{"id":54061,"date":"2023-10-31T14:53:43","date_gmt":"2023-10-31T14:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap424-202157804\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:43","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:43","slug":"ap424-202157804","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap424-202157804\/","title":{"rendered":"AP424-2021(57804)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Reinaldo \u00a0Cuadrado Mar\u00edn y su defensor, en contra de los ordinales \u00a0s\u00e9ptimo y octavo del auto proferido el 3 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, le\u00eddo durante \u00a0la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria llevada a cabo el d\u00eda \u00a027 del mismo mes y a\u00f1o, en donde se resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0varios medios de convicci\u00f3n, tanto testimoniales como \u00a0documentales, solicitados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, el 16 de diciembre de \u00a02010 Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, en su entonces condici\u00f3n \u00a0de Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido con el radicado \u00a008-850, el cual se adelantaba contra varias personas por los delitos \u00a0de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva en \u00a0concurso con concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el ente acusador que, en dicha providencia, el Juez ac\u00e1 \u00a0procesado desconoci\u00f3 la existencia de varios elementos de \u00a0convicci\u00f3n, para de ese modo sostener que, de la \u00fanica \u00a0prueba aportada por la Fiscal\u00eda, no pod\u00eda deducirse \u00a0responsabilidad alguna de todos los procesados, salvo uno, quien ya \u00a0hab\u00eda aceptado su responsabilidad en el hecho indagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de la \u00a0mencionada ciudad, quien en sentencia del 28 de junio de 2013, \u00a0asever\u00f3 que el fallador de primera instancia hab\u00eda \u00a0incurrido en una flagrante omisi\u00f3n al momento de realizar el \u00a0examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente \u00a0demostradas tanto la materialidad de las conductas investigadas, como \u00a0la participaci\u00f3n de los implicados en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente el fallo del \u00a0Tribunal, tras estimar que se hab\u00eda desconocido el principio \u00a0del non bis in \u00eddem, dado que, de tres incautaciones de \u00a0estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya hab\u00edan sido \u00a0objeto de sanci\u00f3n en el exterior y sus responsables \u00a0extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario \u00a0excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso \u00a0de sustancias ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima la Fiscal\u00eda que la sentencia proferida \u00a0por Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn el 16 de diciembre de 2010, \u00a0resulta ser manifiestamente contraria a la Ley, toda vez que, en la \u00a0misma, no solo se desconoci\u00f3 la existencia de varias pruebas \u00a0que obraban dentro de la actuaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, \u00a0se guard\u00f3 silencio frente a la concreci\u00f3n o no del \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Delegado del ente acusador, tal situaci\u00f3n \u00a0contraviene los preceptos legales contenidos en los art\u00edculos \u00a09, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000, \u00a0ello por cuanto que, se insiste, la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0tuvo en cuenta ni los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0proceso, ni los delitos que se rese\u00f1aron en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, motivo por el cual se estima consumado el \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seis de marzo de 2019, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de \u00a0Cartagena con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, el cual se fundament\u00f3 \u00a0en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de \u00a0diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850, \u00a0actuaci\u00f3n que se adelantaba por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, en concurso con concierto para delinquir. \u00a0El procesado manifest\u00f3 no aceptar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by 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En esa \u00a0oportunidad, los sujetos procesales presentaron sus solicitudes \u00a0probatorias y, en lo que a la defensa de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn \u00a0se refiere, la misma se efectu\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, el defensor del Juez ac\u00e1 procesado advirti\u00f3 \u00a0que su inter\u00e9s era el de demostrar que su representado actu\u00f3 \u00a0con ausencia de dolo, as\u00ed como acreditar que se estaba ante \u00a0una persona enferma, con dificultades f\u00edsicas y ps\u00edquicas \u00a0que incidieron en la forma como finalmente qued\u00f3 redactada la \u00a0sentencia del 16 de diciembre de 2010, dictada al interior del \u00a0proceso No. 08-850, lo que no implicaba alegar un estado de \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se decretaran las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El testimonio de Abel Enrique Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, persona \u00a0que, para el momento de los hechos ac\u00e1 investigados, se \u00a0desempe\u00f1aba como Secretario del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Cartagena, quien depondr\u00e1 sobre las \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se daba la \u00a0operatividad del referido despacho judicial, la congesti\u00f3n \u00a0judicial que el mismo presentaba y los diferentes factores que \u00a0incid\u00edan en la productividad e, incluso, en la calidad del \u00a0trabajo que en \u00e9l se hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al haber sido la persona que sustanci\u00f3 la sentencia que \u00a0ahora se acusa de prevaricadora, ser\u00e1 quien deponga sobre las \u00a0circunstancias en las cuales se desarroll\u00f3 ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Testimonio de Eder Orlando Arias, quien ocupaba el cargo de citador \u00a0en el Despacho judicial que era regentado por Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn \u00a0en diciembre de 2010. \u00c9ste testigo declarar\u00e1 sobre la \u00a0constante ayuda que demandaba ese juez, antes y despu\u00e9s de \u00a0haberse proferido la sentencia acusada de prevaricadora. Dar\u00e1 \u00a0cuenta, desde su experiencia, del estado de casi postraci\u00f3n en \u00a0el que se encontraba el ac\u00e1 encausado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Testimonio de los se\u00f1ores Roberto Carlos Castro Ramos y John \u00a0Luis Navarro Cogollo, quienes expondr\u00e1n sobre el mismo punto \u00a0por el cual va a ser llamado Eder Orlando Arias y, adem\u00e1s, \u00a0informar\u00e1n c\u00f3mo ellos realizaban labores de apoyo \u00a0dentro del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Cartagena, en virtud del escaso personal que all\u00ed exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Testimonio de los abogados Luis Ricardo L\u00f3pez Mart\u00ednez \u00a0y Eduardo Deulofeuth Cervantes, personas que se referir\u00e1n \u00a0sobre el estado