{"id":54091,"date":"2023-10-31T14:53:45","date_gmt":"2023-10-31T14:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap550-202156493\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:45","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:45","slug":"ap550-202156493","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap550-202156493\/","title":{"rendered":"AP550-2021(56493)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP550-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56493 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de LUIS \u00a0EDUARDO TRALSAVI\u00d1A CAMACHO, \u00a0contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio proferido el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito de Conocimiento, que conden\u00f3 a \u00a0nombrado como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que, LUIS \u00a0EDUARDO TRASLAVI\u00d1A CAMACHO \u00a0fue capturado el 12 de abril de 2018 por efectivos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, aproximadamente a las 16:10 horas, en la entrada del bien \u00a0inmueble ubicado en la carrera 7 D No. 87 F-05 Sur, de esta ciudad \u00a0capital, por voces de auxilio de la se\u00f1ora Yelanny \u00a0Raigoza Narv\u00e1ez, \u00a0quien lo sindicaba de haber sido la persona que momentos antes \u00a0condujo a su hija D.I.R.N., de 11 a\u00f1os de edad, hasta su \u00a0residencia y all\u00ed en las escaleras procedi\u00f3 a besarla \u00a0en la boca y a tocarle sus senos y vagina, manifest\u00e1ndole \u00a0adem\u00e1s que de ahora en adelante ser\u00eda su novia pero que \u00a0guardara silencio, le dio $2.000 y le dice que se vaya tranquila; la \u00a0menor sale corriendo y le comenta lo ocurrido a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 14 de \u00a0abril de 2018, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Setenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0de LUIS \u00a0EDUARDO TRASLAVI\u00d1A CAMACHO, \u00a0as\u00ed como que le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto \u00a0coautor responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones de la Ley 1236 de 2008, cargo que no acept\u00f3. \u00a0Adicionalmente, en este acto p\u00fablico, al procesado se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 15 de mayo de 2018 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Once Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 19 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o3. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 9 de agosto \u00a0siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 21 de septiembre y 19 \u00a0de octubre de 2018, 24 de enero y 25 de febrero de 20195, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 12 de marzo del mismo a\u00f1o, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 al acusado penalmente responsable \u00a0como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en consecuencia, le impuso como pena principal 108 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa del procesado y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 6 de agosto de 2019 la confirm\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de LUIS \u00a0EDUARDO TRASLAVI\u00d1A CAMACHO interpuso8 \u00a0y sustent\u00f39 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor plantea cinco cargos en desarrollo de los cuales presenta los \u00a0siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0el primer cargo indic\u00f3 que, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abviol\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurri\u00f3 en \u00a0un error de hecho por falso juicio de raciocinio al infringir los \u00a0par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0al no tener \u00a0en cuenta las m\u00faltiples contradicciones y ambig\u00fcedades en \u00a0las que incurri\u00f3 la menor en sus relatos, mucho menos \u00a0confront\u00f3 las mismas con los dem\u00e1s elementos materiales \u00a0de prueba, lo cual sin lugar a dudas le hubiese permitido concluir \u00a0que los hechos no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, hace referencia a que, el Tribunal no tuvo en cuenta el \u00a0video de grabaci\u00f3n efectuado desde la c\u00e1mara de \u00a0seguridad del Supermercado El Bosque, ubicado en la carrera 7 D Este \u00a0No. 87 F-17 Sur, y a trav\u00e9s del cual, se muestra que, \u00a0contrario a lo afirmado por la ni\u00f1a, fue ella quien golpe\u00f3 \u00a0en la residencia del enjuiciado, que \u00e9ste nunca la ingres\u00f3 \u00a0a la fuerza a su casa, sino que lo hizo