{"id":54110,"date":"2023-10-31T14:53:46","date_gmt":"2023-10-31T14:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap573-202156745\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:46","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:46","slug":"ap573-202156745","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap573-202156745\/","title":{"rendered":"AP573-2021(56745)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP573\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56745. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina \u00a0los presupuestos jur\u00eddicos, l\u00f3gicos y argumentativos \u00a0expuestos por \u00a0el apoderado de la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia, con \u00a0el fin de resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0propuesta contra \u00a0la sentencia de \u00a09 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con modificaciones, \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios \u00a0(Norte de Santander), por cuyo medio conden\u00f3 a Eduard \u00a0Omar Becerra Rond\u00f3n, \u00a0a \u00a0la empresa Transportes \u00a0Puerto Santander S.A. \u00a0[Trasan \u00a0S.A.] \u00a0y a las llamadas en garant\u00eda, QBE \u00a0Seguros S.A. y \u00a0Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia, \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral promovido por el \u00a0representante de la v\u00edctima \u2013Laudelina \u00a0Botello Morantes\u2013, \u00a0por los perjuicios materiales \u2013lucro cesante\u2013 y \u00a0extrapatrimoniales \u2013da\u00f1o moral\u2013 derivados de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de homicidio culposo por el que \u00a0previamente fue condenado Becerra \u00a0Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria1 \u00a0proferida en contra de Eduard \u00a0Omar Becerra Rond\u00f3n \u00a0por la conducta punible de homicidio culposo, la v\u00edctima \u00a0reconocida, Laudelina \u00a0Botello Morantes, \u00a0a trav\u00e9s de mandatario judicial deprec\u00f3 el \u00a0correspondiente incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un dilatado tr\u00e1mite, el 16 de agosto de 2017, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios \u00a0resolvi\u00f3 el incidente en el que no accedi\u00f3 a las \u00a0peticiones de prescripci\u00f3n, desistimiento y caducidad, \u00a0elevadas por los terceros civilmente responsables, y conden\u00f3 \u00a0al procesado y a los llamados en garant\u00eda, al pago de los \u00a0perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue anulada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que la consider\u00f3 \u00a0inmotivada, por medio de prove\u00eddo calendado el 2 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de diciembre siguiente, nuevamente el cognoscente profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que conden\u00f3 a la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia, a \u00a0la compa\u00f1\u00eda QBE \u00a0Seguros S.A., a \u00a0la empresa \u00a0Trasan \u00a0S.A. \u00a0y a \u00a0Eduard \u00a0Omar Becerra Rond\u00f3n, \u00a0al \u00a0pago de perjuicios a favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo, el aludido juez colegiado en providencia del 9 de \u00a0septiembre de 20192, \u00a0declar\u00f3 \u00abno \u00a0caducada\u00bb \u00a0la petici\u00f3n de inicio del tr\u00e1mite incidental y \u00abno \u00a0prescrito\u00bb \u00a0el mismo. A su vez, declar\u00f3 a Becerra \u00a0Rond\u00f3n y \u00a0a Trasan \u00a0S.A. \u00a0solidariamente responsables de los da\u00f1os causados a la \u00a0demandante con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 23 de enero de 2010 as\u00ed: (i) \u00a0$120\u2019040.589,92 \u00a0por concepto de lucro cesante consolidado; (ii) \u00a0$137\u2019109.960,69 \u00a0por lucro cesante futuro y (iii) \u00a0$124\u2019217.400,00 \u00a0por da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0conden\u00f3 a QBE \u00a0Seguros S.A., a \u00a0reembolsar la suma de $10\u2019300.000,00, \u00a0y a la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia, \u00a0a reembolsar $132\u2019498.560,00, \u00a0a la parte demandada, previo descuento del porcentaje pactado como \u00a0deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, \u00fanicamente el mandatario judicial \u00a0de la \u00faltima compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0interpuso3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3, en \u00a0tiempo, el libelo correspondiente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el togado de la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia \u00a0acude a esta sede e invoca tres cargos, de la manera como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u00abViolaci\u00f3n \u00a0directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en normas comerciales, sustanciales