{"id":54108,"date":"2023-10-31T14:53:46","date_gmt":"2023-10-31T14:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap571-202150043\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:46","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:46","slug":"ap571-202150043","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap571-202150043\/","title":{"rendered":"AP571-2021(50043)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP571-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 50043. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado VLADIMIR TETE ESCOBAR, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de \u00a0noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la emitida el 23 de septiembre \u00a0de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), mediante la cual conden\u00f3 al implicado como autor \u00a0responsable del delito de da\u00f1o en los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0polic\u00edas judiciales DANI ANTONIO REYES VARELA Y DANNY MIGUEL \u00a0Y\u00c9PEZ FERN\u00c1NDEZ adscritos a la Unidad Nacional de \u00a0Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales recibieron \u00a0una denuncia an\u00f3nima en las (sic) se les informaba que en la \u00a0cantera \u201cel Futuro\u201d ubicada en el municipio de Ci\u00e9naga \u00a0se estaba realizando una actividad de miner\u00eda ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, los mencionados agentes adelantaron las \u00a0verificaciones correspondientes, de las que obtuvieron como resultado \u00a0indicios que revelaban que en las labores de explotaci\u00f3n que \u00a0se desarrollaban en la cantera \u201cEl Futuro\u201d identificada \u00a0con el t\u00edtulo minero GER 101 \u00a0se estaban cometiendo ciertas \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia de Registro y Allanamiento en la \u00a0referida cantera, a la que tambi\u00e9n acudieron los expertos en \u00a0materia ambiental HUGO ASCENCIO ESCOBAR SALAZAR, \u00a0JORGE BORDA \u00a0LARROTA, JACOB DUR\u00c1N COTES y FLORENTINO MART\u00cdNEZ DUE\u00d1AS \u00a0adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a hacer la \u00a0inspecci\u00f3n del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recorrer la zona los peritos arribaron a la conclusi\u00f3n de \u00a0que con la forma como se estaba extrayendo el material de inter\u00e9s \u00a0se ocasion\u00f3 una destrucci\u00f3n de la biodiversidad que se \u00a0encontraba asentada en ese territorio y una afectaci\u00f3n grave \u00a0al cuerpo h\u00eddrico m\u00e1s cercano, la quebrada \u201cEsp\u00edritu \u00a0Santo\u201d, tal como cada uno de los expertos lo puso de presente \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que al terminar la diligencia los oficiales procedieron a la \u00a0captura de los se\u00f1ores ORLANDO SEGUNDO CORREA RACEDO, ARMANDO \u00a0RAFAEL CANTILLO LLANES y VLADIMIR TETE ESCOBAR. \u00a0Los dos primeros \u00a0porque fueron encontrados en situaci\u00f3n de flagrancia operando \u00a0la maquinaria pesada en el frente de explotaci\u00f3n, y el \u00faltimo, \u00a0porque se identific\u00f3 como el administrador de la cantera \u201cel \u00a0futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 17 mayo de \u00a02013, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad al procedimiento de captura y (ii) le fue \u00a0formulada imputaci\u00f3n a Orlando Segundo Correa Racedo, Armando \u00a0Rafael Cantillo y VLADIMIR TETE ESCOBAR por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de da\u00f1o en los recursos naturales, cargos frente a \u00a0los que manifestaron no allanarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena el 13 de \u00a0noviembre de 2013; en ella se atribuy\u00f3 a los implicados la \u00a0autor\u00eda de las conductas punibles que fueron objeto de \u00a0imputaci\u00f3n; y en sesiones de 23 de enero y 7 de mayo de 2014, \u00a0se efectu\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio oral se desarroll\u00f3 \u00a0los d\u00edas 20 de agosto y 1 de octubre de 2014; 4 y 5 de marzo \u00a0de 2015; y 15 de abril del mismo a\u00f1o. A su finalizaci\u00f3n \u00a0se dio a conocer el sentido mixto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 23 de \u00a0septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ci\u00e9naga (Magdalena) adopt\u00f3 \u00a0las siguientes decisiones: (i) Absolvi\u00f3 a Orlando Segundo \u00a0Correa Racero y Armando Rafael Cantillo Llanes, de los cargos \u00a0formulados por el ente persecutor y (ii) conden\u00f3 a VLADIMIR \u00a0TETE ESCOBAR \u00a0a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 133.33 s.m.m.l.v, en calidad de autor responsable \u00a0del delito de da\u00f1o en los recursos naturales. \u00a0Asimismo, le \u00a0impuso la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, y le concedi\u00f3 el \u00a0subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante \u00a0prove\u00eddo de 11 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 \u00a0integralmente lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En contra del fallo de \u00a0segundo grado el defensor del implicado elev\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primer cargo \u2013 \u00abFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida de la ley \u00a0sustancial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal dispuesta en el art\u00edculo 181, num. 1\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo \u00a0grado de haber incurrido en errores por falta de aplicaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la Ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de su afirmaci\u00f3n adujo que el fallador omiti\u00f3 \u00a0hacer remisi\u00f3n a las normas extrapenales que regulan el \u00a0tratamiento y protecci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0argument\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0331 del C.P.; las Leyes 685 de 2001 y 99 de 1993; el Decreto 3678 de \u00a02010; y las Resoluciones 2806 de 2010 y 180-0861 del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que al aplicar el art\u00edculo \u00a0331 del C.P., el Ad quem omiti\u00f3 complementar el tipo penal en \u00a0blanco, con \u00abaquellas \u00a0disposiciones que jur\u00eddicamente permiten su materialidad en el \u00a0campo del derecho de minas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, si bien, la sentencia de segunda instancia refiere a \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 180-0861 del 20 de \u00a0agosto de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0por la cual fueron incorporadas las Gu\u00edas \u00a0Minero Ambientales \u00a0al derecho de minas, tal remisi\u00f3n resulta inadecuada, toda vez \u00a0que la normativa en comento alude a un elemento instrumental \u00a0administrativo, m\u00e1s no a reglas de contenido sustancial que \u00a0fijen criterios de tipicidad, con lo cual, por lo dem\u00e1s, se \u00a0deleg\u00f3 en la autoridad administrativa la creaci\u00f3n de \u00a0tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 23 de 1973 reconocen \u00a0que existen niveles permisibles y m\u00ednimos de contaminaci\u00f3n; \u00a0al paso que la Ley 1333 de 2009, art\u00edculo 5 determin\u00f3 \u00a0como infracci\u00f3n ambiental toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que constituya violaci\u00f3n del Decreto Ley 2811 de 1974 y las \u00a0leyes 99 de 1993 y 165 de 1994, as\u00ed como \u00ablas \u00a0dem\u00e1s disposiciones vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Directiva 2004\/35 de la Comunidad Europea establece un \u00a0marco com\u00fan de responsabilidad con el fin de prevenir y \u00a0reparar los perjuicios ocasionados a las plantas, h\u00e1bitats \u00a0naturales, recursos h\u00eddricos, suelos y animales, entre otros, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n define el da\u00f1o ambiental como \u00a0\u00abcualquier \u00a0da\u00f1o que produzca efectos adversos significativos en la \u00a0posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de \u00a0conservaci\u00f3n de dichos h\u00e1bitats o especies.