{"id":54073,"date":"2023-10-31T14:53:44","date_gmt":"2023-10-31T14:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap474-202153143\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:44","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:44","slug":"ap474-202153143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap474-202153143\/","title":{"rendered":"AP474-2021(53143)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP474-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0del condenado Armando \u00a0Portocarrero Pe\u00f1a \u00a0-y \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0promovida de manera directa- \u00a0contra el auto AP1839 del 5 de agosto de 2020, mediante el cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n instaurada en contra \u00a0de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, que revoc\u00f3 la absolutoria emitida el 29 de \u00a0agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de \u00a02002, aproximadamente a las 9:30 a.m., en la casa ubicada en la \u00a0carrera 42C # 48-14, barrio Portal de Las Palmas, de Palmira-Valle, \u00a0la se\u00f1ora Sandra \u00a0Ma\u00f1unga Obando result\u00f3 \u00a0muerta, como consecuencia de haber sido baleada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0inadmiti\u00f3 por incurrir en el incumplimiento de las exigencias \u00a0sustanciales, puesto que, si bien invoc\u00f3 la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, no aport\u00f3 los \u00a0medios cognoscitivos nuevos con los que pretend\u00eda sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la supuesta manifestaci\u00f3n posterior a la sentencia por \u00a0parte de otro de los implicados en los hechos delictivos, \u00a0constituir\u00eda una retractaci\u00f3n, aspecto descartable per \u00a0se \u00a0para este escenario dada la naturaleza del mecanismo excepcional y la \u00a0ausencia de un proceso legalmente adelantado con decisi\u00f3n \u00a0definitiva debidamente ejecutoriada donde se estableciera la comisi\u00f3n \u00a0de un falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que no \u00a0es posible cuestionar las pruebas en que se edific\u00f3 la \u00a0sentencia, ya que, de lo contrario, se tendr\u00eda como un alegato \u00a0de instancia donde el accionante erige su propio criterio respecto al \u00a0discernimiento efectuado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretendiendo la \u00a0revocatoria de la inadmisi\u00f3n, el apoderado del accionante \u00a0expone que no \u201ces \u00a0[su] \u00a0prop\u00f3sito \u00a0(\u2026) reabrir el debate sobre las pruebas que fueron discutidas \u00a0y est\u00e1n inmersas en el proceso\u201d, \u00a0sino \u00a0que su insistencia radica en la necesidad de que en el tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n se escuche bajo juramento a Luis \u00a0Eduardo Trujillo Lozano, a \u00a0Jairo \u00a0Geysner Abad\u00eda Salamanca \u00a0y \u00a0a Carlos \u00a0Alberto G\u00f3mez Pareja. A \u00a0partir de ello enmarca dos hechos nuevos que soportan la causal \u00a0invocada, adem\u00e1s de una cr\u00edtica a la labor \u00a0investigativa del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La necesidad \u00a0de escuchar a Trujillo \u00a0Lozano \u00a0parte de la versi\u00f3n que \u00e9ste ofreci\u00f3 al \u00a0profesional del derecho en su lugar de reclusi\u00f3n. Tal \u00a0declaraci\u00f3n es calificada como primer hecho nuevo \u00a0-\u201csobreviniente\u201d-, \u00a0no \u00a0conocido dentro del proceso y relacionado con que ninguno de los \u00a0relatos que brind\u00f3 en indagatoria -12 \u00a0de noviembre de 2002- \u00a0y retractaci\u00f3n subsiguiente correspondi\u00f3 a la realidad, \u00a0como quiera que en la aludida visita a la penitenciar\u00eda \u00a0inform\u00f3 que (i) fue presionado por los polic\u00edas que lo \u00a0capturaron y, (ii) intent\u00f3 descuentos punitivos por la \u00a0delaci\u00f3n del determinador del homicidio, sin comprometer a \u00a0aquellos uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El relato de \u00a0Abad\u00eda \u00a0Salamanca y \u00a0G\u00f3mez Pareja, \u00a0figura tambi\u00e9n indispensable, teniendo en cuenta que estos \u00a0funcionarios del CTI suscribieron el informe de polic\u00eda \u00a0judicial acogido por el Ad \u00a0quem que \u00a0permiti\u00f3 otorgar mayor credibilidad a la declaraci\u00f3n de \u00a0Trujillo \u00a0Lozano \u00a0para emitir la primera sentencia condenatoria -rebatida \u00a0a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n que no super\u00f3 \u00a0el exigente umbral de admisibilidad1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, aclara que el segundo \u201checho \u00a0nuevo\u201d \u00a0deviene de la versi\u00f3n que podr\u00eda brindar Jairo \u00a0Geysner Abad\u00eda Salamanca, \u00a0el \u00a0cual, cuando fue ubicado y consultado en la ciudad de Cali, aunque \u00a0manifest\u00f3 sorpresa por la condena impuesta a Portocarrero \u00a0Pe\u00f1a, \u00a0no recordaba la fuente de los datos plasmados en el informe del 29 de \u00a0junio de 2012 -quiz\u00e1s \u00a0relacionados por agentes de la Polic\u00eda Nacional-, \u00a0pero s\u00ed los hechos investigados, debido a que la fallecida fue \u00a0su vecina a la que conoci\u00f3 siendo la esposa de un polic\u00eda \u00a0que \u201cse \u00a0hab\u00eda ido de Palmira\u201d \u00a0despu\u00e9s de ser se\u00f1alado por el padre de aquella como \u00a0responsable de su homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Critica el \u00a0informe policial aludido, ya que el mismo s\u00f3lo hac\u00eda \u00a0parte de una labor investigativa previa y de verificaci\u00f3n -sin \u00a0que los funcionarios del CTI que lo efectuaron fueran escuchados en \u00a0ninguna etapa procesal-, \u00a0a la luz del art\u00edculo 314 de la ley 600 de 2000, pero no ten\u00eda \u00a0valor probatorio alguno, ni siquiera indiciario, como para que \u00a0obtuviera el reconocimiento de \u00fanica prueba incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0concluir que no existi\u00f3 medio de convicci\u00f3n que \u00a0condujera a la certeza de la materialidad de la conducta punible ni \u00a0de la responsabilidad del procesado, manteni\u00e9ndose la duda \u00a0razonable base de la absoluci\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0aspectos que permitir\u00edan admitir la acci\u00f3n rescisoria y \u00a0eventualmente considerar la devoluci\u00f3n del asunto a una \u00a0instancia diferente de aquella que profiri\u00f3 la sentencia, a \u00a0fin de tramitar nuevamente el proceso desde la fase que se precise. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El condenado \u00a0tambi\u00e9n promueve, adem\u00e1s de la reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto AP1839-2020, bajo el supuesto de no \u00a0saber \u201cque \u00a0[sic] est\u00e1 \u00a0haciendo el abogado de [su] \u00a0familia\u201d \u00a0con el que no habla, pero que en su criterio \u201cno \u00a0hizo lo debido\u201d. \u00a0Para el efecto alega: (i) \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por configurarse [el \u00a0principio de] \u00a0in dubio pro reo\u201d, \u00a0precepto que acusa transgredido por el Tribunal de Buga; (ii) falso \u00a0testimonio por parte de Luis \u00a0Eduardo Trujillo Lozano; (iii) \u00a0\u201cfalso \u00a0positivo\u201d \u00a0del CTI; (iv) aplicaci\u00f3n indebida de la ley o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea en el examen de cada uno de los medios de convicci\u00f3n; \u00a0(v) calificaci\u00f3n jur\u00eddica, tipicidad y defecto \u00a0sustantivo; y, (vi) existencia de otra prueba nueva o sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Frente al \u00a0primer t\u00f3pico -violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial- \u00a0rese\u00f1a una actuaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 \u00a0en la audiencia p\u00fablica del 10 de julio de 2003 donde reprocha \u00a0el \u201cmisterio\u201d \u00a0sobre el informe 023 del 29 de junio de 2002, toda vez que ese ente \u00a0no tuvo claridad en la forma como el CTI recaud\u00f3 los datos que \u00a0contiene el documento inherente2, \u00a0menos cuando dos d\u00edas despu\u00e9s del hecho investigado \u00a0Trujillo \u00a0Lozano no \u00a0hab\u00eda sido capturado ni rendido indagatoria, estructur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la \u00a0duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto al \u00a0\u201cactuar \u00a0antijur\u00eddico\u201d \u00a0de Luis \u00a0Eduardo \u00a0Trujillo \u00a0Lozano exterioriza \u00a0un juicio subjetivo constitutivo de falso testimonio e inducci\u00f3n \u00a0en error judicial, considerando que esa persona ocasion\u00f3 un \u00a0da\u00f1o a la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como al sujeto condenado, cuando desvi\u00f3 el proceso penal a \u00a0base de mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n del CTI, catalogada por el censor como un \u00a0\u201cfalso \u00a0positivo\u201d \u00a0y \u201ccontubernio \u00a0criminal\u201d, \u00a0plantea dos hip\u00f3tesis: (i) \u201cel \u00a0CTI busc\u00f3 y us\u00f3 al profesor [Portocarrero] \u00a0para \u00a0desviar la verdadera investigaci\u00f3n, pues el informe dice que \u00a0labores investigativas, pero no dice cu\u00e1les, cuando un informe \u00a0de acuerdo a la ley debe contener [art\u00edculo \u00a0209 de la Ley 906 de 2004]: d) \u00a0Acompa\u00f1ar\u00e1 el informe con el registro de las entrevista \u00a0e interrogatorios que hubiese realizado\u201d; \u00a0(ii) \u201cel \u00a0CTI captur\u00f3 a Trujillo, \u00a0lo \u00a0prepar\u00f3 