de salud de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n dar\u00e1n cuenta de c\u00f3mo ese \u00a0funcionario judicial acud\u00eda a ellos constantemente para pedir \u00a0consejo sobre asuntos profesionales, pues las secuelas que le dej\u00f3 \u00a0un accidente, le reportaban una afectaci\u00f3n ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Testimonio de la m\u00e9dico psiquiatra Esther Perea Castro, \u00a0profesional de la salud que se ha desempe\u00f1ado como m\u00e9dico \u00a0tratante del Juez Cuadrado Mar\u00edn, quien se encargar\u00e1 de \u00a0ilustrar a la audiencia sobre las secuelas que le quedaron al \u00a0referido ciudadano luego de que sufriera un grave accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0galena expondr\u00e1 cu\u00e1les son las afecciones de orden \u00a0cognitivo y de atenci\u00f3n que le quedaron a su paciente luego \u00a0que fuera v\u00edctima de un aparatoso accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Declaraci\u00f3n de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Como prueba documental se solicita el decreto del \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico donde se registran todas las secuelas f\u00edsicas \u00a0que tiene el procesado en virtud del tantas veces mencionado \u00a0accidente que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Historias \u00a0cl\u00ednicas de fechas 20\/06\/2016, 22\/06\/2011, 6\/04\/2011, \u00a05\/06\/2014, 5\/12\/2018 y 19\/08\/2019, suscritas por los profesionales de \u00a0la salud Esther Perea Castro y Mart\u00edn Rogelio Torres Zambrano, \u00a0las cuales dar\u00e1n cuenta del mal estado de salud en el que se \u00a0encontraba el procesado al momento de proferir la sentencia \u00a0cuestionada, evento que, sin lugar a dudas, incidi\u00f3 en el \u00a0resultado final de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se solicit\u00f3 el decreto de la prueba pericial cuyo informe se \u00a0allegar\u00eda en la oportunidad procesal debida, dado que el \u00a0examen correspondiente tendr\u00eda lugar en Medicina Legal el 27 \u00a0de noviembre de 2019, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de \u00a0celebrada la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha prueba se pretende acreditar el estado de salud en el que se \u00a0encontraba el procesado al momento de emitir la sentencia del 16 de \u00a0diciembre de 2010 y como el mismo pudo incidir en el resultado final \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0de fecha 30\/10\/2019 y oficio No CSJB00B19017 del 30\/07\/2019 emanado \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, que dan \u00a0cuenta c\u00f3mo el Juez Cuadrado Mar\u00edn, pese a su estado de \u00a0salud, no goz\u00f3 de varios periodos vacacionales, evento que \u00a0hizo m\u00e1s gravoso su ya complicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la intervenci\u00f3n de las partes, la audiencia preparatoria fue \u00a0suspendida hasta el 27 de febrero del a\u00f1o en curso, fecha en \u00a0la cual se procedi\u00f3 a dar lectura al auto aprobado en Sala del \u00a0d\u00eda 3 de ese mismo mes y a\u00f1o, en donde se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de pruebas efectuada por los sujetos procesales, \u00a0decisi\u00f3n esta que fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n por parte del procesado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como primera medida el Tribunal de instancia efectu\u00f3 un \u00a0recuento normativo y jurisprudencial sobre los conceptos de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, para, a \u00a0continuaci\u00f3n, traer a cita la providencia del 7 de marzo de \u00a02018, proferida al interior del radicado 51882, donde la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 \u00a0que, con el fin de evitar discursos repetitivos e innecesarios, el \u00a0interesado en solicitar la prueba \u00fanicamente debe exponer \u00a0sobre la pertinencia del medio de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual, ante una excepcional falta de conducencia de la prueba, o \u00a0una ausencia de utilidad de la misma, es carga procesal de la \u00a0contraparte alegarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el A quo indic\u00f3 que, para poder delimitar el tema de \u00a0la prueba, resultaba necesario acudir a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes establecidos en la acusaci\u00f3n, pues de esa forma se \u00a0tiene claridad acerca de los sucesos que son de necesaria \u00a0comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Fijado el anterior derrotero, el Tribunal pas\u00f3 a estudiar y \u00a0valorar de manera individual, las solicitudes probatorias presentadas \u00a0por cada uno de los sujetos procesales, labor que le permiti\u00f3 \u00a0determinar cu\u00e1les elementos de convicci\u00f3n resultaban \u00a0admisibles por ser pertinentes, conducentes y \u00fatiles, as\u00ed \u00a0como establecer cu\u00e1les no respond\u00edan a esas \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Una vez el Tribunal de instancia desarroll\u00f3 la referida tarea \u00a0de valoraci\u00f3n, estim\u00f3 que, por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0se ofrec\u00edan como admisibles los siguientes elementos de \u00a0convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0documentales: \u201ci) \u00a0Acuerdo Extraordinario del Tribunal Superior de Cartagena No. 127 del \u00a026\/11\/2010, mediante el cual se design\u00f3 al Dr. Reinaldo \u00a0Cuadrado Mar\u00edn como Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0Adjunto de Cartagena en encargo; ii) Acta de posesi\u00f3n del \u00a0acusado como Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Cartagena en encargo, de fecha 1\/12\/2010; Certificaci\u00f3n del \u00a025\/01\/2012; iii) Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n emitida por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 8\u00aa de la Unidad Nacional \u00a0Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, dentro \u00a0del proceso penal radicado 08-850, del d\u00eda 7 de octubre de \u00a02008, en contra de los se\u00f1ores Armando Eliecer Rebollo \u00a0Balseiro y otros, por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefaciente agravado, en concurso con concierto para \u00a0delinquir; iv) sentencia de primera instancia proferida dentro del \u00a0proceso penal 08-850 el d\u00eda 16 de diciembre de 2010; v) \u00a0diligencia de compromiso y orden de libertad de los se\u00f1ores \u00a0Rafael Enrique Navas Bassa y Antonio Escand\u00f3n Gonz\u00e1lez; \u00a0vi) Recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el Fiscal 8\u00ba de la UNAIM contra la sentencia de \u00a0fecha 16\/12\/2010; vii) Sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0el d\u00eda 28\/06\/2013; viii) Sentencia emitida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. 44630; ix) \u00a0Informe del Cuerpo de Guarda Costa de la Armada Nacional del \u00a015\/11\/2007; x) Informes de Polic\u00eda Judicial (60 informes) \u00a0suscritos por Hebert Romero, Manuel Guerrero Camacho y Carmen Elena \u00a0Donado Arrieta; xi) Audios y las transliteraciones de las \u00a0conversaciones contenidas en ellos; xii) Cotejo de voces realizado \u00a0por la Direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n Criminal del \u00a029\/08\/2008; xiii) Labores de seguimiento y vigilancia; y xiv) Estudio \u00a0de los celulares incautados en las diligencias de allanamiento, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0que habr\u00e1n de introducirse directamente por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda o a trav\u00e9s de los testigos de acreditaci\u00f3n \u00a0Tania Cristina Ortega Mej\u00eda, Matilde Vesga Fonseca, Pedro \u00a0Antonio Arce, Eduardo Guerrero Ardila y Jorge Mora Pinto.