{"id":54090,"date":"2023-10-31T14:53:45","date_gmt":"2023-10-31T14:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap549-202156440\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:45","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:45","slug":"ap549-202156440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap549-202156440\/","title":{"rendered":"AP549-2021(56440)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP549-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56440 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS, \u00a0contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3 la \u00a0proferida el 16 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0para en su lugar, declararlo penalmente responsable como autor de la \u00a0conducta punible de acto \u00a0sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que, JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0el 11 de diciembre de 2012, hacia las 4:20 p.m., en la empresa \u00a0Fiotti, donde laboraba como supervisor, ubicada en la calle 19 No. \u00a068-07 de esta ciudad capital, hizo ingresar a Sandra \u00a0Marcela Espinoza Ram\u00edrez1 \u00a0a una habitaci\u00f3n oscura que all\u00ed exist\u00eda, donde \u00a0a la fuerza le toc\u00f3 sus senos y vagina, incluso la mordi\u00f3 \u00a0en la espalda ante la oposici\u00f3n que present\u00f3, quien al \u00a0lograr liberarse sale corriendo del lugar y le comenta lo sucedido a \u00a0algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo y a su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, luego interpone la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 5 de \u00a0agosto de 2013, se realiz\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, audiencia en la que un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n2 \u00a0a JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0como presunto autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, definido \u00a0en los art\u00edculos 205 y 211 numeral 2\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000, modificados por los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley 1236 de 2008, cargo que no acept\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 24 de septiembre de \u00a02013 sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 1\u00ba de julio de \u00a020145. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de \u00a0septiembre de 20156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 19 de noviembre de \u00a02015 y luego de varios aplazamientos culmin\u00f3 el 16 de enero de \u00a020197, \u00a0fecha en la que no solo se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio, sino que adicionalmente el juzgado emiti\u00f3 la \u00a0correspondiente sentencia en la que le impuso a JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 192 meses e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8; \u00a0decisi\u00f3n apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a020 de mayo de 20199, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3 \u00a0el fallo, en el sentido de declarar penalmente responsable a JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0como autor del delito de acto \u00a0sexual violento, \u00a0art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal, con las modificaciones \u00a0de la Ley 1236 de 2008, en consecuencia, lo conden\u00f3 a 100 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. En lo \u00a0dem\u00e1s la sentencia de instancia fue confirmada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que, aunque las pruebas permit\u00edan determinar que \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0de forma furtiva atac\u00f3 a Sandra \u00a0Espinosa \u00a0en su integridad f\u00edsica y sexual al tocarle sus senos y parte \u00a0genital, tambi\u00e9n lo era que, de la descripci\u00f3n \u00a0realizada por la v\u00edctima, no se llegaba al conocimiento \u00a0necesario para considerar que, en efecto, hubo penetraci\u00f3n y, \u00a0por ende, se configuraba el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, y al tenor de la doctrina jurisprudencial que ha \u00a0admitido la variaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0siempre que se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, procedi\u00f3 a degradar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda a la de actos \u00a0sexuales violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al constatar que la causal de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal no se \u00a0configuraba, ante la ausencia de una verdadera autoridad del agresor \u00a0sobre la v\u00edctima y c\u00f3mo esa posici\u00f3n dominante \u00a0determin\u00f3 la comisi\u00f3n del acto abusivo, la excluy\u00f3 \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0interpuso11 \u00a0y sustent\u00f312 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos: uno principal, con sustento en \u00a0la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba, de la \u00a0Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3\u00ba \u00a0del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el reproche principal aleg\u00f3 que la \u00a0sentencia proferida contra el acusado se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad por vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto el abogado Jos\u00e9 \u00a0Al\u00ed Aguirre Mart\u00edn \u00a0adem\u00e1s de no haber ejercido una actividad probatoria \u00a0proactiva, ni desarrollado alguna propuesta defensiva en favor del \u00a0procesado, actu\u00f3 estando suspendido de su profesi\u00f3n, \u00a0circunstancia que transgred\u00eda los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba y \u00a0140 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el derecho a la defensa t\u00e9cnica no se garantiza con la \u00a0presencia formal de un profesional del derecho en las distintas \u00a0etapas procesales, ya que, si \u00e9ste no despliega su actividad \u00a0defensiva de conformidad con las posibilidades materiales y jur\u00eddicas \u00a0de manera oportuna, efectiva y real, se estar\u00edan afectando sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 se\u00f1alando que la sentencia de segundo grado es \u00a0violatoria de garant\u00edas fundamentales, razones por las que \u00a0solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por \u00a0su parte, en el reproche subsidiario, invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, al estimar que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un falso de juicio de raciocinio ante la indebida interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de conocimiento arrimados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0reproch\u00f3 la credibilidad otorgada a la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, no obstante existir elementos probatorios que la \u00a0desvirtuaban, como por ejemplo, el dictamen a trav\u00e9s del cual \u00a0se fij\u00f3 fotogr\u00e1ficamente el lugar de los hechos, y en \u00a0el que se infiere la no existencia de la supuesta habitaci\u00f3n \u00a0donde al parecer se present\u00f3 el atentado sexual, am\u00e9n \u00a0que de sus mismas expresiones f\u00e1cilmente se pod\u00eda \u00a0concluir que no fue accedida carnalmente de forma violenta, pues no \u00a0se puede entender, ni comprender, c\u00f3mo se introducen unos \u00a0dedos dentro de la vagina, cuando ni siquiera se dijo, ni se demostr\u00f3 \u00a0que a la ofendida se le exigi\u00f3 quitarse el jean que llevaba \u00a0puesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el tribunal valor\u00f3 indebidamente el informe \u00a0de medicina legal a trav\u00e9s del cual se examin\u00f3 a la \u00a0ofendida, al deducir que se present\u00f3 una penetraci\u00f3n, \u00a0cuando dicha hip\u00f3tesis ni siquiera fue demostrada, es m\u00e1s, \u00a0as\u00ed lo acept\u00f3 el juzgador cuando acepta que que ni \u00a0siquiera hubo acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0igualmente que, no debieron valorarse los testimonios de Jonathan \u00a0Casallas, \u00a0Yolanda \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y Daniel \u00a0Delgado, \u00a0c\u00f3nyuge, progenitora y compa\u00f1ero de trabajo de la \u00a0ofendida, respectivamente, pues adem\u00e1s de ser pruebas de \u00a0referencia, las reglas de la sana cr\u00edtica y la l\u00f3gica \u00a0ense\u00f1an que al ser familiares y personas allegadas a la \u00a0v\u00edctima, necesariamente respaldar\u00edan las sindicaciones \u00a0que se hagan contra el procesado, como en efecto ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cr\u00edtica el hecho de que los juzgadores no hayan valorado \u00a0adecuadamente el testimonio de Je \u00a0Jack Abadi Safra, prueba \u00a0con la que sin lugar a dudas se desvirtuaba el testimonio de la \u00a0ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 de la Corte valorar adecuadamente las \u00a0pruebas decretadas en juicio a fin de garantizarle a JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0un proceso justo, revocando en consecuencia, la condena proferida en \u00a0su contra, y en su lugar, se le absuelva de los cargos ileg\u00edtimamente \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde ya debe anunciar la Corte que la demanda en su integridad ser\u00e1 \u00a0inadmitida, evidente como se hace que la defensora actual del \u00a0procesado desconoce los m\u00ednimos formales y materiales que \u00a0soportan el medio extraordinario al que acude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, es necesario destacar a la impugnante que el recurso \u00a0casacional impone para quien lo utiliza unas cargas espec\u00edficas \u00a0de sustentaci\u00f3n, que con mucho se apartan del alegato de \u00a0instancia, pues, ya no se trata de anteponer la particular visi\u00f3n \u00a0de la prueba o del proceso, a la del juez que profiri\u00f3 el \u00a0fallo, sino que se obliga determinar la existencia de un yerro no \u00a0solo ostensible, sino trascendente, que imponga modificar o revocar \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, se encuentran estructuradas en la ley unas espec\u00edficas \u00a0causales, cuya importancia radica en ofrecer el instrumento procesal \u00a0adecuado para la postulaci\u00f3n del vicio, con lo cual se evitan \u00a0discusiones inanes o insustanciales que apenas representan la \u00f3ptica \u00a0interesada del afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso examinado, es notorio el desv\u00edo de la casacionista, en \u00a0tanto, cree entender que la impugnaci\u00f3n se basta a s\u00ed \u00a0misma y por ello con criterio de autoridad allega afirmaciones \u00a0desprovistas de fundamento argumental, f\u00e1ctico, probatorio o \u00a0jur\u00eddico, con lo cual, finalmente, lo suyo ni alegato de \u00a0instancia puede entenderse, pues, omite considerar el objeto \u00a0fundamental de controversia, no otro distinto al contenido del fallo, \u00a0o mejor, las razones que all\u00ed se consignan para emitir la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin \u00a0de precisar las razones que motivan la inadmisi\u00f3n anunciada, \u00a0la Corte asumir\u00e1 de manera individual cada cargo postulado por \u00a0el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo principal. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como \u00a0causal de casaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del Juez; \u00a0y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a \u00a0la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas \u00a0que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades \u00a0cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo \u00a0viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe \u00a0alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista propone la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso por el desconocimiento del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica del acusado, y muestra su inconformidad con el \u00a0desempe\u00f1o y la estrategia defensiva que fue implementada por \u00a0quien la antecedi\u00f3, en tanto dice carec\u00eda \u00a0de idoneidad para el desempe\u00f1o del cargo, am\u00e9n de haber \u00a0ejercido estando suspendido del ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, impera se\u00f1alar que seg\u00fan inveterado \u00a0criterio jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como \u00a0motivo de nulidad (principios \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n y trascendencia), \u00a0por estar sustentado en la apreciaci\u00f3n subjetiva del defensor \u00a0que precede al criticado, pues siempre habr\u00e1 la posibilidad de \u00a0que el \u00faltimo abogado en ocupar ese cargo en determinado \u00a0proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no \u00a0fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el \u00a0desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, y de admitirse como v\u00e1lidos \u00a0cuestionamientos de tal calado implicar\u00eda dejar librada la \u00a0incolumidad de la defensa t\u00e9cnica a los dictados inciertos de \u00a0la vanidad, o exacerbados celos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la \u00a0violaci\u00f3n de la garant\u00eda invocada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0disertaci\u00f3n semejante no abastece las exigencias que rigen la \u00a0sustentaci\u00f3n de la causal invocada acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda que se aduce como desconocida, pues, por el \u00a0contrario, la actuaci\u00f3n permiten confirmar que la \u00a0asistencia t\u00e9cnica para el aqu\u00ed enjuiciado fue \u00a0permanente y real, esto es, que el acusado cont\u00f3 durante todo \u00a0el tr\u00e1mite con un profesional del derecho que lo represent\u00f3, \u00a0el cual desarroll\u00f3 una gesti\u00f3n concreta y perceptible \u00a0orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a \u00a0salvaguardar los intereses confiados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la \u00a0irregularidad carece de objetividad, \u00a0pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio \u00a0afortunado o no, o acerca de la orientaci\u00f3n que el anterior \u00a0abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no \u00a0demuestra un efectivo menos cabo del cariz t\u00e9cnico del derecho \u00a0a la defensa, ya que esa apreciaci\u00f3n subjetiva de otros \u00a0togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane \u00a0para tales fines, en la medida que \u00abes \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que el abogado Jos\u00e9 \u00a0Al\u00ed Aguirre Mart\u00edn haya \u00a0intervenido en diferentes etapas del proceso15 \u00a0estando suspendido disciplinariamente, no conduce necesariamente a la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, pues como lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte, \u00abno \u00a0resulta viable aducir la invalidez de un proceso por la simple \u00a0constataci\u00f3n \u00a0de haberse designado como defensor a una persona no autorizada por la \u00a0ley para intervenir como tal en el concreto tr\u00e1mite de que se \u00a0trate, sino que es indispensable que el demandante demuestre c\u00f3mo \u00a0su gesti\u00f3n repercuti\u00f3 negativamente afectando los \u00a0intereses del imputado debiendo acreditar, por tanto, c\u00f3mo la \u00a0suerte del procesado habr\u00eda sido distinta y opuesta a la \u00a0declarada judicialmente en el fallo de censura \u00a0(CSJ SP10902-2015, 19 Ag. 2015, Rad. 47235). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, as\u00ed objetivamente se demuestre que en el \u00a0proceso o en una parte de \u00e9l, la defensa t\u00e9cnica fue \u00a0ejercida por quien no re\u00fane las calidades para ello, es \u00a0preciso acreditar que ello trascendi\u00f3 negativamente en el \u00a0tr\u00e1mite, esto es, que se trat\u00f3 efectivamente de una \u00a0irregularidad sustancial que afect\u00f3 las garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales, o socav\u00f3 las bases fundamentales de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, se tiene que, durante la audiencia preparatoria y la \u00a0sesi\u00f3n en la que se instal\u00f3 el juicio oral, el acusado \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS \u00a0si bien estuvo representado por un abogado que hab\u00eda sido \u00a0sancionado disciplinariamente, esa circunstancia no tuvo ninguna \u00a0repercusi\u00f3n negativa en sus garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales, por el contrario, la \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n revela que el profesional del \u00a0derecho Aguirre \u00a0Mart\u00edn no \u00a0solo realiz\u00f3 actos positivos de gesti\u00f3n defensiva, sino \u00a0que, adem\u00e1s, las fallas que se le atribuyen son del todo \u00a0insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la audiencia preparatoria, el profesional del derecho \u00a0despleg\u00f3 las siguientes actividades: (i) \u00a0cuestion\u00f3 el descubrimiento de la Fiscal\u00eda como quiera \u00a0que no hab\u00eda sido completo; (ii) \u00a0obtuvo \u00a0el decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas, lo cual supone \u00a0que eran pertinentes16; \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0realiz\u00f3 \u00a0estipulaciones probatorias de com\u00fan acuerdo con el fiscal17; \u00a0actuaciones que, por s\u00ed solas, descartan la supuesta falta de \u00a0una actividad probatoria proactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la sesi\u00f3n del juicio oral llevada a cabo el 19 \u00a0de noviembre de 2015, el defensor contrainterrog\u00f3 a los \u00a0testigos de cargo Silvia \u00a0Juliana Velandia Borrero, Daniel Enrique Delgado Forero, Edward \u00a0Augusto S\u00e1nchez y Yolanda Ram\u00edrez Camargo18, \u00a0lo que elimina cualquier actividad meramente formal o nominal, por lo \u00a0que las afirmaciones de la censora no tienen asiento real \u00a0en el comportamiento procesal del profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien se cuestiona que el abogado no present\u00f3 teor\u00eda del \u00a0caso, tal situaci\u00f3n no constituye un supuesto inequ\u00edvoco \u00a0de falencias en la defensa t\u00e9cnica, porque esa abstenci\u00f3n \u00a0puede obedecer a la estrategia defensiva asumida en aquel momento, \u00a0m\u00e1xime cuando el legislador no la prev\u00e9 como \u00a0obligatoria para dicho sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no se observa que la situaci\u00f3n irregular \u00a0presentada haya incidido negativamente en las garant\u00edas \u00a0procesales y fundamentales de procesado, puesto que quien actu\u00f3 \u00a0como defensor en la audiencia preparatoria y en la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia de juicio oral de 19 de noviembre de 2015, adelant\u00f3 \u00a0una profusa actividad defensiva, llevando a cabo actos positivos de \u00a0gesti\u00f3n en pro de los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista adem\u00e1s que, la recurrente ni siquiera \u00a0indic\u00f3 el sustento \u00a0objetivo que permita de alguna manera determinar que la actividad del \u00a0mencionado profesional trascendi\u00f3 \u00a0negativamente en el tr\u00e1mite, ni \u00a0mucho menos que por consecuencia de tal defecto se haya ocasionado un \u00a0da\u00f1o trascendente al procesado, f\u00e1cil de resta\u00f1ar \u00a0si otra hubiese sido la labor del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo no evidenci\u00f3 la trascendencia de \u00a0las falencias atribuidas al anterior defensor, lo \u00a0cual le obligaba, desde una posici\u00f3n ex ante, explicar qu\u00e9 \u00a0acciones debi\u00f3 emprender qui\u00e9n lo antecedi\u00f3 en \u00a0la labor defensiva, y no limitarse a criticar la forma en que actu\u00f3 \u00a0otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es raz\u00f3n suficiente para concluir la inadmisi\u00f3n \u00a0de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo Subsidiario \u2013 Falso raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba \u00a0que se ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones judiciales que, como se sabe, est\u00e1n revestidas \u00a0por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed pues, la \u00a0\u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito asignado a \u00a0la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s de \u00a0la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese \u00a0adem\u00e1s que, si \u00a0lo discutido es, como sucede en las cr\u00edticas consignadas en el \u00a0escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, \u00a0fundados en la vulneraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, debe \u00a0tener en cuenta el recurrente que las categor\u00edas de la \u00a0ciencia, la l\u00f3gica y la experiencia asoman distintas en su \u00a0base ontol\u00f3gica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, \u00a0como si fueran una sola, para as\u00ed, indistintamente, se\u00f1alar \u00a0que en determinada valoraci\u00f3n espec\u00edfica del fallador \u00a0se afectaron, a la par, la ciencia y la l\u00f3gica, o esta y la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tambi\u00e9n es necesario tomar en