y procedimentales penales, \u00a0expuso que la v\u00edctima no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil dentro del proceso \u00a0penal, pues, en su concepto, la mera solicitud de fijar fecha y hora \u00a0para llevar a cabo audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral no contiene los supuestos de la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria, ni la expresi\u00f3n concreta de la forma de \u00a0reparaci\u00f3n integral a la que aspira, con indicaci\u00f3n de \u00a0las pruebas que har\u00e1 valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, deprec\u00f3 de la Corte casar el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, \u00abdeclarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0original del texto] derivada del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0id\u00e9ntico m\u00e9todo, explic\u00f3 que el \u00fanico \u00a0escrito obrante en el expediente, con posterioridad al fallo dentro \u00a0del proceso penal, data del 5 de diciembre de 2012, vale decir, \u00a0super\u00f3 los 30 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del \u00a0fallo, de que habla la norma procesal penal para acudir al incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, por lo que debe estimarse \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, retom\u00f3 que el memorial no constituye una solicitud \u00a0para iniciar el tr\u00e1mite incidental, sino una simple petici\u00f3n \u00a0de fijaci\u00f3n de fecha y hora de audiencia de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inst\u00f3 \u00a0a la Sala a casar la providencia confutada y \u00abdeclarar \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0original del texto] derivada del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0\u00abNo \u00a0estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el \u00a0demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el fallo es violatorio de los art\u00edculos 1036, 1037, 1045, \u00a01046, 1072, 1073, 1079 y 1127 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Tribunal, soportado en la p\u00f3liza de responsabilidad \u00a0civil extracontractual, concluy\u00f3 que el valor asegurado \u00a0amparado ascendi\u00f3 a la suma de $238\u2019512.000,00 \u00a0con un deducible de 2 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, inferencia \u00abequivocada \u00a0y fruto del cercenamiento y desfiguraci\u00f3n\u00bb de \u00a0aquel medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el contrato de responsabilidad civil extracontractual es usual \u00a0que la aseguradora establezca \u00absubl\u00edmites\u00bb, \u00a0que no son otra cosa que la limitaci\u00f3n al valor asegurado \u00a0global, los cuales de pactan teniendo en cuenta la fecha de \u00a0ocurrencia del siniestro, en el a\u00f1o 2010, y conforme al valor \u00a0vigente del salario m\u00ednimo para la \u00e9poca ($515.000,00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aunque la p\u00f3liza fije un \u00edtem de responsabilidad \u00a0civil extracontractual de $238\u2019512.000,00, \u00a0para el caso de muerte o lesiones a una persona (subl\u00edmite \u00a0por evento o siniestro) se especificaron 160 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes: $82\u2019400.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las instancias no tuvieron en cuenta lo manifestado por el \u00a0tercero civilmente responsable respecto de los l\u00edmites, \u00a0amparos, coberturas y deducibles, y sin sustento legal ordenaron \u00a0actualizar el valor de la cobertura de la p\u00f3liza para el \u00a0momento en que se realiza el pago y no para el de la fecha del \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la conclusi\u00f3n de la primera instancia, en lo relacionado \u00a0con la cobertura de la p\u00f3liza y los perjuicios, fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. Sin embargo, frente a estos aspectos no hubo \u00a0pronunciamiento en la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayor explicaci\u00f3n, solicit\u00f3 casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisi\u00f3n que pone \u00a0fin al incidente de reparaci\u00f3n integral, es adoptada por el \u00a0juez \u00abmediante \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, como control constitucional y legal, procede \u00a0contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos y que, cuando tal impugnaci\u00f3n \u00abtenga \u00a0por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n \u00a0integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, \u00a0deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda \u00a0establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u00bb \u00a0(inciso \u00a0primero y numeral cuarto del art\u00edculo 181), esto es, \u00a0actualmente, los preceptos correspondientes del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior remisi\u00f3n se entiende hecha, exclusivamente, en cuanto \u00a0a los temas de cuant\u00eda y causales, dada la naturaleza civil de \u00a0las normas que rigen el incidente de reparaci\u00f3n integral (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP4559\u20132016, \u00a013 abr. 2016, rad. 47076). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, es decir, aspectos tales como finalidad del recurso \u00a0extraordinario, oportunidad para su interposici\u00f3n, no \u00a0selecci\u00f3n, admisi\u00f3n, decisi\u00f3n, etc., se aplican \u00a0las respectivas disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 38092). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Al \u00a0descender al asunto \u00a0de la especie, \u00a0dos son \u00a0las variables que se observan en el libelo, cuya confluencia deja en \u00a0entredicho la aptitud formal para darle paso a su estudio estricto: \u00a0de un lado, el impugnante no \u00a0acredita el requisito objetivo que lo habilita para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n; \u00a0y de otro, la censura propuesta evidencia desatinos de fundamentaci\u00f3n \u00a0en su desarrollo, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0El recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto por el apoderado de la \u00a0Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia \u00a0el 4 de octubre de 2019, por ende, para los efectos del aludido \u00a0art\u00edculo 181, debe acudirse al C\u00f3digo General del \u00a0Proceso \u2013Ley 1564 de 2012\u2013 y no al de Procedimiento Civil \u00a0anterior \u2013Decreto 1400 de 1970\u2013, toda vez que: (i) \u00a0se encuentra vigente, en forma integral, a partir del 1 de enero de \u00a02016, en virtud del Acuerdo PSAA15\u201310392 de octubre 1 de 2015, \u00a0emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura5; \u00a0y (ii) \u00a0el art\u00edculo 624, modificatorio del canon 40 de la Ley 153 de \u00a01887, con miras a establecer su aplicaci\u00f3n, previ\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0recursos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se \u00a0interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, corregido \u00a0por el 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la \u00a0casaci\u00f3n \u00abcuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (1000 smlmv)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma reiterada, la Sala ha se\u00f1alado que la cuant\u00eda se \u00a0establece por el valor del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo \u00a0grado, habida cuenta que, es en tal momento en el que se concreta la \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5662\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345\u20132015, \u00a016 dic. 2015, rad. 46405; CSJ AP8002\u20132017, 29 nov. 2017, rad. \u00a051356, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura de la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia se \u00a0encamina a que la Corte case la sentencia recurrida y la absuelva de \u00a0pagar los perjuicios fijados por el Tribunal, \u00a0tasados \u00a0en $132\u2019498.560,00, \u00a0previo descuento del porcentaje pactado como deducible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue que, el \u00a0demandante no cumple el requisito objetivo que lo habilita para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, pues, su reclamaci\u00f3n es inferior \u00a0al monto indicado en el arriba transcrito art\u00edculo \u00a0338. \u00a0En efecto, para \u00a0el 2019 (anualidad en la que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia), \u00a0el salario m\u00ednimo legal mensual se \u00a0fij\u00f3 en \u00a0$828.116,006, \u00a0lo cual traduce que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0facultaba acceder al control del fallo en sede extraordinaria, deb\u00eda \u00a0ser superior a $828\u2019116.000,00. \u00a0En este caso, la cuant\u00eda es notoriamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sin dificultad advierte la Corte que el demandante, en su \u00a0calidad de tercero civilmente responsable, est\u00e1 impedido para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n por raz\u00f3n de no concurrir la \u00a0cuant\u00eda necesaria en punto de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable, situaci\u00f3n que per \u00a0se \u00a0conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar este apartado, menester se hace mencionar que recientemente \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5449\u20132019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos \u00a0como el sub \u00a0examine, \u00a0replante\u00f3 la postura de abordar el an\u00e1lisis de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n a partir de verificar, \u00a0tanto la satisfacci\u00f3n