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0paso que el art\u00edculo 8, literal a, del Decreto \u00a02811 de 1994, \u00a0define la afectaci\u00f3n a los recursos naturales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a \u00a0alteraci\u00f3n del ambiente con sustancias o formas de energ\u00eda \u00a0puestas en \u00e9l, por actividad humana o de la naturaleza, en \u00a0cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el \u00a0bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la \u00a0fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la \u00a0naci\u00f3n o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2086 de 2010, anexos 2 \u00a0y 10, y el Decreto 3930 de octubre 25 de 2010, definen pautas para \u00a0establecer la escala del da\u00f1o y su intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese criterio, la mayor\u00eda de actividades cotidianas humanas \u00a0interfieren con el entorno natural, por tanto, el concepto de \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental no parte de que se lesione o da\u00f1e \u00a0el medio ambiente, sino de que tal afectaci\u00f3n tenga la \u00a0potencialidad de interferir en los recursos naturales o el bienestar \u00a0de los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la sentencia no fueron definidos criterios t\u00e9cnicos \u00a0que permitieran realizar v\u00e1lidamente la imputaci\u00f3n del \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, el Ad quem parti\u00f3 de un criterio de \u00absospecha\u00bb, \u00a0dejando de lado la necesaria demostraci\u00f3n sobre la puesta en \u00a0peligro o afectaci\u00f3n de los recursos naturales, as\u00ed \u00a0como respecto al nexo causal entre el da\u00f1o ocasionado y el \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, no se acredit\u00f3 la existencia de norma extrapenal \u00a0que permitiera la adecuaci\u00f3n del tipo penal en blanco, as\u00ed \u00a0como \u00abtampoco \u00a0se defini\u00f3 la conducta del actor en el concepto de \u00a0destrucci\u00f3n, sin contar con que tampoco se decant\u00f3 la \u00a0conducta en el marco normativo del art\u00edculo 331 de la obra en \u00a0cita, menos a\u00fan se describi\u00f3 y acredit\u00f3 el \u00a0concepto de da\u00f1o que exige la norma penal.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, probatoriamente media una omisi\u00f3n en punto \u00a0a los presupuestos f\u00e1cticos tipificados como delito, por \u00a0cuanto, no se determin\u00f3 el alcance y magnitud del da\u00f1o, \u00a0la cartograf\u00eda y geolog\u00eda del terreno, el foco de \u00a0contaminaci\u00f3n, los umbrales de toxicidad, al paso que se \u00a0omiti\u00f3 establecer el \u00e1mbito temporal y lugar en el que \u00a0se gener\u00f3 la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en desarrollo del mismo cargo y en un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00a0\u00abfalta \u00a0de congruencia entre sentencias\u00bb, \u00a0adujo el recurrente que mientras el fallo de primera instancia se \u00a0remiti\u00f3 a las Leyes 685 de 2001, 99 de 1993, el Decreto 3678 \u00a0de 2010 y la Resoluci\u00f3n 2806 de 2010, dos \u00faltimas \u00a0normas que no fueron previstas en la acusaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia del Tribunal se remiti\u00f3 a la Resoluci\u00f3n \u00a0180-0861, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, lo \u00a0cual representa una contradicci\u00f3n entre el sustento jur\u00eddico \u00a0de los falladores, al paso que no es posible complementar el tipo \u00a0penal con normas que no tengan la categor\u00eda de ley, como las \u00a0resoluciones, reglamentos o circulares, m\u00e1xime cuando las \u00a0gu\u00edas aludidas por el fallador fijan tr\u00e1mites, m\u00e1s \u00a0no imperativos de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a su juicio, las citadas gu\u00edas, de conformidad con \u00a0el Contrato de Concesi\u00f3n GER 101, concretamente la relacionada \u00a0con la etapa de exploraci\u00f3n, deb\u00edan aplicarse solo \u00a0durante los 3 a\u00f1os siguientes al registro de gerencia y \u00a0catastro minero, esto es, del 27 de junio de 2007 al 27 de junio de \u00a02010, y no con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0discute la validez de la prueba pericial en la cual se bas\u00f3 la \u00a0sentencia, pues, a su juicio, la misma \u00abjam\u00e1s \u00a0constituye prueba de cargo\u00bb, \u00a0toda vez que el perito cumple una labor eminentemente descriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, a juicio del censor, no existe prueba que demuestre la \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico a los \u00a0recursos naturales susceptible de atribuirse al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0vuelve el recurrente sobre la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0331 del C\u00f3digo Penal, pues, en la sentencia no se fij\u00f3 \u00a0el marco temporal de la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0cuesti\u00f3n que impidi\u00f3 establecer la norma sustancial y \u00a0procesal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, menciona que no se evidencia la prueba de que TETE ESCOBAR, \u00a0como socio de la explotaci\u00f3n en la cantera, tuviese \u00a0conocimiento de que con tal actividad se estuviera causando un da\u00f1o \u00a0a los recursos naturales por encima de los l\u00edmites permitidos, \u00a0m\u00e1xime cuando la explotaci\u00f3n desarrollada contaba con \u00a0los permisos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0echa de menos la demostraci\u00f3n de que en su prohijado recayera \u00a0la condici\u00f3n de garante frente al medio ambiente, que lo \u00a0obligara a evitar un hecho da\u00f1ino o el resultado que del mismo \u00a0se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad de extracci\u00f3n minera, enunci\u00f3, cont\u00f3 \u00a0con los permisos exigidos y durante el tiempo de explotaci\u00f3n \u00a0no fue objeto de sanci\u00f3n alguna por parte de las autoridades \u00a0administrativas, circunstancias que impiden la calificaci\u00f3n de \u00a0la actividad como antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que \u00abel \u00a0proceso penal no acredita incumplimiento alguno de las normas \u00a0ambientales o incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n por lo \u00a0que se configura ausencia de responsabilidad por error sobre el \u00a0tipo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0advirtiendo que la sentencia en examen es producto de una falsa \u00a0conclusi\u00f3n \u00abde \u00a0desdibujar el contenido y alcance de la norma respecto de la \u00a0conducta, de inaplicar las normas extrapenales que permiten la \u00a0materialidad del dispositivo penal referenciado como art\u00edculo \u00a0331 del C\u00f3digo Penal, y de no llevar al proceso la totalidad \u00a0de las pruebas que permitan decantar la conducta del procesado en el \u00a0tipo penal referenciado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 nulidad por vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, aduce el recurrente la supuesta incongruencia entre el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y las sentencias de primera y segunda instancias, \u00a0respecto de las circunstancias f\u00e1cticas objeto de atribuci\u00f3n, \u00a0pues, mientras en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se adujo \u00a0que la conducta de su representado consisti\u00f3 en ejecutar \u00a0actividades de explotaci\u00f3n minera de manera il\u00edcita, \u00a0con el uso de maquinaria pesada, en las sentencias se estableci\u00f3 \u00a0que destruy\u00f3 flora, fauna y suelo, ocasionando un grave da\u00f1o \u00a0a los recursos naturales e h\u00eddricos, al paso que en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se estableci\u00f3 la existencia de una \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, para \u00a0posteriormente, en