{"id":54094,"date":"2023-10-31T14:53:45","date_gmt":"2023-10-31T14:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap553-202156538\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:45","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:45","slug":"ap553-202156538","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap553-202156538\/","title":{"rendered":"AP553-2021(56538)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP553-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56538 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JORGE \u00a0GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SU\u00c1REZ contra \u00a0la sentencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 15 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que \u00a0conden\u00f3 a los nombrados como coautores del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y \u00a0c\u00f3mplices del de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en informaci\u00f3n suministrada por una fuente humana, en la \u00a0que manifest\u00f3 que dos hermanos conocidos como \u201cGio y \u00a0Daniel\u201d se dedicaban a la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de estupefacientes; el d\u00eda 25 de mayo de 2016 se realiz\u00f3 \u00a0diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en la \u00a0calle 160 No. 58-75 interior 5 apartamento 304 y calle 147 No. 7B-58 \u00a0Torre 3 apartamento 419, en los que se hallaron respectivamente: 1\u00ba) \u00a0653 gramos de coca\u00edna, 7579 gramos de marihuana y 22 gramos de \u00a0anfetaminas, as\u00ed como 38 cartuchos calibre 38 mil\u00edmetros; \u00a02\u00ba) 904 gramos de coca\u00edna, 25.9 gramos de marihuana, 143 \u00a0gramos de anfetaminas, una pistola marca Astra Guernica calibre 6.35 \u00a0con un proveedor para la misma con 7 cartuchos del mismo calibre, y \u00a0$6.040.000 efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencias \u00a0en la que se aprehendi\u00f3 y judicializ\u00f3 respectivamente a \u00a0Wilson Daniel Salazar Su\u00e1rez y a Jorge Giovanny Salazar \u00a0Su\u00e1rez, e igualmente se incautaron los elementos il\u00edcitos \u00a0encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de mayo de 2016, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Diecisiete \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de JORGE \u00a0GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SU\u00c1REZ, \u00a0as\u00ed como que les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0presuntos coautores responsables del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0en calidad de c\u00f3mplices, previstos en los art\u00edculos 376 \u00a0inciso 3\u00ba y 365 del C\u00f3digo Penal, modificados por los \u00a0c\u00e1nones 11 y 19 de la ley 1453 de 2011, respectivamente, \u00a0cargos que no aceptaron1. \u00a0En este mismo acto p\u00fablico, el despacho afect\u00f3 a los \u00a0imputados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su \u00a0lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, improb\u00f3 la citada \u00a0negociaci\u00f3n, ante la transgresi\u00f3n del principio de \u00a0legalidad y las finalidades que deben respetar los sometimientos a la \u00a0justicia y el de aprestigiarla, al no configurarse los presupuestos \u00a0establecidos en la ley para la concesi\u00f3n del sustituto3; \u00a0adicionalmente se declar\u00f3 impedido para seguir conociendo de \u00a0la actuaci\u00f3n; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de noviembre de 2017 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas5, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, despacho que el 14 de septiembre de 2018, \u00a0luego de varios aplazamientos, instal\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no obstante, la Fiscal\u00eda \u00a0procedi\u00f3 a socializar un nuevo preacuerdo, consistente en que \u00a0los procesados aceptaban los cargos imputados a cambio de \u00a0degrad\u00e1rsele el grado de participaci\u00f3n en la conducta \u00a0punible de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0a la de c\u00f3mplices; negociaci\u00f3n aprobada, motivo por el \u00a0que se anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio en los t\u00e9rminos acordados. La Defensa en el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n \u00a0de cabezas de familia de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a05 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 a JORGE \u00a0GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SU\u00c1REZ coautores \u00a0penalmente \u00a0responsables del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y c\u00f3mplices de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte ilegal de armas de fuego o municiones, \u00aba \u00a0quienes para efectos punitivos y con ocasi\u00f3n del preacuerdo \u00a0celebrado reciben tratamiento como c\u00f3mplices\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndoles una pena de 74 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0en