{"id":54057,"date":"2023-10-31T14:53:43","date_gmt":"2023-10-31T14:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap420-202158931\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:43","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:43","slug":"ap420-202158931","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap420-202158931\/","title":{"rendered":"AP420-2021(58931)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP420-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de \u00a0YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERNIER y CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ DAZA, \u00a0contra el fallo de 22 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, mediante el cual confirma el proferido el 19 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, que los conden\u00f3 a noventa (90) meses de prisi\u00f3n \u00a0a cada uno, como coautores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe 131829 de 7 de junio de 2006 suscrito por Juan Calder\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o y Alexander Caicedo Ducon, detectives adscritos al \u00a0Departamento de Seguridad DAS, se se\u00f1ala que en los a\u00f1os \u00a02004 y 2005 en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Guajira \u00a0se ordenaron pagos irregulares de cesant\u00edas a Manuel Jos\u00e9 \u00a0Lugo Montalvo, Efr\u00e9n de Jes\u00fas Rojo Garc\u00eda, Mario \u00a0Antonio Acosta Hern\u00e1ndez y Dinelson Meza Aguilar, personas que \u00a0nunca laboraron all\u00ed, por un valor de $29.901.407, utilizando \u00a0certificaciones falsas firmadas por funcionarios de dicha \u00a0dependencia. Los hechos fueron atribuidos, entre otras personas, a \u00a0YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERNIER, Directora Administrativa de Talento \u00a0Humano, encargada por delegaci\u00f3n de expedir los actos \u00a0administrativos de reconocimiento y pago de cesant\u00edas \u00a0parciales, y, a CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ DAZA, profesional \u00a0universitario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, encargado \u00a0de recibir, revisar y proyectar los actos administrativos y oficios \u00a0de autorizaci\u00f3n de retiro para los fondos de cesant\u00edas, \u00a0ambos funcionarios de la Gobernaci\u00f3n de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2006, la Fiscal\u00eda 110 Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 destacada ante el DAS, dispuso la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n contra YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERLIER, CARLOS \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ, Luis Eduardo Medina, Dayana Catherine Plata \u00a0Daza, Dinelson Meza Aguilar, Mario Antonio Acosta Hern\u00e1ndez, \u00a0Efr\u00e9n de Jes\u00fas Rojo Garc\u00eda y Manuel Jos\u00e9 \u00a0Lugo Montalvo, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica y material en documento p\u00fablico, \u00a0fraude procesal y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a023 y 24 de octubre de 2006 fueron escuchados en indagatoria FERNANDEZ \u00a0BERNIER y D\u00cdAZ DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de octubre de 2006, les impuso a FERN\u00c1NDEZ BERNIER medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su domicilio por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n1, \u00a0y a D\u00cdAZ DAZA en centro carcelario por los punibles de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de diciembre de 2008, la Fiscal 12 Delegada de la Unidad \u00a0Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0declar\u00f3 el cierre parcial de la instrucci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2010, acus\u00f3 a YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERNIER \u00a0como autora de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y coautora de falsedad material e \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; a CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ \u00a0DAZA como autor de falsedad ideol\u00f3gica y material en documento \u00a0p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n y coautor de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n4; \u00a0y, a Dinelson Meza Aguilar por los il\u00edcitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en calidad de interviniente. A los tres, les precluy\u00f3 la \u00a0instrucci\u00f3n por los punibles de falsedad