{"id":54060,"date":"2023-10-31T14:53:43","date_gmt":"2023-10-31T14:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap423-202156353\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:43","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:43","slug":"ap423-202156353","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap423-202156353\/","title":{"rendered":"AP423-2021(56353)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP423-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Corte frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, en contra de la sentencia del 18 de \u00a0septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla absolvi\u00f3 a Ver\u00f3nica Falquez \u00a0Figueroa, en su condici\u00f3n de Juez Promiscua Municipal de \u00a0Luruaco, Atl\u00e1ntico, a quien se le acus\u00f3 como autora del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, a mediados del mes de \u00a0abril de 2014, Eliseo Segundo Manotas Araujo present\u00f3 demanda \u00a0de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa en contra de Wilfran \u00a0Cervantes Beltr\u00e1n, actuaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 \u00a0el radicado 2013-00069 y cuyo conocimiento le fue asignado por \u00a0reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, regentado por \u00a0Ver\u00f3nica Falquez Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de abril de 2013, por \u00a0carecer del juramento estimatorio que exige el art\u00edculo 206 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. Subsanado dicho yerro, el 21 \u00a0de mayo siguiente se procedi\u00f3 a la admisi\u00f3n del libelo \u00a0y se dispuso adelantar su tr\u00e1mite conforme al art\u00edculo \u00a0397 del C.P.C. -proceso verbal-, orden\u00e1ndose correr traslado \u00a0al demandado por 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la demanda, y estando dentro del t\u00e9rmino legal, el extremo \u00a0pasivo de la Litis present\u00f3 la respectiva contestaci\u00f3n, \u00a0memorial en donde, adem\u00e1s, propuso excepciones de m\u00e9rito \u00a0y previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 20 de septiembre de 2013, la Juez de Luruaco rechaz\u00f3 \u00a0las excepciones previas argumentando que, por tratarse de un proceso \u00a0ejecutivo, las mismas deb\u00edan proponerse por v\u00eda de \u00a0recurso de reposici\u00f3n, medio defensivo que no fue propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado, pues, de una parte, no era cierto que \u00a0se estuviera frente a un proceso ejecutivo y, de otra, las \u00a0excepciones hac\u00edan referencia a que se estaba frente a una \u00a0demanda inepta, dado que la misma carec\u00eda del requisito de \u00a0procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, luego, lo procedente, desde \u00a0un principio, era haber dispuesto su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2014, la Juez de conocimiento decret\u00f3 la \u00a0nulidad solicitada, pero no desde el auto admisorio de la demanda, \u00a0como lo requiri\u00f3 el incidentante, sino desde aqu\u00e9l que \u00a0neg\u00f3 el tr\u00e1mite de las excepciones previas, es decir, \u00a0el proferido con fecha del 20 de septiembre de 2013, lo anterior por \u00a0cuanto estim\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al \u00a0peticionario cuando se\u00f1al\u00f3 que el Despacho se hab\u00eda \u00a0equivocado con la emisi\u00f3n de este \u00faltimo prove\u00eddo, \u00a0pues en \u00e9l, err\u00f3neamente se indic\u00f3 estar frente \u00a0a un tr\u00e1mite ejecutivo, cuando en realidad se estaba ante uno \u00a0ordinario, en donde era procedente alegar y tramitar dichas \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en aras de enmendar dicho error, la Juez Falquez \u00a0Figueroa resolvi\u00f3, no solo dejar sin efectos la mencionada \u00a0providencia, sino que adem\u00e1s dispuso que el extremo activo \u00a0aportara el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, \u00a0documento echado de menos por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 19 de febrero de la misma anualidad, la referida funcionaria \u00a0judicial despach\u00f3 favorablemente una solicitud de retiro de \u00a0demanda radicada por el extremo activo de la contienda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar que de los anteriores sucesos se pod\u00eda deducir la \u00a0existencia de una conducta criminal, el abogado Aquiles Cervantes \u00a0Beltr\u00e1n, profesional del derecho que represent\u00f3 los \u00a0intereses de Wilfran Cervantes Beltr\u00e1n al interior del proceso \u00a0ordinario 2013-00069, procedi\u00f3 a presentar la correspondiente \u00a0denuncia en contra de la Juez Falquez Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminadas \u00a0las labores investigativas, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que \u00a0el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual se decret\u00f3 \u00a0la nulidad solicitada por la parte demandada, constitu\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, pues ante la \u00a0ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda, lo \u00a0procedente hubiera sido decretar la nulidad desde el auto admisorio, \u00a0para de ese modo rechazar el libelo, y no desde aqu\u00e9l que neg\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el tr\u00e1mite de las excepciones previas, al \u00a0tiempo que era inviable pretender subsanar un yerro que, a voces del \u00a0art\u00edculo 38 de la ley 640 de 2001, imped\u00eda tramitar el \u00a0proceso planteado por Segundo manotas Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de agosto de 2018, ante el Juez 17 Penal Municipal de \u00a0Barranquilla con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Ver\u00f3nica Falquez Figueroa, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, el