{"id":54113,"date":"2023-10-31T14:53:46","date_gmt":"2023-10-31T14:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap576-202153831\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:46","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:46","slug":"ap576-202153831","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap576-202153831\/","title":{"rendered":"AP576-2021(53831)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP576\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53831. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Mario \u00a0Ra\u00fal Montoya Negrete, \u00a0contra la sentencia de marzo 14 de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 la emitida \u00a0el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a09 de mayo de 1995, producto de la adjudicaci\u00f3n en la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica SAT\u201331\u201394, entre el \u00a0entonces Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras [en \u00a0adelante INAT] y el Consorcio Ram\u00f3n Renowitzky\u2013Alfredo \u00a0Arellana se celebr\u00f3 el Contrato n.\u00b0 082 por valor de \u00a0$1.074\u2019550.867,00, \u00a0cuyo objeto consisti\u00f3 en la rehabilitaci\u00f3n de algunos \u00a0canales de riego y \u00abdrenes\u00bb \u00a0en el departamento del Magdalena. En \u00e9l se estipul\u00f3 \u00a0que, ante el incumplimiento de alguna de las partes, se har\u00eda \u00a0exigible una cl\u00e1usula penal pecuniaria equivalente al 15% del \u00a0valor del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0avalar las obligaciones, el contratista constituy\u00f3 p\u00f3liza \u00a0de garant\u00eda \u00fanica n.\u00b0 7075981, expedida por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00f3ndor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de iniciar la ejecuci\u00f3n del contrato, el consorcio \u00a0present\u00f3 varios retrasos por causas que le fueron imputables, \u00a0en virtud de lo cual, luego de haberse declarado parcialmente el \u00a0incumplimiento en marzo de 1996, el 30 de julio siguiente, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 01901, el INAT (para ese momento bajo \u00a0la direcci\u00f3n de Alberto \u00a0Enrique Osorio Mart\u00ednez) \u00a0dispuso la caducidad administrativa, haci\u00e9ndose efectiva, \u00a0adem\u00e1s, la cl\u00e1usula penal pecuniaria por un monto de \u00a0$161\u2019182.630,00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicho acto administrativo, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Generales C\u00f3ndor S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0present\u00f3 como petici\u00f3n subsidiaria continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra, siendo zanjada la impugnaci\u00f3n con \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 02234 del 2 de septiembre de 1996, en la \u00a0que el INAT confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de \u00a0caducidad y la exigibilidad de la aludida cl\u00e1usula, pero \u00a0acept\u00f3 la secundaria propuesta de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato fue liquidado unilateralmente por el INAT mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03260 calendada el 3 de diciembre de 1996, \u00a0y el 31 de ese mes y anualidad, la misma entidad (esta vez a cargo de \u00a0Mario \u00a0Ra\u00fal Montoya Negrete), \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de acta de acuerdo \u00a0se \u00a0comprometi\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00aba \u00a0no hacer exigible la Cl\u00e1usula Penal Pecuniaria pactada en \u00a0dicho contrato, ni las multas impuestas al CONSORCIO RAM[\u00d3]N \u00a0RENOWITZKY\u2013ALFREDO ARELLANA, durante el desarrollo de la obra, \u00a0en virtud de que \u00e9sta, a trav\u00e9s de LA SOCIEDAD \u00a0EJECUTORA la terminar\u00e1\u00bb [may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior sustrato f\u00e1ctico sirvi\u00f3 de fundamento para que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo los lineamientos \u00a0de la Ley 600 de 2000, abriera formal investigaci\u00f3n en contra \u00a0de, entre otros, Mario \u00a0Ra\u00fal Montoya Negrete, \u00a0entonces Director General del INAT, al advertir compromiso de \u00a0responsabilidad penal ante la condonaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0penal pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escuchado en indagatoria, mediante prove\u00eddo de 8 de abril \u00a0de 2011 se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la instrucci\u00f3n, el 26 de marzo de 2012 se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito probatorio con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0adversidad de Montoya \u00a0Negrete, \u00a0como coautor del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n que, al ser apelada, adquiri\u00f3 firmeza el 23 de \u00a0octubre siguiente, cuando la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cinco \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase del juicio la adelant\u00f3 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, despacho que mediante sentencia de 30 de \u00a0septiembre de 2016, conden\u00f3 al procesado como responsable de \u00a0la conducta punible objeto de acusaci\u00f3n e impuso las penas de \u00a0130 meses de prisi\u00f3n, multa de $161\u2019182.631,00 \u00a0e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de \u00a0la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. \u00a0Se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor del \u00a0enjuiciado, el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 14 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, pero oficiosamente modific\u00f3 la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n, y por contera la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n, fij\u00e1ndolas en 86 meses y 9 d\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la cual un nuevo apoderado insiste en sede \u00a0extraordinaria y allega la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de \u00a0cuya admisibilidad se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0un cargo \u00fanico por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del canon 133 del \u00a0Decreto\u2013Ley 100 de 1980, vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, proveniente de un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, al haberse desconocido una prueba de car\u00e1cter \u00a0documental, en forma tal, que si se hubiera tenido en cuenta, se \u00a0habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de atipicidad en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, el fallo ignor\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0de garant\u00eda \u00fanica n.\u00b0 7075981, expedida por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales C\u00f3ndor S.A. que, \u00a0en el par\u00e1grafo de su cl\u00e1usula quinta, seg\u00fan su \u00a0dicho, daba la facultad a la aseguradora para escoger entre hacer la \u00a0obra o pagar la indemnizaci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0preceptos 1110 del C\u00f3digo del Comercio [forma de pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n] y 1562 del C\u00f3digo Civil [obligaciones \u00a0facultativas]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en precedente del Consejo de Estado1, \u00a0explica que lo estipulado consisti\u00f3 en que la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros pod\u00eda cumplir su prestaci\u00f3n, bien pagando la \u00a0indemnizaci\u00f3n, esto es, el valor del siniestro, o continuando, \u00a0directa o indirectamente, la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0quebrantado por el afianzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la actuaci\u00f3n de su defendido al suscribir con la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros un acta de acuerdo para la terminaci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obra y, por ende, declarar que no era exigible \u00a0la cl\u00e1usula penal pecuniaria pactada, se ajust\u00f3 a las \u00a0previsiones legales referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicha v\u00eda, agrega, las instancias incurrieron en el error de \u00a0hecho enrostrado, desatino que llev\u00f3 a aplicar indebidamente \u00a0el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, antes el 133 del \u00a0Decreto\u2013Ley 100 de 1980, al considerar at\u00edpico el \u00a0comportamiento de Mario \u00a0Ra\u00fal Montoya Negrete, \u00a0al desarrollarse en cumplimiento de lo prescrito en las leyes civiles \u00a0y comerciales y lo acordado en el contrato de seguros, aunado a que \u00a0no hay norma en el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa que \u00a0indique que el garante, a m\u00e1s de continuar y llevar la obra \u00a0hasta su culminaci\u00f3n, deba, as\u00ed mismo, pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia del juez corporativo, para que \u00a0sea la Corte en casaci\u00f3n, la que absuelva al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente, al denunciar la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, aspira derruir la responsabilidad penal asignada en las \u00a0instancias a su defendido, el desarrollo que le imprime a la censura \u00a0s\u00f3lo permite avizorar un discurso en el que prevalece su \u00a0propia estimaci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n que se echa \u00a0de menos, sin lograr demostrar que el ad \u00a0quem hubiera \u00a0incurrido en el vicio acusado a partir de la subespecie de omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, en el falso juicio de existencia por preterici\u00f3n, el \u00a0sentenciador deja de apreciar una prueba con la suficiente capacidad \u00a0para modificar la decisi\u00f3n impugnada, a pesar de constatarse \u00a0objetivamente que ella ha sido legalmente incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0alegaci\u00f3n adecuada de este tipo de yerro, no se cumple con la \u00a0sola manifestaci\u00f3n que al respecto haga el libelista, como si \u00a0de su opini\u00f3n personal se tratara. Por el contrario, requiere \u00a0una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y consecuente que parta de la \u00a0demostraci\u00f3n del desprecio por