{"id":54056,"date":"2023-10-31T14:53:43","date_gmt":"2023-10-31T14:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap419-202158442\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:43","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:43","slug":"ap419-202158442","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap419-202158442\/","title":{"rendered":"AP419-2021(58442)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP419-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58442. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado JOHN ANDERSON BEDOYA \u00a0RESTREPO, Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional, contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial, que confirm\u00f3 la emitida \u00a0en primera \u00a0instancia, el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado 6 de \u00a0Brigadas M\u00f3viles \u2013Justicia Penal Militar-, en la cual se \u00a0le conden\u00f3, como autor del delito de ataque \u00a0al inferior, \u00a0a la pena de 12 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a02 de octubre de 2011 a eso de las 11:00 horas, cuando el pelot\u00f3n \u00a0Cobalto 3 \u2013Biaya- del Ej\u00e9rcito Nacional, se encontraba \u00a0en formaci\u00f3n en la vereda Lagunitas del P\u00e1ramo de \u00a0Sumapaz, el \u00a0Subteniente JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO, comandante \u00a0del mismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a los soldados Wilson \u00a0Alejandro Mosquera Mart\u00ednez y Jes\u00fas Armando Moreno \u00a0Mart\u00ednez, a quienes atribu\u00eda la sustracci\u00f3n de \u00a0un aparato celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las acusaciones del oficial, negadas por Mosquera Mart\u00ednez, se \u00a0dio inicio a una discusi\u00f3n verbal que trascendi\u00f3 a v\u00edas \u00a0de hecho por parte de RESTREPO BEDOYA y Mosquera Mart\u00ednez, \u00a0resultando \u00e9ste con incapacidad de 7 d\u00edas al resultar \u00a0lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por los hechos descritos, el 7 de octubre de 2011, se instaur\u00f3 \u00a0denuncia por parte del SLR Wilson Mosquera Mart\u00ednez, ante el \u00a0juzgado 74 de instrucci\u00f3n Penal Militar de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que en la misma fecha decret\u00f3 la \u00a0apertura formal de investigaci\u00f3n en contra el Subteniente JHON \u00a0ANDERSON BEDOYA RESTREPO1. \u00a0En marzo 1 de 2012, lo vincul\u00f3 mediante indagatoria por los \u00a0delitos de ataque al inferior y lesiones personales2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 22 de octubre siguiente, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose de dictar medida de \u00a0aseguramiento; el 26 de abril de 2013, tras ser recurrida por el \u00a0Ministerio p\u00fablico, en su lugar, el Tribunal Superior Militar, \u00a0le impuso detenci\u00f3n preventiva que se hizo efectiva el 20 de \u00a0Julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la medida, el defensor del procesado BEDOYA RESTREPO solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, que fue negada el 28 de agosto de 2013, y confirmada \u00a0por el Tribunal Superior Militar3. \u00a0Finalmente, el 17 de octubre de 2013 se concede el beneficio de \u00a0libertad provisional4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 2 de mayo de 2014, el Juzgado de instrucci\u00f3n Penal Militar, \u00a0luego de una conciliaci\u00f3n con el soldado Wilson Alejandro \u00a0Mosquera Mart\u00ednez, ces\u00f3 procedimiento a favor de BEDOYA \u00a0RESTREPO por el delito de lesiones personales y deneg\u00f3 por el \u00a0delito de ataque al inferior, cuyo tr\u00e1mite continu\u00f3 su \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 13 de noviembre de 2014, se decret\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, y el 9 de enero de 2015, fue proferida \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del TE JHON ANDERSON \u00a0BEDOYA por el delito de ataque al inferior, y el Soldado regular \u00a0Wilson Alejandro Mosquera Mart\u00ednez, \u00a0por el delito de ataque \u00a0al superior, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 30 de marzo de 2016, por \u00a0la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior Militar5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En firme la acusaci\u00f3n, el conocimiento del proceso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, despacho que el 31 de Julio de 2017 dio inicio a la etapa \u00a0del juicio y celebr\u00f3 la audiencia de Corte Marcial el 26 de \u00a0noviembre de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El 11 de marzo de 2019, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de ambos procesados. Recurrida la decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0por el apoderado de BEDOYA RESTREPO, fue confirmada el 9 de julio de \u00a02020 por la Sala Cuarta del Tribunal Superior Militar y Policial7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0La \u00a0defensa de BEDOYA RESTREPO \u00a0present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0excepcional, conforme lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual, la Corte podr\u00e1 \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n, entre otros, cuando se \u00a0considere necesario para el desarrollo de las garant\u00edas de los \u00a0derechos fundamentales, siempre y cuando se re\u00fanan los dem\u00e1s \u00a0requisitos exigidos por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de cuatro cargos, la demanda se desarrollar\u00e1 y se \u00a0resolver\u00e1 inmediatamente para no hacer extensa la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia del recurso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de pronunciamiento tuvieron ocurrieron el 2 de octubre \u00a0de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1407 de \u00a02010, normatividad que regula el C\u00f3digo Penal y Procesal Penal \u00a0para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en su art\u00edculo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 \u00a0de la Corte Constitucional, aquella rige para los sucesos acaecidos a \u00a0partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa ser\u00eda la norma \u00a0llamada a regular este tr\u00e1mite en la parte sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la \u00e9poca en cuesti\u00f3n el Gobierno Nacional \u00a0a\u00fan no hab\u00eda implementado en el Distrito Capital -al \u00a0que pertenece el P\u00e1ramo de Sumapaz como localidad 20-, lugar \u00a0\u00faltimo en el que ocurrieron los hechos, el sistema procesal \u00a0que dicha normativa tambi\u00e9n consagra, seg\u00fan se \u00a0desprende del Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en el que se \u00a0indica que el mismo iniciar\u00e1 en la mencionada regi\u00f3n \u00a0del pa\u00eds a partir del a\u00f1o 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se sigue que es el procedimiento se\u00f1alado en la Ley \u00a0522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, este \u00a0se debe examinar acorde con lo establecido en el canon 368 de la Ley \u00a0522 de 1999, el cual establece como regla general que la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia, por \u00a0delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00e1ximo sea o exceda de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0que no regula el caso examinado, dado que el delito de ataque al \u00a0inferior por el que se acus\u00f3 y conden\u00f3 al procesado, \u00a0 comporta una pena m\u00e1xima tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0&#8211; art\u00edculo 100 de la Ley 1407 de 2010-; luego, para acceder al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el impugnante debi\u00f3 optar por la \u00a0v\u00eda excepcional, por lo que le correspond\u00eda la carga de \u00a0evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la \u00a0legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la \u00a0jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho8 \u00a0que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el \u00a0desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista se\u00f1alar \u00a0si lo que busca con la impugnaci\u00f3n del fallo de segundo grado \u00a0es que la Corporaci\u00f3n intervenga, sea para referirse a un tema \u00a0jur\u00eddico en particular, bien para unificar posturas \u00a0conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de \u00a0qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n solicitada tiene la doble \u00a0utilidad de brindar soluci\u00f3n al asunto concreto y \u00a0simult\u00e1neamente servir de gu\u00eda a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene \u00a0la carga de demostrar en forma clara y precisa la violaci\u00f3n de \u00a0una garant\u00eda por quebrantamiento de la estructura b\u00e1sica \u00a0del proceso o por trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental, con \u00a0indicaci\u00f3n de las normas constitucionales o legales que \u00a0protegen el derecho invocado y c\u00f3mo el fallo lo conculca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la \u00a0necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar \u00a0perfecta armon\u00eda con los reproches que formule contra el \u00a0fallo, lo que significa que el fundamento de la casaci\u00f3n \u00a0excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulaci\u00f3n, \u00a0como en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el actor no \u00a0satisface las anteriores exigencias, dejando a la Corporaci\u00f3n \u00a0sin saber cu\u00e1l de los anotados fines es el que persigue con la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria y por qu\u00e9 debe examinarse de \u00a0fondo la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anotada falencia, por s\u00ed sola, bastar\u00eda para inadmitir \u00a0el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la \u00a0necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a \u00a0intervenir como Tribunal de Casaci\u00f3n, no obstante lo anterior, \u00a0se entrar\u00e1 a estudiar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que dado el car\u00e1cter extraordinario del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al libelista compete elaborar la demanda bajo los \u00a0estrictos par\u00e1metros contemplados en la ley y decantados por \u00a0la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida el libelo debe cumplir las formalidades estatuidas en el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 20009, \u00a0principalmente, enunciar la causal y formular el cargo con el cual \u00a0pretende quebrar el fallo, se\u00f1alando de manera clara y precisa \u00a0sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando \u00a0c\u00f3mo se materializa el vicio in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0que conduce a casar \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la \u00a0sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria no es un mecanismo carente de \u00a0rigor, como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que \u00a0ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para \u00a0revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un \u00a0discurso de libre composici\u00f3n; por el contrario, dado el \u00a0car\u00e1cter extraordinario y rogado del recurso, est\u00e1 \u00a0ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas \u00a0a vicios sustanciales o procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no resulta atinado solo denunciar la presencia de \u201cun \u00a0error\u201d, \u00a0sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y c\u00f3mo \u00a0el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, \u00a0por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal \u00a0de Casaci\u00f3n en procura de hacer efectivo el derecho material y \u00a0las garant\u00edas debidas a quienes intervienen en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisi\u00f3n \u00a0confutada o unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al \u00a0impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda presentada por el \u00a0defensor del procesado JHON ANDERSON BEDOYA RESTREPO satisface los \u00a0requisitos de cr\u00edtica, l\u00f3gica y adecuada sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda en particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a los anteriores par\u00e1metros, la Corte anuncia desde ya que el \u00a0libelo presentado en nombre del acusado \u00a0se \u00a0inadmitir\u00e1, pues, el demandante no logra demostrar la \u00a0existencia de un yerro trascendente en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor invoc\u00f3 cuatro cargos, que seguidamente ser\u00e1n \u00a0desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n \u2013art. 207 \u00a0Ley 600 de 2000-, reclama la nulidad de lo actuado por vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, por cuanto, la sentencia de primera y segunda \u00a0instancias \u2013como \u00a0unidad inescindible- se \u00a0han dictado con evidente desconocimiento de los art\u00edculos 29 y \u00a0163 Constitucional, 13 inciso 2 del C. de P. Penal \u2013Ley 600 de \u00a02000-, y el art\u00edculo 325 del C. de P. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, asegura que ambos fallos adolecen de falta \u00a0de motivaci\u00f3n suficiente, dado que, omiti\u00f3 el A quo \u00a0valorar integralmente las pruebas, y el reclamo planteado en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, fue desatendido por el Tribunal, el cual, al \u00a0resolver el recurso se limit\u00f3 a indicar que la defensa hab\u00eda \u00a0realizado una solicitud gen\u00e9rica \u00a0sin \u00a0acreditar \u00a0perjuicio alguno, \u00a0argumento que en su sentir resulta desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del recurso, dice, demostr\u00f3 que de haber \u00a0analizado la primera instancia el dictamen m\u00e9dico legal y \u00a0ampliaci\u00f3n del mismo, respecto del reconocimiento practicado \u00a0al afectado el 26 de julio de 2012, se hubiere desvirtuado la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de ataque al inferior, aspecto \u00a0trascendente que habr\u00eda llevado a tomar una decisi\u00f3n \u00a0diferente a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese puntual aspecto de la apelaci\u00f3n se refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal, aduciendo que, si bien, los informes periciales \u201c(\u2026) \u00a0no fueron valorados en favor de su prohijado de ning\u00fan modo \u00a0logran desvirtuar la configuraci\u00f3n del punible de ataque al \u00a0inferior que se juzga\u201d, manifestaci\u00f3n \u00a0que contradice la realidad f\u00e1ctica demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0aduce, las lesiones relacionadas por el soldado Mosquera Mart\u00ednez \u00a0en el Instituto de Medicina Legal, como producidas en su cuerpo por \u00a0el Teniente BEDOYA RESTREPO, resultan desvirtuadas por el perito \u00a0 M\u00e1ximo Duque. Ello conduce a advertir que \u201c(\u2026) \u00a0no son reportadas en el dictamen m\u00e9dico legal, por lo que se \u00a0puede concluir que no las ten\u00eda y en consecuencia todo esto \u00a0que definitivamente sustentaba un ataque al inferior queda \u00a0desvirtuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no desconoce el censor, que el delito de ataque al inferior \u00a0se puede configurar con las simples v\u00edas de hecho, esto es, \u00a0sin que exista lesi\u00f3n f\u00edsica; empero, en el caso \u00a0concreto las manifestaciones que efectu\u00f3 el denunciante ante \u00a0el Instituto de Medicina Legal, no resultan cre\u00edbles, dado que \u00a0se evadi\u00f3 del lugar donde prestaba el servicio militar y \u00a0reapareci\u00f3 apenas para denunciar lo ocurrido, 5 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, desconoci\u00e9ndose lo sucedido durante ese \u00a0interregno de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0igualmente a que los testigos de cargo, tenidos en cuenta para \u00a0condenar, no describieron las lesiones a que se refiere el dictamen \u00a0pericial, por ejemplo: i) Danny Navarrete Calder\u00f3n acot\u00f3 \u00a0que el soldado \u201cten\u00eda \u00a0morado toda la parte izquierda de la cara\u201d, \u00a0lesiones \u00e9stas no descritas en el peritaje de 7 de octubre de \u00a02011; ii) Deiby Parra G\u00f3mez, respecto del actuar del acusado \u00a0hacia el soldado, asegur\u00f3 \u201cno \u00a0estar seguro si lo empuj\u00f3 o no\u201d; \u00a0iii) \u00a0Deiver \u00a0Ni\u00f1o Torres relat\u00f3 \u00a0\u201cpero \u00a0fue pues mi teniente como a encararlo y yo vi que MOSQUERA se fue \u00a0hacia atr\u00e1s\u201d, \u00a0iv) \u00a0Gabriel \u00a0Olaya Atuesta \u201cvio \u00a0cuando se cayeron al piso los dos, nada m\u00e1s\u201d \u00a0 y, \u00a0v) Yeison Camilo Loaiza Archila observ\u00f3 \u201c \u00a0que solo se cayeron y que el soldado MOSQUERA le dio rabia y le tiro \u00a0el proveedor y el fusil al teniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones \u00a0de las que el A quo dedujo, de manera contraria a la realidad, la \u00a0comisi\u00f3n del delito, al referir que \u201cno \u00a0hay duda que medi\u00f3 un altercado directo entre el soldado \u00a0regular \u00ae MOSQUERA MARTINEZ y el Subteniente BEDOYA RESTREPO \u00a0donde existi\u00f3 no solo maltrato de palabra sino de obra entre \u00a0ambos\u201d, \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta avalada por el Ad quem, en sede de segunda instancia, en \u00a0cuanto, concluy\u00f3: \u201ccomo \u00a0se puede evidenciar, las premisas de las alegaciones defensivas \u00a0carecen de fundamento de cara a lo dispuesto por los deponentes, pues \u00a0en ning\u00fan modo la prueba testimonial citada exhibe \u00a0acaecimiento de una conducta carente de conocimiento y voluntad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, omiti\u00f3 explicar el Ad quem, las razones por las que \u00a0esos apartes no pod\u00edan demostrar la inexistencia del dolo, \u00a0menos dio respuesta a la nulidad invocada frente a los desafueros en \u00a0que incurri\u00f3 la primera instancia, al pasar por alto que los \u00a0hechos que rodearon la denuncia no eran constitutivos de delito, y \u00a0dejar de pronunciarse sobre las conductas del ofendido, es decir: \u00a0i) la insubordinaci\u00f3n del reservista, ii) el ataque verbal y \u00a0luego f\u00edsico que sufri\u00f3 el Teniente Bedoya Restrepo, \u00a0iii) el an\u00e1lisis \u00a0de la totalidad de las pruebas que componen \u00a0el plenario. iv) la falta de dolo en el actuar del acusado, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide anular lo actuado desde el fallo de primera \u00a0instancia, por su falta de motivaci\u00f3n, para que se revisen \u00a0todos los aspectos probatorios que conformaron la actuaci\u00f3n \u00a0penal y a partir de all\u00ed decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Sala sobre el primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la postulaci\u00f3n de una nulidad por el cauce de la causal \u00a0tercera prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, se \u00a0exige del demandante que respete los m\u00ednimos par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos que informan su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0postulados, propios de la declaratoria de nulidades, de \u00a0convalidaci\u00f3n10, \u00a0protecci\u00f3n11, \u00a0instrumentalidad de las formas12, \u00a0trascendencia13 \u00a0y residualidad14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el vicio que se alega corresponde a una violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad \u00a0sustancial que alter\u00f3 el rito legal, pero si afecta el derecho \u00a0de defensa, se debe especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 \u00a0esa garant\u00eda. En cada caso la argumentaci\u00f3n debe estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva, salvo que el \u00a0yerro tenga la potencialidad de lesionar simult\u00e1neamente el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0presuntas irregularidades alegadas por el recurrente se traducen en \u00a0la posible \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso por \u00a0falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, pues, en su criterio, el juez de primera instancia \u00a0omiti\u00f3 valorar de manera integral las pruebas, lo que redund\u00f3 \u00a0en el fallo de condena; m\u00e1s a\u00fan, ello no encontr\u00f3 \u00a0soluci\u00f3n por parte de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el actor, empero, precisar la modalidad en la que se presentaba el \u00a0supuesto vicio y su importancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. Al respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las \u00a0situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0Ausencia absoluta de motivaci\u00f3n. (2) Motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente. (3) Motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, \u00a0ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente. Y (4) motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa. En relaci\u00f3n con esta \u00a0\u00faltima debe ser precisado que solo vino a ser incluida en \u00a0forma expresa como fen\u00f3meno generador de nulidad por defectos \u00a0de motivaci\u00f3n en la referida providencia, pero que la Corte ya \u00a0ven\u00eda aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo \u00a0atr\u00e1s, como surge del contenido de la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0julio de 2002, que all\u00ed se cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera (ausencia de motivaci\u00f3n) se presenta cuando el \u00a0juzgador omite precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que sustentan la decisi\u00f3n. La segunda (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos \u00a0aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible \u00a0determinar su fundamento. La tercera (equ\u00edvoca) cuando los \u00a0argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta \u00a0(sof\u00edstica), cuando la motivaci\u00f3n contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala recuerda que, conforme \u00a0a lo preceptuado en los c\u00e1nones 170, 232 y 238 de la Ley 600 \u00a0de 2000, para proferir sentencia condenatoria no es necesario que el \u00a0funcionario judicial aborde, a cabalidad, todas las evidencias que \u00a0integran el acervo probatorio o las sentencias enunciadas en los \u00a0alegatos precalificatorios del sumario o en el cierre del juicio. \u00a0Basta con que el fallo se soporte en la valoraci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0y meritoria de las pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de \u00a0certeza, la ejecuci\u00f3n de la conducta y la responsabilidad del \u00a0encausado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 11581: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional \u00a0motivo de improsperidad de la demanda surge de establecerse que a\u00fan \u00a0si hubiera sido cierto que el Tribunal omiti\u00f3 las pruebas \u00a0mencionadas por el censor, ese hecho no basta por s\u00ed solo, \u00a0para derrumbar la sentencia. Esto por cuanto ning\u00fan vicio \u00a0comporta que los Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad \u00a0del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir s\u00f3lo \u00a0aquel en que ha de fundarse la decisi\u00f3n, con su respectiva \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculo 170, numeral 4, \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que debe hacerse exponiendo \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba (art\u00edculo \u00a0238). De esa manera el Juez agota su obligaci\u00f3n de \u00a0sustentaci\u00f3n del fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la indebida argumentaci\u00f3n de la defensa, la \u00a0Sala constata que en ambas sentencias se hizo un an\u00e1lisis \u00a0expreso de los testimonios y dem\u00e1s pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, que llevaron al convencimiento, en grado de \u00a0certeza, de la responsabilidad del acusado BEDOYA RESTREPO, en tanto \u00a0que \u00e9ste, en su condici\u00f3n de Teniente del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional a cargo del Batall\u00f3n nro. 13, General Antonio Baraya, \u00a0el 2 de octubre de 2011, luego de que le llamara la atenci\u00f3n \u00a0al soldado Wilson Mosquera Mart\u00ednez, por el supuesto hurto de \u00a0un celular en una casa aleda\u00f1a al lugar donde acampaban, se \u00a0present\u00f3 un enfrentamiento verbal entre los dos, que termin\u00f3 \u00a0en golpes mutuamente propinados, incurriendo el oficial en el delito \u00a0de ataque al inferior consagrado en el art\u00edculo 100 de la Ley \u00a01407 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del acervo probatorio, el juzgador de instancia, empez\u00f3 por \u00a0realizar un an\u00e1lisis de las versiones de los involucrados en \u00a0el enfrentamiento, Teniente Restrepo Bedoya y Soldado Mosquera \u00a0Mart\u00ednez, las cuales observ\u00f3 encontradas, luego hizo lo \u00a0propio con los relatos de los soldados Deiby \u00a0Parra G\u00f3mez, Deiver Ni\u00f1o Torres, Jes\u00fas Armando \u00a0Moreno Mart\u00ednez, Gabriel Olaya Atuesta, Yeison Camilo Loaiza \u00a0Archila \u00a0y del Cabo Segundo Yeison Adri\u00e1n Bernal Torres, dado \u00a0que algunos de ellos reconocieron estar presentes, precisando, desde \u00a0su perspectiva, lo sucedido, al tanto que otros, no obstante estar en \u00a0el lugar, dijeron haber observado solo de manera somera lo que se \u00a0desarrollaba; y, el Cabo Segundo Yeison Adri\u00e1n Bernal Torres, \u00a0aludi\u00f3 a que no se encontraba presente para el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es entonces el an\u00e1lisis de las pruebas y la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se lleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como se extracta de estas declaraciones para este Juzgador no hay \u00a0duda que medio un altercado directo entre el soldado regular \u00ae \u00a0Mosquera Mart\u00ednez y el se\u00f1or Subteniente Bedoya \u00a0Restrepo donde existi\u00f3 no solo maltrato de palabra sino de \u00a0obra entre ambos, pese a que el oficial en su diligencia de \u00a0indagatoria tratara de decir que en su llamado verbal no fue grosero, \u00a0pero que al caer si existi\u00f3 forcejeo siendo su intenci\u00f3n \u00a0calmar al soldado, contrario a lo dicho por aquel cuando indic\u00f3 \u00a0abiertamente en su denuncia y en su injurada que el oficial Bedoya \u00a0Restrepo luego de