{"id":54048,"date":"2023-10-31T14:53:42","date_gmt":"2023-10-31T14:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap328-202257320\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:42","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:42","slug":"ap328-202257320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap328-202257320\/","title":{"rendered":"AP328-2022(57320)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP328-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57320 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ, \u00a0contra \u00a0el auto del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDa \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que el 25 de septiembre de 2012. Y.C.A.H., \u00a0de 13 a\u00f1os de edad, se dirig\u00eda hacia su casa ubicada en \u00a0la vereda Los Guamos de Land\u00e1zuri-Santander, cuando EDUARDO \u00a0CASTELLANOS RU\u00cdZ, el due\u00f1o de la finca donde laboraban \u00a0sus padres, se le acerc\u00f3 y ofreci\u00f3 dinero para que \u00a0sostuvieran relaciones sexuales, al ser rechazada la propuesta, \u00e9ste \u00a0la tom\u00f3 de las manos y la condujo a un monte donde le quit\u00f3 \u00a0el pantal\u00f3n, la accedi\u00f3 vaginalmente y luego la amenaz\u00f3 \u00a0para que no contara lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre del mismo a\u00f1o, cuando Y.C.A.H. se desplazaba por \u00a0un cultivo de cacao, EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ nuevamente la \u00a0tom\u00f3 a la fuerza y penetr\u00f3 su vagina con el pene, al \u00a0cabo de lo cual reiter\u00f3 sus amenazas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El 6 de mayo \u00a0de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cimitarra-Santander, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo. Cargo que no fue \u00a0aceptado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 29 de julio de 2013, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n, el 15 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, celebr\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0audiencia preparatoria fue celebrada el 17 de octubre de 2013, y el \u00a0juicio oral en sesiones del 29 de enero y 27 de marzo de 2014, al \u00a0cabo del cual se anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 11 de \u00a0noviembre de 2014 EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ fue condenado a 200 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autor del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La defensa de \u00a0CASTELLANOS RU\u00d1IZ, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el \u00a08 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de condena. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no fue interpuesto recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El 13 de marzo \u00a0de 2020, el apoderado del sentenciado present\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En decisi\u00f3n AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, la Sala \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0abogado de EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la excepcionalidad de esta acci\u00f3n, cuya finalidad es remover \u00a0el car\u00e1cter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa \u00a0juzgada, por lo que, no constituye una instancia adicional, en la que \u00a0tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias. \u00a0En tal sentido, corresponde al demandante la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n clara e indiscutible de la causal o causales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la causal invocada por el recurrente es la prevista en el numeral \u00a03 del art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004, referente al \u00a0surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del \u00a0debate, que pueden configurar la inocencia o inimputabilidad del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ promovi\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0con el fin de demostrar que no accedi\u00f3 carnalmente a la menor \u00a0YCAH, al estimar que fue una treta fraguada por el hombre con quien \u00a0la menor sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental, para cuya \u00a0finalidad presenta pruebas que considera novedosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, alleg\u00f3 las declaraciones extra juicio de \u00a0Evangelina Hern\u00e1ndez y Marilyn Ayala Pati\u00f1o, madre y \u00a0hermana de la v\u00edctima Y.C.A.H., as\u00ed como la rendida por \u00a0esta misma, y las de Marco Aurelio Quintero Porras e Isa\u00edas \u00a0Porras Vargas; denuncia instaurada por Evangelina Hern\u00e1ndez \u00a0contra Daniel Zabala, por acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os en Y.C.A.H; escrito de acusaci\u00f3n presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0de Cimitarra, en contra del mismo por hechos \u00a0ocurridos en 2012, en la vereda Los Guamos de Land\u00e1zuri; \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n y libertad de este predio; denuncia \u00a0instaurada por EDUARDO CASTELLANOS el 7 de \u00a0mayo de 2015 contra el \u00a0juez Carlos Justino Ram\u00edrez Wagner; y peticiones elevadas por \u00a0el acusado, a la Fiscal\u00eda del Magdalena Medio y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizados los anteriores elementos probatorios, encontr\u00f3 la \u00a0Sala, que no se configura la causal invocada, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al contrastar \u00a0dichos elementos con las decisiones de condena proferidas contra el \u00a0procesado, los mismos no son suficientes para acreditar la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, pues no solo carecen de la novedad exigida \u00a0por el legislador, sino que su prop\u00f3sito es revivir un debate \u00a0zanjado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Tribunal se ocup\u00f3 de establecer si se encontraba mayor \u00a0credibilidad a la retractaci\u00f3n realizada por Y.C.A.H, \u00a0en juicio o a su declaraci\u00f3n inicial; analizando las versiones \u00a0rendidas por \u00e9sta, ante el m\u00e9dico del hospital de \u00a0Land\u00e1zuri, la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Cimitarra y el psic\u00f3logo de Medicina Legal, en las \u00a0que manifest\u00f3 que EDUARDO CASTELLANOS le hab\u00eda ofrecido \u00a0dinero para que sostuvieran relaciones sexuales y al negarse la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las declaraciones extraprocesales que soportan la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, rendidas por Marilyn Ayala Pati\u00f1o, Evangelina \u00a0Hern\u00e1ndez y la menor Y.C.A.H, en las que se retractan de la \u00a0acusaci\u00f3n efectuada contra el procesado, tienen como \u00fanico \u00a0fin revivir el debate resuelto en las instancias; pues ninguna \u00a0novedad presentan, toda vez que las mismas afirmaciones fueron \u00a0vertidas en juicio; y ya fueron valoradas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adem\u00e1s el Ad-quen \u00a0 \u00a0estim\u00f3 que, aunque la menor v\u00edctima ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n sentimental con un joven de 22 a\u00f1os, con quien \u00a0sosten\u00eda relaciones sexuales, ello no era raz\u00f3n \u00a0suficiente para excluir la responsabilidad de CASTELLANOS RU\u00cdZ; \u00a0lo que significa que las instancias analizaron la tesis defensiva que \u00a0ahora se propone, tratando de hacer ver la novedad de un tema ya \u00a0analizado, pretendiendo una nueva valoraci\u00f3n por la Corte, \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, desconociendo la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y su \u00a0excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Tampoco se encuentra el car\u00e1cter novedoso de la denuncia y el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentados contra Daniel Zabala, por el \u00a0presente delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0cometido en Y.C.A.H., pues ello no depende de la \u00e9poca en que \u00a0se conoci\u00f3 el medio de prueba, sino de los planteamientos \u00a0novedosos que pueda ofrecer el debate y que tengan posibilidad de \u00a0derruir la firmeza de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Con dichos elementos el demandante pretende excluir responsabilidad \u00a0de su asistido, aduciendo que la persona con quien la menor sostuvo \u00a0relaciones sexuales era Daniel Zabala. Sin embargo, ello en manera \u00a0alguna permite inferir la inocencia del condenado, pues fue una \u00a0hip\u00f3tesis valorada y rechazada por las instancias, toda vez \u00a0que los supuestos f\u00e1cticos atribuidos a uno y a otro son \u00a0diferentes y no se oponen a que Y.C.A.H. \u00a0haya sostenido relaciones \u00a0con su novio y con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0No se encuentra novedad alguna en la manifestaci\u00f3n \u00a0extraprocesal de Y.C.A.H., consistente en que el procesado solo le \u00a0hizo un ofrecimiento econ\u00f3mico para tener relaciones sexuales; \u00a0pues ese mismo se\u00f1alamiento lo hizo