consideraci\u00f3n \u00a0que la demostraci\u00f3n del yerro no opera elemental, esto es, de \u00a0ninguna manera se verifica suficiente decir, sin m\u00e1s, que uno \u00a0u otra categor\u00edas han sido violentadas, si la afirmaci\u00f3n \u00a0no ofrece la correspondiente sustentaci\u00f3n, que obliga \u00a0delimitar cu\u00e1l regla de la experiencia, principio cient\u00edfico \u00a0o postulado l\u00f3gico fue el utilizado indebidamente u omitido \u00a0por el fallador, cu\u00e1l es el correcto, c\u00f3mo ello se \u00a0materializ\u00f3 en el argumento y de qu\u00e9 manera trasciende, \u00a0al extremo de obligar revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de tan precisos criterios fue observado por la recurrente en el cargo \u00a0examinado, en tanto, que ni \u00a0siquiera dio a conocer el contenido de los medios probatorios \u00a0cuestionados, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de las pruebas, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena; la \u00a0argumentaci\u00f3n lejos de estar orientada a la demostraci\u00f3n \u00a0de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n atacada, presenta es una serie de \u00a0consideraciones y apreciaciones personales en relaci\u00f3n con la \u00a0forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, en especial la de la ofendida, de \u00a0suerte que la intervenci\u00f3n entra\u00f1a, en esencia, un \u00a0t\u00edpico alegato de instancia, pretendiendo tan solo oponerse \u00a0a la verdad declarada en las instancias, procurando la absoluci\u00f3n \u00a0de su asistido ante una incertidumbre que ni siquiera encuentra \u00a0soporte en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento que \u00a0resulta insuficiente para demostrar que la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal son errados y \u00a0condujeron a que en la resoluci\u00f3n del asunto se dejara de \u00a0aplicar la norma convocada a decidirlo o se aplicara una diferente, \u00a0pues ni siquiera, se insiste, repara los fundamentos de la decisi\u00f3n, \u00a0los cuales, se observa a trav\u00e9s de su lectura, contemplan por \u00a0igual las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscal\u00eda y \u00a0las reclamadas por la defensa, lo que por cierto descarta desde ya la \u00a0falta de valoraci\u00f3n del testimonio de Joe \u00a0Jack Abadi Safra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, hasta desconoce la \u00a0realidad declarada dentro del proceso y, con ello, el principio de \u00a0correcci\u00f3n material; pues no puede entenderse como insiste en \u00a0alegar que no se encuentra demostrado el acceso del que fue objeto la \u00a0v\u00edctima, cuando precisamente el Tribunal en aras de garantizar \u00a0el principio de legalidad concluy\u00f3 luego de valorar el \u00a0testimonio de la ofendida que de all\u00ed no se pod\u00eda \u00a0llegar al conocimiento necesario para considerar que en efecto hubo \u00a0penetraci\u00f3n y, \u00a0por ende, se configuraba el delito de acceso carnal violento, \u00a0situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a degradar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica efectuada por la Fiscal\u00eda a la de actos \u00a0sexuales violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que el prop\u00f3sito de la defensora ha sido \u00a0enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la \u00a0apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en \u00a0realidad, a la discrepancia con la apreciaci\u00f3n que de los \u00a0medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la \u00a0credibilidad que ameritaban los relatos de la v\u00edctima y la \u00a0suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba \u00a0practicada y debatida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque trajo a colaci\u00f3n presuntas reglas de la experiencia y \u00a0principios l\u00f3gicos desconocidos, lo cierto es que nada hizo \u00a0para precisar c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello, por el contrario, \u00a0indico de manera aislada y descontextualizada que a la par pudieron \u00a0afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la l\u00f3gica, como \u00a0si fueran una sola, cuando deb\u00eda delimitar el principio, regla \u00a0o postulado espec\u00edfico omitidos o utilizados irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el ataque que emprendi\u00f3 contra los dict\u00e1menes \u00a0periciales no pasa de ser una cr\u00edtica desprovista de t\u00e9cnica, \u00a0ya que no es claro si con eso pretend\u00eda demostrar la violaci\u00f3n \u00a0de los postulados de la l\u00f3gica o alguna ley de la ciencia, \u00a0pues en particular nada se enunci\u00f3, o si lo alegado se remit\u00eda \u00a0a que el Tribunal tergiverso su contenido para soportar la condena, \u00a0aspecto que impon\u00eda \u00a0elegir un camino diverso para el ataque, as\u00ed como exhibir, en \u00a0ac\u00e1pite separado, los argumentos de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la consideraci\u00f3n del recurrente referida a que los testimonios \u00a0de la progenitora, compa\u00f1ero sentimental y de trabajo de la \u00a0v\u00edctima no pod\u00edan ser considerados como prueba directa \u00a0al no constarles nada de lo que les narr\u00f3 la ofendida, no es \u00a0suficiente para desvirtuar