{"id":54103,"date":"2023-10-31T14:53:46","date_gmt":"2023-10-31T14:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap566-202157224\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:46","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:46","slug":"ap566-202157224","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap566-202157224\/","title":{"rendered":"AP566-2021(57224)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP566-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por el defensor de EDGAR ARIEL C\u00d3RDOBA TRUJILLO en contra de \u00a0la sentencia del 23 de septiembre de 2019 expedida por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa misma ciudad como autor de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0tortura y acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 probado que EDGAR ARIEL \u00a0C\u00d3RDOBA TRUJILLO, alias \u201cCinco \u00a0Siete\u201d, \u00a0dispuso que los hombres de las autodefensas bajo su mando ingresaran \u00a0a partir del 16 de febrero de 2000 al corregimiento \u201cEl \u00a0Salado\u201d \u00a0del municipio de Carmen de Bol\u00edvar en el departamento de \u00a0Bol\u00edvar. Una vez ingresaron, reunieron a la poblaci\u00f3n \u00a0en una cancha de baloncesto y procedieron a matar brutalmente a 40 \u00a0personas a quienes se\u00f1alaron de auxiliar a la guerrilla. Los \u00a0dem\u00e1s pobladores fueron dejados al sol y sin agua, lo que \u00a0ocasion\u00f3 el fallecimiento de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os \u00a0por insolaci\u00f3n. Tambi\u00e9n violaron a varias mujeres y \u00a0amenazaron a los campesinos oblig\u00e1ndolos a desplazarse de la \u00a0zona mientras quemaban sus viviendas y los despojaban del poco ganado \u00a0con el que subsist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2009 EDGAR ARIEL C\u00d3RDOBA TRUJILLO fue \u00a0vinculado mediante indagatoria por la Fiscal\u00eda Especializada \u00a0de Derechos Humanos de Barranquilla a la masacre de \u201cEl \u00a0Salado\u201d. \u00a0En esta diligencia afirm\u00f3 haber sido parte de los bloques \u00a0Norte y Tairona de las autodefensas e indic\u00f3 que relatar\u00eda \u00a0lo sucedido en \u201cEl \u00a0Salado\u201d \u00a0ante el Tribunal de Justicia y Paz. Aunque en su injurada neg\u00f3 \u00a0que la poblaci\u00f3n hab\u00eda sido sometida a abusos sexuales, \u00a0acept\u00f3 la responsabilidad por mando de los dem\u00e1s \u00a0delitos all\u00ed materializados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Durante \u00a0la diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria, realizada ante la \u00a0Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Bogot\u00e1 el 23 de mayo de 2014, C\u00d3RDOBA TRUJILLO \u00a0manifest\u00f3 acogerse a sentencia anticipada aceptando la \u00a0totalidad de los delitos imputados. Su apoderado solicit\u00f3 \u00a0rebaja de pena hasta el 50%.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de marzo de 2019 el Juzgado 2\u00b0 Especializado de Cartagena \u00a0dict\u00f3 sentencia en contra de C\u00d3RDOBA TRUJILLO, a quien \u00a0le impuso las penas principales de 333.9 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 1470 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y \u00a0la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por 140.7 meses, como autor responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0tortura y acceso carnal violento. No le concedi\u00f3 subrogados \u00a0penales.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada la decisi\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena la modific\u00f3 y le impuso una pena de 314.8 meses \u00a0de prisi\u00f3n. En los dem\u00e1s aspectos, la sentencia qued\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista formul\u00f3 un solo cargo, al amparo del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley derivada de falta de valoraci\u00f3n de la \u00a0confesi\u00f3n de C\u00d3RDOBA TRUJILLO, en la que, seg\u00fan \u00a0dijo, se fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Ad quem ignor\u00f3 que su defendido acept\u00f3 los \u00a0cargos, colabor\u00f3 con la justicia y se acogi\u00f3 a \u00a0sentencia anticipada por lo que en la tasaci\u00f3n de la pena \u00a0debi\u00f3 partirse de la pena m\u00ednima establecida en el \u00a0primer cuarto y no de la m\u00e1xima, como tambi\u00e9n que se le \u00a0debi\u00f3 rebajar el 50% de la pena y no el 30%. En su opini\u00f3n, \u00a0la pena impuesta es desproporcionada, no corresponde con una justicia \u00a0restaurativa y es el resultado de una aplicaci\u00f3n inadecuada de \u00a0la Ley.