cual se fundament\u00f3 en el \u00a0hecho de haber proferido el auto del 5 de febrero de 2014, al \u00a0interior del proceso civil No. 2013-00069. La procesada manifest\u00f3 \u00a0no aceptar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de la Falquez Figueroa, \u00a0actuaci\u00f3n que se sustent\u00f3 en los mismos fundamentos de \u00a0hecho y derecho presentados en la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del \u00a014 de noviembre de 2014, sin que se registrara ning\u00fan tipo de \u00a0variaci\u00f3n frente a las actuaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 22 de mayo de 2019 se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral, \u00a0cuyo desarrollo se dio en varias sesiones, culminando con el anuncio \u00a0de un sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de realizar un estudio dogm\u00e1tico sobre el punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y otro sobre el error de tipo, el \u00a0Tribunal de conocimiento procedi\u00f3 a efectuar la \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n probatoria, a partir de la cual \u00a0concluy\u00f3 que la Juez procesada se equivoc\u00f3 al proferir \u00a0el auto del 20 de septiembre de 2013 y que, en virtud de ello, \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 de manera errada la normatividad \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en lugar de continuar \u00a0la actuaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 397 de esa \u00a0legislaci\u00f3n, trajo a cita el 509, que hace referencia a los \u00a0procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tal situaci\u00f3n hace que la referida providencia resulte ser \u00a0manifiestamente contraria a la ley, de modo que es indudable que, con \u00a0su proferimiento, se materializ\u00f3 el tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en su parte objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resalt\u00f3 que, no obstante lo anterior, la funcionaria judicial \u00a0acusada no actu\u00f3 de manera dolosa, pues se demostr\u00f3 que \u00a0su proceder estuvo enmarcado en un error de tipo vencible, dado que \u00a0err\u00f3 en la representaci\u00f3n valorativa integral del \u00a0hecho, pues falt\u00f3 a su deber legal de revisar con detenimiento \u00a0el respectivo expediente antes de emitir la decisi\u00f3n del 20 de \u00a0septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el A quo estim\u00f3 que, al estar ante a la \u00a0concreci\u00f3n de un error de tipo y no existir modalidad culposa \u00a0en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en el presente asunto \u00a0se impone la necesidad de absolver a la procesada por atipicidad \u00a0subjetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el defensor de las \u00a0v\u00edctimas, quien sustent\u00f3 su recurso de manera oral \u00a0luego de ser notificado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una deshilvanada intervenci\u00f3n, el representante de la v\u00edctima \u00a0solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia, para \u00a0lo cual indic\u00f3 que no estaba de acuerdo en calificar como un \u00a0simple error las decisiones tomadas por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, por tratarse de un proceso civil ordinario, era obligaci\u00f3n \u00a0del demandante agotar el requisito de procedibilidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n previo a instaurar la respectiva demanda, evento \u00a0que no acaeci\u00f3 en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, pese a existir tal inconsistencia, la Juez Falquez Figueroa, en \u00a0lugar de rechazar la demanda, procedi\u00f3 a tramitarla hasta el \u00a0punto que se vio en la obligaci\u00f3n de anular el tr\u00e1mite \u00a0procesal, no por la carencia de requisitos, sino por haber sostenido \u00a0en un auto que se trataba de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en todo caso, una declaratoria de nulidad, no descarta la \u00a0existencia del dolo en el proceder de la implicada, toda vez que la \u00a0demanda ya se hab\u00eda tramitado pese a la imposibilidad de \u00a0hacerlo, contrari\u00e1ndose con ello la normatividad procesal que \u00a0rige al tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en sostener que, de la revisi\u00f3n de todo el proceso civil \u00a0cuestionado, logra extraerse con claridad el actuar doloso de la \u00a0funcionaria judicial, motivo por el cual estima que s\u00ed se \u00a0concret\u00f3 la conducta prevaricadora endilgada a Ver\u00f3nica \u00a0Falquez Figueroa y, por lo tanto, hay lugar a proferir una sentencia \u00a0condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Representante de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se \u00a0declarara desierto el recurso interpuesto dado que, seg\u00fan su \u00a0criterio, el mismo no fue sustentado en debida forma, pues estima que \u00a0el defensor de las v\u00edctimas no precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda su desacuerdo con la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0al tiempo que trajo a cita sucesos que no fueron mencionados en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el apelante no efectu\u00f3 una argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0ni jur\u00eddica, a partir de la cual se concretaran los puntos de \u00a0divergencia con la argumentaci\u00f3n presentada por el Tribunal \u00a0para sustentar la absoluci\u00f3n de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico se apart\u00f3 de la \u00a0solicitud realizada por la Fiscal\u00eda, pues considera que s\u00ed \u00a0existe una m\u00ednima sustentaci\u00f3n, motivo por el cual \u00a0solicita se confirme el fallo de primera instancia por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que