el curso de la acusaci\u00f3n, hacer alusi\u00f3n \u00a0a la existencia del t\u00edtulo de explotaci\u00f3n minera GER \u00a0101 a nombre de LUIS TETE, que amparaba la actividad extractiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no existi\u00f3 congruencia jur\u00eddica en punto del referente \u00a0normativo extrapenal a que se acudi\u00f3 para complementar el tipo \u00a0penal en blanco. \u00a0As\u00ed, en el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0refiri\u00f3 como norma transgredida con la conducta el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 1382 de 2010, mientras en adici\u00f3n al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se remiti\u00f3 la fiscal\u00eda a leyes 685 de \u00a02001 y 99 de 1993, as\u00ed como a las cl\u00e1usulas del \u00a0contrato de concesi\u00f3n minera; al paso que en la sentencia de \u00a0primera instancia se establecieron como normas violadas las Leyes 685 \u00a0de 2001 y 99 de 1993, el Decreto 3678 de 2010, y la Resoluci\u00f3n \u00a02806 de 2010; finalmente, el Ad quem hizo referencia a las gu\u00edas \u00a0de pr\u00e1ctica minera establecidas en la Resoluci\u00f3n \u00a0180-0861, del 20 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de VLADIMIR TETE ESCOBAR, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siguiendo \u00a0el orden l\u00f3gico que al estudio de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte \u00a0analizar\u00e1, en primer lugar, el cargo planteado al amparo de la \u00a0causal segunda, pues, de prosperar y dependiendo de la situaci\u00f3n \u00a0particular del implicado, no tendr\u00eda sentido adentrarse en el \u00a0estudio del otro reparo formulado por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si el motivo de nulidad planteado en la demanda no logra \u00a0prosperidad, se proceder\u00e1 a estudiar la idoneidad sustancial \u00a0de la censura postulada al amparo del cargo que por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial formula el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00absubsidiario\u00bb \u00a0&#8211; \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte a trav\u00e9s de su consolidada postura ha reiterado que, si \u00a0bien es cierto, en la formulaci\u00f3n del reproche por nulidad, a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario, su fundamentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n en cierta medida cede frente a la prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras, compete al \u00a0censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente \u00a0constituya un agravio irremediable a los derechos y garant\u00edas \u00a0del procesado o de la v\u00edctima, que solo pueda subsanarse \u00a0rehaciendo el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el \u00a0debido sustento a partir de los principios que regulan la \u00a0declaratoria de nulidad, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la \u00a0ley (principio de taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar con objetividad los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de \u00a0acreditaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro, salvo \u00a0el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica (principio de \u00a0protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio de convalidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No procede la rescisi\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Quien depreque la \u00a0invalidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no solo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, \u00a0sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las bases \u00a0fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio de \u00a0trascendencia). Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la \u00a0declaratoria de nulidad (principio de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, cuando se busca a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario \u00a0evidenciar un yerro por irrespeto al principio \u00a0de congruencia, \u00a0la Sala1 \u00a0ha puntualizado que es \u00a0imperativo acudir a la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, pero atendiendo \u00a0las \u00a0directrices inherentes a las causales primera \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa- o tercera \u2013violaci\u00f3n indirecta-, en orden a \u00a0concretar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los \u00a0hechos en el correspondiente tipo penal o si aquellos recayeron en el \u00a0proceso de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es deber del libelista confrontar los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y de la sentencia, con miras a \u00a0demostrar el acaecimiento de alguna de las hip\u00f3tesis de error \u00a0en que puede incurrir el juzgador, tal como lo evoc\u00f3 la Corte \u00a0en el precedente que viene de enunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Cfr. entre otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. \u00a02007, rad. 27518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta \u00a0ese postulado cuando se condena en alguno de los siguientes \u00a0escenarios: (i) \u00a0por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por \u00a0delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n; (ii) por un delito que \u00a0no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente en el acto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la \u00a0acusaci\u00f3n; (iii) \u00a0por \u00a0el injusto atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n, (iv) suprimiendo una circunstancia gen\u00e9rica \u00a0o espec\u00edfica de menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0trat\u00e1ndose del elemento f\u00e1ctico, ha afirmado que el \u00a0aludido principio se vulnera si se desconoce el n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (CSJ SP, 27 jul. \u00a02007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. \u00a02014, rad. 41253).2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se garantiza que la persona sometida a un proceso penal no \u00a0sea condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a las \u00a0se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n, por lo cual, su \u00a0desconocimiento se predica de la sentencia, cuando no guarde \u00a0identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abandono de las directrices precedentes es palpable en la censura \u00a0planteada por el casacionista, quien, adicionalmente, sin sujeci\u00f3n \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, solo se limit\u00f3 a \u00a0realizar un cuadro comparativo entre el impulso procesal dado por el \u00a0ente persecutor a partir del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0fijaci\u00f3n del proceder delictivo endilgado al acusado en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancias, con el prop\u00f3sito \u00a0de puntualizar, como cr\u00edtica vertebral, que en ese decurso \u00a0procedimental hubo una deliberada variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica con la correlativa vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas debidas al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imprecisi\u00f3n en que incurre el casacionista lo distancia de \u00a0demostrar un error propio de la vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, pues, al margen de identificar una hip\u00f3tesis de \u00a0ausencia de correspondencia f\u00e1ctica entre los actos procesales \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia, su argumento apunta a indicar que no existi\u00f3 \u00a0fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los \u00a0cuales VLADIMIR TETE ESCOBAR fue convocado a juicio, as\u00ed como \u00a0la correcta adecuaci\u00f3n jur\u00eddica, afirmaci\u00f3n que \u00a0le impon\u00eda al demandante, necesariamente, demostrar una \u00a0falencia de ese talante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, siguiendo