{"id":54111,"date":"2023-10-31T14:53:46","date_gmt":"2023-10-31T14:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap574-202150175\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:46","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:46","slug":"ap574-202150175","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap574-202150175\/","title":{"rendered":"AP574-2021(50175)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP574-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 50175. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de JOS\u00c9 DAVID BAUTE MOVILLA, \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR, ADRI\u00c1N IV\u00c1N \u00a0AMAYA MOLINA y LEONARDO JOS\u00c9 MOSQUERA TOVAR; as\u00ed como \u00a0la signada por el propio acusado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de \u00a0noviembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que conden\u00f3 \u00a0a los dos primeros enunciados, como autores de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico; \u00a0y a los restantes implicados en calidad de \u00a0coautores de los punibles de peculado por apropiaci\u00f3n, acceso \u00a0abusivo a sistema inform\u00e1tico, concierto para delinquir y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta \u00a0la Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n que a ra\u00edz \u00a0de un informe de la Contralor\u00eda Municipal de Valledupar, y de \u00a0la denuncia formulada por la contribuyente Mar\u00eda Ignacia \u00a0Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1erez Rocha, procedi\u00f3 a la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n penal logrando establecer con \u00a0probabilidad de verdad que al interior de la oficina de impuesto \u00a0predial e industria y comercio de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Valledupar, Cesar, al menos desde el a\u00f1o 2004, exist\u00eda \u00a0una red de corrupci\u00f3n conformada por servidores p\u00fablicos, \u00a0exempleados p\u00fablicos y particulares, que b\u00e1sicamente \u00a0operaba alterando el sistema de impuestos para defraudar el erario \u00a0p\u00fablico, entre quienes se encontraba el ingeniero de sistemas \u00a0ARQUIMEDES MIRANDA MEJ\u00cdA, quien siendo funcionario de la \u00a0Alcald\u00eda y despu\u00e9s de perder dicha condici\u00f3n \u00a0alteraba las deudas de los contribuyentes, sald\u00e1ndolas, \u00a0disminuy\u00e9ndolas o modific\u00e1ndolas, con la consiguiente \u00a0entrega de paz y salvo espurio, apropi\u00e1ndose de parte del \u00a0dinero, para lo cual contaba con la asesor\u00eda t\u00e9cnica de \u00a0Carlos Chamorro Mostacilla, ingeniero de la EMPRESA SMART, \u00a0responsable del montaje y mantenimiento del sistema de impuestos plus \u00a0y la base de datos Oracol, asociaci\u00f3n delictiva a la que se \u00a0unieron LEONARDO JOS\u00c9 MOSQUERA TOVAR, ingeniero de sistemas \u00a0que habiendo estado vinculado a dicha oficina de impuestos en el a\u00f1o \u00a02004, habr\u00eda antecedido a MIRANDA MEJ\u00cdA en el cargo de \u00a0administrador del sistema de impuestos; MARCOS GUILLERMO QUINTERO \u00a0ANDRADE, abogado que laboraba en la oficina de jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva; JOS\u00c9 DAVID BAUTE MOVILLA, abogado que igualmente se \u00a0desempe\u00f1aba en la oficina de jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0ADRIAN IV\u00c1N AMAYA MOLINA, particular integrado al grupo bajo \u00a0el liderazgo de MIRANDA MEJ\u00cdA; \u00c1LVARO DE JES\u00daS \u00a0D\u00cdAZ AGUILAR, particular con intervenci\u00f3n desde una \u00a0oficina privada, y DANYS RIVERO ARA\u00daJO, empleada de la \u00a0Alcald\u00eda municipal, en la misma oficina de impuestos, quien \u00a0igualmente se desempe\u00f1\u00f3 como administradora del aludido \u00a0sistema de impuestos plus desde la oficina de atenci\u00f3n al \u00a0usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la Fiscal\u00eda haber establecido una cuant\u00eda global del \u00a0detrimento causado al erario municipal con tales hechos de \u00a0$7.336.517.751. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El d\u00eda 30 de noviembre de 20111, \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas Ambulante de Valledupar, se celebr\u00f3 \u00a0audiencia concentrada en la que (i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura, entre otros, \u00a0de los \u00a0se\u00f1ores MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE; ADRI\u00c1N IV\u00c1N \u00a0AMAYA MOLINA; \u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR, \u00a0LEONARDO JOS\u00c9 MOSQUERA TOVAR, JOS\u00c9 DAVID BAUTE MOVILLA \u00a0y ARQUIMEDES MIRANDA MEJ\u00cdA, a quienes (ii) se les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0concierto para delinquir, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, \u00a0\u2013arts. 397, 340, 286 y 269A del C.P.-, cargos frente a los que \u00a0manifestaron no allanarse, al paso que (iii) les fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 30 \u00a0de diciembre de 20112, \u00a0y correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el \u00a01 de febrero de 2012; en \u00a0ella se atribuy\u00f3 a los procesados la coautor\u00eda de las \u00a0conductas punibles que fueron objeto de imputaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que la audiencia preparatoria se surti\u00f3 los d\u00edas \u00a024 de febrero, 20 de marzo y 9, 10 y 17 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a05 y 6 de junio, 28, 29 y 30 de agosto, 19 y 20 de septiembre de 2012; \u00a013 de febrero, 24 de abril, 9 y 10 de mayo, 25 de julio, 22 de \u00a0agosto, 2 y 3 de septiembre, 23 de octubre, 5 y 6 de diciembre de \u00a02013; 28 de febrero y 8, 9, 22 y 23 de abril de 2014; 15 de enero, 19 \u00a0y 20 de febrero, 24, 25 y 26 de marzo, 22 de abril, 23 de junio, 7, \u00a030 y 31 de julio, 27 de agosto, 7, 8, \u00a029 y 30 de septiembre y 5, 6 y \u00a023 de noviembre de 2015; y, \u00a028, 29 y 30 de mayo de 2016, fecha en la \u00a0cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Condenar a los procesados ARQUIMEDES MIRANDA MEJ\u00cdA, MARCOS \u00a0GUILLERMO QUINTERO ANDRADE y a LEONARDO JOS\u00c9 MOSQUERA TOVAR, \u00a0como coautores penalmente responsables de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, acceso abusivo a un sistema informativo, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concierto para \u00a0delinquir, a las penas principales de 149.8 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente al valor de lo apropiado indicado en el proceso, \u00a0$7.887.005.786; inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0p\u00fablicos por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad e inhabilitaci\u00f3n intemporal para el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas, conforme lo consagra el art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Condenar a IV\u00c1N ADRI\u00c1N AMAYA MOLINA como interviniente \u00a0en los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, acceso abusivo a \u00a0un sistema inform\u00e1tico, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, y coautor de concierto para delinquir, a \u00a0las penas principales de 112.4 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0solidaria en la cuant\u00eda se\u00f1alada en el numeral \u00a0anterior, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta. As\u00ed mismo, le concedi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena intramural por la domiciliara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Condenar a JOS\u00c9 DAVID BAUTE MOVILLA, como coautor de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, a las penas principales de 122.4 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa equivalente a lo apropiado ($30.000.000), \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos p\u00fablicos \u00a0por t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n intemporal para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0Asimismo, le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena intramural por la domiciliara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Absolver al se\u00f1or BAUTE MOVILLA del delito de acceso abusivo a \u00a0un sistema inform\u00e1tico, por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Condenar a \u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR como \u00a0coautor, en condici\u00f3n de interviniente, de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, a las penas de 63 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por valor de $1\u00b4600.000, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de la pena de prisi\u00f3n impuesta. \u00abSe \u00a0acredit\u00f3 pena cumplida por parte del mencionado procesado \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR lo cual fue \u00a0declarado mediante auto de fecha 16 de junio cursante donde \u00a0consiguientemente se orden\u00f3 su libertad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Absolver a D\u00cdAZ AGUILAR del delito de acceso abusivo a un \u00a0sistema inform\u00e1tico, por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El fallo precedente fue recurrido por los defensores de los \u00a0implicados, raz\u00f3n por la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante prove\u00eddo \u00a0de 8 de mayo de 2017, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico endilgada \u00a0al procesado \u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR, raz\u00f3n \u00a0por la cual redosific\u00f3 la pena impuesta para fijarla en 52 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, y multa igual a \u00a01\u00b4200.000.oo, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en condici\u00f3n de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente, confirm\u00f3 la sentencia recurrida en los dem\u00e1s \u00a0aspectos objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de LEONARDO JOS\u00c9 MOSQUERA TOVAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. \u00abNulidad \u00a0de la sentencia de segunda instancia por falsa motivaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la censura, el libelista transcribi\u00f3 \u00a0algunos apartes de la valoraci\u00f3n probatoria expuesta por el \u00a0Tribunal; con ello pretende demostrar que no es comprensible la forma \u00a0en que se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n incriminatoria del \u00a0se\u00f1or MOSQUERA TOVAR respecto del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, pues, lo cierto es que \u00ab \u00a0de las pruebas obrantes sobre su defendido nada se dijo\u00bb, as\u00ed \u00a0como tampoco se logr\u00f3 establecer alteraciones del sistema, \u00a0m\u00e1xime cuando los hallazgos reportados por la Contralor\u00eda \u00a0datan de fechas posteriores a la desvinculaci\u00f3n del implicado \u00a0de la oficina de hacienda de la Alcald\u00eda de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica del Ad quem, en cuanto al \u00a0hallazgo documental en poder de los procesados en diligencias de \u00a0allanamiento, constituye una manifestaci\u00f3n falsa en contra de \u00a0su defendido, a quien no se le puede endilgar la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible de falsedad en documento p\u00fablico, por no \u00a0haber sido encontrado en su poder documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, es igualmente incomprensible la manera en que el \u00a0Tribunal da por acreditado que el implicado \u00abse \u00a0concert\u00f3\u00bb, \u00a0toda vez que de las llamadas que fueron objeto de interceptaci\u00f3n \u00a0no se logra detectar participaci\u00f3n alguna del se\u00f1or \u00a0MOSQUERA TOVAR en la comisi\u00f3n de los delitos que le fueron \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita el demandante a la Corte casar la sentencia \u00a0censurada con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el derecho \u00a0material y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de JOS\u00c9 DAVID BAUTE MOVILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0amparo en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de \u00a0haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0alusi\u00f3n el censor a la congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que debe establecerse entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, y con \u00a0fundamento en una decisi\u00f3n emanada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0indica que el escrito de acusaci\u00f3n formulado por la Fiscal\u00eda \u00a0en contra de su defendido no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, al no \u00a0contener una relaci\u00f3n clara de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, pues, no se indic\u00f3 cu\u00e1l fue la conducta en \u00a0que incurri\u00f3 el implicado BAUTE MOVILLA, con la virtualidad \u00a0suficiente para acoplarse en el delito endilgado, cr\u00edtica que \u00a0el censor fortalece con la trascripci\u00f3n en extenso