por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consider\u00f3 que, el testimonio de la progenitora de la ofendida \u00a0permit\u00eda demeritar las afirmaciones de la ni\u00f1a en lo \u00a0que tiene que ver con las caracter\u00edsticas del inmueble donde \u00a0fue supuestamente abusada; pues mientras Yelanny \u00a0Raigoza Narv\u00e1ez, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 haber ingresado en varias oportunidades a \u00a0la residencia del acusado, dijo que desde las escalares no se pod\u00eda \u00a0observar lo que hab\u00eda en segundo piso, D.I.R.N., afirm\u00f3 \u00a0haber visto la sala e incluso las habitaciones que all\u00ed \u00a0exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta igualmente que, pese a que la progenitora de la menor \u00a0afirm\u00f3 en juicio oral que el enjuiciado nunca le hab\u00eda \u00a0prestado dinero, dicha versi\u00f3n fue desmentida con el \u00a0testimonio de Sonia \u00a0Quintero, \u00a0quien declar\u00f3 una circunstancia totalmente diferente, aspecto \u00a0que, por cierto, acreditaba la teor\u00eda defensiva, que la menor \u00a0pas\u00f3 a la casa del procesado a pedir un pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el segundo cargo indic\u00f3 que, el juzgador de segunda \u00a0instancia \u00abviol\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurri\u00f3 en \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad\u00bb, puesto \u00a0que tergiverso los medios de prueba y los argumentos conclusivos \u00a0presentados por la defensa en los alegatos de conclusi\u00f3n, en \u00a0tanto no valor\u00f3 el testimonio de Adriana \u00a0Traslavi\u00f1a, \u00a0con la cual, en su sentir, logr\u00f3 probar, como lo hab\u00eda \u00a0prometido, que el procesado subi\u00f3 al cuarto piso a buscar el \u00a0dinero que le ir\u00eda a prestar a la denunciante, siendo esta la \u00a0raz\u00f3n por la que la menor hizo presencia en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con el video de grabaci\u00f3n quedo desvirtuado que la supuesta \u00a0v\u00edctima regres\u00f3 a la casa del procesado a dejar por \u00a0debajo de la puerta los $2000 que le hab\u00eda dado, pues en \u00a0ning\u00fan momento se ve que \u00e9sta se agacha a dejar cosa \u00a0alguna en las circunstancias narradas por el Tribunal, incluso con \u00a0\u00e9ste elemento de prueba se reafirma la teor\u00eda de la \u00a0defensa, que TRASLAVI\u00d1A \u00a0CAMACHO, se \u00a0encontraba en el segundo piso, cuando golpe\u00f3 la menor bajo las \u00a0escaleras, para luego entregarle el dinero el dinero prestado, \u00a0aspecto por cierto ratificado por la testigo Adriana \u00a0Traslavi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0el cargo tercero afirm\u00f3 que, el Tribunal \u00abviol\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurri\u00f3 en \u00a0un error de hecho por falso juicio de raciocinio al infringir el \u00a0fallador los par\u00e1metros de la sana critica\u00bb, \u00a0como \u00a0quiera que no tuvo en cuenta las conclusiones a la que lleg\u00f3 \u00a0la perito \u00a0Diana Mauren Moreno, relacionadas \u00a0con la veracidad del testimonio de la menor D.I.R.N. de acuerdo con \u00a0las cuales, la versi\u00f3n de \u00e9sta es dudosa o poco cre\u00edble \u00a0en una puntuaci\u00f3n de 7\/38. Trascribe en su totalidad el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En \u00a0el cuarto cargo refiere el censor igualmente que, el Ad quem \u00a0\u00abincurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de raciocinio\u00bb, \u00a0en tanto desconoci\u00f3 la problem\u00e1tica que exist\u00eda \u00a0entre la querellante y el acusado, lo cual, sin lugar a dudas, dice, \u00a0fue el motivo para atentar contra el buen nombre de TRASLAVI\u00d1A \u00a0CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que la menor v\u00edctima minti\u00f3, \u00a0circunstancia que se hab\u00eda podido determinar valorando y \u00a0considerando las contradicciones y ambig\u00fcedades en las que \u00a0incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En el \u00faltimo cargo adujo que, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un \u00aberror \u00a0de hecho por falso juicio de omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que a pesar que desde la audiencia de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que probar\u00eda que la captura de LUIS \u00a0EDUARDO TRASLAVI\u00d1A CAMACHO \u00a0se produjo en situaci\u00f3n de flagrancia, el ente fiscal no \u00a0cumpli\u00f3 con ello, por cuanto renunci\u00f3 al testimonio del \u00a0polic\u00eda captor, y en todo caso, con el video aportado, se \u00a0advierten las imprecisiones frente a los datos de la captura \u00a0reportada en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada, para que \u00a0en su lugar se absuelva a TRASLAVI\u00d1A \u00a0CAMACHO \u00a0de los cargos imputados, en consecuencia, se le conceda la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica, la cual ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, aunque el demandante propuso cinco cargos, ellos \u00a0no evidencian la configuraci\u00f3n de un error constitutivo de \u00a0infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, ni la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos estructurales o de \u00a0garant\u00eda, por lo que los reproches elevados por el demandante \u00a0resultan insuficientes para derruir la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto de la que goza la decisi\u00f3n atacada, razones por los \u00a0que la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera expuso un \u00a0solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n \u00a0a partir de unos de sus taxativos fines, lo cual se traduce en una \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los cargos primero, tercero y cuarto (que son en la practicada \u00a0id\u00e9nticos) plante\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del \u00a0falso raciocinio, en la apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0D.I.R.N., al considerar que el Tribunal desconoci\u00f3 los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, al no valorar esa prueba con \u00a0base en los criterios objetivos contenidos en el art\u00edculo 404 \u00a0de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s de no contrastar dicho \u00a0testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese \u00a0permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que \u00a0incurri\u00f3 la menor, rest\u00e1ndole credibilidad a su dicho, \u00a0as\u00ed como la inexistencia de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de advertirse que estos cargos no prosperar\u00e1n, pues desconoci\u00f3 \u00a0el demandante que cuando se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por yerros en la construcci\u00f3n de la premisa \u00a0f\u00e1ctica, en tanto que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, se est\u00e1 cuestionando el desconocimiento de \u00e9ste \u00a0sobre los postulados de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y, por ello le compete al demandante identificar \u00a0concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley \u00a0cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de \u00a0la experiencia; adem\u00e1s de resaltar expresamente la raz\u00f3n \u00a0por la cual su aplicaci\u00f3n era indispensable en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el casacionista no s\u00f3lo omiti\u00f3 identificar \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica desconocidas por el Tribunal en \u00a0el ejercicio valorativo del testimonio de D.I.R.N., sino que \u00a0confundi\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0testimonio, contenidos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de \u00a02004, con los referentes de valoraci\u00f3n que integran la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha definido la sana cr\u00edtica como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el \u00a0razonamiento deductivo, los fen\u00f3menos materiales y las \u00a0conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella \u00a0misma para hacer viable su existencia y verificaci\u00f3n de sus \u00a0comunes objetivos, todo cumplido en forma \u2018sana\u2019, esto \u00a0es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y \u00a0\u2018cr\u00edtica\u2019, es decir, con base en los hechos objeto \u00a0de valoraci\u00f3n, entendidos como \u2018criterios de verdad\u2019, \u00a0sean confrontados para establecer si un hecho y acci\u00f3n \u00a0determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, \u00a0explicable dentro de las reglas de la l\u00f3gica, de la ciencia y \u00a0la experiencia, no ante la personal\u00edsima forma de ver cada uno \u00a0la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el \u00a0razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, \u00a0formal y dial\u00e9cticamente comprendidos.