la din\u00e1mica dise\u00f1ada \u00a0por el recurrente, inicialmente en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0como reflejo de lo consignado en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0la delegada del ente persecutor consign\u00f3 que el fundamento \u00a0f\u00e1ctico g\u00e9nesis de la presente actuaci\u00f3n ata\u00f1e \u00a0a la informaci\u00f3n suministrada por una fuente humana, el 2 de \u00a0mayo de 2013, quien advirti\u00f3 de la explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de un yacimiento minero en un punto geogr\u00e1fico del municipio \u00a0de Ci\u00e9naga (Magdalena), en el que, por la utilizaci\u00f3n \u00a0de maquinaria pesada sin las autorizaciones correspondientes, se \u00a0ocasionaba un impacto negativo al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de las labores de indagaci\u00f3n realizadas a partir de esa \u00a0informaci\u00f3n, se constat\u00f3, de manera preliminar, que la \u00a0problem\u00e1tica ambiental se registraba en la mina \u00abEl \u00a0Futuro\u00bb \u00a0 en la que, para ese momento, exist\u00eda solicitud de \u00a0legalizaci\u00f3n minera tradicional con n\u00famero de radicado \u00a0\u00abNJV14291\u00bb \u00a0a nombre de Evelio Pardo Cassiani, pese a lo cual se vulneraban la \u00a0disposiciones legales para explotaci\u00f3n minera con maquinaria \u00a0pesada, seg\u00fan se desprend\u00eda del art\u00edculo 12 de \u00a0la ley 1382 de 2010, \u00abdisposici\u00f3n \u00a0confirmada\u00bb \u00a0por el art\u00edculo 106 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2013, se practic\u00f3 diligencia de registro y \u00a0allanamiento en la cantera \u00abEl \u00a0Futuro\u00bb, en \u00a0la que fueron capturadas tres personas, entre ellas el implicado TETE \u00a0ESCOBAR, as\u00ed como tambi\u00e9n se incaut\u00f3 maquinaria \u00a0pesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013cargador y retroexcavadora- toda vez que para \u00a0ese momento ejerc\u00edan la explotaci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el escrito de acusaci\u00f3n que viene de \u00a0relacionarse, la fiscal\u00eda mantuvo la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consignada en la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0da\u00f1o en los recursos naturales consagrado en el art\u00edculo \u00a0331 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda present\u00f3 correcci\u00f3n al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, respecto de los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) \u00a0El frente de explotaci\u00f3n minero se identificaba con la placa \u00a0\u00abGER-101- \u00a0cuyo titular es Luis Tete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto de los da\u00f1os ocasionados a los recursos naturales, \u00a0los determin\u00f3 a partir de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0bi\u00f3loga de CORPAMAG, CINDY SANDOVAL en acta de visita del 16 \u00a0de mayo de 2013, fecha en la cual se ejecuta la orden de registro y \u00a0allanamiento, ordenada por la suscrita Fiscal, la profesional \u00a0concluye: \u201c(\u2026) de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Fiscal\u00eda, el \u00e1rea correspondiente a \u00a0los sitios donde concluy\u00f3 que existe afectaci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales y que est\u00e1n por fuera del pol\u00edgono \u00a0sobre el cual fue otorgada la licencia ambiental para explotaci\u00f3n, \u00a0se evidencia que la actividad minera se tiene un impacto sobre los \u00a0recursos naturales, causando da\u00f1o a los mismos, la fauna, \u00a0flora se ven afectados por la deforestaci\u00f3n del \u00e1rea, \u00a0el suelo afectado por las excavaciones y la atm\u00f3sfera se ve \u00a0afectada por la emisi\u00f3n de material particulado propia de la \u00a0desprotecci\u00f3n del suelo por el retiro de capa vegetal, durante \u00a0la visita no se evidenci\u00f3 medidas de mitigaci\u00f3n de este \u00a0impacto por humectaci\u00f3n del suelo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual el Ingeniero del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0C.T.I., en informe del 21 de mayo del presente a\u00f1o, concluy\u00f3 \u00a0de su visita al \u00e1rea minera que: \u201c(\u2026) Se observa \u00a0un frente de explotaci\u00f3n a cielo abierto, con extracci\u00f3n \u00a0de est\u00e9ril y separaci\u00f3n del material calc\u00e1reo en \u00a0forma de bolsas o cuerpos de mineral , material calc\u00e1reo duro \u00a0y diseminado, con presencia de fallas geol\u00f3gicas locales, las \u00a0alturas de los taludes est\u00e1n altas, causan riesgo de accidente \u00a0a los trabajadores y a la maquinaria pesada presente en el frente de \u00a0explotaci\u00f3n e impacto visual al medio ambiente. \u00a0Encontraron \u00a0tres (3) retroexcavadoras; dos (2) cargadores y un compresor; no se \u00a0observa el manejo de material fino pulverulento que se produce, por \u00a0el paso de los camiones, maquinaria pesada y con las corrientes del \u00a0aire afecta el medio ambiente, da\u00f1ando la capa vegetal de sus \u00a0alrededores. \u00a0 No hay drenajes para controlar el medio ambiente, \u00a0da\u00f1ando la capa vegetal de sus alrededores. \u00a0No hay drenaje \u00a0para controlar las aguas lluvias. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se tiene el concepto del Qu\u00edmico HUGO ASCENCIO SALAZAR del 27 \u00a0de mayo de 2013, quien termina su informe de la siguiente manera: \u00a0\u201c(\u2026) Por lo anteriormente expuesto y por los hallazgos \u00a0encontrados en la inspecci\u00f3n se infiere que las actividades \u00a0mineras que est\u00e1n ejecutando en la mina El Futuro \u00a0potencialmente generan contaminaci\u00f3n ambiental al recurso \u00a0h\u00eddrico de la quebrada El Esp\u00edritu.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos conceptos t\u00e9cnicos anteriores, sumados al concepto del \u00a0se\u00f1or Qu\u00edmico ambientalista del CTI, FLORENTINO \u00a0MART\u00cdNEZ DUE\u00d1AS del 20 de junio de 2013 que finaliza \u00a0manifestando que: \u201c(\u2026) AFECTANDO DE MANERA MUY GRAVE AL \u00a0MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES EN LOS COMPONENTES DE AGUA, \u00a0SUELO, FLORA Y FAUNA Y COMO CON SORTE DE ESTOS AL MEDIO AMBIENTE (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera no puede dejarse a un lado el cumplimiento de la orden \u00a0de polic\u00eda judicial del 18 de octubre de 2013\u2026 donde \u00a0confirman la existencia del da\u00f1o ocasionado por la explotaci\u00f3n \u00a0minera \u00b4INMINENTE IMPACTO \u00a0GRAVE E IRREVERSIBLE AL MEDIO \u00a0AMBIENTE A LA CROMOTOGRAF\u00cdA DEL PAISAJE A LA COMUNIDAD POR \u00a0ACTIVIDAD MINERA EJERCIDA EN EL PREDIO GEOREFERENCIADO\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A partir de la precedente correcci\u00f3n f\u00e1ctica, precis\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda que refrendaba la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por el delito de da\u00f1o en los recursos naturales, art\u00edculo \u00a0331 del C.P., por cuanto en la explotaci\u00f3n de la mina \u201cEl \u00a0Futuro\u201d, se incumple la normatividad existente, esto es, los \u00a0preceptos legales de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 99 de 1993, as\u00ed \u00a0como las cl\u00e1usulas contractuales \u00abpropias \u00a0del contrato de concesi\u00f3n minera\u00bb \u00a0, que le exigen al titular cumplir con los par\u00e1metros \u00a0ambientales respecto de la actividad extractiva. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De la conducta endilgada imput\u00f3 los verbos rectores \u00abdestruir\u00bb \u00a0y \u00abhacer desaparecer\u00bb, toda \u00a0vez que si bien en la actividad de extracci\u00f3n de minerales se \u00a0ocasiona da\u00f1o en los recursos naturales, \u00abeste \u00a0debe ser mitigable desde el punto de vista t\u00e9cnico y ello no \u00a0implica que se encuentre permitido da\u00f1ar hasta hacer \u00a0desaparecer todos los componentes del medio ambiente como lo son la \u00a0flora, la fauna y dem\u00e1s.