del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el demandante que el pliego de cargos pareciera no referirse al se\u00f1or \u00a0BAUTE MOVILLA, pues, salvo dos insulares menciones de su nombre, se \u00a0limit\u00f3 a resumir la actuaci\u00f3n surtida en el camino \u00a0delictual emprendido por otros implicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para el censor la acusaci\u00f3n s\u00f3lo condens\u00f3 \u00a0una exposici\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, falencia que \u00a0tambi\u00e9n es predicable de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual resulta procedente casar la sentencia de \u00a0segundo grado para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada por el implicado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resaltar su condici\u00f3n de abogado, con lo que acredita la \u00a0legitimidad para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en nombre propio, formul\u00f3 dos cargos en contra de las \u00a0sentencias de primero y segundo grados emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0\u00abDesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura, al amparo de la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la sit\u00faa en la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, en atenci\u00f3n a la pasividad \u00a0demostrada por el profesional del derecho que lo asisti\u00f3, toda \u00a0vez que en la audiencia preparatoria se limit\u00f3 a solicitar un \u00a0c\u00famulo de pruebas testimoniales a las que, posteriormente, sin \u00a0explicaci\u00f3n, renunci\u00f3, ocasionando que la Fiscal\u00eda \u00a0le formulara cargos infundados y sin respaldo alguno respecto de su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el libelista que fue el propio Ad quem quien, tanto en la sentencia, \u00a0como en auto de 2 de abril de 2013, reconoci\u00f3 las falencias en \u00a0su defensa t\u00e9cnica, al destacar, en el primer prove\u00eddo, \u00a0que el abogado no rebati\u00f3 las pruebas de la Fiscal\u00eda, \u00a0al paso que, en el segundo le reproch\u00f3 al abogado la conducta \u00a0de no actuar a tiempo, en relaci\u00f3n con la inconformidad que \u00a0elev\u00f3 respecto de la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, la estrategia defensiva debi\u00f3 condensar (i) \u00a0oposici\u00f3n a los cargos formulados por el ente acusador; (ii) \u00a0ejercicio de los contrainterrogatorios para demostrar su inocencia y \u00a0(iii) refutaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n precedente, solicita a la \u00a0Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal y, en su lugar, \u00a0decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, reprocha el demandante la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el Tribunal, con la que, dice, desconoci\u00f3 las \u00a0dudas existentes en el proceso y que a la postre lo favorec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0enuncia el censor que el Ad quem incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad, yerro que sustenta en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de las causales de ausencia de responsabilidad y la \u00a0equivocada valoraci\u00f3n otorgada al principal medio probatorio, \u00a0atinente al hallazgo de documentaci\u00f3n en su residencia, prueba \u00a0que no fue incorporada ni debatida en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0el casacionista, que de la revisi\u00f3n del proceso se encontraron \u00a0\u00abyerros \u00a0de hecho y de derecho, por lo cual se considera que existen un Falso \u00a0juicio de existencia de suposici\u00f3n de prueba de \u00a0responsabilidad, como falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0de la prueba que obra, situaci\u00f3n que sucedi\u00f3 tanto en \u00a0la primera como en la segunda instancia, tambi\u00e9n existi\u00f3 \u00a0un falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de LAURDES \u00a0ESTHER APONTE QUINTERO, JOSEFINA CECILIA EFFER NORIEGA y MAR\u00cdA \u00a0PAULA ARBELAEZ MEJ\u00cdA, los cuales no fueron decretados. \u00a0La \u00a0prueba de la materialidad de la conducta de QUINTERO sobre peculado, \u00a0falsedad, acceso abusivo al sistema y concierto para delinquir, no \u00a0est\u00e1 plenamente acreditada, son supuestos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a partir de un ac\u00e1pite denominado como \u00abPRESUNCI\u00d3N \u00a0DE INOCENCIA\u00bb, considera \u00a0el demandante que, si bien, fue acreditada la existencia de las \u00a0conductas punibles endilgadas, no sucede lo mismo con la \u00a0responsabilidad que le fue atribuida, lo cual se traduce en \u00a0configuraci\u00f3n de una duda razonable, cuyo reconocimiento ha \u00a0sido esbozado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segundo \u00a0grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar; restablecer sus derechos fundamentales, a \u00a0trav\u00e9s del reconocimiento del in dubio pro reo, y, en \u00a0consecuencia, emitir fallo absolutorio a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de ADR\u00cdAN IV\u00c1N AMAYA MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante acusa a los sentenciadores de primera y \u00a0segunda instancias de incurrir en error de juicio por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del C.P., que tipifica el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, el cual le fue atribuido a \u00a0su representado por haber recibido de un particular dinero para el \u00a0pago del impuesto predial a favor del municipio de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demostraci\u00f3n del yerro, en primer lugar, sintetiz\u00f3 \u00a0el censor los argumentos esbozados por los juzgadores para emitir \u00a0sentencia condenatoria en contra de AMAYA MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que el comportamiento de su prohijado deviene at\u00edpico, \u00a0por cuanto, \u00abel \u00a0dinero recibido por mi representante no fue entregado por funcionario \u00a0p\u00fablico y el Municipio de Valledupar no fue afectado en sus \u00a0arcas como se desprende del testimonio del ex Alcalde de Valledupar \u00a0LUIS FABI\u00c1N FERN\u00c1NDEZ, quien manifest\u00f3 que el \u00a0municipio de Valledupar tom\u00f3 todos los controles necesario \u00a0(sic) \u00a0para lograr recaudar de todos los usuarios el pago total del impuesto \u00a0predial por lo que el Municipio de Valledupar no se vio afectado por \u00a0su patrimonio por lo que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0peculado es err\u00f3nea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00abAN\u00c1LISIS \u00a0DOGM\u00c1TICO DE LA CONDUCTA\u00bb, \u00a0de manera confusa se\u00f1al\u00f3 el censor que, para la \u00a0consolidaci\u00f3n del proceder penal de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de la calidad del sujeto activo, servidor p\u00fablico, \u00a0\u00abes \u00a0necesario que el interviniente no tenga tal calidad como requisito \u00a0sine- qua non (sic), que \u00e9ste junto con aquel se apropien de \u00a0los bienes \u201cCUYA ADMINISTRACI\u00d3N TENENCIA O CUSTODIA SE \u00a0LES HAYA CONFIADO POR RAZ\u00d3N U OCASI\u00d3N DE SUS FUNCIONES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, insiste el censor en que los dineros no ingresaron \u00a0a las arcas de la administraci\u00f3n municipal, pues, solo \u00a0tuvieron tr\u00e1mite de entrega de un particular a otro, \u00a0incumpliendo as\u00ed el requisito de \u00abtenerlos \u00a0el funcionario p\u00fablico, bajo su administraci\u00f3n, cuidado \u00a0o custodia\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, mal podr\u00eda el funcionario p\u00fablico apropiarse, en \u00a0el presente caso, de bienes que no estuvieron bajo su cuidado o \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0el demandante que, adicionalmente, es menester demostrar que el \u00a0particular concurre con el sujeto activo y act\u00faa en \u00a0connivencia, es decir, es \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico quien ha de TENER BAJO SU CUSTODIA, \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N O CUIDADO LOS BIENES QUE SE LE CONFI\u00c1N \u00a0EN RAZ\u00d3N DE SU CARGO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, censura las sentencias de primero y segundo grados por \u00a0condensar un error de hecho por falso juicio de existencia, pues, los \u00a0falladores omitieron la contemplaci\u00f3n del testimonio del \u00a0doctor Luis Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez Maestre, quien en juicio \u00a0oral adujo que el municipio de Valledupar no padeci\u00f3 \u00a0detrimento patrimonial alguno; ello, en atenci\u00f3n a los \u00a0controles adoptados por la administraci\u00f3n, que permitieron \u00a0determinar con precisi\u00f3n los usuarios deudores del impuesto \u00a0predial; tambi\u00e9n manifest\u00f3 desconocer la tramitaci\u00f3n \u00a0de proceso administrativo o disciplinario en contra de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la misma clase de yerro incurrieron los juzgadores al \u00a0otorgarle err\u00f3nea apreciaci\u00f3n a la \u00abprueba \u00a0de interceptaci\u00f3n de llamada\u00bb, \u00a0al dar por cierto que son contentivas de fraude a las arcas del \u00a0municipio de Valledupar, cuando lo cierto es que la fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 probar dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite, denominado \u00abTRASCENDENCIA \u00a0DE LA TRANSGRESI\u00d3N\u00bb, precis\u00f3 \u00a0que de no haberse incurrido en el yerro enunciado, la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar ser\u00eda la absoluci\u00f3n de su defendido ante la \u00a0atipicidad de la conducta endilgada; ello se suma a los da\u00f1os \u00a0irreparables ocasionados con la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0proceder irregular con el que adicionalmente se violaron de forma \u00a0directa los art\u00edculos 6, 7, 9 y 397 del C.P., as\u00ed como \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la cosas, solicita que se case la sentencia objeto de reproche para, \u00a0en su lugar, dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de \u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esbozando \u00a0similar fundamentaci\u00f3n y estructura a las de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n precitada, con sustento en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a los \u00a0sentenciadores de primera y segunda instancias de incurrir en error \u00a0de \u201cjuicio\u201d por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0que regula el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, el cual le \u00a0fue atribuido a su representado por recibir de un particular dinero \u00a0para el pago del impuesto predial a favor del municipio de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apego en el contexto incriminatorio esbozado por los falladores, \u00a0considera el demandante que la conducta endilgada a su prohijado es \u00a0at\u00edpica, dado que \u00abun \u00a0particular, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia le entreg\u00f3 \u00a0el dinero a otro particular, \u00c1lvaro De Jes\u00fas D\u00edaz \u00a0de donde no es dable inferir tal conducta punible, Dado a que el \u00a0dinero debi\u00f3 entregarlo un funcionario p\u00fablico que lo \u00a0custodia a un particular\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0id\u00e9ntica postura a la descrita en la demanda presentada a \u00a0nombre de AMAYA MOLINA, emprende el libelista el \u00abAN\u00c1LISIS \u00a0DOGM\u00c1TICO DE LA CONDUCTA\u00bb, \u00a0ac\u00e1pite en el que agreg\u00f3 que en el caso de su defendido \u00a0fue ampliamente demostrado que no se apropi\u00f3 ni recibi\u00f3 \u00a0dineros que estuvieran bajo custodia, administraci\u00f3n o cuidado \u00a0de alg\u00fan funcionario p\u00fablico, aspecto \u00faltimo que \u00a0descarta la condici\u00f3n de interviniente que se le atribuye, \u00a0pues, no actu\u00f3 como coautor con un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0las sentencias de primer y segundo grados de estar inmersas en un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0al dar por demostrado \u00abpor \u00a0pura imaginaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que su defendido actu\u00f3 en connivencia con un servidor p\u00fablico, \u00a0cuando lo cierto es que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 prueba al \u00a0juicio con la que se diera por acreditado que el se\u00f1or D\u00cdAZ \u00a0AGUILAR \u00abconoci\u00f3, \u00a0se puso de acuerdo, se uni\u00f3 a alguno de los otros coacusados, \u00a0quienes ostentando la calidad de servidor p\u00fablico, \u00a0contribuyeron a la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acent\u00faa \u00a0su inconformidad destacando que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 a su \u00a0prohijado de ponerse de acuerdo con \u00abalg\u00fan \u00a0funcionario\u00bb de \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda, indeterminaci\u00f3n