{"id":54082,"date":"2023-10-31T14:53:45","date_gmt":"2023-10-31T14:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap524-202153294\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:45","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:45","slug":"ap524-202153294","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap524-202153294\/","title":{"rendered":"AP524-2021(53294)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP524-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53294 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de NAIME SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de \u00a02018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como coautor del delito de \u00a0hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de diciembre de 2015, a eso de las 4:00 a.m., en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la carrera 112F con calle 89 (Ciudadela \u00a0Colsubsidio) de Bogot\u00e1; un grupo de individuos, entre los \u00a0cuales se encontraban NAIME \u00a0SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ, Daniel Enrique Ni\u00f1o \u00a0Cruz, Steven Duv\u00e1n Vasco Mart\u00ednez, John Mario Castro \u00a0Banoy y Andr\u00e9s Felipe Moreno M\u00e1rquez; abordaron a \u00a0Juli\u00e1n Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodr\u00edguez \u00a0R\u00edos, quienes caminaban juntos, los amenazaron con una navaja, \u00a0los agredieron y se apoderaron del tel\u00e9fono celular y de la \u00a0billetera -con dinero en efectivo- del primero de estos, bienes cuya \u00a0cuant\u00eda fue estimada en $1.250.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de \u00a02016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a NAIME SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ \u00a0como coautor del delito de hurto \u00a0calificado agravado \u00a0(arts. \u00a0 2391, \u00a02402 \u00a0y 241.103 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad \u00a0anterior -jun. 16\/2016-, la Fiscal\u00eda hab\u00eda promovido la \u00a0misma diligencia respecto de Daniel Enrique Ni\u00f1o Cruz, Steven \u00a0Duv\u00e1n Vasco Mart\u00ednez, John Mario Castro Banoy y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Moreno M\u00e1rquez; raz\u00f3n por la que se produjo la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado \u00a0el pliego de cargos, el 16 de diciembre de 2016 el Juzgado 21 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de conocimiento, \u00a0celebr\u00f3 la audiencia donde se acus\u00f3 al procesado por el \u00a0mismo delito antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 8 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre \u00a0de 2017, se profiri\u00f3 la sentencia que impuso al acusado pena \u00a0de prisi\u00f3n por 144 meses -sin suspensi\u00f3n condicional ni \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria-, para cuyo cumplimiento dispuso \u00a0capturarlo una vez en firme la decisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de \u00a02018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n promovida por la defensa t\u00e9cnica \u00a0confirmando la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso \u00a0y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0plantea la necesidad de lograr el restablecimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la defensa t\u00e9cnica y, con ese objetivo, propone \u00a0dos cargos en el \u00e1mbito de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0bajo el argumento com\u00fan de \u00abfalta \u00a0de competencia, diligencia e idoneidad\u00bb del \u00a0estudiante de derecho Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez Moreno, que \u00a0ejerci\u00f3 su defensa en las audiencias de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cargo \u00a0principal: nulidad a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reprocha al \u00a0defensor que no solicitara la aclaraci\u00f3n o formulara \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n por carecer de \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb en \u00a0los siguientes aspectos: (i) la identidad del portador del arma \u00a0utilizada y de qui\u00e9n sustrajo las pertenencias ajenas -no \u00a0identificadas-, (ii) las acciones espec\u00edficas realizadas por \u00a0el acusado que configuran el hurto violento en coautor\u00eda, \u00a0(iii) la clase de esta forma de coparticipaci\u00f3n (si propia o \u00a0impropia), (iv) los \u00abfundamentos \u00a0jur\u00eddicos\u00bb del \u00a0acto procesal, y (v) la menci\u00f3n de un informe policivo que no \u00a0coincide con la fecha de los hechos. Adem\u00e1s, el otrora \u00a0representante solo conoci\u00f3 el pliego a trav\u00e9s de una \u00a0lectura de menos de 2 