{"id":54089,"date":"2023-10-31T14:53:45","date_gmt":"2023-10-31T14:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap548-202155277\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:45","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:45","slug":"ap548-202155277","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap548-202155277\/","title":{"rendered":"AP548-2021(55277)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP548-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55277 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de VALENT\u00cdN \u00a0LARA PERDOMO \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, en la que fue condenado como autor de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas \u00a0en \u00a0concurso material homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2014, cerca de las dos de la tarde, VALENT\u00cdN \u00a0LARA PERDOMO \u00a0conduc\u00eda la buseta de servicio p\u00fablico de placas \u00a0VXA-598 \u00a0sobre la v\u00eda que del municipio de Yaguar\u00e1 conduce al de \u00a0Neiva (Huila) \u00a0y al aproximarse a la curva denominada \u201cLa \u00a0Boa\u201d \u00a0(kil\u00f3metro \u00a022), \u00a0con el fin de esquivar un desperfecto sobre la calzada de su carril, \u00a0a considerable velocidad invadi\u00f3 el opuesto, momento en el que \u00a0apareci\u00f3 sobre el mismo la motocicleta de placas KSU-83B \u00a0guiada por Yeimy Navarro Mosquera, y en la que tambi\u00e9n se \u00a0transportaba Leonilde Valle Losada (en \u00a0la parte de atr\u00e1s), \u00a0rodante que fue embestido con la parte lateral delantera izquierda \u00a0(llanta \u00a0y guarda-barro) \u00a0del piloteado por el arriba citado cuando \u00e9ste intentaba \u00a0retornar al sentido vial por el que deb\u00eda transitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia del impacto Yeimy Navarro Mosquera sufri\u00f3 \u00a0lesiones que le acarrearon cien d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal definitiva y como secuela p\u00e9rdida anot\u00f3mica de la \u00a0pierna izquierda por amputaci\u00f3n traum\u00e1tica y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional permanente del \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n, en tanto que Leonilde Valle Losada fue \u00a0diagnosticada con igual t\u00e9rmino de incapacidad, adem\u00e1s \u00a0de deformidad f\u00edsica permanente en el cuerpo, y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional transitoria del sistema de locomoci\u00f3n y del miembro \u00a0inferior izquierdo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de diciembre de 2015, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 audiencia en la que la delegada fiscal imput\u00f3 a \u00a0LARA \u00a0PERDOMO \u00a0el \u00a0delito de lesiones \u00a0personales culposas en \u00a0concurso material homog\u00e9neo, \u00a0en \u00a0calidad de autor, seg\u00fan los art\u00edculos 111, 112 -inciso \u00a03\u00ba-, \u00a0113 -inciso \u00a02\u00ba-, \u00a0114 -inciso \u00a02\u00ba-, \u00a0116 -incisos \u00a01\u00ba y 2\u00ba -, \u00a0117 y 120 de la Ley 599 de 2000, cargos que no acept\u00f3 el \u00a0imputado2. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de Neiva (Huila), \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 9 de diciembre \u00a0de 2016, sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y p\u00fablico, \u00a0el 19 de octubre de 2018 el juez de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 a LARA \u00a0PERDOMO \u00a0autor \u00a0responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas en \u00a0concurso material homog\u00e9neo, \u00a0y en consecuencia \u00a0lo conden\u00f3 a 23 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 9 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y como accesorias \u00a0le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0principal, as\u00ed como la privaci\u00f3n \u00a0del derecho de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0por el lapso de 17 meses, y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva la confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n de 26 \u00a0de noviembre de 2018, determinaci\u00f3n contra la cual la misma \u00a0parte interpuso y sustent\u00f35 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuya admisibilidad \u00a0se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postul\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo por error \u00a0de hecho por falso raciocinio, ya que en su criterio se desconocieron \u00a0las reglas que inspiran la sana cr\u00edtica, situaci\u00f3n que \u00a0implic\u00f3 de manera indirecta la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 379, 380, 402 y 404 del C. de P. \u00a0Penal, lo que llev\u00f3 a violar de manera indirecta la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9, \u00a010, 11, 12, 111, 112 inciso 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso \u00a02\u00ba, 116 incisos 1\u00ba y 2\u00ba, 117 