{"id":54052,"date":"2023-10-31T14:53:42","date_gmt":"2023-10-31T14:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap401-202158916\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:42","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:42","slug":"ap401-202158916","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap401-202158916\/","title":{"rendered":"AP401-2021(58916)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP401-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58916 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de FABI\u00c1N \u00a0ALFONSO BELNAVIS BARREIRO y por este procesado en contra del auto \u00a0proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo confirm\u00f3 \u2013al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n- \u00a0en prove\u00eddo del 16 de diciembre de 2020. En dicha decisi\u00f3n \u00a0se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de tres de las m\u00faltiples \u00a0pruebas solicitadas por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el objeto de \u00a0la presente decisi\u00f3n, se referir\u00e1n los incluidos en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Ca\u00f1as contra Fabi\u00e1n Alfonso Belnavis Barreiro y Renzo \u00a0Alfonzo Le\u00f3n Vargas, la Fiscal\u00eda tuvo conocimiento de \u00a0presuntas irregularidades en la suscripci\u00f3n del Convenio Marco \u00a0de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica celebrado en el a\u00f1o \u00a02005 entre el Departamento del Putumayo y la Secretar\u00eda \u00a0Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello, SECAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia Departamental de \u00a0la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica luego de realizar una \u00a0evaluaci\u00f3n preliminar en las etapas precontractuales, \u00a0contractual y de ejecuci\u00f3n de tal negocio jur\u00eddico, \u00a0puso de manifiesto las graves deficiencias en todo su procedimiento, \u00a0se\u00f1alando espec\u00edficamente: ausencia de un estudio de \u00a0conveniencia, inobservancia del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0Administrativa, presencia de sobrecostos, desproporci\u00f3n entre \u00a0el dinero desembolsado por la Organizaci\u00f3n Internacional y la \u00a0Gobernaci\u00f3n, existencia de cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rminos perjudiciales para los intereses patrimoniales del \u00a0Departamento y el incumplimiento en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0dentro del tr\u00e1mite previsto en la Ley 600 de 2000, el 29 de \u00a0junio de 2018 la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de FABI\u00c1N ALFONSO BELNAVIS \u00a0BARREIRO, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO y RENZO ALFONSO LE\u00d3N \u00a0VARGAS. Los dos primeros, en calidad de coautores de los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros. El \u00faltimo, en calidad \u00a0de coautor del delito previsto en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez corrido el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 400 del estatuto en menci\u00f3n, \u00a0las partes solicitaron m\u00faltiples pruebas. Para resolver este \u00a0asunto, resulta suficiente destacar que la Sala Especial de \u00a0Juzgamiento le neg\u00f3 al defensor de FABI\u00c1N ALFONSO \u00a0BELNAVIS BARREIRO las siguientes: (i) el testimonio de Julio Byron \u00a0Viveros Ch\u00e1vez; (ii) el testimonio de Nelly Stella Perdomo; y \u00a0(iii) \u201cla \u00a0solicitud de oficiar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0Gerencia Departamental del Putumayo, en ras de obtener copia de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n \u00a0del Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica \u00a0suscrito el 22 de diciembre de 2005, que es objeto de la presente \u00a0investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n \u00a0se dispuso mediante auto del 16 de septiembre de 2020, que fue objeto \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por el procesado BELNAVIS BARREIRO y su defensor. El recurso \u00a0horizontal fue resuelto el 16 de diciembre \u00faltimo. El juzgador \u00a0de primer grado mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0debe