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta \u00a0negligente e incompetente, concluye la demandante, impidi\u00f3 \u00a0estructurar una teor\u00eda exculpatoria del caso, contar con m\u00e1s \u00a0pruebas que la respaldaran y evitar as\u00ed la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria; circunstancias que, seg\u00fan los principios que \u00a0informan las nulidades, imponen la invalidaci\u00f3n del proceso \u00a0desde el acto de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cargo \u00a0subsidiario: nulidad a partir de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona que \u00a0el entonces defensor solo pidiera dos pruebas: el testimonio del \u00a0acusado, a quien no orient\u00f3 adecuadamente para el efecto, y el \u00a0del Steven Duv\u00e1n Vasco Mart\u00ednez, al cual desisti\u00f3 \u00a0en juicio con una argumentaci\u00f3n que desvirtuaba la que fund\u00f3 \u00a0su solicitud, mostrando as\u00ed que no ten\u00eda claridad sobre \u00a0la pertinencia y utilidad de esas pruebas. En ese panorama, no ten\u00eda \u00a0la posibilidad efectiva de refutar la acusaci\u00f3n que qued\u00f3, \u00a0entonces, como \u00fanica teor\u00eda del caso ventilada en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0omiti\u00f3 solicitar pruebas racionales, pertinentes, conducentes \u00a0y \u00fatiles para acreditar la inocencia del acusado, como la \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; \u00abEl \u00a0video tomado por las c\u00e1maras de seguridad de los edificios \u00a0adyacentes al lugar donde sucedieron los hechos\u00bb, \u00a0que fueron referidas por algunos declarantes. Su recolecci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 a cargo de un \u00abinvestigador \u00a0criminal\u00edstico privado\u00bb y \u00a0demostrar\u00e1 que lo acontecido fue una ri\u00f1a, que el \u00a0acusado no portaba armas, que no sustrajo pertenencias ajenas y que \u00a0fue agredido por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00abPrueba \u00a0pericial topogr\u00e1fica del lugar de los hechos\u00bb que \u00a0ser\u00e1 realizada por \u00abperito \u00a0top\u00f3grafo o planimetrista privado\u00bb, \u00a0que ense\u00f1ar\u00eda que todos los capturados viv\u00edan en \u00a0el sector, que ninguno de ellos huy\u00f3 del mismo y que no es \u00a0coherente la versi\u00f3n de Juli\u00e1n Riveros Mahecha \u00aben \u00a0cuanto a que \u2026 se dirig\u00eda a su a su casa que queda a 30 \u00a0metros del lugar de los hechos; y que inmediatamente despu\u00e9s \u00a0cogi\u00f3 un taxi para ir a denunciar al CAI, el cual estaba \u00a0situado a tan solo dos cuadras \u2026\u00bb. \u00a0Se reforzar\u00eda as\u00ed la tesis de una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio del \u00a0polic\u00eda Erwin Quintero, quien ser\u00e1 citado por \u00abun \u00a0investigador privado que contrate la defensa\u00bb, \u00a0para que informe c\u00f3mo se enter\u00f3 de los hechos, el lugar \u00a0de aprehensi\u00f3n de los j\u00f3venes, si NAIME SEBASTI\u00c1N \u00a0MORENO RODR\u00cdGUEZ se present\u00f3 voluntariamente al CAI y \u00a0la manera como este fue identificado por el denunciante. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio del \u00a0\u00abpolicial \u00a0que recibi\u00f3 la llamada telef\u00f3nica\u00bb que \u00a0avis\u00f3 sobre la existencia de una ri\u00f1a, quien ser\u00e1 \u00a0identificado por un \u00abinvestigador \u00a0privado\u00bb \u00a0para que declare sobre las diligencias policivas iniciales y las \u00a0circunstancias en que fue identificado y capturado el aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0demandante que la \u00abincompetencia, \u00a0pasividad y negligencia\u00bb del \u00a0defensor afect\u00f3 una garant\u00eda fundamental del acusado, \u00a0que fue trascendente porque deriv\u00f3 en una sentencia \u00a0condenatoria y no es convalidable. En consecuencia, debe casarse esta \u00a0providencia para que se decrete la nulidad a partir de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un \u00a0vicio de la sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0procesal, el recurso de casaci\u00f3n formulado por la defensora es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 10 \u00a0de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a condenar a NAIME \u00a0SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ como coautor del delito de \u00a0hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 182 ibidem pues integra una \u00a0de las partes del proceso (defensa). Adem\u00e1s, aquella denuncia \u00a0la violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental (defensa \u00a0t\u00e9cnica), como tambi\u00e9n lo hiciera en la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, la demanda