decir que \u00e9l era uno de los soldados que se \u00a0evad\u00eda a la casa, lo empuj\u00f3 y lo tir\u00f3 al suelo \u00a0donde se tranzaron en un cruce de patadas y forcejeo, aceptando \u00a0incluso Mosquera, que le propin\u00f3 una de estas al oficial y que \u00a0al levantarse del suelo le quito el proveedor al fusil y se lanz\u00f3 \u00a0sin golpearlo, pero el arma (sin carga) la arroj\u00f3 igualmente y \u00a0esta le pega en las piernas al oficial16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVemos \u00a0entonces como no solo el soldado regular Mosquera Mart\u00ednez \u00a0trat\u00f3 mal de palabra sino f\u00edsicamente a su superior y \u00a0que igualmente fue correspondido de la misma manera por el oficial, \u00a0quien lejos de pretender encauzar la disciplina o indagar por una \u00a0supuesta denuncia de hurto, actu\u00f3 de manera desproporcionada \u00a0contra su subordinado, teniendo que incluso pedir disculpas en la \u00a0formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al testimonio del Sargento Segundo Wilmer Escobar \u00a0Bernal, tampoco ning\u00fan error con la trascendencia indicada por \u00a0la defensa, es observado, dado que frente a su dicho atin\u00f3 el \u00a0fallador a restarle credibilidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al ejercicio de defensa material expuesto por el oficial respecto a \u00a0su no intenci\u00f3n de agredir ni f\u00edsica, ni verbalmente a \u00a0su subordinado tan solo calmarlo porque estaba molesto, queda sin \u00a0piso alguno con el material probatorio recaudado pese al esfuerzo que \u00a0hizo en juicio con el testimonio del se\u00f1or ahora Sargento \u00a0Segundo Wilmar \u00a0Escobar Bernal quien \u00a0refiri\u00f3 a la audiencia que en ning\u00fan momento vio cuando \u00a0el Teniente agredi\u00f3 f\u00edsicamente al soldado Mosquera que \u00a0incluso fue este quien le contest\u00f3 de manera grosera ante el \u00a0llamado de atenci\u00f3n y como el piso es resbaloso el soldado \u00a0cay\u00f3 junto con el oficial, desmiente la declaraci\u00f3n de \u00a0los uniformados donde dicen que lo golpeo en la cara y con la bota, \u00a0sumado a que cayeron una sola vez y fue cuando Mosquera le propin\u00f3 \u00a0una patada en la rodilla a Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0como bien lo advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico e incluso la defensa del soldado, es contradictorio \u00a0cuando en diligencia vertida el 7 de marzo de 2012 dice que, pese a \u00a0que se encontraba a 15 o 20 metros de distancia no advirti\u00f3 la \u00a0ca\u00edda del oficial al suelo, como tampoco detalles de lo \u00a0sucedido y que en la actualidad despu\u00e9s de casi 8 a\u00f1os \u00a0si los recuerda sin reparos, sumado que en las piezas procesales \u00a0aportadas como prueba trasladada esto es la disciplinaria, en \u00a0declaraci\u00f3n del mismo suboficial el 06 de febrero de 2012 \u00a0obrante a folio 142 del c.o. 1 manifest\u00f3; que \u00a0no fue testigo de los hechos, porque se encontraba cumpli\u00e9ndole \u00a0\u00f3rdenes al oficial\u201d. \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste que frente a los errores en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0presentados por el letrado, no es posible advertir ning\u00fan \u00a0yerro de la trascendencia requerida para admitir la demanda, pues, el \u00a0debate representa apenas un alegato de instancia, que no determina \u00a0efectivo defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, ninguna irregularidad se verifica en la presunta \u00a0falta de valoraci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico legal y \u00a0ampliaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que expone la defensa, el A quo, sin duda, hizo referencia a la \u00a0incapacidad de siete (7) d\u00edas diagnosticada al soldado \u00a0Mosquera Mart\u00ednez, aspecto en el cual no profundiz\u00f3 por \u00a0considerar que el tema de las lesiones personales estaba superado \u00a0\u201ccon \u00a0el acuerdo conciliatorio que se suscribi\u00f3 (\u2026)\u201d19, \u00a0entre \u00a0el afectado y el acusado, aclarando igualmente \u201cque \u00a0las v\u00edas de hecho no solo pueden concretarse en golpes o \u00a0encuentros f\u00edsicos, pues estar\u00edamos en el campo del \u00a0concurso con Lesiones Personales, nuestro Tribunal Militar nos habla \u00a0de las ofensas verbales pueden configurarse en la v\u00eda de hecho \u00a0como elemento estructural del tipo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos planteamientos que hoy presenta la defensa ante la Corte, \u00a0igualmente fueron abordados por el Tribunal Superior Militar, en \u00a0cuanto, neg\u00f3 la nulidad planteada por la misma causa, y \u00a0confirm\u00f3 la condena proferida en contra del oficial, por \u00a0encontrar demostrada la responsabilidad en el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, lo pretendido por el libelista apenas representa \u00a0anteponer su propio criterio a lo que considera debi\u00f3 o no ser \u00a0analizado por las instancias, aspectos que de suyo hacen inadmisible \u00a0la prosperidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el que las lesiones producidas en el cuerpo del afectado, no se \u00a0compadezcan con los hechos, obedece apenas a la particular \u00a0interpretaci\u00f3n que de los mismos \u00a0realiza el demandante, \u00a0quien, sin m\u00e1s, examina lo dicho por los testigos, pero nunca \u00a0define c\u00f3mo ello fue err\u00f3neamente observado o valorado \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar cabe destacar respecto al tiempo que el soldado supuestamente \u00a0estuvo por fuera de filas, en tanto, el que no se conozca lo ocurrido \u00a0con \u00e9l en ese lapso, nada incide sobre el hecho cierto que fue \u00a0atacado por su superior, en tanto, cabe reiterar, el delito no \u00a0reclama de alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n f\u00edsica en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia por corresponder los fallos de primera y segunda \u00a0instancia a una unidad inescindible, no observa la Corte la falta de \u00a0motivaci\u00f3n alegada por el togado, raz\u00f3n suficiente para \u00a0inadmitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tercer cargos (subsidiarios): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala los resumir\u00e1 y examinar\u00e1 en conjunto, dado que \u00a0obedecen \u00a0a los mismos presupuestos argumentales y soportan similares \u00a0errores de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, entonces, acude el demandante a la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por errores de hecho por falso juicio de identidad que, en su sentir, \u00a0terminaron desconociendo lo establecido en los art\u00edculos 401 y \u00a0471 de la Ley 522 de 1999, \u00a0y el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de \u00a02000, lo que signific\u00f3 indirectamente la violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial por tergiversaci\u00f3n y distorsi\u00f3n de la \u00a0prueba, a la cual se le dio un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, asegura que se encuentra estructurado el error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad, dado que se cercen\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de los soldados Deiby Parra G\u00f3mez, Deiver Ni\u00f1o Torres, \u00a0Gabriel Olaya Atuesta y Yeison Camilo Loaiza Archila, en aspectos \u00a0sustanciales que de haberse considerado impedir\u00edan fundar la \u00a0existencia de un ataque del superior al subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo declarado por Deiby Parra G\u00f3mez, aduce el recurrente, \u00a0mutil\u00f3 el tribunal parte de su relato y tom\u00f3 solo lo \u00a0que le serv\u00eda para condenar. En especial, no tuvo en cuenta \u00a0\u201cque \u00a0la g\u00e9nesis de los hechos corresponde a un llamado de atenci\u00f3n \u00a0que hace el Teniente BEDOYA a los soldados, y que en medio de este \u00a0acto de disciplina de llamado de atenci\u00f3n por incumplir las \u00a0normas, el soldado MOSQUERA en una v\u00eda de hecho comienza a \u00a0discutir, y all\u00ed es donde se inicia realmente el ataque que se \u00a0produce pero del inferior al superior, pero que de acuerdo a este \u00a0testigo no hay certeza, existe duda si el teniente se le fue encima \u00a0(\u2026.) y \u00a0pues hay (sic) no estoy seguro si lo empujo o no el caso es que el \u00a0soldado se call\u00f3 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0el Tribunal analizar que, respecto de los hechos, el testigo Ni\u00f1o \u00a0Torres refiri\u00f3 que el Teniente se encontraba realizando un \u00a0llamado de atenci\u00f3n porque unos soldados se estaban evadiendo \u00a0para cargar sus celulares en la noche y en una de las casas a las que \u00a0concurr\u00edan, al parecer, se hab\u00eda perdido un celular. \u00a0Expresamente