la prueba y, una vez acreditado \u00a0tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situaci\u00f3n \u00a0probatoria que se generar\u00eda al considerar el medio de \u00a0convicci\u00f3n omitido, a fin de demostrar que reviste idoneidad \u00a0para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, \u00fanica \u00a0forma de justificar el proferimiento de un fallo de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, es \u00a0preciso demostrar que si la prueba marginada se hubiese apreciado en \u00a0forma apropiada, las restantes sopesadas por el juzgador perder\u00edan \u00a0la capacidad suasoria necesaria para arribar a la certeza declarada \u00a0en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, el actor denuncia puntualmente que el juez de \u00a0segundo grado \u00abignor\u00f3 \u00a0una prueba de car\u00e1cter documental, \u00a0como lo fue el \u00a0par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula quinta \u00a0de la p\u00f3liza 7075981 del contrato de seguros, celebrado entre \u00a0Seguros C\u00f3ndor S.A. y el contratista, en concordancia con la \u00a0cl\u00e1usula cuarta y la primera parte de la cl\u00e1usula \u00a0quinta\u00bb [subrayado \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior medio de conocimiento, el recurrente deriva que la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida por Montoya \u00a0Negrete \u00a0al suscribir el acuerdo con la aseguradora, estrictamente se ajust\u00f3 \u00a0a las previsiones civiles y comerciales, y a las del estatuto general \u00a0de contrataci\u00f3n, pues, en su sentir, no se puede obligar al \u00a0garante del cumplimiento de un contrato administrativo a que lo \u00a0ejecute y, adem\u00e1s, pague la cl\u00e1usula pecuniaria, por no \u00a0existir precepto ordinario o excepcional o exorbitante que as\u00ed \u00a0lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cargo, d\u00edgase que la demanda incurre en desconocimiento del \u00a0principio de correcci\u00f3n material, conforme al cual las \u00a0razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en \u00a0un todo con la realidad procesal, si en cuenta se tiene que la prueba \u00a0que entiende preterida el censor, s\u00ed fue objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por el Tribunal. Desde luego, asunto diferente es que le hubiese \u00a0asignado un alcance persuasivo diverso al pretendido por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem al \u00a0dar respuesta al escrito de apelaci\u00f3n frente a la condena \u00a0proferida por el juez de primer nivel, alegato que ahora se retoma en \u00a0casaci\u00f3n por el defensor, es del siguiente tenor2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible la justificaci\u00f3n \u00a0del defensor cuando manifiesta que la determinaci\u00f3n del \u00a0Director del INAT para no haber reclamado el valor de dicha cl\u00e1usula \u00a0proced\u00eda de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del \u00a0art\u00edculo 18 de la [L]ey 80 de 1993 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la Caducidad y sus Efectos\u2026 La \u00a0declaratoria de caducidad no \u00a0impedir\u00e1 que la entidad contratante tome posesi\u00f3n de la \u00a0obra o contin\u00fae inmediatamente la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0contratado,\u00a0bien sea\u00a0a trav\u00e9s del garante\u00a0o de \u00a0otro contratista, a quien a su vez se le podr\u00e1 declarar la \u00a0caducidad, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se declara la caducidad no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n \u00a0para el contratista, quien se har\u00e1 acreedor a las sanciones e \u00a0inhabilidades previstas en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto la norma en comento, si bien permite que la entidad \u00a0contratante contin\u00fae la ejecuci\u00f3n por medio del \u00a0garante, no dispone que por tal motivo deba, entonces, exoner\u00e1rsele \u00a0de pagar el siniestro causado por los contratistas con su \u00a0incumplimiento. Adem\u00e1s, nota la Sala que al interior del \u00a0par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula primera de la P\u00f3liza \u00a0\u00danica de Seguro se estableci\u00f3 claramente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0amparo de cumplimiento cubre a las entidades estatales contratantes \u00a0contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al \u00a0contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado. \u00a0Este amparo comprende el valor de la cl\u00e1usula penal pecuniaria \u00a0que se haga efectiva y que se considera como pago parcial y \u00a0definitivo de los perjuicios causados a la entidad estatal \u00a0contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no hab\u00eda causa alguna que justificara la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el procesado. As\u00ed las cosas y teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones arriba se\u00f1aladas, es evidente que \u00a0el cargo alegado por la defensa no prospera [\u2026]. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tan precisas explicaciones del Tribunal, nada opuso el demandante, \u00a0quien dej\u00f3 apenas en el enunciado el cargo, como especie de \u00a0manifestaci\u00f3n de autoridad en la cual simplemente pregon\u00f3 \u00a0su descontento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explicaci\u00f3n ofrecida por el Tribunal, en la cual deslinda el \u00a0cumplimiento de la obra, con el pago de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0ocasion\u00f3 el retraso o incumplimiento del contratista, se \u00a0ofrece no solo l\u00f3gica, sino completamete apegada \u00a0a la \u00a0normatoividad que rige la materia, sin que el demandante ofrezca, por \u00a0fuera de su particular e interesada visi\u00f3n, un argumento \u00a0s\u00f3lido que permita advertir errado o contarrio a la ley ese \u00a0entendimiento, entre otras razones, porque ese pago del da\u00f1o \u00a0no elimina la obligaci\u00f3n de continuar y terminar con la obra, \u00a0dado que, huelga resaltar, su objeto y fines son completamente \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ecvidente que, cuando la entidad estatal advierta la existencia de \u00a0grave infracci\u00f3n de las obligaciones a cargo del contratista y \u00a0del cual se deriven perjuicios para ella, est\u00e1 en el deber de \u00a0hacer efectivas las garant\u00edas que aquel constituy\u00f3 a su \u00a0favor, cuyo objeto, se rep\u00edte con el ad quem, es bastante \u00a0diferente al que gobierna el contrato y su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, demostrado est\u00e1 que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros \u00a0Generales C\u00f3ndor S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza de \u00a0seguro n.\u00b0 7075981, correspondiente a la \u00a0garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento del Contrato n.\u00b0 \u00a0082 suscrito entre el INAT y el Consorcio Ram\u00f3n \u00a0Renowitzky\u2013Alfredo Arellana, lo que \u00a0significa que la aseguradora asumi\u00f3 el riesgo derivado del \u00a0incumplimiento por parte del contratista en ese negocio jur\u00eddico, \u00a0y por contera, la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0pactada en la referida p\u00f3liza, en caso de que se presentara el \u00a0siniestro y se hiciera efectivo el riesgo amparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sucedi\u00f3 en el momento en el que el INAT expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 01901 de 30 de julio de 1996, en la que \u00a0declar\u00f3 la caducidad del mencionado contrato, constitutiva del \u00a0siniestro de incumplimiento por efecto de la ley, y orden\u00f3 \u00a0hacer efectiva la cl\u00e1usula penal pecuniaria, cuyo valor, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 5\u00b0 de ese acto administrativo, se \u00a0tomar\u00eda de: (i) \u00a0cualquier suma que el INAT adeudara al contratista, (ii) \u00a0de \u00a0la garant\u00eda constituida mediante la p\u00f3liza \u00fanica \u00a0de seguro n.\u00b0 \u00a07075981, (iii) \u00a0en \u00a0defecto de lo anterior, a trav\u00e9s del cobro en la jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de la aseguradora de \u00a0proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de \u00a0la entidad beneficiaria y su legitimaci\u00f3n para discutir e \u00a0impugnar el acto administrativo en cuesti\u00f3n, como de hecho lo \u00a0hizo al interponer el recurso de reposici\u00f3n en su contra, que \u00a0fuera resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 02234 \u00a0de septiembre 2 de 19963, \u00a0con las consecuencias ya conocidas, vale decir, confirmar en todas \u00a0sus partes, tanto la caducidad como la exigibilidad \u00a0de la cl\u00e1usula penal pecuniaria (am\u00e9n de aceptar la \u00a0propuesta de la aseguradora de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obra), bajo el entendido que la cl\u00e1usula penal es una \u00a0prestaci\u00f3n de contenido patrimonial, que los vinculados a una \u00a0relaci\u00f3n negocial fijan, ante el incumplimiento o defectuoso \u00a0cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida Resoluci\u00f3n, frente a este punto de disentimiento, \u00a0se explic\u00f3 por el INAT: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante tener en cuenta que la cl\u00e1usula penal es aquella \u00a0que se refiere al supuesto en que una persona para asegurar el \u00a0cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena o multa \u00a0de retardar o no ejecutar la obligaci\u00f3n y la compa\u00f1\u00eda \u00a0garante, es la seguridad o protecci\u00f3n frente a este riesgo, \u00a0mal podr\u00eda la Entidad aseguradora ser el sujeto de \u00a0incumplimiento de una obra cuando su objeto social no permite esta \u00a0actividad, sin embargo, es la garante del cumplimiento de la obra \u00a0contratada y como garante respalda el riesgo o siniestro del \u00a0contratista, en consecuencia como existe una p\u00f3liza y una \u00a0prima cancelada, compete a la aseguradora la indemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 y resolvoi\u00f3 el Tribunal, desligando la \u00a0indemnizaci\u00f3n por incumplimiento, de la garant\u00eda de \u00a0culminaci\u00f3n de la obra, sin que el recurrente entregue alguna \u00a0raz\u00f3n legal para justificar la condonaci\u00f3n de un pago \u00a0que, se repite, obedece a la demostraci\u00f3n del incumplimiento y \u00a0cubre a cabalidad los presupuestos de la cl\u00e1usula en la cual \u00a0se consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era viable para la administraci\u00f3n, entonces, dejar \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 01901 de 30 de julio de 1996, \u00a0m\u00e1xime cuando el canon 70 ibidem \u00a0informaba \u00a0que no pod\u00eda pedirse la revocaci\u00f3n \u00a0directa respecto de los actos administrativos en los que el \u00a0peticionario hubiere ejercitado los recursos de la v\u00eda \u00a0gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el 31 de diciembre de esa anualidad, en \u00abacta \u00a0de \u00a0acuerdo\u00bb4 \u00a0suscrita entre Montoya \u00a0Negrete, \u00a0obrando como Director de la entidad estatal, y el apoderado de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros \u00a0Generales C\u00f3ndor S.A., se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0El INAT se compromete con LA ASEGURADORA garante del contrato No 082 \u00a0de 1995, a no hacer exigible la Cl\u00e1usula Penal Pecuniaria \u00a0pactada en dicho contrato, ni las multas impuestas al CONSORCIO RAMON \u00a0RENOWITZKY \u2013 ALFREDO ARELLANA durante el desarrollo de la obra, \u00a0en virtud de que esta, a trav\u00e9s de LA SOCIEDAD EJECUTORA la \u00a0terminar\u00e1. [may\u00fascula \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, bajo la figura de un mecanismo autocompositivo (arreglo \u00a0directo), el procesado en esencia \u00abconcili\u00f3\u00bb \u00a0un asunto que le estaba vedado, toda vez que la decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 la caducidad e hizo exigible la cl\u00e1usula penal \u00a0pecuniaria es un acto administrativo y, por tanto, no pod\u00eda \u00a0ser objeto de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos en la medida que, entre otros aspectos, ello de suyo \u00a0implica un an\u00e1lisis sobre la legalidad del mismo, asunto que \u00a0por su naturaleza se reserva a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prohibici\u00f3n se inadvirti\u00f3 por el sindicado, con \u00a0evidente desmedro del patrimonio p\u00fablico respecto de la suma \u00a0impuesta como cl\u00e1usula penal pecuniaria, raz\u00f3n por la \u00a0cual, acertado resulta el compromiso penal que se le atribuy\u00f3 \u00a0en las instancias bajo el il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, e inane deviene la tesis defensiva en sede \u00a0extraordinaria, encaminada m\u00e1s a hacer prevalecer su criterio \u00a0sobre el del fallador, que a demostrar un verdadero yerro atacable en \u00a0casaci\u00f3n y con vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la labor argumentativa del censor se dirigi\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0las conclusiones que, seg\u00fan su personal discernimiento, obtuvo \u00a0de un medio de prueba, sin acreditar que: (i) \u00a0el mismo hubiere sido omitido por el juzgador colegiado; y (ii) \u00a0la ausencia de su menci\u00f3n espec\u00edfica, hubiere tenido \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se aceptara que ello ocurri\u00f3 en el caso concreto, cuesti\u00f3n \u00a0que, como se viera, se muestra adversa a la evidencia procesal que \u00a0indica que el Tribunal, a diferencia de lo ensayado por el actor, \u00a0realiz\u00f3 una estimaci\u00f3n probatoria en conjunto y de \u00a0acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, para deducir la \u00a0responsabilidad penal de Mario \u00a0Ra\u00fal Montoya Negrete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la demanda no puede ser admitida, en tanto, su postulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la \u00a0Sala en virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige esta \u00a0impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es oportuno resaltar que la Corporaci\u00f3n no observa con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite procesal o en el fallo impugnado, violaci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas de los sujetos procesales, como para \u00a0que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que \u00a0le asiste, a fin de asegurar su protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Mario \u00a0Ra\u00fal Montoya Negrete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 14 de octubre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 25000\u201323\u201326\u2013000\u20132004\u201300088\u201301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(31621). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 23 del fallo, folios 32 a 33, cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 25, Cuaderno Original n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 132, Cuaderno Anexo n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP576\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53831. \u00a0 Acta \u00a040. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}