{"id":54049,"date":"2023-10-31T14:53:42","date_gmt":"2023-10-31T14:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap349-202156526\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:42","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:42","slug":"ap349-202156526","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap349-202156526\/","title":{"rendered":"AP349-2021(56526)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP349 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0Instancia No. 56526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 15 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n impetrada en favor de M\u00e1ximo \u00a0Vicu\u00f1a de la Rosa, \u00a0ex \u00a0Juez de Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito del mismo Distrito Judicial, \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a la indagaci\u00f3n que se le sigue por el punible \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo \u00a0Vicu\u00f1a de la Rosa, \u00a0en condici\u00f3n de Juez de Descongesti\u00f3n Adjunto al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta, el \u00a07 de diciembre de 2010, al \u00a0interior del radicado n.\u00b0 54 \u00a0001 31 04 005 2009 00160, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria1 \u00a0en favor de Julio \u00a0C\u00e9sar Sep\u00falveda Rueda \u00a0y Osbaldo \u00a0Arnulfo Mora Cubillos, \u00a0investigados por el homicidio agravado del menor de edad J.R.P.R., \u00a0decisi\u00f3n \u00a0revocada el 26 de abril de 20122 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su \u00a0lugar, condenar a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la actuaci\u00f3n del juez unipersonal, el padre de la v\u00edctima \u00a0lo denunci\u00f3 \u00a0penalmente por prevaricato por acci\u00f3n, por considerar que \u00a0pretermiti\u00f3 \u00a0valorar el testimonio de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Torres Boada, \u00a0pese a constituir el fundamento de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0expedida por la Fiscal\u00eda Cincuenta y Seis de Derechos Humanos \u00a0y Derecho Internacional Humanitario de C\u00facuta y del fallo de \u00a0segunda instancia proferido por el tribunal, as\u00ed como de las \u00a0sentencias emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito \u00a0Adjunto y Sexto Penal del Circuito y por la Sala Penal de Tribunal \u00a0Superior, todos de aquella urbe, contra otros implicados en los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de agotado \u00a0el programa metodol\u00f3gico de rigor, encontr\u00e1ndose \u00a0el tr\u00e1mite en fase de indagaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n a la Sala Penal de esa \u00a0colegiatura, en cuyo marco, el 1\u00b0 de abril de 2019 invoc\u00f3 \u00a0la causal cuarta del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconformada \u00a0la mencionada Sala con dos conjueces (ante los impedimentos \u00a0manifestados por dos de sus titulares y un conjuez), el ente \u00a0instructor, en audiencia del 21 de agosto siguiente, reiter\u00f3 \u00a0su postulaci\u00f3n, aport\u00f3 los elementos materiales de \u00a0prueba sustento de su pretensi\u00f3n y corri\u00f3 traslado a \u00a0intervinientes y sujetos procesales, quienes se pronunciaron al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia adiada el 15 \u00a0de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o3, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n apelada \u00a0por el delegado fiscal y por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA \u00a0SOLICITUD DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la \u00a0fiscal\u00eda4 \u00a0gravit\u00f3 en que, si bien es cierto, M\u00e1ximo \u00a0Vicu\u00f1a de la Rosa, \u00a0en su momento Juez de \u00a0Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, el 7 de \u00a0diciembre de 2010, profiri\u00f3 la sentencia absolutoria en \u00a0favor de Julio \u00a0C\u00e9sar Sep\u00falveda Rueda \u00a0y Osbaldo \u00a0Arnulfo Mora Cubillos, \u00a0investigados y juzgados por el delito de homicidio agravado, \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n no pod\u00eda considerarse manifiestamente \u00a0contraria a la ley, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda que le asiste a quien administra \u00a0justicia. En el caso concreto, el procesado evalu\u00f3 la prueba \u00a0indiciaria de manera razonada y estim\u00f3 que, al no arribar al \u00a0est\u00e1ndar probatorio exigido para condenar, deb\u00eda \u00a0solucionar el asunto por la v\u00eda de la duda derivada de vac\u00edos \u00a0e incertidumbre surgidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed \u00a0no se comparta la postura por los sujetos procesales o la decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido revocada despu\u00e9s por el superior funcional, la \u00a0misma fue producto del criterio valorativo de las pruebas efectuado \u00a0por el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0fallador de segunda instancia reconoci\u00f3 que hubo una debida \u00a0estimaci\u00f3n de las pruebas obrantes al expediente por parte del \u00a0juzgador primario, sujeta a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0solo que le generaron incertidumbre, al no existir \u00abtestigos \u00a0presenciales\u00bb del \u00a0homicidio u otros elementos que permitieran dilucidar el acontecer \u00a0delictivo, aunque s\u00ed los sucesos anteriores al hecho de \u00a0sangre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0implicado dedic\u00f3 gran parte de su providencia al an\u00e1lisis \u00a0probatorio, en especial la testimonial e indiciario, sin embargo, el \u00a0examen fue realizado conforme a su experiencia profesional en el \u00a0campo civil, lo cual, si bien no es justificante, s\u00ed revela la \u00a0aplicaci\u00f3n de otros criterios diversos al penal, formaci\u00f3n \u00a0que le llev\u00f3 a concluir que no exist\u00eda la prueba \u00a0suficiente para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0decisi\u00f3n