manifest\u00f3 el testigo: \u201cno \u00a0s\u00e9 porque (sic) motivo mi teniente dec\u00eda que era \u00a0MOSQUERA y pues MOSQUERA empez\u00f3 a legar (sisc) con el (sic) \u00a0verbalmente entonces pues en si no me acuerdo que palabras le dijo \u00a0porque eso pas\u00f3 hace bastante tiempo pero no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0palabras dijo MOSQUERA y pues en si no me acuerdo que palabras le \u00a0dijo MOSQUERA a mi teniente BEDOYA pero pues mi teniente fue como a \u00a0encararlo y yo vi que MOSQUERA se fue hacia atr\u00e1s y \u00e9l \u00a0se cay\u00f3 pues en ese momento MOSQUERA le peg\u00f3 una patada \u00a0a mi teniente cuando se estaba cayendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, cercen\u00f3 el Tribunal los testimonios de los soldados \u00a0Olaya Atuesta y Loaiza Archila, pues, ambos \u201ccoincidieron \u00a0en que se encontraban en la parte de atr\u00e1s de la formaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, alcanzaron a observar que los procesados se enfrascaron \u00a0en una discusi\u00f3n que finaliz\u00f3 cuando se cayeron ambos \u00a0al piso y se agredieron, seguido a esto les consta que el oficial \u00a0Bedoya present\u00f3 disculpas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indicaron que \u201cmi \u00a0teniente BEDOYA nos form\u00f3 para informarnos que se hab\u00eda \u00a0perdido un celular y que lo ten\u00eda mosquera (sic) que el (sic) \u00a0hab\u00eda sido y el soldado MOSQUERA dec\u00eda que \u00e9l no \u00a0lo ten\u00eda y ya luego cuando vi cayeron los dos al piso\u201d; \u00a0y ratifica que \u201ccomo \u00a0le dije en ese momento yo estaba en la parte de atr\u00e1s y no \u00a0pude ver\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el Soldado regular Yeison Camilo Loaiza Archila, lo que expresamente \u00a0indica de los hechos, es que \u201cpues \u00a0yo no puedo decir nada porque yo estaba en la \u00faltima fila y no \u00a0vi bien las cosas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al momento de valorar los testimonios el Tribunal los puso \u00a0a decir lo que no era, en tanto, concluy\u00f3 que \u201cal \u00a0momento en que ambos cayeron al suelo sobrevinieron una serie de \u00a0agresiones f\u00edsicas y verbales que permitieron exteriorizar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la v\u00eda de hecho\u201d. De \u00a0esa manera, obvi\u00f3 la existencia de una insubordinaci\u00f3n \u00a0por parte del reservista MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el testigo de excepci\u00f3n, CS Wilmar Escobar Bernal, \u00a0solo fue objeto de valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, sin que lo propio hubiere ocurrido en la \u00a0segunda instancia, \u00a0pese a que claramente se observa que se trat\u00f3 de un acto de \u00a0insubordinaci\u00f3n por parte del soldado Mosquera y que incluso \u00a0desde la diligencia de conciliaci\u00f3n del 13 de febrero de 2014, \u00a0se pudo establecer, conforme a manifestaci\u00f3n realizada por el \u00a0propio soldado Mosquera, que los hechos que rodearon al teniente \u00a0Bedoya correspond\u00edan a un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ambas instancias concluyeron equivocadamente que se trat\u00f3 \u00a0de una \u201cri\u00f1a\u201d, cuando lo cierto es que, de acuerdo \u00a0al dicho de los testigos, no existi\u00f3 dolo en la conducta \u00a0desplegada por el encartado, precisamente, por tratarse de una \u00a0insubordinaci\u00f3n del soldado Mosquera que desencaden\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho, tanto verbal como f\u00edsica, por parte \u00a0de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el actuar del Tribunal Superior Penal Militar se vulner\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional \u2013art. 29-, los art\u00edculos \u00a0522 de 1999, 401, 402 y 471 del C. P. M., as\u00ed como tratados y \u00a0convenios internacionales; como consecuencia, deviene la vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales, y consecuente declaratoria de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, \u00a0acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0errores de hecho \u2013falso \u00a0juicio de identidad-, \u00a0que \u00a0terminaron desconociendo lo establecido en los art\u00edculos 401, \u00a0471 de la Ley 522 de 1999, 238 de la Ley 600 de 2000, y aplicaron \u00a0indebidamente el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0\u2013ley 1407 de 2010- toda vez que en ambas instancias se \u00a0tergivers\u00f3 el contenido de la diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 13 de febrero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0importante, al efecto, resaltar que Tribunal advirti\u00f3 c\u00f3mo \u00a0\u201c&#8230; \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n no resulta pertinente ni suficiente \u00a0para confirmar o desvirtuar la existencia del ataque violento del \u00a0Teniente Bedoya Restrepo, el 2 de Octubre de 2011, al momento de \u00a0encauzar la disciplina del soldado Mosquera\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse valorado en debida forma la diligencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0en particular, lo expresado en desarrollo de la misma por el soldado \u00a0Mosquera Mart\u00ednez, habr\u00eda de concluirse que el actuar \u00a0del Teniente BEDOYA RESTREPO, no fue doloso, en tanto, correspond\u00eda \u00a0a un accidente y no a un ataque de \u00e9ste hacia su inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, de manera err\u00e1tica dijo el Tribunal: \u201cv\u00e9ase \u00a0que aunque el soldado MOSQUERA MART\u00cdNEZ haya aceptado que las \u00a0lesiones en su humanidad fueron producto de un accidente, dicha \u00a0informaci\u00f3n no viene soportada con probanza alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el recurrente, en soporte de su tesis, a los testimonios de los \u00a0soldados Deiby Parra G\u00f3mez, Olaya Atuesta y Jeison Camilo \u00a0Loaiza Archila, igualmente ignorados y cercenados en lo fundamental, \u00a0de los cuales se podr\u00eda haber deducido que, en efecto, \u00a0todo \u00a0se trat\u00f3 de un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, casar la sentencia de segundo grado y proferir fallo de \u00a0remplazo en el cual se absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Sala sobre el segundo y tercer cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ambos cargos, la defensa acudi\u00f3 a la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por errores de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se impone partir por se\u00f1alar al demandante, que \u00a0en los casos en los que se alega la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0se \u00a0debe acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue \u00a0cambiado para ponerlo a decir lo que no revela, y que ese aspecto \u00a0resulta de trascendencia para casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda el \u00a0contenido material de la prueba; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos f\u00e1cticos no comprendidos por el medio de \u00a0convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen hechos \u00a0fundamentales del elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0tiene dicho la Corte21 \u00a0que la postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de \u00a0yerro \u00a0exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que \u00a0recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto lo que dimana de ella \u00a0de acuerdo con su estricto contenido material, as\u00ed como lo \u00a0apreciado por el sentenciador, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual corresponde hacer el cotejo \u00a0entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia del \u00a0defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista, sin \u00a0embargo, no logr\u00f3 demostrar que en la lectura de lo que las \u00a0pruebas contienen en su sentido literal, el Tribunal \u00a0tergivers\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 o suprimi\u00f3 aspectos relevantes para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta desatinado indicar que se omiti\u00f3 \u00a0por parte de los Jueces considerar lo declarado por el soldado Deiver \u00a0Ni\u00f1o Torres, cuando es lo cierto que, inserto en los fallos \u00a0aparece no solo el relato que \u00e9ste efectu\u00f3 acerca de lo \u00a0sucedido, sino que ello fue contextualizado con lo referido por los \u00a0dem\u00e1s testimoniantes, de los que, adver\u00f3 el juzgador se \u00a0podr\u00eda reproducir la manera en que se desarrollaron los \u00a0hechos, con ocasi\u00f3n, precisamente, del llamado de atenci\u00f3n \u00a0que realizara el oficial BEDOYA RESTREPO, \u00a0aspecto que echa de menos \u00a0el recurrente en la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, todo lo trascendente