{"id":54115,"date":"2023-10-31T14:53:47","date_gmt":"2023-10-31T14:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap578-202155606\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:47","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:47","slug":"ap578-202155606","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap578-202155606\/","title":{"rendered":"AP578-2021(55606)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP578\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55606. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de Carlos \u00a0Alejandro y \u00a0Luis Fernando Valencia Ospina, \u00a0contra la sentencia de marzo 20 de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Salamina \u00a0(Caldas), que los conden\u00f3 como autores del punible de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 09:30 a.m. del 14 de julio de 2016, los Intendentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Arroyave Murillo \u00a0y Yerma\u00edn \u00a0L\u00f3pez Pati\u00f1o, \u00a0informados por la central de radio respecto de una ri\u00f1a que se \u00a0presentaba en v\u00eda p\u00fablica de la vereda Los Mangos del \u00a0Municipio de Salamina, acudieron al lugar y encontraron a dos \u00a0individuos, que resultaron ser hermanos, de nombres Carlos \u00a0Alejandro y \u00a0Luis Fernando Valencia Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, debido a su alto grado de exaltaci\u00f3n y agresividad \u00a0por la ingesta de bebidas alcoh\u00f3licas, hab\u00eda sido atado \u00a0de pies y manos por la comunidad. El segundo, presentaba algunas \u00a0lesiones como mordeduras y laceraciones, causadas, al parecer, por su \u00a0consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concurrir los uniformados a conjurar la situaci\u00f3n que alteraba \u00a0el orden p\u00fablico y proceder a desamarrar a Carlos \u00a0Alejandro, \u00a0\u00e9ste golpe\u00f3 en el rostro a L\u00f3pez \u00a0Pati\u00f1o, \u00a0mientras que Luis \u00a0Fernando mordi\u00f3 \u00a0el quinto dedo de la mano izquierda de Arroyave \u00a0Murillo, \u00a0lesi\u00f3n \u00faltima que lo incapacit\u00f3 por cinco d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa localidad1, \u00a0en contra de los hermanos Valencia \u00a0Ospina \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0429 del C\u00f3digo Penal) \u00a0cargo \u00a0que no aceptaron. No hubo solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Salamina, despacho que \u00a0el 14 de marzo de 20173 \u00a0se ocup\u00f3 de su verbalizaci\u00f3n con relaci\u00f3n al \u00a0anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 17 \u00a0de mayo siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones de 18 de \u00a0julio5 \u00a0y 10 de octubre de 20176, \u00a0\u00faltima fecha en la que el sentenciador profiri\u00f3 sentido \u00a0de fallo condenatorio y, de inmediato, al estar presentes en el \u00a0recinto de la audiencia, libr\u00f3 \u00f3rdenes de \u00a0encarcelamiento en contra de los acusados (art\u00edculo \u00a0450 \u00a0de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 7 de noviembre de esa \u00a0anualidad7 \u00a0y en ella8 \u00a0se conden\u00f3 a Carlos \u00a0Alejandro y \u00a0Luis Fernando Valencia Ospina \u00a0como autores del punible de violencia contra servidor p\u00fablico, \u00a0imponi\u00e9ndoles penas de 48 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha \u00a020 de marzo de 20199, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, la togada de la defensa \u00a0acude a esta sede e invoca dos cargos por la senda de las causales \u00a0tercera y primera de casaci\u00f3n, que as\u00ed desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Primer cargo principal. Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0la profesional del derecho la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, propiamente de los postulados que enmarcan el in \u00a0dubio pro reo y \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del Intendente \u00a0Yerma\u00edn \u00a0L\u00f3pez Pati\u00f1o y \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal, que convino con el \u00a0juez de primera instancia en que Carlos \u00a0Alejandro \u00a0se encontraba en estado de exacerbaci\u00f3n y excitaci\u00f3n, \u00a0producto del alto grado de alicoramiento, y explic\u00f3 que se \u00a0desconoci\u00f3 que esa condici\u00f3n era anterior a la \u00a0presencia de los uniformados en el lugar de los hechos, tanto as\u00ed \u00a0que estaba amarrado y controlado, s\u00f3lo que el mencionado \u00a0agente procedi\u00f3 a retirar la soga y utiliz\u00f3 la fuerza, \u00a0sin ser necesaria, lo que