no resulta arbitraria, discrecional o irracional, o \u00a0\u00absalida \u00a0del \u00e1mbito jur\u00eddico\u00bb, \u00a0pues, consulta la realidad probatoria, por ende, desde el punto de \u00a0vista objetivo, no puede calificarse de grotesca o con valoraci\u00f3n \u00a0sesgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) En \u00a0la \u00f3ptica subjetiva, el tipo penal solo admite la modalidad \u00a0dolosa y, en el evento concreto, se aprecia una determinaci\u00f3n \u00a0que aplica los mandatos de la sana cr\u00edtica, aunado a que no \u00a0afect\u00f3 el bien jur\u00eddico protegido de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si \u00a0bien, la segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el implicado no \u00a0mencion\u00f3 el testimonio de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Torres Boada, \u00a0ello no indica un acto deliberado, toda vez que ese \u00abtestimoniante \u00a0se present\u00f3 en tres ocasiones y en cada ocasi\u00f3n \u00a0agregaba detalles que no dec\u00eda anteriormente, por ello el \u00a0doctor no lo analiz\u00f3 debidamente en su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta constat\u00f3 que entre el 16 de \u00a0marzo y el 16 de diciembre de 2010, el procesado ostent\u00f3 la \u00a0calidad de Juez \u00a0de Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que el 7 de diciembre de 2010, en ejercicio de esa funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, profiri\u00f3 sentencia absolutoria por duda \u00a0insuperable en favor de Julio \u00a0C\u00e9sar Sep\u00falveda Rueda \u00a0y Osbaldo \u00a0Arnulfo Mora Cubillos, \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras rese\u00f1ar \u00a0el fallo en comento, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que el examen efectuado por el procesado ofrece una \u00a0explicaci\u00f3n justificada. Precis\u00f3 que \u00aben \u00a0tal perspectiva, si el an\u00e1lisis se contrae a la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el aqu\u00ed implicado\u00bb \u00a0\u2013como lo propone la fiscal\u00eda\u2013, conlleva a concluir \u00a0que, en t\u00e9rminos razonables y en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0como juez prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 600 de 2000, \u00a0Vicu\u00f1a \u00a0de la Rosa \u00a0expuso el valor que confiri\u00f3 a cada prueba y los motivos por \u00a0los cuales estim\u00f3 insuficiente el material probatorio acopiado \u00a0para condenar a los coacusados, es decir, que su decisi\u00f3n no \u00a0es manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0destac\u00f3 que la perspectiva del denunciante esboza un panorama \u00a0dis\u00edmil, pues, pese a su trascendencia, el funcionario \u00a0judicial omiti\u00f3 incluir en la apreciaci\u00f3n probatoria el \u00a0testimonio de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Torres Boada, \u00a0hip\u00f3tesis no controvertida con suficiencia por el \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en efecto, en la sentencia absolutoria no se mencion\u00f3 al \u00a0declarante en comento, de manera que la prueba testimonial no fue \u00a0ponderada con las dem\u00e1s probanzas, ni incluida en la \u00a0argumentaci\u00f3n que compone la decisi\u00f3n tildada de \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, con \u00a0apoyo en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los procesados Sep\u00falveda \u00a0Rueda \u00a0y Mora \u00a0Cubillos, \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en la sentencia de \u00a0segunda instancia \u2013que revoc\u00f3 la absolutoria de primer \u00a0grado\u2013, el a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 el valor \u00absuperlativo\u00bb \u00a0de aquella testimonial, pieza cardinal para atribuir responsabilidad \u00a0a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que Vicu\u00f1a \u00a0de la Rosa \u00a0conoci\u00f3 de la existencia e importancia de la prueba omitida, \u00a0dado que, en curso de aquel proceso penal, en la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento celebrada el 7 de abril de 2010, la fiscal\u00eda y \u00a0el Ministerio P\u00fablico enfatizaron la relevancia del \u00a0testimonio, al paso que el representante de la parte civil refiri\u00f3 \u00a0que, en tres procesos adelantados contra otras personas por los \u00a0mismos hechos, se profiri\u00f3 condena con sustento en ella. \u00a0Adem\u00e1s, en el fallo absolutorio cuestionado, las declaraciones \u00a0de Torres \u00a0Boada \u00a0fueron enlistadas como parte del material recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, el juez encausado \u00a0no \u00a0incluy\u00f3 en el an\u00e1lisis probatorio la mencionada \u00a0testimonial, omisi\u00f3n que, en concepto del a \u00a0quo, \u00a0fue deliberada e incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, raz\u00f3n \u00a0por la que desestim\u00f3 las explicaciones de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0si el indiciado consideraba que las diversas versiones de Torres \u00a0Boada \u00a0se exteriorizaban imprecisas o incoherentes, as\u00ed debi\u00f3 \u00a0plasmarlo en la sentencia, en lugar de excluirlas del conjunto \u00a0probatorio, por tanto, \u00abel \u00a0punto que la Sala resalta no es de la valoraci\u00f3n que hizo el \u00a0Juez de la prueba, sino, y por el contrario, de la omisi\u00f3n de \u00a0tal deber frente a una pieza vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0tribunal neg\u00f3 la preclusi\u00f3n al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]i bien la \u00a0hip\u00f3tesis fiscal de atipicidad del comportamiento bajo el \u00a0entendido de un ejercicio de autonom\u00eda judicial resulta \u00a0probada, como ha quedado sentado, subsiste otra, relacionada con la \u00a0posible omisi\u00f3n deliberada de una prueba ba[s]ilar, tema no \u00a0desarrollado a profundidad por el ente instructor y que por el \u00a0contrario resulta apoyado en las piezas arrimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0y