de casaci\u00f3n no sustenta \u00a0un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la \u00a0necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0la demanda se formulan dos cargos -uno principal y otro subsidiario- \u00a0consistentes en la violaci\u00f3n del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la defensa t\u00e9cnica, ambos se sustentan en un \u00a0mismo supuesto consistente en la falta de idoneidad y diligencia del \u00a0defensor p\u00fablico que intervino en la etapa de juicio, con la \u00a0\u00fanica diferencia del momento a partir de la cual se predica la \u00a0irregularidad: en el primer cargo es la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, mientras que en el segundo la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que se denuncia un mismo error de procedimiento; por tanto, \u00a0los argumentos de sustentaci\u00f3n del recurso se examinar\u00e1n \u00a0de manera conjunta e integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 La causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n (art. 181.2 C.P.P.), al consistir en el \u00a0desconocimiento del debido proceso, remite \u00a0necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la \u00a0proposici\u00f3n -y resoluci\u00f3n- de una censura de esa \u00a0naturaleza debe atender a los principios de esa forma de ineficacia \u00a0procesal, que en la Ley 600\/2000 aparec\u00edan contemplados, de \u00a0manera expresa e integral, en el art\u00edculo 310. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0directrices vinculantes, la sustentaci\u00f3n de un vicio de \u00a0actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se \u00a0constituy\u00f3 con violaci\u00f3n de las formas legales y, \u00a0adem\u00e1s, evidenciar que esta irregularidad: (i) afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales o las bases del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(ii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de formas); \u00a0(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se \u00a0trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0(iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, la anomal\u00eda (vi) debe estar definida en la \u00a0ley como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces tienen \u00a0el deber de \u00abrespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u00bb \u00a0(art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los m\u00e1s importantes el de \u00a0la defensa t\u00e9cnica del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. En \u00a0efecto, el derecho a la asistencia, representaci\u00f3n y asesor\u00eda \u00a0de un abogado -intangible, \u00a0real y permanente- integra \u00a0el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda de la defensa (art. \u00a08.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons. \u00a0Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, un \u00a0defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el \u00f3rgano \u00a0acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o \u00a0adversarial, como el regulado en la Ley 906\/2004. De esa manera, una \u00a0defensa t\u00e9cnica real o efectiva depende de la existencia de \u00a0unas habilidades m\u00ednimas que permitan a su titular refutar la \u00a0acusaci\u00f3n no solo a trav\u00e9s de alegaciones sino de \u00a0contrapruebas, pues la verdad del proceso ser\u00e1 aqu\u00e9lla \u00a0que resulte de la confrontaci\u00f3n de las tesis de las partes \u00a0(acusaci\u00f3n y defensa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 En la demanda \u00a0bajo examen se aduce que la defensa t\u00e9cnica ejercida por Julio \u00a0C\u00e9sar S\u00e1nchez Moreno, estudiante de Derecho adscrito al \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, \u00a0fue inid\u00f3nea y negligente, b\u00e1sicamente, por dos \u00a0razones: (i) aqu\u00e9l tuvo un conocimiento precario del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y no formul\u00f3 reparos a la incompleta \u00a0relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes; y, (ii) \u00a0solo present\u00f3 el testimonio del acusado porque desisti\u00f3 \u00a0del otro que le hab\u00eda sido decretado y omiti\u00f3 solicitar \u00a0otras pruebas favorables a una teor\u00eda del caso absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una precisi\u00f3n \u00a0inicial es que, como bien lo explic\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia, por regla general, son los abogados o profesionales con \u00a0t\u00edtulo en Derecho quienes pueden ejercer la defensa t\u00e9cnica \u00a0de un procesado (art. 118 C.P.P.); sin embargo, la Ley 941\/2005 que \u00a0organiz\u00f3 el \u00abSistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u00bb