{"id":54079,"date":"2023-10-31T14:53:44","date_gmt":"2023-10-31T14:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap518-202152595\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:44","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:44","slug":"ap518-202152595","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap518-202152595\/","title":{"rendered":"AP518-2021(52595)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP518-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa t\u00e9cnica de DAGOBERTO \u00a0MEDINA \u00a0SERRATO, \u00a0contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la cual modific\u00f3 el fallo condenatorio proferido por el \u00a0Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0misma ciudad, en contra de su representado, tr\u00e1mite adelantado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, entre junio de \u00a02008 y diciembre de 2011, en los diferentes periodos de vacaciones \u00a0que la menor de 14 a\u00f1os L.E.M.B. pasaba con su progenitor, \u00a0DAGOBERTO \u00a0MEDINA \u00a0SERRATO, \u00a0\u00e9ste, \u00a0aprovech\u00e1ndose de su autoridad como padre e intimid\u00e1ndola, \u00a0realiz\u00f3 en diversas ocasiones tocamientos en las partes \u00a0\u00edntimas de su descendiente, acos\u00e1ndola para que \u00a0accediera a tener relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 13 de marzo de 2014 ante el Juzgado 22 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar, en la \u00a0que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DAGOBERTO \u00a0MEDINA \u00a0SERRATO \u00a0cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, descrito en los art\u00edculos \u00a0209, 211, numeral\u00a05, y 31 del C\u00f3digo Penal, en calidad de \u00a0autor. Los cargos no fueron aceptados por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Delegado de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento alguna, el imputado fue dejado en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la etapa de juicio conoci\u00f3 el Juzgado 49 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0luego de adelantar el tr\u00e1mite procesal ordinario, mediante \u00a0sentencia de 05 de abril de 2016, declar\u00f3 a DAGOBERTO \u00a0MEDINA \u00a0SERRATO \u00a0autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0En consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena principal de 238 \u00a0meses de prisi\u00f3n (19 \u00a0a\u00f1os y 10 meses), quantum al que lleg\u00f3 luego de imponer \u00a013 a\u00f1os y 10 meses por el delito principal y aumentar 6 a\u00f1os \u00a0m\u00e1s, en virtud del concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, neg\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ordenando su captura para el cumplimiento efectivo de \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 el anterior pronunciamiento y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 18 de agosto de 2017, modific\u00f3 la \u00a0sentencia impugnada, variando el monto de la pena impuesta, la cual \u00a0redosific\u00f3, quedando en 180 meses de prisi\u00f3n.1 \u00a0En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial del condenado, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera central, se extrae que el libelista reprueba el aumento \u00a0punitivo realizado por los jueces de instancia en virtud del concurso \u00a0homog\u00e9neo atribuido, en su criterio desproporcionado, a la vez \u00a0que sostiene la inexistencia de pruebas que respalden tal incremento \u00a0punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, anuncia la postulaci\u00f3n de un \u00fanico cargo, \u00a0sustentado tanto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso), como tambi\u00e9n, en el numeral 3\u00ba \u00a0de la misma norma (violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por falso juicio de existencia). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, alega \u00a0\u201cfalta de argumentaci\u00f3n probatoria\u201d por parte de \u00a0los jueces de segunda instancia, en la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0conductas concurrentes, con lo cual, se vulnera la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el falso juicio de existencia, por su parte, \u00a0citando jurisprudencia de la Corte, recuerda que el mismo se \u00a0presenta, \u201ccuando \u00a0el fallador acepta como probado un acontecimiento a partir de un \u00a0medio de convicci\u00f3n que no forma parte del acervo probatorio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiza \u00a0la trascendencia del cargo, afirmado que las sentencias objeto de \u00a0reproche fueron emitidas con violaci\u00f3n al debido proceso, al \u00a0no existir certeza acerca de la ocurrencia de los hechos, \u00a0supuestamente ocurridos en diez ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada \u201c(\u2026) \u00a0retrotrayendo lo actuado en lo referente a la cuantificaci\u00f3n \u00a0de la pena para el cargo de concurso, excluyendo los 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n adicionales, toda vez que no fueron probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y los \u00a0requisitos que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no \u00a0enumera de manera rigurosa unas exigencias, de sus art\u00edculos \u00a0180 a 184 se extraen las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Inter\u00e9s para impugnar o legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se\u00f1alar de manera precisa y concisa las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Desarrollar los cargos de tal manera que se expresen sus fundamentos \u00a0y\/o se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima, acredit\u00e1ndose \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos por \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada \u00a0a nombre de DAGOBERTO \u00a0MEDINA \u00a0SERRATO, \u00a0cumple con los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se extrae del escrito de sustentaci\u00f3n, que el recurrente, con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, relativa a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, plantea que el \u00a0procesado fue condenado por el concurso homog\u00e9neo de delitos \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0sin que se probara la ocurrencia de tales il\u00edcitos, motivo por \u00a0el que alega un falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta \u00fatil aclarar, que cuando lo que se pregona \u00a0es que los juzgadores de instancia condenaron a partir de pruebas \u00a0inexistentes, la manera adecuada de esgrimir este tipo de yerros es \u00a0por el sendero de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0demostrando errores de hecho en la modalidad de falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, en tanto que el fallador supone la \u00a0prueba en la que se funda la sentencia, en este caso, aquella que \u00a0soporta la ocurrencia de