{"id":54062,"date":"2023-10-31T14:53:43","date_gmt":"2023-10-31T14:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap450-202157316\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:43","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:43","slug":"ap450-202157316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap450-202157316\/","title":{"rendered":"AP450-2021(57316)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP450-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057316 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N.o \u00a0 \u00a032) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0Gustavo \u00a0Galindo Echeverri \u00a0contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 la \u00a0condena que, el 19 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio profiri\u00f3 en su contra \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril \u00a0del 2000, en horas de la tarde, Nelson \u00a0Restrepo Rodr\u00edguez, conocido \u00a0en Puerto Gait\u00e1n-Meta con el pseud\u00f3nimo de \u201cFoto \u00a0Foto\u201d, \u00a0veedor p\u00fablico y defensor de los intereses de la comunidad, se \u00a0encontraba en su local de venta de repuestos para motores fuera de \u00a0borda, cuando fue sorprendido por varios hombres armados, que \u00a0ingresaron al establecimiento y lo obligaron, mediante la fuerza, a \u00a0subir a un veh\u00edculo, el que tom\u00f3 rumbo desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se estableci\u00f3 \u00a0que los presuntos responsables eran integrantes del grupo ilegal de \u00a0las Autodefensas Unidas del Meta y Vichada, denominado \u201cLos \u00a0Carranceros\u201d \u00a0o \u201cMacetos\u201d, \u00a0el que hac\u00eda presencia en el sector y estaba comandado por \u00a0alias \u201cGuillermo\u201d, \u00a0que luego fue identificado como Jos\u00e9 \u00a0Baldomero Linares Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se tuvo conocimiento que alias \u201cSida\u201d \u00a0y \u201cDago\u201d, \u00a0sujetos que responden a los nombres de Gustavo \u00a0Galindo Echeverri y \u00a0Wilson \u00a0Rodr\u00edguez Quintanilla, respectivamente, \u00a0fueron los autores del plagio. Adem\u00e1s, que estos ten\u00edan \u00a0v\u00ednculos con esa organizaci\u00f3n armada al margen de la \u00a0ley, por lo que le entregaron a Restrepo \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n contra ellos, -por \u00a0lo que fueron condenados por los delitos de secuestro simple y \u00a0concierto para delinquir-. \u00a0Sumado que, el ente acusador orden\u00f3 compulsa de copias para \u00a0que fueran investigados por su posible participaci\u00f3n en el \u00a0homicidio del referido ciudadano -ante \u00a0el desconocimiento de su paradero y el no hallazgo del cad\u00e1ver-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto se adelant\u00f3 bajo el procedimiento de la Ley 600 de \u00a02000. Las etapas de instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n se \u00a0resumen de la siguiente manera: (i) el 24 de abril de 2000, la \u00a0Fiscal\u00eda dict\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n por el \u00a0desaparecimiento del se\u00f1or Nelson \u00a0Restrepo Rodr\u00edguez; (ii) \u00a0vincul\u00f3 mediante declaraci\u00f3n de persona ausente a \u00a0Gustavo \u00a0Galindo Echeverri; \u00a0(iii) el 10 de diciembre de 2013 le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva y orden\u00f3 su captura; (iv) el 21 de \u00a0agosto de 2014 decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n; \u00a0(v) mediante Resoluci\u00f3n del 27 de agosto de 2014, acus\u00f3 \u00a0al sindicado \u00a0como presunto \u00a0coautor responsable del delito de homicidio \u00a0agravado; decisi\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria el 10 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de enero de 2015, las diligencias arribaron al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Villavicencio -sin \u00a0preso-. Respecto \u00a0a la fase de juzgamiento, puede rese\u00f1arse que: (i) el 9 de \u00a0febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Villavicencio avoc\u00f3 conocimiento de la causa; (ii) el 25 de \u00a0marzo de esa anualidad llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria; \u00a0(iii) el 29 de abril inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica de \u00a0juicio; y, (iv) el 19 de mayo de 2016, se emiti\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Galindo \u00a0Echeverri fue \u00a0condenado como coautor del punible de homicidio agravado, a la pena \u00a0principal de 28 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n, y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso. Adem\u00e1s, le impuso el pago de 100 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, \u00a0a favor de los sucesores de la v\u00edctima. Se le neg\u00f3 el \u00a0beneficio de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor del procesado apel\u00f3 la sentencia. El 8 de agosto \u00a0de 2018, el Tribunal Superior de Sincelejo resolvi\u00f3 el \u00a0recurso, donde confirm\u00f3 integralmente