{"id":54078,"date":"2023-10-31T14:53:44","date_gmt":"2023-10-31T14:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap517-202152618\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:44","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:44","slug":"ap517-202152618","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap517-202152618\/","title":{"rendered":"AP517-2021(52618)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP517-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida por el Procurador 42 Judicial Penal II, \u00a0debidamente autorizado por \u00a0el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, en contra de la sentencia \u00a0proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa ciudad el 21 de septiembre anterior, por cuyo \u00a0medio ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO fue condenado como determinador \u00a0responsable de la conducta punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta, respecto del episodio f\u00e1ctico materia de \u00a0juzgamiento se se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0d\u00eda 23 de mayo de 2008, se tuvo conocimiento que en la \u00a0residencia ubicada en la calle 15 No. 6-14 de esta ciudad [Valledupar \u00a0&#8211; Cesar], \u00a0se encontraba el cuerpo sin vida del se\u00f1or LUIS EDUARDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ ACOSTA, encontr\u00e1ndose el cad\u00e1ver en \u00a0posici\u00f3n dec\u00fabito (sic) \u00a0dorsal sobre una cama, siendo en principio la hip\u00f3tesis de la \u00a0muerte por paro cardiaco. Adelantadas las labores urgentes sobre la \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos, se pudo establecer que la muerte \u00a0fue violenta y luego de entrevistar a varias personas que dieron a \u00a0conocer que la v\u00edctima esperaba al acusado, que le cancelar\u00eda \u00a0una alta suma de dinero, quienes a su vez informaron que el se\u00f1or \u00a0ARIST\u00d3FANES BELLO arrib\u00f3 al inmueble a eso de las 10:30 \u00a0de la noche, en un veh\u00edculo automotor de color vino tinto y \u00a0blanco, logrando as\u00ed la identificaci\u00f3n plena del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por estos hechos, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar \u2013 \u00a0Cesar, profiri\u00f3 sentencia de condena contra ARIST\u00d3FANES \u00a0BELLO BLANCO en calidad de autor determinador responsable del delito \u00a0de homicidio agravado a la pena principal de 35 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial con sede en esa misma ciudad, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo de primer grado que fue apelado por la defensa \u00a0del procesado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta decisi\u00f3n, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda \u00a0de esa Sala, cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de marzo de 20103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar \u2013 Cesar, \u00a0solicita la revisi\u00f3n de las sentencias anteriormente citadas, \u00a0con el argumento de que con posterioridad al fallo apareci\u00f3 \u00a0prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestra la \u00a0inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aduce como pruebas nuevas i) la declaraci\u00f3n bajo \u00a0juramento que, el 29 de marzo de 2012, Arturo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0Bravo present\u00f3 ante el Notario 23 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1; y ii) el interrogatorio que en calidad de indiciado \u00a0rindi\u00f3 la misma persona el 10 de junio de 2016 dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0200016001231201302454, seguida por la Fiscal\u00eda Novena \u00a0Seccional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos instrumentos, alega el actor, Hern\u00e1ndez Bravo reconoce \u00a0ser el autor material del homicidio de Luis Eduardo Guti\u00e9rrez \u00a0Acosta por el que fue condenado ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos \u00a0de la pretensi\u00f3n, expone el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los signos de violencia encontrados en el cuerpo de Luis Eduardo \u00a0Guti\u00e9rrez Acosta, de los que da cuenta el informe pericial de \u00a0necropsia n\u00b0. 