{"id":54118,"date":"2023-10-31T14:53:47","date_gmt":"2023-10-31T14:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap581-202154643\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:47","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:47","slug":"ap581-202154643","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap581-202154643\/","title":{"rendered":"AP581-2021(54643)"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP581-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54643. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos milo veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 presentada \u00a0por el defensor de ALIRIO RUEDA LE\u00d3N contra la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de octubre de 2018, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que conden\u00f3 al \u00a0procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y homicidio agravado \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucedieron \u00a0el 16 de agosto de 2007, a eso de las 17:30 p.m., cuando un grupo de \u00a0personas armadas irrumpieron en la finca \u00a0\u201cEl Mar\u00edn\u201d, \u00a0ubicada en la vereda El Otume, inspecci\u00f3n de Canchimay del \u00a0municipio de Caparrap\u00ed (Cundinamarca), disparando \u00a0indiscriminadamente contra las personas que all\u00ed se \u00a0encontraban en una molienda de ca\u00f1a de az\u00facar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de tal acto violento, se caus\u00f3 la muerte de Mar\u00eda \u00a0Elvicia Ortiz de Vega, Jos\u00e9 Nilson Garz\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0Fernando Vanegas Medina y Ramiro Rayo Ord\u00f3\u00f1ez, y se \u00a0ocasionaron graves heridas al menor de edad Jhon Efra\u00edn Vega \u00a0Ortiz, resultando ilesos porque lograron huir, \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0y Miguel \u00c1ngel Vega Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de enero de 2017, por solicitud de la Fiscal\u00eda, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed (Cund.), declar\u00f3 \u00a0persona ausente a ALIRIO RUEDA LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El d\u00eda 8 de \u00a0febrero de ese mismo a\u00f1o, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de La Palma (Cund.), se celebr\u00f3 audiencia preliminar en la que \u00a0le fue formulada imputaci\u00f3n a ALIRIO RUEDA LE\u00d3N por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y simultaneo con homicidio agravado en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 8 de junio \u00a0de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cund.); \u00a0en \u00a0ella se atribuy\u00f3 al implicado la coautor\u00eda de las \u00a0conductas punibles que fueron objeto de imputaci\u00f3n; \u00a0posteriormente, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 20 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a025 y 26 de octubre, y 21 de noviembre de 2017, fecha esta \u00faltima \u00a0en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, ALIRIO RUEDA LE\u00d3N \u00a0fue condenado (i) a la pena principal de 540 meses de prisi\u00f3n, \u00a0en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo, y heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio agravado en grado de tentativa; (ii) a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica y material, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante prove\u00eddo de 2 de \u00a0octubre de 2018, confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elev\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de un confuso y deshilvanado escrito, menciona el \u00a0censor que formula demanda de casaci\u00f3n \u00abexcepcional\u00bb \u00a0con la finalidad de que esta Corporaci\u00f3n \u00abrestablezca \u00a0la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0art. 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo (29), \u00a0Art\u00edculo (2) garantizar la efectividad de los principios \u00a0derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Art\u00edculo (13) que consagra el derecho a la igualdad, Art\u00edculo \u00a0(229) que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y Art\u00edculo (230) que \u00a0describe los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos \u00a0al imperio de la Ley. \u00a0Cada uno de los derechos descritos conculcados \u00a0tanto por el juzgado promiscuo del circuito de la Palma \u00a0(Cundinamarca) como por el tribunal que conoci\u00f3 de la segunda \u00a0instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal enunciado, disgrega el censor de