que no se \u00a0despej\u00f3 con la actividad probatoria desplegada por el \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal, as\u00ed como tampoco ninguna prueba \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n result\u00f3 demostrativa de la \u00a0relaci\u00f3n del acusado con alg\u00fan funcionario que tuviera \u00a0los bienes p\u00fablicos bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el anterior demandante, destin\u00f3 un cap\u00edtulo \u00a0que titul\u00f3 \u00abTRASCENDENCIA \u00a0DE LA TRANSGRESI\u00d3N\u00bb, en \u00a0el que tambi\u00e9n resalt\u00f3 el da\u00f1o que se ha \u00a0ocasionado a su prohijado con el tr\u00e1mite del proceso, en el \u00a0que ha sido objeto de la privaci\u00f3n de la libertad, cuando lo \u00a0cierto es que, al superar los errores destacados en las sentencias, \u00a0la \u00fanica decisi\u00f3n que se impone adoptar es la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 el libelista que, con el proceder irregular de los \u00a0juzgadores se transgredieron de forma directa las siguientes normas: \u00a0art\u00edculos 6, 7, 9 y 397 del C.P., as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo \u00a0emitido por el Tribunal y, en su lugar, dictar la sentencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de \u00a0casaci\u00f3n interpuestas por los \u00a0apoderados judiciales de los procesados, y uno de estos, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si son admisibles o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siguiendo \u00a0el orden l\u00f3gico que al estudio de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte \u00a0analizar\u00e1, en primer lugar, los cargos planteados al amparo de \u00a0la causal segunda, \u00a0pues, de prosperar y dependiendo de la situaci\u00f3n \u00a0particular de cada uno de los implicados, no tendr\u00eda sentido \u00a0adentrarse en el estudio de los dem\u00e1s reparos formulados por \u00a0los censores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si ninguno de los motivos de nulidad planteados en las \u00a0demandas logra prosperidad, se proceder\u00e1 a estudiar la \u00a0idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de los \u00a0cargos por violaciones a la ley, que por v\u00eda directa e \u00a0indirecta de la ley sustancial formularon los casacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de LEONARDO JOS\u00c9 MOSQUERA TOVAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0por \u00abfalsa \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb de \u00a0la sentencia de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivaci\u00f3n, \u00a0ha manifestado recientemente la Sala3, \u00a0es necesario precisar si ellas tuvieron lugar por (i) ausencia \u00a0absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se apoya el fallo; (ii) motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente o incompleta, esto es, porque se omiti\u00f3 el \u00a0pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se \u00a0dejaron de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto, \u00a0de modo que impide saber cu\u00e1l es el fundamento del fallo; \u00a0(iii) motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o \u00a0dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron \u00a0conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es imposible \u00a0aprehender el contenido de la motivaci\u00f3n y, (iv) motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento \u00a0probatorio de la decisi\u00f3n no consult\u00f3 la realidad \u00a0probatoria que exhibe el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el \u00a0debido proceso, por lo que la v\u00eda de ataque es la causal \u00a0segunda de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose \u00a0 de la motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa \u00a0\u2013modo utilizado aqu\u00ed por el recurrente- por constituir \u00a0un error in \u00a0iudicando, \u00a0debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse \u00a0a trav\u00e9s de las \u00a0otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el \u00a0sentenciador se apart\u00f3 abiertamente de la verdad probada, \u00a0porque supuso, suprimi\u00f3 o tergivers\u00f3 las pruebas que \u00a0conduc\u00edan a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica distinta \u00a0(violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial); o si, aceptando \u00a0los hechos y la apreciaci\u00f3n probatoria, la falencia descansa \u00a0en el juicio estrictamente de derecho realizado (violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial por v\u00eda directa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de identificar el \u00a0error de hecho o de derecho en que incurrieron los sentenciadores y \u00a0que determin\u00f3 la alegada falsa motivaci\u00f3n. En efecto, \u00a0se limit\u00f3, incluso de forma contradictoria, a indicar que el \u00a0fallador omiti\u00f3 hacer alusi\u00f3n a cu\u00e1les fueron \u00a0las pruebas que soportaron la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0del implicado, pero despu\u00e9s reproch\u00f3 el examen \u00a0efectuado a \u00a0algunos medios de convicci\u00f3n, que alude se \u00a0tergiversaron o fueron objeto de inadecuada interpretaci\u00f3n, \u00a0sin desglosar, siquiera, \u00a0las probanzas a las que se refer\u00eda, ni el yerro exactamente \u00a0cometido, y menos a\u00fan la incidencia del mismo en la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que censura la falsa motivaci\u00f3n de la condena, producto de una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte de los \u00a0falladores, de \u00a0manera imprecisa tambi\u00e9n \u00a0resalta como falencia la ausencia de coherencia de las pruebas con \u00a0los hechos investigados, sin \u00a0mediar una verdadera ponderaci\u00f3n cr\u00edtica y concreta de \u00a0los medios de convicci\u00f3n que sirvieron de apoyo a la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, no solo genera incertidumbre sobre la verdadera inconformidad \u00a0que lo asiste, sino que, adem\u00e1s, incurre, de nuevo, en una \u00a0argumentaci\u00f3n contradictoria, pues, denuncia una motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, pero en su desarrollo incluye glosas tendientes a \u00a0demostrar una falta absoluta de sustento, vicios estos que, \u00a0naturalmente, resultan excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de \u00a0acreditar un defecto de motivaci\u00f3n de la sentencia, se dedica \u00a0a criticarla de forma abstracta, incurriendo justamente en la misma \u00a0clase de incorrecci\u00f3n que le atribuye al Tribunal, cuando \u00a0afirma de \u00e9ste que su argumentaci\u00f3n se evidencia \u00a0gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la sentencia consagra los presupuestos necesarios \u00a0para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la \u00a0conducta punible y la responsabilidad del procesado. Cosa distinta es \u00a0que al impugnante, seg\u00fan lo que se verifica de su discurso, no \u00a0le satisfagan las apreciaciones probatorias, juicios jur\u00eddicos \u00a0y conclusiones de la providencia recurrida; pero ello de ninguna \u00a0manera permite vislumbrar la configuraci\u00f3n del reproche \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el cargo formulado no pasa de ense\u00f1ar una \u00a0discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra \u00a0su representado, que claramente resulta del todo inid\u00f3nea para \u00a0acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se obliga necesario inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico. Nulidad por falta al principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte a trav\u00e9s de su consolidada postura ha reiterado que, si \u00a0bien es cierto, en la formulaci\u00f3n del reproche por nulidad, a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario, su fundamentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n en cierta medida cede frente a la prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al \u00a0censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente \u00a0constituya un agravio irremediable a los derechos y garant\u00edas \u00a0del procesado o de la v\u00edctima, que solo pueda subsanarse \u00a0rehaciendo el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el \u00a0debido sustento a partir de los principios que regulan la \u00a0declaratoria de nulidad, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la \u00a0ley (principio de taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar con objetividad los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de \u00a0acreditaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro, salvo \u00a0el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica (principio de \u00a0protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio de convalidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No procede la rescisi\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Quien depreque la \u00a0invalidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no solo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, \u00a0sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las bases \u00a0fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio de \u00a0trascendencia). Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la \u00a0declaratoria de nulidad (principio de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, cuando se busca a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario \u00a0evidenciar un yerro por irrespeto al principio de \u00a0congruencia, la Sala4 \u00a0ha puntualizado que es \u00a0imperativo acudir a la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, pero atendiendo \u00a0las \u00a0directrices inherentes a las causales primera \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa- o tercera \u2013violaci\u00f3n indirecta-, en orden a \u00a0concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los \u00a0hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el \u00a0proceso de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es deber del libelista confrontar los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y de la sentencia, con miras a \u00a0demostrar el acaecimiento de alguna de las hip\u00f3tesis de error \u00a0en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evoc\u00f3 la Corte \u00a0en el precedente que viene de enunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. \u00a02007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta \u00a0ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes \u00a0escenarios: (i) \u00a0por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por \u00a0delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n; (ii) por un delito que \u00a0no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente en el acto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la \u00a0acusaci\u00f3n; (iii) \u00a0por \u00a0el injusto atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n, (iv) suprimiendo una circunstancia gen\u00e9rica \u00a0o espec\u00edfica de menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0trat\u00e1ndose del elemento f\u00e1ctico, ha afirmado que el \u00a0aludido principio se vulnera si se desconoce el n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (CSJ SP, 27 jul. \u00a02007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. \u00a02014, rad. 41253).5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no \u00a0sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las \u00a0se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n, por lo cual, su \u00a0desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde \u00a0identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abandono de las directrices precedentes es palpable en la censura \u00a0planteada por el casacionista, quien solo se limit\u00f3 a efectuar \u00a0una transliteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0plasmada en el escrito de acusaci\u00f3n y a partir de ello hizo \u00a0menci\u00f3n al alegado proceder omisivo del ente persecutor, en \u00a0cuanto, a su juicio, no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron los hechos \u00a0que se correspond\u00edan con la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0yerro que igualmente pregona de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, al tiempo que, afirma, en la sentencia no existi\u00f3 \u00a0un extremo factico \u00a0que permita hacer el ejercicio comparativo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vaguedad en que incurre el casacionista lo distancia de demostrar un \u00a0error propio a la vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, \u00a0pues, al margen de identificar una hip\u00f3tesis de ausencia de \u00a0correspondencia f\u00e1ctica entre los actos procesales de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia, su argumento apunta a indicar que no existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los \u00a0cuales JOS\u00c9 DAVID BAUTE MOVILLA fue procesado, afirmaci\u00f3n \u00a0que le impon\u00eda al demandante, necesariamente, demostrar una \u00a0falencia de ese talante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, el escaso razonamiento del recurrente en ese sentido se \u00a0aleja de la realidad procesal, pues, lo que el expediente revela es \u00a0que, en todo momento, el procesado y su defensa conocieron con \u00a0exactitud cu\u00e1l era la conducta jur\u00eddica atribuida y, lo \u00a0m\u00e1s relevante, los hechos que dieron lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se \u00a0debe indicar que en la imputaci\u00f3n, en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y por \u00faltimo, en \u00a0la sentencia, el hecho jur\u00eddicamente relevante endilgado a \u00a0BAUTE MOVILLA fue constante en relaci\u00f3n con una de las \u00a0modalidades delictivas que empleados y exempleados emprendieron para \u00a0defraudar al ente territorial a trav\u00e9s del recaudo de \u00a0impuestos, pues, seg\u00fan se determin\u00f3 en la \u00a0investigaci\u00f3n, el procesado aplicaba notas cr\u00e9dito de \u00a0dineros del municipio para cancelar la deuda de contribuyentes, luego \u00a0de lo cual se generaba el paz y salvo espurio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0respecto de los hechos endilgados al implicado, la fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0DAVID BAUTE MOVILLA, abogado adscrito al \u00c1rea de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva para la \u00e9poca de los hechos; en el marco de esta \u00a0investigaci\u00f3n ejecut\u00f3 una acci\u00f3n ins\u00f3lita, \u00a0pues de la evidencia documental legalmente obtenida, aplic\u00f3 \u00a0abusiva a ilegalmente el t\u00edtulo judicial 42403000072402, de \u00a0propiedad del municipio de Valledupar por $4\u00b4833.774.oo a la \u00a0deuda de\u2026 que ten\u00eda por concepto de impuesto predial la \u00a0se\u00f1ora Hilda Torres de Quiroz para el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tanto en el escrito de acusaci\u00f3n, como en la audiencia \u00a0en la que se verbaliz\u00f3, la fiscal\u00eda no abandon\u00f3 \u00a0ese hilo factual, pues, hizo alusi\u00f3n el accionar de una red de \u00a0corrupci\u00f3n de la que hac\u00edan parte funcionarios del \u00a0estamento gubernamental, particulares y exempleados, entre ellos, \u00a0JOS\u00c9 DAVID BAUTE MOVILLA, los cuales, en el periodo \u00a0comprendido entre el 2004 y el 2011, a trav\u00e9s de la \u00a0manipulaci\u00f3n del sistema de impuestos, saldaban o disminu\u00edan \u00a0las deudas de los contribuyentes, a quienes les exped\u00edan paz y \u00a0salvos ideol\u00f3gicamente espurios, al tiempo que se apoderaban \u00a0de parte del dinero recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0acreditado la Fiscal\u00eda mediante testimonios como el de la \u00a0ingeniera Nelsy Daza Cuj\u00eda, administradora del sistema de \u00a0impuestos Plus y Oracol de la Alcald\u00eda, y la investigadora \u00a0Deysi Id\u00e1rraga Sosa, que se estableci\u00f3 que mayormente \u00a0tales hechos se daban en tres modalidades, de donde una segunda \u00a0modalidad consist\u00eda en aplicar a la deuda por impuestos un \u00a0pago del 100% sin ingresar suma alguna a las arcas del municipio, y \u00a0en tercer lugar, se aplicaba a la deuda notas cr\u00e9dito de \u00a0dineros del mismo municipio, gener\u00e1ndose el paz y salvo falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta tercera modalidad, se refiere la acusaci\u00f3n respecto del \u00a0procesado JOSE DAVID BAUTE MOVILLA, habiendo quedado evidenciado que \u00a0su declaraci\u00f3n carece de sustento probatorio alguno y est\u00e1 \u00a0ampliamente desmentido por testimonios como los de Ingrid Yusilmi \u00a0Hinejosa Guti\u00e9rrez, e Ibel Mar\u00eda Castro Mart\u00ednez, \u00a0quienes aplicaban las notas cr\u00e9dito, documentos a los que \u00a0tambi\u00e9n se ha hecho referencia en este proceso como \u00a0comprobantes de transacci\u00f3n, a las deudas por impuesto predial \u00a0por orden suya como abogado de jurisdicci\u00f3n coactiva; as\u00ed \u00a0como por la Tesorera Lourdes Esther Aponte Quiroz, quien no admite el \u00a0dicho del mencionado acusado con respecto a las funciones \u00a0desarrolladas y lo desmiente en cuanto al procedimiento para cobro \u00a0coactivo, al igual que lo hace el abogado de la oficina jur\u00eddica \u00a0William Rafael Del Toro \u00a0G\u00f3mez; y por Yuleima Patricia \u00a0Buelvas, quien pone de manifiesto al evidenciar el contexto del \u00a0evento en que se vio envuelta, que la irregular aplicaci\u00f3n de \u00a0la nota cr\u00e9dito a la deuda por impuesto predial de la \u00a0contribuyente Hilda Torres de Quiroz, no fue un error, como \u00a0insistentemente aduce la defensa BAUTE MOVILLA, sino un acto doloso \u00a0por el que ella formul\u00f3 denuncia penal, pues al ver la extra\u00f1a \u00a0aplicaci\u00f3n de la aludida nota cr\u00e9dito y la expedici\u00f3n \u00a0de paz y salvo, exigi\u00f3 explicaci\u00f3n y una empleada en la \u00a0Alcald\u00eda le ilustr\u00f3 el fraude de que hab\u00eda sido \u00a0v\u00edctima, y aprecia un pago del 100%, cuando ella lo que hab\u00eda \u00a0enviado era el 50%, el cual finalmente fue desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ser BAUTE MOVILLA retirado por la Fiscal\u00eda del \u00a0delito de Concierto para delinquir, queda su proceder desmembrado de \u00a0cualquier asociaci\u00f3n con alguno o algunos de los dem\u00e1s \u00a0procesados, y entonces responde por la actuaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0que a t\u00edtulo personal le surja acreditada, que para el caso es \u00a0las aplicaci\u00f3n irregular de dichos comprobante de transacci\u00f3n, \u00a0que representaban dineros a favor del municipio, a deuda por impuesto \u00a0predial de distintos contribuyente (sic), \u00a0con manipulaci\u00f3n del sistema para aplicar el 100% y generar el \u00a0correspondiente paz y salvo evidentemente espureo, en lo que la \u00a0Fiscal\u00eda a trav\u00e9s del investigador Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Jim\u00e9nez Padilla, manifest\u00f3 haber cuantificado 20 \u00a0predios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda, el juzgado y el tribunal, consideraron que ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico se subsume, cuando menos, en los tipos \u00a0penales por los que finalmente fue condenado BAUTE MOVILLA, que \u00a0describen los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en cuanto, respecto al \u00a0primer il\u00edcito, el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal \u00a0sanciona a quien \u00abse \u00a0apropie \u00a0en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de \u00a0empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le \u00a0haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones\u2026\u00bb, \u00a0conducta \u00a0que se reprime con mayor severidad cuando lo apropiado supere 200 \u00a0s.m.m.l.v.; al paso que en el il\u00edcito contra la fe p\u00fablica \u00a0\u2013art\u00edculo 286 ib\u00eddem-, \u00a0incurre el \u00abservidor \u00a0p\u00fablico que en ejercicios de sus funciones, al extender \u00a0documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una \u00a0falsedad o calle total o parcialmente la verdad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es suficiente para concluir que el cargo planteado carece \u00a0por completo de los requisitos de l\u00f3gica y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n, por tanto, la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada por el implicado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0abordada por el libelista a partir del desempe\u00f1o que su \u00a0defensor emprendi\u00f3 en la audiencia preparatoria, oportunidad \u00a0en la que renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0testimonial inicialmente solicitada, lo que, a su juicio, \u00a0determin\u00f3 \u00a0la prosperidad de la facultad incriminadora desplegada por el ente \u00a0persecutor. Por lo tanto, en sentir del recurrente, la estrategia \u00a0defensiva debi\u00f3 contemplar una verdadera oposici\u00f3n a \u00a0los cargos formulados por la fiscal\u00eda, a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio a los testigos y la refutaci\u00f3n de las \u00a0pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese motivo de censura por \u00a0la presunta violaci\u00f3n al derecho de defensa generada en la \u00a0supuesta pasividad del sujeto procesal, ha sido prol\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice \u00a0relaci\u00f3n con la independencia y autonom\u00eda propias del \u00a0profesional del derecho, cuando claro se halla que en este tipo de \u00a0t\u00f3picos no existen verdades reveladas ni mecanismos \u00fanicos \u00a0y es precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar \u00a0para definir si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos \u00a0trascendentes que perjudicaron la condici\u00f3n sub \u00a0iudice \u00a0del vinculado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tantas como abogados hay, \u00a0pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el \u00a0proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano \u00a0solo porque el observador externo tenga una diferente \u00f3ptica \u00a0acerca de c\u00f3mo pudo desarrollarse la labor en pro de la \u00a0persona vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, claro, ya \u201cex \u00a0post\u201d, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente \u00a0a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, \u00a0siempre ser\u00e1 posible aventurar muchas hip\u00f3tesis que de \u00a0manera m\u00e1s o menos elaborada indiquen factible haber cambiado \u00a0el curso de los hechos a favor del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, desde luego, no pueden \u00a0ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio \u00a0hecho radicar en la ausencia de defensa t\u00e9cnica, cuando claro \u00a0se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches \u00a0efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para \u00a0ense\u00f1ar que el profesional del derecho que lo asisti\u00f3 \u00a0en su defensa t\u00e9cnica lo haya despojado de una representaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en relaci\u00f3n con las presuntas falencias \u00a0que el demandante atribuy\u00f3 al defensor en el decurso de las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, cimentadas, en lo \u00a0fundamental, \u00a0en la ausencia de solicitud probatoria o la renuncia a pruebas ya \u00a0decretadas, as\u00ed como en la omisi\u00f3n de participaci\u00f3n \u00a0en la construcci\u00f3n de la prueba testimonial en el juicio, dej\u00f3 \u00a0de lado el censor acreditar c\u00f3mo esas supuestas faltas \u00a0incidieron, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio de la \u00a0prerrogativa de contradicci\u00f3n, y de qu\u00e9 manera con ello \u00a0se abandon\u00f3 la estrategia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, era deber del demandante determinar, respecto de la \u00a0renuncia a la prueba testimonial efectuada, su objetiva trascendencia \u00a0en funci\u00f3n de sostener la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0frente a las pretensi\u00f3n punitiva del acusador, con indicaci\u00f3n \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad, as\u00ed como la \u00a0exposici\u00f3n de una debida argumentaci\u00f3n que dentro \u00a0de razonables m\u00e1rgenes de probabilidad se aproxime al \u00a0contenido material de las pruebas dejadas de practicar, de manera que \u00a0se evidencie \u00a0la posibilidad de haber sacado avante una defensa m\u00e1s \u00a0favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0bastaba, por lo tanto, para \u00a0acusar ausencia de defensa t\u00e9cnica, argumentar desatinos en la \u00a0pretensi\u00f3n probatoria, con base en una enunciaci\u00f3n \u00a0abstracta y gen\u00e9rica, como lo hace el demandante cuando aduce \u00a0que quien lo represent\u00f3 opt\u00f3 por renunciar a la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba testimonial, pues, tal eventualidad \u00a0no le impidi\u00f3, en este caso, el despliegue de la contradicci\u00f3n \u00a0y la confrontaci\u00f3n frente a los medios de prueba presentados \u00a0por el acusador en el escenario del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 forma habr\u00eda \u00a0cambiado el curso de la actuaci\u00f3n o el sentido del fallo, de \u00a0haberse consolidado la pr\u00e1ctica de los testimonios requeridos \u00a0por el defensor t\u00e9cnico, cuando, con base en lo esgrimido por \u00a0algunos de los declarantes \u00a0de cargo que, incluso, tuvieron la connotaci\u00f3n de prueba en \u00a0com\u00fan, \u00a0las instancias concluyeron de manera contundente la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver \u00a0que se hall\u00f3 ausente de defensa t\u00e9cnica, ya que su \u00a0argumentaci\u00f3n no solo se queda en el campo especulativo, sino \u00a0que, adem\u00e1s, falta al principio de correcci\u00f3n material, \u00a0pues, al verificar la actuaci\u00f3n, al margen de la renuncia a \u00a0algunas de las pruebas testimoniales requeridas, en atenci\u00f3n a \u00a0la gesti\u00f3n defensiva del togado, fueron practicadas las \u00a0declaraciones de los acusados que de manera conjunta represent\u00f3, \u00a0al tiempo que, en las alegaciones finales propendi\u00f3 por la \u00a0inocencia del implicado tras cuestionar la debida comprobaci\u00f3n \u00a0de la tipicidad objetiva respecto de las conductas punibles por las \u00a0que fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el casacionista tampoco cita pruebas, distintas a las solicitadas por \u00a0el defensor, que favorecieran su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ni \u00a0menciona los fundamentos que permit\u00edan oponerse a las \u00a0pretensiones probatorias de la Fiscal\u00eda y c\u00f3mo su \u00a0rechazo servir\u00eda para explorar otras alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la argumentaci\u00f3n tendiente a insinuar una deficiente \u00a0intervenci\u00f3n del defensor en el desarrollo de los \u00a0contrainterrogatorios, revela \u00a0la persistencia de un discurso abstracto \u00a0en el recurrente, que nada \u00a0prueba frente a la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ning\u00fan intento hizo el censor por demostrar cu\u00e1les \u00a0fueron las falencias concretas en el contrainterrogatorio, que \u00a0impidieron abordar los temas de su inter\u00e9s o fortalecer el \u00a0car\u00e1cter incriminatorio de las respuestas, o habilitar al \u00a0testigo para afianzarse en aspectos endebles del directo; menos a\u00fan, \u00a0demuestra el censor que de haberse utilizado el modelo de preguntas \u00a0permitido, se habr\u00eda desacreditado a los testigos de cargo, \u00a0atenuando el poder suasorio de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el cargo de nulidad por la presunta \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, no supera la posici\u00f3n \u00a0subjetiva del censor, y tampoco la Sala advierte la transgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales enunciadas por el demandante, \u00a0no se acceder\u00e1 a la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley sustancial por inaplicaci\u00f3n del principio \u00a0del In Dubio Pro reo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el reclamo de la \u00a0violaci\u00f3n del principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0puede hacerse por una de dos v\u00edas: la violaci\u00f3n directa \u00a0o la indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, atiende los casos en los cuales el fallador expresamente \u00a0advierte la perplejidad que le producen las pruebas practicadas, esto \u00a0es, las considera insuficientes para soportar certeza, pese a lo cual \u00a0emite sentencia de condena, en directa violaci\u00f3n del principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la violaci\u00f3n indirecta, seleccionada por el censor, \u00a0relacionada \u00a0con los alcances dados a los medios de convicci\u00f3n por parte de \u00a0los jueces de instancia, la Corte6 \u00a0ha se\u00f1alado que para su acreditaci\u00f3n el demandante ha \u00a0de tener en cuenta los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n de la comentada garant\u00eda puede presentarse \u00a0porque el juzgador llega al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado, debido a que en \u00a0la labor de tamizaje o an\u00e1lisis de los diversos elementos de \u00a0prueba allegados incurre en yerros o vicios que lo llevan a la \u00a0representaci\u00f3n y consecuente declaraci\u00f3n de una \u00a0realidad que concuerda con esa convicci\u00f3n, la cual no ser\u00eda \u00a0posible de sostener si los respectivos medios de conocimiento \u00a0allegados hubiesen sido valorados en forma completa, con fidelidad a \u00a0su contenido y con estricto acatamiento de los postulados que \u00a0informan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0vicios son, de una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) de \u00a0un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio \u00a0de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y \u00a0regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la \u00a0misma (yerro denominado falso juicio de convicci\u00f3n), clase de \u00a0dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado \u00a0que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica procesal \u00a0penal (as\u00ed como en las anteriores), los elementos de \u00a0conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado \u00a0de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la \u00a0prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo 381, inciso \u00a0segundo), sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra parte, los errores \u00a0de hecho, \u00a0en los que es obligaci\u00f3n aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; \u00a0(II) falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un \u00a0hecho que carece de acreditaci\u00f3n, o supone como incorporada a \u00a0la actuaci\u00f3n la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar \u00a0un elemento de conocimiento legal y allegado en forma v\u00e1lida; \u00a0y (III) falso raciocinio, que se presenta por desviaci\u00f3n de \u00a0los postulados que integran la sana cr\u00edtica (reglas de la \u00a0l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so \u00a0pena de violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e \u00a0indistintamente las respectivas especies en que aquellos se \u00a0subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos \u00a0los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio \u00a0de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda \u00a0instancia), mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno \u00a0y \u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es \u00a0claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a \u00a0la sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la debida fundamentaci\u00f3n de los postulados descritos en \u00a0precedencia se muestra hu\u00e9rfana en el discurso del censor \u00a0 quien, de manera indistinta, en diferentes ac\u00e1pites de la \u00a0demanda, como soporte para realzar la ausencia de certeza sobre su \u00a0responsabilidad, se limit\u00f3 a indicar que los sentenciadores \u00a0incurrieron en falsos juicios de identidad, de existencia -por \u00a0suposici\u00f3n y omisi\u00f3n-, as\u00ed como de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0revis\u00f3 el proceso bajo la causal tercera por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho. \u00a0 Encontrando yerros de hecho y de derecho, por lo cual se considera \u00a0que existen un Falso juicio de existencia de suposici\u00f3n de \u00a0prueba de responsabilidad, como falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n de la prueba que obra, situaci\u00f3n que sucedi\u00f3 \u00a0tanto en la primera como en la segunda instancia, tambi\u00e9n \u00a0existi\u00f3 un falso juicio de legalidad al valorar los \u00a0testimonios de LAURDES ESTHER APONTE QUINTERO, \u00a0JOSEFINA CECILIA \u00a0EFFER NORIEGA y MAR\u00cdA PAULA ARBELAEZ MEJ\u00cdA, los cuales \u00a0no fueron decretados. \u00a0La prueba de la materialidad de la conducta de \u00a0QUINTERO sobre peculado, falsedad, acceso abusivo al sistema y \u00a0concierto para delinquir, no est\u00e1 plenamente acreditada, son \u00a0supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0deber del recurrente, entonces, demostrar que los \u00a0jueces de instancia dejaron de aplicar el principio reclamado, a \u00a0trav\u00e9s de una apreciaci\u00f3n errada de los medios \u00a0suasorios, debiendo \u00a0indicar la prueba o pruebas valoradas err\u00f3neamente \u00a0y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho \u00a0o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s de su trascendencia; para \u00a0luego, s\u00ed, predicar la falta de aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0de in \u00a0dubio pro reo, siempre \u00a0que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de \u00a0resquebrajar la certeza exigida para condenar; sin embargo, estos no \u00a0fueron los presupuestos desarrollados por el censor de cara a las \u00a0exigencias decantadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que el demandante no solo omiti\u00f3 \u00a0soportar el error se\u00f1alado, sino que adem\u00e1s, incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar los \u00a0espec\u00edficos vicios que constituyen las distintas modalidades \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el recurso \u00a0carece del presupuesto de una debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, se observa que los escasos argumentos del censor \u00a0desconocen el principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se advierte que los falladores hayan valorado prueba \u00a0testimonial no decretada en su oportunidad; ello en atenci\u00f3n \u00a0al reproche que tenuemente es propuesto por el recurrente a la luz de \u00a0un falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, verificado lo acaecido en la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n \u00a0de 10 de abril de 2012, se tiene que el delegado del ente persecutor, \u00a0en el ac\u00e1pite de la solicitud probatoria, respecto de los \u00a0testigos enunciados por el censor, solicit\u00f3 tenerlos en cuenta \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abInforme 082 de fecha 2 de julio de 2011, donde se hace entrega \u00a0del informe 007 de 31 de mayo de 2011, de los abonados telef\u00f3nicos\u2026 \u00a0suscrito por JOSEFINA EFER NORIEGA, \u00a0Analista de la Sub Sala de \u00a0monitoreo de Santa Marta; ser\u00e1 introducido a trav\u00e9s de \u00a0la testigo de acreditaci\u00f3n.\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abInforme \u00a0135 de fecha \u00a017 de agosto de 2011 que contiene el informe 620848 de \u00a012 de agosto de 2011 suscrito por el investigador MAR\u00cdA PAULA \u00a0ALVAREZ, Analista de la Sala de monitoreo, nivel central, donde se \u00a0monitorearon las l\u00edneas interceptadas.\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0personas que practicaron o llevaron a cabo las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, comparecer\u00e1n al estrado como testigos de \u00a0acreditaci\u00f3n, para que le expliquen a la audiencia y a su \u00a0se\u00f1or\u00eda cu\u00e1l fue el resultado de estas \u00a0interceptaciones, a qu\u00e9 persona concretamente pertenec\u00edan \u00a0los abonados telef\u00f3nicos interceptados, cu\u00e1l era, \u00a0adem\u00e1s, el contenido de las conversaciones sostenidas entre \u00a0las personas que hablaban a trav\u00e9s de esos tel\u00e9fonos \u00a0celulares y qu\u00e9 relaci\u00f3n ten\u00edan precisamente con \u00a0los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abRUTH \u00a0ESTHER APONTE QUIROZ, Extesorera de la Alcald\u00eda municipal, es \u00a0importante para demostrar cu\u00e1l era el procedimiento realizado \u00a0por la oficina de Tesorer\u00eda para la aplicaci\u00f3n de pagos \u00a0por concepto de impuesto predial.