de los dicho por los testigos fue \u00a0abordado por ambas instancias, al punto, que de all\u00ed partieron \u00a0para verificar doloso el actuar del acusado, pues, no obstante \u00a0reconocer el censurable actuar del soldado Mosquera Mart\u00ednez, \u00a0frente al llamado que hac\u00eda el superior, de \u00e9ste no se \u00a0esperaba un enfrentamiento con el soldado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preciso, \u00a0se ofrece recordar lo que al respecto acot\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, aun cuando se aceptara el supuesto de hecho alegado por la \u00a0defensa, referido a que el oficial BEDOYA se cay\u00f3 encima del \u00a0soldado de manera accidental cuando \u00e9ste \u00faltimo le \u00a0propin\u00f3 una patada que le hizo perder el equilibrio, carece de \u00a0sentido para la Sala que una vez en el suelo el teniente no se haya \u00a0levantado y reincorporado frente a sus hombres como quiera que se \u00a0encontraba al mando y en medio de una formaci\u00f3n militar, lo \u00a0demostrado es que se enfrasco en una ri\u00f1a con el hoy \u00a0reservista MOSQUERA y que tuvieron que ser separados por los \u00a0espectadores, todo lo cual deja en evidencia la poca virtualidad que \u00a0tiene la tesis de la situaci\u00f3n accidental propuesta por el \u00a0libelista como causal de ausencia del injusto t\u00edpico de ataque \u00a0al inferior en el \u00e1mbito de la tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que para llegar a esa conclusi\u00f3n, las instancias \u00a0tuvieron claridad sobre la manera en que se originaron los hechos. En \u00a0particular, dijo el A quo que se presentaron durante una \u00a0formaci\u00f3n \u00a0del pelot\u00f3n, cuando \u201cel \u00a0joven oficial para entonces Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Bedoya Restrepo John Anderson en el sector de la Vereda \u201cLagunitas\u201d \u00a0jurisdicci\u00f3n del P\u00e1ramo de Sumap\u00e1z, conversaba \u00a0con el personal respecto de supuestas evasiones de uniformados a una \u00a0casa cercana para cargar los celulares y al parecer el hurto de un \u00a0equipo a la due\u00f1a de la residencia, sindic\u00f3 \u00a0directamente de esta acci\u00f3n a los soldados regulares Mosquera \u00a0Mart\u00ednez Wilson y Moreno Mart\u00ednez Jes\u00fas Armando \u00a0increp\u00e1ndolo el primero de ellos que \u00e9l no hab\u00eda \u00a0sido y sugiriendo a su vez, que fuera hasta la casa para que la \u00a0se\u00f1ora confirmara qui\u00e9nes hab\u00edan sido, \u00a0tranz\u00e1ndose en un cruce de palabras cuando el Subteniente \u00a0Bedoya encar\u00f3 al soldado y se fueron al piso donde se \u00a0propinaron de ambas partes pu\u00f1os y patadas\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0\u00e9stos demostrados, seg\u00fan la instancia, a prop\u00f3sito \u00a0de \u201cvarias \u00a0versiones de los hechos, pero la m\u00e1s pr\u00f3xima, coherente \u00a0y ver\u00eddica es la que nos indic\u00f3 que efectivamente tanto \u00a0superior como subalterno se agredieron mutuamente con palabras soeces \u00a0hasta el punto de llegar a los golpes (&#8230;)23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0de la cual igualmente parti\u00f3, no porque omitiera \u00a0o ignorara lo \u00a0que dijo el testigo \u00a0Deiver \u00a0Ni\u00f1o Torres, sino a partir de las versiones que sobre los \u00a0hechos ofrecieran, incluso, los propios encartados, empezando por la \u00a0vertida en sus descargos por el teniente BEDOYA RESTREPO, en la que, \u00a0sostiene el fallo de condena \u201cinsisti\u00f3 \u00a0que el grosero fue el soldado Mosquera Mart\u00ednez quien lo trat\u00f3 \u00a0mal con palabras soeces y que al \u201cencararlo\u201d el \u00a0uniformado se fue para atr\u00e1s por evitar su ca\u00edda lo \u00a0tom\u00f3 pero cayeron al piso, golpe\u00e1ndolo el procesado en \u00a0su pierna y forcejando en el suelo, \u00a0seg\u00fan los dichos del Subteniente porque ten\u00eda la \u00fanica \u00a0intenci\u00f3n de calmar los \u00e1nimos de su subordinado, quien \u00a0estaba bastante iracundo.\u201d24 \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00e9ste que acompas\u00f3 con lo referido por el soldado Wilson \u00a0Alejandro Mosquera Mart\u00ednez, de lo cual pudo deducir que \u00e9ste \u00a0\u201ctanto \u00a0en su denuncia inicial como en su injurada25 \u00a0vertida el 30 de mayo de 2012 insisti\u00f3 que para ese d\u00eda \u00a002 de octubre de 2011 el se\u00f1or Subteniente Bedoya Restrepo \u00a0durante una formaci\u00f3n le estaba llamando la atenci\u00f3n \u00a0porque unos soldados se evad\u00edan a una casa cercana a cargas \u00a0los celulares, cit\u00e1ndolo como el responsable al igual que \u00a0Moreno Mart\u00ednez Jes\u00fas, le reclam\u00f3 pero el \u00a0oficial lo empuj\u00f3, tir\u00e1ndolo al suelo donde procede a \u00a0propinarle unos golpes o patadas, sin negar que con el fin de \u00a0quit\u00e1rselo de encima le propin\u00f3 una patada (sic) y que \u00a0una vez se logra soltar se levanta y le lanza el proveedor de su \u00a0fusil el cual esquiv\u00f3 al igual que su arma \u201csin estar \u00a0cargada\u201d (sic). Acepta que tuvo que intervenir unos compa\u00f1eros \u00a0para separarlos y que fue en un momento de ira porque ni sus padres \u00a0lo golpean para que el oficial si, quedando con chichones en los \u00a0brazos y una oreja morada siendo incapacitado por el Instituto de \u00a0Medicina Legal por espacio de 7 d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir que las dos versiones resultaban encontradas, dado que a \u00a0ambos se les investigaba por los mismos hechos, emprendi\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de las declaraciones vertidas por los testigos \u00a0presenciales y de o\u00eddas, dado que, en sentir del A quo, se \u00a0hac\u00eda necesario \u201c(\u2026) \u00a0un estudio en su conjunto y no tan solo citar lo que favorece o no a \u00a0cada uno de los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0respecto del soldado Deiby Parra G\u00f3mez, refiri\u00f3 la \u00a0instancia que este reconoci\u00f3 haber estado presente durante la \u00a0formaci\u00f3n realizada por el oficial BEDOYA RESTREPO, cuyo \u00a0prop\u00f3sito estuvo dirigido a realizar un llamado de atenci\u00f3n \u00a0por la \u201c(\u2026) \u00a0evasi\u00f3n \u00a0de algunos soldados a una casa cercana para cargar los celulares, a \u00a0lo cual el oficial tildaba al soldado regular Mosquera Mart\u00ednez \u00a0y este lo negaba, contin\u00fao \u00a0el cruce de palabras y se aument\u00f3 la tensi\u00f3n entre \u00a0ellos dos, se gritaban fuerte, cuando Bedoya se le fue encima (sic) \u00a0al soldado para encararlo y este se ech\u00f3 para atr\u00e1s y \u00a0sin saberse que paso, se fueron al suelo, propin\u00e1ndole una \u00a0patada Mosquera al Teniente, ya en el piso forcejearon y los \u00a0separaron (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido se refiri\u00f3 a lo declarado por Deiver Ni\u00f1o \u00a0Torres, al confirmar que \u00e9ste acept\u00f3 que se present\u00f3 \u00a0un reclamo por parte del oficial a cargo, BEDOYA RESTREPO, \u201cporque \u00a0unos soldados se estaban evadiendo a una casa cercana a cargar los \u00a0celulares y que de all\u00ed se perdi\u00f3 un celular, citando \u00a0como uno de los responsables al soldado Mosquera Mart\u00ednez \u00a0quien comenz\u00f3 a decirle unas palabras al oficial (sin \u00a0recordarlas por el paso del tiempo) cuando sale este a encararlo \u00a0Mosquera se fue de para atr\u00e1s y se cay\u00f3 propin\u00e1ndole \u00a0en el instante una patada al Teniente Bedoya, no se fij\u00f3 muy \u00a0bien c\u00f3mo fue la situaci\u00f3n, lo cierto es que miraron \u00a0cuando ya los dos estaban en el suelo forcejeando, cuando se levanta \u00a0el oficial y se dirige a la formaci\u00f3n solicitando disculpas de \u00a0lo sucedido pero por su parte Mosquera se levant\u00f3 ofendido y \u00a0le quita el proveedor al fusil lanz\u00e1ndole as\u00ed como el \u00a0arma, calm\u00e1ndose el Teniente, momento en el cual dos soldados \u00a0levantan sus manos diciendo que ellos hab\u00edan sido los que se \u00a0hab\u00edan evadido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el soldado regular Jes\u00fas Armando Moreno Mart\u00ednez, \u00a0tampoco ning\u00fan error objetivo se materializ\u00f3, por \u00a0cuanto, no solo reconoci\u00f3, como los dem\u00e1s, la formaci\u00f3n \u00a0ordenada por el oficial BEDOYA RESTREPO, sino que dio cuenta de la \u00a0discusi\u00f3n surgida entre \u00e9ste y el soldado Mosquera \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, sobre lo que dijo el testigo resalt\u00f3 el A quo \u00a0\u201cestaban \u00a0descansando y luego les ordenaron que salieran a una formaci\u00f3n, \u00a0cuando iniciaci\u00f3n a discutir de un momento a otro el soldado \u00a0Mosquera con el se\u00f1or Teniente Bedoya se cayeron al suelo, \u00a0termin\u00f3 