provoc\u00f3 la defensa de los alicorados \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al interior del mismo cargo aludi\u00f3 a un falso juicio de \u00a0identidad, por cercenamiento del testimonio de L\u00f3pez \u00a0Pati\u00f1o, para \u00a0lo cual transliter\u00f3 algunos apartes e indic\u00f3 que el \u00a0uniformado no pudo reconocer f\u00edsicamente a su supuesto agresor \u00a0en juicio, aun teni\u00e9ndolo al frente, lo que lleva a la \u00a0conclusi\u00f3n de que minti\u00f3 al declarar en contra de los \u00a0procesados, pues, el se\u00f1alamiento queda en entredicho al no \u00a0existir claridad sobre la ocurrencia de las lesiones provocadas a los \u00a0policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Segundo cargo subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del punible de violencia contra servidor p\u00fablico y la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del delito de lesiones personales (art\u00edculos \u00a0429 y 111 del C\u00f3digo Penal, respectivamente), habida cuenta \u00a0que, ante la ausencia del elemento \u00a0subjetivo del \u00a0primero de ellos, se impon\u00eda la asignaci\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0como problema jur\u00eddico a resolver, si los acusados lesionaron \u00a0las unidades policiales para evitar el cumplimiento de las funciones \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el estado de exaltaci\u00f3n de los encartados fue anterior a \u00a0la presencia de los intendentes y que, al momento en que \u00e9stos \u00a0hicieron presencia la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que \u00a0pretend\u00edan atender ya estaba bajo control, por ende, no era \u00a0necesaria su intervenci\u00f3n. As\u00ed, en caso de haberse \u00a0causado lesiones, \u00e9stas no estaban dirigidas a entorpecer o \u00a0evitar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de los errores denunciados, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0calificar de injusta la sentencia del Tribunal, casarla y, de manera \u00a0principal, absolver a los hermanos Valencia \u00a0Ospina \u00a0del cargo imputado; subsidiariamente, condenarlos por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la \u00a0ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas \u00a0en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este medio de impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estas exigencias metodol\u00f3gicas \u00a0y, de entrada, avizora \u00a0la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de alguno de \u00a0los taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo \u00a0cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de \u00a0justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero precisar que, \u00a0de forma generalizada se demanda la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0bajo el argumento de que existe duda razonable en torno a la \u00a0responsabilidad de los hermanos Valencia \u00a0Ospina \u00a0en el reato acusado, lo que impone aplicar a su favor el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0enunciado qued\u00f3 en una simple formulaci\u00f3n, pues, ning\u00fan \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico, orientado a su demostraci\u00f3n, \u00a0ofreci\u00f3 la censora, dejando, seguramente, su acreditaci\u00f3n \u00a0a la prosperidad del reproche, lo que tampoco logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0el primer cargo, coet\u00e1neamente, el libelo casacional \u00a0entremezcla \u00a0los conceptos de error de identidad y de raciocinio, los cuales son \u00a0distintos, en cuanto se soportan en fundamentos diversos e implican \u00a0formas de alegaci\u00f3n dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda apunta a un falso juicio de identidad por supresi\u00f3n \u00a0respecto de prueba testimonial practicada en juicio, pero, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, de la misma se hace derivar el reclamo por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en lo tocante al \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, recu\u00e9rdese que el mismo se verifica en \u00a0caso de que el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena (variante \u00a0escogida por la impugnante) en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0esto es, deja de tomar en consideraci\u00f3n un apartado \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el \u00a0texto literal del medio probatorio, con lo exactamente plasmado por \u00a0el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de \u00a0identidad entre este y aqu\u00e9l, de modo que se