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las peticiones probatorias elevadas por las partes, la juzgadora \u00a0de conocimiento, en sesi\u00f3n de 17 de abril de 2012, en relaci\u00f3n \u00a0con el haz probatorio deprecado por la Fiscal\u00eda, realiz\u00f3 \u00a0la siguiente apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0sin embargo, considerarse que la petici\u00f3n probatoria de la \u00a0Fiscal\u00eda, para efectos de ventilar su admisibilidad, puede \u00a0dividirse en dos grupos atendiendo aquellos medios probatorios \u00a0solicitados que fueron objetados por la contraparte, es decir, por la \u00a0Defensa, y los que no. \u00a0Del primer grupo no \u00a0se discute su admisibilidad por cuanto la Defensa no los objet\u00f3, \u00a0y este Despacho encuentra tales medios probatorios ciertamente \u00a0admisibles por necesarios para el esclarecimiento de los hechos ante \u00a0las razones de pertinencia dadas por el Delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que ninguna de las partes, ni los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0objetaron los testigos solicitados por la fiscal\u00eda, enunciados \u00a0precedentemente, resultaba claro que sus declaraciones har\u00edan \u00a0parte del haz probatorio que a instancia de la fiscal\u00eda se \u00a0practicar\u00eda en la fase de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien de manera expl\u00edcita la juzgadora no hizo menci\u00f3n \u00a0detallada de esos medios suasorios en la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria de cada una de las partes, cuando menos, respecto de \u00a0aquellos testigos que fungir\u00edan como de acreditaci\u00f3n, \u00a0se orden\u00f3 su pr\u00e1ctica correlacion\u00e1ndolos con los \u00a0n\u00fameros de los informes que signaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de ello no se traduce que tales medios suasorios no fueran \u00a0decretados para su pr\u00e1ctica, como equivocadamente lo considera \u00a0el censor, toda vez que las \u00a0afirmaciones que constan en la parte motiva de la decisi\u00f3n son \u00a0las que complementan los eventuales vac\u00edos que puedan \u00a0advertirse en la parte resolutiva, toda vez que, como lo ha sostenido \u00a0la Corporaci\u00f3n de manera reiterada la \u00absignificaci\u00f3n \u00a0de lo decidido se encuentra profusamente desarrollada en la parte \u00a0considerativa, motivo por el cual, ante falencias de entendimiento, \u00a0claridad o yerros en la parte resolutiva, se impone acudir a las \u00a0motivaciones y consideraciones expuestas para desentra\u00f1ar el \u00a0alcance de un tal prove\u00eddo\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los testimonios enunciados por el censor, s\u00ed fueron \u00a0debidamente decretados por el juzgador y, por lo tanto, su pr\u00e1ctica \u00a0en la fase de juicio se percibe plenamente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto yerro, como se enunci\u00f3 en precedencia, tampoco \u00a0encuentra asidero en la realidad procesal, no solo porque en contra \u00a0del censor fueron expuestas y valoradas otras pruebas que \u00a0comprometieron su responsabilidad en las conductas punibles objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, sino porque los hallazgos producto de la diligencia \u00a0de registro y allanamiento practicada en su residencia, fueron \u00a0exhibidos en la fase de juicio oral y respecto de ellos se permiti\u00f3 \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0As\u00ed se \u00a0desprende del fallo emitido por el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigadora Deisy Id\u00e1rraga Sosa, vuelve a declarar \u00a0exponiendo acerca de sendas diligencias de allanamiento y registro \u00a0practicadas a las residencias de los entonces indiciados para \u00a0recaudar elementos que pudieran servir de prueba en la investigaci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, y captura de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que fueron practicados por orden del fiscal y en ellos adem\u00e1s \u00a0de las aludidas capturas se recaudaron elementos materiales \u00a0probatorios con relaci\u00f3n al caso investigado. \u00a0Fueron hallados \u00a0recibos de impuesto predial, paz y salvos, recibos de consignaciones \u00a0bancarias, entre otros, todo lo cual fue embalado, rotulado y \u00a0sometido a cadena de custodia para ser presentado en la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos probatorios fueron hallados en las respectivas residencias \u00a0de ARQUIMEDES MIRANDA MEJ\u00cdA, MARCOS QUINTERO ANDRADE, e IV\u00c1N \u00a0ADRIAN AMAYA MOLINA, lo cual fue sometido a control posterior tanto \u00a0el procedimiento adelantado como su incautaci\u00f3n, impartida \u00a0legalidad por el Juez de Control de Garant\u00edas, y seguidamente \u00a0sometidos a an\u00e1lisis igualmente por orden del fiscal a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0la residencia de MARCOS QUINTERO ANDRADE, fueron hallados seis \u00a0recibos de impuesto predial de diferentes predios, entre otros \u00a0documentos, y en sesi\u00f3n del juicio de fecha 6 de diciembre de \u00a02013, se presentaron 37 folios de documentos varios de impuesto \u00a0predial y estados de cuenta, incautados en la citada residencia del \u00a0mencionado acusado en la carrera 34 n\u00famero 18 F \u2013 43, \u00a0barrio Mar\u00eda Camila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la residencia de ARQU\u00cdMEDES MIRANDA MEJ\u00cdA, se \u00a0encontr\u00f3 un pantallazo de la interfaz de usuario del programa \u00a0impuestos Plus de la Alcald\u00eda y un estado de cuenta de \u00a0impuesto predial de Monsalvo Gnecco Jos\u00e9 Jorge, con una \u00a0consulta del estado de cuenta realizada por el usuario MARCOSQ que le \u00a0corresponde a MARCOS QUINTERO ANDRADE, y que el citado contribuyente \u00a0present\u00f3 inconsistencias en el sistema en cinco predios, lo \u00a0cual hac\u00eda referencia a un valor de $88.750.458. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la deponente que en el respectivo an\u00e1lisis se pudo constatar \u00a0que las inconsistencias que los predios involucrados en tales \u00a0documentos incautados presentaban en el sistema consist\u00edan en \u00a0modificaciones e inserciones en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrainterrogatorio no se demerit\u00f3 el hecho de tales \u00a0hallazgos evidentemente afines con los hechos delictivos en cuesti\u00f3n \u00a0y la correlaci\u00f3n que se genera de los acusados con los mismos. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la ausencia \u00a0de argumentaci\u00f3n encaminada a verificar la existencia de alg\u00fan \u00a0tipo de error que \u00a0pueda ser abordado por esta colegiatura, la \u00a0cr\u00edtica del censor se convierte en un alegato de instancia con \u00a0el que pretende imponer su \u00a0particular \u00a0visi\u00f3n para el reconocimiento del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0como \u00a0si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la \u00a0que es posible exponer libremente \u00a0razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces de instancia, o cual si fuera una \u00a0disertaci\u00f3n de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, \u00a0m\u00e1xime cuando la Corte, examinado el tr\u00e1mite procesal y \u00a0las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte \u00a0violaci\u00f3n trascendente de garant\u00edas que reclame su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandas \u00a0presentadas a nombre de ADR\u00cdAN IV\u00c1N AMAYA MOLINA y \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto las demandas de casaci\u00f3n presentadas a nombre de los \u00a0mencionados implicados contienen la misma f\u00f3rmula de ataque a \u00a0las sentencias de primero y segundo grados, la Corte abordar\u00e1 \u00a0su an\u00e1lisis de manera conjunta, \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar reiteraciones innecesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013 Violaci\u00f3n directa por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coinciden \u00a0los casacionistas en indicar que los sentenciadores incurrieron en la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que consagra el punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0pues, seg\u00fan se demostr\u00f3 en la actuaci\u00f3n, la \u00a0conducta desplegada por los acusados es at\u00edpica o, a lo sumo, \u00a0constitutiva de otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, conforme se desprende de la prueba de cargo, el dinero \u00a0objeto de apropiaci\u00f3n recibido por los acusados no les fue \u00a0entregado por un servidor p\u00fablico, sino, en cada uno de los \u00a0casos que los comprometi\u00f3, por un particular, deriv\u00e1ndose \u00a0de ello tres circunstancias: (i) esos rubros nunca fueron recaudados \u00a0por la administraci\u00f3n; (ii) en aquellos particulares se \u00a0incumple el requisito de \u00abtenerlos \u00a0el funcionario p\u00fablico, bajo su administraci\u00f3n, cuidado \u00a0o custodia.\u00bb, presupuesto \u00a0necesario para endilgar el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en condici\u00f3n de intervinientes, a los acusados y (iii) no est\u00e1 \u00a0acreditado que los implicados hayan actuado como coautores con un \u00a0servidor p\u00fablico que tuviera bajo su custodia, administraci\u00f3n, \u00a0cuidado o tenencia, bienes del estado o de un particular, entregados \u00a0por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, que la discusi\u00f3n planteada por los demandantes \u00a0en \u00a0manera alguna se enmarca en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, como quiera que la inconformidad expuesta lo es de orden \u00a0f\u00e1ctico y probatorio, al punto que se acude a controvertir las \u00a0deducciones probatorias de los sentenciadores, pasando por alto que \u00a0al \u00a0escoger como sendero esta v\u00eda casacional, han de partir de la \u00a0aceptaci\u00f3n de la integridad de los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0vertidos por el fallador, as\u00ed como las pruebas y su \u00a0valoraci\u00f3n, so pena de tornar inid\u00f3neo el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cometido no lo cumplen los censores, al no aceptar ni asumir los \u00a0hechos tal cual fueron se\u00f1alados por los falladores y, por el \u00a0contrario, discutirlos y controvertirlos a trav\u00e9s de un \u00a0discurso propio de las instancias, para \u00a0derivar de ello la aludida atipicidad del comportamiento respecto del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como los recurrentes exponen, en esencia, que no se \u00a0demostr\u00f3 que sus defendidos hubiesen actuado en asocio con un \u00a0sujeto activo calificado, para efectuar la conducta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s contraria el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues, en el caso del implicado IV\u00c1N \u00a0ADRI\u00c1N AMAYA MOLINA, los juzgadores determinaron su \u00a0concertaci\u00f3n con empleados y ex empleados de la administraci\u00f3n \u00a0municipal que ten\u00edan la disponibilidad de manipular el sistema \u00a0de impuestos con miras a defraudar el erario p\u00fablico. \u00a0As\u00ed \u00a0lo enfatiz\u00f3 el Ad quem, tras avalar el an\u00e1lisis \u00a0probatorio desplegado por el juzgador de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular se demostr\u00f3 que los procesados, en \u00a0ejercicio de sus funciones p\u00fablicas asignadas, participaban en \u00a0actividades administrativas encaminadas a recaudar impuestos \u00a0prediales que los contribuyentes deb\u00edan al municipio de \u00a0Valledupar; en tal actividad algunos de ellos, eran los encargados de \u00a0administrar el sistema de impuestos, otros de adelantar los procesos \u00a0de jurisdicci\u00f3n coactiva; de acuerdo al concepto de \u00a0administraci\u00f3n \u00a0establecido por la Corte, salvo los \u00a0particulares acusados, los dem\u00e1s participaban en la \u00a0administraci\u00f3n de los impuestos municipales, teniendo la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de los mismos, lo que fue aprovechado \u00a0por estos para alterar, saldar, disminuir, modificar las deudas que \u00a0los contribuyentes ten\u00edan con el municipio en menci\u00f3n, \u00a0expidiendo los respectivos paz y salvo, accediendo al sistema de \u00a0impuestos \u201cpor fuera de lo acordado\u201d y apropi\u00e1ndose \u00a0de los dineros que por pago de impuestos deb\u00eda recibir el \u00a0municipio, y que en raz\u00f3n \u00a0y por ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones le fueron entregados, con detrimento del patrimonio \u00a0municipal, favoreciendo adem\u00e1s, a los contribuyentes que se \u00a0apropiaban de los dineros del municipio que deb\u00edan cancelar \u00a0por impuesto predial, los que pasaban directamente a estos \u00a0particulares, configur\u00e1ndose no solo el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a favor de tercero11, \u00a0lo que explica el por qu\u00e9 los contribuyentes cancelaban \u00a0nuevamente los impuestos debidos, como si no hubiera pasado nada; de \u00a0ah\u00ed que no le asiste raz\u00f3n a los defensores que alegan \u00a0que no se configura el delito de peculado porque los dineros \u00a0apropiados no entraron en las cuentas bancarias del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en las residencias de\u2026e IV\u00c1N ADRIAN \u00a0AMAYA MOLINA, se encontraron documentos que comprometen la \u00a0responsabilidad de estos en los hechos investigados, tal como lo \u00a0rese\u00f1\u00f3 la primera instancia; entre los documentos \u00a0encontrados se resaltan recibos de impuesto predial, paz y salvos, \u00a0recibos de consignaci\u00f3n bancarias, liquidaciones oficiales de \u00a0impuestos, pre-liquidaciones\u2026A lo anterior se suman las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas de los sentenciados las cuales \u00a0arrojaron como resultado las conversaciones entre estos, relacionados \u00a0con los hechos investigados, las cuales al analizarlas de manera \u00a0conjunta con los documentos y actividades realizadas por los \u00a0procesados, y teniendo en cuenta que los abonados interceptados \u00a0pertenec\u00edan a los investigados, se infiere que los \u00a0interlocutores con los sentenciados, m\u00e1s cuando se identifican \u00a0con sus nombres, MARCOS QUINTERO, ADRIAN AMAYA, LEONARDO MOSQUERA, \u00a0quienes se comunican con ARQUIMEDES MIRANDA, como la persona que \u00a0realiza los procedimientos del sistema