{"id":54102,"date":"2023-10-31T14:53:46","date_gmt":"2023-10-31T14:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap565-202157183\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:46","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:46","slug":"ap565-202157183","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap565-202157183\/","title":{"rendered":"AP565-2021(57183)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP565-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 40 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el apoderado de CARLOS JOS\u00c9 GARC\u00cdA SALCEDO en \u00a0contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena el 5 de septiembre de 2019, que confirm\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Magangu\u00e9 \u00a0como coautor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 probado que CARLOS JOS\u00c9 \u00a0GARC\u00cdA SALCEDO, quien se desempe\u00f1aba como director \u00a0financiero de la alcald\u00eda de Magangu\u00e9, y Jos\u00e9 \u00a0Manuel Vi\u00f1as Mart\u00ednez, representante legal de la \u00a0Corporaci\u00f3n Paz Verde, se apropiaron de la suma de \u00a0$120.549.019 que la Alcald\u00eda hab\u00eda ordenado girar \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 5 de noviembre de 2014 como \u00a0contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados por la E.P.S. \u00a0Humana Vivir. Para apoderarse del dinero, GARC\u00cdA SALCEDO y \u00a0Vi\u00f1as Mart\u00ednez elaboraron un contrato de cesi\u00f3n \u00a0supuestamente suscrito ante la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta \u00a0mediante el cual Carlos Enrique Cort\u00e9s Cort\u00e9s, \u00a0representante Legal de la E.P.S. Humana Vivir, ced\u00eda el pago \u00a0de la obligaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n Paz Verde, documento \u00a0en el que se demostr\u00f3 que son ap\u00f3crifas las firmas del \u00a0notario de Cucut\u00e1 y del representante legal de Humana Vivir. \u00a0El documento fue anexado al tr\u00e1mite de pago en su \u00faltima \u00a0fase y previa autorizaci\u00f3n de GARC\u00cdA SALCEDO, el 11 de \u00a0noviembre de 2014 se consign\u00f3 el dinero en la cuenta del Banco \u00a0BBVA perteneciente a la Corporaci\u00f3n Paz Verde, de donde Vi\u00f1as \u00a0Mart\u00ednez retir\u00f3 $53.460.000 por ventanilla y, a su vez, \u00a0traspas\u00f3 $46.7020.000 a la cuenta de Luis Alfonso Guerrero \u00a0M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas el 15 de octubre de 2016 se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Pedro Pablo Pi\u00f1eres Porto, Jos\u00e9 Manuel \u00a0Vi\u00f1as Mart\u00ednez y Rafael Humberto Arag\u00f3n Galindo, \u00a0como tambi\u00e9n la entrega voluntaria de CARLOS JOS\u00c9 \u00a0GARC\u00cdA SALCEDO. Se les imput\u00f3 en calidad de coautores \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico (Art\u00edculos 397 y 287 del C\u00f3digo \u00a0Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. Se les impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar de \u00a0domicilio.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 28 de abril de 2017. La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Magangu\u00e9 con funciones de \u00a0Conocimiento el 2 de mayo de 2017. Se acus\u00f3 a CARLOS JOS\u00c9 \u00a0GARC\u00cdA SALCEDO y a Jos\u00e9 Manuel Vi\u00f1as Mart\u00ednez \u00a0como coautores de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico. En escrito separado, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en contra de Pedro Pablo Pi\u00f1eres Porto y Rafael Humberto \u00a0Arag\u00f3n Galindo.2 \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 1, 10 y 14 de \u00a0agosto de 2017. Durante la misma, el acusado Jos\u00e9 Manuel Vi\u00f1as \u00a0Mart\u00ednez acept\u00f3 el cargo de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en calidad de interviniente, por lo que se orden\u00f3 la ruptura \u00a0procesal respecto de ese delito. No se realizaron estipulaciones \u00a0probatorias.