advierta la \u00a0desarmon\u00eda, vale decir, que el dato revelado por la prueba \u00a0sufri\u00f3 mutilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de se\u00f1alarse la trascendencia de la incorrecci\u00f3n en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, para lo cual no basta con el \u00a0simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, \u00a0resulta obligado exhibir la incidencia del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no \u00a0dice relaci\u00f3n alguna con el aspecto valorativo o las \u00a0conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo \u00a0objetivo de la prueba, dado que, por dicha v\u00eda, la cr\u00edtica \u00a0necesariamente se enfila por el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si de este \u00faltimo se trata, es preciso demostrar que \u00a0el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente ha de indicar qu\u00e9 dice la prueba \u00a0en concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado y, a \u00a0continuaci\u00f3n, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido \u00a0result\u00f3 desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada \u00a0demostraci\u00f3n, se agota al expresar con claridad c\u00f3mo se \u00a0debi\u00f3 apreciar el elemento y acreditar que su rectificaci\u00f3n \u00a0dar\u00eda lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los \u00a0intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de estas especies de error \u2013falso juicio de identidad y \u00a0falso raciocinio\u2013, obedece a momentos distintos en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y corresponden a una secuencia de \u00a0car\u00e1cter progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n \u00a0en un acto hist\u00f3ricamente unitario: el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0La \u00a0demandante increp\u00f3 a las instancias el cercenamiento de la \u00a0declaraci\u00f3n de Yerma\u00edn \u00a0L\u00f3pez Pati\u00f1o, \u00a0en lo relacionado con la imposibilidad de se\u00f1alar en juicio a \u00a0su victimario y solo hacer menci\u00f3n de que se trataba de \u00a0Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0pudiera ser cierto que las falladores no aludieron aquella \u00a0circunstancia, ello no tiene la virtualidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia de condena, \u00a0toda vez que lo trascendente radica en el hecho que, en la vista \u00a0p\u00fablica, el declarante con total seguridad explic\u00f3 que \u00a0en la sala de audiencia s\u00ed estaba su agresor, del que supo, \u00a0como consecuencia del presente evento, se llamaba Alejandro, \u00a0s\u00f3lo que no recordaba cu\u00e1l era Luis \u00a0Fernando \u00a0y cu\u00e1l Alejandro, \u00a0en raz\u00f3n del tiempo transcurrido entre los hechos y su \u00a0atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ello en nada incide en la resoluci\u00f3n del caso concreto, pues, \u00a0en el paginario nunca suscit\u00f3 duda de que son los hermanos \u00a0Valencia \u00a0Ospina \u00a0y no otros, los que se vieron involucrados en el acto de agresi\u00f3n \u00a0a dos uniformados de la Polic\u00eda Nacional, en el momento que \u00a0adelantaban una actuaci\u00f3n propia de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se alleg\u00f3 prueba testimonial, de cargo y descargo, \u00a0la estipulaci\u00f3n probatoria en cuanto a la individualizaci\u00f3n \u00a0de los procesados y valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que por \u00a0medicina legal se realizara a Carlos \u00a0Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0deducir que por dicha circunstancia el declarante minti\u00f3, es \u00a0una valoraci\u00f3n particular de la recurrente, por dem\u00e1s \u00a0bastante discutible, toda vez que, a contracara, su dicho denota \u00a0sinceridad al explicar no recordar cu\u00e1l de los hermanos era \u00a0Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el yerro por falso raciocinio qued\u00f3 en un \u00a0simple enunciado, pues, a m\u00e1s de mencionar que los \u00a0consangu\u00edneos, antes de la llegada de los agentes del orden se \u00a0encontraban en alto grado de exaltaci\u00f3n, producto de \u00a0alicoramiento \u2013hecho que no admite discusi\u00f3n en las \u00a0instancias\u2013, nada se argument\u00f3 en punto de la presunta \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de los principios que gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria, esto es, los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y\/o las reglas de la \u00a0experiencia. La ausencia de fundamentaci\u00f3n efectiva impide a \u00a0la Corte