de impuestos, quien a su vez \u00a0se comunica con Carlos Roberto Chamorro Mostacilla, quienes se \u00a0refieren a los tr\u00e1mites que tienen que ver con impuestos, \u00a0documentos, paz y salvo, formas de pago, de valores cuentes, \u00a0solicitan informaci\u00f3n y reciben instrucciones, al punto que \u00a0manifiestan su preocupaci\u00f3n por la investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y se ponen de acuerdo sobre lo que le van a decir al \u00a0ente investigador, como lo testifica la investigadora Mar\u00eda \u00a0Pula Arbel\u00e1ez Mej\u00eda, y se resalta en la sentencia \u00a0impugnada, sin que los apelantes hayan desvirtuado este enlace o \u00a0modos operandi de los concertados para defraudar al municipio de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal \u00a0como ha quedado demostrado, los procesados mencionados a trav\u00e9s \u00a0de las manipulaciones indebidas del sistema de impuestos, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un socio de delincuencia, se \u00a0apoderaron de una cantidad considerable de dinero, que por concepto \u00a0de impuestos prediales deb\u00edan ingresar a \u00a0las arcas del \u00a0municipio timado, \u00a0los cuales le eran entregados por ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones, cometiendo de esta manera el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n que se les atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3 adem\u00e1s, que como constancia de haber realizado \u00a0el pago de impuestos, los procesados entregaban al contribuyente paz \u00a0y salvo, muchos de ellos encontrados en la residencia de los \u00a0sentenciados, los cuales si bien eran aut\u00e9nticos, \u00a0ideol\u00f3gicamente eran falso, pues su contenido no reflejaba la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde al procesado \u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ \u00a0AGUILAR, tambi\u00e9n se revela que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0declarada por los juzgadores es \u00a0fragmentada por el casacionista a conveniencia, a fin de ajustarla a \u00a0un supuesto reproche casacional, a todas luces descontextualizado, \u00a0con lo que desconoce los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0el A quo precis\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0emiti\u00f3 sentido de fallo de condena por los mismos delitos de \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n y Falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, teni\u00e9ndose probado por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin que la defensa haya infirmado \u00a0tal situaci\u00f3n probatoria, \u00a0el presupuesto f\u00e1ctico conforme al cual la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ignacia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1erez Rocha, a finales de \u00a0febrero del a\u00f1o 2008, arrib\u00f3 a la oficina de Melkis \u00a0Kammerer para pagar su impuesto predial \u00a0a trav\u00e9s de dicha \u00a0oficina donde le hab\u00edan indicado que le conseguir\u00edan un \u00a0buen descuento, siendo atendida por \u00c1LVARO D\u00cdAZ \u00a0AGUILAR. \u00a0Seg\u00fan su relato, solo con \u00e9l trat\u00f3, \u00a0quien le dio las indicaciones y le extendi\u00f3 recibo por la suma \u00a0de $800.000 que atendiendo sus instrucciones le entreg\u00f3. \u00a0 Posteriormente D\u00cdAZ AGUILAR le entreg\u00f3 recibo del pago \u00a0que finalmente hizo por la suma de $128.000, y despu\u00e9s fue con \u00a0ella a la oficina de recaudo y le consigui\u00f3 el correspondiente \u00a0paz y salvo, el cual result\u00f3 obviamente falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basados \u00a0en la declaraci\u00f3n de la mencionada Mar\u00eda Ignacia \u00a0Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1erez Rocha, quien de manera directa \u00a0se\u00f1ala a ALVARO DIAZ como la persona con quien ella trat\u00f3 \u00a0el pago irregular de su impuesto predial, en una situaci\u00f3n que \u00a0se desarroll\u00f3 no en uno ni en dos encuentros, sino en varios \u00a0momentos pues \u00e9l la convoc\u00f3 a que le llevara el dinero \u00a0al siguiente d\u00eda; le entreg\u00f3 el recibo firmado por \u00e9l, \u00a0as\u00ed como recibo de consignaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0diligenciado por \u00e9l; tramit\u00f3 y le entreg\u00f3 paz y \u00a0salvo, y cuando hubo de reclamar l\u00f3gicamente le reclam\u00f3 \u00a0a \u00e9l\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia entonces aut\u00f3nomo el comportamiento de ALVARO D\u00cdAZ, \u00a0hasta acompa\u00f1ar a dicha contribuyente a la oficina de recaudo \u00a0donde \u00e9l personalmente obtuvo el paz y salvo espureo que le \u00a0entreg\u00f3, y la manera contradictoria, difusa y evasiva como \u00a0declara el mencionado Melkis kammerer\u2026conducen a considerar \u00a0que ten\u00eda D\u00cdAZ AGUILAR autonom\u00eda y dominio sobre \u00a0el aludido comportamiento il\u00edcito y que su condici\u00f3n \u00a0ser\u00eda la de autor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no reunir el citado acusado las especiales condiciones del sujeto \u00a0activo calificado, deriva en calidad de interviniente. \u00a0Su \u00a0comportamiento fue igualmente desligado por el acusador del delito de \u00a0Concierto para delinquir por lo que responde por lo que a t\u00edtulo \u00a0personal y directo le figura probatoriamente establecido, es decir, \u00a0por el comportamiento relacionado con el caso de la citada Mar\u00eda \u00a0Ignacia Guti\u00e9rrez de Pe\u00f1erez Rocha constitutivo del \u00a0delito de Peculado por apropiaci\u00f3n descrito por el citado \u00a0art\u00edculo 397, en concurso con el delito de Falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico , definido por el art\u00edculo 286, \u00a0como interviniente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extensa transliteraci\u00f3n de lo consignado por el juzgador de \u00a0primer grado, denota que la conducta reprochada al implicado no se \u00a0limit\u00f3 a establecer que simplemente recibi\u00f3 el dinero \u00a0de una persona natural para el pago de impuestos, sino que fueron \u00a0todos los actos desplegados desde aquel acontecer, hasta obtener de \u00a0la administraci\u00f3n municipal el paz y salvo ideol\u00f3gicamente \u00a0espurio que le entregar\u00eda a la contribuyente, lo que permiti\u00f3 \u00a0a la judicatura inferir su compromiso penal en el delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica en condici\u00f3n de \u00a0interviniente; c\u00famulo de circunstancias igualmente apreciadas \u00a0por el Ad quem, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a ALVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR, su defensor alega que \u00a0este no puede responder como interviniente en los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico que se le imputan, ya que no obr\u00f3 en coautor\u00eda \u00a0con alg\u00fan servidor p\u00fablico, alegato que desconoce lo \u00a0probado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3 que D\u00cdAZ AGUILAR, es un particular que \u00a0tramitaba el pago de impuestos municipales, ofreciendo descuento a \u00a0los contribuyentes, tal como lo testifica la contribuyente Mar\u00eda \u00a0Ignacia Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la testigo en menci\u00f3n D\u00cdAZ AGUILAR, le \u00a0consigui\u00f3 en la oficina de recaudo del impuesto predial, el \u00a0respectivo paz y salvo, de lo que se infiere que este defraudaba la \u00a0municipio de Valledupar, con la intervenci\u00f3n de un funcionario \u00a0de dicha dependencia, encargado de disminuir de manera fraudulenta la \u00a0deuda del contribuyente, ya que \u00e9l no pod\u00eda manipular \u00a0el sistema, pero si interven\u00eda buscando al deudor del \u00a0impuesto, a quien beneficiaba aminor\u00e1ndole la suma adeudada; \u00a0resulta obvio que el sentenciado DIAZ AGUILAR, se apropiaba de parte \u00a0del dinero correspondiente al pago de impuestos prediales, en com\u00fan \u00a0acuerdo con alg\u00fan funcionario de la secretar\u00eda de \u00a0hacienda municipal, que participaba en la recaudaci\u00f3n de los \u00a0impuestos, lo que lo hace interviniente del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0que con tal conducta se comet\u00eda , al igual que el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, siendo objeto \u00a0de este punible el paz y salvo que se exped\u00eda, particularmente \u00a0el que se libr\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ignacia \u00a0Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, adicionalmente, desconocen los casacionistas, como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala12, \u00a0 que la condena a t\u00edtulo de interviniente puede presentarse \u00a0independientemente de que en el proceso se haya establecido con qui\u00e9n \u00a0se efectu\u00f3 la alianza, toda vez que la responsabilidad en los \u00a0hechos y su correlativa sanci\u00f3n no depende de que se \u00a0identifique la de los dem\u00e1s involucrados en el mismo, como \u00a0autores o part\u00edcipes, mucho menos, cuando se encuentra \u00a0debidamente acreditado que existi\u00f3 un aporte a la ejecuci\u00f3n \u00a0del punible y que esta efectivamente implic\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de funcionarios p\u00fablicos, misma que implic\u00f3 un \u00a0detrimento para las arcas locales, representado en el menor valor de \u00a0impuestos pagados por el obligado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo precedentemente expuesto, el cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes acuden de manera coet\u00e1nea a la exhibici\u00f3n \u00a0de errores de hecho por falso juicio de existencia, pero difieren en \u00a0su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la demanda presentada a nombre de \u00c1LVARO \u00a0DE JES\u00daS D\u00cdAZ AGUILAR, aduciendo la configuraci\u00f3n \u00a0de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, el recurrente \u00a0persiste en indicar que en la actuaci\u00f3n no se demostr\u00f3 \u00a0que el implicado actu\u00f3 de consuno con un sujeto activo \u00a0calificado, investido del rol de custodiar, administrar o cuidar \u00a0bienes dinerarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0suposici\u00f3n que se hace palpable cuando el Tribunal dio por \u00a0cierto que el acusado se puso de acuerdo con alg\u00fan funcionario \u00a0de la Secretar\u00eda de Hacienda, desconoci\u00e9ndose en \u00a0concreto con qu\u00e9 persona se concert\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en virtud a que \u00abEl \u00a0estudio exhaustivo y en conjunto de las pruebas practicadas en el \u00a0juicio y la declaraci\u00f3n existente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ignacia Guti\u00e9rrez- \u00a0que involucra al acusado en los hechos no indica con cual (sic) \u00a0o \u00a0quien (sic) \u00a0persona que fuera servidor p\u00fablico, se asoci\u00f3 mi \u00a0defendido para cometer el delito.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0implica que el sentenciador basa un hecho trascendental de la \u00a0sentencia en una prueba que no existe, pero que el supone s\u00ed \u00a0fue oportuna y adecuadamente ingresada al juicio. Se trata de una \u00a0constataci\u00f3n objetiva en la que el censor debe transcribir el \u00a0apartado en el cual alguna de las instancias refiri\u00f3 un hecho \u00a0y lo soport\u00f3 en cierto elemento de juicio, para despu\u00e9s \u00a0verificar que el mismo es inexistente al interior del proceso. \u00a0Es de \u00a0anotar que los fallos del A quo y el Ad quem forman una unidad \u00a0inescindible, cuando no se contraponen entre ellos y, entonces, la \u00a0determinaci\u00f3n del yerro obliga demostrar que ambos se supuso \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al margen de haber dejado claro en precedencia, con apego en la \u00a0postura de esta Sala, que nada \u00a0obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun \u00a0cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actu\u00f3 \u00a0como sujeto calificado, pues, lo realmente definitivo es que se \u00a0encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha \u00a0condici\u00f3n en aqu\u00e9l, \u00a0la \u00a0simple lectura del cargo propuesto por el demandante, denota su \u00a0inconsistencia respecto de la causal aducida, en tanto, es evidente \u00a0que lo debatido no corresponde a que las instancias soportaran \u00a0determinado hecho sustancial para el objeto del proceso, en un \u00a0elemento inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0desnaturaliza por completo el escenario casacional, no solo porque se \u00a0erige en inane alegato de instancia, sino en atenci\u00f3n a que \u00a0ning\u00fan vicio demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el m\u00e9todo empleado para argumentar la existencia de la causal \u00a0propuesta, solo hace menci\u00f3n el recurrente a la conclusi\u00f3n \u00a0derivada del