del requisito concerniente a la cuant\u00eda, \u00a0como los postulados de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de \u00a0los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan la cual, acorde con el \u00a0art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0competente para definir el monto de la cuant\u00eda para acceder al \u00a0recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella \u00a0los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo \u00a0habilitar\u00eda para concederlo ante la Corte, a fin de que \u00e9sta \u00a0se pronuncie sobre los dem\u00e1s requisitos de forma de la \u00a0demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad \u00a0quem \u00a0estar\u00eda obligado a denegarlo, en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien, en principio, ser\u00eda el caso declarar que \u00a0la habilitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria devino prematura (decisi\u00f3n \u00a0adoptada en aquel prove\u00eddo) y ordenar que la actuaci\u00f3n \u00a0retorne a la magistratura de origen para que examine si el valor de \u00a0la condena impuesta al demandante excede dicha cantidad y adopte la \u00a0decisi\u00f3n frente a la viabilidad del recurso, lo cierto es que, \u00a0la concesi\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario se \u00a0consolid\u00f3 antes del proferimiento del precedente de que se \u00a0habla, raz\u00f3n para que no sea aplicable en el caso concreto y, \u00a0por ende, se proceda al an\u00e1lisis de la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, la \u00a0demanda no cumple las exigencias legales, ni los requisitos de una \u00a0l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de su \u00a0contexto se advierte que no se precisa del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, debe ser inadmitida. Las razones que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n que se anuncia, son las que se plasman a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado estrictamente con los cargos de la demanda, la Corte \u00a0advierte que el censor \u2013tan solo nominalmente\u2013 esgrimi\u00f3 \u00a0las tres primeras causales de casaci\u00f3n establecidas en el \u00a0art\u00edculo 336 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0Los \u00a0dos primeros reproches, en esencia, se refieren a las pretensiones de \u00a0prescripci\u00f3n y caducidad (las que asimila) de la acci\u00f3n \u00a0penal7, \u00a0derivadas de considerar que el \u00a0\u00fanico escrito de la v\u00edctima, con posterioridad al fallo \u00a0de condena dentro del proceso penal, data del 5 de diciembre de 2012, \u00a0esto es, al superar los 30 d\u00edas de que habla el art\u00edculo \u00a0106 de la Ley 906 de 2004, por tanto, resulta extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refi\u00e9rase \u00a0que dichos aspectos bien fueron dilucidados por el Tribunal. Se \u00a0explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral ha sido concebido como \u00a0tr\u00e1mite accesorio al proceso penal, al cual pueden acudir \u00a0quienes hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia del delito y \u00a0les asista inter\u00e9s en que se cuantifique y procure el \u00a0resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0potestad de la v\u00edctima para solicitar el inicio del tr\u00e1mite \u00a0incidental, debe ser ejercida en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 106 del Estatuto Procesal \u00a0Penal, que establece: \u00abLa \u00a0solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este \u00a0procedimiento especial caduca treinta \u00a0(30) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo \u00a0condenatorio\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0al precepto 157, inciso 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, los treinta \u00a0(30) d\u00edas a que se refiere el canon 106 ibidem \u00a0se contabilizan en d\u00edas h\u00e1biles, dado que se trata de \u00a0un asunto propio del juez de conocimiento, como expresamente lo \u00a0dispone el art\u00edculo 102 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del paginario se acredita que la sentencia condenatoria de segunda \u00a0instancia emitida en contra de Eduard \u00a0Omar Becerra Rond\u00f3n el \u00a014 de septiembre de 2012, \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de septiembre siguiente8, \u00a0al haber vencido en silencio el t\u00e9rmino para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a partir del 24 de septiembre de 20129 \u00a0se contabilizan los 30 d\u00edas h\u00e1biles a que alude el \u00a0art\u00edculo 106, \u00a0para que la v\u00edctima interesada promueva el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, lo que en efecto hizo a trav\u00e9s de \u00a0solicitud radicada el 5 de diciembre de esa anualidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese interregno, obra constancia secretarial11 \u00a0relacionada con cese de actividades entre el 8 de octubre y el 26 de \u00a0noviembre de 2012, en raz\u00f3n a \u00abparo \u00a0judicial\u00bb. \u00a0Si se suman los d\u00edas registrados entre el 24 de septiembre y \u00a0el 5 de octubre (10 d\u00edas) y entre el 27 de noviembre y el 5 de \u00a0diciembre (7 d\u00edas), esto es, 17 d\u00edas, con claridad se \u00a0verifica que la solicitud de reparaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, torn\u00e1ndose improcedente la \u00a0pretensi\u00f3n del censor en esta sede, misma que sin \u00e9xito \u00a0ensay\u00f3 en recurso de apelaci\u00f3n ante el fallador de \u00a0segunda instancia, al interior del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se duele el recurrente, de que la \u00a0simple solicitud de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral no contiene los supuestos \u00a0de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, ni la expresi\u00f3n \u00a0concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a la que aspira, \u00a0por tanto, la misiva del 5 de diciembre de 2012, ser\u00eda \u00a0insuficiente para interrumpir el t\u00e9rmino, seg\u00fan la \u00a0demanda, de prescripci\u00f3n o caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0con ello los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 102 y \u00a0103 de la Ley 906 de 2004, que as\u00ed rezan: \u00abEn \u00a0firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud \u00a0expresa de la v\u00edctima, \u00a0o del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, el \u00a0juez fallador convocar\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0siguientes a la audiencia p\u00fablica con la que dar\u00e1 \u00a0inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral\u2026\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto] y que, \u00a0\u00ab[i]niciada la audiencia el \u00a0incidentante formular\u00e1 oralmente su pretensi\u00f3n \u00a0en contra del declarado penalmente responsable, con expresi\u00f3n \u00a0concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a la que aspira e \u00a0indicaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1 valer\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad], pretensiones que en el caso concreto, luego de \u00a0m\u00faltiples vicisitudes, v\u00e1lidamente se elevaron en \u00a0audiencia celebrada el 17 de marzo de 201512. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infundado, \u00a0por tanto, refulge tal reproche, m\u00e1xime cuando en la segunda \u00a0audiencia del tr\u00e1mite incidental, celebrada el 11 de mayo \u00a0siguiente13, \u00a0el apoderado de la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia manifest\u00f3 \u00a0que no hallaba reparo alguno frente al cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 103 ibidem. \u00a0En la diligencia, literalmente indic\u00f3: \u00abel \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral se promovi\u00f3 \u00a0oportunamente\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que asoma contradictoria la censura en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con la jurisprudencia de la Sala (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 18 en. 2012, rad. 36841, reiterada en CSJ AP2304\u20132019, 12 \u00a0jun. 2019, rad. 54333), no sobra recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema relacionado con la indemnizaci\u00f3n integral por los da\u00f1os \u00a0y perjuicios causados con el delito, \u00a0cual es el alcance espec\u00edfico del art\u00edculo 98 del \u00a0C\u00f3digo Penal cuando alude a la \u201cacci\u00f3n civil\u201d, \u00a0solamente \u00a0puede ser propuesto por la v\u00edctima al finalizar esa acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0como que con el original art\u00edculo 102 de la Ley 906 del 2004 \u00a0el incidente para lograr la reparaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0propuesto luego de que, agotado el juicio, el juzgador anunciara el \u00a0sentido condenatorio del fallo, y con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 86 de la Ley 1395 del 2010 ello \u00a0debe plantearse exclusivamente una vez adquiera firmeza la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, las reglas del art\u00edculo 98 penal no pueden \u00a0ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la \u00a0prescripci\u00f3n all\u00ed dispuesta y que debe ser decretada \u00a0por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que \u201cla \u00a0acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible\u201d hubiese \u00a0sido ejercida \u201cdentro del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el juez penal carece de competencia para declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil \u201cen relaci\u00f3n \u00a0con los penalmente responsables\u201d, en tanto esa potestad le es \u00a0deferida, \u00fanica y exclusivamente, cuando tal acci\u00f3n se \u00a0ejercita dentro del proceso penal, lo cual sucede solamente en los \u00a0tr\u00e1mites de la Ley 600 del 2000, no as\u00ed en los de la \u00a0Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al juez penal le est\u00e1 vedado declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ni respecto de los terceros civilmente responsables seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia ya decantada, pero tampoco en relaci\u00f3n con \u00a0los penalmente responsables, seg\u00fan lo que acaba de verse, \u00a0luego sobre este t\u00f3pico la situaci\u00f3n de los \u00faltimos \u00a0debe ser dilucidada bajo los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n \u00a0civil y por los jueces de tal especialidad, quienes, como ya se dijo, \u00a0para los efectos pertinentes, especialmente lo relativo a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y a la interrupci\u00f3n de \u00a0la misma, deber\u00e1n considerar que bajo los lineamientos de la \u00a0ley, la del procedimiento penal, en forma oportuna la v\u00edctima \u00a0intervino v\u00e1lidamente, fue reconocida y reclam\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados con el \u00a0delito [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante tambi\u00e9n expone que se verifica la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n directa en contra de la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, pues, se han superado los 5 a\u00f1os de que trata el \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, contados a partir \u00a0del siniestro, \u00e9ste \u00faltimo, asociado por el recurrente \u00a0a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0respondi\u00f3 en apelaci\u00f3n el Tribunal ad \u00a0quem el \u00a0asunto, raz\u00f3n suficiente para que la Corte comparta su \u00a0postura14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador s\u00f3lo facult\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, cuando la sentencia \u00a0condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto mal \u00a0podr\u00eda imponerse una carga o una sanci\u00f3n que extinga \u00a0derechos, a priori a suscitarse la obligaci\u00f3n a la parte \u00a0incidentalista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n tanto para el \u00a0principal obligado, como para los llamados en garant\u00eda, no \u00a0puede iniciarse desde la fecha de la comisi\u00f3n de los hechos, \u00a0como erradamanete lo exponen los recurrentes, sino desde que la \u00a0v\u00edctima haya tenido la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0indemnizatorio en la mencionada etapa penal accesoria, esto es una \u00a0vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, es un \u00a0tr\u00e1mite accesorio que requiere inexorablemente una sentencia \u00a0condenatoria, por ende solo puede sancionarse a las partes por la \u00a0pasividad para ejercer las postulaciones cuando dicho presupuesto se \u00a0ha perfeccionado, no de otra manera se explica, que la solicitud para \u00a0iniciar \u00e9ste procedimiento especial, caduque 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo \u00a0condenatorio \u2013art\u00edculo 106 Ley 906 de 2004\u2013, y que \u00a0una vez se interponga la acci\u00f3n integral los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n se interrumpan \u2013art\u00edculo 94 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, se volver\u00eda nugatorio el derecho que les asiste \u00a0a las v\u00edctimas para la reclamaci\u00f3n de perjuicios dentro \u00a0de los procesos penales, pues adem\u00e1s de impon\u00e9rseles la \u00a0carga de actuar exclusivamente como intervinientes especiales dentro \u00a0del juicio de responsabilidad penal, tendr\u00edan que asumir el \u00a0costo de la duraci\u00f3n del proceso, y ver c[\u00f3]mo se \u00a0desvanece su derecho de reclamaci\u00f3n por el paso de t\u00e9rminos \u00a0judiciales sobre los que no se ejerce control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, se tiene que los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n \u00a0para reclamar indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal, no puede tenerse en \u00a0cuenta conforme lo contempla el periodo de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, es decir desde la ocurrencia de los hechos, sino \u00a0desde que nace el derecho, esto es, a partir de la sentencia \u00a0condenatoria debidamente ejecutoriada, la cual es fuente de \u00a0obligaciones en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0Por \u00a0otra parte, en \u00faltimo cargo plantea el demandante, no \u00a0estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las \u00a0pretensiones