a lo largo del proceso el ente acusador no acredit\u00f3 que la \u00a0Juez acusada hubiera actuado de manera dolosa, raz\u00f3n que lo \u00a0lleva a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el presente asunto se est\u00e1 ante un problema de \u00a0congruencia, dado que en la sentencia apelada se exponen las fallas \u00a0que tuvo la Juez Falquez Figueroa en todas y cada una de las \u00a0providencias que profiri\u00f3 al interior del proceso 2013-00069, \u00a0y se olvid\u00f3 que la Fiscal\u00eda la acus\u00f3 por un solo \u00a0suceso, cual fue, el haber emitido el auto del 5 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estima que con el recurso interpuesto se pretende \u00a0desconocer el derecho de defensa de la procesada, pues el mismo se \u00a0dirige a cuestionar decisiones que no fueron objeto de reproche penal \u00a0y deja de lado aquella que s\u00ed lo fue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recuerda que, en trat\u00e1ndose del delito de prevaricato, el juez \u00a0debe realizar un juicio de legalidad y no de acierto, como lo \u00a0pretende el apelante en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, la defensora de la Juez Ver\u00f3nica Falquez, \u00a0manifest\u00f3 estar de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por \u00a0el Tribunal, y solicit\u00f3 que se declare desierto el recurso \u00a0interpuesto en la medida que considera que carece de una debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Como primera medida, necesario resulta determinar si, como lo \u00a0sostiene el delegado de la Fiscal\u00eda y la defensora de la \u00a0procesada, en el presente asunto se est\u00e1 ante una indebida \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el representante de las v\u00edctimas y, en consecuencia, es viable \u00a0declarar desierto dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la \u00a0obligaci\u00f3n de sustentar el recurso oralmente en la audiencia \u00a0de lectura de fallo, o por escrito en los cinco d\u00edas \u00a0siguientes. De no cumplirla, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n legal no impone solemnidades ni \u00a0formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1tese de sustentaci\u00f3n oral o escrita. La discrepancia \u00a0con la decisi\u00f3n judicial demanda la exposici\u00f3n de las \u00a0razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas o probatorias por las \u00a0cuales el recurrente no est\u00e1 de acuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por \u00a0los cuales no comparte la providencia recurrida, as\u00ed lo haga \u00a0breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin \u00a0dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda \u00a0resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sustentaci\u00f3n escrita, el documento que la contiene no \u00a0reclama formas precisas sino la exposici\u00f3n clara y precisa de \u00a0los motivos de inconformidad que permita decidir la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuniformar \u00a0el discurso, reclamando del recurrente una espec\u00edfica t\u00e9cnica \u00a0o el seguimiento estricto de l\u00edneas argumentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al \u00a0apelante le corre la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en concreto \u00a0las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga \u00a0anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser \u00a0otro diferente a la providencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o \u00a0menor formaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante, lo exigido es \u00a0establecer con claridad, a trav\u00e9s de la correspondiente \u00a0exposici\u00f3n de premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, una \u00a0mejor soluci\u00f3n a la planteada por el funcionario, o determinar \u00a0el yerro en el que incurri\u00f3 este\u201d1. \u00a0(CSJ \u00a0SP973-2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la Sala \u201cha \u00a0sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese \u00a0gen\u00e9ricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema \u00a0que le genera controversia, presentando argumentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en que se funda, obligaci\u00f3n que de no acatar \u00a0conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.\u201d (CSJ \u00a0SP2129-2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para que un recurso de apelaci\u00f3n pueda surtir \u00a0su tr\u00e1mite y no sea declarado desierto por carecer de una \u00a0debida sustentaci\u00f3n, el recurrente debe realizar una \u00a0exposici\u00f3n, aunque sea m\u00ednima, de las razones por las \u00a0cuales no se encuentra de acuerdo con la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el \u00a0plano f\u00e1ctico, jur\u00eddico o probatorio, siempre debe \u00a0brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de \u00a0los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, considera la Sala que en el presente evento, si bien \u00a0el recurrente no present\u00f3 una sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0organizada y prolija, sino todo lo contrario, algo deshilvanada y \u00a0austera en argumentos, imposible resulta desconocer que la misma se \u00a0ofrece suficiente, dado que es dable entender que su desacuerdo con \u00a0la sentencia del 18 de septiembre de 2019, radica en el modo como se \u00a0efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria, f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica por parte del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese c\u00f3mo durante la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, el apelante se esfuerza por se\u00f1alar de qu\u00e9 \u00a0modo