siguiendo las pautas de prueba del dolo (mediante indicios) se \u00a0desprende del mismo texto de sentencia, que el implicado conoc\u00eda \u00a0de: (i) la existencia de la prueba, y (ii) de la importancia que \u00a0previamente se hab\u00eda concedido a tal versi\u00f3n, o por lo \u00a0menos, no se present\u00f3 prueba que desvirt[\u00fae] estas \u00a0deducciones. Marco que lleva inevitablemente a concluir que no se \u00a0presenta la condici\u00f3n de atipicidad alegada por el solicitante \u00a0y que por ende no procede la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo menos con el material y argumentos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N Y \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Fiscal\u00eda5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de apelante, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0e insisti\u00f3 en que, desde el aspecto objetivo del delito, la \u00a0sentencia cuestionada proferida por el investigado no es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pues, fue emitida en ejercicio de \u00a0la autonom\u00eda del funcionario judicial, quien realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis razonable de los elementos materiales probatorios con \u00a0que contaba, a partir de los cuales concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0indicio grave para condenar a quienes juzgaba por la delincuencia de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aun cuando el juez no refiri\u00f3 en su fallo, \u00abde \u00a0manera precisa y exacta\u00bb, \u00a0el testimonio de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Torres Boada, \u00a0\u00abtampoco \u00a0lo omiti\u00f3 del todo\u00bb. \u00a0Si bien es cierto, el investigado no tuvo la \u00abdedicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0estudio \u00a0y an\u00e1lisis que el tribunal echa de menos en la providencia que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es \u00a0que Vicu\u00f1a \u00a0de la Rosa lo \u00a0consider\u00f3 contradictorio y \u00abtal \u00a0vez\u00bb \u00a0no le dio la fuerza o importancia para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que, el hecho que el juez no le haya asignado peso probatorio a \u00a0aquella prueba testimonial, no quiere decir que el funcionario \u00a0judicial de esa \u00e9poca hubiere actuado de manera consciente, \u00a0deliberada y con el prop\u00f3sito de vulnerar la ley, de desviar \u00a0la decisi\u00f3n, de hacerla manifiestamente contraria a derecho, \u00a0de perjudicar a las v\u00edctimas o de absolver a alguien que \u00a0necesariamente deb\u00eda condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de esa omisi\u00f3n del entonces juzgador no es dable inferir o \u00a0asegurar el deseo de contrariar la realidad probatoria y que, de \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n, esta no conducir\u00e1 a \u00a0determinar si el indiciado obr\u00f3 con dolo, de manera que su \u00a0intenci\u00f3n al deprecar la preclusi\u00f3n es evitar un \u00a0desgaste innecesario del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0recurrente, la defensa se limit\u00f3 a expresar su aquiescencia \u00a0con los argumentos expuestos por el ente acusador y, tras rese\u00f1ar \u00a0ampliamente varias decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n al delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0suplic\u00f3 acceder a la petici\u00f3n preclusoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Representante de la v\u00edctima7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar \u00a0desiertos los recursos de apelaci\u00f3n \u2013en especial, el de \u00a0la defensa\u2013, dado que los impugnantes no abordaron en la \u00a0sustentaci\u00f3n los aspectos f\u00e1cticos concretos del caso y \u00a0los considerandos de la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la labor investigativa de la fiscal\u00eda porque, despu\u00e9s \u00a0de siete a\u00f1os de tener el asunto a su cargo, no refiri\u00f3 \u00a0con claridad por qu\u00e9 raz\u00f3n, siendo el testimonio de \u00a0Torres \u00a0Boada \u00a0de gran importancia en el proceso penal, el juez implicado ni \u00a0siquiera lo mencion\u00f3 en el fallo cuestionado, de ah\u00ed \u00a0que la argumentaci\u00f3n del ente persecutor en sede de preclusi\u00f3n \u00a0haya sido et\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, contrario al dicho del peticionario, la actitud del funcionario \u00a0de escoger los elementos materiales de prueba que le serv\u00edan y \u00a0desechar los dem\u00e1s para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, es un acto consciente que podr\u00eda encuadrarse en \u00a0el elemento volitivo del dolo y recalc\u00f3 que, si se hubiera \u00a0valorado el mencionado testimonio, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0variado sustancialmente para convertirse en condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Representante \u00a0de la Rama Judicial8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0entender la postura del a \u00a0quo en \u00a0el sentido de que busca analizar de forma detallada todo el material \u00a0probatorio existente y que se realice un an\u00e1lisis de fondo del \u00a0asunto. Bajo esa \u00f3ptica, considera \u00abrespetable\u00bb \u00a0la \u00a0providencia del tribunal y solicita se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n, al estimar que no se re\u00fanen las \u00a0condiciones para precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como la conducta endilgada al funcionario judicial consiste en \u00a0haber omitido la valoraci\u00f3n probatoria de un testimonio de \u00a0vital relevancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, ese \u00a0yerro torna la decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, al \u00a0desatender el juez la obligaci\u00f3n de adjudicar valor a las \u00a0pruebas practicadas en el plenario, conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y se\u00f1al\u00f3 que, una cosa