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se realiz\u00f3 durante los d\u00edas 17 de enero4, \u00a022 de mayo5, \u00a030 de agosto6 \u00a0y 17 de octubre7 \u00a0de 2018. El 28 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de CARLOS \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA SALCEDO por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0en contra de Jos\u00e9 Manuel Vi\u00f1as Mart\u00ednez por el \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico. Como pena \u00a0principal, a GARC\u00cdA SALCEDO se le impuso 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de $101.549.019. No se le concedieron subrogados penales y se \u00a0orden\u00f3 su traslado a la c\u00e1rcel para el cumplimiento de \u00a0la pena. A Vi\u00f1as Mart\u00ednez, se le impuso 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n y se le concedi\u00f3 el subrogado penal de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. A \u00a0ambos se les impuso pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la pena de prisi\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena lo confirm\u00f3.9 \u00a0En \u00a0contra de este pronunciamiento los apoderados de CARLOS JOS\u00c9 \u00a0GARC\u00cdA SALCEDO y Jos\u00e9 Manuel Vi\u00f1as Mart\u00ednez \u00a0interpusieron recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0al no haber sido sustentado el interpuesto por el apoderado de Vi\u00f1as \u00a0Mart\u00ednez, este se declar\u00f3 desierto, pero no as\u00ed \u00a0el de GARC\u00cdA SALCEDO 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0libelista formul\u00f3 dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los falladores de instancia incurrieron en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 9\u00ba y 11, lo que deriv\u00f3 en la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Afirm\u00f3 que se conden\u00f3 a GARC\u00cdA SALCEDO \u00a0por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico sin \u00a0tener en cuenta la falta de antijuridicidad material de la conducta \u00a0debido a la inocuidad de la falsedad. Argument\u00f3 que su \u00a0defendido fue enga\u00f1ado en su buena fe e inducido en error por \u00a0Vi\u00f1as Mart\u00ednez, quien present\u00f3 el documento \u00a0falso de cesi\u00f3n. En su opini\u00f3n, no existe ninguna \u00a0prueba que vincule a GARC\u00cdA SALCEDO con la elaboraci\u00f3n \u00a0de este documento o con la apropiaci\u00f3n de los dineros, pero s\u00ed \u00a0\u201cmuchas \u00a0ambig\u00fcedades y no se demuestra la certeza que sea responsable de \u00a0la conducta que se le atribuye\u201d. \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Segundo. \u00a0Indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley por falsa apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0vulnerando los principios de la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0experiencia. El Tribunal, seg\u00fan dijo, infiri\u00f3 la \u00a0coautor\u00eda de su defendido al presumir que era \u201cun \u00a0interesado en la falsedad de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0En su opini\u00f3n, esta inferencia es err\u00f3nea pues del \u00a0inter\u00e9s que tenga una persona no se llega necesariamente a la \u00a0condici\u00f3n de coautor de un delito. Agreg\u00f3 que el \u00a0Tribunal le dio plena credibilidad al testimonio de Dani Daniel \u00a0Paternina y, a partir de esta prueba, concluy\u00f3 que el \u00a0documento espurio fue introducido en la etapa final del tr\u00e1mite \u00a0de pago y s\u00f3lo fue autorizado por GARC\u00cdA SALCEDO y el \u00a0alcalde, lo que implica que se pretermitieron etapas del tr\u00e1mite \u00a0y se autoriz\u00f3 el pago a \u201cespaldas\u201d \u00a0de los dem\u00e1s funcionarios de la administraci\u00f3n. Lo \u00a0cierto, seg\u00fan dijo el libelista, es que no existe prueba \u00a0alguna de que esto haya ocurrido o que se\u00f1ale a GARC\u00cdA \u00a0SALCEDO como coautor de los delitos por los que fue acusado. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el error en que incurrieron los falladores de \u00a0instancia es transcendental, en tanto, al incurrir en este, negaron \u00a0la existencia de duda razonable que favorec\u00eda a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia y, en su \u00a0lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0el recurrente ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el libelo no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente. El primero impone que el libelista se\u00f1ale de forma \u00a0inteligible y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, por \u00a0su parte, que la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para \u00a0provocar la anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala \u00a0advierte que, en la formulaci\u00f3n de los dos cargos, el \u00a0apoderado err\u00f3 al no cumplir con las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0exigidas por la jurisprudencia de la Corte. Los cargos no son claros \u00a0ni precisos y la argumentaci\u00f3n es inadecuada impidiendo la \u00a0comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, y no siendo \u00a0suficientes para derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto de la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0se trata de un vicio por violaci\u00f3n directa de la ley, como \u00a0reiteradamente lo ha dicho la Corte14, \u00a0al libelista le \u00a0corresponde desarrollar su argumentaci\u00f3n a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico y establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0del precepto normativo en el asunto espec\u00edfico. Debe, por \u00a0ende, demostrar la existencia de un error por \u00a0exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso \u00a0bajo examen. La falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la \u00a0norma jur\u00eddica pertinente al supuesto f\u00e1ctico del caso, \u00a0al no estimar que la norma existe o sea v\u00e1lida y, por ende, \u00a0omite su aplicaci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n indebida, por su \u00a0parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selecci\u00f3n \u00a0del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno que no regula la \u00a0materia, lo que implica que el hecho no se adec\u00faa al supuesto \u00a0de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, se da cuando el juez conoce la \u00a0norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un \u00a0sentido o alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, aunque el libelista afirm\u00f3 que los falladores de \u00a0instancia interpretaron de manera err\u00f3nea los \u00a0art\u00edculos 9\u00ba y 11 del C\u00f3digo Penal y esto deriv\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 287 del mismo \u00a0estatuto punitivo, no indic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los dos primeros art\u00edculos \u00a0y, respecto de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo Penal, s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0existi\u00f3 antijuridicidad en la conducta de su defendido dada la \u00a0inocuidad de la falsedad del documento de cesi\u00f3n. Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que GARC\u00cdA SALCEDO fue enga\u00f1ado por \u00a0Manuel \u00a0Vi\u00f1as Mart\u00ednez, \u00a0quien present\u00f3 el documento falso para apoderarse de los \u00a0dineros p\u00fablicos. Tambi\u00e9n dijo que no existe prueba que \u00a0se\u00f1ale con certeza que GARC\u00cdA SALCEDO es responsable de \u00a0los delitos por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, es claro que el libelista no realiz\u00f3 \u00a0una argumentaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica como \u00a0corresponde a la causal invocada. No demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un error por \u00a0exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso \u00a0bajo examen. Su argumentaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a revivir el \u00a0debate \u00a0probatorio ya agotado en las instancias. Adem\u00e1s, sus \u00a0afirmaciones vulneran el principio de correcci\u00f3n material pues \u00a0sin la existencia del documento falso y su introducci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de pago por parte de los acusados, el dinero destinado \u00a0a pagar los servicios prestados por la E.P.S. Humana Vivir a la \u00a0alcald\u00eda de Magangu\u00e9, no se habr\u00eda consignado en \u00a0la cuenta de la Corporaci\u00f3n Paz Verde y, por ende, su \u00a0representante legal Manuel \u00a0Vi\u00f1as Mart\u00ednez, no se hubiera apoderado de los dineros \u00a0p\u00fablicos. Es evidente, entonces, que la falsedad material del \u00a0documento p\u00fablico de cesi\u00f3n no fue inocua como lo \u00a0pretende el apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por lo tanto, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte15 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0falso raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de la prueba y en el segundo de error de \u00a0existencia por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba ocurre por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando el juez \u00a0niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le \u00a0otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido legalmente. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. .16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el libelista tiene el deber no s\u00f3lo de identificar \u00a0la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando \u00a0los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0para que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el \u00a0demandante adem\u00e1s de indicar cu\u00e1l es el medio de prueba \u00a0concreto sobre el que recae el error, tiene el deber de sustentar de \u00a0manera precisa y clara en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0en la sentencia al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica. Esto \u00a0implica, entonces, que el demandante desarrolle su argumentaci\u00f3n \u00a0as\u00ed: (i) precise la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el juzgador; (ii) exprese, como premisa menor, la proposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, \u00a0la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa \u00a0mayor condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita aplicada y \u00a0acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica; (iv) \u00a0establecer \u00a0la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar \u00a0cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0y \u00a0(vi) demostrar la \u00a0trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, esto es, \u00a0a favor de los intereses del recurrente.17 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las reglas de la experiencia no pueden ser formuladas de \u00a0cualquier manera. La construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada \u00a0en el ordinario \u00a0devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una \u00a0estructura general y abstracta, definida por la Corte en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual debe ser expresado en \u00a0t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y \u00a0facticidad, en un contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato \u00a0o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador \u00a0l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre que se da A, \u00a0entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para \u00a0examinar la incursi\u00f3n en falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0es \u00a0indispensable la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0condicional o con estructura de regla (P\u2192Q)19, \u00a0apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos, con \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a partir de tal \u00a0referente es dable verificar si la conclusi\u00f3n del juzgador \u00a0deviene indemostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el \u00a0segundo cargo, la Sala advierte que en su estructuraci\u00f3n el \u00a0libelista incumpli\u00f3 los anteriores criterios. No precis\u00f3 \u00a0el tipo de error de hecho en que afirm\u00f3 incurri\u00f3 el Ad \u00a0quem. Al parecer se tratar\u00eda de una censura por falso \u00a0raciocinio pues se\u00f1al\u00f3 que al apreciar la prueba el \u00a0fallador vulner\u00f3 los principios de la l\u00f3gica y las \u00a0reglas de la experiencia, aunque no estructur\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n adecuada para demostrarlo. Seg\u00fan dijo, el \u00a0Ad quem infiri\u00f3 err\u00f3neamente del inter\u00e9s que \u00a0ten\u00eda GARC\u00cdA SALCEDO \u201cen \u00a0la falsedad de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d su \u00a0coautor\u00eda en los delitos por los que fue acusado. Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que otorg\u00f3 credibilidad al testimonio de Dani \u00a0Daniel Paternina y, con fundamento en este, estableci\u00f3 c\u00f3mo \u00a0se hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite determinando que se hab\u00eda \u00a0hecho a espaldas de los dem\u00e1s funcionarios de la alcald\u00eda \u00a0cuando, en su opini\u00f3n, no existe prueba que incrimine a GARC\u00cdA \u00a0SALCEDO como coautor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al realizar dichas afirmaciones de nuevo incurre \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material. En \u00a0efecto, revisada la sentencia de segundo grado se establece que el \u00a0fallador en ning\u00fan momento realiz\u00f3 la inferencia \u00a0se\u00f1alada por el apoderado. Igualmente, no es cierto que el \u00a0testimonio del funcionario del CTI la Fiscal\u00eda Dani Daniel \u00a0Paternina Ch\u00e1vez fue el que permiti\u00f3 establecer c\u00f3mo \u00a0se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite orientado a cancelar los dineros \u00a0adeudados a la E.P.S. Humana Vivir, los que fueron desviados a la \u00a0Corporaci\u00f3n Paz Verde por medio del contrato de cesi\u00f3n \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos, como