para lo que ten\u00eda que decir y ahora s\u00ed \u00a0lo trajo de Palmira para acusar al profesor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Discute la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de la ley o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0porque el \u00a0Ad quem no \u00a0orden\u00f3 ninguna prueba, no practic\u00f3 la pericia \u00a0grafol\u00f3gica solicitada sobre el documento que presuntamente \u00a0\u201cArmando \u00a0le entreg\u00f3 [al \u00a0homicida] \u00a0en una casa escrito de su pu\u00f1o y letra\u201d, \u00a0menos efectu\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las probanzas \u00a0desde las reglas de la sana cr\u00edtica, para aproximarse a la \u00a0verdad hist\u00f3rica y formar su convencimiento, m\u00e1s no \u00a0para derruir la sentencia absolutoria con fundamento en \u00a0\u201cse\u00f1alamientos \u00a0viciados\u201d \u00a0provenientes de la Fiscal\u00eda y del testigo de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. En cuanto a \u00a0la denominada \u201cotra \u00a0prueba nueva o sobreviniente\u201d \u00a0solicita examinar las \u00faltimas actuaciones posteriores a su \u00a0condena, especialmente la petici\u00f3n elevada por la madre de \u00a0Sandra \u00a0Ma\u00f1unga Obando (q.e.p.d.)3, \u00a0encaminada a recaudar copia del expediente, porque seg\u00fan la \u00a0se\u00f1ora, \u00e9l \u201cera \u00a0un guerrillero y le hab\u00eda asesinado a su hija\u201d, \u00a0contexto donde asegura que ella sab\u00eda el origen del problema y \u00a0aun as\u00ed permiti\u00f3 una condena con conocimiento de su \u00a0inocencia, sumado que un guerrillero -Enilcer \u00a0Arvey V\u00e1squez C\u00f3rdoba-4 \u00a0declar\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- \u00a0que ese crimen fue ordenado por un comandante de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de reposici\u00f3n es un mecanismo que tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que el \u00a0mismo funcionario \u00a0que ha \u00a0emitido una decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0revoque, \u00a0reforme \u00a0o \u00a0adicione. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0quien \u00a0lo \u00a0promueve acreditar \u00a0que la \u00a0providencia censurada encierra \u00a0un \u00a0yerro, \u00a0desatino \u00a0o \u00a0imprecisi\u00f3n, \u00a0para lo \u00a0cual tiene \u00a0la \u00a0carga \u00a0de \u00a0controvertir los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos \u00a0y\/o \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0demuestren mediante \u00a0la \u00a0exposici\u00f3n de \u00a0las \u00a0razones fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el \u00a0presente caso, la inconformidad del abogado del demandante con la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n se centra en que las \u00a0declaraciones de Luis \u00a0Eduardo Trujillo Lozano, Jairo Geysner Abad\u00eda Salamanca \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Alberto G\u00f3mez Pareja, \u00a0contrario a lo expuesto por la Sala, s\u00ed constituyen \u201chechos \u00a0nuevos\u201d \u00a0para los fines de la causal tercera de revisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su turno, \u00a0surge llamativa la contrariedad presentada por el se\u00f1or \u00a0Portocarrero \u00a0Pe\u00f1a, \u00a0el \u00a0cual acude de manera directa a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n \u00a0y la apelaci\u00f3n. Por un lado, sustentando los mismos con \u00a0fundamentos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y, por el \u00a0otro, reemplazando a un conocedor del derecho que expresamente est\u00e1 \u00a0autorizado para ostentar su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Si bien \u00a0los recursos que propician este debate devienen del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de un mismo extremo procesal, (i) directamente por el \u00a0condenado o (ii) a trav\u00e9s de su defensor, no menos cierto es \u00a0que aparejan una resoluci\u00f3n independiente. Ante todo, para \u00a0evitar que alguna de las censuras formuladas quede sin definici\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se articulen con la titularidad de la acci\u00f3n, \u00a0el contenido del libelo introductorio y las razones de la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0finalidad, esa circunstancia no debe entenderse como un evento \u00a0permisivo de discusiones adicionales no generadas cuando se formul\u00f3 \u00a0la demanda, ya que el \u00a0recurso de reposici\u00f3n no es un medio que pueda utilizarse para \u00a0complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, ni para \u00a0petici\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, menos para subsanar \u00a0requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser \u00a0anexados en su oportunidad6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0imperativo tambi\u00e9n involucra que \u00a0no es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n un mecanismo disponible \u00a0para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los \u00a0mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar \u00a0las decisiones, resultando indebido sustentarla en fundamentos \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n7, \u00a0no s\u00f3lo por las causales, tr\u00e1mite y t\u00e9cnica, \u00a0sino tambi\u00e9n por la finalidad que persiguen: la primera para \u00a0corregir actos de injusticia, el segundo errores de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sentadas esas premisas, es posible delimitar las cuestiones a \u00a0resolver, teniendo en cuenta el orden de presentaci\u00f3n de las \u00a0proposiciones, seg\u00fan se desprende de los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor del condenado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De entrada, aclara esta Sala que los motivos que realmente ata\u00f1en \u00a0al objeto de la reposici\u00f3n corresponden a los formulados por \u00a0el apoderado del sentenciado, debido a que es quien detenta la \u00a0titularidad de la acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 221 de \u00a0la Ley 600 de 2000, y a que, si bien atacan aspectos fundamentales \u00a0del auto recurrido articulados con el libelo, persisten en asegurar \u00a0que la causal tercera de revisi\u00f3n invocada logra \u00a0estructurarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como \u00a0sucede en el caso particular, cuando la hip\u00f3tesis rescisoria \u00a0se refiere al \u201checho \u00a0nuevo\u201d, \u00a0concierne entonces al demandante, no solo la carga de adosar el \u00a0elemento no conocido en las instancias, sino de \u00a0se\u00f1alar \u00a0las razones por las que ese aporte ex \u00a0novo \u00a0altera la motivaci\u00f3n del fallo ejecutoriado, labor que \u00a0inevitablemente implica asumir su revisi\u00f3n. Sin embargo, si se \u00a0introduce como un componente m\u00e1s que no var\u00eda \u00a0sustancialmente ni contrarresta lo razonado por el juzgador, la \u00a0pretensi\u00f3n se estructura in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Desde esa perspectiva, si la finalidad del censor se circunscribe a \u00a0que la demanda debi\u00f3 admitirse por virtud de los \u201chechos \u00a0nuevos\u201d \u00a0que podr\u00edan derivarse de las declaraciones de Luis \u00a0Eduardo Trujillo Lozano, Jairo Geysner Abad\u00eda Salamanca \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0Alberto G\u00f3mez Pareja, tal \u00a0aspecto fue dirimido con acierto en el interlocutorio AP1839, \u00a05 ago. 2020, cuando: (i) descart\u00f3 \u00a0la retractaci\u00f3n del primero de los mencionados8, \u00a0por no adecuarse al escenario rescindente ante la falta de un proceso \u00a0judicial previo donde se demostrara la falsedad; y, (ii) \u00a0estableci\u00f3 que el \u00a0promotor pretende anteponer su particular an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas en que se edific\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Hechas esas precisiones, debe reiterarse que resulta insuficiente la \u00a0sola relaci\u00f3n de aspectos in\u00e9ditos conocidos con \u00a0posterioridad, para disponer la admisi\u00f3n de la demanda y su \u00a0respectivo tr\u00e1mite, toda vez que carecen de idoneidad \u00a0probatoria a fin de establecer que efectivamente el fallo comporta \u00a0una clara situaci\u00f3n de injusticia. Por ejemplo, en lo que \u00a0ata\u00f1e al \u00a0testimonio de Trujillo \u00a0Lozano \u00a0no puede olvidarse que la retractaci\u00f3n posterior a la \u00a0sentencia carece de aptitud para intentar una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n porque \u00a0(i) la seguridad de la cosa juzgada quedar\u00eda expuesta a la \u00a0voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de revisi\u00f3n \u00a0no es el escenario propicio para determinar en cu\u00e1l de sus \u00a0relatos dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el \u00a0cambio de versi\u00f3n del testigo no constituye en estricto \u00a0sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho \u00a0conocido, sino s\u00f3lo una enmienda, que no brinda ninguna \u00a0garant\u00eda de verdad9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se mencion\u00f3, para ello es necesario que medie un proceso \u00a0judicial previo, de tal forma que habilite el juicio rescindente, \u00a0pero a trav\u00e9s de causal distinta a la aqu\u00ed invocada, a \u00a0saber, la prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 200010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la