el equivalente a 62 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, les neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, incluida aquella sustentada en el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de cabezas de familia, ante la \u00a0prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal6, \u00a0motivo por el que dispuso su traslado a un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n de 20 de mayo de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de JORGE \u00a0GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SU\u00c1REZ \u00a0interpuso8 \u00a0y sustent\u00f39 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos, el primero con car\u00e1cter \u00a0principal, con sustento en la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, y uno subsidiario con \u00a0base en el numeral 2\u00ba del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el reproche principal aleg\u00f3 que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0derivada de un \u00aberror \u00a0de hecho por un falso de juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0que gener\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0314 numeral 5\u00ba de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0al crear, imaginar y\/o suponer la prueba que sustent\u00f3 las \u00a0disertaciones con las que fundament\u00f3 que los hermanos SALAZAR \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0no ostentan esa calidad especial de cabeza de familia frente a sus \u00a0padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que no obstante haber acreditado \u00a0los presupuestos legales previstos para la concesi\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria sustentada en su \u00a0calidad de hombres cabeza de familia, conforme lo establece la Ley \u00a0750 de 2002, pues los sentenciados se encuentran afectiva y \u00a0econ\u00f3micamente a cargo de sus progenitores ancianos, al no \u00a0contar con la asistencia de otros familiares y carecer de ingresos \u00a0econ\u00f3micos, el Tribunal neg\u00f3 dicho beneficio con \u00a0argumentos inexistentes y alejados de lo que demostraban los \u00a0diferentes elementos de prueba allegados dentro del traslado del \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende, adem\u00e1s, como se adujo que, los progenitores de los \u00a0sentenciados no son considerados personas de la tercera edad, o que \u00a0existen otras personas que pueden hacerse cargo de ellos, cuando en \u00a0el expediente no existe el m\u00e1s m\u00ednimo elemento \u00a0probatorio que permita siquiera presumir tal situaci\u00f3n, mucho \u00a0menos que puedan valerse por s\u00ed mismos; todo lo contrario, se \u00a0demostr\u00f3, reitera, con las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0que los \u00fanicos que velan por el cuidado, sostenimiento y \u00a0bienestar de Mar\u00eda \u00a0Teresa Su\u00e1rez D\u00edaz y \u00a0Jorge Gonzalo Salazar Ortiz \u00a0son los aqu\u00ed condenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comprende igualmente, dice el recurrente, que se considere que los \u00a0padecimientos reportados en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz \u00a0no son de aquellos que produzcan incapacidad para la realizaci\u00f3n \u00a0de sus actividades b\u00e1sicas, cuando, reitera, no existe el \u00a0elemento de prueba que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0el yerro enunciado, al confirmar la negativa de un sustituto, \u00a0suponiendo, imaginando y dando por probado unos hechos que carecen de \u00a0demostraci\u00f3n dentro del proceso, adem\u00e1s de desconocer \u00a0que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal textualmente refiere que las prohibiciones no se aplicaran \u00a0respecto de los eventos contemplados en los casos previstos en el \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0en consecuencia solicitando casar parcialmente la sentencia \u00a0impugnada, para que, en su lugar, se conceda a los acusados la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser hombres cabeza de familia, \u00a0conforme las previsiones de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el reproche subsidiario alega que la \u00a0sentencia proferida contra los procesados est\u00e1 viciada de \u00a0nulidad por cuanto su motivaci\u00f3n es dil\u00f3gica, \u00a0ambivalente o anfibol\u00f3gica, en tanto, las consideraciones para \u00a0negar el beneficio de la ejecuci\u00f3n de la pena en el domicilio \u00a0por ostentar los hermanos SALAZAR \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0la condici\u00f3n de hombres cabeza de familia, son conjeturas y \u00a0suposiciones, puesto que los soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0en ning\u00fan momento se sustentaron conforme a las pruebas \u00a0allegadas legal y oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si la motivaci\u00f3n del Tribunal hubiese sido completa y \u00a0conforme a los medios de prueba