lo indic\u00f3 el Ad quem, inicialmente dieron \u00a0cuenta el personero del municipio de Magangu\u00e9 Giovanni Urrea \u00a0Cajar, quien afirm\u00f3 haber tenido conocimiento de estos a ra\u00edz \u00a0de la denuncia formulada por los concejales Fejed Al\u00ed Escobar, \u00a0Roberto Tobio Zambrano y Julio Parias Miranda. Todos ellos declararon \u00a0durante el juicio. Al\u00ed Escobar manifest\u00f3 que realiz\u00f3 \u00a0unas verificaciones respecto del documento de cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito de la E.P.S. Humana Vivir a la Corporaci\u00f3n Paz \u00a0Verde, \u201cencontrando \u00a0que las firmas estampadas del se\u00f1or Carlos Cort\u00e9s y el \u00a0notario del C\u00edrculo de C\u00facuta eran espurias, por lo que \u00a0remiti\u00f3 el asunto al entonces personero de Magangu\u00e9\u201d.20Tobio \u00a0Zambrano y Parias Miranda, por su parte, confirmaron lo dicho por \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio tambi\u00e9n declararon Libia Mora Cohen, quien, como \u00a0t\u00e9cnica de la Secretar\u00eda Financiera del municipio de \u00a0Magangu\u00e9, afirm\u00f3 haber elaborado el certificado de \u00a0disponibilidad y el registro presupuestal a favor de la E.P.S. Humana \u00a0Vivir. Igualmente, testific\u00f3 Yalil Arana Payares, Secretario \u00a0General de la Alcald\u00eda, quien afirm\u00f3 haber proyectado \u00a0la resoluci\u00f3n en la que se orden\u00f3 el pago a la E.P.S. \u00a0Humana Vivir y describi\u00f3 el tr\u00e1mite que se segu\u00eda \u00a0en estos casos. Aunque ambos funcionarios confirmaron que en algunas \u00a0ocasiones se hac\u00edan pagos por cesi\u00f3n a personas o \u00a0entidades distintas a las que se hab\u00edan ordenado inicialmente, \u00a0no se enteraron de la existencia del documento de cesi\u00f3n de la \u00a0E.P.S. Humana Vivir a la Corporaci\u00f3n Paz Verde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario del CTI de la Fiscal\u00eda Dani Daniel Paternina \u00a0Ch\u00e1vez testific\u00f3 sobre la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada a la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 y por medio de su \u00a0testimonio, se introdujeron al juicio todos los documentos \u00a0relacionados con este tr\u00e1mite, entre los que el Ad quem \u00a0destac\u00f3: (i) el certificado suscrito por Joaqu\u00edn Acu\u00f1a \u00a0Acu\u00f1a el 25 de septiembre de 2014, quien como contador \u00a0adscrito a la Secretaria de Hacienda de la Alcald\u00eda, indic\u00f3 \u00a0que Humana Vivir E.P.S. era acreedora del municipio y se le adeudaban \u00a0$101.549.019; (ii) el registro presupuestal 0202496 del 29 de \u00a0septiembre de 2014 suscrito por Pedro Pi\u00f1eres Porto, \u00a0Secretario de Hacienda, a favor de Humana Vivir E.P.S.; (iii) el \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal 0100597 suscrito \u00a0igualmente por el anterior funcionario; (iv) la resoluci\u00f3n \u00a02202 del 5 de noviembre de 2014 ordenando la cancelaci\u00f3n de la \u00a0deuda a Humana Vivir E.P.S., suscrita por el alcalde Marcelo Torres \u00a0Benavides; (v) la orden de pago del 5 de noviembre de 2014 a favor de \u00a0Humana Vivir E.P.S., suscrita por CARLOS GARC\u00cdA SALCEDO; (vi) \u00a0comprobante de egreso 7007128 del 6 de noviembre de 2014 a favor de \u00a0Humana Vivir E.P.S. firmado por el mismo GARC\u00cdA SALCEDO y \u00a0(vii) un documento rotulado como fondo especial de acreencias en el \u00a0que se registran dos \u00f3rdenes de pago, la primera a favor de \u00a0Humana Vivir E.P.S. y la segunda al cesionario Corporaci\u00f3n Paz \u00a0Verde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, testific\u00f3 Ana Mar\u00eda Morales Dean, \u00a0empleada de la Fiduciaria Popular, quien confirm\u00f3 que los \u00a0documentos para pago eran entregados al funcionario de la Fiduciaria \u00a0Rafael Arag\u00f3n y, luego de verificar los documentos y los \u00a0soportes se remit\u00edan a Cartagena, \u201cyo \u00a0revisaba las firmas, validaba con la orden de pago, con las firmas de \u00a0las personas autorizadas que estaban registradas, luego se confirmaba \u00a0la orden telef\u00f3nica, el se\u00f1or tesorero CARLOS GARC\u00cdA \u00a0las confirmaba por tel\u00e9fono\u2026luego se procedi\u00f3 a \u00a0efectuar el pago\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem, como consecuencia del an\u00e1lisis de las anteriores \u00a0pruebas y de los testimonios de otros funcionarios de la alcald\u00eda \u00a0\u2013sobre los que indic\u00f3 no aportaron circunstancias \u00a0relevantes\u2014, afirm\u00f3 