2008010120001000149, coinciden con los detalles del \u00a0homicidio revelados por Arturo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Bravo en \u00a0su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La declaraci\u00f3n, as\u00ed como el interrogatorio, que \u00a0rindiera el prenombrado, se llevaron a cabo bajo las ritualidades \u00a0procedimentales establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las pruebas nuevas inciden directamente en los hechos objeto de la \u00a0condena a ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO que, de haberse conocido al \u00a0tiempo de los debates propios de las instancias, hubiesen conducido a \u00a0afirmar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor alleg\u00f3 con la demanda, junto al poder especial conferido \u00a0por el Procurador General de la Naci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n4, \u00a0copias de las sentencias de primera5 \u00a0y segunda instancia6 \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se conden\u00f3 a ARIST\u00d3FANES \u00a0BELLO BLANCO, con la respectiva constancia de ejecutoria7, \u00a0certificado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar8 \u00a0y entrevista de ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO, realizada por un \u00a0funcionario de la Procuradur\u00eda Regional del Cesar9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adjunt\u00f3 copia de la declaraci\u00f3n que Arturo Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez Bravo rindi\u00f3 el 29 de marzo de 2012 ante el \u00a0Notario Veintitr\u00e9s del C\u00edrculo de Bogot\u00e110, \u00a0del interrogatorio que este rindi\u00f3 en calidad de indiciado el \u00a010 de junio de 201611, \u00a0y del informe de necropsia n\u00b0. \u00a0200801012000100014912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0rigi\u00f3 el proceso seguido en contra del condenado en favor de \u00a0quien se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe anotar, la determinaci\u00f3n se pronuncia por el \u00a0pleno de la Sala habida cuenta que la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento de algunos de los H. Magistrados integrante de la misma \u00a0no fue aceptada, \u00a0acorde con lo expuesto en auto AP4800-2018 del pasado 7 de noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con el criterio uniforme de la Sala, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, procede \u00fanicamente contra decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, constituy\u00e9ndose en \u00a0excepcional y procedente solo dentro \u00a0del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la \u00a0ley, teniendo en cuenta los presupuestos formales y materiales all\u00ed \u00a0se\u00f1alados para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como pac\u00edfica y reiteradamente lo ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se \u00a0constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia \u00a0adicional para intentar reabrir el debate probatorio o discutir \u00a0nuevamente sobre la legalidad sustantiva o procesal del juicio, sino \u00a0que est\u00e1 prevista para acreditar una circunstancia que remueva \u00a0la fuerza de cosa juzgada que cobija al fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad de la demanda presentada con el referido prop\u00f3sito, \u00a0el cumplimiento de espec\u00edficos requisitos con indicaci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios que se allegan para su comprobaci\u00f3n \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0demostrar los supuestos en los que se soporta la petici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda de revisi\u00f3n \u00a0y los anexos que deben acompa\u00f1arla est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0saber: i) determinar \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se demanda; ii) \u00a0identificar la autoridad judicial que produjo el fallo; iii) indicar \u00a0el delito (s) que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n; iv) invocar la \u00a0causal de revisi\u00f3n que se alega, los fundamentos de hecho y \u00a0derecho en que se apoya la solicitud, la relaci\u00f3n de \u00a0evidencias que la soporten; y \u00a0v) allegar con el escrito copia \u00a0o fotocopia \u00edntegra de las providencias de \u00fanica, \u00a0primera y segunda instancias (fallos, \u00a0resoluciones de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o autos \u00a0de cesaci\u00f3n de procedimiento) \u00a0cuya \u00a0revisi\u00f3n se pretende, junto con la respectiva constancia de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n resulta \u00a0insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, sin \u00a0que la autoridad cognoscente est\u00e9 obligada a requerirlos14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0el estudio de la demanda y los anexos aportados permite se\u00f1alar \u00a0que est\u00e1n cumplidos los requisitos de orden formal exigidos \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se encuentra que el agente del Ministerio P\u00fablico se \u00a0halla habilitado para actuar en sede de revisi\u00f3n -art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 2004-, pues el Procurador General le confiri\u00f3 \u00a0poder especial para promover la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en lo que ata\u00f1e a las exigencias sustanciales no \u00a0ocurre igual acorde como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0invoca el actor, autoriza el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0cuando \u201c\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n ex \u00a0novo, \u00a0como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades15, \u00a0debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026hecho \u00a0nuevo todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba \u00a0nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) \u00a0no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad (o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el \u00a0marco normativo de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido en CSJ \u00a0AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otras decisiones pertinentes, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva \u00a0todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se \u00a0incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho \u00a0nuevo \u00a0toda situaci\u00f3n f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o \u00a0toda variante sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en \u00a0entredicho la verdad declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que \u00a0el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo en cita acerca de la prueba nueva en la legislaci\u00f3n \u00a0que rige el proceso de tendencia acusatoria oral, enfatiza que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el marco del \u00a0sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no \u00a0s\u00f3lo la que ha sido sometida a debate ante un juez de \u00a0conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo \u00a0de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, los \u00a0informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del \u00a0imputado y la prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de \u00a0revisi\u00f3n en estudio exigen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0sobrevenga una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria nueva, no \u00a0conocida en el curso del proceso; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la novedad f\u00e1ctica o probatoria tenga la virtualidad e \u00a0idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte justificante de la sentencia calificada \u00a0de injusta, que permita establecer \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos \u00a0tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se \u00a0requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del \u00a0elemento probatorio para rebatir los fundamentos de la sentencia16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar \u00a0satisfechas estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de la Sala, los medios de conocimiento \u00a0que aporta el delegado del Ministerio P\u00fablico se consideran \u00a0aptos para el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda \u00a0vez que la \u00a0declaraci\u00f3n jurada de Arturo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0Bravo ante notario se ubica dentro de la categor\u00eda de \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, conforme al art\u00edculo \u00a027217 \u00a0de la Ley 906 de 2004; y el interrogatorio que como indiciado rindi\u00f3 \u00a0\u00e9l mismo, es elemento cognitivo legal v\u00e1lido seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 282 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se trata en esencia de un \u00fanico medio de convicci\u00f3n \u00a0porque los dos citados contienen la versi\u00f3n uniforme que \u00a0ofrece Hern\u00e1ndez Bravo sobre lo ocurrido en la noche del 22 al \u00a023 de mayo de 2008, cuando se caus\u00f3 la muerte violenta de Luis \u00a0Eduardo Guti\u00e9rrez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de s\u00edntesis, de la narraci\u00f3n vertida por el \u00a0prenombrado se tiene que \u00e9l en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0amigo V\u00edctor Ovalle Becerra, fue informado por el conductor de \u00a0Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Acosta conocido como \u201cNicol\u00e1s\u201d \u00a0o \u201cel Mono\u201d, que en la caja fuerte que conservaba en su \u00a0casa ten\u00eda guardados $400.000.000\u00b0\u00b0, por lo que con la \u00a0excusa de la compra de un tractor que aqu\u00e9l estaba vendiendo, \u00a0acordaron una cita para concertar el negocio en la noche del 22 de \u00a0mayo de 2008; al llegar a la residencia de la v\u00edctima, a eso \u00a0de las 8:40 de la noche, lo amenazaron con un arma de fuego pero como \u00a0se resisti\u00f3 e intent\u00f3 gritar, le taparon la cara con \u00a0una s\u00e1bana, tras lo cual no reaccion\u00f3; enseguida se \u00a0dedicaron a buscar el dinero, encontrando en la caja fuerte solamente \u00a0$400.000, y abandonaron el sitio a las 2:30 a.m. del d\u00eda \u00a0siguiente, informando a \u201cNicol\u00e1s\u201d lo ocurrido, \u00a0sujeto que, afirma, se fue para Venezuela, mientras que su compa\u00f1ero \u00a0de ilicitud fue asesinado algunos meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias allegadas con el libelo se \u00a0advierte que \u00a0este elemento tiene car\u00e1cter de novedad como quiera que no hay \u00a0referencia o menci\u00f3n de que el testimonio de Arturo Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez Bravo hubiera hecho parte del proceso, y tampoco \u00a0existe motivo alguno para concluir que habiendo sido conocido \u00a0oportunamente se hubiese renunciado por voluntad de las partes o \u00a0intervinientes, a su descubrimiento y\/o pr\u00e1ctica en el estadio \u00a0procesal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0carece de la aptitud demostrativa necesaria para \u00a0dar curso al juicio de revisi\u00f3n por la causal invocada, en \u00a0cuanto no tiene la virtualidad de enervar las conclusiones del fallo \u00a0condenatorio de doble instancia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, \u00a0ni deja en evidencia la comisi\u00f3n de un acto de injusticia o la \u00a0presencia de un error judicial, pues apreciada de forma sistem\u00e1tica \u00a0la narraci\u00f3n no modifica el m\u00e9rito asignado al conjunto \u00a0probatorio conocido en las instancias regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y consecuente condena \u00a0impuesta a ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO se soport\u00f3 en las \u00a0consideraciones y an\u00e1lisis que se pueden resumir en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos, de \u00a0acuerdo con lo consignado en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia \u00a0sobre \u00a0los cuales recae la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Explic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0estar demostrado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Seg\u00fan el informe de la necropsia de Luis Eduardo Guti\u00e9rrez \u00a0Acosta y sus posteriores estudios, se estableci\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de una muerte violenta por asfixia mec\u00e1nica ocurrida entre las \u00a021:50 horas del 22 de mayo de 2008 y las 03:50 horas del d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Acorde con las declaraciones Jenfry Molina Acosta y Mar\u00eda \u00a0Elena Lora de Molina, amigo y vecina del occiso, en su orden, pasadas \u00a0las 21:00 horas del 22 de mayo de 2008, frente a la casa de \u00e9ste \u00a0se encontraba una camioneta color rojo y blanco, con placas VGO 387 \u00a0de Manizales, en la que se estableci\u00f3 se desplazaba \u00a0ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 el testigo Molina Acosta, sin vacilaci\u00f3n \u00a0alguna, que cuando lleg\u00f3 a esa morada en busca del se\u00f1or \u00a0Guti\u00e9rrez Acosta, en la fecha y hora indicadas, la persona que \u00a0lo atendi\u00f3 con actitud sospechosa fue a quien reconoci\u00f3 \u00a0en la audiencia de juzgamiento y manifest\u00f3 responder al nombre \u00a0de ARIST\u00d3FANES BELLO, que estaba con otros dos individuos, a \u00a0todos los cuales observ\u00f3 al interior de la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0aseveraciones, se enfatiz\u00f3, \u00a0encontraron respaldo en la declaraci\u00f3n de Claudia Patricia \u00a0Su\u00e1rez Aguirre, compa\u00f1era de la v\u00edctima, quien \u00a0afirm\u00f3 que su compa\u00f1ero le hab\u00eda comentado que \u00a0en la noche en que se produjo su muerte, BELLO BLANCO, al parecer, le \u00a0entregar\u00eda cien de los ciento noventa millones de pesos que le \u00a0adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Entonces, se estableci\u00f3 que el procesado adeudaba una \u00a0importante suma de dinero a Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Acosta y \u00a0que por esta causa entre ellos se presentaron diferencias y graves \u00a0enfrentamientos como lo afirmaron en sus testimonios Alberto Manuel \u00a0N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez, administrador de la finca de \u00a0aqu\u00e9l; Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Escobar, M\u00f3nica de \u00a0Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Herrera y Egberto Guti\u00e9rrez \u00a0Acosta, hijos y hermano del occiso, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el fallador que el \u00faltimo aludido deponente indic\u00f3 que \u00a0su consangu\u00edneo le coment\u00f3 de los problemas que ten\u00eda \u00a0con un se\u00f1or \u201cnegrito\u201d por una deuda en raz\u00f3n \u00a0de un ganado y que si algo le llegaba a pasar ese sujeto ser\u00eda \u00a0el autor, inquietud que tambi\u00e9n comparti\u00f3 con su hija \u00a0M\u00f3nica al punto de pedirle que tomara nota de sus bienes y las \u00a0obligaciones pendientes, entre ellas la deuda de BELLO BLANCO \u00a0respaldada con un t\u00edtulo valor, para que no se perdieran en \u00a0caso de que le ocurriera algo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en todo lo anterior concluy\u00f3 probado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, el m\u00f3vil para ejecutar el crimen y \u00a0la presencia del procesado BELLO BLANCO en la escena del crimen junto \u00a0con otros dos individuos que no fueron identificados dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, de los cuales aqu\u00e9l act\u00fao como \u00a0determinador de la conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El Tribunal a su turno, al examinar las razones en que se fundament\u00f3 \u00a0el recurso de alzada, consider\u00f3 acertado el an\u00e1lisis en \u00a0conjunto efectuado por el fallador de primera instancia a la prueba \u00a0acopiada, al igual que las conclusiones a las que arrib\u00f3 en \u00a0cuanto a la presencia de ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO en la casa \u00a0de la v\u00edctima para el tiempo en que debi\u00f3 producirse su \u00a0muerte como tambi\u00e9n la demostraci\u00f3n del m\u00f3vil \u00a0criminal, por lo cual se imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n en su \u00a0integridad al fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la sentencia de segundo grado retom\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos por el juez cognoscente y afirm\u00f3 su \u00a0correcci\u00f3n y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el contexto analizado, la Sala reafirma la conclusi\u00f3n de que \u00a0la prueba nueva en comento no tiene idoneidad para desvirtuar la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal y demostrar, consecuentemente, \u00a0la inocencia de ARIST\u00d3FANES BELLO BLANCO o la incongruencia \u00a0sustancial de los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aducido por el accionante, la versi\u00f3n de Arturo \u00a0Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Bravo sobre lo acontecido no \u00a0modifica, refuta ni altera la verdad declarada judicialmente en \u00a0cuanto a la presencia del condenado en la casa de Luis \u00a0Eduardo Guti\u00e9rrez Acosta, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otras dos personas, en tiempo coet\u00e1neo \u00a0al de la ocurrencia de su deceso, porque no desdice ni desvirt\u00faa \u00a0lo atestiguado por Jenfry Molina \u00a0Acosta que manifest\u00f3 haber visto a BELLO BLANCO dentro de la \u00a0residencia de la v\u00edctima en la noche del 22 de mayo de 2008, \u00a0tanto as\u00ed que fue quien notablemente nervioso le abri\u00f3 \u00a0la puerta y le dijo que el due\u00f1o de casa no estaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0menos a\u00fan la atribuci\u00f3n de responsabilidad en el deceso \u00a0del ciudadano \u00a0Guti\u00e9rrez Acosta \u00a0en la calidad precisada, determinador, que se dedujo de correlacionar \u00a0lo anterior con las graves divergencias suscitadas por la deuda de \u00a0una gran suma de dinero que para con \u00e9l ten\u00eda BELLO \u00a0BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se puede aseverar de manera irrefutable e inequ\u00edvoca \u00a0que dentro del marco f\u00e1ctico a que se contrae la sentencia \u00a0impugnada, aun de tener como cierta la narraci\u00f3n de \u00a0Arturo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Bravo, \u00a0la soluci\u00f3n del asunto habr\u00eda sido la absoluci\u00f3n \u00a0del beneficiario de la acci\u00f3n en virtud de la eventual duda \u00a0razonable de su participaci\u00f3n en la conducta homicida \u00a0sojuzgada, porque en rigor lo \u00fanico que se ofrece por conducto \u00a0del novel declarante es la aceptaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n \u00a0en el plan criminal dirigido a hurtar el dinero que en su hogar \u00a0guardaba el rentista Guti\u00e9rrez Acosta, pretensi\u00f3n ajena \u00a0al inter\u00e9s de BELLO BLANCO, sin que se tuviera la intenci\u00f3n \u00a0de causarle la muerte porque este fue un resultado sobreviniente \u00a0extra\u00f1o al fin propuesto por los actores delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0entonces, que a pesar del aporte que hace el actor de prueba nueva, \u00a0la decisi\u00f3n de condena proferida en doble instancia en contra \u00a0de BELLO BLANCO, como determinador del homicidio de Guti\u00e9rrez \u00a0Acosta, se mantiene jur\u00eddicamente inmutable por la existencia \u00a0de fundamentos probatorios s\u00f3lidos y congruentes que la \u00a0soportan, sin que asista raz\u00f3n al delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico que sostiene est\u00e1 plenamente comprobada la \u00a0causal de que trata el numeral tercero del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por el surgimiento de prueba novedosa de la \u00a0inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, visto que no se satisfacen los presupuestos \u00a0sustanciales que exige la ley para la prosperidad de la causal \u00a0invocada, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0Corte no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n al accionante por \u00a0pretender de nuevo que se aborde el estudio del asunto por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, invocando id\u00e9ntica \u00a0causal y prueba que en pasada oportunidad la defensa de turno del \u00a0condenado adujo, respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0emitido un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha ilustrado, ahora se trae a estudio la declaraci\u00f3n ante \u00a0notario y el interrogatorio de indiciado rendidos por Arturo Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez Bravo, cuyas aseveraciones antes estaban contenidas \u00a0en un manuscrito por \u00e9l firmado en que constaba su informal \u00a0confesi\u00f3n de haber incurrido en el hecho il\u00edcito en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el actor desatiende las razones tenidas en cuenta en \u00a0el auto emitido el 27 de julio de 2011, dentro del expediente de \u00a0revisi\u00f3n n\u00b0. 