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esa misma tarea de valoraci\u00f3n le permiti\u00f3 \u00a0al A quo concluir que los siguientes elementos de convicci\u00f3n \u00a0deprecados por el ente investigador, resultaban ser inadmisibles por \u00a0no cumplir con las necesarias caracter\u00edsticas de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas documentales no le fueron decretadas a la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201cel \u00a0Auto a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n penal adelantada bajo los ritos del proceso de \u00a0Ley 600\/00 y los actos de notificaci\u00f3n de la sentencia del \u00a016\/12\/2010 al Fiscal en apoyo de la Fiscal\u00eda 8 UNAIM, a Oscar \u00a0Laureano Benitorebollo Balseiro, Ariel Onofre Benitorebollo Balseiro, \u00a0Milciades Cortina Medina, Jos\u00e9 Fernando D\u00edaz Batista y \u00a0Antonio Lans.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no se admitieron como pruebas testimoniales \u201clas \u00a0declaraciones de Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n (fiscal 8 UNAIM) Y \u00a0Juan Carlos Cabarcas Mu\u00f1iz (Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al igual como sucedi\u00f3 con la Fiscal\u00eda, el Tribunal, \u00a0luego de realizar las correspondientes valoraciones sobre la \u00a0pertinencia y consecuente conducencia y utilidad de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n deprecados por la defensa del Juez Cuadrado Mar\u00edn, \u00a0procedi\u00f3 a decretar, en su favor, los siguientes medios de \u00a0descargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrueba \u00a0testimonial a favor de la defensa, las declaraciones de Abel Enrique \u00a0Garc\u00eda Fern\u00e1ndez y la del acusado Reinaldo Cuadrado \u00a0Mar\u00edn.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se accedi\u00f3 a decretar como prueba pericial de la defensa, \u201cla \u00a0declaraci\u00f3n de los profesionales de la salud, Esther Perea \u00a0Castro y Mart\u00edn Rogelio Torres Zambrano; y la declaraci\u00f3n \u00a0del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses que suscriba el informe pericial de la valoraci\u00f3n que \u00a0se realizar\u00e1 al procesado Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn. Lo \u00a0anterior, bajo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 de 2004.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, se decret\u00f3 como prueba documental de \u00a0descargo, \u201cla \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0de fecha 30\/10\/2019; el oficio No CSJB00B19017 del 30\/07\/2019 emanado \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico realizado a la cicatriz que presenta el acusado en \u00a0la cabeza, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, frente a los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0deprecados por el defensor de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, los \u00a0cuales no fueron decretados por ser estimados como inconducentes, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Con respecto al testigo Eder Orlando Arias, quien se desempe\u00f1aba \u00a0como citador del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Cartagena y, cuya intervenci\u00f3n fue reclamada para que \u00a0expusiera sobre \u201cla \u00a0ayuda que recibi\u00f3 el procesado en los d\u00edas previos y \u00a0posteriores a la fecha de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a016\/12\/2010\u201d, \u00a0as\u00ed como para que narrara \u201clas \u00a0condiciones f\u00edsicas en que se encontraba el acusado y la ayuda \u00a0que recib\u00eda por parte de terceras personas\u201d, \u00a0el A quo estim\u00f3 que se trataba de una prueba impertinente, \u00a0toda vez que \u201clos \u00a0hechos que se pretenden ventilar con este testigo, pueden ser \u00a0saciados con el se\u00f1or Abel Enrique Garc\u00eda Morales, \u00a0persona que se desempe\u00f1aba como Secretario del despacho y \u00a0conoc\u00eda sobre las circunstancias laborales por las que \u00a0atravesaba esa c\u00e9lula judicial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Frente a los testimonios de los se\u00f1ores Roberto Carlos Castro \u00a0Ramos y John Luis Navarro Cogollo, personas que depondr\u00edan \u00a0acerca de c\u00f3mo el procesado \u201cacud\u00eda \u00a0a terceras personas ajenas al despacho, para auxiliarse en las \u00a0proyecciones de las decisiones, ya que el n\u00famero de personal \u00a0adscrito a ese despacho judicial era deficiente ante la alta carga \u00a0laboral\u201d8, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que se trataba de dos versiones \u00a0impertinentes, dado que con ellas \u201cse \u00a0pretende plantear una circunstancia f\u00e1ctica que puede ser \u00a0desarrollada a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de Abel Enrique \u00a0Garc\u00eda Fern\u00e1ndez\u201d, \u00a0entonces, \u201cen \u00a0aras a no tornar repetitivo el debate probatorio\u201d, \u00a0el mencionado Cuerpo colegiado concluy\u00f3 que no era procedente \u00a0acceder a la admisi\u00f3n de esos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En cuanto a los testigos Luis Ricardo L\u00f3pez Mart\u00ednez y \u00a0Eduardo Deulofeuth Cervantes, dos profesionales del derecho que \u00a0acudir\u00edan a juicio para narrar que el procesado hab\u00eda \u00a0tenido \u201cun \u00a0accidente grave que le ha dejado problemas serios, a veces de \u00a0memoria, inclusive de atenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0acud\u00eda a ellos para intercambiar opiniones jur\u00eddicas en \u00a0determinados puntos de derecho\u201d, \u00a0el A quo estim\u00f3 que tales versiones eran impertinentes, toda \u00a0vez que se trataba de \u201cterceras \u00a0personas ajenas al tr\u00e1mite judicial del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 bajo los ritos de la Ley 600\/00, adem\u00e1s de no \u00a0ser personas id\u00f3neas para deponer sobre las condiciones \u00a0ps\u00edquicas que ostentaba el procesado al momento de proferir la \u00a0decisi\u00f3n que es se\u00f1alada como prevaricadora por parte \u00a0de la fiscal\u00eda\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En lo que a las historias cl\u00ednicas de fechas 20\/06\/2016, \u00a022\/06\/2011, 6\/04\/2011, 5\/06\/2014, 5\/12\/2018 y 19\/08\/2019 se refiere, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indic\u00f3 que \u00a0dichos documentos no son, en esencia, un medio de prueba, \u201csino \u00a0una herramienta para el seguimiento de la salud que se deja en manos \u00a0de expertos, para que a trav\u00e9s de la prueba pericial, \u00a0practicada en el debate oral, se emita un concepto especializado, es \u00a0decir, ellas son los insumos que tienen los especialistas para \u00a0fundamentar sus conclusiones\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el mencionado \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0concluye que, las historias cl\u00ednicas, \u201cal \u00a0ser las gu\u00edas que emplean los profesionales para emitir \u00a0conceptos especializados, no constituyen medios de prueba aut\u00f3nomos, \u00a0sino que ellos conforman la base de opini\u00f3n pericial, en donde \u00a0se analiza la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, por tanto, \u00a0estas no pueden ser admitidas como pruebas aut\u00f3nomas e \u00a0independientes en el juicio oral.