el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0sentenciado presenta demanda de revisi\u00f3n -el \u00a010 de marzo de 20201- \u00a0con \u00a0fundamento en \u00a0la causal 2\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer \u00a0lugar, el reproche central se cierne sobre la conculcaci\u00f3n del \u00a0principio \u201cnon \u00a0bis in \u00eddem\u201d \u00a0o prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, como quiera que \u00a0su defendido fue condenado por secuestro y concierto para delinquir. \u00a0En su comprensi\u00f3n, no puede el Estado establecer una pena de \u00a0\u201c28 \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0adicionales por homicidio, sin tenerle en cuenta los 12 que ya pag\u00f3 \u00a0con privaci\u00f3n de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo \u00a0sustenta en que el 1\u00ba de agosto de 2003, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Villavicencio profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u00a0Gustavo \u00a0Galindo Echeverri por \u00a0los delitos de secuestro y concierto para delinquir, le impuso 150 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por hechos acaecidos el 21 de abril de 2000 \u00a0-proceso \u00a0No. 50001 31 07 001 2001-00013 00-3. \u00a0Sin embargo, \u201c18 \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0despu\u00e9s -con \u00a0fecha de 19 de mayo de 2016- \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad \u00a0lo sentenci\u00f3 a una pena de 28 a\u00f1os y 9 meses, por \u00a0id\u00e9nticos sucesos y v\u00edctima -Nelson \u00a0Restrepo Rodr\u00edguez-, \u00a0con una tipificaci\u00f3n diferente -homicidio \u00a0agravado-, \u00a0-proceso \u00a0No. 50001 31 07 004 2015-00034 00-. \u00a0Esto \u00faltimo, sin la existencia del cuerpo, el objeto material \u00a0del injusto, una tumba, ni un certificado de defunci\u00f3n; menos \u00a0cuando dice \u201cno \u00a0est\u00e1 plenamente demostrado el homicidio\u201d \u00a0-\u201cpues \u00a0su \u00fanico actuar fue entregarlo vivo al grupo paramilitar\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo \u00a0lugar, cuestiona por qu\u00e9 el Estado no lo proces\u00f3 desde \u00a0un comienzo por este \u00faltimo punible, ya que independientemente \u00a0de la forma como ocurrieron los hechos, se est\u00e1 frente a una \u00a0sentencia -por \u00a0los delitos de secuestro y concierto para delinquir- \u00a0que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, resultando \u201cabsurdo\u201d, \u00a0\u201carbitrario\u201d \u00a0e \u201cilegal\u201d, \u00a0contrario a los principios generales del Derecho y a las normas de \u00a0Derecho Internacional, iniciar un \u201csegundo \u00a0castigo\u201d \u00a0por un mismo evento cuando ya cumpli\u00f3 su condena y prescribi\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que, su \u00a0representado es una persona de edad, con una \u201cpatolog\u00eda \u00a0[Diabetes \u00a0Mellitus no insulinodependiente, sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n4] \u00a0de las llamadas catastr\u00f3ficas por el Ministerio de Salud (\u2026), \u00a0la cual es incompatible con la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, pese a interponer los recursos legales e inclusive \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas corpus, Galindo \u00a0Echeverri contin\u00faa \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar cualquier otro aspecto, resulta necesario aclarar que -as\u00ed \u00a0el profesional del derecho acuda a la segunda causal de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 [Ley \u00a0906]-, \u00a0como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia del \u00a0estatuto procedimental de 2000 y la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0bajo sus postulados, esta normatividad es la aplicable en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 un Tribunal \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es un mecanismo excepcional para remover los efectos de la cosa \u00a0juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0esta entra\u00f1a un contenido de injusticia material. \u00a0Por \u00a0su naturaleza \u00a0especial y el fin \u00a0espec\u00edfico \u00a0que \u00a0persigue, \u00a0el \u00a0legislador determin\u00f3 \u00a0unas \u00a0causales taxativas \u00a0para \u00a0su procedencia \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentran reguladas en \u00a0el art\u00edculo \u00a0220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos \u00a0que \u00a0debe contener \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0as\u00ed como los documentos \u00a0que \u00a0han \u00a0de \u00a0acompa\u00f1arla, \u00a0dispuestos en \u00a0el \u00a0canon \u00a0222 \u00a0ib\u00eddem5, \u00a0para que la Corte \u00a0pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n \u00a0y \u00a0disponer \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Una vez examinado \u00a0el libelo presentado, se advierte que acata parcialmente las \u00a0exigencias generales, pues, si bien hace un adecuado recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, indica