reiterarse la precisi\u00f3n hecha en el auto impugnado, en el \u00a0sentido de que la competencia de la Sala Especial de Juzgamiento de \u00a0la Corte (en \u00a0primera instancia) \u00a0y de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal (en \u00a0segunda), \u00a0se deriva de que los hechos endilgados a los procesados se relacionan \u00a0directamente con sus funciones como gobernadores del departamento del \u00a0Putumayo, as\u00ed: (i) \u201cCARLOS \u00a0ABLERTO PALACIOS PALACIO, elegido por voto popular para el periodo \u00a02004-2007\u201d; \u00a0(ii) \u201cFABI\u00c1N \u00a0ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, encargado de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Putumayo del 16 de diciembre de 2005 hasta el 14 de junio de 2006\u201d; \u00a0y (iii) \u201cRENGOZ \u00a0ALONSO LE\u00d3N VARGAS, Secretario de Infraestructura \u00a0Departamental, encargado como Secretario Delegatorio con funciones de \u00a0gobernador del departamento del Putumayo, en los d\u00edas \u00a0comprendidos entre el 25 al 29 de enero; 13 al 20 de febrero; 30 de \u00a0marzo al 1\u00ba de abril, 22 al 24 de mayo; 31 de mayo al 5 de \u00a0junio, y 8 al 13 de junio, todos del a\u00f1o 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0presente asunto, la Sala se ocupar\u00e1 de cada una de las pruebas \u00a0que motivaron la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Frente a cada una de ellas, relacionar\u00e1 la sustentaci\u00f3n \u00a0de su solicitud, lo expuesto por la Sala Especial de Juzgamiento en \u00a0el auto impugnado y los argumentos presentados por el apelante y los \u00a0no recurrentes. A rengl\u00f3n seguido, realizar\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis frente a cada una de esas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0advierte que aunque el auto de primera instancia fue apelado por \u00a0BELNAVIS BARREIRO y su defensor, aquel se limit\u00f3 a coadyuvar \u00a0los argumentos de este, sin perjuicio de algunas anotaciones \u00a0marginales que ser\u00e1n analizadas en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de JULIO BYRON VIVEROS CH\u00c1VEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores JULIO BYRON VIVEROS CH\u00c1VEZ y \u00a0JIMMY D\u00cdAZ ZAMBRANO, se fundamenta en que fueron gobernadores \u00a0del departamento del Putumayo y en tal condici\u00f3n conocieron de \u00a0la ejecuci\u00f3n del convenio y adelantaron el proceso y firma de \u00a0liquidaci\u00f3n parcial n\u00famero 934 del 26 de febrero de \u00a02012. \u00a0As\u00ed mismo, depondr\u00e1n sobre la legalidad del \u00a0convenio que es uno de los fundamentos para firmar las \u00a0correspondientes liquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducencia de la prueba \u00a0testimonial es manifiesta porque podr\u00e1n deponer, con el debido \u00a0rigor, los pormenores de la ejecuci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n \u00a0que ostentaron sobre la legalidad del convenio que los llev\u00f3 a \u00a0adelantar y firmar la correspondiente acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilidad de estos \u00a0testimonios se manifiesta en el aporte de medios de conocimiento \u00a0relacionados con las circunstancias que dieron origen a firmar una \u00a0liquidaci\u00f3n del convenio y permitir\u00e1 dar una mirada a \u00a0los detalles de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La Respuesta de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0acceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de los mismos porque con la \u00a0argumentaci\u00f3n propuesta no se advierte de qu\u00e9 forma \u00a0contribuir\u00eda al esclarecimiento de los hechos objeto del \u00a0presente asunto y, por el contrario, lo que se observa es que resulta \u00a0repetitiva, toda vez que, con la mayor\u00eda de los testimonios \u00a0ordenados y de la informaci\u00f3n obrante en el proceso, se \u00a0contar\u00e1 con suficientes elementos de juicio para determinar en \u00a0cuanto a la legalidad o no del convenio suscrito por el acusado con \u00a0la SECAB, m\u00e1xime cuando para ello se deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de \u00a0los actos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0fueron