personal, concierto \u00a0para delinquir y fraude procesal. Adem\u00e1s, al \u00faltimo \u00a0citado por los il\u00edcitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y prevaricato por acci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de 2011 la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n sin \u00a0modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2020, la Juez 1\u00aa Penal del Circuito de Riohacha \u00a0conden\u00f3 a FERN\u00c1NDEZ BERNIER y DIAZ DAZA a la pena de \u00a0noventa (90) meses de prisi\u00f3n cada uno, les neg\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual dispuso \u00a0sus capturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n extingui\u00f3 la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico atribuidos a \u00a0FERN\u00c1NDEZ BERNIER y D\u00cdAZ DAZA y de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n en calidad \u00a0de interviniente imputados a Meza Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Riohacha por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n de la defensa, confirma la condena sin \u00a0modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre de YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERNIER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente propone un error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0debido a que el tribunal ignora la prueba de la conducta de la \u00a0acusada que mostrar\u00eda la ausencia de dolo requerido por la \u00a0coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0el Decreto 334 de 4 de noviembre de 1994 que establece las funciones \u00a0del cargo que ella desempe\u00f1aba, y las declaraciones de Yimmy \u00a0Walther Mesa L\u00f3pez, Alexis Mariana Aguilar Cort\u00e9s, \u00a0Esmel Enrique Peralta Castillo e indagatorias de Dinelson Mesa \u00a0Aguilar y Luis Eduardo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0reformar el fallo para que se declare que la acusada incurri\u00f3 \u00a0en el delito de peculado culposo y se proceda a se\u00f1alar su \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con sustento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, denuncia la falta de consonancia del fallo con los \u00a0cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en esta, la fiscal\u00eda cuantific\u00f3 el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en la suma de $29.901.407 y no en la de \u00a0$33.827.000 establecida en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la sentencia en contrav\u00eda de la acusaci\u00f3n juzg\u00f3 \u00a0el hecho relacionado con Dayana Catherine Plata Daza, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el concurso homog\u00e9neo para configurar el delito \u00fanico \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n y viol\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sustento en el causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, aduce un error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el casacionista, el tribunal habr\u00eda omitido los oficios de \u00a0PORVENIR S.A fechado el 1\u00ba de noviembre de 2006 suscrito por el \u00a0analista Wilmer Hern\u00e1ndez Romero, 260581 de noviembre 10 de \u00a02006, 23511 de octubre 30 de 2006 y el informe 524179\/06 firmado por \u00a0el detective C\u00e9sar Alberto Sep\u00falveda Casta\u00f1eda, \u00a0pruebas documentales que permit\u00edan establecer que los dineros \u00a0estaban bajo custodia de la sociedad PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas incumplen los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los cargos propuestos \u00a0son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre de YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERNIER. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista propone como \u00fanico cargo un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de la prueba que \u00a0mostrar\u00eda la ausencia del dolo propio de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mencionar la causal al amparo de la cual acude en casaci\u00f3n, \u00a0acusa al tribunal de haber ignorado el Decreto 344 de 1998, las \u00a0declaraciones de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa L\u00f3pez, \u00a0Alexis Marina Aguilar Cort\u00e9s, Esmel Enrique Peralta Castillo y \u00a0las indagatorias de Dinelson Mesa Aguilar y Mario Antonio Acosta \u00a0Hern\u00e1ndez, pruebas demostrativas de las funciones