34635, para inadmitir la demanda por entonces \u00a0presentada, primordialmente porque a partir del referido documento en \u00a0que Arturo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Bravo reconoc\u00eda ser el \u00a0autor material, junto con otro individuo, del hurto de dinero de \u00a0propiedad de Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Acosta, suceso que deriv\u00f3 \u00a0en su muerte no querida, no se pod\u00eda predicar la comisi\u00f3n \u00a0de un acto de injusticia en perjuicio de ARIST\u00d3FANES BELLO \u00a0BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto tal confesi\u00f3n resultaba inane teniendo en cuenta \u00a0los fundamentos probatorios de las sentencias controvertidas, \u00a0conforme se ha rese\u00f1ado en precedencia, esto es, porque para \u00a0el tiempo que Hern\u00e1ndez Bravo dijo haber hecho estado en la \u00a0residencia del occiso, all\u00ed fue visto BELLO BLANCO de manera \u00a0personal por Jenfry Molina Acosta, quien not\u00f3 igualmente la \u00a0presencia de dos individuos m\u00e1s en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque ninguno de los testimonios examinados refiri\u00f3 a la \u00a0comisi\u00f3n de un hurto y se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0m\u00f3vil criminoso diferente, \u00e1mbito en el cual se \u00a0concluy\u00f3 el inter\u00e9s que asist\u00eda al otrora \u00a0demandante de revivir el debate probatorio cumplido ante el juez de \u00a0la causa y la discusi\u00f3n que se propuso en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa que cuestion\u00f3 aspectos como la \u00a0ajenidad de BELLO BLANCO con la muerte violenta del ofendido, o no \u00a0haber investigado la posible intervenci\u00f3n de Nicol\u00e1s \u00a0Gonz\u00e1lez en esos acontecimientos, entre otras cosas, tesis \u00a0todas que desech\u00f3 el Tribunal al resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, el abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que no se acompasa con sus fines, causando un \u00a0desgaste innecesario a la administraci\u00f3n de justicia, pues no \u00a0puede pretenderse que la misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctico &#8211; \u00a0probatoria sea reexaminada repetidamente haciendo abstracci\u00f3n \u00a0de lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so \u00a0pretexto de exponerla desde una perspectiva en apariencia formalmente \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el Procurador 42 Judicial \u00a0II Penal de Valledupar en favor del condenado ARIST\u00d3FANES \u00a0BELLO BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 al 27, c. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 al 21, c. 2 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, c. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060, c. 1 revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 al 27, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 al 32 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 al 39 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 al 50 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 al 54 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 al 59 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 nov. 2012, rad. 39222. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, rad. 21907. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, RAD. 44524. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cObtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declaraci\u00f3n jurada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El imputado o su defensor podr\u00e1n solicitar a un alcalde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal, inspector de polic\u00eda o notario p\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le reciba declaraci\u00f3n jurada a la persona cuya exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede resultar de especial utilidad para la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta podr\u00e1 recogerse por escrito, grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnetof\u00f3nica, en video o cualquier otro medio t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP517-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52618 \u00a0 Acta \u00a0No. 32 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}