{"id":54095,"date":"2023-10-31T14:53:45","date_gmt":"2023-10-31T14:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap554-202156639\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:45","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:45","slug":"ap554-202156639","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap554-202156639\/","title":{"rendered":"AP554-2021(56639)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP554-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56639 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de CARLOS \u00a0DAVID LIZARAZO ESCOBAR contra \u00a0la sentencia de 23 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 27 de mayo del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarenta \u00a0y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de homicidio \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en la madrugada del 1\u00ba de noviembre de 2017, en la calle 8\u00aa \u00a0con carrera 50 del barrio Santa Matilde de esta ciudad, se \u00a0encontraban ingiriendo licor un grupo de personas pertenecientes a \u00a0los barrios La Asunci\u00f3n, El Remanso y Santa Matilde. Uno de \u00a0ellos, en estado de exaltaci\u00f3n y haciendo uso de un arma \u00a0cortopunzante, atac\u00f3 a otro. En ese momento, John Leonardo \u00a0Bol\u00edvar Ar\u00e9valo intervino para calmar la situaci\u00f3n \u00a0y el segundo lo atac\u00f3. Aquel intent\u00f3 huir y cay\u00f3 \u00a0al suelo, y \u00e9ste lo apu\u00f1al\u00f3 a la altura del \u00a0abdomen caus\u00e1ndole una herida en el h\u00edgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Leonardo Bol\u00edvar Ar\u00e9valo se dirigi\u00f3 a un CAI e \u00a0inform\u00f3 a miembros de la Polic\u00eda Nacional que un hombre \u00a0rubio, de ojos claros que vest\u00eda pantal\u00f3n negro y \u00a0chaqueta negra lo hab\u00eda herido. Acto seguido, los patrulleros \u00a0realizaron una b\u00fasqueda en el sector y, en la calle 1\u00aa \u00a0con carrera 35, capturaron a un individuo con las caracter\u00edsticas \u00a0referidas. La v\u00edctima lo reconoci\u00f3 como su agresor y \u00a0fue identificado como Carlos David Lizarazo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Leonardo Bol\u00edvar Ar\u00e9valo fue trasladado al Hospital \u00a0Santa Clara en el cual recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0oportuna y sobrevivi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 2 de \u00a0noviembre de 2017, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Cincuenta y \u00a0Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n de CARLOS \u00a0DAVID LIZARAZO ESCOBAR, \u00a0as\u00ed como que le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto \u00a0coautor responsable del delito de Homicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 27, 103 y 104 numerales 4 \u2013motivo \u00a0f\u00fatil- y \u00a07\u00ba -estado \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima- \u00a0del C\u00f3digo Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de \u00a02004, cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en este acto p\u00fablico, al imputado se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n; \u00a0sin embargo, el 6 de diciembre de 2017, el Juzgado 12 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 dicha medida, en consecuencia, le concedi\u00f3 a \u00a0LIZARAZO \u00a0ESCOBAR \u00a0la libertad inmediata2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 11 de abril de 2018 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 25 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o4. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 19 de \u00a0noviembre siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico se celebr\u00f3 22 de abril de 2019, \u00a0fecha en la que adem\u00e1s se anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio6, \u00a0motivo por el que, el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al \u00a0acusado autor penalmente responsable \u00a0del delito de homicidio \u00a0tentado \u2013arts. 23 y 103 C.P.7, \u00a0en consecuencia, le impuso como pena principal 104 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa del procesado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 23 de julio de 2009 la confirm\u00f39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de CARLOS \u00a0DAVID LIZARAZO ESCOBAR interpuso10 \u00a0y sustent\u00f311 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inici\u00f3 transcribiendo la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala CSJ SP, 17 Sept. 2008, Rad. 24212, referida a la fuerza \u00a0persuasiva de los indicios, para concluir, que ninguno de los medios \u00a0de conocimiento allegados a la actuaci\u00f3n permiten sostener m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda que CARLOS \u00a0DAVID LIZARZO ESCOBAR \u00a0haya sido la persona que atent\u00f3 contra la vida del ofendido, \u00a0es m\u00e1s, \u00e9ste en juicio as\u00ed lo ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0transcribi\u00f3 amplios \u00a0comentarios sobre la naturaleza y efectos de los principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo \u00a0han planteado la jurisprudencia y la doctrina, indicando que, \u00a0ninguna de las pruebas testimoniales recogidas en el juicio alcanzan \u00a0el grado de certeza requerido por el legislador para emitir sentencia \u00a0de car\u00e1cter condenatorio, por el contrario, las mismas generan \u00a0duda frente a la forma como sucedieron los hechos, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera existente un testigo que corrobore que efectivamente \u00a0LIZARAZO \u00a0ESCOBAR \u00a0fue quien lesion\u00f3 al ciudadano Bol\u00edvar Ar\u00e9valo, \u00a0todo son conjeturas y rumores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0en consecuencia solicitando casar la sentencia impugnada, para que, \u00a0en su lugar, se absuelva al procesado, toda vez que el Tribunal \u00a0\u00abvalor\u00f3 \u00a0las pruebas en su conjunto de manera err\u00f3nea y con un falso \u00a0juicio de identidad que conllev\u00f3 a inaplicar el principio \u00a0rector del In dubio pro reo contenido en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0y como lo ha reiterado de manera \u00a0pac\u00edfica \u00a0y constante la Sala, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0como instrumento excepcional de control de la legalidad de las \u00a0sentencias, tiene una reglamentaci\u00f3n normativa y unas \u00a0exigencias l\u00f3gicas y t\u00e9cnicas que deben ser respetadas \u00a0por el demandante para que resulte viable emitir un pronunciamiento \u00a0sobre los cuestionamientos dirigidos a un fallo de segundo grado y su \u00a0conformidad con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer la existencia de otros postulados y criterios propios de \u00a0la casaci\u00f3n, vistas las particularidades que el libelo \u00a0presenta, resulta necesario insistir en la primigenia exigencia de \u00a0cualquier demanda, esto es, formular planteamientos con claridad \u00a0meridiana que permitan identificar la existencia, alcance y \u00a0trascendencia de yerros en la decisi\u00f3n. Tal exigencia, debe \u00a0se\u00f1alarse, no se respeta cuando la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0demanda impide identificar la intenci\u00f3n comunicativa del \u00a0censor por ausencia de precisi\u00f3n y l\u00f3gica en la \u00a0argumentaci\u00f3n, al punto de tornar incomprensible el contenido \u00a0de la demanda o la justificaci\u00f3n del o cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, salvo que un error \u00a0de tr\u00e1mite o de juicio trascedente sea advertido de oficio por \u00a0la Corte12, \u00a0la sustentaci\u00f3n vertida en la demanda debe bastarse a s\u00ed \u00a0misma para propiciar la eventual invalidaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que concita el inter\u00e9s de la Sala corresponde \u00a0analizar si el cargo propuesto por la demandante fue desarrollado de \u00a0manera t\u00e9cnica, l\u00f3gica y acertada; pero, adem\u00e1s, \u00a0si un pronunciamiento permitir\u00eda la realizaci\u00f3n de \u00a0alguna de las finalidades consagradas en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios a \u00e9stos \u00a0inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala anticipa que la demanda \u00a0no ser\u00e1 admitida, en tanto el cargo planteado carece de un \u00a0desarrollo y una fundamentaci\u00f3n correcta frente a la causal \u00a0invocada, pues \u00a0se trata de una postulaci\u00f3n confusa, ambigua y \u00a0descontextualizada que, incluso, se contradice a s\u00ed misma, al \u00a0extremo de impedir verificar cu\u00e1l es su cr\u00edtica \u00a0concreta a lo resuelto por el Ad quem, qu\u00e9 causal es la que \u00a0estima cubierta y c\u00f3mo es factible derruir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, \u00a0llama la atenci\u00f3n que no \u00a0obstante afirmar la recurrente inicialmente que la censura propuesta \u00a0se encaminaba por violaci\u00f3n directa, termina siendo este un \u00a0simple enunciado sin desarrollo alguno, como que en el ac\u00e1pite \u00a0posterior afirma ser la sentencia vulneradora por la v\u00eda \u00a0indirecta de la ley sustancial, abri\u00e9ndose paso realmente a \u00a0una confrontaci\u00f3n probatoria libre, a trav\u00e9s de la cual \u00a0expresa su inconformidad con las pruebas sustento de la condena, \u00a0afirmando que ni siquiera exist\u00eda indicio alguno que \u00a0permitiera determinar la responsabilidad del procesado; predominando \u00a0la duda que ha debido favorecer a sus representado, pues la misma no \u00a0ofrec\u00eda ese grado de convicci\u00f3n requerido por el \u00a0legislador para dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y \u00a0aunque la \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el reclamo de la \u00a0violaci\u00f3n del principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0puede hacerse por la v\u00eda \u00a0directa o por la indirecta, como contradictoriamente lo postula en el \u00a0cargo la demandante, lo cierto es que la sustentaci\u00f3n expuesta \u00a0no alcanza siquiera a identificar un \u00a0yerro evidente, real y trascendente con incidencia en la parte \u00a0resolutiva de la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se \u00a0debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron \u00a0declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda \u00a0instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el \u00a0\u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es decir, \u00a0s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los \u00a0hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo \u00a0la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que \u00a0para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta. (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el reclamo de la violaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo por \u00a0la v\u00eda directa, obliga que el censor demuestre que los \u00a0falladores reconocieron \u00a0en las consideraciones de la providencia \u00a0atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminaci\u00f3n \u00a0sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del \u00a0procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con \u00a0exclusi\u00f3n evidente de la disposici\u00f3n normativa que \u00a0contiene dicho principio, cuando deb\u00edan, en consonancia con su \u00a0exposici\u00f3n, absolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, ello no fue lo que ocurri\u00f3 en el asunto examinado, o \u00a0cuando menos, as\u00ed no lo plante\u00f3 el impugnante, en \u00a0tanto no verific\u00f3 con las citas textuales respectivas, que \u00a0dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron \u00a0por sentado que, finalizado el debate p\u00fablico, aquel postulado \u00a0no fue desvirtuado por la fiscal\u00eda, lo cual, adem\u00e1s, \u00a0resultaba de imposible realizaci\u00f3n, pues las razones \u00a0probatorias y jur\u00eddicas de las providencias censuradas apuntan \u00a0a lo contrario, esto es, a que aquella presunci\u00f3n fue \u00a0desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia del delito y \u00a0la responsabilidad del acusado CARLOS \u00a0DAVID LIZARAZO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0Sala corrobora que tanto en el fallo de primer grado13, \u00a0como en el de segunda instancia14, \u00a0con base en los testimonios de los policiales Johnny Alexander \u00a0\u00c1lvarez S\u00e1nchez y Juan Carlos Ortiz Vuelvas, incluso \u00a0con las iniciales declaraciones del ofendido John Leonardo Bol\u00edvar \u00a0Ar\u00e9valo, los funcionarios obtuvieron conocimiento y \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda en cuanto a que en \u00a0la madrugada del 1\u00ba de noviembre de 2017, cuando se hallaban en \u00a0la v\u00eda p\u00fablica se suscit\u00f3 un enfrentamiento en \u00a0el que se trenzaron LIZARAZO \u00a0ESCOBAR \u00a0y Bol\u00edvar Ar\u00e9valo, en cuyo desarrollo el primero \u00a0provisto de arma blanca, infligi\u00f3 al segundo una herida \u00a0penetrante en su abdomen calificada como \u00abLESI\u00d3N \u00a0GRADO II HEPATICA SEGMENTO\u00bb que \u00a0le comprometi\u00f3 \u00f3rganos vitales, no obstante, por la \u00a0oportuna intervenci\u00f3n de los m\u00e9dicos no se produjo su \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es suficiente para desechar materialmente la existencia del vicio \u00a0directo propuesto por la recurrente, pues la sola \u00a0exhibici\u00f3n de extensa cita doctrinaria y jurisprudencial del \u00a0principio previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del C.P.P no \u00a0evidencia por s\u00ed misma la infracci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando se termina cuestionando la labor de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0la \u00a0segunda forma de verificar la vulneraci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0retoma la Sala, adviene por la v\u00eda indirecta de los errores de \u00a0hecho o de derecho, en cuyo caso ha de demostrarse la espec\u00edfica \u00a0causal y su consecuencia, no otra, de cara al postulado en cita, que \u00a0por trascendencia y eliminado el vicio, se carece del conocimiento \u00a0suficiente para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0camino indirecto, debe significarse a la impugnante, comporta muchos \u00a0matices, que de ninguna manera pueden soslayarse a partir de simples \u00a0afirmaciones carentes de soporte o de determinaci\u00f3n de \u00a0trascendencia, como ocurre con la desprolija sustentaci\u00f3n \u00a0inserta en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si se trata de errores de derecho, al recurrente le cabe \u00a0determinar si ello ocurre por consecuencia de un falso juicio de \u00a0legalidad \u2013se le dio valor a una prueba ilegal, o se consider\u00f3 \u00a0ilegal una leg\u00edtima-; o por ocasi\u00f3n del falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, propio de los modelos tarifados de prueba, \u00a0excepcionalmente presente en nuestro sistema penal y que corresponde \u00a0a que se otorgue al elemento de juicio espec\u00edfico un valor \u00a0distinto al que le otorga la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los errores de hecho atienden a falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n \u2013no se toma en cuenta una prueba \u00a0importante- o suposici\u00f3n \u2013se funda la decisi\u00f3n en \u00a0un elemento de juicio no allegado; falsos juicios de identidad por \u00a0cercenamiento \u2013no se toma en consideraci\u00f3n un apartado \u00a0fundamental de lo contenido en el medio-, por agregaci\u00f3n \u2013se \u00a0a\u00f1ade al elemento algo que no contiene-, o tergiversaci\u00f3n \u00a0\u2013se lee de manera errada su contenido textual-, y falso \u00a0raciocinio, que sucede cuando se desconoce la sana