hacer cualquier glosa adicional, so pena de suplantar la \u00a0labor de la censora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00a0el segundo cargo (subsidiario), propuso la profesional del derecho la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, ineluctable se hace recordar que, si el \u00a0impugnante reclama como desacierto la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la \u00a0valoraci\u00f3n que de ellas se hizo en las instancias, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida \u00a0cuenta que la discusi\u00f3n es de estricto orden jur\u00eddico y \u00a0recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: (i) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente (el juez yerra \u00a0acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo \u00a0mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso espec\u00edfico \u00a0que lo reclama); (ii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea (el funcionario selecciona de forma adecuada la \u00a0disposici\u00f3n que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, \u00a0pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, al atribuirle un \u00a0sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real \u00a0contenido); y (iii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida (error que se manifiesta en la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos que \u00a0contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no \u00a0coinciden con las hip\u00f3tesis condicionantes de aquella). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente textualmente explica que el \u00a0\u00abproblema \u00a0jur\u00eddico a resolver, no es otro, si en verdad mis defendidos, \u00a0supuestamente lesionaron las unidades policiales para evitar el \u00a0cumplimiento de las funciones a su cargo\u00bb, \u00a0pues, para el momento en que los uniformados hicieron presencia en el \u00a0lugar de los hechos, \u00abla \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pretend\u00edan \u00a0atender ya se encontraba bajo control, por lo cual, resulta l\u00f3gico \u00a0que \u2013al no existir una situaci\u00f3n que violente el orden \u00a0p\u00fablico\u2013 ya no era necesario la intervenci\u00f3n de \u00a0las unidades [de] polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0contrario a las exigencias del cargo, partir de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad \u00a0quem, \u00a0para, en seguida, protestar por las inferencias que hizo al tomar \u00a0como base esos medios de convicci\u00f3n, pues, la discusi\u00f3n \u00a0sigue siendo f\u00e1ctica, en lugar de asumir el debate dogm\u00e1tico \u00a0que regula la violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, para que en el caso de la especie pueda \u00a0hablarse de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, ser\u00eda \u00a0necesario que el Tribunal hubiese admitido que los intendentes \u00a0arribaron a la vereda Los Mangos de la municipalidad de Salamina en \u00a0circunstancias ajenas a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00a0funci\u00f3n inherente a la labor policial y, a pesar de esa \u00a0declaraci\u00f3n previa, terminara por condenar a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto en la demanda, el juez colegiado, as\u00ed \u00a0discurri\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0existe duda de que los hermanos VALENCIA OSPINA ejercieron violencia \u00a0f\u00edsica contra dos uniformados que atend\u00edan un \u00a0procedimiento policial al cual fueron convocados por orden oficial \u00a0transmitida a trav\u00e9s de la Central de radio de la instituci\u00f3n, \u00a0para que atendieran un caso de ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Polic\u00eda, por mandato constitucional (art. 218) le \u00a0corresponde primordialmente \u201cel mantenimiento de las \u00a0condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia \u00a0convivan en paz.