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que correspond\u00eda al demandante establecer con \u00a0claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio l\u00f3gico \u00a0concerniente a la correcci\u00f3n del proceso de pensamiento en la \u00a0valoraci\u00f3n de dicho testimonio, o de las leyes cient\u00edficas \u00a0o de las \u00abgeneralizaciones \u00a0que se hacen a partir del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de \u00a0ciertas conductas similares\u00bb11 \u00a0y que responden a las m\u00e1ximas de la experiencia, pues s\u00f3lo \u00a0de esta manera resultar\u00eda fundado el cargo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende \u00a0erradamente por esta v\u00eda prolongar un debate sobre el alcance \u00a0probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba \u00a0testimonial, anteponiendo su personal valoraci\u00f3n probatoria \u00a0sobre la efectuada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, contrario a lo denunciado por el demandante, advierte la Sala \u00a0que el Tribunal al valorar el testimonio de D.I.R.N. lo contrast\u00f3 \u00a0con otros medios de prueba, tales como el testimonio de Yelanny \u00a0Raigoza Narv\u00e1ez, \u00a0Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas \u00a0y Sonia \u00a0Quintero Mojica \u00a0e incluso se ocup\u00f3 de apreciar las versiones anteriores \u00a0otorgadas por el menor, concluyendo, a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta, la credibilidad y m\u00e9rito que pod\u00eda otorgarle \u00a0a estas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0como lo ahora denunciado por v\u00eda de casaci\u00f3n fue objeto \u00a0de apelaci\u00f3n, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta \u00a0Corte soport\u00f3 la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima en diversos aspectos como la uniformidad del relato en \u00a0los aspectos principales que revelan la agresi\u00f3n sexual, las \u00a0reacciones de la v\u00edctima y su familia, el contexto en el que \u00a0se desarrollaron los hechos y el contraste con la prueba de descargo, \u00a0todo lo cual le permiti\u00f3 colegir que la versi\u00f3n rendida \u00a0por D.I.R.N.. en juicio merec\u00eda credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, observa la Sala, que todos aquellos planteamientos que a \u00a0trav\u00e9s del presente recurso alude la censora fueron dejados de \u00a0analizar por el Tribunal, fueron considerados en la sentencia \u00a0confutada. As\u00ed por ejemplo se\u00f1al\u00f3 el Ad \u00a0quem \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la defensa cuando argument\u00f3 \u00a0que el video incorporado en el juicio oral y contentivo de la \u00a0grabaci\u00f3n efectuada el 12 de abril de 2018, desde la c\u00e1mara \u00a0de seguridad del supermercado El Bosque ubicado en la carrera 7D Este \u00a0No. 87F-17 Sur, desmiente la versi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0pues aunque, de la reproducci\u00f3n del medio magn\u00e9tico no \u00a0se alcanza a evidenciar con claridad que el procesado haya halado a \u00a0la menor hacia dentro de la residencia, tampoco es posible establecer \u00a0que \u00e9sta timbrara o golpeara la puerta, aspecto que por cierto \u00a0en nada quebrantaba la credibilidad de la ni\u00f1a; m\u00e1xime \u00a0cuando, en todo caso, la grabaci\u00f3n permiti\u00f3 corroborar \u00a0otros aspectos del relato efectuado por ella como la hora en que \u00a0sucedi\u00f3 el evento, la ropa que llevaba puesta y, que luego de \u00a0perpetrada la agresi\u00f3n se agacho a poner por debajo de su \u00a0puerta algo, que bien pudo corresponder al dinero que le hab\u00eda \u00a0dado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0sola manifestaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 que con el citado video se demostr\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n de D.I.R.N. es contradictoria, ambigua e \u00a0inveros\u00edmil, resulta insuficiente \u00a0para construir una s\u00f3lida cr\u00edtica a la labor adelantada \u00a0por el Ad \u00a0quem; m\u00e1xime \u00a0que con \u00a0tal afirmaci\u00f3n, el libelista desconoci\u00f3 el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, pues como se vio, no es \u00a0cierto que el Tribunal haya dejado de valorar el contenido de la \u00a0grabaci\u00f3n efectuada el 12 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que igualmente se pueden advertir de la falta de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de la progenitora de la ofendida frente a las \u00a0caracter\u00edsticas del inmueble, pues frente al particular dijo \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tampoco observa la magnitud de las \u00a0contradicciones acusadas por la