intenci\u00f3n del recurrente se perfila a restarle \u00a0credibilidad a la delaci\u00f3n rendida en su momento por Trujillo \u00a0Lozano, \u00a0en contra del sentenciado, no obstante, elude que la exposici\u00f3n \u00a0del declarante no fue apreciada por el juzgador de manera \u00a0superficial, sino acoplada con otras circunstancias y medios \u00a0suasorios11, \u00a0con el prop\u00f3sito de ratificar la informaci\u00f3n aportada12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por otra parte, respecto a que Abad\u00eda \u00a0Salamanca \u00a0y \u00a0G\u00f3mez \u00a0Pareja no \u00a0intervinieron en el juicio oral, nada novedoso brindan los argumentos \u00a0del recurrente, m\u00e1s que desacreditar la actividad que despleg\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda o presentar una visi\u00f3n alternativa sobre la \u00a0credibilidad del informe de polic\u00eda judicial que suscribieron \u00a0y presentaron13, \u00a0como \u00a0quiera que, apunta, fue tenido en cuenta sin que se hiciera ning\u00fan \u00a0esfuerzo para verificar esa informaci\u00f3n ni pod\u00eda ser \u00a0valorado como prueba, seg\u00fan establece el art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 600 de 2000, postura explicada con referencia a los \u00a0apartados de la sentencia en que fue considerado individual y \u00a0conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Y si bien el \u00a0testimonio de los investigadores no fue recaudado en el juzgamiento, \u00a0el informe estuvo al alcance no s\u00f3lo de los juzgadores, sino \u00a0tambi\u00e9n del defensor que asisti\u00f3 al acusado durante el \u00a0proceso, de manera que equivocado resulta afirmar que sobresale como \u00a0\u201c\u00fanica \u00a0prueba\u201d \u00a0incriminatoria en el proceso penal o que no tuvo la oportunidad de \u00a0ser controvertido. Contrario a lo aducido, recu\u00e9rdese que, al \u00a0tenor del art\u00edculo 314 invocado, los \u00a0informes a los cuales se les niega valor probatorio son aquellos \u00a0presentados por la Polic\u00eda Judicial con ocasi\u00f3n de \u00a0labores de investigaci\u00f3n previas a la judicializaci\u00f3n \u00a0del indiciado -que \u00a0impliquen el aporte de documentaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de \u00a0informaci\u00f3n, la escucha en exposici\u00f3n o entrevista a \u00a0quienes se considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible-, \u00a0donde se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas que, luego \u00a0deben ser verificados por medio de pruebas legalmente admitidas, en \u00a0tanto cumplieron el preciso papel de criterio orientador de la \u00a0investigaci\u00f3n penal14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no puede confundirse con los informes contemplados en \u00a0el art\u00edculo 319 de la misma codificaci\u00f3n que, si bien \u00a0(i) no son un medio probatorio y (ii) no basta tampoco que cumplan \u00a0las formalidades all\u00ed contenidas, vale decir, fueran rendidos \u00a0mediante certificaci\u00f3n jurada, con los nombres, apellidos y el \u00a0n\u00famero de documento que los identifica como miembros de la \u00a0polic\u00eda judicial, adem\u00e1s de precisar si quienes los \u00a0suscriben participaron en los hechos all\u00ed contenidos, \u00a0el conocimiento directo de los consignados en los mismos s\u00ed \u00a0constituye una fuente susceptible de ser valorada como prueba15. \u00a0Su explicaci\u00f3n deviene en que identificado \u00a0el elemento y se\u00f1alada la norma que le resta o fija su valor \u00a0probatorio, debe confrontarse con el restante acervo -art\u00edculo \u00a023316- \u00a0que le sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia a efectos de \u00a0establecer su trascendencia17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al descender al an\u00e1lisis del contenido de ese documento, \u00a0se observa como los investigadores bajo la gravedad del juramento y \u00a0con su identificaci\u00f3n personal y el n\u00famero de documento \u00a0que los acredita como miembros de la polic\u00eda judicial dejaron \u00a0constancia -\u201cde \u00a0conformidad a lo establecido en el ART 319 del CPP\u201d- \u00a0(i) del objeto de la diligencia, (ii) de la direcci\u00f3n en donde \u00a0se llevaron a cabo las pesquisas, (iii) de las actuaciones realizadas \u00a0y su participaci\u00f3n en ellas, y, finalmente (iv) vertieron los \u00a0resultados de la actividad investigativa, lo cual se ofrece razonable \u00a0y coherente con la labor encomendada, es decir coinciden con las \u00a0\u00f3rdenes de la fiscal en cuanto determinaron de la forma antes \u00a0vista \u201cla \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del autor material \u00a0del homicidio\u201d18, \u00a0explicando el di\u00e1logo sostenido