tambi\u00e9n \u00a0habilit\u00f3 a los estudiantes adscritos a consultorios jur\u00eddicos \u00a0de las Facultades de Derecho oficialmente reconocidas, para fungir \u00a0como defensores \u00a0p\u00fablicos \u00abante \u00a0los jueces municipales cuando act\u00faen como jueces de \u00a0conocimiento o como jueces de control de garant\u00edas \u2026\u00bb \u00a0(art. \u00a034). \u00a0Esa misma capacidad procesal est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo \u00a030.1 del Estatuto de la Abogac\u00eda (D. 196\/1971, modif. L. \u00a0583\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recurrente no \u00a0discute que Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez Moreno ostenta la \u00a0condici\u00f3n de estudiante del consultorio jur\u00eddico de la \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, la que \u00a0adem\u00e1s fue acreditada con certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Directora de esa dependencia acad\u00e9mica seg\u00fan lo \u00a0advirti\u00f3 la sentencia impugnada (fl. 41 carp. 1) -y qued\u00f3 \u00a0establecido desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-; \u00a0tampoco cuestion\u00f3 la capacidad jur\u00eddica de aquel para \u00a0haber actuado como defensor durante la mayor parte del proceso, ni el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, sobre \u00a0esos aspectos preliminares ninguna necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0espec\u00edficos argumentos de sustentaci\u00f3n, debe \u00a0advertirse, en primer lugar, que algunos reconocen actuaciones \u00a0id\u00f3neas y\/o diligentes realizadas por el anterior defensor de \u00a0NAIME SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ, como son: (i) asisti\u00f3 \u00a0a todas las audiencias convocadas, desde la de imputaci\u00f3n \u00a0hasta la \u00faltima sesi\u00f3n del juicio oral cuando fue \u00a0relevado por la abogada que design\u00f3 el acusado; (ii) al inicio \u00a0de la vista de acusaci\u00f3n, reclam\u00f3 por el error en la \u00a0denominaci\u00f3n de la audiencia y comunic\u00f3 al Juez que \u00a0acababa de conocer el pliego respectivo obteniendo la concesi\u00f3n \u00a0de un tiempo adicional para su mejor lectura; (iii) se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la conformidad del escrito de cargos con las formas legales; \u00a0(iv) en la audiencia preparatoria solicit\u00f3, con argumentos de \u00a0pertinencia y utilidad, dos pruebas testimoniales y logr\u00f3 que \u00a0le fueran decretadas; y, (v) en juicio oral, present\u00f3 el \u00a0testimonio del acusado y justific\u00f3 el desistimiento de la \u00a0declaraci\u00f3n de Steven Vasco Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la sentencia de segunda instancia se relievaron otras actuaciones \u00a0desplegadas durante el juicio oral, que fueron omitidas por la \u00a0demanda -con violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material- aunque resultan imprescindibles en el an\u00e1lisis de \u00a0suficiencia de la denuncia por violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de defensa t\u00e9cnica. En efecto, el otrora defensor: (vi) \u00a0realiz\u00f3 contrainterrogatorios exhaustivos a los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda; (vii) present\u00f3 alegatos finales cuestionando \u00a0razonadamente el m\u00e9rito de los testigos de cargo; y, (viii) en \u00a0el traslado para pronunciarse sobre la pena, solicit\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con el objeto de garantizar un \u00a0tratamiento de drogadicci\u00f3n al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, se \u00a0pretermiti\u00f3 en la sustentaci\u00f3n otra ejecuci\u00f3n \u00a0defensiva consistente en la solicitud de aclaraciones en la inicial \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en el asesoramiento que \u00a0d\u00edas previos a dicho acto hab\u00eda dado a su representado, \u00a0seg\u00fan consta en el registro de esa audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la misma \u00a0demanda de casaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia, en \u00a0aspectos que no fueron impugnados, dan cuenta del ejercicio de \u00a0actividades importantes en el ejercicio del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica: representaci\u00f3n permanente e ininterrumpida del \u00a0acusado, su asesoramiento desde la g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n sustentada de pruebas favorables y contradicci\u00f3n \u00a0de las adversas, refutaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de alegaciones y b\u00fasqueda de mejores condiciones de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena una vez el juez anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como se pasa a explicar, algunas de las cr\u00edticas de la actual \u00a0defensora a la gesti\u00f3n de su antecesor no fueron justificadas \u00a0y, en todo caso, la mayor\u00eda de las planteadas no evidencian la \u00a0ineptitud de este sino una distinta estrategia de afrontamiento del \u00a0caso que, inclusive, por momentos se funda en imprecisiones \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Algunas cr\u00edticas \u00a0no fueron acompa\u00f1adas de razones que las justificaran \u00a0constituyendo, entonces, meras peticiones de principio: (i) que se \u00a0solicit\u00f3 el testimonio del acusado sin que el defensor lo \u00a0orientara adecuadamente, pero no indic\u00f3 cu\u00e1l fue el \u00a0asesoramiento espec\u00edfico omitido ni cu\u00e1l su \u00a0consecuencia; (ii) que el desistimiento de la declaraci\u00f3n de \u00a0Steven Vasco Mart\u00ednez desvirtuaba los fundamentos de su \u00a0solicitud, pero el motivo central que se adujo fue sobreviniente y \u00a0fundado: la p\u00e9rdida de contacto con el testigo; y, (iii) que \u00a0desde la audiencia preparatoria se avizoraba que no ten\u00eda \u00a0claridad de la pertinencia y utilidad de las pruebas que solicit\u00f3, \u00a0pero las mismas fueron explicadas en su momento y el Juez las estim\u00f3 \u00a0suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; La censura \u00a0inicial se dirigi\u00f3 a la actuaci\u00f3n del titular de la \u00a0defensa t\u00e9cnica frente al acto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le reproch\u00f3, \u00a0en primer lugar, que no haya tenido un conocimiento detallado del \u00a0documento acusatorio. Sin embargo, la misma demanda informa que el \u00a0defensor conoci\u00f3 su contenido al inicio de la respectiva \u00a0audiencia o momentos previos y que, en todo caso, el Juez le concedi\u00f3 \u00a0un tiempo adicional para una lectura m\u00e1s detenida, sin olvidar \u00a0que la formulaci\u00f3n oral realizada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda contribuye al prop\u00f3sito del efectivo \u00a0enteramiento de los cargos. Por tanto, el reparo carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, se descalifica al defensor por no solicitar aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o formular observaciones al escrito de acusaci\u00f3n por carecer \u00a0de una enunciaci\u00f3n completa de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, entre los cuales extra\u00f1a la identificaci\u00f3n \u00a0de los bienes apropiados y de las acciones espec\u00edficas del \u00a0acusado que reunir\u00edan los elementos de una coautor\u00eda \u00a0-propia o impropia- en el hurto, entre otras la precisi\u00f3n de \u00a0si portaba un arma y\/o sustrajo los objetos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0planteada configurar\u00eda, en primer lugar, una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en el acto estructural de la acusaci\u00f3n; por \u00a0lo que, deber\u00eda ser este el motivo central de la censura en \u00a0casaci\u00f3n o, a lo sumo, para seguir la l\u00ednea \u00a0argumentativa de la demanda, la omisi\u00f3n defensiva m\u00e1s \u00a0relevante no ser\u00eda la predicable frente a la solicitud \u00a0aclaratoria sino frente a la postulaci\u00f3n de la nulidad del \u00a0acto jurisdiccional defectuoso: aprobaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0sin imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0relaci\u00f3n de hechos que justifican la acusaci\u00f3n, \u00a0trascrita por la misma demanda, contradice la existencia de vac\u00edos \u00a0relevantes, pues informa con claridad y brevedad que: NAIME SEBASTI\u00c1N \u00a0MORENO RODR\u00cdGUEZ y otros sujetos (por lo menos, Daniel Ni\u00f1o \u00a0Cruz, Steven Vasco Mart\u00ednez, John Castro Banoy y Andr\u00e9s \u00a0Moreno M\u00e1rquez), el 1 de noviembre de 2015 a las 4:00 a.m. en \u00a0v\u00eda p\u00fablica del sector Ciudadela Colsubsidio, abordaron \u00a0a Juli\u00e1n Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodr\u00edguez \u00a0R\u00edos, \u00ablos \u00a0amenazaron con un arma blanca tipo navaja, los insultaron, los \u00a0agredieron, le quitaron sus pertenencias a Juli\u00e1n Esteban \u00a0Riveros Mahecha y procedieron a huir del lugar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, esa narraci\u00f3n incluye las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar del hecho, la identificaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0plural de sus autores, y, por \u00faltimo, los actos de violencia \u00a0f\u00edsica ejecutados contra la pareja en menci\u00f3n -que \u00a0incluyeron la amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento \u00a0de algunos bienes muebles de propiedad