incorporados, hubiese concluido que, \u00a0aunque los procesados fueron condenados por un delito que por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal \u00a0tiene una prohibici\u00f3n para la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, tambi\u00e9n lo es que su inciso \u00a0final otorga la posibilidad de inaplicar tal proscripci\u00f3n \u00a0cuando se presentan uno cualquiera de los presupuestos previstos en \u00a0los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de \u00a02004; precisamente el numeral 5\u00ba hace referencia al sustituto \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0y reitera la \u00abtama\u00f1a \u00a0suposici\u00f3n\u00bb en \u00a0la que incurri\u00f3 el Tribunal al considerar que los \u00a0progenitores de los sentenciados no son personas de la tercera edad, \u00a0o que existen otras personas que pueden hacerse cargo de ellos, o que \u00a0los padecimientos reportados en la historia cl\u00ednica de la \u00a0se\u00f1ora Su\u00e1rez \u00a0D\u00edaz \u00a0no son de aquellos que produzcan incapacidad para la realizaci\u00f3n \u00a0de sus actividades b\u00e1sicas, cuando en el expediente no existe \u00a0el m\u00e1s m\u00ednimo elemento probatorio que permita confirmar \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0adem\u00e1s en poner de presente que el Ad quem cre\u00f3, \u00a0imagin\u00f3 y supuso la prueba que sustenta las consideraciones \u00a0que llevaron a la negativa a la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0reclamado, lo que sin lugar a dudas atent\u00f3 contra los \u00a0intereses superiores de los ancianos padres de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0en consecuencia, \u00abcasar \u00a0parcialmente el fallo confutado por estar viciado de nulidad al \u00a0contener una motivaci\u00f3n sofistica, falsa o aparente y, que \u00a0genera injusticia en relaci\u00f3n \u00fanicamente con la no \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0estando probada la calidad de hijos de familia en cabeza de mis \u00a0representados los ciudadanos Jorge Giovanny Salazar Su\u00e1rez y \u00a0Wilson Daniel Salazar Su\u00e1rez\u00bb, \u00a0para \u00a0que en su lugar, \u00abcon \u00a0la motivaci\u00f3n adecuada y necesaria, concedan el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la \u00a0demanda, por cuanto no re\u00fane los requisitos de l\u00f3gica y \u00a0debida argumentaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para \u00a0superar sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se \u00a0evidencia violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, establecido como medio \u00a0de control constitucional y legal de las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, cuya finalidad involucra la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (Art. \u00a0180 Ley 906\/2004). \u00a0Por medio de \u00e9l se denuncia y demuestra que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en alguno de los yerros previstos en las causales \u00a0taxativamente fijadas por la ley (Art. \u00a0181 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio exige la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna \u00a0de una demanda en forma, que contenga la indicaci\u00f3n de la(s) \u00a0causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0de manera precisa, clara y l\u00f3gica, con sujeci\u00f3n a los \u00a0presupuestos propios del motivo y del sentido de violaci\u00f3n \u00a0alegados, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de que se necesita \u00a0del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El \u00a0incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos \u00a0que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que \u00a0desarrollarse o sustentarse por separado, siguiendo los \u00a0condicionamientos impuestos por la \u00edndole o naturaleza del \u00a0yerro y el sentido de la violaci\u00f3n denunciados. Se trata en \u00a0consecuencia, de un recurso rogado, frente al cual la Corte se \u00a0encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta \u00a0causales diferentes a las alegadas por el demandante (art\u00edculo \u00a0184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque es innegable \u00a0que el demandante, en su condici\u00f3n de defensor de los \u00a0procesados, cuenta con inter\u00e9s para pretender en casaci\u00f3n \u00a0que a sus representados se le sustituya la prisi\u00f3n carcelaria \u00a0por la domiciliaria, lo \u00a0que no ri\u00f1e con la decisi\u00f3n reflexiva y voluntaria de \u00a0preacordar con la Fiscal\u00eda su responsabilidad penal, no \u00a0consigui\u00f3 sustentar debidamente los cargos propuestos, como se \u00a0explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, advierte \u00a0la Sala que el libelista se abstiene de indicar cu\u00e1l de los \u00a0fines contemplados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 \u00a0persigue con el recurso extraordinario o por qu\u00e9 la Corte debe \u00a0intervenir para asegurar