correctamente resumidos y transliterados por la primera \u00a0instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0testimonio de Julio Byron Viveros Ch\u00e1vez, coincide en que la \u00a0prueba puede ser reiterativa porque \u00e9ste y Jimmy Ch\u00e1vez \u00a0tratar\u00edan el mismo tema, sin embargo, afirma que no ser\u00eda \u00a0reiterativa en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0que obra o que se practicar\u00e1n en la audiencia p\u00fablica, \u00a0puesto que no \u201ctenemos\u201d medio de convicci\u00f3n \u00a0referido a la liquidaci\u00f3n del convenio, etapa que considera \u00a0relevante para verificar el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima ante la \u00a0existencia del acta de liquidaci\u00f3n, que uno de los motivos \u00a0para tener en cuenta es \u201canalizar la legalidad del contrato que \u00a0se realiz\u00f3 o el convenio en este caso que se realiz\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tiene conocimiento que el convenio ha tenido por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 menos 2 actas de \u00a0liquidaci\u00f3n, una en el a\u00f1o 2007, \u201cque ya se \u00a0encontrar\u00e1 debidamente justificada y explicada con uno de los \u00a0testigos\u201d y, otra del a\u00f1o 2012 \u201cque es la que le \u00a0corresponder\u00eda hablar al se\u00f1or Julio Byron Viveros\u201d. \u00a0As\u00ed, pues, considera que se debe admitir el testimonio del \u00a0ciudadano \u00faltimo referenciado con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los no recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como un argumento \u00a0com\u00fan para las tres solicitudes probatorias objeto de estudio, \u00a0la Fiscal\u00eda sostuvo que \u00a0\u201cel \u00a0discurso del defensor recurrente no est\u00e1 orientado a poner de \u00a0relieve ninguna irregularidad evidente en el auto atacado, pues lo \u00a0que hizo fue mejorar los argumentos que debi\u00f3 exponer al \u00a0momento de hacer la solicitud probatoria en torno a los aspectos de \u00a0necesidad, pertinencia y utilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0se\u00f1alado por la defensa para que se escuchara el testimonio de \u00a0Julio Byron Viveros, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0etapa de liquidaci\u00f3n consiste en la realizaci\u00f3n de un \u00a0corte de cuentas, particularmente desde el punto de vista financiero \u00a0y econ\u00f3mico, puntos que tampoco fueron abordados por el \u00a0recurrente en torno a lo que sobre la utilidad podr\u00eda ofrecer \u00a0el testigo en esos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico tambi\u00e9n plante\u00f3, como argumento general, \u00a0que \u201cel \u00a0defensor del acusado FABI\u00c1N ALFONSO BELNAVIS BARREIRO no dio \u00a0cumplimiento a las advertencias puestas de presente por la Sala en \u00a0cuanto a la sustentaci\u00f3n del recurso..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO se remiti\u00f3 a los argumentos \u00a0del censor y consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de RENZO ALFONSO LE\u00d3N VARGAS, avalado por este, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201ccomo lo se\u00f1al\u00f3 el abogado recurrente se debe \u00a0decretar la prueba respecto a una de las personas que intervino en la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato relativo a los hechos que se \u00a0investigan, no porque haya o no participado en ese tr\u00e1mite \u00a0sino por resultar necesario para establecer cu\u00e1l fue el da\u00f1o \u00a0y el perjuicio que pudo haber sufrido como tal la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201cde la misma manera se debe acceder a la petici\u00f3n \u00a0dirigida a la Contralor\u00eda, pues la decisi\u00f3n que adopte \u00a0ese ente de control servir\u00e1 para establecer si efectivamente \u00a0hubo un perjuicio para la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este punto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe advertirse es que, al solicitar las pruebas, el impugnante \u00a0confundi\u00f3 los conceptos de pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad, pues a todos les dio el mismo sentido y alcance, sin tener \u00a0en cuenta las notorias diferencias