defensa, entre el testimonio de la \u00a0menor, su progenitora YELANNY \u00a0RAIGOZA NARVAEZ y la testigo ADRIANA TRASLAVI\u00d1A \u2013hija \u00a0del procesado-, respecto a las caracter\u00edsticas de inmueble \u00a0donde ocurri\u00f3 el acto libidinoso, pues, al margen de que la \u00a0sala de la residencia quedara ubicada en el segundo piso, la menor \u00a0fue clara en afirmar que el hecho ocurri\u00f3 entre la puerta de \u00a0la casa, cerca de las escalares que se encontraban en frente de la \u00a0entrada. Aspecto que, de manera coet\u00e1nea tambi\u00e9n fue \u00a0expuesto por la menor a su progenitora, minutos despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0igualmente se\u00f1al\u00f3 el Ad quem que no pod\u00eda \u00a0reflejarse alguna mendacidad en el relato de la v\u00edctima, en el \u00a0hecho de que eventualmente la progenitora de la menor en alguna \u00a0ocasi\u00f3n le haya pedido dinero prestado al procesado, como lo \u00a0afirm\u00f3 Sonia \u00a0Quintero, \u00a0por cuanto se trata de situaciones externas y alejadas del dicho de \u00a0la ni\u00f1a, que en absoluto demeritan su versi\u00f3n y que, en \u00a0manera alguna permiten concluir que incidieron en una versi\u00f3n \u00a0falaz o una acusaci\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la falta de valoraci\u00f3n de las conclusiones de \u00a0la perito psic\u00f3loga Diana \u00a0Mauren Quintero Ruiz, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que \u00abal \u00a0margen de la confiabilidad del an\u00e1lisis, las conclusiones all\u00ed \u00a0presentadas no equivalen a una verdad absoluta, por cuanto en manera \u00a0alguna relevan al juez de valorar de manera conjunta todas las \u00a0pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral, bajo la \u00a0perspectiva de que ese peritaje constituye apenas uno de los varios \u00a0medios de prueba debatidos en juicio. Y, en todo caso, en este \u00a0asunto, la contundencia y veracidad del relato de la menor se pudo \u00a0verificar de manera directa con su testimonio vertido en juicio \u00a0oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que se haya dejado de analizar el supuesto m\u00f3vil que \u00a0llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n del procesado, pues el Tribunal \u00a0fue claro en advertir que, el hecho de que, como eventualmente se \u00a0dijo en juicio por parte de la testigo Sonia \u00a0Quintero, \u00a0el procesado no haya accedido a arrendarle un apartamento a la \u00a0denunciante, no deviene de manera alguna como causa l\u00f3gicamente \u00a0justificable para que \u00e9sta hiciera semejante acusaci\u00f3n, \u00a0mucho menos para que Yelanny \u00a0Raigoza Narv\u00e1ez \u00a0haya aleccionado a su hija menor para que sindicara a TRASLAVI\u00d1A \u00a0CAMACHO \u00a0en la forma consistente en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el recurrente tan solo se limit\u00f3 a insistir en el \u00a0inter\u00e9s de obtener una sentencia absolutoria, a modo de \u00a0alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados \u00a0en la sentencia objeto de recurso, con el prop\u00f3sito de sacar \u00a0avante su teor\u00eda seg\u00fan la cual los hechos no \u00a0existieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, los errores de la valoraci\u00f3n de la prueba derivados \u00a0de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de \u00a0criterios entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por los \u00a0falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la \u00a0innegable contradicci\u00f3n que surge entre el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado \u00a0prevalecer\u00e1 por encima de cualquier consideraci\u00f3n que \u00a0no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede \u00a0del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para \u00a0la acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria de un vicio \u00a0trascendente. \u00a0Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casaci\u00f3n es \u00a0una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de \u00a0pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos \u00a0formulados, por lo que \u00e9stos ser\u00e1n inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, plante\u00f3 el demandante en el cargo segundo, \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho, al incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad por \u00a0cuanto tergivers\u00f3 el testimonio de Adriana \u00a0Traslavi\u00f1a, \u00a0pues con \u00e9ste no obstante lograr probar que el procesado