desempe\u00f1adas \u00a0por la acusada que evidenciar\u00edan su comportamiento culposo \u00a0ajeno a cualquier acuerdo con el coacusado D\u00cdAZ DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente olvida que el falso juicio de existencia, en la especie de \u00a0omisi\u00f3n se configura cuando la prueba legal y oportunamente \u00a0practicada e incorporada a la investigaci\u00f3n, es omitida \u00a0integralmente en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se equivoca al proponer dicha clase de error en relaci\u00f3n con \u00a0el Decreto 344 de 1998 y las injuradas de Dinelson Meza Aguilar y \u00a0Mario Antonio Acosta Hern\u00e1ndez. En la demanda, el recurrente \u00a0cita la parte de la sentencia en la que el tribunal aprecia el \u00a0contenido de la citada disposici\u00f3n legal, mientras los \u00a0juzgadores se refieren a la participaci\u00f3n de aquellos en los \u00a0hechos investigados, tal como se aprecia en el fallo de primera \u00a0instancia, que conforma una unidad jur\u00eddica inescindible con \u00a0el de segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, lo pertinente era acudir al falso juicio de identidad y \u00a0mostrar que el juzgador tergivers\u00f3 la prueba al adicionar, \u00a0mutilar o alterar su expresi\u00f3n literal, debiendo confrontar \u00a0esta con la sentencia para hacer patente el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esta equivocaci\u00f3n, aunque acredita que los \u00a0testimonios de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa L\u00f3pez, \u00a0Alexis Marina Aguilar Cort\u00e9s y Esmel Enrique Peralta Castillo \u00a0no fueron apreciados ni valorados por los juzgadores, a pesar de \u00a0haber sido practicados e incorporados al proceso, no ense\u00f1a su \u00a0eficacia probatoria para modificar la sentencia atacada en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso advertir que el error se estructura no por la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier prueba, sino de aquella que por su entidad y fuerza \u00a0persuasiva incide en el fallo atacado, toda vez que de haberse tenido \u00a0en cuenta lo modificar\u00eda en su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el impugnante reproduce la respuesta de Luis Eduardo Medina a \u00a0la pregunta del conocimiento que ten\u00eda sobre la expedici\u00f3n \u00a0de las certificaciones requeridas para el reconocimiento de \u00a0cesant\u00edas, para enseguida se\u00f1alar que no se tuvo en \u00a0cuenta la buena fe y \u00e9tica de la acusada al denunciar los \u00a0hechos y cuestionar la coautor\u00eda atribuida, pues a su juicio \u00a0no existe prueba de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n copia lo dicho por Yimmi Walter Mesa L\u00f3pez \u00a0al ser interrogado por su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de las prestaciones sociales citadas, para advertir que como la \u00a0implicada no elaboraba las resoluciones no existi\u00f3 acuerdo \u00a0com\u00fan o divisi\u00f3n del trabajo criminal, agregando que \u00a0por eso alega \u201cun \u00a0falso juicio de existencia sobre el fen\u00f3meno de la coautor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expresa que YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERNIER \u201cno \u00a0tramitaba ni consignaba el pago de cesant\u00edas parciales, como \u00a0lo dice el Tribunal en la p\u00e1gina 11 de la sentencia \u00a0recurrida\u201d, \u00a0y despu\u00e9s de reproducir partes del fallo a\u00f1ade que \u00a0\u201cNunca \u00a0el Tribunal de Riohacha prob\u00f3 la mala fe y no se refiri\u00f3 \u00a0a la buena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja entrever el desacuerdo del casacionista con las \u00a0conclusiones probatorias y jur\u00eddicas de la sentencia, \u00a0ignorando la doble presunci\u00f3n de acierto y de legalidad del \u00a0fallo que lo obliga a proponer en casaci\u00f3n errores de juicio y \u00a0no simplemente controversias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la invocaci\u00f3n del principio de confianza a partir \u00a0de lo dicho por Mesa L\u00f3pez, sin confrontarlo con las pruebas \u00a0documentales y testimoniales que los juzgadores tuvieron en cuenta \u00a0para sustentar la condena de la acusada, es un ejercicio insular del \u00a0alcance que el casacionista le otorga a dicha prueba pero que no \u00a0acredita su importancia frente a las conclusiones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el