es la menci\u00f3n \u00a0del medio probatorio y otra distinta es la valoraci\u00f3n que era \u00a0debida. Por contera, se acreditar\u00eda el tipo objetivo de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que el investigado obr\u00f3 con el \u00a0conocimiento pleno de afectar el bien jur\u00eddico protegido de la \u00a0recta y equilibrada administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n \u00a0por la que pidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en virtud de la \u00a0calidad foral que le asiste a M\u00e1ximo \u00a0Vicu\u00f1a de la Rosa \u00a0(canon 34, numeral 2\u00b0, ibidem), \u00a0puesto que su condici\u00f3n de Juez \u00a0de Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de \u00a0esa ciudad para la \u00e9poca de los hechos fue acreditada en la \u00a0actuaci\u00f3n, sin que exista controversia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose del instituto jur\u00eddico de la preclusi\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda tiene legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta forma anticipada de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso en las fases de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0como en efecto lo hizo, al invocar la causal cuarta del precepto 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el par\u00e1grafo de la norma en cita que, si durante el \u00a0\u00abjuzgamiento\u00bb \u00a0sobrevienen las causales contempladas en los numerales 1 y 3 \u00a0\u2013imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal e inexistencia del hecho investigado\u2013, el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico o la defensa podr\u00e1n solicitar al \u00a0juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, al no estar habilitada la defensa para demandar la preclusi\u00f3n \u00a0en la etapa de investigaci\u00f3n, tampoco lo est\u00e1 para \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n cuando esta haya sido \u00a0solicitada por la fiscal\u00eda en ese estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0debe ser la misma en cuanto a la interposici\u00f3n de recursos se \u00a0refiere. As\u00ed, la parte llamada a mostrar inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n es aquella habilitada para hacer la petici\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes deben atenerse a los criterios de \u00a0impugnaci\u00f3n expuestos por la Fiscal\u00eda, para \u00a0seguidamente actuar en id\u00e9ntica condici\u00f3n a la \u00a0precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para \u00a0respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, \u00a01 jul. 2009, rad. 31763 y CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 31780, reiterado \u00a0en CSJ AP336\u20132017, 25 ene. 2017, rad. 48759 y CSJ AP682\u20132019, \u00a027 feb. 2019, rad. 51263). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, err\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo \u00a0al conceder el recurso de apelaci\u00f3n al abogado defensor del \u00a0indiciado. Empero, \u00a0como dicha irregularidad no reviste trascendencia sustancial, s\u00f3lo \u00a0se resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n presentada por el ente \u00a0acusador y la \u00a0intervenci\u00f3n de la defensa se tendr\u00e1 como de no \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Aspectos \u00a0generales de la preclusi\u00f3n y de la causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 250 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0(modificado por el canon 2 del Acto Legislativo n.\u00b0 3 de 2002) y \u00a0200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0la prosecuci\u00f3n de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta \u00a0punible est\u00e1 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. En el marco de esta funci\u00f3n, el legislador la \u00a0facult\u00f3 para solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n cuando, con arreglo a la ley, no hubiere \u00a0m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de la indagaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sitos: (i) \u00a0establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del \u00a0ente persecutor; (ii) \u00a0determinar si constituyen o no infracci\u00f3n a la ley penal; \u00a0(iii) \u00a0identificar o individualizar a los presuntos autores o part\u00edcipes \u00a0de la conducta punible y, (iv) \u00a0asegurar los medios de convicci\u00f3n que permitan ejercer \u00a0debidamente la acci\u00f3n punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la fiscal\u00eda, al sopesar los resultados obtenidos, deduce de \u00a0las evidencias f\u00edsicas, o de los elementos materiales de \u00a0prueba, o de la informaci\u00f3n acopiada legalmente, \u00a0la realizaci\u00f3n de la conducta punible, e identifica o \u00a0individualiza en t\u00e9rminos de inferencia razonable al posible \u00a0autor o part\u00edcipe, debe formular la imputaci\u00f3n ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon \u00a0332 del C\u00f3digo Procesal Penal, o de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n contempladas en el precepto 77 ibidem, \u00a0se impone solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0al juez de conocimiento, decisi\u00f3n que puede ser adoptada en la \u00a0indagaci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento, \u00a0aunque en este \u00faltimo caso por causales objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n permite la terminaci\u00f3n del proceso sin el \u00a0agotamiento de todas sus etapas, ante la ausencia de m\u00e9rito \u00a0para sostener una acusaci\u00f3n. Implica la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n definitiva por parte del juzgador cognoscente, cuyo \u00a0efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal contra el implicado \u00a0respecto de los hechos objeto de indagaci\u00f3n, por ende, se \u00a0encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la solicitud de preclusi\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0debe precisar con rigor la causal a la cual se acude, sino que ha de \u00a0ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan \u00a0al juez de conocimiento llegar a un estado de convicci\u00f3n tal, \u00a0que no admitan alg\u00fan resquicio de duda sobre la efectiva \u00a0ocurrencia de la causal invocada. Dicho de otra manera, que respecto \u00a0de ella no \u00abexista \u00a0duda o posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor \u00a0esfuerzo investigativo\u00bb (Cfr. \u00a0Entre \u00a0otros, CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP3288\u20132014, 18 \u00a0jun. 2014, rad. 43797; CSJ AP4388\u20132018, 3 oct. 2018, rad. \u00a053564; CSJ AP1718\u20132019, 30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ \u00a0AP242\u20132020, 29 en. 2020, rad. 55753). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al evento invocado en este asunto, esto es, el previsto en el \u00a0numeral cuarto del art\u00edculo 332 del Estatuto Procesal Penal, \u00a0el legislador estableci\u00f3 como causal de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, la \u00abatipicidad \u00a0del hecho investigado\u00bb, \u00a0sin distinguir entre las dos aristas que componen el tipo penal, de \u00a0ah\u00ed que la Sala haya sostenido en forma reiterada y uniforme \u00a0que ambas categor\u00edas \u2013la atipicidad objetiva y la \u00a0subjetiva\u2013, pueden ser alegadas como soporte de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para acceder a la preclusi\u00f3n con \u00a0fundamento en la denotada causal, es preciso demostrar que el hecho \u00a0investigado no re\u00fane los elementos objetivos de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica o que, adecu\u00e1ndose la conducta a \u00e9stos, \u00a0no se cometi\u00f3 en la forma subjetiva que prev\u00e9 la norma \u00a0prohibitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0conforme a la hip\u00f3tesis normativa establecida en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, reclama un sujeto agente calificado, \u00a0como que no puede ser otro distinto al servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0un verbo rector: proferir \u00a0y, dos ingredientes normativos: (i) \u00a0\u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este \u00faltimo t\u00f3pico, la Corte tiene como \u00a0criterio que su configuraci\u00f3n alberga la valoraci\u00f3n de \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico \u00a0expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), \u00a0aunado al an\u00e1lisis de las espec\u00edficas circunstancias \u00a0por las cuales lo adopt\u00f3 y de los elementos de juicio con que \u00a0contaba al momento de ser proferido10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0m\u00e1rgenes razonables en la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0sustantiva en relaci\u00f3n con la labor de decidir (de decir el \u00a0derecho), lo que el ordenamiento jur\u00eddico espera de los \u00a0funcionarios de las distintas Ramas del poder p\u00fablico, entre \u00a0ellas la rama judicial por antonomasia(\u2026) y en general de \u00a0quienes cumplen funciones que tienen que ver con la contemplaci\u00f3n \u00a0probatoria y la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es que acierten a la hora de la valoraci\u00f3n material y jur\u00eddica \u00a0de las pruebas del proceso y en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0vigente al caso espec\u00edfico. As\u00ed, cuatro son los \u00a0referentes de exigibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acierto en la \u00a0contemplaci\u00f3n material \u00a0de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Acierto en la \u00a0contemplaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Acierto en la \u00a0legalidad \u00a0de los procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>Acierto en la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es lo que \u00a0se conoce como el amparo presuntivo de acierto y legalidad del que \u00a0gozan las decisiones judiciales; el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0se estructura cuando el servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones profiere dictamen, resoluci\u00f3n, acto administrativo, \u00a0providencia judicial o concepto que de manera manifiesta se aparte \u00a0del sentido de la norma jur\u00eddica llamada a regular el caso, \u00a0con lo cual afecta tanto la credibilidad y la integridad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica como el funcionamiento del \u00a0sistema jur\u00eddico11\u2026 \u00a0[subrayado \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a una \u00a0de las modalidades de prevaricato por acci\u00f3n, consistente en \u00a0la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n como resultado de una \u00a0sesgada valoraci\u00f3n probatoria, es decir, en contrav\u00eda \u00a0de aquello que la evidencia, objetivamente apreciada, indica y \u00a0acredita, la Corte estima pertinente recordar (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 23 feb. 2006, rad. 23901, reiterada en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. \u00a039456 y CSJ SP10944\u20132017, 24 jul. 2017, rad. 47850) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[l]a \u00a0disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n [no] \u00a0puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoraci\u00f3n \u00a0no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la \u00a0sana cr\u00edtica, pues no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n \u00a0racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad \u00a0relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de \u00a0tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ri\u00f1en \u00a0con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n torcida y parcializada \u00a0de los medios probatorios, su falta de valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de los oportuna y legalmente