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente espectro factual, contrario a lo indicado por el censor, \u00a0fue plenamente acogido por el sentenciador de primer grado quien, \u00a0luego de sopesar la prueba de cargo exhibida por el ente acusador en \u00a0el juicio con la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0contradicci\u00f3n debida a las partes e intervinientes, efectu\u00f3 \u00a0el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026dentro \u00a0del presente asunto qued\u00f3 dilucidado lo siguiente: \u00a0primero la \u00a0existencia de un contrato para la exploraci\u00f3n \u2013 \u00a0explotaci\u00f3n de un yacimiento de roca o piedra caliza en bruto \u00a0y materiales de construcci\u00f3n No GER 101, celebrado entre el \u00a0Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda y el se\u00f1or \u00a0Luis Alberto Tete Escobar, que el \u00e1rea de explotaci\u00f3n \u00a0 determinado dentro del contrato era del cruce de la quebrada San \u00a0Mateo con la v\u00eda Fundaci\u00f3n, Ci\u00e9naga y comprende \u00a0una extensi\u00f3n de 10 hect\u00e1reas y 8760 metros; Segundo, \u00a0en la diligencia de Juicio oral se estableci\u00f3 de igual forma \u00a0que la explotaci\u00f3n minera se encuentra ampara con la licencia \u00a0ambiental No 0510 del 27 de marzo de 2007, expedida por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y que la \u00a0misma tiene una vigencia similar al t\u00e9rmino otorgado en el \u00a0contrato de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera que fue de \u00a030 a\u00f1os; Tercero, que en virtud de una denuncia donde se pon\u00eda \u00a0de presente las irregularidades minero ambientales en las que se \u00a0estaba desarrollando la explotaci\u00f3n en la cantera el futuro y \u00a0sus alrededores\u2026se determin\u00f3 que en los pol\u00edgonos \u00a0de extracci\u00f3n minera se estaba generando un grave da\u00f1o \u00a0al medio ambiente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026debe \u00a0recordarse que con la intervenci\u00f3n de los peritos qued\u00f3 \u00a0claramente establecido que el suelo hab\u00eda quedado est\u00e9ril \u00a0que adem\u00e1s no se hab\u00eda protegido en patios de acopio el \u00a0material vegetal que fue separado antes de iniciar las labores de \u00a0extracci\u00f3n, que adem\u00e1s solo existe la exposici\u00f3n \u00a0rocosa lo que pone de presente la aniquilaci\u00f3n de la capa \u00a0vegetal, por lo que no es posible la recuperaci\u00f3n del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la precedente semblanza surge evidente la primera imprecisi\u00f3n \u00a0del casacionista, quien pretende configurar una inapropiada variaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en la pretensi\u00f3n incriminadora del ente \u00a0persecutor, surgida a partir de la correcci\u00f3n al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que la delegada hizo en la audiencia en que la \u00a0verbaliz\u00f3, y con esto estructurar el quebranto al principio de \u00a0congruencia, pues, pasa por alto, conforme lo ha precisado la Sala3, \u00a0que de la verificaci\u00f3n de los art\u00edculos 337 y 339 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se \u00a0establece que la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito, entre \u00a0ellas, la referida al recuento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto la acusaci\u00f3n, en tanto acto complejo, s\u00f3lo \u00a0puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0y la consecuente realizaci\u00f3n de la audiencia en que aquella se \u00a0formula, siendo posible en el curso de \u00e9sta perfeccionar el \u00a0primero, de modo que la acusaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n \u00a0y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a \u00e9ste \u00a0m\u00e1s las aclaraciones, \u00a0adiciones o correcciones \u00a0operadas en la subsiguiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del \u00a0juicio lo marca la acusaci\u00f3n corregida, aclarada, modificada o \u00a0ratificada en la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, desde la acusaci\u00f3n, e incluso a partir de la \u00a0imputaci\u00f3n, el lugar de ocurrencia de los hechos se hallaba \u00a0determinado por las coordenadas de ubicaci\u00f3n suministradas por \u00a0la fiscal\u00eda; en la oportunidad adecuada para el efecto, el \u00a0ente acusador procedi\u00f3 a corregir lo relacionado con la \u00a0existencia de un t\u00edtulo de explotaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0permitida al momento de verbalizar la acusaci\u00f3n; m\u00e1xime \u00a0cuando no se vari\u00f3 el contenido f\u00e1ctico esencial que \u00a0motiv\u00f3 la investigaci\u00f3n, esto es, la existencia de una \u00a0explotaci\u00f3n minera con maquinaria pesada, sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, en lo que apunta a la ausencia de medidas de \u00a0mitigaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, al que le \u00a0ocasion\u00f3 da\u00f1o, concretamente a la flora, fauna, suelo y \u00a0recursos h\u00eddricos de la regi\u00f3n materia de \u00a0aprovechamiento o circundante, entre ellos la \u00abquebrada \u00a0del Esp\u00edritu Santo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al alegato de ausencia de congruencia, adujo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta relaci\u00f3n de hechos inicialmente dar\u00edan lugar a \u00a0pensar que las actividades mineras que ocasionaron el da\u00f1o \u00a0ambiental se desarrollaron en los predios amparados por la solicitud \u00a0en menci\u00f3n; sin embargo, en el espacio procesal ofrecido en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se celebr\u00f3 \u00a0el 13 de noviembre de 2013, en aras de aclarar y adicionar el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, la representante de la Fiscal\u00eda precis\u00f3 \u00a0que las labores de extracci\u00f3n minera materia de juicio se \u00a0cometieron en la zona perteneciente al t\u00edtulo minero GER 101, \u00a0al respecto dijo: \u201cel objeto de imputaci\u00f3n en su momento \u00a0y hoy objeto de acusaci\u00f3n, no fue la solicitud de legalizaci\u00f3n \u00a0de miner\u00eda de hecho, que seg\u00fan entiendo es un pol\u00edgono \u00a0vecino al t\u00edtulo minero GER 101 que es el t\u00edtulo minero \u00a0en cabeza del se\u00f1or LUIS TETE y que se encuentra debidamente \u00a0registrado ante catastro minero, todos los estudios t\u00e9cnicos \u00a0hechos, tanto de ingeniero ambiental como qu\u00edmico, ingeniero \u00a0de minas y bi\u00f3logo, incluso una inspecci\u00f3n que en su \u00a0momento solicit\u00f3 la anterior defensa se han hecho con base en \u00a0el pol\u00edgono que se encuentra ubicado en las coordenadas antes \u00a0mencionadas y que corresponde al t\u00edtulo minero identificado \u00a0bajo la placa GER 101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas encuentra el Tribunal que la Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 que la cantera se encuentra cobijada por t\u00edtulo \u00a0minero GER 101, pues as\u00ed lo especific\u00f3 en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aclarando y corrigiendo lo \u00a0que en un primer momento manifest\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0argumento que se viene de exponer establece el Tribunal, que en el \u00a0curso de la etapa del juicio la defensa ten\u00eda absoluto \u00a0conocimiento que la Fiscal\u00eda manejaba la tesis que el predio \u00a0de la Cantera \u201cEl futuro\u201d se encontraba amparado por el \u00a0t\u00edtulo minero GER 101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la solicitud de condena elevada por la fiscal\u00eda y \u00a0la sentencia, guardaron concordancia, no solo respecto de este \u00faltimo \u00a0t\u00f3pico abordado por el Tribunal que, valga enunciarlo, fue el \u00a0\u00fanico aducido por la defensa como transgresor del principio de \u00a0congruencia en la sustentaci\u00f3n del recurso vertical contra el \u00a0fallo de primer grado, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la \u00a0novedosa propuesta esgrimida en esta sede extraordinaria en punto al \u00a0acontecer f\u00e1ctico, pues, conforme lo esboz\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y lo precis\u00f3 en la audiencia \u00a0correspondiente, la atribuci\u00f3n penal endilgada desde la \u00a0audiencia preliminar abarc\u00f3 el espectro del \u00abimpacto \u00a0negativo al medio ambiente de la regi\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0la explotaci\u00f3n minera que era efectuada con maquinaria pesada, \u00a0proceder que en el acoplamiento jur\u00eddico ubic\u00f3 en el \u00a0\u00e1mbito de los delitos que atentan contra el medio ambiente y \u00a0los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en los fallos de primer nivel y de segunda instancia, se estableci\u00f3 \u00a0como normatividad vulnerada con la actividad extractiva la Ley 685 de \u00a02001 y la Ley 99 de 1993; y si bien, se hizo por parte del Tribunal \u00a0alusi\u00f3n a las gu\u00edas de explotaci\u00f3n minera \u00a0introducidas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 180-0861 del 20 \u00a0de agosto de 2002, lo cierto es que la Ley 685 de 2001, expone de \u00a0manera clara que en el curso de tal actividad es obligaci\u00f3n \u00a0del concesionario observar el contenido de las citadas gu\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al referente normativo tenido en cuenta como vulnerado con la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por VLADIMIR TETE ESCOBAR, adujo el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el estudio de la normatividad ambiental citada por la Fiscal\u00eda \u00a0se verifica que el art\u00edculo 199 de la Ley 685 de 2001, \u00a0establece que corresponde a las autoridades minera y ambiental en \u00a0forma concertada la expedici\u00f3n de gu\u00edas t\u00e9cnicas \u00a0para adelantar la gesti\u00f3n ambiental en los proyectos mineros. \u00a0De igual manera, tambi\u00e9n corrobora que el art\u00edculo 272 \u00a0de este mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que el interesado deber\u00e1 \u00a0hacer la manifestaci\u00f3n expresa de su compromiso de realizar \u00a0los trabajos de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a las gu\u00edas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concesionario de una explotaci\u00f3n minera se halla obligado, \u00a0entonces, al respeto e implementaci\u00f3n de las gu\u00edas \u00a0minero ambientales en el ejercicio de la actividad de exploraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n, las cuales no se implementaron \u00a0en el manejo de \u00a0taludes, v\u00edas y residuos s\u00f3lidos, lo que gener\u00f3 \u00a0el da\u00f1o al medio ambiente atribuido al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la remisi\u00f3n a la normatividad en comento no \u00a0surge ajena al contenido mismo de la acusaci\u00f3n en lo que \u00a0respecta al cumplimiento de los par\u00e1metros y obligaciones \u00a0signados por la Ley 685 de 2001, a nivel ambiental, entre los cuales \u00a0se exige el acatamiento de gu\u00edas ambientales en orden a \u00a0efectuar una explotaci\u00f3n racional y cuidadosa, acorde a la \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0citadas gu\u00edas, contrario a lo expuesto por el censor, \u00a0establecen par\u00e1metros t\u00e9cnicos que han de verificarse \u00a0en las etapas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, sin \u00a0que pueda afirmarse que no se\u00f1alan normas de conducta del \u00a0concesionario; tampoco es admisible que ante el incumplimiento de la \u00a0fase de exploraci\u00f3n, durante los primeros a\u00f1os de la \u00a0concesi\u00f3n se pueda generar una labor de explotaci\u00f3n \u00a0sucesiva, sin consecuencias en el \u00e1mbito penal, pues, en \u00a0principio, la falta de adecuaci\u00f3n de la cantera a los \u00a0par\u00e1metros ambientales as\u00ed considerados, imped\u00eda \u00a0la explotaci\u00f3n del yacimiento minero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la Ley 685 de 2001, se estableci\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0normativo objeto de vulneraci\u00f3n desde la acusaci\u00f3n, en \u00a0lo que corresponde al ejercicio de la actividad de explotaci\u00f3n \u00a0minera en el marco del respeto al medio ambiente, sin que la alusi\u00f3n \u00a0a las gu\u00edas pertinentes, efectuada por el Tribunal, se \u00a0contraponga a la congruencia y, mucho menos, motive la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado, como requiere el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, surge claro el establecimiento del \u00e1mbito temporal \u00a0y de ubicaci\u00f3n en que se desarrollaron los hechos, por lo \u00a0cual, no resulta admisible el se\u00f1alamiento del censor, cuando \u00a0argumenta que la indeterminaci\u00f3n de este punto imped\u00eda \u00a0conocer la normatividad aplicable a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal \u2013 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo \u00a0181, num. 1, de la Ley 906 de 2004, se relaciona con la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que se configura cuando las instancias \u00a0emplean un precepto normativo inaplicable a la situaci\u00f3n de \u00a0hecho demostrada, ora cuando se omite la norma que s\u00ed es \u00a0aplicable, o bien, en aquellos eventos en que la selecci\u00f3n \u00a0normativa es adecuada pero se le interpreta de manera equivocada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, quien acude al recurso de casaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0debe partir por aceptar la fijaci\u00f3n de los hechos contenida en \u00a0los fallos y, con abstracci\u00f3n de cualquier controversia \u00a0f\u00e1ctica o probatoria, ha de demostrar un yerro de \u00edndole \u00a0estrictamente jur\u00eddica. Dicho de otra manera, en estos casos \u00a0el censor debe \u00abenfocar \u00a0su alegato en el aspecto jur\u00eddico que debate, sin discutir \u00a0facetas relativas a la valoraci\u00f3n probatoria o la forma en que \u00a0los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de \u00a0aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues \u00a0la discusi\u00f3n se centra en temas de pleno derecho no en los de \u00a0orden f\u00e1ctico probatorio, susceptibles de cuestionar a trav\u00e9s \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el \u00a0planteamiento de la causal primera de casaci\u00f3n implica la \u00a0proposici\u00f3n de un debate estrictamente jur\u00eddico, por lo \u00a0cual, el recurrente ha de aceptar los hechos acreditados en el \u00a0proceso y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el fallador, \u00a0para, a partir de tal aceptaci\u00f3n, sustentar dogm\u00e1ticamente \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0norma sustancial, seg\u00fan sea el caso, determinando de manera \u00a0clara el yerro, para posteriormente demostrar su trascendencia en la \u00a0emisi\u00f3n del fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas labores \u00a0emprendi\u00f3 el recurrente, situaci\u00f3n que demanda la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0advierte la Sala que el libelo presentado desconoce el principio \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0de conformidad con el cual la demanda debe bastarse a s\u00ed misma \u00a0para suscitar la invalidaci\u00f3n del fallo recurrido, a trav\u00e9s \u00a0de la exposici\u00f3n clara y precisa del yerro que la afecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con desconocimiento evidente de \u00a0tal postulado, el censor denunci\u00f3 la ausencia de aplicaci\u00f3n \u00a0de una serie de disposiciones relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0de los recursos naturales y la ejecuci\u00f3n de la actividad \u00a0minera, \u00a0sin precisar la raz\u00f3n del yerro