la efectividad del derecho material, reparar \u00a0los agravios inferidos a los acusados o unificar la jurisprudencia, \u00a0circunstancia que por s\u00ed sola comporta el rechazo de la \u00a0demanda, seg\u00fan lo tiene decantado la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38678 y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43428; \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en el cargo principal el demandante acusa al Tribunal de \u00a0incurrir en error de hecho determinado por falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas por la defensa en el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, a fin de acreditar que sus representados \u00a0cumplen los requisitos legales para el reconocimiento del mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria consagrado en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002, dada su condici\u00f3n \u00a0de hombres cabezas de familia, lo que condujo a que se les negara tal \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene \u00a0recordar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que por \u00a0esta v\u00eda se quebranta indirectamente la ley sustancial cuando \u00a0el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un \u00a0medio de prueba legalmente incorporado a la actuaci\u00f3n, o \u00a0cuando lo supone pese a que no forma parte de \u00e9l (CSJ \u00a0AP, 28 Ago. 2013, Rad. 41653). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0demostrar el falso juicio de existencia, incumbe al casacionista \u00a0identificar la prueba que v\u00e1lidamente obra en la actuaci\u00f3n, \u00a0objetivar su contenido en relaci\u00f3n con los aspectos \u00a0sustanciales, se\u00f1alar cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le \u00a0corresponde siguiendo los postulados de la sana cr\u00edtica, para \u00a0luego, en punto de trascendencia, precisar c\u00f3mo su estimaci\u00f3n \u00a0conjunta con los dem\u00e1s medios probatorios que obran en el \u00a0proceso, habr\u00eda determinado una declaraci\u00f3n de justicia \u00a0diversa a la consignada en la sentencia impugnada, obviamente \u00a0favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tal pretermisi\u00f3n no acontece si los jueces tuvieron en cuenta \u00a0el elemento de juicio que se extra\u00f1a, as\u00ed no lo hayan \u00a0mencionado de manera expresa en la motivaci\u00f3n. Tampoco cuando \u00a0lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante \u00a0considera relevantes (caso en el cual deber\u00eda formular un \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento). Ni cuando la prueba fue \u00a0valorada en la decisi\u00f3n de primera instancia y la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en \u00a0tales casos las providencias se han integrado en una unidad jur\u00eddica \u00a0imposible de escindir. \u00a0(CSJ AP, 16 Sep. 2013, Rad. 38747). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0ejercicio en ese sentido propone el recurrente, puesto que en lugar \u00a0de conducir su argumentaci\u00f3n a demostrar que el juzgador \u00a0supuso alg\u00fan medio de prueba con el que fund\u00f3 su \u00a0negativa a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, se \u00a0decanta por una serie de consideraciones en las que b\u00e1sicamente \u00a0cuestiona la valoraci\u00f3n que realizara para concluir que los \u00a0aqu\u00ed acusados no re\u00fanen los requisitos previstos en la \u00a0Ley 750 de 2002, para ser considerados hombres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera identifica con claridad y precisi\u00f3n \u00a0cu\u00e1les de aquellos fueron dejados de considerar pese a obrar \u00a0legalmente en la actuaci\u00f3n, ni mucho menos se\u00f1ala su \u00a0fuerza demostrativa o c\u00f3mo su valoraci\u00f3n conjunta con \u00a0los dem\u00e1s elementos de persuasi\u00f3n habr\u00eda \u00a0conducido al reconocimiento del mecanismo sustitutivo negado en las \u00a0instancias \u2013trascendencia\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad no es porque el juzgador haya dado por \u00a0demostrado un hecho con prueba no existente en el proceso, o \u00a0presumido como probada una circunstancia sin medio de convicci\u00f3n \u00a0que la acredite, sino porque asegura que contrario a lo que \u00e9ste \u00a0concluyera, demostr\u00f3 con los elementos probatorios \u00a0incorporados en el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 9l6 de \u00a02004, que los hermanos SALAZAR SU\u00c1REZ se encuentran \u00a0afectiva y econ\u00f3micamente a cargo de sus progenitores \u00a0ancianos, al no contar \u00e9stos con la asistencia de otros \u00a0familiares y carecer de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0al respecto c\u00f3mo el demandante se empe\u00f1a en predicar el \u00a0estado de abandono o desprotecci\u00f3n \u2013econ\u00f3mica y \u00a0afectiva- de los padres de sus representados, como producto de la \u00a0reclusi\u00f3n intramural a la que quedaron sometidos, pero de modo \u00a0alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de los \u00a0juzgadores para descartar tal enunciado se apartan arbitrariamente de \u00a0la ley sustancial o de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0m\u00e1s que el jurista intenta hacer prevalecer su opini\u00f3n \u00a0sobre la de los jueces cognoscentes, no identifica ning\u00fan \u00a0error de las sentencias frente a este particular t\u00f3pico y \u00a0\u00fanicamente busca una consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0benigna o menos restrictiva y, por supuesto, diversa a la prevista en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, en ese contexto resulta manifiesta la incorrecci\u00f3n \u00a0material del libelo, pues una lectura del fallo de segunda instancia \u00a0permite advertir que el sustent\u00f3 probatorio abarc\u00f3 la \u00a0prueba allegada dentro del traslado del art\u00edculo 447 de la ley \u00a09 6 de 2004, luego mal puede sostenerse, como lo hace el recurrente, \u00a0que el juez se invent\u00f3 o supuso pruebas que no fueron \u00a0incorporadas al juicio oral o que ignoraron \u00a0los contenidos normativos del art\u00edculo 314.5 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. As\u00ed \u00a0se advierte de los argumentos plasmados en la sentencia recurrida, \u00a0con fundamento en los cuales se neg\u00f3 a los incriminados el \u00a0reconocimiento del subrogado en cuesti\u00f3n, los que vale la pena \u00a0citar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto la sustituci\u00f3n pretendida, conviene ilustrar que aunque \u00a0el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, consagra que la \u00a0decisi\u00f3n sobre prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de \u00a0la intramural corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0entiende la Sala sin embargo, que al tenor de la norma precitada y el \u00a0art\u00edculo 314 numerales 2,3,4 y 5, al juez de conocimiento \u00a0igualmente le asiste el deber de estudiar en la sentencia la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelario por la \u00a0domiciliaria cuando se trate de una mujer u hombre cabeza de familia, \u00a0en virtud, de que no existe raz\u00f3n constitucional que autorice \u00a0diferir el tema al juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, por el contrario, trasladar la resoluci\u00f3n a estado \u00a0posterior e incierto de la firmeza del fallo, podr\u00eda afectar \u00a0de manera grave e irremediable el derecho de protecci\u00f3n \u00a0especial del menor, del discapacitado, del anciano, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que sus representados ostentan la condici\u00f3n \u00a0referida, pues se encuentran a cargo afectiva y econ\u00f3micamente \u00a0de sus progenitores enfermos y de avanzada edad, quien no cuentan con \u00a0la asistencia de otros familiares y carecen de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0Para esos efectos anexo: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, el defensor estima que sus representados son personas \u00a0buenas, sin antecedentes penales, trabajadores, que no ofrecen \u00a0peligro para la comunidad, cuentan con arraigo social y familiar, y \u00a0que no evadir\u00e1n el cumplimiento de la pena. As\u00ed mismo, \u00a0asegura que en ellos radica la condici\u00f3n de cabezas de \u00a0familia, por ser las \u00fanicas personas que atienden econ\u00f3mica \u00a0y emocionalmente a sus padres ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esa sola atestaci\u00f3n no acredita, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del parentesco, ser los exclusivos integrantes del n\u00facleo \u00a0familiar capaces de brindarles la protecci\u00f3n, manutenci\u00f3n \u00a0y apoyo necesarios, en tanto que de los elementos de juicio \u00a0incorporados se deduce que ni siquiera conviven con ellos bajo el \u00a0mismo techo, pues se aport\u00f3 un contrato de arrendamiento de \u00a0vivienda urbana suscrito por el se\u00f1or Gonzalo Salazar, el 16 \u00a0de mayo de 2013 a t\u00e9rmino indefinido, para el inmueble ubicado \u00a0en la carrera 54C No. 127 A-29 piso 1, en el cual reside con la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Su\u00e1rez, mientras que los \u00a0acusados desde el inici\u00f3 de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0beneficiados con la detenci\u00f3n domiciliaria se ubican en la \u00a0calle 147 No. 7B-58, predios que como se evidencian se encuentran muy \u00a0distantes, lo que lleva a presumir fundamente que los mencionados \u00a0progenitores se auxilian mutuamente en la cotidianidad de su hogar, \u00a0m\u00e1xime que todav\u00eda no se consideran personas de la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, de \u00a0otra parte, los padecimientos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0Su\u00e1rez reportados en la historia cl\u00ednica antes citada, \u00a0no son de aquellos que produzcan incapacidad para la realizaci\u00f3n \u00a0de las actividades