estima se encuentra demostrada la conducta prevaricadora que le \u00a0fuera endilgada a la Juez procesada, alegando, incluso, que no es de \u00a0su recibo el que se hubiera dicho que la referida funcionaria \u00a0incurri\u00f3 en un simple error que se tornaba intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hizo referencia a los motivos por los cuales estimaba que, el \u00a0actuar de la Juez Ver\u00f3nica Falquez, era doloso y, por lo \u00a0tanto, sancionable, de modo que delimit\u00f3 su desacuerdo con el \u00a0fallo recurrido en el \u00e1mbito probatorio, jur\u00eddico y \u00a0f\u00e1ctico, aspecto que resulta suficiente para tener por \u00a0sustentado el recurso de apelaci\u00f3n que ac\u00e1 se estudia \u00a0y, en consecuencia, proceder con su an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del Principio de Congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previsto \u00a0en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, dicho principio \u00a0consiste en que \u00abEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0haya solicitado condena\u00bb, \u00a0por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros \u00a0fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, \u00a0atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n sin ser sorprendido con imputaciones frente a las \u00a0cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la afectaci\u00f3n al principio de congruencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que el principio aludido se cercena cuando el \u00a0funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0por \u00a0hechos \u00a0no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles \u00a0diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0por un delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente \u00a0en la imputaci\u00f3n, ni \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0por el injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una \u00a0o varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad, \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0por la conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le \u00a0suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida \u00a0en la acusaci\u00f3n (CSJ SP, 15\/05\/08, rad. 25913, SP 16\/03\/11, \u00a0rad. 32685).\u00bb Negritas adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha precisado3, \u00a0como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente \u00a0jurisprudencial de la Sala, que la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0no \u00a0puede ser objeto de modificaci\u00f3n sustancial \u00a0a lo largo del proceso, por lo que su n\u00facleo central debe ser \u00a0mantenido desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la \u00a0sentencia; mientras que en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0la Corte ha establecido que la misma es \u00a0flexible4, \u00a0por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el \u00a0juez se aleja jur\u00eddicamente \u00a0del contenido de la acusaci\u00f3n y emite sentencia de condena por \u00a0un reato diverso al all\u00ed imputado, siempre que5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la identidad del bien \u00a0jur\u00eddico de la nueva conducta no es presupuesto del principio \u00a0de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal-; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ \u00a0AP5715-2014).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Corte Constitucional6 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el principio de congruencia se satisface \u00a0cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al \u00a0paso que \u00abla calificaci\u00f3n jur\u00eddica de estos puede \u00a0ser modificada durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por \u00a0el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa7\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte en reciente decisi\u00f3n al referirse a la base \u00a0f\u00e1ctica de los juicios valorativos inherentes al delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la misma forma, la Sala se ha referido en torno a los aspectos a \u00a0considerar, a fin de establecer la posible configuraci\u00f3n del \u00a0punible previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Frente a dicho t\u00f3pico ha explicado (Cfr. CSJ SP10803\u20132017, \u00a024 jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ SP067\u20132018, 31 en. \u00a02018, rad. 49688) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0los casos de prevaricato por acci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0demostraci\u00f3n de la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0procesado y de otros aspectos jur\u00eddicamente relevantes, el \u00a0Fiscal (al decidir sobre la acusaci\u00f3n) y el Juez (en la \u00a0sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con \u00a0precisi\u00f3n la conducta que se le endilga al servidor p\u00fablico, \u00a0lo que, obviamente, implica especificar cu\u00e1l fue la \u00a0\u201cresoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u201d que emiti\u00f3, \u00a0sin perjuicio de los otros aspectos f\u00e1cticos relevantes; y \u00a0(ii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la \u00a0decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley. (CSJ \u00a0SP2972-2020) (Resaltado fuera de terxto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, dado que en su intervenci\u00f3n como no recurrente, el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que la sentencia \u00a0objeto de apelaci\u00f3n no atend\u00eda al principio de \u00a0congruencia, proceder\u00e1 ahora la Sala a constatar dicha \u00a0aseveraci\u00f3n, toda vez que, de ser cierta, habr\u00eda lugar \u00a0a estudiar la