de la demanda, o con las excepciones, sea las propuestas \u00a0por el demandado, o las que el juez ha debido reconocer de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del cuestionamiento por incongruencia, siguiendo la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el discurso del recurrente debe centrarse en una \u00a0manifiesta alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo \u00a0con lo expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa \u00a0asumida por el opositor, o si se pasan por alto circunstancias con \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n, reconocibles forzosamente por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ AC4125\u20132015, 27 jul. 2015, rad. 2011\u201300712\u201301, \u00a0la Sala Civil explic\u00f3 que, si se discute la \u00abinconsonancia, \u00a0el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteraci\u00f3n \u00a0entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el \u00a0comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo \u00a0consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisi\u00f3n \u00a0ajena al debate\u00bb, \u00a0y en CSJ AC, 11 nov. 2011, rad. 2008\u20130 0956, sobre el \u00a0particular indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[i]nvocada la inconsonancia \u00a0de la sentencia recurrida, el censor en su exposici\u00f3n debe \u00a0explicitar e identificar con exactitud d\u00f3nde est\u00e1 la \u00a0desarmon\u00eda, como lo advirti\u00f3 la Sala al se\u00f1alar \u00a0que \u201cacept\u00e1ndose que el cargo est\u00e1 montado s\u00f3lo \u00a0sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, \u00a0en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia \u00a0opugnada, cuesti\u00f3n que el recurrente debi\u00f3 suplir \u00a0cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio \u00a0\u2013pretensiones y hechos\u2013 con la parte dispositiva del \u00a0fallo censurado\u201d (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el \u00a0de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999\u201300591) \u00a0(\u2026) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de \u00a0coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea \u00a0completo, debe comprender la contraposici\u00f3n del fallo con \u00a0todos los elementos debatidos al interior del litigio y que \u00a0incidir\u00edan en su proferimiento, esto es la demanda, la \u00a0contestaci\u00f3n y las excepciones propuestas, al tenor del \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de tal \u00a0manera que aparezca de bulto una real desarmon\u00eda con el \u00a0contexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el ataque es inid\u00f3neo para rebatir el fallo \u00a0adverso a la propuesta planteada por la aseguradora llamada en \u00a0garant\u00eda, y lo advertido, m\u00e1s que contravenci\u00f3n \u00a0al principio de inconsonancia, es el simple desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable al recurrente extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructuraci\u00f3n de esta censura parte de la infracci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0conforme al cual, [l]a \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, d\u00edgase que en la primera audiencia de tr\u00e1mite15, \u00a0el incidentante formul\u00f3 oralmente su pretensi\u00f3n contra \u00a0Eduard \u00a0Omar Becerra Rond\u00f3n y \u00a0los terceros civilmente responsables y llamados en garant\u00eda, \u00a0as\u00ed mismo, fij\u00f3 concretamente la forma de reparaci\u00f3n \u00a0integral a la que aspiraba (aludi\u00f3 a la suma de \u00a0$698\u2019592.000,00) \u00a0e indic\u00f3 las pruebas que har\u00eda valer. \u00a0En dicha diligencia, la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia \u00a0se limit\u00f3 a exponer su f\u00f3rmula conciliatoria por valor \u00a0de $27\u2019460.000,00, \u00a0la que fue rechazada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de 11 de mayo de 2015, el apoderado de la referenciada \u00a0aseguradora invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0civil, de conformidad con el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, en raz\u00f3n a que, en su sentir, en el tiempo \u00a0oportuno no se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0Ligado a ello, las pruebas deprecadas (declaraciones del \u00a0representante legal de Trasan \u00a0S.A. \u00a0y de la propietaria del veh\u00edculo involucrado en el siniestro, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elsa Bonilla de Holgu\u00edn) \u00a0estuvieron encaminadas a dicho fin prescriptivo, reserv\u00e1ndose \u00a0el derecho a contrainterrogar a los testigos citados por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n al fallo de primera instancia, el apoderado de la \u00a0aseguradora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n