la formaci\u00f3n, el oficial les pidi\u00f3 \u00a0disculpas y el Teniente se qued\u00f3 conversando con el soldado \u00a0Mosquera. Indic\u00f3 adem\u00e1s que no sabe qu\u00e9 tipo de \u00a0palabras se dieron porque se encontraba al otro lado y que adem\u00e1s \u00a0Mosquera dec\u00eda que era injusto que le echaran la culpa cuando \u00a0\u00e9l no hab\u00eda sido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uniformado Gabriel Olaya Atuesta, por su parte, dijo que \u201clleg\u00f3 \u00a0de un registro y que sencillamente el oficial Bedoya los form\u00f3 \u00a0para decirles que se hab\u00eda perdido un celular y que lo ten\u00eda \u00a0el soldado Mosquera quien lo negaba y cuando los miro ya se \u00a0encontraban en el suelo, dice que novio cuando discutieron ni que se \u00a0dijeron el oficial con el soldado porque estaba en la parte de atr\u00e1s \u00a0de la formaci\u00f3n\u201d. De \u00a0este testigo tampoco puede deducir la defensa que los juzgadores \u00a0realizaron una lectura sesgada, dado que muy poco aport\u00f3 al \u00a0proceso, seg\u00fan \u00e9l, por encontrarse en \u00a0la parte trasera de la fila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a lo declarado por el soldado regular Yeison Camilo Loaiza Archila, \u00a0ning\u00fan reparo de los aludidos por la defensa se presenta, dado \u00a0que en su testimonio reconoci\u00f3 estar presente en el lugar de \u00a0los hechos y dio igualmente fe de la discusi\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0entre el oficial y el soldado, no obstante reconocer que se \u00a0encontraba al final de la fila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este testigo refiri\u00f3 el A quo que \u00a0\u201cpara \u00a0la fecha de los hechos llegaron de un registro y el oficial Bedoya \u00a0los llam\u00f3 a formar y les dijo que se hab\u00eda perdido un \u00a0celular de una casa que queda a 800 metros de donde se encontraba \u00a0pernoctando. En ese momento comenz\u00f3 la discusi\u00f3n del \u00a0oficial Bedoya Restrepo con el soldado Mosquera quien negaba el \u00a0hecho, lo cierto es que al encontrarse al final de la fila no pudo \u00a0ver lo que sucedi\u00f3 realmente, solo que cayeron al suelo y \u00a0duraron unos minutos, se pusieron de pie, pero Mosquera le dio mucha \u00a0rabia de lo que hab\u00eda sucedido, tomo su arma le quito el \u00a0proveedor y se la arroj\u00f3 la cual le pego en su pierna, luego \u00a0del incidente salieron los dos soldados que hab\u00edan sido entre \u00a0ellos Olaya (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que atiende a lo declarado por el Cabo Segundo Yeison Adri\u00e1n \u00a0Bernal Torres26, \u00a0en efecto, se reconoci\u00f3 en el fallo de condena que \u00e9ste \u00a0adujo desde un comienzo no estar presente en el momento de los \u00a0hechos, sin que error alguno se hubiere presentado en punto de su \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cuestionamiento que se hace a la falta de valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio del cabo Wilmar Escobar Bernal, -denominado por el letrado \u00a0como testigo \u00a0de excepci\u00f3n-, \u00a0cabe destacar que sobre este testimonio la Sala se pronunci\u00f3 \u00a0en los considerandos del primer cargo, concluy\u00e9ndose que en \u00a0ning\u00fan error se incurri\u00f3 en su examen, en tanto, el \u00a0fallo de condena no se le dio credibilidad, dado que intent\u00f3 \u00a0demostrar que lo ocurrido se trat\u00f3 de un accidente por el acto \u00a0de subordinaci\u00f3n del soldado Mosquera, contrariando, sin \u00a0fundamento, las dem\u00e1s pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte corre lo relacionado con la falta de valoraci\u00f3n que, \u00a0seg\u00fan el togado, se present\u00f3 respecto de la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 13 de febrero de 2014, en la cual el \u00a0soldado Mosquera Mart\u00ednez indic\u00f3, frente a los hechos \u00a0que rodearon al teniente BEDOYA RESTREPO, que todo correspondi\u00f3 \u00a0a un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0trascendencia comporta la cr\u00edtica, dado que, conforme la \u00a0conclusi\u00f3n a la cual llegaron las instancias, de cara a las \u00a0pruebas analizadas, se desvirt\u00fao el accidente \u00a0que pretendi\u00f3 la defensa estructurar a favor de BEDOYA \u00a0RESTREPO, sin que por s\u00ed, la sola diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0realizada entre el oficial y el soldado Mosquera Mart\u00ednez, a \u00a0quien aquel le cancel\u00f3 $1.500.000 con ocasi\u00f3n a las \u00a0lesiones que se produjeron, resultara suficiente para desvirtuar la \u00a0ocurrencia del otro reato, entre otras razones, porque los efectos de \u00a0la diligencia en cuesti\u00f3n distan mucho de ser probatorios y lo \u00a0all\u00ed afirmado solo tiene valor respecto del acuerdo al que se \u00a0llega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, acot\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de esta Colegiatura las manifestaciones hechas por el referido \u00a0Soldado MOSQUERA MARTINEZ resultan insuficientes para demostrar que \u00a0no sufri\u00f3 un ataque por parte de su superior, pues de una \u00a0parte, como bien lo sostuvo el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0ante esta Instancia, lo dicho por \u00e9ste en el marco de la \u00a0justicia restaurativa tiene como finalidad la soluci\u00f3n de un \u00a0conflicto y no necesariamente el establecimiento de la verdad, m\u00e1xime \u00a0cuando en el \u00e1mbito del proceso penal tal acto surge como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0del delito de lesiones personales, dada la incapacidad diagnosticada; \u00a0y de otra, existe en el plenario nutrido acervo probatorio a trav\u00e9s \u00a0del cual se puede constatar la conducta violenta investigada.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante agreg\u00f3 que, en ese orden, el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n no resultaba pertinente ni suficiente para \u00a0confirmar o desvirtuar la existencia del ataque violento del Teniente \u00a0BEDOYA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0para finalizar, que lo planteado por el recurrente no obedece al \u00a0cargo al que acude, en tanto, por corresponder el falso juicio de \u00a0identidad a un yerro objetivo y no valorativo, le correspond\u00eda \u00a0demostrar que, en efecto, las instancias desconocieron algo de lo \u00a0dicho por los testigos, lo tergiversaron o hicieron agregados ajenos \u00a0a ello \u2013yerros que, como se anot\u00f3 en precedencia, nunca \u00a0ocurrieron-, en lugar de ocupar su alegaci\u00f3n en tratar de \u00a0contraponer su estimaci\u00f3n de la prueba a la tarea valorativa \u00a0de las instancias, dado que este aspecto obligaba acudir a la \u00a0din\u00e1mica propia del falso raciocinio, para cuyo efecto era \u00a0indispensable determinar que el fallador vulner\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica en alguna de sus tres aristas \u2013ciencia, l\u00f3gica \u00a0o experiencia- tarea que tampoco emprendi\u00f3, de lo cual resulta \u00a0que el debate no supera el simple alegato de instancia, proscrito en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes los anteriores argumentos para inadmitir los cargos 2 y 3 \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Cuarto cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio \u00a0de existencia -por omisi\u00f3n-, que terminaron desconociendo lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 401 y 471 de la Ley 522 de 1999, \u00a0lo que signific\u00f3 indirectamente la violaci\u00f3n de la Ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 99 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, dado que los falladores omitieron \u00a0apreciar el contenido : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0de la ampliaci\u00f3n del informe m\u00e9dico legal practicado al \u00a0se\u00f1or Wilson Alejandro Mosquera Mart\u00ednez, por el m\u00e9dico \u00a0forense IBARDO ARDILA adscrito al Instituto Nacional de Medicina \u00a0legal, e \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0informe de lesiones suscrito por el Dr M\u00e1ximo Alberto Duque \u00a0Piedrahita, especialista en Medicina Forense y Antropolog\u00eda \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0primero se hubiere podido establecer que \u201ces \u00a0posible que una persona al caer pueda desestabilizar a otra\u2026no \u00a0es posible descartar ni confirmar como sucedieron los hechos\u201d. \u00a0Y \u00a0en cuanto al segundo \u201cS\u00ed, \u00a0en efecto, si es posible que por un fen\u00f3meno de desequilibrio \u00a0y por el efecto de la gravedad mec\u00e1nica de una ca\u00edda \u00a0sea la que plantea la pregunta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, otra ser\u00eda la decisi\u00f3n al valorar que lo \u00a0referido en Medicina