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el A quo procedi\u00f3 a inadmitir como medios de \u00a0convicci\u00f3n las mencionadas historias cl\u00ednicas, pues en \u00a0su criterio, no se trata de unas pruebas independientes, sino de unos \u00a0documentos que debieron haber sido solicitados en virtud de una \u00a0prueba pericial cuyo objetivo fuera el de acreditar las \u00a0circunstancias cient\u00edficas que se desean demostrar en relaci\u00f3n \u00a0con la salud del procesado, al momento de proferir el fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior prove\u00eddo fue objeto de los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor de Cuadrado Mar\u00edn tambi\u00e9n \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del decreto de \u00a0pruebas realizado en favor del ente acusador, al tiempo que, propuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n frente \u00a0a la determinaci\u00f3n tomada por el Tribunal de negarle diversas \u00a0pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes manifestaron estar conformes con \u00a0lo resuelto en la providencia del 3 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aludidos recursos de reposici\u00f3n fueron resueltos de manera \u00a0negativa mediante auto del 24 de junio de 2020, en donde la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ratific\u00f3 \u00a0su postura inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n propuestos por el procesado y su \u00a0defensor, que son los que interesan en el presente evento, fueron \u00a0sustentados oralmente de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del recurso propuesto por el Procesado Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, el recurrente advirti\u00f3 que apelaba \u00fanicamente \u00a0la decisi\u00f3n de inadmitir como pruebas testimoniales las \u00a0declaraciones de los se\u00f1ores Roberto Carlos Castro Ramos, John \u00a0Luis Navarro Cogollo, Eder Orlando Arias, Luis Ricardo L\u00f3pez \u00a0Mart\u00ednez y Eduardo Deulofeuth Cervantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los testimonios de dichas personas son de vital importancia para \u00a0su defensa, toda vez que, los mismos son sustento de su teor\u00eda \u00a0del caso, cual es, que su obrar estuvo desprovisto de dolo, en virtud \u00a0del precario estado de salud en el que se encontraba para el momento \u00a0en el que profiri\u00f3 la providencia que, ahora, se acusa de ser \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con esas pruebas se demostrar\u00e1 c\u00f3mo, al momento de \u00a0expedir la sentencia del 16 de diciembre de 2010 al interior del \u00a0proceso 08-850, \u00e9l \u201cno se encontraba en sus cabales\u201d, \u00a0ya que, para ese entonces, estaba impedido f\u00edsica y \u00a0mentalmente para proferir una sentencia con los fundamentos debidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que los testigos en menci\u00f3n dar\u00e1n cuenta de su precario \u00a0estado de salud, pues ellos eran quienes se encargaban de \u00a0transportarlo por la ciudad e, incluso, comprarle sus medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los testigos Luis Ricardo L\u00f3pez Mart\u00ednez y \u00a0Eduardo Deulofeuth Cervantes, indic\u00f3 que, con ellos, adem\u00e1s, \u00a0se acreditar\u00e1 c\u00f3mo requer\u00eda de ayuda profesional \u00a0externa, pues como ya lo precis\u00f3, no estaba en condiciones de \u00a0valerse por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, ratific\u00f3 que los testigos solicitados son \u00a0importantes para demostrar la ausencia de dolo en los sucesos que se \u00a0le endilgan como delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del recurso propuesto por el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el recurrente que, las pruebas tanto testimoniales como documentales \u00a0que le fueron negadas, son de vital importancia en su labor \u00a0defensiva, pues sin ellas queda desprovisto de elementos que le \u00a0permitan demostrar la ausencia de dolo en el actuar que le fuera \u00a0imputado a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los testimonios de los se\u00f1ores Roberto Carlos Castro \u00a0Ramos, John Luis Navarro Cogollo y Eder Orlando Arias, radica en el \u00a0hecho de que ellos est\u00e1n en la condici\u00f3n de narrar cu\u00e1l \u00a0era el estado f\u00edsico y mental en el que se encontraba el Juez \u00a0Cuadrado Mar\u00edn, para el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia acusada de ser prevaricadora, pues al ser quienes lo \u00a0ayudaban en sus labores diarias, los dos primeros como particulares y \u00a0el \u00faltimo como funcionario del juzgado, son testigos directos \u00a0de lo que para ese entonces ocurr\u00eda con el mencionado \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es importante contar con la declaraci\u00f3n de los abogados \u00a0Luis Ricardo L\u00f3pez Mart\u00ednez y Eduardo Deulofeuth \u00a0Cervantes, quienes le brindaron ayuda profesional al aqu\u00ed \u00a0procesado, ya que \u00e9l no estaba en condiciones f\u00edsicas \u00a0ni mentales para llegar a la comprensi\u00f3n que ameritaban muchos \u00a0de los asuntos que se debat\u00edan en el Juzgado, de modo que, con \u00a0su exposici\u00f3n, se pretende desvirtuar el actuar doloso del \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que a las historias cl\u00ednicas se refiere, \u00a0asever\u00f3 que las mismas son necesarias para demostrar el \u00a0deteriorado estado de salud en el que se encontraba su defendido para \u00a0el mes de diciembre del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el decreto de las mismas es conducente, si en cuenta se tiene que \u00a0fue decretada una prueba pericial en donde dichos documentos ser\u00edan \u00a0\u00fatiles para respaldar el dictamen que se rinda por el perito \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado, \u00a0la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que, en lo que tiene que ver con los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Roberto Carlos Castro, Luis Navarro \u00a0y Eder Orlando Arias, con los cuales se pretende demostrar que el \u00a0procesado no se encontraba en una buena condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0ni mental al momento de los sucesos, son pruebas que no fueron \u00a0decretadas en virtud a la aplicaci\u00f3n de la regla de mejor \u00a0evidencia, pues en aras de satisfacer dichos puntos, el Tribunal \u00a0decret\u00f3 una prueba pericial y el testimonio de dos m\u00e9dicos \u00a0que depondr\u00e1n sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que es correcto considerar que, esas personas, no son id\u00f3neas \u00a0para declarar sobre el estado f\u00edsico y mental en el que se \u00a0encontraba Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn el 16 de diciembre de 2010, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, para abordar ese aspecto, \u00a0fueron decretadas como pruebas los testimonios de unos profesionales \u00a0de la salud que s\u00ed est\u00e1n en capacidad de referirse \u00a0sobre ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los testimonios de Luis Ricardo L\u00f3pez \u00a0y Eduardo Deulofeuth, la representante del ente investigador indic\u00f3 \u00a0que no comprend\u00eda qu\u00e9 es lo que se pretende probar con \u00a0esas personas, pues la responsabilidad de proyectar una providencia \u00a0se encuentra radicada en el juez o sus colaboradores dentro del \u00a0despacho judicial y no en terceras personas que no ostentan la \u00a0condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se confirme la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A quo, ya que los testimonios que no fueron \u00a0decretados, en nada contribuyen para demostrar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes ni la teor\u00eda planteada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al ejercer la r\u00e9plica sobre el recurso interpuesto \u00a0por el defensor del procesado, la Delegada del ente investigador \u00a0indic\u00f3 que se remit\u00eda a lo ya expresado cuando ejerci\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n contra los planteamientos efectuados por el \u00a0procesado en su apelaci\u00f3n, a\u00f1adiendo que no observaba \u00a0cu\u00e1l es la relaci\u00f3n directa que, dice la defensa, \u00a0 existe entre los testigos y el acto de proferir una sentencia que se \u00a0acusa de prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Delegada de la Procuradur\u00eda, al referirse \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el Juez Cuadrado \u00a0Mar\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que era v\u00e1lido el \u00a0planteamiento realizado por el recurrente, seg\u00fan el cual \u00a0presenta una teor\u00eda del caso alterna a la esbozada por la \u00a0Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda viable \u00a0analizar la solicitud probatoria efectuada por la defensa, seg\u00fan \u00a0la pertinencia argumentada en cada evento, motivo por el cual estima \u00a0plausible que se modifique la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al recurso propuesto por el defensor del procesado, la Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico adujo que consideraba viable decretar \u00a0algunos de los testimonios que le fueron negados, ello a modo de \u00a0respaldo de las pruebas cient\u00edficas que s\u00ed le fueron \u00a0concedidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0resolver este asunto, por tratarse de la impugnaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 \u00a0de 2004, para que la fiscal\u00eda y la defensa soliciten las \u00a0pruebas que requieran y aducir\u00e1n en el juicio oral, para \u00a0sustentar la pretensi\u00f3n que postular\u00e1n de conformidad \u00a0con su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica, la Sala ha sostenido que la petici\u00f3n \u00a0de pruebas debe ce\u00f1irse a unos par\u00e1metros que responden \u00a0a la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento \u00a0cuyo decreto se pretende, de modo que, ante la ausencia de dichas \u00a0caracter\u00edsticas, la pretensi\u00f3n deviene en improcedente. \u00a0Sobre el particular, la Corte en providencia No. AP5785-2015, \u00a0reiterada en AP948-2018, \u00a0AP2378-2018 y AP2421-2020, entre otros, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia \u00a0tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u201cel \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y el medio \u00a0de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o indirectamente, a los \u00a0hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es pertinente \u00a0cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad \u00a0de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. \u00a0As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia \u00a0se \u00a0refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. Sus principales expresiones \u00a0son: (i) la obligaci\u00f3n legal de probar un hecho con un \u00a0determinado medio de prueba; (ii) la prohibici\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la \u00a0prohibici\u00f3n de \u00a0probar ciertos hechos, aunque en principio \u00a0puedan ser catalogados como objeto de prueba13. \u00a0Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l \u00a0es la norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar \u00a0un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban \u00a0de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los denominados sistemas de \u201cprueba legal\u201d, \u00a0que se caracterizan porque el legislador establece con qu\u00e9 \u00a0medios se puede probar un determinado hecho, o cu\u00e1les medios \u00a0de prueba est\u00e1n prohibidos, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el \u00a0Art. \u00a0373 establece que \u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar \u00a0por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole \u00a0los derechos humanos\u201d. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece expresamente ese tipo de prohibiciones o l\u00edmites, \u00a0sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integraci\u00f3n \u00a0de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal y como lo dispone el art\u00edculo 25 \u00eddem, \u00a0y haciendo salvedad, claro est\u00e1, de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales, a que se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es el sistema de \u201ctarifa legal\u201d, \u00a0en el cual no \u00a0se trata de precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por \u00a0el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o \u00a0las prohibidas legalmente para los mismos efectos. \u00a0Lo relevante en \u00a0este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un \u00a0determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el \u00a0excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la condena est\u00e9 \u00a0basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla utilidad \u00a0de \u00a0la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo superfluo e \u00a0intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto \u00a0en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 en cita, en \u00a0cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas \u00a0pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusi\u00f3n \u00a0en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio \u00a0o sean injustamente dilatorias del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma providencia, la Sala explic\u00f3 la forma como las \u00a0partes deben abordar, en su discurso de solicitud probatoria, el \u00a0desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0del medio de convicci\u00f3n y, al respecto, ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por \u00a0estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a \u00a0acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo se aclara que la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y \u00a0que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. \u00a0Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s \u00a0enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que \u00a0se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la providencia se ocupa de indicar la obligaci\u00f3n que \u00a0le asiste a las partes de explicar, de forma clara y sucinta, la \u00a0pertinencia que le asiste a cada uno de