la certeza del tr\u00e1mite \u00a0realizado a partir de la declaraci\u00f3n del secretario general de \u00a0la Alcald\u00eda y de los documentos introducidos mediante el \u00a0testimonio del funcionario del CTI de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente, \u00a0merced al testimonio rendido por Yalil Arana Payares, a la saz\u00f3n \u00a0secretario general y del interior de la alcald\u00eda de Magangu\u00e9, \u00a0le\u00eddo en consonancia con los documentos introducidos en la \u00a0vista p\u00fablica por el se\u00f1or Dani Daniel Paterna Ch\u00e1vez, \u00a0se tiene la certeza de c\u00f3mo fue el procedimiento que conllev\u00f3 \u00a0al pago de la acreencia en favor de la Corporaci\u00f3n Paz Verde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00edneas generales, puede decirse que, en primer lugar, el \u00a0contador adscrito a la secretar\u00eda de hacienda del municipio \u00a0exped\u00eda una certificaci\u00f3n, donde daba cuenta de la \u00a0existencia de la deuda. Acto seguido, el secretario de hacienda \u00a0libraba el registro presupuestal y el certificado presupuestal, \u00a0documentos que eran remitidos a la secretar\u00eda general, donde \u00a0se proyectaba la resoluci\u00f3n que ordenaba el pago. Despu\u00e9s, \u00a0la \u00faltima dependencia aludida remit\u00eda el acto \u00a0administrativo a la secretar\u00eda jur\u00eddica, quien se \u00a0encargaba de revisar que este estuviese conforme a la ley. Por \u00a0\u00faltimo, se exped\u00eda la orden de pago, el comprobante de \u00a0egresos y el documento rotulado Fondo Especial de Acreencias, donde \u00a0aparec\u00eda una instrucci\u00f3n de cancelaci\u00f3n a la \u00a0fiduciaria, quien se encargaba de cancelar la obligaci\u00f3n al \u00a0acreedor final\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de establecer los funcionarios que intervinieron en cada etapa del \u00a0tr\u00e1mite, el Ad quem precis\u00f3 que en todos los documentos \u00a0se indic\u00f3 que el beneficiario del pago era la E.P.S. Humana \u00a0Vivir y s\u00f3lo en documento dirigido a la fiduciaria, que fue \u00a0suscrito \u00fanicamente por GARC\u00cdA SALCEDO y el alcalde, se \u00a0mencion\u00f3 la cesi\u00f3n y se dispuso que el pago fuera \u00a0realizado a la Corporaci\u00f3n Paz Verde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0circunstancia particular, que el recurrente omiti\u00f3 mencionar, \u00a0es que, en todos \u00a0los documentos salvo en aquel rotulado como Fondo Especial de \u00a0Acreencias, \u00a0se deja consignado que la acreedora es Humana Vivir E.P.S., sin que \u00a0se haga menci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en el documento dirigido a la fiduciaria que, se repite, fue \u00a0firmado exclusivamente por el director financiero y el burgomaestre, \u00a0se plasm\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que conllev\u00f3, \u00a0finalmente, a que la suma de dinero fuese pagada a la Corporaci\u00f3n \u00a0Paz Verde, y no a Humana Vivir E.P.S., leg\u00edtima Acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el pago que se dio en virtud de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0no solo fue aprobado \u00fanicamente \u00a0por el entonces director financiero de Magangu\u00e9, Carlos \u00a0Jos\u00e9 Garc\u00eda Salcedo, \u00a0y el alcalde, Marcelo Torres Benavidez, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0dio en la \u00faltima etapa del procedimiento, con la suscripci\u00f3n \u00a0y posterior env\u00edo del documento rotulado como Fondo Especial \u00a0de Acreencias a la fiduciaria, es decir, se trat\u00f3 de un \u00a0tr\u00e1mite que se realiz\u00f3 de espaldas al resto de \u00a0funcionarios de la administraci\u00f3n\u201d.23 \u00a0(Resaltados \u00a0del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Ad quem despu\u00e9s de analizar los argumentos presentados por \u00a0el apelante relacionados con la atipicidad de la conducta y la \u00a0existencia de un error de prohibici\u00f3n y desecharlos por no \u00a0existir prueba alguna que los sustente, estableci\u00f3 la certeza \u00a0no s\u00f3lo de la materialidad de los il\u00edcitos sino de la \u00a0responsabilidad de GARC\u00cdA SALCEDO en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al delito de falsedad material en documento p\u00fablico, ha \u00a0de llegarse a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, atr\u00e1s se pudo comprobar que Garc\u00eda \u00a0Salcedo y \u00a0Torres Benavidez fueron los \u00fanicos que (i) tuvieron \u00a0conocimiento del contrato de