las autoridades judiciales que \u00a0conocieron el caso y allega copias de las sentencias6 \u00a0y constancia de su ejecutoria7, \u00a0se echan de menos algunos folios internos -10 \u00a0a 18- \u00a0de la providencia del Ad \u00a0quem, \u00a0los que hubieran facilitado su cotejo integral; asimismo, incumple \u00a0las previsiones de la causal que aduce, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0este caso, el actor invoca el numeral 2\u00ba del canon 192 de la Ley \u00a0906 de 20048, \u00a0el cual establece que: \u00abCuando \u00a0se hubiere dictado sentencia \u00a0condenatoria en \u00a0proceso que no pod\u00eda iniciarse \u00a0o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, o por \u00a0falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o \u00a0por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido por el libelista). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sustenta su \u00a0postulaci\u00f3n en los preceptos de prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n y cosa juzgada, para se\u00f1alar que (i) el \u00a0proceso por homicidio no deb\u00eda adelantarse porque exist\u00eda \u00a0condena anterior y cumplimiento total de la pena en un centro de \u00a0reclusi\u00f3n; y, (ii) la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0homicidio surgi\u00f3 despu\u00e9s de haber purgado los \u201c12 \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0de prisi\u00f3n impuestos -por \u00a0secuestro y concierto para delinquir- \u00a0y cuando hab\u00eda \u201cprescri[to] \u00a0la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0De ah\u00ed su queja en torno a que una persona no puede ser \u00a0condenada dos veces por los mismos hechos, as\u00ed se encuentren \u00a0revestidos de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Para los fines de admisibilidad debe entenderse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a las cuales se \u00a0refiere el motivo segundo de revisi\u00f3n, comprenden solamente \u00a0la prescripci\u00f3n, la caducidad de la querella, la ilegitimidad \u00a0en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la \u00a0conciliaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n integral en los casos \u00a0en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir \u00a0el proceso, o la amnist\u00eda o el indulto, es decir, a fen\u00f3menos \u00a0de constataci\u00f3n objetiva9. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En un primer \u00a0plano de constataci\u00f3n, aludiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0contenida en el prove\u00eddo SP, AP-2112, 24 may. 2018, Rad. \u00a051262, no puede ignorarse que el \u00a0principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y el respeto de la cosa \u00a0juzgada \u00a0como ejes del proceso penal devienen de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8 del C\u00f3digo Penal y 19 \u00a0de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance est\u00e1 demarcado de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem como \u00a0uno \u00a0de los eventos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0contemplado en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0-seg\u00fan \u00a0la sentencia C-434 de 2013- \u00a0se establece en dos facetas: (i) Subjetiva. Como derecho fundamental \u00a0concretado en la seguridad jur\u00eddica y la justicia material. \u00a0(ii) Objetiva. Desde la imposibilidad de que el legislador permita \u00a0que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma \u00a0jurisdicci\u00f3n en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n y por una \u00a0igualdad \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0-con \u00a0sustento en la providencia C-622 de 2007- \u00a0ligada \u00a0a los efectos de las sentencias \u00a0-inmutables, \u00a0definitivas, vinculantes y coercitivas-, \u00a0exige para su configuraci\u00f3n \u00a0identidad en el sujeto10, \u00a0objeto11 \u00a0y causa12 \u00a0(CSJ, AP-2112, \u00a024 may. 2018, Rad. 51262), \u00a0con dos consecuencias: (i) Positiva. Vinculaci\u00f3n para que el \u00a0juez acate el pronunciamiento anterior. (ii) Negativa. Prohibici\u00f3n \u00a0para que el operador jur\u00eddico resuelva de fondo conflictos ya \u00a0decididos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Pues bien, delimitados dichos presupuestos, considera la Sala que si \u00a0hubo detrimento de la prohibici\u00f3n de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0es indispensable verificar la presencia de la identidad tripartita \u00a0que caracteriza a la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0empezar, sobresalen como aspectos relevantes la aportaci\u00f3n de \u00a0las sentencias de los procesos penales distinguidos con radicaciones \u00a02001-00013 y 2015-00034; igualmente la constancia de ejecutoria de \u00a0cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotejadas las \u00a0providencias referenciadas es menester advertir que su g\u00e9nesis \u00a0deviene del rapto y desaparecimiento de Nelson \u00a0Restrepo Rodr\u00edguez \u00a0-21 \u00a0de abril del 2000-. \u00a0Sin embargo, la averiguaci\u00f3n por su secuestro se escindi\u00f3, \u00a0para que por el mismo sistema penal reglado por la Ley 600 de 2000 se \u00a0investigara y juzgara el homicidio del plagiado. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el \u00a0procesado fue individualizado e identificado como Gustavo \u00a0Galindo Echeverri, \u00a0alias \u00a0\u201cSida\u201d, \u00a0con la c\u00e9dula No. 17.354.192 de San Mart\u00edn-Meta, nacido \u00a0el 16 de octubre de 1966 e hijo de Gustavo Galindo y Mar\u00eda \u00a0Doris Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto al \u00a0acontecer f\u00e1ctico -causa- \u00a0que motiv\u00f3 tales actuaciones, las respectivas instancias se \u00a0encargaron de consignar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rad. 2001-00013, \u00a0sentencia del 1\u00ba de agosto de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s \u00a0de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora ELIZABETH RESTREPO \u00a0MORENO hija del se\u00f1or NELSON RESTREPO RODR\u00cdGUEZ se \u00a0tiene que su padre se encuentra desaparecido desde el 21 de abril d \u00a0[sic] \u00a0presente \u00a0a\u00f1o, el cual fue sacado de su establecimiento de comercio por \u00a0dos hombres armados pertenecientes a grupos armados ilegalmente en el \u00a0sitio donde resid\u00eda que era Puerto Gait\u00e1n (Meta) \u00a0formulando la correspondiente denuncia (\u2026)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Rad. 2015-00034, \u00a0sentencia del 19 de mayo de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se estableci\u00f3 que los presuntos autores del il\u00edcito \u00a0eran integrantes del grupo ilegal de la Autodefensas Unidas del Meta \u00a0y Vichada, grupo de \u201clos carraceros\u201d que hac\u00eda \u00a0presencia en el sector, organizaci\u00f3n que en ese entonces era \u00a0comandado \u00a0por \u00a0el alias \u201cGUILLERMO TORRES\u201d quien luego fue identificado \u00a0como Jos\u00e9 Baldomero Linares Moreno (\u2026), por existir \u00a0pruebas que los se\u00f1alaban como las personas que llegaron \u00a0fuertemente armadas al local de la v\u00edctima y mediante la \u00a0fuerza se lo llevaron, entreg\u00e1ndolo a otros integrantes de las \u00a0Autodefensas, desconoci\u00e9ndose hasta ahora su paradero (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se compulsa de \u00a0copias para [que] \u00a0se \u00a0investigue el \u00a0presunta \u00a0participaci\u00f3n de los precitados en el presunto homicidio del \u00a0se\u00f1or NELSON RESTREPO RODR\u00cdGUEZ, muerte que se acredita \u00a0con las diferentes versiones y declaraciones, ante el no hallazgo del \u00a0cad\u00e1ver\u201d14. \u00a0[sic] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tenemos \u00a0que \u00a0Galindo Echeverri fue \u00a0acusado y condenado inicialmente por los punibles de (i) concierto \u00a0para delinquir y secuestro, y posteriormente, por (ii) homicidio \u00a0agravado. Con este panorama, puede afirmarse que, las sentencias \u00a0dictadas en cada uno de esos procesos fueron contra el mismo sujeto; \u00a0adem\u00e1s que, si bien cursaron en diferentes temporalidades, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se relacionan con la \u00a0afectaci\u00f3n de (i) la seguridad p\u00fablica y la libertad \u00a0individual, y, con (ii) la vida e integridad personal, como bienes \u00a0jur\u00eddicamente tutelados, comportando cada uno de ellos el \u00a0juzgamiento de conductas dis\u00edmiles -objeto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0aunque en ambos casos se aludi\u00f3 a sucesos acaecidos el 21 de \u00a0abril del 2000, n\u00f3tese que la investigaci\u00f3n por el \u00a0homicidio surgi\u00f3 con posterioridad al concierto para delinquir \u00a0y el secuestro, ante la no aparici\u00f3n de Nelson \u00a0Restrepo Rodr\u00edguez. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de la coincidencia en cuanto al agente \u00a0infractor y la v\u00edctima, emerge evidente el incumplimiento de \u00a0los requisitos de identidad de causa y objeto para declarar la \u00a0conculcaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem como \u00a0evento de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, alegado por el \u00a0gestor del mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el examen del \u00a0presupuesto anterior se concluye que no hay afectaci\u00f3n del \u00a0principio de prohibici\u00f3n de doble juzgamiento ni de la cosa \u00a0juzgada, toda vez que el argumento desarrollado por el libelista no \u00a0configura la causal 2\u00aa alegada, -la \u00a0acci\u00f3n penal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0alguno de los institutos de constataci\u00f3n objetiva-. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que al ciudadano se le inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n y fue condenado por hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes15 \u00a0diferentes que configuraban distintas conductas punibles, esto es (i) \u00a0concierto para delinquir y secuestro, y (ii) homicidio agravado, por \u00a0lo cual no puede predicarse que fue juzgado dos veces por id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En \u00a0relaci\u00f3n con la ocurrencia de la prescripci\u00f3n, como \u00a0segundo punto de discusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia ha razonado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha referido la Corporaci\u00f3n desde anta\u00f1o, que el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal, configurado en \u00a0la aludida causal, debe aparecer de modo evidente que al momento de \u00a0proferirse el fallo, el Estado hab\u00eda perdido la facultad para \u00a0adelantar el proceso en que se produjo la condena \u00a0(\u2026)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, desde una elemental t\u00e9cnica jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, \u00a0por v\u00eda de esta causal, se alega la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, ha dicho la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, \u00a024 de julio de 2013, rad. 37719), al accionante le es exigible \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera operaron los supuestos de los \u00a0art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal, los cuales regulan \u00a0el fen\u00f3meno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se consolid\u00f3 \u00a0durante la investigaci\u00f3n o el juicio, as\u00ed como realizar \u00a0el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena m\u00e1xima \u00a0asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, \u00a0aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y \u00a0se\u00f1alando de qu\u00e9 manera se materializ\u00f3 la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y c\u00f3mo, de todos \u00a0modos, se super\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la subregla trazada, es \u00a0exigible que en el proceso donde se enmarca el motivo revisionista \u00a0debe figurar una situaci\u00f3n de objetiva comprobaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no una convicci\u00f3n subjetiva sin base l\u00f3gica \u00a0y jur\u00eddica, puesto que una forma de argumentar como esta \u00a0\u00faltima determina la inadmisi\u00f3n de la demanda por \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el asunto analizado sobresale que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 que antes de la ejecutoria de la decisi\u00f3n de \u00a0condena impuesta a Gustavo \u00a0Galindo Echeverri, \u00a0hubiere sobrevenido en la actuaci\u00f3n alguna de las aludidas \u00a0causas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con \u00a0potencialidad de conducir a la no continuaci\u00f3n o la \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se explica porque si bien alude que \u201c[s]i \u00a0Gustavo Galindo estuvo 12 a\u00f1os privado de la libertad y bajo \u00a0la custodia del Estado en establecimiento carcelario por el delito de \u00a0secuestro \u00a0y conformaci\u00f3n de grupos al margen de la ley (concierto \u00a0para delinquir), \u00a0porqu\u00e9 en ese tiempo, antes que prescribiera la sanci\u00f3n \u00a0penal de secuestro, no le adecuaron la conducta al presunto delito de \u00a0homicidio \u00a0si ten\u00edan pruebas; porque esperaron a que prescribiera la \u00a0sanci\u00f3n penal para iniciarle un nuevo proceso por los mismos \u00a0hechos pero con una tipificaci\u00f3n jur\u00eddica completamente \u00a0diferente (\u2026)\u201d[sic] \u00a0(Subrayado \u00a0a\u00f1adido). \u00a0Sin embargo, no articula \u00a0los supuestos de hecho que permitir\u00edan instrumentalizar la \u00a0causal, debido a que tampoco precisa el momento en que oper\u00f3 \u00a0el instituto, la pena m\u00e1xima asignada al delito con las \u00a0circunstancias que la modificaron, la manera c\u00f3mo se \u00a0materializ\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y \u00a0c\u00f3mo se super\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0en un ejercicio de an\u00e1lisis del fen\u00f3meno extintivo de \u00a0la acci\u00f3n penal, \u00a0se establece que la prescripci\u00f3n del \u00a0delito de homicidio agravado \u00a0no hab\u00eda operado al momento de proferirse la sentencia \u00a0condenatoria, teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) el \u00a0delito de \u00a0homicidio agravado, consagrado en el art\u00edculo 103, numerales 7 \u00a0y 8 del canon 104 de la Ley 599 de 2000, fija una sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de 25 y una m\u00e1xima de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como lo tuvo en cuenta la acusaci\u00f3n y la sentencia. (ii) Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, como norma general la \u00a0acci\u00f3n penal \u201cprescribir\u00e1 \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20)\u201d. \u00a0(iii) Por su parte, el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, \u00a0establece que \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente \u00a0ejecutoriada\u201d. \u00a0Producida \u00a0la interrupci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 en comentario, sin que