que existen entre los mismos, que \u00a0han sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta \u00a0que la pertinencia ata\u00f1e a una cuesti\u00f3n de hecho, sobre \u00a0la relaci\u00f3n directa o indirecta del medio de prueba con los \u00a0aspectos que integran el tema de prueba; que la conducencia es una \u00a0cuesti\u00f3n de derecho, sobre la idoneidad legal del medio \u00a0elegido para acreditar un determinando componente factual; y que la \u00a0utilidad se reduce a un an\u00e1lisis adicional de las pruebas \u00a0pertinentes, orientado a establecer si las mismas pueden resultar \u00a0repetitivas, injustamente dilatorias de la actuaci\u00f3n, etc\u00e9tera \u00a0(CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha confusi\u00f3n \u00a0no solo afect\u00f3 la sustentaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n \u00a0dentro del traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0de 2000, sino que, adem\u00e1s, dio lugar a que no rebatiera los \u00a0argumentos expuestos en el auto impugnado, como bien lo resaltaron la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Especial de Juzgamiento neg\u00f3 esta prueba porque: (i) el \u00a0solicitante no explic\u00f3 su pertinencia; y (ii) ante el amplio \u00a0n\u00famero de pruebas decretadas, resulta repetitiva y, por tanto, \u00a0injustamente dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0principio podr\u00eda afirmarse que esta argumentaci\u00f3n es \u00a0contradictoria, toda vez que el estudio de utilidad solo recae sobre \u00a0pruebas pertinentes, debe entenderse que se trata de argumentos \u00a0subsidiarios, ya que primero se descart\u00f3 la debida explicaci\u00f3n \u00a0de pertinencia y, luego, se da a entender que incluso si la prueba \u00a0fuera pertinente, resultar\u00eda repetitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0tiene que el censor incumpli\u00f3 la carga argumentativa inherente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n, pues no explic\u00f3 el error \u00a0cometido por el decisor de primer grado, que amerite la revocatoria \u00a0del auto confutado. Ello, naturalmente, no se suple con nuevas \u00a0razones que soporten la pretensi\u00f3n denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que al explicar la pertinencia de esta prueba, el censor \u00a0hizo \u00e9nfasis en que el testigo se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0gobernador del Putumayo luego de ocurridos los hechos, por lo que \u00a0particip\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de que da cuenta el acta \u00a0934 del 26 de febrero de 2012. Resalta que el testigo podr\u00e1 \u00a0exponer su apreciaci\u00f3n sobre la legalidad del convenio, lo que \u00a0determin\u00f3 la suscripci\u00f3n del referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0que el testigo intervino mucho despu\u00e9s de que ocurrieron los \u00a0hechos objeto de juzgamiento, lo que de entrada genera la carga de \u00a0explicar por qu\u00e9 su testimonio es pertinente de cara a unos \u00a0hechos ocurridos a\u00f1os atr\u00e1s, se advierte que la \u00a0pretensi\u00f3n del defensor se orienta a que el declarante emita \u00a0una opini\u00f3n sobre la legalidad del tr\u00e1mite. \u00a0Esto es \u00a0improcedente, toda vez que el an\u00e1lisis de ese t\u00f3pico le \u00a0compete al juzgador, sobre la base de las pruebas practicadas y los \u00a0alegados presentados por las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala no advierte razones para revocar lo resuelto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El testimonio de Nelly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estella Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0motivaci\u00f3n de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con \u00a0la se\u00f1ora NELLY STELLA PERDOMO, si bien es cierto rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n el d\u00eda 02 de agosto de 2016, en su \u00a0condici\u00f3n de Oficial Legal de la SECAB, es claro que falt\u00f3 \u00a0hacerle bastantes preguntas y que la defensa no ha ejercido all\u00ed \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducencia, por su \u00a0parte, se materializa en la necesidad de que estas personas (la \u00a0se\u00f1ora Perdomo y dos testigos m\u00e1s) expongan ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia los pormenores de las etapas previa, de \u00a0ejecuci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n del convenio, con lo que se \u00a0dar\u00e1 la posibilidad de interrogar sobre aspectos que a\u00fan \u00a0no son claros en la lectura del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilidad refiere a \u00a0permitir a la Sala de juzgamiento que conozca en detalle los \u00a0pormenores que dieron lugar a que mi defendido firmara el convenio \u00a0con la SECAB; as\u00ed mismo se podr\u00e1 indagar sobre las \u00a0etapas de ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La Respuesta de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala negar\u00e1 la \u00a0referida solicitud probatoria, porque pese a que el art\u00edculo \u00a0401 de la Ley 600 de 2000 que rige el presente asunto, indica que en \u00a0la audiencia preparatoria se puede solicitar la repetici\u00f3n de \u00a0pruebas cuando los sujetos procesales no contaron con la posibilidad \u00a0jur\u00eddica de controvertir, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que se puede acceder a \u00a0ello para ampliar o aclarar la informaci\u00f3n entregada y se \u00a0acrediten los presupuestos de la conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0Aspectos estos que no se suplen con los argumentos expuestos por el \u00a0defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Nelly Stella Perdomo el 2 de agosto de 2016, se advierte \u00a0que puso de presente, entre otras cosas que: (i) Estuvo vinculada a \u00a0la Secretar\u00eda Ejecutiva de Andr\u00e9s Bello SECAB como \u00a0asistente legal; (ii) explic\u00f3 detalladamente su intervenci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite y elaboraci\u00f3n de los convenios marco, as\u00ed \u00a0como en el proceso de suscripci\u00f3n del Convenio Marco de \u00a0Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica celebrado en el 2005 \u00a0entre el departamento del Putumayo y esa instituci\u00f3n; (iii) \u00a0reconoci\u00f3 el documento relativo a la Carta Acuerdo 001 de 2005 \u00a0y a qu\u00e9 correspond\u00eda; (iv) indic\u00f3 que el \u00fanico \u00a0contacto que tuvo con FABI\u00c1N ALFONSO BELNAVIS BARREIRO fue \u00a0cuando lo observ\u00f3 en la Secretar\u00eda Adjunto de esa \u00a0instituci\u00f3n con el doctor Omar Jos\u00e9 Mu\u00f1oz \u00a0Ram\u00edrez; y (v) si bien acept\u00f3 la existencia de una \u00a0recomendaci\u00f3n de parte del acusado para que fuera designada a \u00a0la SECAB como coordinadora del citado convenio, indic\u00f3 que \u00a0\u00e9ste no se concret\u00f3 pues, era discrecional de esta \u00a0\u00faltima \u201cdeterminar qui\u00e9n hacia la coordinaci\u00f3n \u00a0con cargo a los recursos de cooperaci\u00f3n que entregaba la SECAB \u00a0no del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, el defensor del procesado se abstuvo \u00a0de se\u00f1alar en qu\u00e9 sentido deb\u00eda ampliarse o \u00a0aclararse ese testimonio o cu\u00e1les las dudas a disipar con el \u00a0mismo, en aras de acreditar los presupuestos de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos \u00a0endilgados al ex gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respeto a la declaraci\u00f3n \u00a0de Nelly Stella Perdomo, se\u00f1ala que tal como lo pone de \u00a0presente la Sala esa atestaci\u00f3n fue recibida en la etapa del \u00a0sumario, pero en t\u00e9rminos generales la defensa no ha ejercido \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entiende el defensor que \u00a0para solicitar la repetici\u00f3n de un testimonio es necesario \u00a0justificar la pertinencia, conducencia y utilidad, as\u00ed como \u00a0los puntos en los que se quiere profundizar, pero siempre y cuando se \u00a0haya ejercido previamente el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no es la suya, pues lo que plante\u00f3 en la \u00a0petici\u00f3n probatoria fue ejercer directamente la citada \u00a0garant\u00eda, en la medida en que los temas de prueba se \u00a0encuentran delimitados en la declaraci\u00f3n que dio la testigo y \u00a0que no han podido refutarse ni controvertirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir que como \u00a0la Sala admiti\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores Mu\u00f1oz \u00a0Ram\u00edrez, Moscoso y Zuquilandia, quienes hicieron parte de la \u00a0SECAB, solicit\u00f3 \u201cde manera subsidiaria\u201d que en \u00a0caso de alguno de ellos no comparezca se ordene escuchar nuevamente a \u00a0la se\u00f1ora Nelly Stella Perdomo, quien tiene conocimiento \u00a0puntual tanto de la etapa previa como de la ejecuci\u00f3n del \u00a0convenio objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso tambi\u00e9n \u00a0fue elevado por FABI\u00c1N ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, quien se \u00a0adhiere \u00a0a los argumentos presentados por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora \u00a0Nelly Perdomo fue convocada por la Fiscal\u00eda, pero no ha tenido \u00a0oportunidad de ampliar su declaraci\u00f3n. Precisa que la \u00a0deponente coordin\u00f3 m\u00e1s de 50 proyectos de la naturaleza \u00a0que se investiga, por lo que cuenta con suficientes conocimientos \u00a0para hacer una valoraci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los convenios, cu\u00e1les fueron las etapas que se surtieron y \u00a0si el convenio por el que fue acusado se celebr\u00f3 conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los no recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0sostiene que \u00a0\u201cla defensa no precis\u00f3 de qu\u00e9 manera podr\u00eda \u00a0ejercer el contradictorio sobre los temas que declar\u00f3 en su \u00a0oportunidad, dejando la petici\u00f3n abierta y gen\u00e9rica. \u00a0Tampoco acompa\u00f1\u00f3 su argumentaci\u00f3n con los puntos \u00a0frente a los cuales iba a girar la prueba en caso de que se accediera \u00a0a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presentar su \u00a0solicitud inicial, el defensor de BELNAVIS BARREIRO explic\u00f3 de \u00a0dos formas diferentes la necesidad de repetir o ampliar este \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, sin \u00a0precisar las \u00e1reas que deber\u00edan ser abordadas o \u00a0ampliadas, resalt\u00f3 que en ese interrogatorio \u201cfaltaron \u00a0muchas preguntas\u201d, \u00a0 pero no explic\u00f3 con precisi\u00f3n cu\u00e1les fueron los \u00a0temas que no fueron cubiertos o frente a qu\u00e9 aspectos \u00a0puntuales deber\u00eda hacerse una ampliaci\u00f3n del \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro, dijo que \u00a0la defensa en su momento no ejerci\u00f3 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, pero no dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a \u00a0explicar, aunque fuera someramente, en qu\u00e9 sentido podr\u00eda \u00a0ejercerse ese derecho si la testigo fuera convocada al juicio oral. \u00a0Al efecto, se advierte un uso ambiguo del concepto (contradicci\u00f3n), \u00a0pues no alcanza a explicar si se refiere a la posible impugnaci\u00f3n \u00a0de la testigo, a la formulaci\u00f3n de preguntas a la luz de otra \u00a0teor\u00eda del caso, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque en el auto impugnado la Sala Especial de Juzgamiento se dio a \u00a0la tarea de relacionar los temas tratados por la se\u00f1ora \u00a0Perdomo, el apelante no explic\u00f3, como le correspond\u00eda, \u00a0cu\u00e1les son los asuntos que deber\u00edan ser ampliados o \u00a0complementados, todo bajo el entendido de que no se trata de un \u00a0debate sobre la pertinencia de la prueba (ello \u00a0se da por descontado, pues la misma fue practicada en las etapas \u00a0anteriores), \u00a0sino de la necesidad de que la testigo sea interrogada nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que parece aceptar que su solicitud es repetitiva, pues \u00a0supedita la utilidad de la prueba a la posibilidad de que los otros \u00a0dos declarantes no puedan rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco es de recibo lo que expone el procesado apelante, en el \u00a0sentido de que esta testigo tiene una amplia experiencia en este tipo \u00a0de contratos, lo que la habilitar\u00eda para emitir un concepto de \u00a0orden legal. Como ya se dijo, el an\u00e1lisis sobre los aspectos \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n est\u00e1 