Tribunal a partir del an\u00e1lisis del \u00fanico \u00a0medio suasorio que lo incrimina, pero que, en criterio del censor, \u00a0 carece de la virtualidad requerida para demostrar \u00a0a cabalidad la \u00a0comisi\u00f3n del punible endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente que la cr\u00edtica planteada por el impugnante se \u00a0aparta ostensiblemente de los errores de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, para insertarse en el \u00e1mbito de valoraci\u00f3n, \u00a0era menester, en pro de permitir examinar la violaci\u00f3n a la \u00a0sana cr\u00edtica, que el casacionista detallase en concreto c\u00f3mo \u00a0pudo operar ello, vale decir, cu\u00e1l de los tres componentes de \u00a0esta, ciencia l\u00f3gica o experiencia, fue el afectado, de qu\u00e9 \u00a0manera sucedi\u00f3 y el efecto que ello tiene sobre la decisi\u00f3n \u00a0de condena, para cuyo prop\u00f3sito debi\u00f3 hacer un nuevo \u00a0examen conjunto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0fue esta una labor que adelantase el recurrente, dado que, se \u00a0reitera, apenas busc\u00f3 exaltar las que, en su sentir, se \u00a0ofrecen en razones que no permiten darle el alcance a la prueba \u00a0testimonial de cargo, respecto de su compromiso penal, pretendiendo \u00a0desdibujar as\u00ed la inferencia con la que los sentenciadores \u00a0concluyeron en la responsabilidad del encausado, a partir de hechos \u00a0comprobados, tales como que el implicado: (i) recibi\u00f3 el \u00a0dinero de un contribuyente para el pago irregular del impuesto \u00a0predial, al \u00a0tiempo que (ii) obtuvo de la administraci\u00f3n el \u00a0paz y salvo por el pago de la obligaci\u00f3n, que la postre \u00a0result\u00f3 espurio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, si lo pretendido por el casacionista era rebatir la \u00a0inferencia de los juzgadores, respecto de la inexistencia de prueba \u00a0directa que acreditara contribuci\u00f3n de un sujeto activo \u00a0calificado, lo debido era no solo reconocer tal realidad, sino \u00a0encauzar su censura hac\u00eda la prueba indiciaria, observando \u00a0para ello los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, conforme lo ha precisado la Sala13, \u00a0al censor le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de revelar en qu\u00e9 \u00a0momento de la construcci\u00f3n indiciaria se produjo el yerro, si \u00a0fue en la construcci\u00f3n del hecho indicador, en la inferencia \u00a0l\u00f3gica o en el proceso de valoraci\u00f3n conjunta al \u00a0apreciar la articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia de los \u00a0varios indicios entre s\u00ed y con el resto de pruebas, para \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica desacertada. \u00a0Seguidamente, deb\u00eda atender que, si el dislate recay\u00f3 \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba del hecho indicador, dado que \u00a0\u00e9ste se acredita con otro medio de los legalmente \u00a0establecidos, le implicaba esclarecer si fue por un error de hecho \u00a0-falsos \u00a0juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por uno de \u00a0derecho \u00a0-falsos \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n-. Si se centraba en la \u00a0deducci\u00f3n l\u00f3gica, le era imperioso aceptar la validez \u00a0de la prueba del hecho indicador, dado que, por tratarse de un \u00a0proceso intelectual valorativo, s\u00f3lo pod\u00eda acudir al \u00a0camino del falso raciocinio, acreditando en debida forma c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 el quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si el desafuero apuntaba al grado de convicci\u00f3n conferido al \u00a0indicio, deb\u00eda admitir la prueba del hecho indicador y del \u00a0proceso de inferencia y encaminar su disputa a trav\u00e9s del \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado lo anterior, ten\u00eda la carga de ense\u00f1ar a la \u00a0Corte c\u00f3mo esos desaciertos, vistos en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n, resquebrajan la verdad declarada en \u00a0la sentencia, exhibiendo la apreciaci\u00f3n probatoria que propone \u00a0en su reemplazo y c\u00f3mo ella, atendiendo las dem\u00e1s \u00a0pruebas, permiten arribar a una conclusi\u00f3n totalmente diversa \u00a0a la contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular \u00a0punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad \u00a0primar\u00e1 siempre el de este \u00faltimo, pues, como ya se \u00a0anot\u00f3, la sentencia se halla amparada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarla \u00a0con argumentos claros, coherentes, jur\u00eddicos y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0di\u00e1fano, entonces, que el \u00a0demandante intent\u00f3 atacar las inferencias l\u00f3gicas del \u00a0fallador, pero sin ofrecer \u00a0una cr\u00edtica cierta, completa y coherente sobre el juicio de \u00a0valor hecho; simplemente esgrimi\u00f3 estar en desacuerdo con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en sede de casaci\u00f3n este tipo de discusiones asoma \u00a0impertinente, no cabe m\u00e1s que inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne al cargo que por la misma v\u00eda -falso \u00a0juicio de existencia- es formulado respecto del implicado ADRI\u00c1N \u00a0IV\u00c1N AMAYA MOLINA, este lo soport\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los juzgadores omitieron \u00a0la presencia de una prueba v\u00e1lida como lo es el testimonio de \u00a0Luis Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez Maestre, exalcalde de Valledupar, \u00a0quien dio cuenta que en su administraci\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0detrimento patrimonial en el municipio, as\u00ed como que no tuvo \u00a0conocimiento de investigaci\u00f3n disciplinaria o administrativa \u00a0en contra de los procesados. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al reconocer \u00abo \u00a0le da una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n a la prueba de \u00a0interceptaci\u00f3n de llamada\u00bb, \u00a0en \u00a0el sentido de dar por cierto que de ellas se deriva un fraude al \u00a0erario p\u00fablico municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que es invocado por el \u00a0censor, implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha \u00a0sido legalmente incorporada al juicio, la que adem\u00e1s cuenta \u00a0con el poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusi\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al medio suasorio testimonial, tal afirmaci\u00f3n \u00a0resulta contraria al principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en el ac\u00e1pite destinado a la relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas presentadas por la defensa, el a quo hizo referencia \u00a0de lo expuesto por el testigo Luis Fabi\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0Maestre, quien se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde de Valledupar \u00a0del 9 de octubre de 2009 a 31 de diciembre de 2011, y en relaci\u00f3n \u00a0con el tema que echa de menos el censor, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta de la defensa fue que indicara si ten\u00eda conocimiento \u00a0que el municipio de Valledupar hubiera sufrido detrimento patrimonial \u00a0por recaudo de impuesto predial, a lo que respondi\u00f3 que su \u00a0oficio era el de ser alcalde, no organismo de control y que es \u00e9ste \u00a0el que determina la afectaci\u00f3n patrimonial; en todo caso \u00a0agrega que no conoce fallo de ning\u00fan organismo de control en \u00a0tal sentido y que implement\u00f3 su administraci\u00f3n un \u00a0control manual en pos de recuperar el dinero de impuestos y muchos \u00a0hicieron acuerdo de pago con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en primer lugar, c\u00f3mo lo expuesto por el testigo no contiene \u00a0una afirmaci\u00f3n contundente respecto de la ausencia de \u00a0detrimento patrimonial del municipio, como lo quiere hacer notar el \u00a0casacionista, pues, el testigo se despoj\u00f3 de tal \u00a0corroboraci\u00f3n, se\u00f1alando que ello le compete al \u00f3rgano \u00a0de control, como en efecto acaeci\u00f3, toda vez que la presente \u00a0actuaci\u00f3n tuvo impulso relevante con el informe que sobre el \u00a0particular present\u00f3 la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo anterior que, contrario a lo consignado por el \u00a0casacionista, el fallador de primer grado encontr\u00f3 \u00a0insuficiente la prueba de descargo \u2013 incluido el testimonio del \u00a0exalcalde- para restarle m\u00e9rito a la acusaci\u00f3n en todos \u00a0sus aspectos, circunstancia igualmente confirmada por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0desacierto contiene la cr\u00edtica que el censor hace de la \u00a0\u00aberr\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n\u00bb que \u00a0los falladores hicieron respecto del contenido de las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas a los acusados, pues, lejos de la \u00a0propia formulaci\u00f3n del reparo, se desprende que no se trata de \u00a0un yerro de omisi\u00f3n probatoria, sino de valoraci\u00f3n \u00a0distinta del medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio \u00a0de existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, \u00a0la prueba y hechos que se dicen desconocidos, no fueron realmente \u00a0ignorados, quedando as\u00ed evidenciado que lo que busca impugnar \u00a0el libelista, m\u00e1s que la supuesta omisi\u00f3n respecto de \u00a0tales medios de convicci\u00f3n, es la valoraci\u00f3n que se \u00a0hizo de ellos, como cuando, adem\u00e1s, se queja \u00a0de la \u00aberr\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n\u00bb que \u00a0los falladores hicieron respecto del contenido de las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas interceptadas a los acusados, pues, con ello \u00a0desnaturaliza \u00a0por completo la esencia \u00a0del falso juicio de existencia invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discurso del demandante, entonces, se aparta del rigor que exige la \u00a0sede extraordinaria, pues, en realidad busca controvertir, a partir \u00a0de una exposici\u00f3n abierta, la motivaci\u00f3n del Tribunal \u00a0al ratificar la decisi\u00f3n de condena emitida en contra del \u00a0acusado, pero sin rebatir las razones del fallador a trav\u00e9s de \u00a0la identificaci\u00f3n de errores de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0claras falencias del libelo impiden a la Corte abordar el estudio de \u00a0fondo del caso, entre otras razones, porque principio de limitaci\u00f3n \u00a0le impide asumir la carga argumentativa que corresponde al censor, de \u00a0identificar y demostrar el vicio denunciado, el cual tampoco verifica \u00a0existir la Sala, como para acudir a su facultad oficiosa con el \u00a0objeto de restablecer garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas que se examinan; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a02432214. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los apoderados judiciales de los procesados JOS\u00c9 \u00a0DAVID BAUTE MOVILLA, \u00c1LVARO DE JES\u00daS D\u00cdAZ \u00a0AGUILAR, ADRI\u00c1N IV\u00c1N AMAYA MOLINA y LEONARDO JOS\u00c9 \u00a0MOSQUERA TOVAR; as\u00ed como la signada por el propio acusado \u00a0MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la carpeta No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 del cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2194-2018, May. 30 de 2018, Rad. 52.096. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2135-2019, Mayo 29 de 2019, Rad. 53284. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016, Rad. 48660. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3169-2018, Jul. 25 de 2018, Rad. 50064. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 46:05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 59:48\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 60:28\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP., abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de 2008, Rad. 23682; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, de mayo 22 de 2013, Rad. 40555; AP., de octubre 29 de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031731; SP., de junio 17 de 2003, Rad. 18684 y SP. de junio 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Rad. 43486. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima que la Fiscal\u00eda no imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente reiterado en CSJ AP5257-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053956. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2821-2015, May. 25 de 2015, Rad. 45398. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP574-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 50175. \u00a0 Acta \u00a040. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}