cr\u00edtica en \u00a0cualquiera de sus tres vertientes, ciencia, l\u00f3gica o \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante desconoci\u00f3 estas premisas argumentales y apenas \u00a0insinu\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0identidad, pues ni siquiera revel\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos \u00a0exactos el contenido material de la prueba sobre la que recay\u00f3 \u00a0el presunto yerro, \u00a0ni la confront\u00f3 con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma; en otras \u00a0palabras, no demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal la hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado, \u00a0para darle un alcance distinto; tan solo atin\u00f3 a decir que las \u00a0pruebas \u00a0testimoniales recogidas en el juicio no alcanzan el grado de certeza \u00a0requerido por el legislador para emitir sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, al no existir un solo testigo presencial que corrobore \u00a0que efectivamente LIZARAZO \u00a0ESCOBAR \u00a0fue quien lesion\u00f3 al ciudadano Bol\u00edvar Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ataque en sede de casaci\u00f3n a la prueba indirecta de \u00a0indicios no puede hacerse a partir de una argumentaci\u00f3n \u00a0subjetiva o trascribiendo apartes de decisiones referidas a la fuerza \u00a0persuasiva de \u00e9stos, sino siguiendo la t\u00e9cnica ense\u00f1ada \u00a0por la jurisprudencia, respecto de si la censura apunta a las pruebas \u00a0en las que se soport\u00f3 el hecho indicador (lo que exige probar \u00a0si se incurri\u00f3 en error de hecho o de derecho), o a la \u00a0inferencia l\u00f3gica (lo cual supone aceptar la validez de la \u00a0prueba que acredita el hecho indicador y demostrar que se infringi\u00f3 \u00a0la sana cr\u00edtica), o a la valoraci\u00f3n conjunta al \u00a0apreciar la articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia de los \u00a0varios indicios entre s\u00ed o entre estos y las restantes pruebas \u00a0(por v\u00eda del error de hecho por falso raciocinio), aspectos no \u00a0mencionados siquiera por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Corte se encuentra relevada de cualquier tipo de consideraci\u00f3n \u00a0frente al error de hecho tan solo enunciado; m\u00e1xime que jam\u00e1s \u00a0hizo el necesario an\u00e1lisis de trascendencia que obliga, no \u00a0importa cu\u00e1l sea el cargo, demostrar, con una verificaci\u00f3n \u00a0de la prueba en conjunto, ya eliminado el vicio, que sin este no se \u00a0sostiene la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0consecuencia, ante la \u00a0falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda \u00a0deviene obligado recordar que, tal y como \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es en esencia un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico, \u00a0de delicada argumentaci\u00f3n y cr\u00edtica vinculante, que se \u00a0emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse \u00a0como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el \u00a0proceso en su totalidad, en los diversos aspectos f\u00e1cticos y \u00a0normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los principios de sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda de las \u00a0causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n \u00a0sean de inexcusable atenci\u00f3n, y la inobservancia de los \u00a0mismos, como ocurre en el asunto sub examine, impide a la Corte el \u00a0estudio de los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, pues en atenci\u00f3n al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, y dado el car\u00e1cter rogado y dispositivo de \u00a0la casaci\u00f3n, las deficiencias del libelo no pueden ser \u00a0enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la argumentaci\u00f3n de la defensa no es \u00a0suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para \u00a0demostrar alg\u00fan error de tr\u00e1mite o juicio, por lo que \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se hayan \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de CARLOS \u00a0DAVID LIZARAZO ESCOBAR \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra por el delito de tentativa \u00a0de homicidio, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 22-27. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, f. 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., Fls. 48-80. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador que las circunstancias imputadas previstas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y por las que igualmente se acus\u00f3, deb\u00edan ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidas al no existir prueba que permitiera determinar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 85-91. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Tribunal, fs. 12-24. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. fl. 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Fs. 29-45. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 85-90. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 12-24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP554-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56639 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}