con diferentes personas y el \u00a0se\u00f1alamiento a Portocarrero \u00a0Pe\u00f1a como \u00a0aquel que lo contact\u00f3 y le pag\u00f3 para la materializaci\u00f3n \u00a0de tal crimen, hecho este \u00faltimo que se corrobor\u00f3 \u00a0posteriormente con la delaci\u00f3n y confesi\u00f3n ante \u00a0funcionario judicial realizada por el autor del punible, asistido por \u00a0defensor, incluida la desestimaci\u00f3n de su retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las circunstancias \u00a0descritas, llevan a concluir que la prueba alegada en la demanda \u00a0carece de las condiciones exigidas para provocar la revisi\u00f3n \u00a0pretendida, pues como se dijo, la normatividad aplicable requiere que \u00a0se trate de un aspecto f\u00e1ctico novedoso, o lo que es igual, \u00a0ignorado para el momento de proferirse las sentencias. Lo \u00a0anterior traduce que la carga procesal en comentario es la que \u00a0desatiende el interesado \u00a0porque \u00a0\u201cel \u00a0hecho nuevo\u201d \u00a0que pretende acreditar con esos medios, se \u00a0orienta a informar de algo que ya fue tratado en el proceso, con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de reabrir \u00a0el debate. \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0la Sala mantendr\u00e1 el prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Armando Portocarrero Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan lo rese\u00f1ado, la postulaci\u00f3n que el \u00a0condenado hace en causa propia soslaya el contenido del art\u00edculo \u00a0221 de la Ley 600 de 2000, el cual consagra que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida, \u00abpor \u00a0cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0Ese \u00a0imperativo legal con sustento en la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0entra\u00f1a dos implicaciones con id\u00e9ntica consecuencia: \u00a0cuando el acto es inicial -demanda- \u00a0o consecuente \u2013recurso \u00a0y otros-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0ha dejado en claro que la \u00fanica limitante prevista por el \u00a0ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado \u00a0titulado que tenga poder especial para hacerlo, as\u00ed sea el \u00a0mismo profesional que intervino en el tr\u00e1mite ordinario, o de \u00a0un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso, que comprende la elaboraci\u00f3n \u00a0del l\u00edbelo seg\u00fan precisos requisitos formales, la \u00a0invocaci\u00f3n de concretas causales legales, el correcto \u00a0se\u00f1alamiento de los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, \u00a0la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n, y una adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n compatible con la naturaleza de la causal que se \u00a0invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales \u00a0conocimientos jur\u00eddicos\u00bb\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un primer plano -acto \u00a0inicial-, \u00a0revisadas las diligencias, obra en el expediente poder debidamente \u00a0otorgado por \u00a0Armando Portocarrero Pe\u00f1a \u00a0al \u00a0abogado Leonardo \u00a0Fabio Franco20. \u00a0En ese entendido, las facultades expresamente consagradas dentro del \u00a0referido documento evidencian que es el profesional quien est\u00e1 \u00a0investido para ejercer el derecho de postulaci\u00f3n -es \u00a0decir, promover diferentes actos procesales-, \u00a0de cara a concretar la debida representaci\u00f3n de los intereses \u00a0de su poderdante. Sin duda, as\u00ed est\u00e1 materializado el \u00a0mandato con la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n21, \u00a0el reconocimiento t\u00e1cito de la personer\u00eda para actuar22 \u00a0y la formulaci\u00f3n de la reposici\u00f3n que involucra el \u00a0presente an\u00e1lisis23, \u00a0sin que exista ninguna revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En segundo lugar, si la exigencia de la titularidad se predica para \u00a0un acto inicial como el aludido, con mayor raz\u00f3n para el \u00a0ejercicio de los mecanismos de defensa que procedan frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, en virtud a que subsiste la exigencia de que \u00a0\u201clas \u00a0dem\u00e1s actuaciones que se surtan en dicho tr\u00e1mite \u00a0especial, est\u00e1n reservadas a un abogado titulado, precisamente \u00a0por el car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico de la acci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n se particulariza porque esta Corporaci\u00f3n \u00a0observa la existencia de recursos independientes signados, el primero \u00a0-reposici\u00f3n- \u00a0por el profesional litigante, los segundos -reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n- \u00a0por su