posibilidad de anular esa providencia por desconocer \u00a0los postulados propios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar las vistas p\u00fablicas de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed como el escrito en \u00a0el cual se sustent\u00f3 esta \u00faltima, logra advertirse que, \u00a0desde un principio, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0siempre le ha reprochado a Ver\u00f3nica Falquez Figueroa un solo \u00a0hecho delictual, cual es, el haber proferido al interior del proceso \u00a0civil ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa \u00a0radicado No. 2013-00069, el auto del 5 de febrero de 2014, \u00a0providencia por medio de la cual decret\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado dentro de esa actuaci\u00f3n, desde la providencia del 20 \u00a0de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el sustento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, puede \u00a0advertirse que, pese a que el ente acusador realiza un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y, junto a ella resalta los errores \u00a0cometidos por la funcionaria judicial a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, su esfuerzo argumentativo y probatorio se centra en \u00a0resaltar que la conducta prevaricadora enrostrada a la procesada se \u00a0produjo s\u00f3lo en la providencia de anulaci\u00f3n antes \u00a0referida, y no en las dem\u00e1s que emiti\u00f3, las cuales \u00a0acus\u00f3 de contener simples errores que no alcanzaban a \u00a0configurar ninguna falta penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, por ejemplo, al referirse al auto admisorio de \u00a0demanda proferido el 21 de mayo de 2013, el Fiscal sostuvo que el \u00a0mismo no debi\u00f3 emitirse, dado que el libelo introductorio \u00a0carec\u00eda del requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, \u00a0exigido en los art\u00edculos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuestas \u00a0las excepciones previas por la parte demandada, consistentes en \u00a0se\u00f1alar la no existencia del requisito de procedibilidad antes \u00a0mencionado y en acusar la demanda de ser inepta, la Juez de \u00a0conocimiento profiri\u00f3 el auto del 20 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, por medio del cual rechaz\u00f3 dichas \u00a0excepciones, ello tras argumentar que, en los procesos ejecutivos, \u00a0esa forma de defensa debe proponerse por v\u00eda del recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Fiscal\u00eda, tal manifestaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0obedece a un mero error que llev\u00f3 a la procesada a trastocar \u00a0las normas aplicables al caso concreto, motivo por el cual trajo al \u00a0proceso ordinario un argumento que es plenamente v\u00e1lido y \u00a0aplicable en los tr\u00e1mites ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es de resaltar e insistir que la Fiscal\u00eda, pese a haber \u00a0advertido que las providencias antes rese\u00f1adas se ofrec\u00edan \u00a0como unas decisiones err\u00e1ticas, por las razones anotadas, \u00a0tanto en el escrito de acusaci\u00f3n como en la audiencia donde el \u00a0mismo fue verbalizado, fue clara y precisa al indicar que, de las \u00a0mismas no se deduc\u00eda una conducta delictual, de modo que, la \u00a0presente causa penal se sustentar\u00eda y adelantar\u00eda con \u00a0fundamento en un \u00fanico hecho: el proferimiento del auto \u00a0fechado el 5 de febrero de 2014, por medio del cual la Juez Ver\u00f3nica \u00a0Falquez declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al interior del \u00a0proceso civil ordinario 2013-00069, desde la providencia del 20 de \u00a0septiembre de 2013, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tanto en el escrito como en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0pese a que la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que las providencias \u00a0dadas por la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco al interior del \u00a0radicado 2013-00069, de fecha 21 de mayo y 20 de septiembre de 2013, \u00a0eran err\u00e1ticas, imposible resulta desconocer el grado de \u00a0claridad y precisi\u00f3n con el que indic\u00f3 que esas \u00a0decisiones no ser\u00edan objeto de reproche penal, toda vez que, a \u00a0su juicio, el \u00fanico prove\u00eddo que se ofrec\u00eda como \u00a0manifiestamente contrario a la ley, era aqu\u00e9l por medio del \u00a0cual se hab\u00eda decretado una nulidad en dicha actuaci\u00f3n \u00a0-desde \u00a0el auto del 20 de septiembre de 2013, y no, desde la providencia del \u00a021 de mayo del citado a\u00f1o-, \u00a0es decir, el prove\u00eddo fechado del 5 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, el ente investigador al momento de formular cargos \u00a0en contra de la Juez Ver\u00f3nica Falquez Figueroa, fue \u00a0absolutamente claro y puntual al indicar que la presente causa se \u00a0fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el hecho de que dicha \u00a0funcionaria hab\u00eda proferido el mencionado auto de anulaci\u00f3n, \u00a0el cual era manifiestamente contrario a la ley, descartando as\u00ed \u00a0que existiera otra conducta delictual por la cual ella debiera ser \u00a0juzgada, raz\u00f3n por la cual es acertado sostener que, en este \u00a0caso, la Fiscal\u00eda delimit\u00f3 correctamente la base \u00a0f\u00e1ctica de su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior claridad permiti\u00f3 que el ente acusador pudiera \u00a0direccionar su esfuerzo argumentativo y probatorio, con el objetivo \u00a0de demostrar que, en efecto, el tantas veces mencionado auto del 5 de \u00a0febrero de 2014, era una decisi\u00f3n prevaricadora, en tanto que \u00a0la defensa hizo lo propio pero con la