libelista invoca la sana cr\u00edtica y expresa que como \u00a0la indagatoria es un medio de defensa y de prueba a la vez, la de la \u00a0procesada \u201cest\u00e1 \u00a0en concordancia con todas las tomadas en la investigaci\u00f3n, \u00a0excepto la de Carlos D\u00edaz Daza\u201d, \u00a0del mismo modo admite que \u201cYONAIRA \u00a0FERN\u00c1NDEZ firm\u00f3 las resoluciones en conflicto, pero que \u00a0tuviera conciencia de la ilicitud, no est\u00e1 probado y es que el \u00a0Tribunal de Riohacha no mira el aspecto subjetivo de la conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de argumentar revela una vez m\u00e1s su disentimiento con el \u00a0criterio de los juzgadores respecto del valor probatorio reconocido a \u00a0la versi\u00f3n de la inculpada y a la prueba que acredita su \u00a0participaci\u00f3n en la ilicitud, sin mostrar que la declaraci\u00f3n \u00a0omitida tenga la capacidad de desvirtuar los sustentos probatorios \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el casacionista se equivoca cuando pretende mostrar el \u00a0m\u00e9rito suasorio de la prueba ignorada con su propio an\u00e1lisis \u00a0de la que a su juicio merece la tenida en cuenta por los juzgadores, \u00a0desconociendo que en el sistema de persuasi\u00f3n racional \u00a0prevalece el de estos mientras no se aparte de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, en cuyo caso el error ser\u00eda de otra \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, las cr\u00edticas al tribunal por no tener \u201cen \u00a0cuenta que las resoluciones falsas salieron de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n, hechas por Carlos Alberto D\u00edaz Daza\u201d, \u00a0y la supuesta omisi\u00f3n de aspectos f\u00e1cticos \u00a0demostrativos del actuar \u00e9tico de la acusada, para lo cual el \u00a0casacionista acude al hecho relacionado con Dayana Catherine Plata \u00a0Daza y mencionado por Luis Eduardo Medina, el cual es atribuido \u00a0\u00fanicamente a D\u00cdAZ DAZA e investigado en otro proceso, \u00a0muestran su inconformidad con la condena y la irrelevancia de la \u00a0prueba omitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que despu\u00e9s de citar a Alexis Mariana Aguilar y \u00a0copiar lo dicho por esta sobre el tr\u00e1mite de las solicitudes y \u00a0reconocimiento de cesant\u00edas, el recurrente repita que \u00a0contrario a lo afirmado por el tribunal no hay prueba de la \u00a0coautor\u00eda, porque esa testigo a la que califica de veraz e \u00a0imparcial al igual que Esmel Enrique Peralta Castillo, quien conoce \u00a0el funcionamiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0atribuye la elaboraci\u00f3n de las resoluciones a D\u00edaz \u00a0Daza, deja entrever que la implicada las firmaba \u201cporque \u00a0confiaba que en las dependencias de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0se estaban haciendo bien las cosas y, por lo tanto, era permitido \u00a0confiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0disquisiciones adem\u00e1s de las realizadas en relaci\u00f3n con \u00a0las versiones de Carlos Alberto D\u00edaz Daza, Dinelson Meza \u00a0Aguilar, Mario Acosta Hern\u00e1ndez y Luis Eduardo Medina, \u00a0finalmente dejan ver que la demanda es un alegato de instancia a \u00a0trav\u00e9s del cual el impugnante pretende que en esta sede \u00a0prevalezca su criterio sobre el del juzgador, acerca del valor \u00a0probatorio que merece la prueba recaudada en la investigaci\u00f3n \u00a0sin acreditar la trascendencia de los testimonios omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Falta de consonancia de la sentencia con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista da al traste con la censura al proponer en su desarrollo \u00a0la violaci\u00f3n de una garant\u00eda propia de discusi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de la causal tercera y al mismo tiempo faltar a la \u00a0claridad y precisi\u00f3n requeridas en sede de casaci\u00f3n, \u00a0que impiden determinar finalmente cu\u00e1l es el error atribuido a \u00a0la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0con el prop\u00f3sito de evidenciar el error de actividad alegado, \u00a0reproduce partes de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con el \u00a0objeto de se\u00f1alar la falta de conformidad o correspondencia de \u00a0la sentencia, expresando que en aquella la cuant\u00eda