reservado al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 este aspecto del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del \u00a0tr\u00e1mite adelantado en la Contralor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Motivaci\u00f3n de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficiar a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, Gerencia Departamental del Putumayo \u00a0que allegue a la presente investigaci\u00f3n toda la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la investigaci\u00f3n, si la hubiere, que se \u00a0adelant\u00f3 por cuenta de la firma del convenio marco de \u00a0cooperaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica suscrito el 22 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2005. En consonancia con este pedimento, se \u00a0certifique si en contra de los aqu\u00ed acusados existe alg\u00fan \u00a0tipo de condena fiscal por los hechos objeto de la presente \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de esta \u00a0documentaci\u00f3n se fundamenta en que los hechos que dieron \u00a0origen a la presente investigaci\u00f3n tuvieron origen en un \u00a0memorando de advertencia dictado por la Contralor\u00eda \u00a0departamental, en la que se habr\u00edan advertido presuntas \u00a0irregularidades en la firma del convenio, con lo cual se debi\u00f3 \u00a0abrir alg\u00fan tipo de expediente, mismo que, a su vez, debi\u00f3 \u00a0finalizar con archivo de las diligencia o con condena fiscal. As\u00ed \u00a0pues, el allegamiento de esa informaci\u00f3n permitir\u00e1 \u00a0determinar cu\u00e1l fue el criterio asumido por la entidad garante \u00a0del patrimonio p\u00fablico y el control fiscal en los hechos que \u00a0aqu\u00ed se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducencia se \u00a0materializa en prueba documental que permita conocer los detalles de \u00a0la eventual investigaci\u00f3n fiscal y los resultados de la misma, \u00a0con lo que se podr\u00e1 comprender cu\u00e1l fue el inter\u00e9s \u00a0del organismo de control y si existi\u00f3 o no alg\u00fan tipo \u00a0de reproche que fundamentare condena fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilidad consiste en \u00a0llevar al conocimiento del debate de audiencia p\u00fablica cu\u00e1les \u00a0fueron las cr\u00edticas del ente encargado del control fiscal, \u00a0cu\u00e1l su investigaci\u00f3n y cu\u00e1l su decisi\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto \u00a0impugnado se concluy\u00f3 que esta prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No supera los est\u00e1ndares \u00a0de pertinencia y utilidad, en la medida en que con los argumentos \u00a0expuestos por el defensor no se puede determinar de qu\u00e9 \u00a0manera, en caso de que existiera \u00a0\u201ccondena\u201d impuesta por \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contra los aqu\u00ed \u00a0acusados por hechos objeto de la presente investigaci\u00f3n, \u00a0podr\u00eda influir en la decisi\u00f3n final que adopte la Sala \u00a0en la presente actuaci\u00f3n penal, si se tiene en cuenta que en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 610 de 2000 \u201cla \u00a0responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se \u00a0entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su \u00a0postura, trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJAP6911, 25 \u00a0nov.2015, Rad. 46210, donde se resaltaron las diferencias entre las \u00a0acciones disciplinaria, fiscal y penal. \u00a0Igualmente, cit\u00f3 lo \u00a0expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre la imposibilidad de \u00a0incluir en el tema de prueba las decisiones tomadas por otras \u00a0entidades p\u00fablicas sobre los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa de \u00a0oficiar al ente de control fiscal a efectos de que allegara los \u00a0resultados de las eventuales investigaciones fiscales que se hubieren \u00a0podido adelantar en contra de los acusados, la defensa estima que \u00a0para el juicio resulta importante conocer las decisiones adoptadas en \u00a0esas actuaciones, puesto que: (i) fueron el origen de la noticia \u00a0crimis; (ii) es uno de los puntos en los que se fundamenta