intenci\u00f3n de desvirtuar \u00a0los se\u00f1alamientos del fiscal, dejando de lado, uno y otro de \u00a0los extremos procesales, las discusiones que surgieran en torno a la \u00a0legalidad de las dem\u00e1s decisiones que se adoptaron al interior \u00a0del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la labor del Juez de primer grado se encontraba \u00a0claramente delimitada, de modo que, ahora, era obligaci\u00f3n suya \u00a0definir la base f\u00e1ctica de su decisi\u00f3n, la cual no era \u00a0otra diferente que establecer si, en efecto, el pluricitado auto del \u00a05 de febrero de 2014, se constitu\u00eda o no en una decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora, como lo hab\u00eda asegurado el Fiscal delegado, \u00a0torn\u00e1ndose en irrelevante, e incluso innecesario, efectuar \u00a0cualquier juicio de legalidad sobre las dem\u00e1s decisiones que \u00a0se adoptaron al interior del proceso civil ordinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el deber del Tribunal de primera instancia no era \u00a0otro distinto que corroborar si, en efecto, la procesada era \u00a0penalmente responsable del \u00fanico suceso delictual por el cual \u00a0fue imputada y acusada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tras revisar la sentencia apelada, la Sala pudo advertir con \u00a0total facilidad que el Tribunal Superior de Barranquilla, jam\u00e1s \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n sobre los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos presentados por la Fiscal\u00eda en su \u00a0acusaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, tampoco elabor\u00f3 juicio \u00a0de legalidad alguno con respecto a la providencia que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento para la formulaci\u00f3n de cargos en contra de la \u00a0Juez Falquez Figueroa, de modo que, el fallo absolutorio, finalmente, \u00a0solo se bas\u00f3 en un insipiente estudio efectuado sobre el auto \u00a0que \u00e9sta profiri\u00f3 el 20 de septiembre de 2013, al \u00a0interior del mismo radicado 2013-00069, el cual jam\u00e1s fue \u00a0objeto de reproche alguno por parte del \u00f3rgano persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al sustentar su decisi\u00f3n absolutoria, el A quo efectu\u00f3 \u00a0los siguientes juicios de valoraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0de haber sido notificada la demanda, el apoderado judicial del \u00a0demandado, en memorial del 13 de agosto de 2013, present\u00f3 \u00a0excepciones previas y de m\u00e9rito, sin embargo, en auto adiado \u00a020 de septiembre de 2013, la Juez endilgada rechaz\u00f3 las \u00a0excepciones previas presentadas por la parte demandada, sustentado en \u00a0lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de lo anterior, que siendo un proceso abreviado, la Juez rechaz\u00f3 \u00a0las excepciones puesto que al momento de que suscribi\u00f3 ese \u00a0auto, pens\u00f3 que se trataba de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue as\u00ed como en auto del 5 de febrero de 2014, la Juez \u00a0promiscuo Municipal de Luruaco, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2013, se\u00f1alando \u00a0que efectivamente \u201ccuando la realidad procesal nos muestra que \u00a0estamos en presencia de un proceso abreviado de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 397 del C.P.C., tal como fue se\u00f1alado en el \u00a0auto adiado veintiuno (21) de mayo de 2013, mediante el cual se \u00a0admiti\u00f3 esta semana (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los elementos de prueba se infiere que ciertamente la \u00a0Juez acusada se equivoc\u00f3 en el auto del 20 de septiembre de \u00a02013, al rechazar las excepciones bajo la creencia que se estaba \u00a0frente a un proceso ejecutivo, cuando realmente estaba frente a un \u00a0tr\u00e1mite declarativo, donde deb\u00eda darle tr\u00e1mite a \u00a0tales excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en cuanto al delito acusado, debe recordarse que nuestro \u00a0Superior Funcional, ha reiterado que el juicio de tipicidad de la \u00a0conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, \u00a0por cuanto no basta efectuar una constataci\u00f3n objetiva entre \u00a0lo que la ley manda, permite o proh\u00edbe y lo que con base en \u00a0ella se decidi\u00f3; sino que adem\u00e1s debe adelantarse un \u00a0juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad \u00a0denunciada resiste el calificativo de ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito anteriormente, v\u00e1lidamente permite a la Sala concluir \u00a0la abierta contradicci\u00f3n con la normatividad que estaba \u00a0obligada a cumplir, de donde se ofrece plenamente probado que el \u00a0aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n se \u00a0encuentra debidamente satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al aspecto subjetivo exigido por el art\u00edculo \u00a0413 de la ley 599 de 2000, esto es, el elemento doloso, necesario \u00a0resulta determinar qu\u00e9 hab\u00eda en la psiquis del agente \u00a0al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que \u00a0pod\u00eda haber comprendido la acusada al momento de proferir el \u00a0auto del 20 de septiembre de 2013, empero, de la misma lectura del \u00a0expediente no se infiere la intenci\u00f3n de apartarme (sic) \u00a0groseramente de norma (sic), por el contrario, una vez el apoderado \u00a0judicial del demandado le hizo ver su error, la Togada subsan\u00f3 \u00a0su yerro, aunado a que posteriormente, el demandante solicit\u00f3 \u00a0el retiro de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los par\u00e1metros trazados se tiene que, efectivamente, la juez \u00a0VER\u00d3NICA FALQUEZ err\u00f3 en la representaci\u00f3n \u00a0valorativa integral del hecho, debido a que fall\u00f3 en revisar \u00a0con prudencia el expediente antes de proferir el prove\u00eddo del \u00a020 de septiembre citado y la valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0evidencias precitadas, permite concluir que la Juez VER\u00d3NICA \u00a0LICETH FALQUEZ, incurri\u00f3 en un error acerca de las \u00a0circunstancias objetivas del hecho, y por ello fue que profiri\u00f3 \u00a0el auto del 20 de septiembre de 2013, ignorando las inconsistencias \u00a0consignadas en el libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, esta Colegiatura absolver\u00e1 a la Juez acusada \u00a0de los cargos inculpados, y en ese sentido, le asiste raz\u00f3n \u00a0tanto a la defensa como al delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuando en sus alegatos invocaron que la procesada actu\u00f3 en un \u00a0error de tipo, m\u00e1xime porque cuando le actualizaron el \u00a0conocimiento, se percat\u00f3 del yerro y lo subsan\u00f3 \u00a0decretando la nulidad de lo actuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, plausible posible resulta sostener que, mientras la \u00a0Fiscal\u00eda delimit\u00f3 la base f\u00e1ctica de la \u00a0acusaci\u00f3n contra la Juez Falquez Figueroa en el hecho que \u00e9sta \u00a0profiri\u00f3 el auto del 5 de febrero de 2014, del cual se dijo \u00a0era una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley por \u00a0contraponerse a lo normado en los art\u00edculos 75, 76 y 85 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como por desconocer \u00a0lo previsto en los c\u00e1nones 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, el \u00a0Tribunal de primera instancia propuso como sustento f\u00e1ctico de \u00a0su decisi\u00f3n el hecho que la procesada hubiera suscrito la \u00a0providencia del 20 de septiembre de 2013, de la cual concluy\u00f3 \u00a0que, si bien era manifiestamente contraria a la ley, el acto de su \u00a0emisi\u00f3n no entra\u00f1aba el elemento doloso que exige el \u00a0tipo penal del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, el A quo guard\u00f3 absoluto silencio frente a la \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica de la Fiscal\u00eda, trayendo a \u00a0consideraci\u00f3n sucesos que, si bien fueron mencionados por el \u00a0ente investigador en su labor de acusaci\u00f3n, no eran el n\u00facleo \u00a0central del reproche efectuado contra la Juez Ver\u00f3nica Falquez \u00a0Figueroa, quedando entonces en la indefinici\u00f3n si el auto del \u00a05 de febrero de 2014, finalmente era una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, y si el acto de su emisi\u00f3n \u00a0concretaba la conducta de prevaricato por acci\u00f3n endilgada a \u00a0la mencionada funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir, sin asomo de duda, que en el presente caso \u00a0se est\u00e1 ante una ausencia absoluta de congruencia, entre la \u00a0delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0en su acto de acusaci\u00f3n y la efectuada por el A quo en su \u00a0labor de juzgamiento, lo que se traduce en una afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, no solo de quienes se constituyeron como v\u00edctimas \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal, sino de la encartada, ya que la \u00a0judicatura les neg\u00f3, a unos y otra, un verdadero acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto por la Fiscal\u00eda finalmente no ha sido resuelto, \u00a0situaci\u00f3n que lleva a valorar la posibilidad de anular la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerada \u00a0como la \u00faltima soluci\u00f3n para corregir aquellos yerros \u00a0que afectan la estructura procesal o las garant\u00edas al interior \u00a0de un tr\u00e1mite jurisdiccional, la nulidad se rige por una serie \u00a0de principios de obligatoria observancia para su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala ha precisado que la procedencia de la de \u00a0nulidad depende del cumplimiento de ciertos \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera \u00a0objetiva, el car\u00e1cter serio y vinculante del vicio advertido, \u00a0lo cual se logra acatando los principios que orientan su \u00a0declaratoria, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen \u00a0siendo criterios de inexcusable observancia, como as\u00ed ha \u00a0tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en providencia AP4421-2019 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0nulidad s\u00f3lo procede por los motivos expresamente previstos en \u00a0la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante \u00a0debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de \u00a0acreditaci\u00f3n); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto \u00a0procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio de protecci\u00f3n); aunque se configure la \u00a0irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso \u00a0o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser \u00a0observadas las garant\u00edas fundamentales (principio de \u00a0convalidaci\u00f3n); no procede la invalidaci\u00f3n cuando el \u00a0acto tachado de irregular ha cumplido el prop\u00f3sito para el \u00a0cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa \u00a0(principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisi\u00f3n \u00a0tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de demostrar no s\u00f3lo \u00a0la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n, sino que \u00e9sta afecta \u00a0de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o \u00a0las garant\u00edas constitucionales (principio de trascendencia) y, \u00a0adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de \u00a0residualidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, trat\u00e1ndose de la nulidad que se presenta cuando se \u00a0quebranta el principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia \u00a0en sentencia SP3831-2019 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0imputaci\u00f3n, como garant\u00eda del ejercicio del derecho de \u00a0defensa, exige una consonancia de orden f\u00e1ctico entre esta, la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esa concordancia f\u00e1ctica se quiebra a la altura de la \u00a0acusaci\u00f3n (por ejemplo, no se atribuyeron all\u00ed los \u00a0hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es \u00a0posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusaci\u00f3n) \u00a0dej\u00f3 de mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario ser\u00eda como admitir que en el tr\u00e1mite \u00a0regular puede condenarse con imputaci\u00f3n pero sin acusaci\u00f3n, \u00a0desconociendo que el acto de la acusaci\u00f3n es parte esencial de \u00a0la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo \u00a0CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admiti\u00f3 en teor\u00eda lo \u00a0contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia \u00a0preliminar (\u00abun sistema procesal que no incluya la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n puede desarrollar adecuadamente la garant\u00eda \u00a0judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca \u00a0oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para \u00a0prepararla\u00bb10). \u00a0Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por \u00a0aspectos f\u00e1cticos que no fueron formulados en la audiencia \u00a0establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin \u00a0previa acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 condenar \u00a0por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n constituye, adem\u00e1s \u00a0de un error de garant\u00eda, uno de estructura. \u00a0Por lo tanto, es irrelevante que el procesado haya logrado tener un \u00a0conocimiento de la premisa f\u00e1ctica de la condena previo a la \u00a0acusaci\u00f3n que no obre en tal diligencia pero s\u00ed en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la \u00a0pr\u00e1ctica, a una condena sin acusaci\u00f3n. Se trata esta de \u00a0una afectaci\u00f3n sustancial de la estructura del debido proceso. \u00a0Y esta, a su vez, es un yerro de garant\u00eda, en tanto la defensa \u00a0no puede preparar su caso si no conoce de qu\u00e9 se le acusa.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la jurisprudencia ha desarrollado el principio de congruencia \u00a0a partir de su quebrantamiento en casos donde se impone condena al \u00a0procesado, ello no quiere decir que el mismo no deba ser observado \u00a0cuando de fallos absolutorios se trata, pues en uno u otro evento, la \u00a0sentencia debe ser consonante en el aspecto personal, f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico establecido en el acto de acusaci\u00f3n, siendo \u00a0este \u00faltimo el \u00fanico que goza de cierta flexibilidad, \u00a0como bien se explic\u00f3 renglones atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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jurisdiccional, toda \u00a0vez que, al no brindar el A quo una soluci\u00f3n al problema \u00a0jur\u00eddico planteado por la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima \u00a0vio truncada la posibilidad de acceder a una verdad procesal, a una \u00a0justicia material y, por ende, a una posible reparaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que, la procesada tampoco vio resuelta su situaci\u00f3n \u00a0judicial, ya que, finalmente, el acto que le fuera reprochado no fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n alguna, luego qued\u00f3 en la \u00a0indefinici\u00f3n si el ente investigador logr\u00f3, o no, \u00a0derruir su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que la anterior situaci\u00f3n no puede ser subsanada al \u00a0momento de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en \u00a0contra de la sentencia de primer grado, pues de hacerlo se estar\u00eda \u00a0vulnerando la posibilidad de acceder a una segunda instancia a aqu\u00e9l \u00a0sujeto procesal que se vea afectado con la determinaci\u00f3n \u00a0final, la \u00fanica soluci\u00f3n que se erige como viable para \u00a0corregir dicho yerro, no es otra diferente que la de decretar la \u00a0nulidad de la sentencia aqu\u00ed recurrida, para que, de esa \u00a0manera, el Tribunal de primera instancia enmiende su falta mediante \u00a0el proferimiento de una nueva decisi\u00f3n que sea congruente con \u00a0el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n presentada por \u00a0la Fiscal\u00eda en contra de la Juez Ver\u00f3nica Falquez \u00a0Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ANULAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso \u00a0distinguido con el radicado 2014-01475, por las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo, para que, en su lugar, \u00a0proceda dicha Corporaci\u00f3n a emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0que sea congruente con el componente f\u00e1ctico establecido en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n verbalizado en audiencia del 14 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-025 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCIDH. caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferm\u00edn Ram\u00edrez contra Guatemala, sentencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP423-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56353 \u00a0 Acta \u00a0No 032 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Corte frente al recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}