del il\u00edcito \u00a0se fija en $29.901.407 mientras en esta se establece en $33.837.000, \u00a0seguidamente advierte que ella obedece a que en la condena se incluye \u00a0a Dayana Catherine Plata Daza \u201cen \u00a0su af\u00e1n por el entender el delito de peculado investigado como \u00a0un delito unitario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en vez de acreditar que el fallo desconozca el aspecto personal, \u00a0f\u00e1ctico o jur\u00eddico de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, propio de la causal formulada, el libelista aduce \u00a0la violaci\u00f3n flagrante del principio non bis in \u00eddem, \u00a0se\u00f1alando que D\u00cdAZ DAZA se encuentra acusado ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y \u201cen \u00a0la actualidad es objeto de juzgamiento\u201d \u00a0por el caso de la citada mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el vicio de procedimiento, aduce que tales errores \u00a0condujeron a los juzgadores a \u201cestablecer \u00a0el delito de peculado como delito continuado desatendiendo la ruptura \u00a0de la unidad procesal realizada por la fiscal\u00eda, y la \u00a0formulaci\u00f3n misma de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0que estableci\u00f3 la imputaci\u00f3n delictual bajo la \u00a0modalidad del concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0sucesivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, indistintamente acusa a los juzgadores de tener al \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u201ccomo \u00a0un delito unitario\u201d \u00a0 o \u00a0\u201cdelito continuado\u201d, \u00a0aunque en dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal no sea lo mismo, \u00a0para enseguida expresar que se est\u00e1 frente a una \u201cmodalidad \u00a0concursal\u201d, \u00a0con lo cual hace patente su disentimiento con las conclusiones de la \u00a0sentencia pero no el apartamiento de esta con el aspecto jur\u00eddico \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, si era lo que con ella \u00a0pretend\u00eda probar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0agrega que esos hechos vulneran la prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento, pues la sentencia incluye los que \u201cfueron \u00a0objeto de rompimiento de la unidad procesal\u201d, \u00a0lo que en \u00faltimas revela su confusi\u00f3n acerca del \u00a0alcance del cargo propuesto, en tanto que en principio habla de una \u00a0falta de consonancia f\u00e1ctica del fallo con la acusaci\u00f3n, \u00a0luego de la equivocaci\u00f3n jur\u00eddica de los juzgadores al \u00a0desconocer la modalidad concursal del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y despu\u00e9s de la violaci\u00f3n de la garant\u00eda non bis \u00a0in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si la falta de claridad y precisi\u00f3n en el desarrollo del \u00a0reparo puestas de presente fueran insuficientes, el recurrente \u00a0concluye aduciendo que las sentencias \u201csin \u00a0ning\u00fan tipo de prueba\u201d \u00a0condenan a D\u00cdAZ DAZA, al estimar la inexistencia en la \u00a0actuaci\u00f3n de medios probatorios \u201cdel \u00a0acuerdo que presuntamente realiz\u00f3 con la otra condenada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0al ocuparse de la trascendencia del vicio e indicar \u201cque \u00a0si los juzgadores de instancia realmente asumieron que el delito de \u00a0peculado objeto de juzgamiento era de car\u00e1cter continuado\u201d \u00a0falta al principio de correcci\u00f3n material, puesto que en la \u00a0sentencia objeto de ataque el tribunal no habl\u00f3 de delito \u00a0continuado y por el contrario se\u00f1al\u00f3, al descartar la \u00a0hip\u00f3tesis del concurso, que se estaba ante un delito \u00fanico \u00a0conformado por varias acciones ideadas por una misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la cr\u00edtica a la sentencia por desestimar la \u00a0hip\u00f3tesis concursal, seg\u00fan el impugnante construida en \u00a0la acusaci\u00f3n, para estructurar el delito \u00fanico, con lo \u00a0cual estar\u00eda quebrant\u00e1ndose los principios de la \u00a0l\u00f3gica, es una argumentaci\u00f3n que no se aviene con el \u00a0car\u00e1cter de la censura propuesta, ni tampoco su insistencia en \u00a0tildar de incoherente el fallo por hablar del concurso de \u00a0prevaricatos y falsedades y del delito unitario