la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por tratarse de un control de \u00a0advertencia que hizo la Contralor\u00eda y; (iii) si la misma \u00a0Contralor\u00eda no encontr\u00f3 m\u00e9rito para abrir una \u00a0eventual investigaci\u00f3n de car\u00e1cter fiscal, como \u00a0guardiana de los recursos p\u00fablicos, dice, es una prueba que \u00a0resulta relevante para la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0FABI\u00c1N ALFONSO BELNAVIS BARREIRO reiter\u00f3 que el proceso \u00a0en su contra se inici\u00f3 por la actuaci\u00f3n del referido \u00a0ente de control. Por ello, si se alleg\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0surtida ante la Procuradur\u00eda, con mayor raz\u00f3n deber\u00eda \u00a0conocerse lo actuado en la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los no \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablica mantuvieron su postura frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0PALACIOS PALACIO considera que los planteamientos del impugnante son \u00a0correctos. En el mismo sentido se pronunciaron RENZO ALFONSO LE\u00d3N \u00a0VARGAS y su defensor. Este \u00faltimo agreg\u00f3 que con la \u00a0informaci\u00f3n acopiada dentro del tr\u00e1mite adelantado en \u00a0la Contralor\u00eda podr\u00e1 establecerse si \u201cefectivamente \u00a0hubo un perjuicio para la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad \u00a0procesal, el defensor de BELNAVIS BARREIRO no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia es equivocada, y se limit\u00f3 \u00a0a exponer nuevos argumentos sobre la pertinencia de esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, el \u00a0censor trasgrede la l\u00f3gica del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues no explica por qu\u00e9 es equivocado lo resuelto por la Sala \u00a0Especial de Juzgamiento frente a \u00a0las razones por el expuestas \u00a0durante el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, aduce \u00a0que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se inici\u00f3 a ra\u00edz \u00a0de un informe de la Contralor\u00eda, como si ello, por si solo, \u00a0justificara la incorporaci\u00f3n de lo actuado en el tr\u00e1mite \u00a0de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalta que en la acusaci\u00f3n se menciona esta informaci\u00f3n, \u00a0pero no se ocupa de lo fundamental, esto es, de explicar por qu\u00e9 \u00a0resulta pertinente traer a colaci\u00f3n un expediente paralelo, \u00a0adelantado bajo una din\u00e1mica procesal diferente y con fines \u00a0enteramente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desatiende lo expuesto en el auto de primera instancia en el sentido \u00a0de que las decisiones tomadas en esos \u00e1mbitos no determinan ni \u00a0inciden en el estudio sobre la responsabilidad penal, ya que este \u00a0debe ser realizado aut\u00f3nomamente por el juzgador. Sin sentar \u00a0mientes en esta argumentaci\u00f3n, se limita a insistir en la \u00a0importancia de conocer lo resuelto por la Contralor\u00eda, por ser \u00a0\u201cla \u00a0guardiana de los recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, si el \u00a0impugnante ten\u00eda inter\u00e9s en que alguna de las pruebas \u00a0practicadas por el \u00f3rgano de control fiscal fuera aportada a \u00a0la actuaci\u00f3n penal, ten\u00eda la carga de agotar el tr\u00e1mite \u00a0orientado a garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, \u00a0bajo una realidad procesal diferente y en atenci\u00f3n a unos \u00a0fines legales dis\u00edmiles, se tiene que en el auto impugnado se \u00a0expusieron amplias razones para desestimar esa pretensi\u00f3n, sin \u00a0que el apelante haya explicado por qu\u00e9 esa decisi\u00f3n es \u00a0equivocada, al punto que deba ser revocada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el auto \u00a0proferido por la Sala Especial de Primera Instancia el 16 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SUAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP401-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58916 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba \u00a024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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