m\u00faltiples hechos de actos sexuales \u00a0que da lugar a una mayor pena por raz\u00f3n del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor en modo alguno ajusta su queja a los presupuestos del error de \u00a0hecho que se viene de mencionar, pues no identific\u00f3 la prueba \u00a0imaginada por el fallador, tampoco se\u00f1al\u00f3 el alcance \u00a0demostrativo conferido, ni la conclusi\u00f3n extra\u00edda de \u00a0ella, menos a\u00fan, c\u00f3mo de no haberse supuesto el medio \u00a0de conocimiento, el fallo habr\u00eda sido favorable para la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior el demandante desconoce la realidad procesal, al alegar \u00a0el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, pues, contrario \u00a0a lo afirmado en la demanda, el Tribunal sustent\u00f3 la \u00a0ocurrencia de varios eventos de abuso sexual con base en la prueba \u00a0discutida en el juicio. Para mayor claridad, se consign\u00f3 en la \u00a0sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0defensa no cuestiona propiamente la existencia del concurso de \u00a0conductas punibles porque no aborda cr\u00edticamente ninguna de \u00a0las pruebas practicadas en el juicio oral. En vez de ello, en la \u00a0apelaci\u00f3n se adopta una postura ambigua, dado que se reclama \u00a0por la demostraci\u00f3n circunstanciada de cada evento; manera de \u00a0sustentar que no alcanza la entidad de un argumento s\u00f3lido \u00a0para derruir los cimientos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se demostr\u00f3, sin lugar a dudas, que DAGOBERTO MEDINA \u00a0SERRATO, abus\u00f3 de su hija [\u2026], como ella misma lo \u00a0explic\u00f3 en su testimonio, desde cuando ten\u00eda \u00a0aproximadamente cinco (5) a\u00f1os de edad; a trav\u00e9s de \u00a0tocamientos libidinosos, que reiter\u00f3 hasta que lleg\u00f3 \u00a0los diez (10) a\u00f1os; pues el implicado aprovechaba que la menor \u00a0iba a visitarlo en vacaciones escolares, Semana Santa y Navidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el defensor no demostr\u00f3 el yerro en que asegura \u00a0incurri\u00f3 el fallador al condenar al procesado por un concurso \u00a0de delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. Tampoco acredit\u00f3 que en forma inmotivada el \u00a0sentenciador hubiera irrogado el aumento de pena equivalente a 36 \u00a0meses de prisi\u00f3n por raz\u00f3n del concurso, pues \u00a0claramente se indicaron en el fallo los motivos que dieron lugar al \u00a0incremento punitivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026], \u00a0por el primer evento de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, por raz\u00f3n del concurso, calculado en la \u00a0repetici\u00f3n de esa conducta por lo menos en otras nueve vece, \u00a0se hizo un incremento de 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avala la inferencia de la Fiscal\u00eda y la Jueza de primer \u00a0grado, en el sentido de admitir que los abusos fueron cometidos \u00a0cuando menos, en diez (10) ocasiones; dado que se extendieron por \u00a0cinco a\u00f1os, cada vez que [la v\u00edctima], visitaba a su \u00a0padre, en vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que por el primer delito cometido ya fue determinada una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad muy dr\u00e1stica (144 meses), compatible \u00a0con la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido a la menor, se \u00a0estima proporcional y suficiente, en punto de la necesidad y fines de \u00a0la pena, que por cada de los nueve episodios restantes, el implicado \u00a0descuente cuatro (4) meses m\u00e1s, para un total de incremento \u00a0por el concurso equivalente a 36 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la queja del censor no \u00a0responde a los presupuestos de adecuada fundamentaci\u00f3n del \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0ya que, se insiste, no acredit\u00f3 que el fallador hubiera tra\u00eddo \u00a0como sustento probatorio del concurso de conductas punibles, medio de \u00a0convicci\u00f3n no incorporado al juicio, pues como se advierte de \u00a0la cita del fallo de segundo grado, la prueba de la pluralidad de \u00a0eventos de abuso sexual, lo constituy\u00f3 el testimonio de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se hace a\u00fan m\u00e1s evidente el incumplimiento de las \u00a0exigencias propias del recurso, cuando el libelista, pese a que \u00a0postula la violaci\u00f3n indirecta de la ley, al mismo tiempo, \u00a0alega una nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso por an\u00e1loga \u00a0circunstancia, como es, falta de argumentaci\u00f3n para condenar \u00a0por las conductas homog\u00e9neas concursantes, solicitando que el \u00a0tr\u00e1mite se retrotraiga al momento en que el ad-quem \u00a0dict\u00f3 la sentencia, excluyendo el aumento punitivo efectuado \u00a0en virtud del concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el libelista no diferencia entre el falso juicio de \u00a0existencia y la nulidad por falta de motivaci\u00f3n, pues \u00a0indistintamente se\u00f1ala la ausencia de fundamentaci\u00f3n \u00a0que sustente el incremento de pena por el concurso, as\u00ed como \u00a0la suposici\u00f3n de la prueba en que se soporta la existencia de \u00a0varios delitos sexuales de la misma naturaleza, lo cual hace evidente \u00a0la falta de l\u00f3gica en su planteamiento, pues resulta \u00a0excluyente, afirmar, total ausencia de motivaci\u00f3n, y al mismo \u00a0tiempo, que dicha argumentaci\u00f3n se soporta en una prueba \u00a0supuesta por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese se sentido, los claros defectos de los que adolece el libelo \u00a0propuesto por la defensa, imponen su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, cabe precisar adicionalmente, que no encuentra la Sala \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas de incidencia sustancial ni \u00a0procesal, que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a \u00a0superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su \u00a0inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, se advertir\u00e1 que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005, radicado\u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de DAGOBERTO \u00a0MEDINA \u00a0SERRATO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuso 144 meses de prisi\u00f3n por el delito principal, a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que increment\u00f3 36 meses por el concurso homog\u00e9neo (4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses por cada uno de los 9 eventos que concursaron), para un total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final de 180 meses o 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP518-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52595 \u00a0 Acta No. 32 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}