el criterio judicial con fundamento en el \u00a0cual encontr\u00f3 demostrada tanto la materialidad de los hechos \u00a0como la responsabilidad del procesado, porque se advirti\u00f3 de \u00a0la presencia de suficiente prueba demostrativa de la agresi\u00f3n \u00a0sexual a la que fue sometida la ofendida, de la cual ni siquiera hizo \u00a0alusi\u00f3n la recurrente, am\u00e9n de que no se trata de \u00a0pruebas de referencia, \u00a0sino de unos medios de juicio aut\u00f3nomos, cuyo valor \u00a0demostrativo se asigna acorde con la sana cr\u00edtica, puesto que \u00a0no se limitaron a dar a conocer unos hechos narrados por otro, sino \u00a0aspectos que percibieron directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se agrega que, a partir de esa controversia, la defensora \u00a0formula la que en su opini\u00f3n es una regla de la experiencia \u00a0que debi\u00f3 aplicar el ad quem, \u00a0referidas, exclusivamente, al m\u00e9rito de los testimonios de los \u00a0familiares de la v\u00edctima: cuando \u00a0hay familia o amigos comprometidos en los hechos, trae como \u00a0consecuencia creer y respaldar las versiones o hechos que le han \u00a0trasmitido, por tanto, sus declaraciones van a favorecer a sus \u00a0conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postulado \u00a0que de acuerdo con los criterios se\u00f1alados acerca de \u00a0proposiciones que pretenden erigirse como reglas de la experiencia y \u00a0pautas de la sana cr\u00edtica, no pueden tener dicha connotaci\u00f3n, \u00a0porque no puede afirmarse que dicho enunciado re\u00fana \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad), porque tiene relaci\u00f3n con el proceso \u00a0valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la \u00a0observaci\u00f3n repetida de fen\u00f3menos cotidianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desconoce que cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, su demostraci\u00f3n debe partir de la \u00a0estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio \u00a0que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante, \u00a0como ac\u00e1 ocurre. De all\u00ed que, si pretend\u00eda \u00a0derruir el criterio del fallador, no pod\u00eda aparatarse de sus \u00a0consideraciones en las que jam\u00e1s generaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indicara, no es con afirmaciones diferentes a los argumentos \u00a0expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, tiene que revelarse el \u00a0contenido de la prueba, precisarse el m\u00e9rito que le asign\u00f3 \u00a0el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusi\u00f3n \u00a0obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente \u00a0una regla de experiencia, de lo que en manera alguna se ocup\u00f3 \u00a0la abogada censora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la disertaci\u00f3n ofrecida por la memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para \u00a0la acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria de un vicio \u00a0trascendente. \u00a0Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casaci\u00f3n es \u00a0una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de \u00a0pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos \u00a0formulados, por lo que la demanda, conforme se anticip\u00f3, ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque del estudio del expediente no se vislumbra violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0EDGAR GONZ\u00c1LEZ BASTIDAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra como autor del delito de acto sexual violento, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 25 a\u00f1os de edad para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 18-21. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 72-75; 82; 103-104; 133-134respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 153-170. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia publicitada en audiencia del 7 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Tribunal fs. 24-48. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal fs. 51. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Fs. 53-82. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 4818. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 48081. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria y sesi\u00f3n de juicio oral 19 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretaron a favor del procesado los testimonios de Carmen Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos G\u00f3mez, Luz \u00c1ngela Guevara Romero, dictamen de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito psicol\u00f3gico, Alejandro Ruiz S\u00e1nchez, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yuranis Llorente, as\u00ed como que se le permiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogar directamente a los testigos de cargos en caso de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos fueran desistidos y en aspectos no considerados por el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 58 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 72-75 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP549-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 56440 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}