de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0tampoco guarda relaci\u00f3n con el cargo, su afirmaci\u00f3n de \u00a0que todas las conductas punibles han debido investigarse bajo la \u00a0misma modalidad, bien como delitos \u00fanicos en los que el dolo \u00a0es uno solo o como hip\u00f3tesis concursales, en tanto que lo \u00a0propuesto inicialmente era la diferencia observada entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia sobre la cuant\u00eda de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0sus alegaciones referidas \u201cal \u00a0dolo unitario para identificar el delito continuado\u201d \u00a0con apoyo en una decisi\u00f3n de esta Sala, que mostrar\u00eda \u00a0que deb\u00eda comprender todos y cada uno de los tipos penales \u00a0investigados en este proceso, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda \u00a0declararse \u201cprescritos \u00a0los delitos medio para el fin\u201d, \u00a0ponen de presente la multiplicidad de temas a los que acude el \u00a0casacionista y revelan la falta de claridad y precisi\u00f3n no \u00a0solo en el desarrollo de la censura sino tambi\u00e9n frente a su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido finalmente era revelar la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio non bis in \u00eddem, la causal invocada no resulta \u00a0adecuada con ese prop\u00f3sito, ya que este vicio de actividad no \u00a0conduce a reemplazar la sentencia, como lo prev\u00e9 el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 219 de la Ley 600 de 2000, sino anularla, lo que \u00a0es demostrativo de la equivocaci\u00f3n en la proposici\u00f3n \u00a0del reparo si esta era la intenci\u00f3n del casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el recurrente est\u00e1 obligado a demostrar el \u00a0error alegado y no a construir hip\u00f3tesis como la presentada al \u00a0concluir el cargo, conforme con la cual \u201csi \u00a0realmente nos encontramos en presencia de un delito continuado, es \u00a0palmaria la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando la sentencia da por establecida un \u00a0delito \u00fanico de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0modalidad de error de hecho, al casacionista le impone la obligaci\u00f3n \u00a0de mostrar que la prueba incorporada oportuna y legalmente a la \u00a0investigaci\u00f3n no fue apreciada en su contenido material por el \u00a0juzgador, o que este contempla un medio probatorio inexistente \u00a0materialmente en el proceso. Adem\u00e1s es imperativo que ense\u00f1e \u00a0su trascendencia, pues no se trata de cualquier prueba omitida o \u00a0supuesta, sino de aquella con capacidad suasoria para modificar el \u00a0sentido del fallo atacado en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando existe identidad de sentido, las sentencias de \u00a0primera y de segunda instancias constituyen una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, la cual exige al recurrente probar que el vicio \u00a0predicado del fallo del tribunal comprende tambi\u00e9n al del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0la casaci\u00f3n un recurso rogado, corresponde al impugnante \u00a0acreditar en el libelo el vicio alegado, debido a lo cual le compete \u00a0reproducir la literalidad de la prueba omitida y confrontarla con las \u00a0que sirven de sustento al fallo, para mostrar que de haber sido \u00a0tenida en cuenta la soluci\u00f3n del caso habr\u00eda sido \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista incumple tales cometidos, en la medida que en el cargo \u00a0reproduce el mismo resumen que la a quo hace en la sentencia del \u00a0contenido de los oficios \u00a0de PORVENIR S.A fechado el 1\u00ba de noviembre de 2006 suscrito por \u00a0el analista Wilmer Hern\u00e1ndez Romero, 260581 \u00a0de \u00a0noviembre 10 de 2006 y 23511 de octubre 30 de 2006, cuando se refiere \u00a0a los alegatos de conclusi\u00f3n de la fiscal\u00eda6, \u00a0pruebas que la juzgadora aunque no las individualiza en las \u00a0consideraciones del fallo fueron apreciadas, dado que la \u00a0responsabilidad penal de DIAZ DAZA en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n la establece a partir de los \u201cmedios \u00a0probatorios como inspecciones judiciales, peritaciones, documentales \u00a0y testimoniales\u201d7 \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el recurrente erra en la selecci\u00f3n del falso \u00a0juicio, con mayor