incorporados a una actuaci\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a que por su importancia probatoria \u00a0justificar\u00edan o acreditar\u00edan la decisi\u00f3n en uno \u00a0u otro sentido a partir del m\u00e9rito suasorio que se les diera o \u00a0que hubiera podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n \u00a0judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que \u00a0hacen arbitraria o aparente la apreciaci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales \u2013seg\u00fan lo dicho\u2013 tienen origen en la \u00a0voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y \u00a0no en un error propio de valoraci\u00f3n en el cual pudiera haber \u00a0incurrido al apreciar un medio de prueba [subrayado \u00a0en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en el prove\u00eddo \u00a0CSJ SP707\u20132019, 6 mar. 2019, rad. 51916, la Sala explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[se] descarta \u00a0la configuraci\u00f3n del il\u00edcito en aquellos casos en que \u00a0la decisi\u00f3n censurada, aunque no se comparta o se estime \u00a0equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una \u00a0valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n, as\u00ed a tal ejercicio apreciativo se le \u00a0catalogue como errado por la visi\u00f3n dada en un examen \u00a0posterior a cargo de un observador diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya apartado de \u00a0los dictados de la sana cr\u00edtica, la decisi\u00f3n que de esa \u00a0apreciaci\u00f3n resulte no puede alcanzar el signo distintivo de \u00a0manifiestamente ilegal que la podr\u00eda recubrir, desde una \u00a0\u00f3ptica puramente objetiva, con la m\u00e1cula del \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026entonces, \u00a0llegar\u00e1 a ser manifiestamente ilegal la decisi\u00f3n cuyo \u00a0fundamento no est\u00e9 guiado por un juicio racional, sino erigido \u00a0de manera sof\u00edstica, desatendiendo lo que informa el caudal \u00a0probatorio, por renegar de la verdad que por medio del proceso se \u00a0reconstruy\u00f3, o por irrogar a \u00e9sta un efecto que no \u00a0corresponde a una razonable o, al menos, admisible interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley llamada a resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede serlo, \u00a0tambi\u00e9n, porque \u00a0carece de motivaci\u00f3n o porque \u00e9sta es aparente al \u00a0eludir el cabal y adecuado an\u00e1lisis de la prueba o no hacer \u00a0expl\u00edcito el m\u00e9rito que le asign\u00f3, \u00a0en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento a la vida \u00a0jur\u00eddica sino por gracia del capricho o de la obstinaci\u00f3n \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Debido \u00a0al momento procesal en que se halla la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0contra de M\u00e1ximo \u00a0Vicu\u00f1a de la Rosa, \u00a0como atr\u00e1s se dijera, es la fiscal\u00eda el \u00fanico \u00a0sujeto legitimado para solicitar la preclusi\u00f3n, por tanto, \u00a0tiene la correlativa obligaci\u00f3n de examinar la totalidad de \u00a0las hip\u00f3tesis factuales que le fueren allegadas con la noticia \u00a0criminal, aunado al respectivo an\u00e1lisis de los elementos \u00a0materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a efecto de determinar si en el caso concreto el ente \u00a0persecutor cumpli\u00f3 a cabalidad con las obligaciones inherentes \u00a0al pedimento ante esta sede, es necesario establecer, seg\u00fan \u00a0los criterios expuestos, cu\u00e1les fueron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que se vio compelido a investigar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de rese\u00f1ar la Sala que la presente actuaci\u00f3n tuvo \u00a0origen en la denuncia instaurada por el ciudadano Ricardo \u00a0Pab\u00f3n Molina, la \u00a0cual da cuenta de la muerte violenta de su hijo menor de edad \u00a0J.R.P.R., el d\u00eda 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo aportado al paginario se conoce que, en la madrugada \u00a0de esa calenda, en el barrio centro del municipio de Sardinata (Norte \u00a0de Santander), se present\u00f3 una ri\u00f1a callejera entre \u00a0Luis \u00a0Fernando Fl\u00f3rez \u00a0y J.R.P.R. \u00a0Este \u00faltimo, al advertir la presencia de Julio \u00a0C\u00e9sar Sep\u00falveda Rueda \u00a0y Osbaldo \u00a0Arnulfo Mora Cubillos \u00a0\u2013que \u00a0para la \u00e9poca fung\u00edan como agentes de polic\u00eda de \u00a0la localidad\u2013 \u00a0huy\u00f3 hacia el contiguo parque San Rafael. Luego, cerca de las \u00a008:50 a.m. del mismo d\u00eda, J.R. fue hallado muerto debajo del \u00a0puente que por la carretera antigua conduce a Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0denunciante que por la conducta delictiva contra la vida de su \u00a0descendiente se adelantaron varios procesos contra civiles y agentes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, entre ellos, Sep\u00falveda \u00a0Rueda \u00a0y Mora \u00a0Cubillos, \u00a0cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a diversos despachos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0asunto fue asumido por M\u00e1ximo \u00a0Vicu\u00f1a de la Rosa, \u00a0por \u00a0entonces Juez de Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de C\u00facuta, quien el \u00a07 de diciembre de 2010 absolvi\u00f3 a los coacusados Sep\u00falveda \u00a0Rueda \u00a0y Mora \u00a0Cubillos, al \u00a0reconocer \u00a0\u00abuna inconmensurable duda\u00bb e \u00a0indeterminaci\u00f3n sobre aspectos cardinales de su \u00a0responsabilidad en la muerte del joven J.R., raz\u00f3n por la que \u00a0aquella perplejidad probatoria fue resuelta a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noticia criminal de Pab\u00f3n \u00a0Molina \u00a0\u00abllam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n\u00bb del \u00a0ente investigador, en el sentido que \u00abtodos \u00a0los funcionarios que conocieron de esta investigaci\u00f3n fueron \u00a0contundentes en manifestar que el testimonio de JORGE ANDR\u00c9S \u00a0TORRES BOADA fue de vital importancia y no entiendo c\u00f3mo es \u00a0que el se\u00f1or JUEZ M\u00c1XIMO VICU\u00d1A DE LA ROSA, ni \u00a0siquiera lo nombra o le hace un an\u00e1lisis a este testimonio en \u00a0la sentencia que profiri\u00f3 con car\u00e1cter absolutorio. \u00a0Este denunciante pregunta: \u00bfNo vio o ley\u00f3 el testimonio \u00a0de JORGE ANDR\u00c9S TORRES BOADA?