Legal por el soldado Mosquera Mart\u00ednez, \u00a0acerca de las lesiones producidas en su cuerpo por el Teniente BEDOYA \u00a0RESTREPO, resultan incompatibles con el informe m\u00e9dico legal \u00a0de 7 de octubre de 2011, donde solo se aludi\u00f3 \u00a0a una equimosis \u00a0en la oreja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los dict\u00e1menes fue objetado, por lo que su credibilidad \u00a0cient\u00edfica y t\u00e9cnica est\u00e1n intactas, y de las \u00a0mismas se puede extraer que el resultado efectivamente no corresponde \u00a0al ataque que denunci\u00f3 el soldado Mosquera Mart\u00ednez, y, \u00a0por el contrario, ello se compadece con la versi\u00f3n del \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, a\u00f1ade, resulta importante acompa\u00f1ar \u00a0dichas pruebas con las declaraciones de los testigos Deiby Parra \u00a0G\u00f3mez, Deiver Ni\u00f1o Torres, Olaya Atuesta Y Wilmar \u00a0Escobar Bernal, del \u00faltimo de los cuales se desprende que el \u00a0teniente no cometi\u00f3 ataque al inferior, lo que es corroborado \u00a0por la diligencia de conciliaci\u00f3n del 13 de febrero de 2014, \u00a0en tanto, de acuerdo con la manifestaci\u00f3n voluntaria del \u00a0soldado Mosquera Mart\u00ednez, deja claro que los hechos \u00a0corresponden a un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, solicita casar el fallo, dado que el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n conjunta de los dict\u00e1menes \u00a0y las pruebas testimoniales allegadas, que lo hubieren llevado a \u00a0concluir que lo sucedido no se trata de un ataque al inferior, sino \u00a0de un accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte sobre el cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso recordar, para responder este cargo, el an\u00e1lisis que \u00a0en similar sentido se hiciera al momento de inadmitir el primero \u00a0cargo, esto es, que, conforme al tema debatido, la Corte (CSJ SP, 21 \u00a0nov. 2002, rad. 11581), ha precisado que la falta de valoraci\u00f3n \u00a0de algunas pruebas, no \u00a0basta por s\u00ed sola para derrumbar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, se repite, ning\u00fan vicio comporta que los \u00a0Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad del material \u00a0probatorio recaudado, pues la ley exige incluir s\u00f3lo aquel con \u00a0utilidad para fundar la decisi\u00f3n, con su respectiva valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0respecto del informe pericial emanado del Instituto de Medicina \u00a0Legal, en el que se diagnostic\u00f3 al soldado Mosquera Mart\u00ednez \u00a0una incapacidad de siete (7) d\u00edas sin secuelas, ninguna \u00a0omisi\u00f3n se present\u00f3, en tanto, expresamente el fallador \u00a0se refiri\u00f3 a su contenido, solo que advirti\u00f3 de su \u00a0intrascendencia de cara al delito objeto de examen, como quiera que \u00a0\u201ccon \u00a0un simple empuj\u00f3n, con la utilizaci\u00f3n de malas \u00a0palabras, improperios etc, no es menester que se cause una lesi\u00f3n \u00a0(..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se trataba de verificar la materialidad del delito de lesiones \u00a0personales, bien poco importaba examinar la calidad o consecuencias \u00a0del da\u00f1o causado en el cuerpo del afectado en tanto, \u201cno \u00a0solo el soldado regular Mosquera Mart\u00ednez trat\u00f3 mal de \u00a0palabra sino f\u00edsicamente a su superior y que igualmente fue \u00a0correspondido de la misma manera por el oficial, quien lejos de \u00a0encauzar la disciplina o indagar por una supuesta denuncia de hurto, \u00a0act\u00fao de manera desproporcionada contra su subordinado, \u00a0teniendo que incluso pedir disculpas en la formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal indic\u00f3: \u201csin \u00a0embargo, encuentra la Sala que en esta oportunidad a m\u00e1s que \u00a0el defensor no cumpli\u00f3 la tarea de motivaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0de acreditar la forma en que los medios de convicci\u00f3n dejados \u00a0de confrontar por la juez en la sentencia tendr\u00edan incidencia \u00a0directa sobre la configuraci\u00f3n del injusto o pon\u00edan en \u00a0duda el nivel de compromiso penal de su prohijado, tampoco se \u00a0justifica que de manera oficiosa la Corporaci\u00f3n deba \u00a0intervenir, pues no se evidencia que en la sentencia el A quo haya \u00a0realizado una valoraci\u00f3n sesgada de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0como lo sostiene el impugnante, esto \u00a0en raz\u00f3n a que los informes periciales que seg\u00fan el \u00a0togado no fueron valorados en favor de su prohijado29 \u00a0de ning\u00fan modo logran desvirtuar la configuraci\u00f3n del \u00a0punible de ataque al inferior que se juzga. \u00a0(resala la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico el juez tiene \u00a0la libertad de valoraci\u00f3n frente a los resultados de la \u00a0peritaci\u00f3n, lo cual significa que puede apartarse de las \u00a0conclusiones a las cuales ha llegado el peritaje si \u00e9stas no \u00a0ofrecen elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia, \u00a0que en este caso concreto recae sobre la materializaci\u00f3n no de \u00a0una lesi\u00f3n f\u00edsica en la salud del agredido sino en la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho como elemento \u00a0integrador del tipo penal de ataque al inferior\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en cuanto toca con la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de los soldados Parra G\u00f3mez, Ni\u00f1o Torres, \u00a0Olaya Atuesta y Escobar Bernal, para probar que no se produjeron las \u00a0lesiones al soldado Mosquera Mart\u00ednez, \u00a0la Sala ya desarroll\u00f3 \u00a0este aspecto en el examen de cargos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden el cargo ser\u00e1 igualmente inadmitido y, en general, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, pues, la Corte no observa, en el \u00a0tr\u00e1mite del asunto o el contenido de los fallos, violaci\u00f3n \u00a0trascendente de garant\u00edas que imponga su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de CASACI\u00d3N, conforme \u00a0a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede el recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 a 5, 179 a 186 \u00a0del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 12-34, 106 y 151 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 75 ss c.o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 882 ss y 924 al 955 ss del c.o. 5 y 988 ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c.o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1059 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1173 y 1213, 1263 ss del c.o. 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 522 de 1999, en su art\u00edculo 372, remite integralmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite y causales consagradas en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2004, rad. 17738. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1199 c.o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1199 ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1203 ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1200 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1201 ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP2520-2020 (54849). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1195 c.o. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1195 c.o. 6. Decisi\u00f3n de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, marzo 11 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1195 c.o. 6. Decisi\u00f3n de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, marzo 11 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 273 y ss del c.o.2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 142 y ss del c.o.1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 741 y ss., del c.o. 4- \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1295 c.o. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra a folio 64 del c.o. 1 Informe m\u00e9dico legal de lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fatales practicado al soldado MOSQUERA MART\u00cdNEZ y a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285 y ss, del C.O. 2, estudio forense especializado rendido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico cirujano M\u00c1XIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de asesorar un proceso de investigaci\u00f3n relacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con unas lesiones personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP419-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58442. \u00a0 Acta \u00a032. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter V \u00a0I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}