del hombre. Es decir, esos \u00a0sucesos, sin duda alguna, reun\u00edan los elementos t\u00edpicos \u00a0fundamentales de un hurto mediado por la violencia contra las \u00a0v\u00edctimas (calificado) y realizado por varias personas \u00a0(agravado) que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, desarrollaron las \u00a0mismas conductas (coautor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0demanda cercena la acusaci\u00f3n en la parte que describe los \u00a0objetos hurtados, pues esta, contrario a lo que aquella sostiene, los \u00a0identific\u00f3 en el tercer p\u00e1rrafo del escrito en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00abLa \u00a0cuant\u00eda del il\u00edcito la determin\u00f3 la v\u00edctima \u00a0[en] \u00a0un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) \u00a0correspondiente al valor de un (1) celular marca SONY Xperia M2 AQUA, \u00a0una billetera que conten\u00eda doscientos setenta mil pesos \u00a0($270.000) en efectivo y documentos personales, recuperando \u00a0\u00fanicamente el celular. (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se reprocha al defensor la falta de iniciativa para reclamar por \u00a0aspectos que no integran el contenido obligatorio de la acusaci\u00f3n \u00a0(art. 337 C.P.P.) y, en todo caso, son cuestiones insubstanciales y\/o \u00a0desconocen la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0error de la fecha del \u00abinforme \u00a0de polic\u00eda de vigilancia en casos de captura en flagrancia\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de insignificante porque ser\u00eda de simple \u00a0digitaci\u00f3n, se refiere a un elemento probatorio que, como tal, \u00a0es ajeno a los hechos penalmente relevantes. De otra parte, el \u00fanico \u00a0fundamento jur\u00eddico que la ley exige a la acusaci\u00f3n es \u00a0el conformado por las normas sustantivas que permiten afirmar la \u00a0tipicidad de la conducta, las que, en el caso, fueron plasmadas junto \u00a0con la literalidad de sus contenidos (arts. 239, 240 y 241.10 C.P.), \u00a0como lo evidencia la misma demanda que transliter\u00f3 la parte \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El otro gran \u00a0argumento de la alegada violaci\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0defensa t\u00e9cnica es la preterici\u00f3n de varias pruebas que \u00a0demostrar\u00edan que lo acontecido fue una ri\u00f1a entre \u00a0j\u00f3venes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que la versi\u00f3n de que los hechos consistieron en una \u00a0pelea callejera y no en un hurto colectivo violento, que tambi\u00e9n \u00a0fue sostenida por el defensor cuestionado, aun cuando se pudiera \u00a0acreditar con los medios probatorios que se\u00f1ala la demanda, \u00a0por s\u00ed sola no excluir\u00eda la premisa f\u00e1ctica de \u00a0la condena porque nada obsta a que antes, durante o despu\u00e9s de \u00a0la supuesta ri\u00f1a, un grupo de personas, part\u00edcipes o no \u00a0de esta, una de las cuales era NAIME SEBASTI\u00c1N MORENO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, se hubieran apoderado de objetos personales de \u00a0Juli\u00e1n Esteban Riveros Mahecha, luego de amenazarlo y \u00a0agredirlo con aquel prop\u00f3sito. Es decir, no existe una \u00a0relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre una eventual ri\u00f1a \u00a0y el hurto calificado agravado que fue perpetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a m\u00e1s \u00a0de que la actual defensora intenta revivir la oportunidad para \u00a0insistir en una tesis que fue desestimada por el juzgador, las \u00a0pruebas novedosas que respaldar\u00edan su pretensi\u00f3n no \u00a0tendr\u00edan, necesariamente, la eficacia de derrumbar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, menos aun cuando esta se fund\u00f3 en el \u00a0se\u00f1alamiento directo, claro e inequ\u00edvoco que del \u00a0acusado efectuaron, en juicio oral, las v\u00edctimas de los \u00a0acontecimientos Juli\u00e1n Esteban Riveros Mahecha y Daniela \u00a0Rodr\u00edguez R\u00edos, seg\u00fan consta en la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0misma demandante reconoce que la consecuci\u00f3n de los elementos \u00a0probatorios que anuncia depender\u00eda de la gesti\u00f3n de un \u00a0investigador privado porque entra\u00f1an la ejecuci\u00f3n de \u00a0sendas actividades de campo; inclusive, tambi\u00e9n se requerir\u00eda \u00a0un experto en topograf\u00eda para la prueba pericial anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la realizaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n que \u00a0permitir\u00edan obtener las pruebas reclamadas por la demandante \u00a0no depend\u00eda de la voluntad o