{"id":54109,"date":"2023-10-31T14:53:46","date_gmt":"2023-10-31T14:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap572-202154491\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:46","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:46","slug":"ap572-202154491","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap572-202154491\/","title":{"rendered":"AP572-2021(54491)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP572-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54491. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 10 de \u00a0agosto de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que conden\u00f3 al procesado como \u00a0autor responsable del delito de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 01854 de 6 de septiembre de 2002, el Director \u00a0Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS nombr\u00f3 \u00a0al coronel en retiro AUGUSTO BETANCOURT LLANOS como Director \u00a0Seccional Antioquia de la entidad, tomando posesi\u00f3n en la \u00a0misma fecha seg\u00fan acta Nro. 22729. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BETANCOURT \u00a0LLANOS en su calidad de Director Seccional Antioquia Administrativo \u00a0de Seguridad DAS, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios Nro. 188 de 31 de diciembre de 2003, con el se\u00f1or \u00a0Osvaldo Arenas Fern\u00e1ndez, quien se encontraba inhabilitado \u00a0para contratar con el Estado al haber sido condenado por el Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito de Medell\u00edn a la pena de 11 meses y 10 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como la inhabilidad e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fabicas por igual \u00a0t\u00e9rmino, pero que de acuerdo al Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n P\u00fablica se entiende por 5 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada por el \u00a0entonces Departamento Administraci\u00f3n de Seguridad D.A.S. en \u00a0contra de AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, la fiscal\u00eda dispuso la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n el 2 de octubre de 20071. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n, se surti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de diligencia de indagatoria que BETANCOURT LLANOS \u00a0rindi\u00f3 el 29 de enero de 2008, luego de lo cual, el 15 de \u00a0abril de 20132, \u00a0le fue definida situaci\u00f3n jur\u00eddica por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0\u2013art\u00edculo 408 del C.P.-, decisi\u00f3n que no lo \u00a0cobij\u00f3 con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El cierre de investigaci\u00f3n se surti\u00f3 el 23 de mayo de \u00a020133, \u00a0luego de lo cual, el 26 de agosto siguiente4, \u00a0 la fiscal\u00eda formul\u00f3 pliego de cargos en contra de \u00a0AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, a quien le hizo llamamiento a juicio por \u00a0el mismo il\u00edcito que viene de enunciarse, decisi\u00f3n que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 30 de septiembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Inicialmente, la fase de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que, luego del \u00a0traslado dispuesto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0pretermiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria, seg\u00fan \u00a0el desarrollo jurisprudencial emanado de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013Sentencia de 13 de julio de \u00a02005, Rad. 20.909-, \u00a0por lo que program\u00f3 fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Empero, por decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Medell\u00edn, la actuaci\u00f3n fue remitida al Juez Noveno \u00a0Penal del Circuito de esa misma ciudad, funcionario que practic\u00f3 \u00a0audiencia de juzgamiento el 18 de julio de 20145, \u00a0al t\u00e9rmino de la cual el director de la audiencia anunci\u00f3 \u00a0que no dictar\u00eda el falla hasta tanto la entidad que \u00a0sustituyera o asumiera los asuntos del extinto D.A.S., compareciera a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por reasignaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura, el \u00a0expediente fue remitido al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, despacho \u00a0que emiti\u00f3 sentencia el 15 de mayo de 20176, \u00a0a trav\u00e9s de la cual \u00a0AUGUSTO BETANCOURT LLANOS fue condenado a \u00a0las penas principales de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os y multa equivalente a 50 s.m.m.l.v., \u00a0en calidad de autor responsable del delito de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; y le fue negada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, no \u00a0as\u00ed la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo de 10 de agosto de 2018, \u00a0confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado, el defensor del implicado \u00a0elev\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u2013 falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, formula el demandante un solo cargo, a trav\u00e9s del \u00a0cual censura la sentencia del Tribunal por haber incurrido en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, \u00a0al