raz\u00f3n al considerar tambi\u00e9n omitido \u00a0el oficio 524179\/06 suscrito por Sep\u00falveda Casta\u00f1eda, \u00a0pues no solo la falladora hizo el resumen de su contenido en la parte \u00a0de la sentencia mencionada8, \u00a0sino que expresamente lo contempla en sus apreciaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo pertinente era alegar un falso juicio de identidad, \u00a0a trav\u00e9s del cual evidenciara que la prueba relacionada en el \u00a0reparo hab\u00eda sido tergiversada por adici\u00f3n, alteraci\u00f3n \u00a0o mutilaci\u00f3n de su contenido material, y ense\u00f1ara que \u00a0tal vicio tuvo incidencia en la condena del acusado de modo que de no \u00a0haber incurrido en \u00e9l, dicha decisi\u00f3n no se hubiera \u00a0producido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de esta falencia suficiente para la inadmisi\u00f3n del \u00a0reparo, el casacionista en punto de la trascendencia de la prueba \u00a0supuestamente omitida, apartado de su contenido expresa que ella \u00a0mostrar\u00eda que la administraci\u00f3n, custodia y tenencia de \u00a0los dineros la ten\u00eda la sociedad PORVENIR S.A, quien en su \u00a0condici\u00f3n de garante incumpli\u00f3 sus deberes al permitir \u00a0su entrega a terceros por concepto de retiros parciales o definitivos \u00a0de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la censura, el impugnante advierte que en el oficio del 1\u00ba de \u00a0noviembre dicha sociedad informa que no encontr\u00f3 evidencia de \u00a0las personas que retiraron las cesant\u00edas pagadas a Mario \u00a0Antonio Acosta, Yonaira Hern\u00e1ndez Bernier, Efr\u00e9n Rojo \u00a0Garc\u00eda, Jimmy Meza y Dinelson, mientras en el fechado 10 de \u00a0noviembre de 2010 el DAS da respuesta sobre la sociedad Porvenir y \u00a0las Secretar\u00edas de Hacienda y Educaci\u00f3n \u00a0departamentales, sin que de su contenido sea posible llegar a las \u00a0deducciones que hace el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en el de octubre 30 de 2006 el analista de PORVENIR \u00a0informa del tr\u00e1mite surtido frente a la solicitud de retiro \u00a0parcial o definitivo de cesant\u00edas, y en el suscrito por el \u00a0detective Sep\u00falveda Casta\u00f1eda se informa el resultado \u00a0de un cotejo dactilosc\u00f3pico, seg\u00fan la rese\u00f1a \u00a0hecha por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces de una controversia jur\u00eddica que busca proponer \u00a0en esta sede, no por el error de juicio propuesto en el cargo, sino \u00a0con apoyo en jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la relaci\u00f3n \u00a0funcional y la disponibilidad material o jur\u00eddica para la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la cual resulta ajena dada la naturaleza del recurso \u00a0y la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a preservar la legalidad de la pena, la Sala oficiosamente \u00a0casar\u00e1 la sentencia y proceder\u00e1 a hacer los ajustes y \u00a0pronunciamientos correspondientes, dado que a FERN\u00c1NDEZ \u00a0BERNIER y D\u00cdAZ DAZA se les condena a pagar multa de \u00a0$33.827.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de instancia fijaron y confirmaron la pena pecuniaria en dicho \u00a0monto, sin tener en cuenta que la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n aclar\u00f3 que del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0no hac\u00eda parte la suma girada y consignada a nombre de Dayana \u00a0Catherine Plata Daza por concepto de cesant\u00edas definitivas, \u00a0debido a que este hecho \u201cno \u00a0fue[ron] investigado[s] en este proceso\u201d9 \u00a0y es objeto de otro adelantado \u00fanicamente a CARLOS ALBERTO \u00a0D\u00cdAZ DAZA10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la fiscal\u00eda precis\u00f3 \u201cque \u00a0la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n se ubica en el inciso \u00a0primero de la norma transcrita\u201d, \u00a0al se\u00f1alar que la cuant\u00eda del punible ascend\u00eda a \u00a0$29.901.407, dineros girados a nombre de Efr\u00e9n de Jes\u00fas \u00a0Rojo Garc\u00eda, Mario Antonio Acosta Hern\u00e1ndez, Dinelson \u00a0Meza Aguilar y Manuel Jos\u00e9 Lugo Montalvo, por concepto de \u00a0dichas prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no corrigi\u00f3 el error en la determinaci\u00f3n de la \u00a0multa y persisti\u00f3 en \u00e9l, a pesar de se\u00f1alar en \u00a0concordancia con la acusaci\u00f3n, que la responsabilidad de \u00a0FERN\u00c1NDEZ BERNIER obedec\u00eda al reconocimiento y a la \u00a0autorizaci\u00f3n de pagar cesant\u00edas parciales o definitivas \u00a0a Dinelson Meza Aguilar, Mario Antonio Acosta Hern\u00e1ndez, Efr\u00e9n \u00a0de Jes\u00fas Rojo Garc\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Lugo \u00a0Montalvo11, \u00a0personas que no laboraban para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, no ten\u00edan derecho a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, al rechazar los argumentos de la defensa de DIAZ DAZA, el \u00a0tribunal se\u00f1ala que los informes periciales analizados en la \u00a0acusaci\u00f3n determinaron que a nombre de Rojo Garc\u00eda le \u00a0fueron consignados $12.486.505, a Mario Acosta $5.422.600, a Dinelson \u00a0Meza Aguilar $4.566.987 y a Manuel Jos\u00e9 Lugo Montalvo \u00a0$7.425.31512, \u00a0lo cual arroja el total establecido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 397 que tipifica el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0contempla la multa \u00a0como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que su monto es equivalente al valor de lo apropiado sin que supere \u00a0los cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0el monto de lo apropiado en $29.901.407, este ser\u00e1 la multa \u00a0que se imponga a los procesados y no en la cuant\u00eda se\u00f1alada \u00a0equ\u00edvocamente por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el da\u00f1o material, seg\u00fan la a quo es cuantificado en el \u00a0mismo valor de lo apropiado, FERN\u00c1NDEZ BERNIER y DIAZ DAZA \u00a0ser\u00e1n condenados solidariamente al pago de una suma igual a \u00a0$29.901.407 por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los \u00a0apoderados de los acusados YONAIRA FERN\u00c1NDEZ BERNIER y CARLOS \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Casa oficiosamente la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 \u00a0por el Tribunal Superior de Riohacha, imponi\u00e9ndoles a \u00a0FERN\u00c1NDEZ BERNIER y DIAZ DAZA multa de $29.901.407 y \u00a0conden\u00e1ndolos a pagar una suma igual por el da\u00f1o \u00a0material causado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstiene de imponerle medida por los delitos de concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir., \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstiene de imponerle medida de aseguramiento por los punibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir y fraude procesal. Igualmente se abstiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imponerles medida de aseguramiento a Luis Eduardo Medina y Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta Hern\u00e1ndez. A Dinelson Meza Aguilar, le impone medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento por los mismos delitos atribuidos a D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 cdno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la instrucci\u00f3n a Luis Eduardo Medina, Mario Antonio Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez y Manuel Jos\u00e9 Lugo Fontalvo, por todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 62, con original 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Riohacha, sentencia de 19 de febrero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 19, 20 21 del folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 11 se refiere a \u00e9l, folio 6 de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, marzo 31 de 2010, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 6 de la citada resoluci\u00f3n, se dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de copias con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, folios 24, 27, 29 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, folio 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal al reproducir la parte de la acusaci\u00f3n incurre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un error de digitaci\u00f3n, al se\u00f1alar que a Lugo Montalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fueron consignados $7.023.315, folio 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP420-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58931 \u00a0 Acta \u00a0No 032 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas sustento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}