en lo correspondiente \u00a0al monto dinerario por el que result\u00f3 condenada, hall\u00e1ndole \u00a0la raz\u00f3n el Tribunal, al mencionar que la responsabilidad de \u00a0la compa\u00f1\u00eda se limitaba a las pautas consignadas en la \u00a0p\u00f3liza celebrada con la empresa Trasan \u00a0S.A., \u00a0lo que condujo a reducir, entonces, la declaraci\u00f3n de condena, \u00a0hasta el l\u00edmite del amparo contratado, esto es, \u00a0responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesi\u00f3n de \u00a0una persona, en 160 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, en concreto, la suma de $132\u2019498.560,00, \u00a0previo descuento del porcentaje pactado como deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en casaci\u00f3n, el reproche, en esencia, se reduce a que la \u00a0instancia orden\u00f3 actualizar el valor de la cobertura de la \u00a0p\u00f3liza para el momento en que se realiza el pago y no para el \u00a0de la fecha del siniestro, lo \u00a0que, de suyo, no constituye un vicio de inconsonancia, sino un \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una \u00a0discrepancia de ese tipo no encaja dentro de los par\u00e1metros de \u00a0la causal invocada, ni en los puntuales eventos que habilitar\u00edan \u00a0su an\u00e1lisis por este medio, distando de los casos en los que \u00a0el ad \u00a0quem se \u00a0sale de los contornos fijados por los debatientes o que el fracaso \u00a0provenga del acogimiento oficioso de defensas que, siendo de su \u00a0exclusivo resorte, no alegaron las contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0fallo censurado da cuenta del estudio del caso efectuado en la \u00a0segunda instancia, que involucr\u00f3 la alzada elevada por la \u00a0llamada en garant\u00eda. Por ello, ning\u00fan reparo merece \u00a0desde la \u00f3ptica de la tercera causal de casaci\u00f3n, como \u00a0as\u00ed se desliza en el libelo demandatorio, porque s\u00ed \u00a0hubo un pronunciamiento respecto del medio de impugnaci\u00f3n, por \u00a0ende, no dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la controversia, \u00a0con desconocimiento del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, cualquier desavenencia con lo decidido, por considerar \u00a0que comport\u00f3 afrenta directa o indirecta de normas \u00a0sustanciales, ha debido plantearse por la v\u00eda de las dos \u00a0primeras causales, pues, trat\u00e1ndose del tercer motivo de \u00a0casaci\u00f3n, la \u00a0desarmon\u00eda denunciada no puede ser producto del entendimiento \u00a0que el sentenciador le haya dado a la demanda, a su contestaci\u00f3n \u00a0o a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al no estar ce\u00f1ido el ataque a los \u00a0requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, \u00a0resulta inviable su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Conforme \u00a0se desprende de lo anotado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el mandatario judicial de \u00a0la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia pronunciada el 13 de marzo de 2012 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patios y la de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, el 14 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 88, cuaderno sentencia incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 128, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA15\u201310392, \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reglamenta la entrada en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso entrar\u00e1 en vigencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero del a\u00f1o 2016, \u00edntegramente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido en el Decreto n.\u00b0 2451 de diciembre 27 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entender\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala que se refiere a la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretarial vista a folio 205 del C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23 de septiembre de 2012, corresponden a s\u00e1bado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domingo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0207, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista a folio 1 del C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054405600000020128000200_544053189001_05_03.wma. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y 69, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo 17 de 2015, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054405600000020128000200_544053189001_03_01.wma. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP573\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56745. \u00a0 Acta \u00a040. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}