\u00bb [May\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior transcripci\u00f3n, es claro que la fiscal\u00eda \u00a0conoci\u00f3 oportunamente de la irregularidad atribuida a la \u00a0decisi\u00f3n judicial, en esencia, que adolece de una motivaci\u00f3n \u00a0aparente, al eludir el cabal y adecuado an\u00e1lisis del conjunto \u00a0probatorio, espec\u00edficamente, por no hacer expl\u00edcito el \u00a0m\u00e9rito asignado a un elemento material probatorio en \u00a0particular, esto es, la falta de valoraci\u00f3n de prueba \u00a0testimonial oportuna y legalmente incorporada a la actuaci\u00f3n y \u00a0que, por su importancia, ameritaba una sentencia en sentido contrario \u00a0(condena), de haberse otorgado valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, el ente instructor centr\u00f3 su atenci\u00f3n, \u00a0exclusivamente, en el an\u00e1lisis efectuado por Vicu\u00f1a \u00a0de la Rosa \u00a0respecto \u00a0de una parte del caudal probatorio, encontrando que el estudio que \u00a0llev\u00f3 al indiciado a absolver a los policiales no es producto \u00a0de una apreciaci\u00f3n probatoria caprichosa, por ende, que la \u00a0determinaci\u00f3n no puede ser considerada manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0irregularidad denunciada por Ricardo \u00a0Pab\u00f3n Molina, \u00a0suma precariedad, por no decir nula, asoma en la argumentaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, al punto que, en un peregrino ejercicio de \u00a0substituci\u00f3n del otrora juez, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0testimonio de Jorge \u00a0Andr\u00e9s Torres Boada vari\u00f3 \u00a0en sus diferentes salidas procesales, raz\u00f3n por la que Vicu\u00f1a \u00a0de la Rosa \u00a0no lo analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario que se \u00a0repiti\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n que ahora se \u00a0resuelve, en el que, luego de aludir que el testimonio no fue \u00a0\u00abomitido \u00a0del todo\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que el indiciado encontr\u00f3 el dicho de Torres \u00a0Boada \u00a0contradictorio y por ello no le dio la importancia que ahora se \u00a0resalta para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por contera, bien \u00a0puede decirse que el an\u00e1lisis de la prueba testimonial, en \u00a0punto de credibilidad y dem\u00e1s criterios de apreciaci\u00f3n, \u00a0corresponde al criterio del fiscal peticionario, que no del juez \u00a0investigado, habida cuenta que \u00e9ste no desarroll\u00f3 \u00a0examen alguno frente a su valor suasorio y la importancia que ese \u00a0medio probatorio significaba para la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, situaci\u00f3n que se verifica \u00a0con la simple lectura de la providencia que se tilda de \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, coincide la Sala en que el ente persecutor no observ\u00f3 \u00a0sus obligaciones de investigaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n al \u00a0momento de solicitar la preclusi\u00f3n por cuenta de la puntual \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la fiscal\u00eda dirige la indagaci\u00f3n y \u00a0desarrolla un programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en aquella etapa tiene el ineludible deber \u00a0de demostrar la ausencia de inter\u00e9s del Estado para continuar \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, en relaci\u00f3n con \u00a0todos los hechos puestos en su conocimiento, o de aquellos que se \u00a0desprendan de su labor investigativa (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP023\u20132019, 23 en. 2019, rad. 50053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, ha \u00a0de recalcarse que, \u00a0al tratarse de una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, se exige que la causal se encuentre plenamente justificada y \u00a0no haya duda o posibilidad de verificaci\u00f3n con una mejor \u00a0labor. Esta carga la incumpli\u00f3 la fiscal\u00eda, por tanto, \u00a0a\u00fan no ha sido esclarecida la legalidad o ilegalidad del \u00a0actuar del juez cuando decidi\u00f3 absolver por duda a los \u00a0procesados Julio \u00a0C\u00e9sar Sep\u00falveda Rueda \u00a0y Osbaldo \u00a0Arnulfo Mora Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no efectuarse debida sustentaci\u00f3n por este hecho en \u00a0particular, no es posible predicar probada la causal invocada de \u00a0atipicidad de la conducta y, de este modo, finalizar anticipadamente \u00a0el proceso. Dicha carga no est\u00e1 prevista para que la \u00a0judicatura la sustituya, al tratarse de labores claramente \u00a0delimitadas legal y jurisprudencialmente. Por un lado, en cuanto a la \u00a0prueba de la causal, y por el otro, el control judicial de si la \u00a0acreditaci\u00f3n se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial que pregona el \u00a0representante del ente acusador, como norma rectora, permite que los \u00a0funcionarios desarrollen la loable labor de administrar justicia, a \u00a0partir del ejercicio, no arbitrario ni caprichoso, de evaluar la \u00a0sujeci\u00f3n del caso concreto al supuesto de la norma, a partir \u00a0de la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de los hechos con \u00a0sustento en el recaudo probatorio, para luego aplicar la sanci\u00f3n \u00a0a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese quehacer pueden suscitarse variadas lecturas de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n acopiados, o de las disposiciones llamadas