pueda \u00a0ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, significa que, en el presente caso, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n era el m\u00e1ximo de la pena -40 \u00a0a\u00f1os-. \u00a0Lapso que no se consolid\u00f3, pues se vio interrumpido con la \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a010 de noviembre de 2014; entonces, si los hechos sucedieron el 21 de \u00a0abril de 2000, solo transcurrieron 14 a\u00f1os, 6 meses y 19 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aplicando el art\u00edculo 86 ib\u00eddem \u00a0que fija el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n despu\u00e9s \u00a0de la acusaci\u00f3n -no \u00a0inferior \u00a0a 5 a\u00f1os ni superior a 10 respecto del m\u00e1ximo de la \u00a0pena-, \u00a0tenemos que desde \u00a0la ejecutoria del pliego acusatorio -10 \u00a0de noviembre de 2014- \u00a0al 8 de agosto de 2018, fecha en la que el Tribunal de Sincelejo \u00a0confirm\u00f3 la condena del Juzgado Cuarto Especializado de \u00a0Villavicencio, transcurrieron 3 a\u00f1os, 8 meses y 28 d\u00edas, \u00a0por lo que tampoco se cumpli\u00f3 el plazo establecido por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en cuanto al homicidio agravado, se concluye que el gestor parte de \u00a0la comprensi\u00f3n equivocada que el proceso no pod\u00eda \u00a0iniciarse por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues de \u00a0conformidad con el c\u00f3mputo realizado qued\u00f3 acreditado \u00a0que la prescripci\u00f3n no hab\u00eda operado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el hecho de haber cumplido la pena por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y secuestro, no conllevaba per \u00a0se \u00a0a la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n \u00a0de homicidio. Igualmente, resultaba improcedente en el momento de la \u00a0imposici\u00f3n de la pena por esta \u00faltima conducta, \u00a0descontar la que ya hab\u00eda cumplido por los dem\u00e1s \u00a0punibles aludidos, pues se trataba de transgresiones penales \u00a0originadas en hechos jur\u00eddicamente relevantes distintos, como \u00a0ya se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, \u00a0frente a la menci\u00f3n de los infructuosos intentos que ha \u00a0agotado Gustavo \u00a0Galindo Echeverri \u00a0para obtener la libertad, motivados por su edad y estado de salud, \u00a0advierte la Sala que este suceso escapa de su actual competencia, por \u00a0ser ajeno a los fines de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Si el \u00a0sentenciado padece de una grave enfermedad incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n, es al juez que vigila la pena al que debe \u00a0pon\u00e9rsele en conocimiento la situaci\u00f3n, para que \u00a0realice el correspondiente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Gustavo \u00a0Galindo Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor aporta las sentencias de primera -1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2003- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y segunda instancia -12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2004- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con constancia de ejecutoria -20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2004- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan reflejan los folios 33 a 47, 48 a 54 y 59, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver historia cl\u00ednica del folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 22 y 23 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0var\u00eda sustancialmente el contenido de la causal 2\u00aa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP7478, 10 jun. 2015, Rad. 42437. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSignifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos procesos de la misma \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEst\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construida por la del hecho respecto del cual se solicita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de igual naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, en el \u00e1mbito punitivo ese elemento, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado identidad de fundamento, est\u00e1 necesariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado con el concepto de bien jur\u00eddico tutelado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que no resultar\u00e1 jur\u00eddicamente viable la doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n por un mismo hecho, cuando las conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP2042, 5 jun. 2019, Rad. 51007: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP7478, 10 jun. 2015, Rad. 42437. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP450-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057316 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N.o \u00a0 \u00a032) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala examina la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}