manera indiscriminada, \u00a0a partir de varios cap\u00edtulos, los supuestos yerros en que \u00a0habr\u00edan incurrido las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en el apartado denominado \u00abSINTESIS \u00a0DE LOS HECHOS\u00bb, critica, \u00a0sin fundamento alguno, que el sobreviviente y \u00fanico testigo de \u00a0los sucesos delictivos declar\u00f3 tan solo ocho meses despu\u00e9s \u00a0y en jurisdicci\u00f3n distinta a la del lugar de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en el ac\u00e1pite de \u00abSINTESIS \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL\u00bb, \u00a0enuncia el demandante su intenci\u00f3n de probar que la presente \u00a0actuaci\u00f3n no es m\u00e1s que un \u00abFALSO \u00a0POSITIVO\u00bb, \u00a0para lo cual menciona que no se cubrieron los presupuestos normativos \u00a0para que su prohijado fuera declarado persona ausente, al tiempo que \u00a0la prueba en que se fundament\u00f3 esa solicitud, es \u00abFALSA\u00bb, \u00a0dado el proceder irregular en habr\u00eda incurrido el entonces \u00a0Comandante de Polic\u00eda de Caparrap\u00ed (Cund.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro cap\u00edtulo del l\u00edbelo, que denomin\u00f3 \u00a0\u00abCONTRADICCI\u00d3N \u00a0DE PRUEBAS\u00bb, el \u00a0demandante solicita a la Corte hacer un an\u00e1lisis detenido del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, pues, \u00abnunca \u00a0se tubo (sic) \u00a0en cuenta la realidad de los hechos, ni se analizaron la veracidad de \u00a0las pruebas y los testimonios que lo componen, para lo cual hago un \u00a0relato de manera concreta de los Hierros (sic) \u00a0que tuvo el operador judicial\u2026\u00bb. \u00a0 Para \u00a0darle soporte a su aserto el censor hace la relaci\u00f3n y \u00a0discriminaci\u00f3n de los medios testimoniales con los que el \u00a0Tribunal soport\u00f3 la atribuci\u00f3n de responsabilidad del \u00a0acusado, d\u00e1ndoles el alcance que a su criterio debieron \u00a0otorgar las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el apartado titulado \u00abRECUENTO \u00a0DE LA INVESTIGACI\u00d3N\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de elevar una cr\u00edtica a la actividad desplegada por el \u00a0\u00abinvestigador\u00bb \u00a0Luis Alberto Berrio, hizo un extenso recuento de la interpretaci\u00f3n \u00a0que en la jurisprudencia patria como internacional, se ha efectuado \u00a0del principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita a la Corte, case el fallo del Tribunal y, en su \u00a0lugar, emita sentencia absolutoria a favor del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el \u00a0apoderado judicial del procesado ALIRIO RUEDA LE\u00d3N, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, advierte la Corte que en el presente \u00a0asunto el censor se distancia por completo de condensar las \u00a0caracter\u00edsticas propias de un escrito casacional capaz de \u00a0derruir la atribuci\u00f3n de responsabilidad endilgada al \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, inicialmente, se equivoca el libelista al invocar el \u00a0ejercicio de la casaci\u00f3n discrecional para la protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, sin tener en cuenta que esta \u00a0modalidad de casaci\u00f3n es propia de los procesos tramitados \u00a0bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, siempre y \u00a0cuando se atiendan las especiales condiciones que consagra el \u00a0art\u00edculo 205, inciso 3, de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como quiera que la presente actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 por el \u00a0procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, que consagra el recurso \u00a0extraordinario sin limitaciones punitivas o funcionales para su \u00a0ejercicio, correspond\u00eda al demandante invocar el plexo \u00a0normativo de esta ley adjetiva y plantear los ataques respectivos con \u00a0fundamento en las causales de casaci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0consagran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista tambi\u00e9n yerra en la demostraci\u00f3n de la \u00a0censura, porque \u00a0no se\u00f1al\u00f3 una causal de casaci\u00f3n ni advierte la \u00a0formulaci\u00f3n de un espec\u00edfico cargo, mucho menos, \u00a0adelanta una adecuada sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en t\u00e9rminos generales, la demanda consisti\u00f3 en \u00a0la enunciaci\u00f3n de supuestos errores, las m\u00e1s de las \u00a0veces infundados, entre ellos, que se materializ\u00f3 