b\u00e1sicas de la persona ni generan \u00a0dependencia de terceros para las misma, aunado a que la \u00faltima \u00a0atenci\u00f3n data de hace poco menos de tres a\u00f1os, de \u00a0manera que se desconoce el estado actual de salud, pudiendo varias de \u00a0dichas patolog\u00edas haberse superado [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la parte interesada en el otorgamiento del instituto no \u00a0demostr\u00f3 que los progenitores de sus representados se hallen \u00a0en situaci\u00f3n de abandono o desprotecci\u00f3n, presupuesto \u00a0indispensable para el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como cabeza de familia. En consecuencia, por no reunirse la totalidad \u00a0de exigencias previstas en la norma, el instituto materia de an\u00e1lisis \u00a0se negar\u00e1, confirmado integralmente la decisi\u00f3n objeto \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que permiten incluso concluir contrario a lo afirmado por el \u00a0recurrente, que el Tribunal en ning\u00fan momento hizo referencia \u00a0a las disposiciones del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal \u00a0para negar el beneficio requerido, todo lo contrario, procedi\u00f3 \u00a0a analizar si conforme los elementos de prueba aportados se \u00a0acreditaba la condici\u00f3n de padres cabeza de familia de los \u00a0acusados frente a sus progenitores, faltando en consecuencia al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, m\u00e1xime cuando ni \u00a0siquiera sus argumentos coinciden con los expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso abierto, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 siendo utilizado para rebatir las razones jur\u00eddicas \u00a0y probatorias por las que los jueces de instancia negaron el \u00a0sustituto penal, y ahora la defensa insiste en la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, con base en los mismos argumentos \u00a0expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el presunto error demandado en sede extraordinaria, en \u00a0realidad lo que encubre es la inconformidad del recurrente con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas para intentar demostrar \u00a0los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002; y \u00a0si se tiene en cuenta que la casaci\u00f3n no es tercera instancia \u00a0del proceso penal, el recurrente s\u00f3lo pod\u00eda oponerse a \u00a0las deducciones probatorias del juzgador por v\u00eda de un error \u00a0de raciocinio o de legalidad demostr\u00e1ndole a la Corte que el \u00a0an\u00e1lisis del cual surgieron desconoci\u00f3 los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, o se tergiversaron las mismas, aspectos \u00a0que ni siquiera enunci\u00f3 el el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no se acreditan los presupuestos del falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, pues como qued\u00f3 visto, el \u00a0Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados en el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, razones por la que se inadmitir\u00e1 el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente al cargo subsidiario, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0dicho, que la proposici\u00f3n en casaci\u00f3n de la causal \u00a0segunda, aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre \u00a0formulaci\u00f3n, porque la naturaleza del recurso extraordinario \u00a0hace ineludible el cumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas que \u00a0la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta imperativo identificar el error, precisar si \u00a0afecta la estructura del proceso o las garant\u00edas de los \u00a0sujetos procesales, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonom\u00eda \u00a0anulatoria, hacerlo en cargos separados cuando son varias las \u00a0irregularidades denunciadas, expresar sus fundamentos, relacionar las \u00a0normas vulneradas, demostrar su repercusi\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0y su trascendencia en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se \u00a0debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opci\u00f3n \u00a0distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que \u00a0orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente invoca de manera general la causal segunda \u00a0alegando el desconocimiento del debido proceso porque a su juicio el \u00a0fallo presenta un defecto derivado de la ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica ha dicho que \u00a0constituyen defectos de motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales: i) la falta absoluta de ella ii) la incompleta iii) la \u00a0dil\u00f3gica o ambivalente y iv) la aparente o sof\u00edstica; \u00a0as\u00ed mismo, que las tres primeras como errores in procedendo \u00a0son enjuiciables a trav\u00e9s de la causal segunda y la \u00faltima \u00a0como vicio de juicio atacable por v\u00eda de la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista aun cuando manifiesta brevemente en qu\u00e9 consiste la \u00a0falta de la motivaci\u00f3n, se limit\u00f3 a expresar que no se \u00a0motiv\u00f3 la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria pues de \u00a0haberse hecho, el juzgador habr\u00eda concluido que los acusados \u00a0ten\u00edan derecho a dicho sustituto en condici\u00f3n de \u00a0hombres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n no constituye adecuado desarrollo de la censura, \u00a0toda vez que en ninguna parte identifica el defecto atribuible al \u00a0fallo, si el error obedece a la carencia total de motivaci\u00f3n, \u00a0si es dil\u00f3gica o ambivalente, incompleta, sof\u00edstica10 \u00a0o aparente, por el contrario, las mezcla enfrasc\u00e1ndose en una \u00a0impertinente discusi\u00f3n respecto de que el Tribunal cre\u00f3, \u00a0imagin\u00f3 y\/o supuso la prueba en la que sustent\u00f3 la \u00a0negativa \u00a0a la concesi\u00f3n del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0del cual puede advertirse que la misma inconformidad se postula por \u00a0dos v\u00edas diferentes, la primera por el cargo principal frente \u00a0al que ya se expusieron las razones acerca de su incorrecta y \u00a0deficiente fundamentaci\u00f3n y, el segundo, a partir de una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso que ni siquiera \u00a0demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, pese a que las consideraciones referidas a la no \u00a0concesi\u00f3n del beneficio est\u00e1n condensadas en escasas \u00a0p\u00e1ginas, lo cierto es que, el fallo contiene los fundamentos \u00a0suficientes para evidenciar que los hermanos SALAZAR \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0no se hacen merecedores a la reclusi\u00f3n domiciliaria como \u00a0hombres cabeza de familia, toda vez que no re\u00fanen las \u00a0condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante ni siquiera demostr\u00f3, como era su \u00a0deber, que esa postura comporta una motivaci\u00f3n equivocada del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 o del art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 82 de 1993 que definen la calidad de padre y madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, y aunque ya se indic\u00f3, no sobra reiterarlo, es \u00a0claro que el \u00a0libelista falta al principio de correcci\u00f3n material cuando \u00a0afirma que los falladores ignoraron los contenidos normativos del \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pues la verificaci\u00f3n \u00a0del fallo ense\u00f1a que esa disposici\u00f3n ni siquiera se \u00a0aplic\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3, entonces, la configuraci\u00f3n de un error \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo \u00a0contiene un alegato de instancia con el que pretende el recurrente, \u00a0desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como sucedi\u00f3 con el cargo principal, la defensa \u00a0acude a la casaci\u00f3n para insistir por tercera vez en la \u00a0procedencia del sustituto en menci\u00f3n, pues no de otra manera \u00a0se entiende que su solicitud se centre en requerir a la Corte no \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n, sino en que se proceda a casar la \u00a0sentencia concedi\u00e9ndole a los acusados la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por reunirse los presupuestos para ser considerados \u00a0hombres cabeza de familia, razones por las que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se reitera, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SU\u00c1REZ \u00a0y no superar\u00e1 sus defectos, toda vez que no observa la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas o derechos fundamentales de \u00a0los intervinientes que permita su intervenci\u00f3n oficiosa \u00a0para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P.\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cabe advertir que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JORGE \u00a0GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SU\u00c1REZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego o municiones., \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 150&#8211;153. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 37-47. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 48-49. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 79-97. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.2., fs. 51-58 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, fs. 244-254. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal fs. 13-19. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Vto. ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 35-56 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul. 2007, rad. 26255. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP553-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56538 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}