\u201d. Precisamente a los intendentes L\u00f3pez \u00a0Mart\u00ednez y Arroyave Murillo \u2013 se les encarg\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de un caso en el cual algunos ciudadanos, dentro de \u00a0los cuales se encontraba uno de los procesados que, en raz\u00f3n a \u00a0una ri\u00f1a, hab\u00edan desatendido esas normas b\u00e1sicas \u00a0de convivencia. Su misi\u00f3n esencial era restablecer el orden y \u00a0ejecutar acciones preventivas tendientes a evitar da\u00f1os \u00a0mayores por parte de personas que se encontraban en gran estado de \u00a0excitaci\u00f3n y de agresiva exaltaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0violencia f\u00edsica consisti\u00f3 en el ataque y rebeld\u00eda \u00a0que ejercieron los hermanos VALENCIA OSPINA frente a la patrulla \u00a0policial, actuar que incluso caus\u00f3 da\u00f1os en las \u00a0pertenencias de uno de los uniformados y lesiones menores al otro\u2026 \u00a0Es evidente que los procesados no agredieron a la patrulla sin m\u00e1s, \u00a0sino que su objetivo era impedir el procedimiento policial que \u00a0pretend\u00eda restablecer el orden alterado en virtud al estado de \u00a0excitaci\u00f3n, alicoramiento y violencia que aquellos \u00a0presentaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue la presencia de los gendarmes lo que incomod\u00f3 a CARLOS \u00a0ALEJANDRO, sino la actuaci\u00f3n policial leg\u00edtima en la \u00a0que se vio involucrado debido a un actuar tan agresivo y desbordado \u00a0que implic\u00f3 su inmovilizaci\u00f3n por parte de la \u00a0ciudadan\u00eda. En cuanto a LUIS FERNANDO, quien inicialmente \u00a0hab\u00eda participado en la reducci\u00f3n mediante atadura de \u00a0su hermano, se solidariz\u00f3 con \u00e9ste para intentar \u00a0impedir, mediante el uso de la violencia f\u00edsica (forcejeo, \u00a0da\u00f1os a la propiedad y a la integridad personal), que la \u00a0Polic\u00eda cumpliera su deber constitucional. Ninguna otra \u00a0motivaci\u00f3n en la conducta de los procesados fue demostrada en \u00a0el juicio y esta se deduce de manera l\u00f3gica a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n completa del acontecer f\u00e1ctico, pues como \u00a0dijimos anteriormente, la presencia de la patrulla policial obedeci\u00f3 \u00a0al llamado de la comunidad y a la orden oficial de atender un caso de \u00a0ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el juez unipersonal se apoy\u00f3 en disposiciones \u00a0constitucionales (art\u00edculos 2 y 218 Superiores), legales \u00a0(art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1355 de 1970 \u2013por \u00a0el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u2013 \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos), y administrativas \u00a0(art\u00edculo 2 de la Ordenanza n.\u00b0 468 por \u00a0medio de la cual se adopta el Reglamento de Convivencia Ciudadana \u00a0para el Departamento de Caldas). \u00a0Con ello, enfatiz\u00f3 que se ejerci\u00f3 violencia contra dos \u00a0servidores p\u00fablicos, por raz\u00f3n de sus funciones, como \u00a0quiera que los intendentes, ante el llamado de la comunidad por una \u00a0ri\u00f1a que se presentaba, concurrieron para salvaguardar y \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica, sin embargo, al llegar al \u00a0sitio, fueron agredidos por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a \u00a0pesar de cimentar el cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que \u00a0le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando \u00a0su censura a la forma de una violaci\u00f3n indirecta, con lo cual, \u00a0rompe el entendimiento que regula la casaci\u00f3n y torna su \u00a0inconformidad en un alegato de instancia ajeno por completo a este \u00a0estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0simbiosis atenta contra la l\u00f3gica de la postulaci\u00f3n, al \u00a0punto de tornarla inadmisible. Si se parte del supuesto de aceptar \u00a0los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria, es evidente la \u00a0contradicci\u00f3n cuando al mismo tiempo se protesta por el \u00a0alcance conferido a los medios de convicci\u00f3n sopesados por el \u00a0Tribunal, dado que estos, precisamente, construyen el apartado \u00a0f\u00e1ctico inobjetable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En \u00a0suma, \u00a0las cr\u00edticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda \u00a0instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades, que en \u00a0nada acreditan alguna de las modalidades de violaci\u00f3n \u00a0anunciadas en el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de Carlos \u00a0Alejandro y \u00a0Luis Fernando Valencia Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 8, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 24, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 a 131, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203 a 216, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 y 213, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP578\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55606. \u00a0 Acta \u00a040. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter I. \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y 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