una supuesta \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso soportada, al parecer, por la \u00a0irregular vinculaci\u00f3n del implicado a la actuaci\u00f3n, a \u00a0t\u00edtulo de persona ausente, \u00a0as\u00ed como que se omiti\u00f3 \u00a0aplicar el principio \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer comentario, si tuviera el alcance de condensar un \u00a0error con capacidad para retrotraer la actuaci\u00f3n, el abandono \u00a0de los presupuestos exigidos para su adecuada aducci\u00f3n en \u00a0casaci\u00f3n se torna evidente, pues, solo se trata de la \u00a0reiteraci\u00f3n de una inconformidad planteada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe insistir en que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no representa una instancia ordinaria adicional para hacer valer \u00a0propuestas ya suficientemente resueltas en el momento procesal \u00a0adecuado, pues, precisamente su naturaleza especial obliga demostrar \u00a0de manera fehaciente el yerro y su trascendencia, dentro del \u00a0espec\u00edfico \u00e1mbito de argumentaci\u00f3n que condensa \u00a0las causales dispuestas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tambi\u00e9n opera para las propuestas invalidatorias, sea que se \u00a0funden en errores \u00a0in procedendo o \u00a0in \u00a0iudicando, \u00a0como quiera que la nulidad comporta requisitos expresos que demandan \u00a0de especificidad y claridad en su propuesta, a m\u00e1s que, en \u00a0cuanto \u00faltima opci\u00f3n de saneamiento, reclama verificar \u00a0su relevancia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la auscultaci\u00f3n del fallo de segundo grado, relevante es \u00a0indicar que tal irregularidad fue planteada por el censor, bajo \u00a0similar sustento al exhibido en sede casacional; empero fue \u00a0descartada por el Tribunal, el cual, luego de relacionar los \u00a0presupuestos consagrados en el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de \u00a02004, para la declaraci\u00f3n de persona ausente del indiciado, \u00a0realiz\u00f3 la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio al verificar el cumplimiento del requisito legal, \u00a0se tiene que el 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de \u00a0Caparrap\u00ed (Cundinamarca), se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de solitud de declaratoria de persona ausente en contra de \u00a0ALIRIO RUEDA LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada diligencia, el delgado Fiscal bas\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0en que con anterioridad, se hab\u00eda solicitado la captura de la \u00a0persona atr\u00e1s citada, la que fue avalada mediante la \u00a0expedici\u00f3n de la orden No. 001 del 4 de diciembre de 2013, por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de que la misma se hiciese efectiva, el delagdo Fiscal emiti\u00f3 \u00a0orden a su polic\u00eda judicial para que se trasladara al \u00a0municipio de Caparrap\u00ed (Cundinamarca), con el fin de que se \u00a0materializara la captura del se\u00f1or RUEDA LE\u00d3N, \u00a0situaci\u00f3n que no fue posible, debido a que en aras de \u00a0garantizar su presencia en el proceso, sin que las mismas hayan \u00a0cumplido el fin pretendido, sien infructuosas en atenci\u00f3n a \u00a0que se desconoc\u00eda el paradero del vinculado a la acci\u00f3n \u00a0penal, pues, por labores de vecindario desplegadas por Polic\u00eda \u00a0Judicial, se estableci\u00f3 que aproximadamente, hab\u00eda \u00a0abandonado el municipio de Caparrap\u00ed (Cundinamarca), desde \u00a0 hacia 7 a\u00f1os atr\u00e1s desconoci\u00e9ndose su paradero \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed (Cundinamarca), \u00a0fue garante de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues, \u00a0antes de adoptar la determinaci\u00f3n en comento, procedi\u00f3, \u00a0en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 127 del C.P.P., \u00a0a fijar en la Secretar\u00eda del despacho edicto, al igual que, \u00a0orden\u00f3 su publicaci\u00f3n en un medio radial y de prensa de \u00a0cobertura local, sin que tampoco a trav\u00e9s de ello, hubiese \u00a0sido posible la asistencia del aqu\u00ed implicado al proceso, con \u00a0el fin de que desde sus albores, pudiese desplegar las actividades \u00a0tendientes a su defensa material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se vislumbra que el procedimiento que se surti\u00f3 para \u00a0la declaratoria de persona ausente de ALIRIO RUEDA LE\u00d3N, fue \u00a0el establecido por la Ley, por lo que no