transgredirse los postulados de la l\u00f3gica y las reglas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite que destin\u00f3 el censor al desarrollo del \u00a0cargo, transcribi\u00f3 indistintos fragmentos de la sentencias de \u00a0primero y segundo grados, relacionados con la exposici\u00f3n de \u00a0algunos testigos, as\u00ed como apartes conclusivos de los \u00a0falladores, para sintetizar, respecto de la conducta del acusado, que \u00a0\u00abhubo \u00a0una situaci\u00f3n especial, que lo llev\u00f3 a suscribir el \u00a0contrato objeto de sanci\u00f3n en este proceso y, que no fue \u00a0reconocida por la sentencia a pesar de estar all\u00ed dentro del \u00a0proceso, tanto por la primera instancia como por el Honorable \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma indeterminaci\u00f3n, intenta explicar el censor que esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca dentro de un problema de confianza y \u00a0seguridad del implicado, pues, tuvo que apoyarse en una sola persona \u00a0al no conocer a nadie m\u00e1s al interior del extinto D.A.S., al \u00a0paso que para esa \u00e9poca, en virtud del flagelo de la \u00a0corrupci\u00f3n, la vida de cualquier directivo corr\u00eda \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0entonces, que el juzgador de primer grado debi\u00f3 reconocer al \u00a0acusado la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el \u00a0art\u00edculo 32, numeral 7, del C.P., que resulta procedente \u00a0cuando \u00abSe \u00a0obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un \u00a0peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente \u00a0no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el \u00a0deber jur\u00eddico de afrontar.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0reconocer la eximente de responsabilidad aducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, conforme reiterada e insistentemente lo \u00a0ha precisado la Corte, no es un escrito de libre formulaci\u00f3n \u00a0en el que su autor puede plasmar de manera gen\u00e9rica y desde \u00a0personales puntos de vista los errores que le suscite la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en las instancias del proceso penal, pues, deben cumplirse \u00a0par\u00e1metros m\u00ednimos de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n, \u00a0necesarios para desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara las decisiones impugnadas en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que \u00a0la demanda debe someterse a estrictas reglas de postulaci\u00f3n y \u00a0bastarse a s\u00ed misma para demostrar la existencia del yerro \u00a0planteado, tambi\u00e9n su trascendencia, ya que no se trata de \u00a0exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la \u00a0controversia que finiquit\u00f3 con el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es claro que el casacionista desconoci\u00f3 los \u00a0postulados precedentes, al ser notorias las falencias que \u00a0inexorablemente conducir\u00e1n a inadmitir la demanda, seg\u00fan \u00a0pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se advierte la carencia de inter\u00e9s para impugnar, por \u00a0parte del censor, la declaratoria de responsabilidad penal de AUGUSTO \u00a0BETANCOURT LLANOS, decisi\u00f3n que se cuestiona con la alegaci\u00f3n \u00a0de la causal \u00a0eximente consagrada en el art\u00edculo 32-7 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0 por cuanto, este espec\u00edfico tema no fue propuesto en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para que fuera estudiado por el Tribunal \u00a0en segunda instancia, raz\u00f3n por la que ninguna consideraci\u00f3n \u00a0al respecto se hizo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el inter\u00e9s jur\u00eddico como condici\u00f3n \u00a0de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, se ha explicado \u00a0que7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0inter\u00e9s parte de la base esencial del comprobado ejercicio del \u00a0derecho de defensa, en sus componentes de contradicci\u00f3n y \u00a0doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia; \u00a0(ii) la \u00a0unidad tem\u00e1tica entre los motivos que dieron origen a la \u00a0alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0y, (iii) la necesidad de que, cuando el acusado se acoge a sentencia \u00a0anticipada o se allana a cargos, la disparidad se circunscriba a \u00a0asuntos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes8 \u00a0y la lesi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si \u00a0el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en primera \u00a0instancia, es necesario que acuda ante el superior y plantee los \u00a0motivos de su discrepancia, a efectos de que se surta el debate \u00a0jur\u00eddico correspondiente, y luego s\u00ed, de continuar su \u00a0divergencia, proponerla en sede de casaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0obrar contrario, esto es, guardar silencio, demuestra la avenencia \u00a0con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio \u00a0de preclusi\u00f3n, la posibilidad de habilitar otro escenario para \u00a0reexaminar el