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a la Corte, casar parcialmente la sentencia y rebajar en un 50% la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.La \u00a0Sala advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda al no \u00a0cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 212 de la \u00a0Ley 600 de 2004 para el recurso extraordinario, incumplir con los \u00a0criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para su estructuraci\u00f3n y no ser ostensible que la \u00a0sentencia atente contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el \u00a0recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s o la demanda no \u00a0re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 212 \u00a0\u00eddem. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n ni un alegato de instancia y debe \u00a0cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales \u00a0como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0ocasionado por la sentencia, (ii) se\u00f1alar la causal de \u00a0casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la causal invocada, y \u00a0(iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para \u00a0alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso \u00a0en el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000.6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan, para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que la demanda debe \u00a0bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se \u00a0sujeten a la realidad procesal.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo \u00a0determina el art\u00edculo 216 del Estatuto Procedimental, la Corte \u00a0pueda casar de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma \u00a0atenta contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente ha se\u00f1alado la Corte8 \u00a0que, en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0ocurre por falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando \u00a0el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha \u00a0conferido o le otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido \u00a0legalmente. Tambi\u00e9n se presenta por falso juicio de legalidad, \u00a0cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal \u00a0sin satisfacer las exigencias se\u00f1aladas por el legislador para \u00a0tener tal condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estos errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de \u00a0hecho o de derecho, el censor tiene el deber no s\u00f3lo de \u00a0identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar la demanda la Sala advierte que no cumple con los \u00a0anteriores criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el libelista se\u00f1al\u00f3 que el error del Ad quem \u00a0\u201cconsiste \u00a0en que se pudo o se deja de evaluar la \u00fanica prueba existente \u00a0de todo el plenario\u201d,9 \u00a0refiri\u00e9ndose a la indagatoria en que inicialmente C\u00d3RDOBA \u00a0TRUJILLO acept\u00f3 parcialmente los cargos y a la ampliaci\u00f3n \u00a0posterior, en la que los acept\u00f3 de manera total y se acogi\u00f3 \u00a0a sentencia anticipada. A rengl\u00f3n seguido, argument\u00f3 \u00a0que al cuantificar la pena el fallador de instancia debi\u00f3 \u00a0partir del m\u00ednimo establecido en el primer cuarto, como \u00a0tambi\u00e9n otorgar una rebaja del 50% y no del 30% por cuanto su \u00a0defendido confes\u00f3 y se acogi\u00f3 a sentencia anticipada. \u00a0Mientras el primer se\u00f1alamiento corresponde a una violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho derivado un falso juicio de existencia \u00a0por supresi\u00f3n, la argumentaci\u00f3n se refiere a una \u00a0violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que regula los \u00a0aspectos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva cuando el \u00a0acusado se acoge a sentencia anticipada (art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0600 de 2000) y a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la norma \u00a0que rige la aceptaci\u00f3n de cargos (art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, como reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se \u00a0cometi\u00f3 un \u00a0error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma constitucional o \u00a0legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que el Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem err\u00f3 sobre la existencia de la norma jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente al supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No la estim\u00f3 existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse a la aplicaci\u00f3n indebida, demostrar que el Ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decidi\u00f3 aplicar uno que no regula la materia. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el hecho no se adec\u00faa al supuesto de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegida para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si es por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, orientar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esfuerzos a demostrar que el Ad quem conoc\u00eda la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica aplicable y la seleccion\u00f3 para el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera correcta, pero le asign\u00f3 un sentido o un alcance que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9lla no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista no s\u00f3lo confunde el error por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley con el de violaci\u00f3n directa, sino que, \u00a0fundamentalmente, elabora una argumentaci\u00f3n confusa y precaria \u00a0vulnerando los principios de claridad y precisi\u00f3n y de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, impidiendo, de una parte, la \u00a0comprensi\u00f3n jur\u00eddica del problema y, de otra, \u00a0resultando insuficiente para derruir las presunciones de legalidad y \u00a0acierto de la sentencia atacada. El libelista, adem\u00e1s, viol\u00f3 \u00a0el principio de correcci\u00f3n material al realizar \u00a0manifestaciones contrarias a la realidad procesal, entre las que se \u00a0destacan que la confesi\u00f3n de su defendido fue la \u00fanica \u00a0prueba en que se fund\u00f3 la sentencia, y que el Ad quem s\u00f3lo \u00a0otorg\u00f3 una rebaja de pena correspondiente al 30%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el mismo escrito el apoderado hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0que durante la etapa instructiva se acopiaron m\u00faltiples \u00a0pruebas que se\u00f1alan a su defendido como el comandante del \u00a0grupo que cometi\u00f3 la masacre de \u201cEl \u00a0Salado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 claramente en el ac\u00e1pite de la demanda que \u00a0denomin\u00f3 \u201cRELACI\u00d3N \u00a0DE PRUEBAS\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0el trascurso de la investigaci\u00f3n, se tomaron infinidad de \u00a0testimonios, tanto a las v\u00edctimas, como a los autores \u00a0materiales de estos hechos, como tambi\u00e9n existen pruebas de \u00a0exhumaciones, levantamiento de cad\u00e1veres, pruebas \u00e9tnicas \u00a0y dem\u00e1s que se\u00f1alan un\u00edvocamente a mi cliente, \u00a0por su calidad de comandante de uno de los grupos que incursion\u00f3 \u00a0ese territorio y se conoce como la masacre del Salao.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de primera instancia el A quo indic\u00f3 \u00a0la existencia de m\u00faltiples testimonios que se\u00f1alan a \u00a0C\u00d3RDOBA TRUJILLO como autor de los hechos, entre los que \u00a0destac\u00f3 los testimonios de los paramilitares \u00c1lvaro \u00a0Javier Escorcia Ariza y Pascual Manuel Villadiego y el del integrante \u00a0de la infanter\u00eda de marina Alfonso Enrique Ben\u00edtez \u00a0Espitia. Por ende, no es cierto que la sentencia se fund\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en la confesi\u00f3n de C\u00d3RDOBA TRUJILLO \u00a0como lo pretende su apoderado. Distinto es que dicha confesi\u00f3n \u00a0confirmara lo manifestado por los testigos, tal y como lo precis\u00f3 \u00a0el Ad quem al sintetizar la sentencia de primer grado y afirmar que \u00a0el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHall\u00f3 \u00a0probada la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal de \u00a0C\u00f3rdoba Trujillo, d\u00edgase el concierto para delinquir \u00a0agravado, a trav\u00e9s de prueba testimonial refrendada con la \u00a0declaraci\u00f3n del aceptante, quien reconoci\u00f3 pertenecer a \u00a0las autodefensas y estar en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Los m\u00faltiples homicidios agravados y desapariciones forzadas a \u00a0trav\u00e9s de las exhumaciones realizadas en el corregimiento del \u00a0Salado, Ovejas, Canutal, Canutalito, Bajo Grande, Cielito, Paribaque, \u00a0quienes fueron asesinados so pretexto de ser auxiliadores de la \u00a0guerrilla, lo cual trajo consigo que el grupo armado practicara actos \u00a0de tortura sobre los pobladores y asalto