{"id":54097,"date":"2023-10-31T14:53:45","date_gmt":"2023-10-31T14:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap557-202156818\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:45","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:45","slug":"ap557-202156818","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap557-202156818\/","title":{"rendered":"AP557-2021(56818)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP557-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de JORGE ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MOLINA contra el fallo \u00a0del 18 de abril de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, confirmatorio del emitido por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Tunja con Funci\u00f3n de Conocimiento, que \u00a0lo conden\u00f3 como autor del delito de acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2009 Nubia Javed Su\u00e1rez Pacheco denunci\u00f3 \u00a0que su cu\u00f1ado, JORGE ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MOLINA, realiz\u00f3 \u00a0tocamientos de \u00edndole sexual sobre los genitales, gl\u00fateos \u00a0y senos de su hija A.K.S.S. de 8 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan \u00a0declar\u00f3, los hechos tuvieron lugar en la ma\u00f1ana del 7 \u00a0de agosto de 2008 en la vivienda en que cohabitaban con su hermana, \u00a0el sentenciado y su sobrina A.M.H.S. de 3 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, acus\u00f3 al procesado de aprovecharse de que A.K.S.S. \u00a0estaba dormida en una de las camas de la habitaci\u00f3n privada de \u00a0la pareja para acostarse junto a ella, despojarla del pantal\u00f3n \u00a0y la ropa interior y, finalmente, ubicarse encima de ella para \u00a0tocarla de manera libidinosa. Luego del ataque, A.K.S.S. sali\u00f3 \u00a0hacia su alcoba y despu\u00e9s se dirigi\u00f3 al ba\u00f1o, \u00a0donde percibi\u00f3 que ten\u00eda mojada la entrepierna con un \u00a0l\u00edquido pegajoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, afirm\u00f3 la v\u00edctima, JORGE ALBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ MOLINA la amenaz\u00f3 para que no contara lo \u00a0sucedido. Por \u00faltimo, revel\u00f3 que tras los hechos sinti\u00f3 \u00a0dolor en su vagina por varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 27 de mayo de 2014 en el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Tunja con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a JORGE ALBERTO HERN\u00c1NDEZ \u00a0MOLINA como probable autor del delito de acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la fase del juicio, el 19 de octubre de 2015 el referido despacho \u00a0judicial conden\u00f3 al accionante a la pena de 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa \u00a0de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le \u00a0neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la defensa impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0y el 18 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de marzo de 2018 fue declarado desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la defensa del sentenciado, por \u00a0cuanto no present\u00f3 la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal 3\u00aa establecida en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el actor adujo que con posterioridad al fallo de \u00a0condena han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo \u00a0de los debates, espec\u00edficamente, la retractaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima A.K.S.S., cuyo testimonio constituye el principal \u00a0fundamento de la sentencia condenatoria objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el 22 de agosto de 2019 A.K.S.S., de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0admiti\u00f3 en entrevista rendida ante los psic\u00f3logos Mar\u00eda \u00a0Isabel Castillo Camargo y Sa\u00fal Mosos que las afirmaciones \u00a0efectuadas en el a\u00f1o 2008, y que motivaron la sanci\u00f3n \u00a0de HERN\u00c1NDEZ MOLINA, no obedecen a la realidad. Agreg\u00f3 \u00a0que en esa \u00e9poca no dimension\u00f3 las consecuencias de sus \u00a0mentiras, pero con el paso de los a\u00f1os comprendi\u00f3 las \u00a0implicaciones de su proceder, lo que la impuls\u00f3 a rectificar \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 que oportunamente su madre le inform\u00f3 a la \u00a0Fiscal la naturaleza fantasiosa de sus afirmaciones. No obstante, la \u00a0funcionaria la amenaz\u00f3 con quitarle la custodia y someterla a \u00a0un proceso por haber denunciado falsamente. Precis\u00f3 que su \u00a0anterior relato estuvo mediado por los malos tratos a los que JORGE \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MOLINA somet\u00eda a su prima, t\u00eda \u00a0y madre, as\u00ed como a la necesidad de ponerle fin a esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0como prueba nueva la entrevista psicol\u00f3gica que contiene la \u00a0retractaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de credibilidad al que fue \u00a0sometida por parte de los expertos Mar\u00eda Isabel Castillo \u00a0Camargo y Sa\u00fal Mosos. Estos le otorgaron plena credibilidad a \u00a0las nuevas afirmaciones realizadas por A.K.