subi\u00f3 \u00a0al cuarto piso a buscar el dinero que le ir\u00eda a prestar a la \u00a0denunciante, siendo esta la raz\u00f3n por la que la menor hizo \u00a0presencia en su residencia, tal cual incluso se pod\u00eda inferir \u00a0de lo observado en el video, el Ad Quem consider\u00f3 un aspecto \u00a0diferente, que en ning\u00fan momento el procesado se encontraba en \u00a0el segundo piso, ni tampoco procedi\u00f3 a prestarle dinero alguno \u00a0a la ni\u00f1a, por el contrario, atent\u00f3 contra su \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que cabe anotar al respecto, es que el error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite \u00a0que el juzgador, \u00a0al \u00a0emitir el fallo impugnado, pas\u00f3 por alto el contenido objetivo \u00a0de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n), o le agreg\u00f3 aspectos que no contiene \u00a0(falso juicio de identidad por adici\u00f3n), o le mutil\u00f3 \u00a0partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola lectura de los enunciados postulados por el demandante, como \u00a0propios del yerro propuesto, revela evidente que no \u00a0atendi\u00f3 las \u00a0reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0anteriormente expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que en este caso pretendi\u00f3 alegar un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, no \u00a0revel\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el \u00a0presunto yerro, \u00a0pues \u00a0aunque se refiri\u00f3 esencialmente al testimonio de Adriana \u00a0Traslavi\u00f1a, \u00a0no lo confront\u00f3 con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma; y, finalmente, \u00a0no demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal la hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado, \u00a0para darle un alcance distinto, por el contrario, su inconformidad \u00a0apunta, es al an\u00e1lisis que de ese medio de conocimiento hizo \u00a0el Ad \u00a0quem, \u00a0lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba, con \u00a0el resultado de su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que critica el recurrente, en esencia, son \u00a0las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a \u00a0la prueba referida en el desarrollo del cargo, con la pretensi\u00f3n \u00a0de imponer su particular \u00a0visi\u00f3n de lo que la permit\u00eda sostener la misma, sin \u00a0tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha \u00a0se\u00f1alado c\u00f3mo, debido a la \u00a0naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces solo puede \u00a0tener buena fortuna si se constata que \u00a0arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, lo que, como \u00a0ya se precisara, ni siquiera fue enunciado por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, lo cierto es que el Tribunal examin\u00f3 la \u00a0integridad de la prueba que motiva la censura advirtiendo que la \u00a0misma en manera alguna afectaba las conclusiones frente a la \u00a0materialidad y responsabilidad del acusado puesto que se trataba a \u00a0penas de una prueba de referencia, en tanto solo dio cuenta de lo que \u00a0su padre, el procesado, le cont\u00f3 de lo que supuestamente hab\u00eda \u00a0sucedido con la menor v\u00edctima, aspectos por cierto \u00a0desvirtuados con las pruebas de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, ni siquiera demostr\u00f3 que, con el supuesto \u00a0vicio, o mejor, que considerando los aspectos que el Tribunal critic\u00f3 \u00a0del testigo para restarle credibilidad, se derrumbaban los cimientos \u00a0de la sentencia condenatoria, para cuyo efecto debi\u00f3 efectuar \u00a0un nuevo an\u00e1lisis del conjunto de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de se\u00f1alar \u00a0que con lo expuesto por Adriana se manten\u00eda inc\u00f3lume la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de su progenitor, al demostrarse que \u00a0la menor no ingres\u00f3 a la residencia de TRASLAVI\u00d1A \u00a0CAMACHO, como tampoco que all\u00ed \u00e9ste procedi\u00f3 no \u00a0solo a besarla en la boca, sino a tocarle sus senos y vagina, para \u00a0luego darle dos mil pesos e indicarle que se fuera para la casa y no \u00a0dijera nada de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no se trata de una tergiversaci\u00f3n en el contenido \u00a0del testimonio de la ya mencionada declarante, sino del desacuerdo \u00a0del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a \u00a0partir de esta probanza, en orden a demostrar que de lo atestado por \u00a0la deponente era imposible llegar a ese absoluto grado de \u00a0conocimiento o convicci\u00f3n para el proferimiento de una \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0su \u00a0exposici\u00f3n hace palpable es una estimaci\u00f3n propia de \u00a0los medios de convicci\u00f3n y m\u00e1s que ello, del hecho y \u00a0sus circunstancias, pues acogiendo los se\u00f1alamientos de la \u00a0declarante e incluso de lo observado en el ya tantas veces video, \u00a0adopta sus personales conclusiones sobre la forma en que debi\u00f3 \u00a0fallarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el impugnante no \u00a0plante\u00f3 razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de \u00a0ser corregido en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n; pretendiendo \u00a0tan solo imponer \u00a0su particular postura, \u00a0como \u00a0si la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer \u00a0libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n; \u00a0lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n que igualmente se adoptara frente al \u00faltimo \u00a0cargo, puesto que ni siquiera el demandante formul\u00f3 error \u00a0alguno bajo \u00a0las causales legalmente establecidas, tampoco precisa las normas de \u00a0derecho sustancial que fueron trasgredidas, ni la forma en que se \u00a0infringieron, si lo fue por la v\u00eda directa o indirecta, simple \u00a0y precariamente hace una exposici\u00f3n sobre la desidia de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en demostrar lo que se \u00a0comprometi\u00f3 a probar, que la captura del acusado cumpli\u00f3 \u00a0con los par\u00e1metros establecidos legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que procura el impugnante es la invalidaci\u00f3n del proceso \u00a0a partir de la premisa seg\u00fan la cual, la \u00a0captura del procesado fue ilegal puesto que no se produjo en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0basta con recordar que la eventual vulneraci\u00f3n de derechos en \u00a0dicho acto no afecta \u00a0la legalidad del fallo ni evidencia que la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia en \u00e9l contenida se aparte de las pruebas acopiadas en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las falencias en la captura \u00a0no se trasmiten a la actuaci\u00f3n subsiguiente ni a las pruebas \u00a0v\u00e1lidamente recaudadas y practicadas, pues s\u00f3lo generan \u00a0efectos nocivos frente al derecho de libertad del aprehendido con la \u00a0correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien \u00a0realiza o mantiene la aprehensi\u00f3n de manera irregular (CSJ, \u00a0SP 11\/07\/02, Rad. 12447). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque dicha garant\u00eda puede verse \u00a0restablecida mediante el ejercicio oportuno de las solicitudes de \u00a0libertad al interior del tr\u00e1mite, o la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de habeas corpus, sin que el ordenamiento haya establecido alguna \u00a0consecuencia para el proceso, distinta de la liberaci\u00f3n del \u00a0aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo expuesto es suficiente para inadmitir la censura, no sobra \u00a0precisar que, escuchado el registro de las audiencias surtidas el 14 \u00a0de abril de 2018, realizadas ante el Juzgado Setenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se \u00a0advierte que en las mismas se adelantaron los respectivos controles \u00a0de legalidad al procedimiento de captura, el cual fue declarado \u00a0ajustado a derecho al concurrir los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, sin que ninguno de las \u00a0partes intervinientes hubiese mostrado inconformidad sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, \u00a0ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de LUIS \u00a0EDUARDO TRASLAVI\u00d1A CAMACHO, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 14-18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fls. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fls. 51-54. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 67-68; 99-100; 183-189 y 186-187, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 182-217. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 11-26. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal fs. 33. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Fs. 40-57. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP550-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56493 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}