se determina que con su \u00a0vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de tal figura jur\u00eddica, se \u00a0hayan vulnerado de alguna forma las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en punto a la pretensi\u00f3n de nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del acto que lo declar\u00f3 persona ausente, tal como lo \u00a0persigue la defensa t\u00e9cnica y material a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de su recurso de alzada, se debe advertir, en \u00a0primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n era el escenario propicio para realizar tal \u00a0solicitud tendiente a corregir el supuesto error que se cometi\u00f3 \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal, que no pod\u00eda ser subsanado \u00a0de otra forma sino \u00fanicamente con la aplicaci\u00f3n del \u00a0mencionado extremo de la nulidad del acto irregular, error o \u00a0circunstnaica an\u00f3mala que como se dej\u00f3 sentado, nunca \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el desarrollo de tal diligencia, no obstante el acusado haber sido \u00a0capturado solo hasta el 1\u00b0 de julio de 2017, fecha posterior a la \u00a0diligencia de acusaci\u00f3n -8 de junio de 2017-, ALIRIO RUEDA \u00a0LE\u00d3N si se encontraba asistido por profesional de derecho \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, quien a pregunta \u00a0formulada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Palma, respecto a lo dispuesto en el art\u00edculo 339 del C.P.P. \u2013 \u00a0nulidades, recusaciones, impedimentos, otros- manifest\u00f3 que no \u00a0encontraba ninguna irregularidad o nulidad que afectara el debido \u00a0proceso o las garant\u00edas fundamentales de la persona \u00a0destinataria de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando ya el acusado era asistido por un defensor de confianza, \u00e9ste \u00a0antes del desarrollo de la audiencia preparatoria, plante\u00f3 tal \u00a0discrepancia, la cual fue resuelta por el a-quo, sin que contra la \u00a0misma se haya interpuesto ning\u00fan tipo de recurso que haya \u00a0motivado pronunciamiento alguno por parte del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos \u00a0legales que cobijaron la declaratoria de persona ausente del \u00a0implicado, inequ\u00edvocamente el Tribunal descart\u00f3 la \u00a0existencia de pruebas ilegales o falaces, de la manera en que lo \u00a0quiso ilustrar el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s, conforme lo destac\u00f3 el Ad quem, su \u00a0captura se produjo en desarrollo de la fase de juicio \u2013luego de \u00a0realizarse la audiencia de acusaci\u00f3n-, momento a partir del \u00a0cual design\u00f3 defensor de confianza, al paso que cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de participar en la construcci\u00f3n probatoria \u00a0y el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, conforme lo hizo \u00a0al recurrir la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la afirmaci\u00f3n de desacato del principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo, \u00a0es un argumento que se torna hu\u00e9rfano de sustentaci\u00f3n. \u00a0En efecto, el demandante se limit\u00f3 a acompa\u00f1ar aquella \u00a0premisa con la transcripci\u00f3n de algunas de las consideraciones \u00a0jurisprudenciales sobre los efectos de la duda en el proceso penal, \u00a0sin que hiciera el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo argumentativo \u00a0por demostrar su aplicabilidad al caso bajo examen. Es decir, ni \u00a0siquiera precis\u00f3 si la violaci\u00f3n al precepto rector del \u00a0enjuiciamiento penal ocurri\u00f3 por su exclusi\u00f3n evidente, \u00a0por su aplicaci\u00f3n indebida o por su interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea (infracci\u00f3n directa de la ley sustancial) o si, \u00a0por el contrario, se debi\u00f3 a la existencia de errores \u2013de \u00a0hecho o de derecho- en la apreciaci\u00f3n de la prueba, que \u00a0impidieron arribar a la conclusi\u00f3n de duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad del acusado (infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243221. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado ALIRIO RUEDA LE\u00d3N, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo d ispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP581-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54643. \u00a0 Acta \u00a040. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos milo veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}