cliente, resalt\u00e1ndose que este \u00faltimo manifiesta \u00a0no hablar con el \u201cabogado \u00a0de su familia\u201d, \u00a0el cual resulta ser el mismo al que autoriz\u00f3 para su \u00a0representaci\u00f3n, adem\u00e1s de indicar que \u201cno \u00a0hizo lo debido\u201d \u00a0para su defensa. A prop\u00f3sito de las citadas diferencias entre \u00a0el sentenciado y su abogado, t\u00e9ngase en cuenta que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000, \u00a0cuando \u00a0la defensa se ejerza de manera simult\u00e1nea por el primero y el \u00a0segundo, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo. \u00a0As\u00ed se garantiza una asistencia jur\u00eddica id\u00f3nea \u00a0y plena del procesado, al igual que el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, independientemente de la estrategia escogida por quien \u00a0se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes \u00a0para participar en el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Frente a ese escenario, queda clara la falta de titularidad \u00a0indispensable del se\u00f1or Armando \u00a0Portocarrero Pe\u00f1a para \u00a0complementar los argumentos de su apoderado o adicionar peticiones o \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, teniendo en cuenta que no es abogado y su \u00a0defensor reconocido dentro de la actuaci\u00f3n procesal concurri\u00f3 \u00a0con una finalidad encaminada a debatir las razones de inadmisi\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n, las cuales no tuvieron vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, los \u00a0razonamientos que respaldan la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n mantienen su validez, al no acreditarse errores, \u00a0desaciertos o confusi\u00f3n en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero. No \u00a0reponer \u00a0el auto AP1839 \u00a0del 5 de agosto de 2020, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2006, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023439. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente transcribe apartes que, seg\u00fan afirma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden al folio 39, p\u00e1rrafo 4 del informe del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 114 donde se adjunta la declaraci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similares cuestionamientos fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2007, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028084. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP180, 9 feb. 2015. Rad. 43853. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5813, 30 sep. 2015. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046695. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 482 y 484 del expediente del Juzgado de origen: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que el investigador Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geysner Abad\u00eda Salamanca informara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de cometido el crimen, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda descubierto que el se\u00f1or Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portocarrero Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contactado y pagado tres millones de pesos al se\u00f1or Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Trujillo Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que matara a la se\u00f1ora Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ma\u00f1unga Obando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el primer elemento que apunta hacia la desestimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retractaci\u00f3n que hizo Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Trujillo Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la delaci\u00f3n que hab\u00eda hecho contra Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portocarrero Pe\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5298, 9 dic. 2019. Rad. 55073. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 482 y 483 del expediente del juzgado de origen \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el 29 de junio de 2002, o sea dos (2) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cometido el crimen, el investigador judicial Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geysner Abad\u00eda Salamanca inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fiscal\u00eda que labores de investigaci\u00f3n hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido establecer que el se\u00f1or Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portocarrero Pe\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien resid\u00eda en la Carrera 32 # 27-82 abonado