que alude, ni la \u00a0norma espec\u00edfica \u2013dentro del amplio compendio legal e \u00a0incluso extralegal por \u00e9l referido-, que concretamente \u00a0debieron emplear los juzgadores en la resoluci\u00f3n del tema \u00a0debatido y que injustificadamente inobservaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se centr\u00f3 el recurrente \u00a0en discutir un aspecto de eminente car\u00e1cter probatorio, cual \u00a0es la acreditaci\u00f3n t\u00e9cnica de la entidad del da\u00f1o \u00a0a los recursos naturales generado por VLADIMIR TETE ESCOBAR, en \u00a0desarrollo de la actividad minera, situaci\u00f3n a todas luces \u00a0incompatible con la postulaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n \u00a0seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dislate referido se hace a\u00fan \u00a0m\u00e1s evidente cuando, en medio de la sustentaci\u00f3n de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, el censor, adem\u00e1s de \u00a0referirse a la falta de demostraci\u00f3n de la relevancia del da\u00f1o \u00a0generado, descart\u00f3 la eficacia probatoria del dicho de los \u00a0peritos que concurrieron a juicio y establecieron la afectaci\u00f3n \u00a0a los recursos naturales causada por la explotaci\u00f3n minera \u00a0tantas veces referida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar acontece con el planteamiento que formula, ausente de t\u00e9cnica \u00a0y de rigor l\u00f3gico, relacionado con la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en su desarrollo adujo el casacionista que en la \u00a0sentencia no se acudi\u00f3 a normatividad alguna que permitiera \u00a0complementar el tipo penal, pues, a su juicio, la remisi\u00f3n a \u00a0la Resoluci\u00f3n 180-0861 del 20 de agosto de 2002, expedida por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por la cual fueron \u00a0incorporadas las Gu\u00edas Minero Ambientales al derecho de minas, \u00a0referida por el Ad quem, resulta inadecuada, toda vez que la misma \u00a0\u00abno \u00a0fija criterios de tipicidad\u00bb \u00a0y, a su juicio, se deja en la autoridad administrativa la \u00a0determinaci\u00f3n del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia del principio \u00a0de no contradicci\u00f3n en la postulaci\u00f3n del yerro surge \u00a0di\u00e1fana, pues, en principio niega el censor la remisi\u00f3n \u00a0a normatividad alguna para complementar el tipo penal de da\u00f1o \u00a0a los recursos naturales, para, a rengl\u00f3n seguido, reconocer \u00a0que la sentencia de segunda instancia acudi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n \u00a0180-0861 del 20 de agosto de 2002, pero mostr\u00e1ndose inconforme \u00a0con la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, es de \u00a0se\u00f1alar que, respecto a la remisi\u00f3n a resoluciones en \u00a0la complementaci\u00f3n de tipos penales en blanco, en la sentencia \u00a0C-605\/06, la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de \u00a0complemento es otra disposici\u00f3n legal- o propia -cuando la \u00a0norma en blanco remite a instancias normativas de jerarqu\u00eda \u00a0inferior a la ley penal-. Ahora bien, la evoluci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la \u00a0discusi\u00f3n acerca de la preservaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisi\u00f3n \u00a0propia, es decir, con remisi\u00f3n a normas de jerarqu\u00eda \u00a0infra o extra legal. El principio de nullum crimen lulla poena sine \u00a0lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la \u00a0descripci\u00f3n de la conducta y de la sanci\u00f3n se \u00a0encuentren contenidas en la ley, entendida \u00e9sta en su sentido \u00a0formal, es decir, como la manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0\u00f3rgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias \u00a0el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- la que, \u00a0despoj\u00e1ndose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad \u00a0distinta la definici\u00f3n de algunos de los elementos del tipo. \u00a0Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores \u00a0dificultades, pues la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo \u00a0penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa \u00a0de integraci\u00f3n del tipo. La norma complementaria se adosa al \u00a0tipo penal b\u00e1sico para integrar el \u201ctipo penal\u201d, \u00a0momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder \u00a0vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene \u00a0plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se \u00a0justifica a partir de la necesidad de realizaci\u00f3n de \u00a0principios vinculados con la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. \u00a0En efecto, pese a la aparente deserci\u00f3n que esta remisi\u00f3n \u00a0propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha \u00a0reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen \u00a0nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodolog\u00eda \u00a0de operaci\u00f3n del derecho penal visto desde la cada vez m\u00e1s \u00a0exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, \u00a0fruto de relaciones sociales y econ\u00f3micas de creciente \u00a0complejidad, han llevado a la convicci\u00f3n de que el apego \u00a0irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de \u00a0penetraci\u00f3n del derecho penal e implica un riesgoso abandono \u00a0de fundamentos que resultan cruciales para la conservaci\u00f3n de \u00a0los intereses p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, incoherente con \u00a0la postulaci\u00f3n del yerro antes referido, resulta la alegaci\u00f3n \u00a0de una supuesta incongruencia entre el contenido de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancias, situaci\u00f3n no susceptible de \u00a0debatirse por esta v\u00eda, m\u00e1xime cuando las mismas \u00a0conforman una unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta de recibo la \u00a0argumentaci\u00f3n de un supuesto error de tipo, bajo el argumento \u00a0que \u00abel \u00a0proceso penal no acredita incumplimiento alguno de las normas \u00a0ambientales o incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que hace recaer, nuevamente, la censura en el \u00e1mbito \u00a0estrictamente probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, tras la \u00a0auscultaci\u00f3n del fallo de segundo grado surge evidente que la \u00a0teor\u00eda del caso esbozada por la fiscal\u00eda encontr\u00f3 \u00a0soporte de manera particular en el haz probatorio testimonial que en \u00a0el juicio tuvo la contundencia de desglosar, de manera t\u00e9cnica, \u00a0la afectaci\u00f3n ocasionada a los recursos naturales, a partir \u00a0del desconocimiento de la normatividad que ense\u00f1aba la manera \u00a0adecuada de emprender la explotaci\u00f3n del yacimiento minero y \u00a0mitigar as\u00ed cualquier da\u00f1o al medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la reconstrucci\u00f3n precedente, establece la Sala, que en efecto \u00a0los par\u00e1metros contenidos en las Gu\u00edas Minero \u00a0Ambientales de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n fueron \u00a0desconocidas en las actividades desarrolladas en la cantera \u201cEl \u00a0futuro\u201d, toda vez que estos manuales contienen la forma como se \u00a0deben llevar el manejo de taludes, v\u00edas, residuos s\u00f3lidos \u00a0y aguas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, encuentra el Tribunal que en punto al desconocimiento de \u00a0las Gu\u00edas Minero Ambientales antes referidas en el presente \u00a0caso se incumpli\u00f3 la normatividad ambiental, tal como lo exige \u00a0el tipo penal que le fue endilgado a los procesados, se proceder\u00e1 \u00a0entonces a exponer la configuraci\u00f3n del segundo requisito que \u00a0hacen referencia a la incursi\u00f3n en cualquier forma de da\u00f1ar \u00a0gravemente los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0el