alevoso previamente planeado \u00a0y consensuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los desplazamientos forzados, ech\u00f3 \u00a0mano el a quo de las listas que tienen en su poder las autoridades \u00a0civiles del Carmen de Bol\u00edvar, Ovejas y Sincelejo, que dan \u00a0cuenta del \u00e9xodo de familias desplazadas, ello acreditado por \u00a0testimoniales de sobrevivientes que indicaban como las autodefensas \u00a0los obligaban a abandonar la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al acceso carnal violento, consider\u00f3 que esta era una \u00a0pr\u00e1ctica reiterativa en el grupo armado cuando se trataba de \u00a0batallar con la guerrilla, adem\u00e1s que se encontraba acreditada \u00a0la fuente de riesgo, es decir el bloque Montes de Mar\u00eda, \u00a0adem\u00e1s el procesado conoc\u00eda el aparato de poder y sab\u00eda \u00a0el plan criminal.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es cierto que el fallador de segundo grado concedi\u00f3 \u00a0una rebaja de la pena del 30% pues, al ser este uno de los motivos de \u00a0la apelaci\u00f3n, el A quem afirm\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0instancia acert\u00f3 al aplicar por favorabilidad el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, se equivoc\u00f3 al otorgar s\u00f3lo \u00a0una rebaja del 30%, por lo que, modific\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia y concedi\u00f3 una disminuci\u00f3n acorde con lo \u00a0se\u00f1alado por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien el a quo, aplica correctamente el principio de favorabilidad en \u00a0punto a que resulta m\u00e1s benigno el descuento introducido en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 por sobre la rebaja \u00a0prevista para la figura de la sentencia anticipada contemplada en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento \u00a0de rebajar la pena lo hizo por el 30%, circunstancia que contrar\u00eda \u00a0el m\u00ednimo de la disposici\u00f3n dejada de aplicar, por lo \u00a0que se alej\u00f3 de ser favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 351 C\u00f3digo Procesal Penal \u00a0del 2004, indica que la aceptaci\u00f3n de cargos determinados en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (equivalente \u00a0a indagatoria en la Ley 600 del 2000), comporta una rebaja de \u201chasta \u00a0la mitad de la plena imponible\u201d. En tanto el art\u00edculo 40 \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal del 2000, indica que \u201ca partir de \u00a0la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el \u00a0procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte \u00a0sentencia anticipada\u201d, y sobre lo que concierte a la rebaja se \u00a0consigna una disminuci\u00f3n de \u201cuna tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior reflexi\u00f3n indica que deb\u00eda el funcionario de \u00a0primer grado imponer la rebaja en virtud al principio de estricta \u00a0legalidad dentro del proceso de fijaci\u00f3n de la pena, a partir \u00a0de la 1\/3 parte o lo que es lo mismo 33.3% (limite en procesos de la \u00a0Ley 600 de 2000) hasta \u00bd de rebaja o lo es lo mismo el 50% \u00a0(l\u00edmite en procesos de la Ley 906 de 2004), empero, contrario \u00a0a ello, opt\u00f3 por disminuir la pena en un 30%, lo que todas \u00a0luces atenta contra el referido principio, y en consecuencia habilita \u00a0a la Sala a ejercer la labor correctiva de rigor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecido el error en que incurri\u00f3 el A quo, el Tribunal \u00a0analiz\u00f3 los factores establecidos por la Corte para tener en \u00a0cuenta en aras a una mayor o menor aproximaci\u00f3n al monto de \u00a0reducci\u00f3n m\u00e1ximo establecido por la ley, determinando \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de la aceptaci\u00f3n de cargos no se \u00a0presentaron otras circunstancias tales como una colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva con la justicia para esclarecer los hechos o la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. Por consiguiente, estim\u00f3 que la rebaja \u00a0de pena deb\u00eda ser del 34%, modificando la condena de 333.9 \u00a0meses a 314.8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, en el presente caso, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos, no se logra verificar ninguna \u00a0colaboraci\u00f3n efectiva con la justicia, o un aporte ben\u00e9fico \u00a0para la investigaci\u00f3n por parte del procesado, por lo que \u00a0considera esta Colegiatura que el acusado se hace acreedor