cesi\u00f3n, hasta que las \u00a0irregularidades fueron denunciadas y (ii) participaron en la \u00a0confecci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los documentos que \u00a0permitieron la cancelaci\u00f3n de la deuda al cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que el pago de la acreencia a Corporaci\u00f3n Paz \u00a0Verde se dio en el marco de un procedimiento oculto, orquestado \u00a0exclusivamente por Garc\u00eda \u00a0Salcedo \u00a0y el entonces alcalde, Marcelo Torres Benavidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, nada explica el hecho que Carlos \u00a0Jos\u00e9 Garc\u00eda Salcedo \u00a0haya intervenido en la defraudaci\u00f3n de Humana Vivir E.P.S., \u00a0para garantizar el pago il\u00edcito a la Corporaci\u00f3n Paz \u00a0Verde, salvo que, previamente, haya concertado confeccionar el \u00a0documento, que se sabe es espurio, para darle visos de legalidad a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que, de tiempo atr\u00e1s, era usual que se dispusiera el \u00a0pago de la acreencia a una entidad diferente a la que aparec\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n firmada por el burgomaestre, a trav\u00e9s \u00a0de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso tambi\u00e9n qued\u00f3 sentado que la \u00a0inclusi\u00f3n de la cesi\u00f3n se dio a espaldas de toda la \u00a0administraci\u00f3n, ingresando en la \u00faltima etapa del \u00a0procedimiento, en la que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de \u00a0control externo, aparte del director financiero y el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de proceder indica, primero, que Garc\u00eda \u00a0Salcedo \u00a0tuvo conocimiento de la cesi\u00f3n, de otro modo no habr\u00eda \u00a0aprobado el pago de la deuda a un acreedor diferente, y segundo, que \u00a0particip\u00f3 y, por lo tanto, conoc\u00eda de la elaboraci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, porque de no ser as\u00ed, no habr\u00eda \u00a0ocultado el contrato, para, subrepticiamente, incluirlo en el tr\u00e1mite \u00a0final, donde s\u00f3lo intervino el, junto con el alcalde\u201d24 \u00a0(Resaltados \u00a0del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, no es cierto, entonces, que el Ad quem realiz\u00f3 \u00a0la inferencia se\u00f1alada por el libelista para derivar la \u00a0coautor\u00eda de su defendido en los hechos por los que fue \u00a0acusado, ni estableci\u00f3 el tr\u00e1mite dado al pago en la \u00a0alcald\u00eda de Magangu\u00e9 al otorgarle credibilidad al \u00a0testimonio del funcionario del CTI de la Fiscal\u00eda. Tampoco es \u00a0cierto que no existen pruebas que se\u00f1alen la responsabilidad \u00a0de GARC\u00cdA SALCEDO como coautor de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0como lo afirm\u00f3 su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que los dos cargos formulados no \u00a0cumplen con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de CARLOS \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numer\u00f3 1 del Juzgado, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 1 del Juzgado, folio 115 a 131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 1 del Juzgado, folios 163, 171 y 174. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 1 del Juzgado, folio 258. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 2 del Juzgado, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 2 del Juzgado, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 2 del Juzgado, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00famero 2 del Juzgado, folios 68 a 104. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal folios 42 al 75. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 93 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 39989; AP1548 del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019, radicado 54774, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, radicado 49775, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 7 de diciembre de 2011, radicado 37667 y SP1984 del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018, radicado 47107. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simbolizaci\u00f3n se debe leer as\u00ed: si P entonces suele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrir Q. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 73. Y 74. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP565-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57183 \u00a0 Acta 40 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}