los medios probatorios \u00a0solicitados, al tiempo que se refiri\u00f3 sobre la relevancia de \u00a0tener, bien definido, el tema de la prueba al momento de pretender su \u00a0decreto. Sobre el particular se refiri\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer t\u00e9rmino, que la acusaci\u00f3n constituye la \u00a0principal delimitaci\u00f3n del tema de prueba, como quiera que los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes all\u00ed incluidos \u00a0constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. \u00a022053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando \u00a0opta por una teor\u00eda f\u00e1ctica alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las normas que regulan la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0hacen alusi\u00f3n a la relevancia jur\u00eddica del hecho, \u00a0naturalmente se est\u00e1n refiriendo a su trascendencia frente a \u00a0las normas penales elegidas por el acusador para realizar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, o en las que la defensa descansa \u00a0 la oposici\u00f3n a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que el tema de prueba de un proceso en particular est\u00e1 \u00a0estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas consagradas \u00a0en las normas seleccionadas por las partes como soporte jur\u00eddico \u00a0de sus respectivas teor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos \u00a0perfectamente diferenciables aunque est\u00e9n \u00edntimamente \u00a0relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la \u00a0relaci\u00f3n del medio de prueba con ese hecho. La inadmisi\u00f3n \u00a0de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o \u00a0en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un \u00a0determinado medio de prueba tiene relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema \u00a0de prueba en ese proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el nivel de explicaci\u00f3n de la \u00a0pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relaci\u00f3n que \u00a0tenga el medio de conocimiento con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. As\u00ed, cuando la relaci\u00f3n es directa, la \u00a0explicaci\u00f3n suele ser m\u00e1s simple, como cuando se \u00a0solicita el testimonio de una persona que presenci\u00f3 el delito \u00a0o de un video donde el mismo qued\u00f3 registrado. Cuando se trata \u00a0de pruebas que tienen una relaci\u00f3n indirecta con el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un \u00a0dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia \u00fatil para \u00a0la teor\u00eda del caso de la parte, \u00e9sta debe tener mayor \u00a0cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con \u00a0suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la \u00a0prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de \u00a0prueba, as\u00ed entre ellos exista relaci\u00f3n directa, como \u00a0cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. \u00a0Esta delimitaci\u00f3n es importante para evitar que se utilicen \u00a0medios de prueba que no tienen relaci\u00f3n con los hechos \u00a0relevantes para la soluci\u00f3n del caso, y, adem\u00e1s, para \u00a0que se analice de manera separada los dem\u00e1s requisitos de \u00a0admisibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar sus solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exponer con \u00a0claridad y precisi\u00f3n la pertinencia de los medios de \u00a0convicci\u00f3n que aspiran les sea decretados, para de esa forma \u00a0lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los \u00a0elementos que se pretende llevar a juicio y as\u00ed ordene su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, al referirse a la pertinencia de la prueba, el art\u00edculo \u00a0375 de la norma procesal penal indica que la misma se concreta \u00a0cuando: a) la evidencia f\u00edsica o el elemento material \u00a0probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos o \u00a0circunstancias relativas a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del implicado; c) cuando s\u00f3lo sirve para \u00a0hacer m\u00e1s o menos probable uno de los hechos o circunstancias \u00a0mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de esa facultad de tipo probatorio, el art\u00edculo \u00a0359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes como el \u00a0Ministerio P\u00fablico, tienen la potestad de pedir la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten \u00a0inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivas o \u00a0encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por \u00a0cualquier otro motivo, no requieran prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver sobre las \u00a0solicitudes probatorias presentadas por las partes, decidi\u00f3 \u00a0negar el decreto de algunos medios de convicci\u00f3n deprecados \u00a0tanto por la Fiscal\u00eda como por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el A quo inadmiti\u00f3 como medios de prueba de la \u00a0defensa los testimonios de Eder \u00a0Orlando Arias, Roberto Carlos Castro Ramos, John Luis Navarro \u00a0Cogollo, Luis Ricardo L\u00f3pez Mart\u00ednez y Eduardo \u00a0Deulofeuth Cervantes, as\u00ed como la prueba documental que se \u00a0refiere a las historias cl\u00ednicas de fechas 20\/06\/2016, \u00a022\/06\/2011, 6\/04\/2011, 5\/06\/2014, 5\/12\/2018 y 19\/08\/2019. Ello, \u00a0tras \u00a0estimar que dichos medios de convicci\u00f3n se ofrec\u00edan \u00a0como impertinentes, pues el testimonio de las tres primeras personas \u00a0en menci\u00f3n eran repetitivos, los dos siguientes pod\u00edan \u00a0ser compensados con la regla de la mejor evidencia, en la medida que \u00a0se decretaron testimonios de profesionales de la salud que depondr\u00e1n \u00a0sobre los mismos puntos que lo har\u00edan ellos y, finalmente, los \u00a0documentos requeridos no pueden ser admitidos como pruebas aut\u00f3nomas, \u00a0seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala proceder\u00e1 a valorar si, como lo alegan \u00a0los recurrentes, el A quo se equivoc\u00f3 al negar el decreto de \u00a0los mencionados elementos de convicci\u00f3n solicitados por la \u00a0defensa de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Eder Orlando Arias, citador del Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Cartagena en el a\u00f1o 2010, con su \u00a0testimonio la defensa pretende probar que, el Juez ac\u00e1 \u00a0procesado, requer\u00eda de constantes ayudas, dado que su estado \u00a0f\u00edsico era bastante precario, as\u00ed mismo, declarar\u00e1 \u00a0sobre c\u00f3mo era la din\u00e1mica al interior del referido \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que dicho testimonio se ofrece como conducente, pertinente y \u00a0\u00fatil, pues al provenir de una persona que laboraba en el \u00a0mencionado Juzgado, puede brindar una amplia perspectiva de c\u00f3mo \u00a0eran las din\u00e1micas que en la oficina judicial referida se \u00a0ten\u00edan en virtud del estado de salud en el que, para ese \u00a0momento, se pregona se encontraba el titular de la misma, luego el \u00a0contenido de ese medio de convicci\u00f3n se acompasa con la teor\u00eda \u00a0del caso que pretende demostrar la defensa, orientada a acreditar una \u00a0ausencia de dolo de Reinaldo Mar\u00edn al proferir la sentencia \u00a0del 16 de diciembre