asunto. (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0destacar que esa exigencia no aplica cuando (i) la ausencia de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de alzada ocurra por un acto \u00a0arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modifique en forma \u00a0nociva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del impugnante; (iii) se \u00a0trate de un fallo consultable que caus\u00f3 perjuicio, y (iv) el \u00a0soporte del reproche en sede extraordinaria sea la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que puedan conducir a la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en lo que toca con la identidad tem\u00e1tica que se debe predicar \u00a0entre los reproches contenidos en la apelaci\u00f3n y los de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido que tal \u00a0exigencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026corresponde \u00a0a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los \u00a0argumentos de la pretensi\u00f3n de la alzada y las causales y \u00a0cargos que fundamentan el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el \u00a0asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocup\u00f3 \u00a0del asunto en el recurso de apelaci\u00f3n, mal puede la Corte \u00a0invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de \u00a0proteger garant\u00edas fundamentales, caso en el cual estar\u00eda \u00a0legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal \u00a0tercera y emitir el pronunciamiento de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si \u00a0el n\u00facleo de argumentaci\u00f3n como la pretensi\u00f3n \u00a0formulada en la apelaci\u00f3n, son distintos de los presentados en \u00a0sede de casaci\u00f3n, los \u00faltimos motivos de disenso no \u00a0podr\u00e1n ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de \u00a0inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser \u00a0tema de decisi\u00f3n en la instancia. \u00a0(Cfr. CSJ AP, 15 mar. 2011, rad. 35984). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a la ausencia de inter\u00e9s del censor para plantear en sede \u00a0extraordinaria la existencia y falta de reconocimiento de la causal \u00a0eximente de responsabilidad que viene de enunciarse -lo que en \u00a0estricta aplicaci\u00f3n de los preceptos normativos que gobiernan \u00a0la adecuada sustentaci\u00f3n del recurso casacional, ser\u00eda \u00a0suficiente para inadmitir la demanda- resulta evidente que tambi\u00e9n \u00a0se equivoca el recurrente en la sustentaci\u00f3n de la causal \u00a0seleccionada, al aducir la existencia de un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, en primer lugar, no atina en se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0es el delito por el que fue condenado su prohijado, pues, \u00a0indica que \u00a0lo fue por la ilicitud de \u00abcelebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos\u00bb, \u00a0pese a que lo realmente reportado por la actuaci\u00f3n, es que \u00a0BETANCOURT LLANOS fue sentenciado por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal o constitucional de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades, en los t\u00e9rminos en que se \u00a0desglos\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el censor acude a la transliteraci\u00f3n \u00a0indeterminada de algunos apartes de las sentencias emitidas en las \u00a0instancias, y a regl\u00f3n seguido precisa que \u00abhubo \u00a0una situaci\u00f3n especial\u00bb que \u00a0condujo al implicado a suscribir el contrato objeto de sanci\u00f3n \u00a0en este proceso, que no fue reconocida por los juzgadores. \u00a0Es decir, \u00a0a partir de tal \u00f3ptica, el demandante da a entender que el \u00a0fallo exhibe reflexiones que condicen con la prueba testimonial, no \u00a0que la distorsionan, que eran suficientes para reconocer el estado de \u00a0necesidad, sin embargo, las instancias no procedieron de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si \u00a0el fallo admite en su contenido los datos necesarios y \u00a0suficientes para reconocer una causal de ausencia de responsabilidad, \u00a0a pesar de lo cual y contradictoriamente al final el juzgador no la \u00a0concede, la v\u00eda expedita de impugnaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n ser\u00eda ciertamente la causal primera, pero como \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no por la v\u00eda \u00a0indirecta equivocadamente escogida por el actor, pues, al fin y al \u00a0cabo, lo que \u00e9l mismo reconoce es que las consideraciones de \u00a0las instancias est\u00e1n apoyadas en los medios suasorios, no que \u00a0condensan errores en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, entonces, el casacionista debi\u00f3 sustentar que el \u00a0fallador incurri\u00f3 en \u00a0exclusi\u00f3n evidente de la norma que consagra la eximente o la \u00a0interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea, o \u00a0aplic\u00f3 otro \u00a0precepto que no es el llamado a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la lectura de la sentencia, con claridad se advierte que \u00a0las instancias en manera alguna justificaron el comportamiento del \u00a0acusado; por el contrario, no dudaron