y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal y consecuentemente a la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0imperativos preceptos contenidos en los art\u00edculos 29.3 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0su reproche aleg\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0especialmente de los testimonios de las v\u00edctimas y del se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, pues los mismos fueron apreciados por \u00a0fuera de las reglas que informan la sana cr\u00edtica y la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su \u00a0sentir de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se acredit\u00f3 \u00a0que Yeimy Navarro Mosquera no ten\u00eda experiencia para la \u00a0conducci\u00f3n de motocicletas, siendo dicha circunstancia la \u00a0causante del accidente de tr\u00e1nsito objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el testigo de cargo H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez \u00a0falt\u00f3 a la verdad, porque es contrario a las reglas de la \u00a0experiencia que ante un accidente tan grave y la magnitud de las \u00a0lesiones sufridas por las v\u00edctimas, este no haya decidido \u00a0socorrer a las mismas sino seguir su trayectoria, reacci\u00f3n que \u00a0para el censor \u00abno \u00a0es cre\u00edble y no tiene ning\u00fan soporte l\u00f3gico, \u00a0cient\u00edfico ni [en] \u00a0reglas de la experiencia, mucho menos cuando habla de una distancia \u00a0considerable para observar la causa del accidente\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los testigos Yeimy Navarro Mosquera, \u00a0Leonilde Valle Losada y H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez incurrieron en \u00a0varias contradicciones en aspectos sustanciales, lo cual afecta su \u00a0fuerza de convicci\u00f3n y contraviene la regla de la experiencia \u00a0seg\u00fan la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0acus\u00f3 a las instancias de incurrir en un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia al no valorarse los testimonios de \u00a0descargo presentados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo recurrido y \u00a0absolver a VALENT\u00cdN \u00a0LARA PERDOMO, \u00a0pues el yerro en la valoraci\u00f3n probatoria vulner\u00f3 los \u00a0principios de \u00a0duda a favor del procesado y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n, lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica que este sea un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0y desprovisto de todo rigor, que pueda ser usado con el fin de abrir \u00a0un espacio para proponer discusiones de libre factura y prolongar el \u00a0debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo \u00a0est\u00e1 obligado a seguir determinados requerimientos \u00a0sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, los cuales garantizan la observancia de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad tanto en la selecci\u00f3n de las \u00a0causales de procedencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 181 \u00a0del ordenamiento procesal, como en la denuncia de cada uno de los \u00a0reparos efectuados a su abrigo (ya \u00a0por \u00a0vicios in procedendo ora in iudicando), \u00a0y en el desarrollo de las respectivas quejas con las que se aspira a \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma citada pues \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva el desatino alegado, ni irregularidades \u00a0que afecten el debido proceso o las garant\u00edas sustanciales de \u00a0la parte actora, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, para empezar, es importante destacar que la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada por el actor fue la \u00a0prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de \u00a02004, vinculada con la violaci\u00f3n indirecta, ya por exclusi\u00f3n \u00a0evidente ora por aplicaci\u00f3n indebida, de la ley sustancial, \u00a0\u00fanicos sentidos de agravio que se concretan a ra\u00edz de \u00a0desatinos en la tarea de apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, \u00a0los cuales se bifurcan en dos estirpes diferentes y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los llamados errores de derecho, a su vez divididos en: \u00a0(i) \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad, \u00a0el cual consiste en que el funcionario acoge y valora un medio de \u00a0prueba a pesar de que no cumple con el debido proceso (ritualidad) \u00a0inherente a su solicitud o pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n al \u00a0debate oral, o porque reh\u00fasa la ponderaci\u00f3n de uno que \u00a0si lo satisface bajo el errado criterio de que no es as\u00ed; y \u00a0(ii) \u00a0falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0que se manifiesta cuando el juzgador desconoce o se aparta del valor \u00a0suasorio fijado en la ley a determinado elemento de conocimiento \u00a0(ejemplo, \u00a0la prueba de referencia), \u00a0o porque le atribuye uno distinto, o porque cree que el medio de \u00a0prueba tiene un peso establecido en ordenamiento, careciendo en \u00a0verdad este de esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otro lado los errores de hecho, en los que es impertinente \u00a0cualquier discusi\u00f3n acerca de si el medio de prueba cumple los \u00a0formalismos legales para su incorporaci\u00f3n o acerca del valor \u00a0suasorio fijado al mismo en la ley, ya que el desatino tiene que ver \u00a0con su contenido o con los razonamientos fundados en su materialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese g\u00e9nero pertenecen, entonces, (i) \u00a0el falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0que ocurre al omitir valorar una prueba legal y oportunamente \u00a0allegada, o al suponer como incorporado un elemento de persuasi\u00f3n \u00a0sin ser ello as\u00ed; (ii) \u00a0el falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0el cual se presenta porque al aprehender el tenor de un medio de \u00a0prueba son cercenados apartes trascendentes de este, o adicionados \u00a0aspectos facticos relevantes pero extra\u00f1os al mismo, o \u00a0distorsionado su sentido fidedigno; y por \u00faltimo (iii) \u00a0el \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0en el que el dislate se manifiesta en las reflexiones o inferencias \u00a0realizadas a partir de contenido fiel y genuino del medio de prueba, \u00a0porque en tal labor se terminan violando los postulado que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (porque \u00a0no se aplican, o se activan incorrectamente), \u00a0estos es, las reglas de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el ejercicio argumentativo ofrecido por el censor en el escrito \u00a0que hace las veces de demanda, a pesar de su denuncia sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de la \u00faltima especie de vicio atr\u00e1s \u00a0definido (falso \u00a0raciocinio), \u00a0las respectivas aserciones no ilustran la objetiva y evidente \u00a0constataci\u00f3n de un yerro semejante mente en las \u00a0consideraciones plasmadas en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del actor radica, principalmente, en la credibilidad \u00a0conferida a las \u00a0declaraciones de los testigos de cargo Yeimy \u00a0Navarro Mosquera, Leonilde Valle Losada y H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez, \u00a0y si bien tal aspecto era pasible de atacar por la senda y vicio \u00a0espec\u00edficamente alegado, igualmente es verdad que no cumpli\u00f3 \u00a0con las cargas argumentativas necesarias para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0porque, con prescindencia del contenido de los aludidos elementos de \u00a0conocimiento, se limit\u00f3 a transcribir fragmentos de las \u00a0consideraciones del Tribunal a las que simplemente opuso su \u00a0particular convicci\u00f3n acerca de que el accidente lo determin\u00f3 \u00a0la impericia de la conductora de la motocicleta, sin indicar cual \u00a0elemento probatorio acreditaba tal circunstancia y c\u00f3mo la \u00a0misma hab\u00eda sido desestimada por el juez de segundo grado como \u00a0causa del suceso lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el recurrente no demostr\u00f3 que \u00a0el proceso de razonamiento empleado por la juez de conocimiento se \u00a0alej\u00f3 del sistema de valoraci\u00f3n probatoria propio del \u00a0cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales \u00a0fueron caprichosas o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esa propuesta la Sala advierte que el memorialista indic\u00f3 \u00a0que las m\u00e1ximas pretermitidas fueron, de un lado, aquella \u00a0seg\u00fan la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb9; \u00a0y de otro, en cuanto a la credibilidad del relato de H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1ndez como testigo presencial del suceso, asegur\u00f3 \u00a0que el mismo no es ver\u00eddico porque ante \u00ablo \u00a0impresionante de la lesi\u00f3n tan grave que sufrieron las \u00a0v\u00edctimas, lo m\u00e1s l\u00f3gico era que las hubiese \u00a0socorrido en ese momento, como lo har\u00eda cualquier ciudadano \u00a0que ve en riesgo la vida de otra persona\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante omiti\u00f3 precisar cu\u00e1les fueron \u00a0las contradicciones internas de los testigos de cargo cuestionados o \u00a0las que subyacen a la confrontaci\u00f3n de sus respectivas \u00a0versiones, ni se\u00f1al\u00f3 cual fue el razonamiento del \u00a0juzgador para excusar u obviar esas supuestas incongruencias, \u00a0ejercicio argumentativo \u00a0que no se compadece con la t\u00e9cnica debida cuando se alega un \u00a0error de hecho por falso raciocinio, el cual exige indicar con \u00a0claridad \u00a0cu\u00e1l debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la \u00a0indeclinable obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del \u00a0examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro \u00a0dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente \u00a0diversa y opuesta a la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con mayor relevancia conspira contra la admisibilidad de la censura, \u00a0el que las pretendidas m\u00e1ximas vulneradas no re\u00fanen las \u00a0condiciones para tenerlas por tales, pues estas deben ser \u00a0construcciones \u00a0te\u00f3ricas con pretensiones de generalidad o universalidad que \u00a0se ajustan a la f\u00f3rmula l\u00f3gica \u00abcasi \u00a0siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb, \u00a0las cuales tienen como funci\u00f3n servir de \u00absoporte \u00a0argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las \u00a0aserciones de hecho comunicadas por un testigo\u00bb \u00a0y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias \u00a0debidamente demostrados (CSJ, \u00a0SP 2\/11\/11, rad 36544). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0indicadas por el actor, se reitera, no re\u00fanen las condiciones \u00a0atr\u00e1s resaltadas, ni \u00a0constituyen ni hacen alusi\u00f3n a un comportamiento humano \u00a0adquirido con el uso, pr\u00e1ctica o el vivir y, menos a\u00fan, \u00a0que sean el resultado de \u00a0pr\u00e1cticas colectivas sociales que por lo consuetudinario de \u00a0estas, se repitan dadas las mismas causas y condiciones, y produzcan \u00a0con regularidad los mismos efectos y resultados11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en tercer lugar, dentro de la misma argumentaci\u00f3n orientada a \u00a0demostrar un falso raciocinio en relaci\u00f3n la apreciaci\u00f3n \u00a0de los testigos de cargo, el demandante tambi\u00e9n aludi\u00f3 \u00a0a un supuesto falso juicio de existencia, pero respecto de las \u00a0pruebas de descargo, o presentadas por la parte acusada, a saber, los \u00a0testimonios \u00a0de Luz Mercedes Tamayo Cardozo y Nury Constanza Perdomo; no obstante, \u00a0tal queja es contraria al principio de objetividad, ya que basta con \u00a0una lectura desprevenida de la sentencia de segundo grado para \u00a0corroborar que el juez plural se ocup\u00f3 expl\u00edcitamente12 \u00a0de se\u00f1alar por qu\u00e9 no confer\u00eda m\u00e9rito a \u00a0las narraciones de las declarantes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante hizo una valoraci\u00f3n general, \u00a0escueta y abstracta desde su particular perspectiva acerca de la \u00a0forma como \u00e9l entiende que ocurrieron los hechos, sin ajustar \u00a0su disertaci\u00f3n a las exigencias argumentativas del vicio \u00a0alegado o las de cualquiera otro de los que se agrupan en la v\u00eda \u00a0de ataque deprecada. Es decir que consign\u00f3 un alegato de libre \u00a0factura orientado a discrepar, desde su particular inter\u00e9s, de \u00a0las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas en \u00a0los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es \u00a0improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con las razones que preceden, atendida la manifiesta \u00a0inconsistencia del escrito en la acreditaci\u00f3n de un vicio con \u00a0la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia \u2014las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos, graves y trascendentes que \u00a0dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que la cobija\u2014 \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo \u00a0ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir \u00a0del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Sala no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0procesada con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo \u00a0impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad \u00a0oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de VALENT\u00cdN \u00a0LARA PERDOMO \u00a0por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extractados de los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 1-10 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075-78, 119, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143-144, 153-155, 178, 183, 188, 200, 216-217, 249, 267-270, 285 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296-309. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 23-42 y 109-127. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 117-118. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 120. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 123. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 123. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 120. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fl. 29 (anverso). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP548-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55277 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 40. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}