de 2010, dado el precario estado de salud en el \u00a0que se hallaba para el momento de proferir la providencia acusada de \u00a0ser contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicha exposici\u00f3n sirve de corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0que sobre puntos similares, entregar\u00e1 en juicio oral el se\u00f1or \u00a0Abel Enrique Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, quien para la \u00e9poca \u00a0de los hechos ostentaba la condici\u00f3n de Secretario del \u00a0Despacho, sin que, desde un plano razonable se pueda considerar \u00a0innecesario que dos testigos depongan sobre los mismos hechos, m\u00e1xime \u00a0cuando en el caso sub lite, Eder Orlando Arias declarar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n sobre las ayudas que en el aspecto personal y de \u00a0movilidad le brindaba al acusado ante sus quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la referida prueba testimonial, ser\u00e1 decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a los testimonios de los se\u00f1ores Roberto Carlos Castro \u00a0Ramos y John Luis Navarro Cogollo, los cuales son requeridos por la \u00a0defensa para que depongan frente a los mismos temas que lo har\u00e1 \u00a0el testigo Eder Orlando Arias y, adem\u00e1s, sobre la ayuda que \u00a0brindaban en el despacho judicial en virtud del escaso personal que \u00a0el mismo ten\u00eda, la Sala estima que se trata de dos medios de \u00a0convicci\u00f3n que, si bien en parte apuntan a desarrollar el tema \u00a0de prueba propuesto por la defensa, se constituyen en repetitivos y, \u00a0por ende, innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como bien se ha se\u00f1alado, dichos testigos abordar\u00e1n \u00a0id\u00e9ntico temario al que desarrollar\u00e1n aquellas personas \u00a0que se desempe\u00f1aban como empleados del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, luego su aporte no \u00a0implica ninguna novedad de la cual se pueda desprender un factor \u00a0diferencial que justifique el desgaste del aparato judicial para su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ha de indicarse que, aunque con los mencionados testigos \u00a0pretende acreditarse tambi\u00e9n una supuesta deficiencia en la \u00a0estructura interna del juzgado, por carecer este de personal \u00a0suficiente para atender todos los asuntos que all\u00ed reposaban, \u00a0no logra la Sala advertir c\u00f3mo tal propuesta es un aporte al \u00a0tema probatorio que pretende desarrollar la defensa, pues, ha de \u00a0indicarse que el peticionario no ilustr\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales acerca de la forma como dicho asunto llevar\u00eda a \u00a0demostrar la ausencia de dolo con la que actu\u00f3 Reinaldo \u00a0Cuadrado Mar\u00edn o la incidencia que tuvo su mal estado de salud \u00a0en el resultado final que ac\u00e1 se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que, si el defensor del procesado insiste en querer \u00a0proponer dicho tema, perfectamente lo puede hacer por conducto de los \u00a0testigos Abel Enrique Garc\u00eda y Eder Orlando Arias, quienes, al \u00a0haber sido parte del equipo de trabajo del Juez ac\u00e1 procesado, \u00a0est\u00e1n en la capacidad de referirse sobre la estructura del \u00a0despacho judicial y las dificultades que el mismo experimentaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se considera que los referidos testimonios se ofrecen \u00a0carentes de pertinencia y utilidad, raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de no acceder a su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, con dichos testimonios se pretende abordar una tem\u00e1tica \u00a0que en la vista p\u00fablica ser\u00e1 desarrollada por conducto \u00a0de testigos especializados, como lo son los doctores Esther Perea \u00a0Castro y Mart\u00edn Rogelio Torres Zambrano, quienes por un largo \u00a0periodo se han desempe\u00f1ado como m\u00e9dicos tratantes del \u00a0Juez Cuadrado Mar\u00edn y cuentan con una mayor idoneidad y \u00a0conocimiento t\u00e9cnico y muy directo para abordar los asuntos \u00a0referentes a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es de recordar que, en cuanto a la salud f\u00edsica y \u00a0mental del procesado, las secuelas que le dej\u00f3 un accidente \u00a0que sufri\u00f3 hace varios a\u00f1os y su estado ps\u00edquico \u00a0para el momento de los hechos ac\u00e1 investigados, son temas que \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1n abordados por conducto de la prueba \u00a0pericial que fuera decretada en favor de la defensa en la audiencia \u00a0preparatoria surtida ante el Tribunal Superior de Cartagena14, \u00a0luego se tornan innecesarios, por ofrecerse repetitivos, los \u00a0testimonios de los aludidos profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, adem\u00e1s, no puede ignorarse que en este punto ya fueron \u00a0decretados, en favor de la defensa, varios medios de convicci\u00f3n \u00a0con los cuales puede soportar su teor\u00eda del caso, pues n\u00f3tese \u00a0que cuenta con el testimonio de dos exempleados del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, quienes expondr\u00e1n, \u00a0desde sus vivencias y observaciones, cu\u00e1l era el estado de \u00a0salud del procesado, versiones que ser\u00e1n respaldadas por los \u00a0testimonios que sobre el mismo punto entreguen los m\u00e9dicos \u00a0tratantes del Juez Cuadrado Mar\u00edn y por el dictamen pericial \u00a0que rinda el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, luego una exposici\u00f3n en el mismo sentido por parte \u00a0de otros testigos, como lo reclaman los recurrentes, se torna \u00a0repetitivo e in\u00fatil, raz\u00f3n suficiente para confirmar la \u00a0negaci\u00f3n de su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora bien, en lo que a las historias cl\u00ednicas de fecha \u00a020\/06\/2016, 22\/06\/2011, 6\/04\/2011, 5\/06\/2014, 5\/12\/2018 y 19\/08\/2019 \u00a0se refiere, las cuales son requeridas por el defensor del procesado \u00a0para demostrar el mal estado de salud en el que se encontraba al \u00a0momento de proferir la sentencia cuestionada, la Sala estima que se \u00a0trata de unos documentos que, por s\u00ed solos, no pueden ser \u00a0tenidos como elementos materiales probatorios, las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o, la jurisprudencia de la Corte, al referirse sobre las \u00a0historias cl\u00ednicas como medio de convicci\u00f3n, ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.21 \u00a0Las historias cl\u00ednicas son documentos especiales surgidos en \u00a0la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, que recogen datos \u00a0necesarios para diagn\u00f3stico, tratamiento y evoluci\u00f3n, \u00a0desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o \u00a0centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, \u00a0varios son los m\u00e9dicos y profesionales de la salud \u00a0responsables de anotaciones de diversa \u00edndole en las historias \u00a0cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las acotaciones que v\u00e1lidamente pueden hacerse \u00a0acerca de la esencia p\u00fablica o privada del documento que es \u00a0una historia cl\u00ednica, dependiendo si los profesionales de la \u00a0salud son servidores p\u00fablicos o no, importa relevar otras \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico con relaci\u00f3n al paciente puede colectar \u00a0informaci\u00f3n privilegiada que en virtud del \u201csecreto \u00a0profesional,\u201d en sus connotaciones \u00e9tico jur\u00eddicas, \u00a0no est\u00e1 obligado a revelar p\u00fablicamente. Tan es as\u00ed, \u00a0que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir \u00a0testimonio, el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004) incluye al m\u00e9dico con relaci\u00f3n \u00a0al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia cl\u00ednica no se confecciona con el objeto de servir \u00a0como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se \u00a0elabora ex \u00a0profeso \u00a0para \u00a0efectos \u00a0demostrativos; \u00a0de ah\u00ed \u00a0que, en la pr\u00e1ctica, no es la historia cl\u00ednica misma la \u00a0que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino \u00a0que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que \u00a0a trav\u00e9s de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) \u00a0se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un \u00a0asunto complejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del \u00a0paciente, con fines de diagn\u00f3stico o tratamiento. Por ello, la \u00a0difusi\u00f3n en debate p\u00fablico de su contenido en algunos \u00a0eventos podr\u00eda conspirar contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer \u00a0comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia \u00a0cl\u00ednica, que suelen ser varios en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0paciente, en diferentes turnos de d\u00eda y de noche, para que la \u00a0autentiquen en audiencia p\u00fablica, especialmente en los casos \u00a0donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales \u00a0que contiene ni el origen o procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de \u00a0alguno o algunos de los m\u00e9dicos tratantes o profesionales de \u00a0la salud que contribuyeron con sus datos a la confecci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica, para dilucidar aspectos de contenido que \u00a0tuvieren relevancia para su teor\u00eda del caso; dado que al \u00a0respecto tampoco existe una limitante normativa, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del secreto profesional.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) (CSJ SP del 21 de febrero de 2007, Rad. \u00a025920) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la misma providencia, la Sala se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u00a0las historias cl\u00ednicas hacen parte del desarrollo normal de \u00a0una labor pericial y, sobre el particular se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0de las funciones cotidianas de los m\u00e9dicos forenses consiste \u00a0en hacer \u201creconocimientos\u201d a las personas que han \u00a0padecido lesiones con ocasi\u00f3n de un delito. En desarrollo \u00a0normal de su gesti\u00f3n los forenses estudian la historia cl\u00ednica \u00a0relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del \u00a0paciente y lo informado en la historia cl\u00ednica, los m\u00e9dicos \u00a0forenses hacen dict\u00e1menes sobre incapacidad y secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia cl\u00ednica, en caso de reconocimientos m\u00e9dico \u00a0legales, cumple el papel de elemento adicional para el estudio que \u00a0hace el experto, cuyos hallazgos consigna en el informe t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico. Este informe puede servir en la etapa \u00a0investigativa para adoptar algunas determinaciones; y tambi\u00e9n \u00a0es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba \u00a0pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 415 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al indicar \u00a0que las historias cl\u00ednicas, por s\u00ed solas, no \u00a0constituyen un elemento de prueba, en la medida que fueron concebidas \u00a0como unos documentos de car\u00e1cter t\u00e9cnico que deben ser \u00a0interpretados por profesionales id\u00f3neos, como quienes las \u00a0suscriben, o los peritos m\u00e9dico forenses que sean encargados \u00a0de adelantar una valoraci\u00f3n en un paciente, luego, su aducci\u00f3n \u00a0en el juicio, lo es a t\u00edtulo de elementos de apoyo para que, \u00a0dicho personal calificado explique al funcionario judicial su \u00a0contenido, mas no como pruebas aut\u00f3nomas cuya interpretaci\u00f3n \u00a0se pretenda dejar en manos del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, dado que las \u00a0historias cl\u00ednicas de fecha 20\/06\/2016, 22\/06\/2011, 6\/04\/2011, \u00a05\/06\/2014, 5\/12\/2018 y 19\/08\/2019, son requeridas para demostrar el \u00a0precario estado de salud en el que se encontraba Reinaldo Cuadrado \u00a0Mar\u00edn, al momento de proferir la sentencia del 16 de diciembre \u00a0de 2010, lo cual implica una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de las mismas, su decreto como prueba aut\u00f3noma ser\u00e1 \u00a0denegado, tal como lo advirti\u00f3 el A quo en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0necesario resulta indicarle al apoderado de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn \u00a0que, el hecho de haberle denegado el decreto de varios elementos de \u00a0convicci\u00f3n, no constituye un desconocimiento del derecho de \u00a0defensa de su representado, como lo asever\u00f3 al momento de \u00a0sustentar su recurso de apelaci\u00f3n, pues las pruebas que le \u00a0fueron decretadas sustentan con suficiencia la teor\u00eda del caso \u00a0que, durante la vista preparatoria, adujo defender\u00eda en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 \u00a0a revocar parcialmente el ordinal s\u00e9ptimo del auto recurrido, \u00a0para, en su lugar, decretar el testimonio de Eder Orlando Arias, \u00a0conforme se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente. En lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n permanecer\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar parcialmente el ordinal s\u00e9ptimo de la parte resolutiva \u00a0del auto recurrido, para, en su lugar, decretar el testimonio de Eder \u00a0Orlando Arias, conforme lo dispuesto en la parte considerativa del \u00a0presente prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s el auto proferido el 3 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 268 archivo digital del proceso o folio 36 del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 270 archivo digital del proceso o folio 38 del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 269 archivo digital del proceso o folio 37 del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 258 archivo digital del proceso o folio 26 del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 259 archivo digital del proceso o folio 27 del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 260 archivo digital del proceso o folio 28 del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 263 archivo digital del proceso o folio 31 del auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, \u00a0c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Bogot\u00e1: Ed. Temis, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A realizarse por el Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP424-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57804 \u00a0 Acta \u00a0No 032 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}