telef\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02710822, fue la persona que contact\u00f3 y pag\u00f3 la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres millones de pesos al se\u00f1or Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Trujillo Lozano para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que matara a la se\u00f1ora Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ma\u00f1unga Obando. Extra\u00f1amente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal de turno no le dio importancia a esa informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello nunca cit\u00f3 al investigador Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geysner Abad\u00eda Salamanca para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inquirirlo respecto a los fundamentos de la sindicaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 483 y 484 \u00eddem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Trujillo Lozano alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KILIN corroborara la informaci\u00f3n suministrada dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del crimen por el investigador Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geysner Abad\u00eda Salamanca, constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento incriminante serio contra Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portocarrero Pe\u00f1a, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obliga concluir que la delaci\u00f3n que hizo Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Trujillo Lozano alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KILIN no fue fruto de deseo espont\u00e1neo y perverso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminar a un inocente, sino que esa delaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la verdad en la medida que oficialmente, y varios meses antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producirse, ya se ten\u00eda conocimiento de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1964, 5 jun. 2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054151. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP12772, 8 sep. 2015. Rad. 39419. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la peritaci\u00f3n, el documento, el testimonio, la confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el indicio. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12772, 8 sep. 2015. Rad. 39419: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que lo consignado en esos documentos debe ser corroborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera, el derecho de defensa, componente b\u00e1sico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, se tornar\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la m\u00e1s cruel de las utop\u00edas, pues bastar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar a la persona que all\u00ed se se\u00f1ale como autora o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipe de un delito, cuando lo que garantiza el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es que el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se alleguen en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presupuesto dial\u00e9ctico a la pretensi\u00f3n estatal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuar su \u00a0inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6442, 22 oct. 2014. Rad. 43043. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1: \u201cMi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial queda ampliamente investido con las facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales del art. 77 del C.G del Proceso y la Ley, autoriz\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente para recibir administrativa y judicialmente, conciliar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transigir, sustituir, renunciar, reasumir, solicitar copias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos administrativos con constancia de notificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria, firmar cuentas y cheques, interponer recursos y realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo que est\u00e9 conforme a derecho para la debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de mis intereses, sin que pueda decirse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento alguno que act\u00faa sin poder suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2899, g11 jul. 2018. Rad. 51974. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 \u00a0\u00a0 AP474-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53143 \u00a0 Acta No. 24 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0del condenado Armando \u00a0Portocarrero Pe\u00f1a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}