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con la demanda se alleg\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n seguida \u00a0contra HERN\u00c1NDEZ MOLINA, con inclusi\u00f3n de los fallos de \u00a0instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, el apoderado de HERN\u00c1NDEZ MOLINA solicit\u00f3 \u00a0a la Sala revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y \u00a0restablecer su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se \u00a0ha establecido en la ley como condici\u00f3n de admisibilidad de la \u00a0demanda dirigida a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de los \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, en especial, en cuanto interesa a la decisi\u00f3n que en \u00a0este asunto habr\u00e1 de adoptarse, se\u00f1alar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0postular la causal tercera de revisi\u00f3n, sustentada en la \u00a0aparici\u00f3n de hechos nuevos o el surgimiento de medios \u00a0probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates \u00a0con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona \u00a0condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto \u00a0con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser id\u00f3neas \u00a0para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el \u00a0actor la obligaci\u00f3n de demostrar de qu\u00e9 manera tales \u00a0medios de convicci\u00f3n var\u00edan las conclusiones del fallo \u00a0contra el cual se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0por prueba \u00a0nueva \u00a0se entiende todo medio de acreditaci\u00f3n -documental, pericial o \u00a0testimonial- no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso \u00a0desconocido o da cuenta de una variaci\u00f3n sustancial respecto \u00a0de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la \u00a0decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se solicita, advierte la Corte \u00a0que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aporta la entrevista psicol\u00f3gica en la cual A.K.S.S. se \u00a0retracta de lo dicho durante las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, es evidente que de su contenido material no emerge con \u00a0la nitidez requerida su anunciado car\u00e1cter novedoso. Tampoco \u00a0goza de la aptitud suficiente para derribar las conclusiones \u00a0derivadas del recaudo probatorio que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad que se considera injusta. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque no se trata de una prueba nueva. Durante la \u00a0actuaci\u00f3n la menor A.K.S.S. rindi\u00f3 5 entrevistas y su \u00a0testimonio en juicio. En 5 de \u00e9stas fue consistente en los \u00a0hechos denunciados y, en la \u00faltima, como ahora, asegur\u00f3 \u00a0que nunca ocurrieron. Estas pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de 2009 cont\u00f3 a su madre lo sucedido de manera \u00a0espont\u00e1nea. Esta revelaci\u00f3n motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la respectiva denuncia. As\u00ed, el 13 de \u00a0mayo siguiente, durante el examen sexol\u00f3gico practicado por el \u00a0m\u00e9dico Javier Leonardo Prada Morales del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, A.K.S.S. se ratific\u00f3 en su \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 23 de junio de 2009, la menor insisti\u00f3 en sus acusaciones \u00a0ante la psic\u00f3loga Lina Milena Rodr\u00edguez Yanquen y el \u00a0Defensor de Familia Alejando Solano L\u00f3pez. De la misma manera, \u00a0al ser interrogada por el patrullero de la Polic\u00eda Nacional \u00a0V\u00edctor Alfonso Torres en el a\u00f1o 2010, A.K.S.S. reiter\u00f3 \u00a0su dicho. Lo mismo ocurri\u00f3 el 9 de mayo de 2011, cuando narr\u00f3 \u00a0a la psic\u00f3loga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero la manera en que \u00a0fue violentada por el esposo de su t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el 3 de junio de 2015, durante la practica probatoria, \u00a0manifest\u00f3 que el abuso no ocurri\u00f3 y que fue producto de \u00a0un sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no hay duda de que tanto su relato inicial como la variaci\u00f3n \u00a0introducida en el juicio oral fueron apreciados por los funcionarios \u00a0judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia. Por tal \u00a0motivo, resulta razonable concluir que dicho medio de acreditaci\u00f3n \u00a0no tiene el car\u00e1cter de elemento probatorio novedoso exigido \u00a0por el legislador para acceder a esta acci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre las diversas declaraciones ofrecidas por la mencionada \u00a0declarante, se resalt\u00f3 en el fallo de primera instancia que, \u00a0con excepci\u00f3n del testimonio rendido en juicio, son \u00a0coincidentes en aspectos fundamentales relacionados con las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el \u00a0abuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en todas las entrevistas indic\u00f3 que sucedi\u00f3 en \u00a0la ma\u00f1ana del d\u00eda de su cumplea\u00f1os del 2008, en \u00a0la casa en donde viv\u00eda con su mam\u00e1, su t\u00eda, su \u00a0prima A.M.H.S. de 3 a\u00f1os y HERN\u00c1NDEZ MOLINA. \u00a0Concretamente, relat\u00f3 que se encontraba durmiendo en la \u00a0habitaci\u00f3n que ocupaban ellos tres, cuando sinti\u00f3 que \u00a0alguien se subi\u00f3 encima de ella y le toc\u00f3 los \u00a0genitales, senos y gl\u00fateos. Asegur\u00f3 que al despertarse \u00a0se dio cuenta que ten\u00eda la ropa interior abajo, por lo que \u00a0sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n y, momentos despu\u00e9s, fue \u00a0abordada por el sentenciado en la cocina, quien la intimid\u00f3 \u00a0para que no contara nada. Esto, asegur\u00f3, le permiti\u00f3 \u00a0confirmar que s\u00ed hab\u00eda sucedido algo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que para el momento en que ocurrieron los hechos su \u00a0prima y ella se encontraban bajo el cuidado del condenado. Continu\u00f3 \u00a0describiendo la presencia de un l\u00edquido blanco, pegajoso y de \u00a0mal olor en su vagina o ropa interior, as\u00ed como el dolor que \u00a0tuvo que soportar por una semana en sus genitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ocup\u00f3 el juez de primera instancia del testimonio rendido \u00a0en el juicio oral, en el que la v\u00edctima neg\u00f3 \u00a0tajantemente el abuso y atribuy\u00f3 su invenci\u00f3n y riqueza \u00a0narrativa a un sue\u00f1o vivido. Para ello, conforme tiene \u00a0establecido la Corte, apreci\u00f3 la retractaci\u00f3n de manera \u00a0conjunta con las dem\u00e1s declaraciones rendidas por la menor \u00a0(CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 23164), logrando establecer que los \u00a0detalles mencionados por A.K.S.S. s\u00f3lo se explican a partir de \u00a0una experiencia personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, \u00a0se volc\u00f3 sobre la descripci\u00f3n del l\u00edquido \u00a0seminal para concluir que no es natural que una menor de 9 a\u00f1os \u00a0conozca con tal exactitud su olor, color y textura. Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que tales aspectos escapan de la imaginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que \u00abel \u00a0cambio de relato no tiene consistencia con las explicaciones dadas \u00a0por la ni\u00f1a y por el contrario, permite concluir que tal \u00a0variaci\u00f3n fue motivada por el sentimiento de culpa y los lazos \u00a0familiares, con miras a favorecer la situaci\u00f3n del acusado; \u00a0pues desde la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada por la \u00a0profesional SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, se advirti\u00f3 que la \u00a0menor se encontraba abatida ante la posibilidad de que su t\u00eda \u00a0y su prima quedaran desprotegidas, no estando segura si quer\u00eda \u00a0que se hiciera justicia; de manera que dicho relato, s\u00f3lo \u00a0puede provenir de algo que vivenci\u00f3 la ni\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n fue refrendada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, al resaltar que la preocupaci\u00f3n \u00a0exteriorizada por la menor respecto del sustento de su t\u00eda y \u00a0prima no permiten otorgarle validez a la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, resulta oportuno se\u00f1alar que de tiempo \u00a0atr\u00e1s ha sostenido reiteradamente la Sala que \u00abno \u00a0se le da tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por \u00a0el s\u00f3lo hecho de la retractaci\u00f3n de uno o varios de los \u00a0testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe \u00a0certidumbre sobre en d\u00f3nde fue que el declarante respet\u00f3 \u00a0la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posici\u00f3n \u00a0privilegiada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0con la que est\u00e1 amparado\u00bb. \u00a0A la par, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que corresponde \u00a0al demandante aportar la declaraci\u00f3n judicial que confirme que \u00a0la deponente minti\u00f3 en el proceso penal. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 8 feb. 1995, Rad. 9203 y CSJ SP, \u00a018 jul. 2018, Rad. 46456, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, en el juicio la menor se retract\u00f3 de sus \u00a0acusaciones y afirm\u00f3 que todo hab\u00eda sido producto de un \u00a0confuso sue\u00f1o. Sin embargo, en la declaraci\u00f3n rendida \u00a0en sustento de la presente acci\u00f3n ofreci\u00f3 otra \u00a0explicaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que cansada de los malos tratos a \u00a0los que JORGE ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MOLINA somet\u00eda a su t\u00eda \u00a0y prima, resolvi\u00f3 inventar los hechos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0con dos prop\u00f3sitos: ponerle fin a las agresiones y vengarse \u00a0del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, no puede afirmarse que la verdad se encuentra en la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por A.K.S.S. con ocasi\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n, pues adem\u00e1s de constituir la segunda \u00a0retractaci\u00f3n efectuada dentro de las presentes diligencias, no \u00a0logra derruir la fuerza probatoria de las otras 5 declaraciones \u00a0vertidas durante la investigaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima, \u00a0las cuales suministran detalles previos, concomitantes y posteriores \u00a0a la ocurrencia del hecho, en tanto que ahora, de manera general, \u00a0asegura que todo fue parte de un intento inocente de ayudar a su \u00a0prima y a su t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es claro que seg\u00fan lo establecido en la ley, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no se encuentra instituida para debatir nuevamente \u00a0los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisi\u00f3n \u00a0judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ni tampoco \u00a0corresponde a una instancia adicional dentro del diligenciamiento, \u00a0observa la Sala que si la pretensi\u00f3n de la defensa se orienta \u00a0en este asunto a provocar una nueva ponderaci\u00f3n probatoria, \u00a0con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida \u00a0para ello, su prop\u00f3sito es ajeno a las exigencias establecidas \u00a0por el legislador para el referido instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0incumpli\u00f3 fundamentalmente la exigencia dispuesta en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 194 de la Ley 906 del 2004, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de la demanda de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 195 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0ALBERTO HERN\u00c1NDEZ MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP557-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56818 \u00a0 Acta \u00a040 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}