a \u00a0regular el asunto que, las m\u00e1s de las veces, no trascienden al \u00a0\u00e1mbito disciplinario o penal, pues, se presentan en el campo \u00a0de la dial\u00e9ctica, que admite la exposici\u00f3n de \u00a0posiciones contrarias entre s\u00ed, razonablemente sustentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, son las normas penales las que establecen c\u00f3mo debe \u00a0proceder el funcionario a la hora de analizar las pruebas, a fin de \u00a0que su apreciaci\u00f3n no resulte antojadiza o cimentada en el \u00a0convencimiento particular y la decisi\u00f3n proferida sea objetiva \u00a0y con ello, leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dispone el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000 \u2013bajo \u00a0cuya egida se profiri\u00f3 el fallo cuestionado\u2013 \u00a0que \u00ablas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. El funcionario judicial expondr\u00e1 \u00a0siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0aclarar que, \u00a0en estricto sentido, el reproche penal en este asunto no se cimenta \u00a0en el m\u00e9rito otorgado por el indiciado a cada una de las \u00a0pruebas mencionadas por \u00e9l en la sentencia absolutoria, por el \u00a0contrario, lo que se considera lesivo de intereses jur\u00eddicamente \u00a0tutelados es la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, con fundamento \u00a0en la omisi\u00f3n del contenido claro e indiscutible de otras \u00a0evidencias recaudadas de suma val\u00eda para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, al punto de tener la capacidad, luego del an\u00e1lisis \u00a0en conjunto, de \u00a0modificar el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0proceder que, de acuerdo con la hip\u00f3tesis delictiva del \u00a0denunciante, gener\u00f3 una mutaci\u00f3n de lo fallado para \u00a0convertirlo en manifiestamente ilegal, en raz\u00f3n de la \u00a0arbitraria \u00a0o aparente apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mal puede hablarse de atipicidad objetiva de la conducta \u00a0de prevaricato activo, cuando la fiscal\u00eda no explic\u00f3, \u00a0sustent\u00f3 o acredit\u00f3 que, a pesar de que Vicu\u00f1a \u00a0de la Rosa \u00a0omiti\u00f3 \u00a0valorar parte del recaudo probatorio, ese escenario no condujera a \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la ley; menos, cuando en su \u00a0postulaci\u00f3n y en el posterior medio de impugnaci\u00f3n, en \u00a0esencia sustituy\u00f3 al funcionario judicial investigado y \u00a0forzadamente intent\u00f3 dar las razones del por qu\u00e9 a la \u00a0prueba no se le asign\u00f3 m\u00e9rito \u2013de hecho, no \u00a0convencido de su aserto, como quiera que su intervenci\u00f3n \u00a0estuvo precedida de la expresi\u00f3n \u00abtal \u00a0vez\u00bb\u2013, \u00a0an\u00e1lisis que se echa de menos en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario \u00a0primigenio de la actuaci\u00f3n, la posible hip\u00f3tesis no \u00a0sometida a estudio por el ente acusador y que, desde luego, asoma \u00a0como una mera probabilidad, impide afirmar con toda convicci\u00f3n \u00a0que se encuentra demostrada la atipicidad objetiva de los hechos \u00a0investigados. En consecuencia, a esta altura de la indagaci\u00f3n \u00a0no es viable decretar la preclusi\u00f3n, por lo menos no con los \u00a0elementos probatorios que hasta ahora obran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia apelada, en \u00a0cuanto, \u00a0como se desprende del estudio precedente, la fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3, por fuera de toda duda y objetivamente, la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de preclusi\u00f3n invocada, \u00a0adem\u00e1s de no obrar en la actuaci\u00f3n argumentos \u00a0suficientes que conlleven a la revocatoria de la providencia conforme \u00a0ha sido solicitado por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar la \u00a0providencia emitida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio \u00a0de la cual neg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada por el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n, en favor \u00a0de M\u00e1ximo \u00a0Vicu\u00f1a \u00a0de la Rosa, \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a la indagaci\u00f3n que se le sigue por el punible \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Regresar la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, colegiatura que deber\u00e1 \u00a0devolver a la fiscal\u00eda los elementos materiales probatorios \u00a0presentados como sustento de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Informar a \u00a0partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 48, cuaderno anexo n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 25, cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00edda el 22 de octubre de 2019. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 129 y 134, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord CP_0821090749204, minutos 05:41 a 33:25. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord CP_1022092149568, minutos 31:31 a 46:20. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 46:25 a 55:11. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 55:22 a 01:02:31. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 01:02:36 a 01:04:31. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 01:04:38 a 01:11:33. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en el mismo sentido en sentencias de 25 abr. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027062, 22 abr. 2009, rad. 28745, 16 mar. y 31 de may. 2011, rads. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035037 y 34112, respectivamente, y 27 jun. 2012, rad. 37733, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fam. 23051. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP349 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Segunda \u00a0Instancia No. 56526 \u00a0 Acta No. 24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}