Tribunal que en el caso concreto se destruy\u00f3 la flora y la \u00a0fauna y una p\u00e9rdida de la biodiversidad de la zona donde \u00a0operaba la mina, pues as\u00ed lo precis\u00f3 el perito \u00a0FLORENTINO MART\u00cdNEZ DUE\u00d1AS, quien manifest\u00f3 en \u00a0el juicio oral: \u201clos factores de flora y fauna fueron alterados \u00a0en el concepto de su estad\u00eda, es decir no estaban, para hacer \u00a0la mina tuvieron que arrastrar todo el sistema vegetal, estamos \u00a0hablando de flora nativa y tipo arbustivo bajo y alto con unas \u00a0caracter\u00edsticas de bosques secos y bosques subtropicales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0citados testigos evidencian entonces que en las labores de extracci\u00f3n \u00a0del mineral que se desarrollan en la Cantera \u201cel Futuro\u201d \u00a0no se implement\u00f3 procedimiento alguno para tratar de conservar \u00a0la capa vegetal que era retirada del suelo, lo que deriva la \u00a0destrucci\u00f3n absoluta del ecosistema, como se puede verificar \u00a0con la apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas contenidas en el \u00a0informe que suscribi\u00f3 el testigo ESTEBAN SARABIA S\u00c1NCHEZ \u00a0el 16 de mayo de 2013 que fue incorporado al juicio, en las que se \u00a0puede observar que el suelo se ha vuelto absolutamente rocoso, lo que \u00a0concuerda con lo que advirti\u00f3 tambi\u00e9n el perito \u00a0FLORENTINO MART\u00cdNEZ DUE\u00d1AS en juicio cuando refiri\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026la capacidad del suelo para su recuperaci\u00f3n \u00a0fue eliminada porque hay afloramiento rocoso, cuando hay afloramiento \u00a0rocoso, ya se pierde toda posibilidad \u00a0de recuperar el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n del perito HUGO ASCENCIO SALAZAR se conoci\u00f3 \u00a0otra irregularidad consistente en que la antera no tiene un plan de \u00a0manejo de los s\u00f3lidos que se generan en la extracci\u00f3n \u00a0del mineral de inter\u00e9s, pues el experto en la audiencia de \u00a0juicio oral dijo: \u201c\u2026 no hay un manejo adecuado de la \u00a0disposici\u00f3n a campo abierto de esa gran cantidad de material, \u00a0yo expongo, retiro la capa vegetal, y cualquier viento, cualquier \u00a0lluvia arrasa esos materiales que son nocivas toxicas reconocidas por \u00a0la comunidad cient\u00edfica que se incorporan a los cuerpos de \u00a0agua\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n precedente no es hu\u00e9rfana de soporte \u00a0probatorio, se respald\u00f3 con la prueba de laboratorio que \u00a0practic\u00f3 el perito ASCENCIO SALAZAR sobre una muestra de agua \u00a0que recolect\u00f3 en la mina el 21 de octubre de 2013, de la que \u00a0obtuvo como resultado la presencia en cantidades superiores a las \u00a0admisibles de ciertos minerales en las escorrent\u00edas, tal como \u00a0lo puso de presente en el informe correspondiente que se alleg\u00f3 \u00a0al debate probatorio: \u201c\u2026la cantera al no contar con \u00a0sistema de tratamientos de los s\u00f3lidos extra\u00eddos y \u00a0expuestos al arrastre con las precipitaciones, como se observ\u00f3 \u00a0en el momento de la recolecci\u00f3n de la muestra, incorpora a los \u00a0cuerpos aleda\u00f1os metales como Aluminio, Hierro, Mercurio y \u00a0N\u00edquel&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la misma afirmaci\u00f3n, el perito JUAN JACOBO DURAN \u00a0COTES, en lo atinente puntualiz\u00f3: \u00a0\u201c\u2026en este caso \u00a0de manera directa se atacaba un cuerpo h\u00eddrico que es \u00a0intermitente, que es constante en la zona, la Quebrada Esp\u00edritu \u00a0Santo, a donde llegaban todos estos pasivos mineros, todos estos \u00a0residuos s\u00f3lidos, todo este tipo de est\u00e9riles ca\u00edan \u00a0a esta quebrada\u2026\u201d, o en palabras del testigo JORGE BORDA \u00a0LARROTA, \u201c\u2026.Al estar dentro de la mina no observ\u00f3 \u00a0manejo de aguas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este cumulo de presiones conceptuales que denotan el da\u00f1o \u00a0a los recursos naturales, el Ad quem, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se valor\u00f3 integralmente la declaraci\u00f3n e cada uno \u00a0de los testigos expertos, lo que se puso de presente fue que con el \u00a0funcionamiento de la mina \u201cEl Futuro\u201d no solo se \u00a0desconocieron las disposiciones contenidas en las \u00a0Gu\u00edas \u00a0Minero Ambientales que expide el Ministerio del Medio Ambiente, sino \u00a0tambi\u00e9n se ocasion\u00f3 una destrucci\u00f3n \u00a0total \u00a0a la flora y la fauna de la zona y una afectaci\u00f3n \u00a0grave \u00a0al recurso h\u00eddrico m\u00e1s cercano espec\u00edficamente a \u00a0la Quebrada \u201cEsp\u00edritu Santo\u201d al no controlar el \u00a0paso minerales en cantidad en cantidades excesivas a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que la Sala no comparte la explicaci\u00f3n expuesta en el \u00a0juicio por el testigo de descargos JAMEL ROY BELLO quien manifest\u00f3; \u00a0\u201cen esa zona se estaban realizando labores mineras, para poder \u00a0realizar las labores mineras, hay que hacer una serie de actividades, \u00a0hay que hacer descapote, hay que hacer v\u00edas, hay que hacer \u00a0explotaci\u00f3n por taludes, esas actividades generan algunos \u00a0impactos ambientales\u201d; pues si bien se ocasiona un impacto \u00a0ambiental con el despliegue de la actividad de explotaci\u00f3n min \u00a0era, se pueden tomar medidas para evitar o mitigar los efectos \u00a0negativos sobre el ecosistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte, de la amplia transcripci\u00f3n realizada, c\u00f3mo \u00a0probatoriamente se demostr\u00f3 no solo evidente, sino grave, el \u00a0da\u00f1o causado a la fauna, flora y recurso h\u00eddrico de la \u00a0regi\u00f3n, ocasionado por omitir los m\u00e1s elementales \u00a0medios de protecci\u00f3n y cuidado, sin que sea posible asumir \u00a0acorde con cualquier tipo de normatividad ambiental ese actuar \u00a0contrario a derecho que desde el momento mismo de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n fue objeto de precisi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0por parte del ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge, \u00a0as\u00ed, un simple distractor el amplio c\u00famulo normativo \u00a0\u2013incluso con citaciones impertinentes a normas internacionales, \u00a0que jam\u00e1s se estudian en su conformidad con las propias o sus \u00a0efectos para el caso concreto-, pues, evidente y ostensible esa \u00a0vulneraci\u00f3n de m\u00ednimos de protecci\u00f3n, y \u00a0despejado, adem\u00e1s, el enorme y objetivo da\u00f1o, es \u00a0palpable que la Fiscal\u00eda pudo demostrar ambos aspectos, \u00a0propios de la teor\u00eda del caso desde un inicio formulada, sin \u00a0que sea posible se\u00f1alar, por fuera de la abstracci\u00f3n \u00a0intentada a partir de la menci\u00f3n de articulados de variada \u00a0estirpe, que el procesado o su defensa no fueron informados de cu\u00e1l \u00a0conducta es la atribuida o c\u00f3mo se ocasion\u00f3 el da\u00f1o \u00a0y qu\u00e9 afectaci\u00f3n al medio ambiente se gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243226. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado VLADIMIR \u00a0TETE ESCOBAR, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra este auto \u00a0procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2135-2019, mayo 29 de 2019, Rad. 53284. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-6587-2016, Sept. 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016, Rad. 48660. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1620-2018, Ab. 25 de 2018, Rad. 49668. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 mar. 2005, rad. 19627. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP571-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 50043. \u00a0 Acta \u00a040. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}