de un \u00a0descuento punitivo del 34% de la pena a imponer. Ahora, como quiera \u00a0que al momento de realizarse la dosificaci\u00f3n de la pena por \u00a0parte del juez de primera instancia se impuso como pena en concreto \u00a0la de cuatrocientos setenta y siete (477) meses de prisi\u00f3n, \u00a0una vez realizado el descuento del 34% por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, tenemos como pena a imponer la de 314.8 meses de prisi\u00f3n, \u00a0o lo que es lo mismo veintis\u00e9is (26) a\u00f1os, dos (2) \u00a0meses y veinticuatro (24) d\u00edas, en este sentido se modificar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem advirti\u00f3, adem\u00e1s, dos errores cometidos por el \u00a0A quo sobre los cuales indic\u00f3 s\u00f3lo pod\u00eda emitir \u00a0un pronunciamiento, pero no modificar la pena en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma en peor. El primero de estos consisti\u00f3 \u00a0en que el fallador de primera instancia tom\u00f3 como base para \u00a0tasar la pena el cuarto m\u00ednimo, cuando en raz\u00f3n a la \u00a0existencia de circunstancias tanto de menor como de mayor \u00a0punibilidad, conforme lo determina el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, debi\u00f3 moverse dentro de los cuartos medios. El segundo, \u00a0por su parte, consisti\u00f3 en que debi\u00f3 individualizar \u00a0cada una de las especies concursales y no s\u00f3lo la de homicidio \u00a0agravado. Luego concretar cada una de las penas para fijar los \u00a0l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de los delitos en \u00a0concurso, dentro de los cuales el juzgador se puede mover y, \u00a0posteriormente, establecer el \u00e1mbito punitivo correspondiente \u00a0a cada especie. Proceder a dividirlo en cuartos, seleccionando aquel \u00a0sobre el cu\u00e1l es posible oscilar seg\u00fan las \u00a0circunstancias atenuantes y agravantes y fijar la pena concreta. A \u00a0partir de la pena m\u00e1s grave, debe ir aumentando la pena hasta \u00a0en otro tanto, pero no \u201ccaer \u00a0en la abstracci\u00f3n o en la inferencia cuando dosifica, sino m\u00e1s \u00a0bien, en la exactitud y la seguridad punitiva\u201d \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, resalt\u00f3 el Ad quem que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0en el pliego de aceptaci\u00f3n de cargos la real cantidad de \u00a0homicidios cometidos en las comunidades de \u201cEl \u00a0Salado\u201d, \u00a0Canutal, Canutalito y Flor del Monte del Municipio de Ovejas pues \u00a0fueron 62 homicidios acreditados quedando en la impunidad 61 \u00a0conductas de homicidio que merec\u00edan cada una de ellas un \u00a0reproche individual, \u201ces \u00a0decir, se dejaron en la impunidad 61 conductas homicidas en contra \u00a0del procesado, misma suerte siguieron un n\u00famero determinado de \u00a0torturas y desapariciones forzadas adem\u00e1s de los dos delitos \u00a0de acceso carnal violento, pues apenas se le atribuy\u00f3 al \u00a0encartado uno de ellos en la etapa final de aceptaci\u00f3n\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0para el Ad quem, al tratarse de concursos sucesivos plurales y no de \u00a0conductas concursales individuales, este fue un craso error que cont\u00f3 \u00a0con la anuencia del juez, s\u00f3lo puede advertirlo y no \u00a0remediarlo por la prohibici\u00f3n constitucional de reforma en \u00a0peor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena proferida en contra de C\u00d3RDOBA TRUJILLO, entonces, no \u00a0fue desproporcionada como lo afirm\u00f3 su defensor y, si se \u00a0present\u00f3 una inadecuada interpretaci\u00f3n de la ley en los \u00a0aspectos advertidos por el Ad quem, es obvio que esta fue a favor del \u00a0acusado y no en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con \u00a0los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2004 \u00a0para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su \u00a0estructuraci\u00f3n, y no ser ostensible que la sentencia atente \u00a0contra las garant\u00edas fundamentales, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDGAR \u00a0ARIEL C\u00d3RDOBA TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 40 de la Fiscal\u00eda, folios 186 a 217. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado, folios 32 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 4 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio16. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP566-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57224 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}