inteligencia del anterior \u00a0defensor sino, en lo fundamental, de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del acusado, la que se supone es precaria o inexistente porque fue la \u00a0raz\u00f3n que justific\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica \u00a0gratuita que, durante la mayor parte del proceso, se le suministr\u00f3. \u00a0En estas circunstancias, resulta poco o nada razonable exigirle a un \u00a0defensor no remunerado la realizaci\u00f3n de actos probatorios que \u00a0requer\u00edan de la disponibilidad de alg\u00fan presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0se trata de contenidos probatorios inciertos, repetitivos o poco \u00a0\u00fatiles, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se desconoce \u00a0si alguna c\u00e1mara de seguridad del sector grab\u00f3 los \u00a0hechos ocurridos en la madrugada del 1 de noviembre de 2015 y, si as\u00ed \u00a0fuera, si esos registros fueron conservados y por cu\u00e1nto \u00a0tiempo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando \u00a0una pericia topogr\u00e1fica revelara equ\u00edvocos de los \u00a0testigos en el c\u00e1lculo de las distancias que refirieron, no se \u00a0ense\u00f1a cu\u00e1l ser\u00eda la trascendencia de esa \u00a0incorrecci\u00f3n en la eficacia de sus declaraciones, menos aun \u00a0cuando no destaca la raz\u00f3n para exigirles un conocimiento \u00a0exacto o especializado de esas mediciones; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0circunstancias de la identificaci\u00f3n y captura de NAIME \u00a0SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ, fueron establecidas con el \u00a0testimonio del PT. James Jos\u00e9 Sotelo Hern\u00e1ndez, \u00a0mostrando poca utilidad la declaraci\u00f3n de otros dos policiales \u00a0para que declaren sobre los mismos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta parte, \u00a0adem\u00e1s, la demanda nuevamente viola el principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque omite informar que el testimonio del polic\u00eda \u00a0\u00abErwin\u00bb, \u00a0\u00abEdwin\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abEfra\u00edn\u00bb \u00a0Quintero \u00a0fue \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria, pero \u00a0le fue negado por no estar suficientemente identificado el \u00a0declarante; datos estos que, por lo menos en principio, excluyen una \u00a0negligencia del defensor porque no se le puede enrostrar la omisi\u00f3n \u00a0de una prueba de cargo y porque, en todo caso, no se contaba en el \u00a0proceso con la informaci\u00f3n completa de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ninguna desatenci\u00f3n o ineptitud defensiva relevante \u00a0logra mostrar la recurrente en la estrategia probatoria desplegada \u00a0por el defensor en la audiencia preparatoria ni en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 En conclusi\u00f3n, \u00a0los argumentos de la demanda no sustentan una violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica; s\u00f3lo ense\u00f1an, \u00a0de una parte, la descalificaci\u00f3n de la estrategia defensiva \u00a0empleada en la etapa del juicio, vale advertir, sin sujeci\u00f3n \u00a0completa a la verdad procesal, y, de la otra, la actividad jur\u00eddica \u00a0y probatoria que la actual representante t\u00e9cnica del acusado \u00a0considera m\u00e1s eficaz para los intereses de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por todas las \u00a0razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de NAIME \u00a0SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0dado que no sustent\u00f3 el error de procedimiento denunciado ni \u00a0ning\u00fan otro susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0tampoco demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de \u00a0las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., que \u00a0la Corte tampoco observa de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0a la parte recurrente que contra la decisi\u00f3n anunciada procede \u00a0la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de NAIME \u00a0SEBASTI\u00c1N MORENO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener provecho para s\u00ed o para otro, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se cometiere con violencia sobre las personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) por dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordado para cometer el hurto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP524-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53294 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a032 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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