en calificarlo de t\u00edpico, \u00a0antijur\u00eddico y culpable, al desacreditar la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva, tanto material como t\u00e9cnica, acerca de que el \u00a0comportamiento del implicado estuvo determinado por la inducci\u00f3n \u00a0en error por parte de sus subalternos, al tiempo que no actu\u00f3 \u00a0con dolo pues mostr\u00f3 diligencia en la revisi\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n y la petici\u00f3n de los avales para la \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo concluy\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta es antijur\u00eddica, \u00a0pues se vulner\u00f3 abiertamente el bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica protegido con la disposici\u00f3n \u00a0que reprime el delito de violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal o \u00a0constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0ninguna circunstancia le impidi\u00f3 al condenado la comprensi\u00f3n \u00a0acerca de la antijuridicidad de la conducta, siendo persona \u00a0imputable, al paso que actu\u00f3 con culpabilidad, pues teniendo \u00a0la posibilidad de obrar conforme a derecho, opt\u00f3 por hacerlo \u00a0omitiendo sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al final del escrito el demandante insiste en un supuesto falso \u00a0raciocinio, \u00a0por transgresi\u00f3n de los postulados de la l\u00f3gica y las \u00a0reglas de la experiencia como elementos que integran las principios \u00a0de la sana cr\u00edtica, pero omiti\u00f3 explicar cu\u00e1les \u00a0son las pruebas sobre las que recay\u00f3 tal acci\u00f3n \u00a0tergiversadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que el \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0presupone el siguiente contenido: (i) la identificaci\u00f3n del \u00a0medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificaci\u00f3n \u00a0de la regla de la sana cr\u00edtica desconocida: un principio de la \u00a0l\u00f3gica, una ley cient\u00edfica o una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violaci\u00f3n; \u00a0(iv) la propuesta de valoraci\u00f3n acertada de las pruebas; (v) \u00a0la determinaci\u00f3n de las normas constitucionales o legales \u00a0infringidas; y, por \u00faltimo, (vi) la acreditaci\u00f3n de la \u00a0evidencia y de la trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que el censor se refiere de forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0y a las \u00abreglas de la experiencia\u00bb, como enunciados de la \u00a0sana cr\u00edtica infringidos, lo \u00a0que se constituye en una violaci\u00f3n al principio de identidad, \u00a0dada la diferente naturaleza de cada una de esas categor\u00edas, \u00a0por lo que confunde las caracter\u00edsticas de la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica que se invoca como afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco \u00a0podr\u00eda reconocerse este tipo de error, porque el censor \u00a0ninguna regla de la experiencia o de la l\u00f3gica exhibe como \u00a0desconocida. \u00a0En consecuencia, el \u00a0recurrente no acredit\u00f3 alguna hip\u00f3tesis con aptitud de \u00a0constituir un falso raciocinio, por cuanto no se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0que \u00a0objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el \u00a0error, las inferencias extra\u00eddas por el juzgador ni el m\u00e9rito \u00a0suasorio que le otorg\u00f3. Tampoco indic\u00f3 el axioma de la \u00a0l\u00f3gica o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, \u00a0ni se refiri\u00f3 a la correctamente aplicable, ni mucho menos \u00a0demostr\u00f3 la trascendencia del error en punto de lo resuelto, \u00a0significando c\u00f3mo la exclusi\u00f3n del medio criticado, \u00a0indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido \u00a0probatoriamente, conducir\u00eda a sustentar la absoluci\u00f3n \u00a0del imputado9, \u00a0lo que da al traste con la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, al ser evidentes los defectos de los que adolece \u00a0el libelo casacional, deviene necesaria su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, \u00a0como para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0 que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado AUGUSTO BETANCOURT LLANOS, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En \u00a0consecuencia, DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 1, fol. 108. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 205. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 221. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0, fol. 45. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0, fol. 52. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 dic 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044889, reiterada en CSJ AP5184-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46625. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, en CSJ AP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 jun. 2010, Rad. 34024. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP572-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54491. \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}