ante la psic\u00f3loga \u00a0Milena Guerrero en noviembre de 2013, reiterado en juicio, siendo \u00a0este aspecto considerado y desestimado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucedi\u00f3 con las declaraciones de Isa\u00edas Porras y Marco \u00a0Aurelio Quintero, las cuales no tienen novedad alguna, por cuanto \u00a0solo refieren a la relaci\u00f3n que la adolescente tuvo para la \u00a0\u00e9poca de los hechos con Daniel Zabala; y la manipulaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste del testimonio de la menor, aspectos estudiados en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Respecto al certificado de tradici\u00f3n del predio los Zapanes, \u00a0ubicado en la vereda Los Guamos de Land\u00e1zuri, no se evidenci\u00f3 \u00a0su fin demostrativo o la capacidad de derruir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Tampoco cumplen la condici\u00f3n novedosa la denuncia instaurada \u00a0por el procesado contra el juez que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia la actuaci\u00f3n, las respuestas a las peticiones \u00a0elevadas a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda que dan \u00a0cuenta de irregularidades dentro del proceso, como la queja contra la \u00a0Comisar\u00eda de Familia por, supuestamente, inducir a la menor a \u00a0declarar en su contra, pues fueron aspectos valorados por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0advirti\u00f3 que si lo pretendi\u00f3 era la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia por un hecho il\u00edcito que incidi\u00f3 en la \u00a0condena, debi\u00f3 acudirse a la causal 5 del art. 192 del CPP \u00a0(Ley 906 de 2004), cumpliendo la carga argumentativa y demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En s\u00edntesis, no encontr\u00f3 la Sala que los documentos y \u00a0declaraciones allegadas con la demanda tuvieran la capacidad de \u00a0derribar lo debatido en las instancias y la conclusi\u00f3n \u00a0condenatoria a la que se lleg\u00f3; pues no se advierte ning\u00fan \u00a0planteamiento novedoso sobre la inocencia o inimputabilidad del \u00a0sentenciado, aunado a que por la excepcionalidad de esta acci\u00f3n \u00a0no es permitida una reinstalaci\u00f3n del juicio o que se \u00a0desnaturalice proponiendo debates propios de una instancia adicional \u00a0para debatir hechos, pruebas y argumentos ya definidos procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado solicita revocar el auto por medio del cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y en su lugar se \u00a0disponga continuar el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se analicen las declaraciones que ha dado la v\u00edctima fuera de \u00a0juicio, en la cuales no hubo ninguna manipulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como las de Marco Antonio Quintero e Isa\u00edas Porras, y el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fechado el 30 de julio de 2019 presentado \u00a0por la Fiscal\u00eda contra \u201cDAVID ZABALA\u201d sic, \u00a0\u201cverdadero autor\u201d de los hechos por los que fue condenado \u00a0su asistido, por cuanto esta pruebas nunca pudieron ser allegadas en \u00a0ninguna instancia procesal y por ende no fueron debatidas dentro del \u00a0proceso; y entonces, su car\u00e1cter novedoso deriva de ello, \u00a0contando con la suficiente eficacia para declarar fundada la causal \u00a0tercera de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que si bien en juicio se presentaron varias pruebas documentales no \u00a0fueron debidamente confrontadas. Tal es el caso del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 32424246, y la denuncia instaurada \u00a0contra Daniel Zabala, la cual ocurri\u00f3 tiempo despu\u00e9s de \u00a0haber sido condenado CASTELLANOS RU\u00cdZ. Los hechos de esta \u00a0nueva prueba tienen la fuerza de derruir la fuerza de la cosa \u00a0juzgada, toda vez que es la fiscal\u00eda quien en audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n presenta pruebas irrefutables contra la persona que \u00a0cometi\u00f3 el delito, pr\u00f3fuga de la justicia, lo cual es \u00a0novedoso en la medida en que es la misma v\u00edctima y sus padres \u00a0quienes ahora pretenden evitar que se sigua cumpliendo una \u00a0injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la necesidad de que se examine este documento, con el cual se \u00a0pretende demostrar que para el momento de los hechos por los cuales \u00a0fue condenado su asistido, \u00e9ste no era el propietario del \u00a0predio los Zapanes, ya que lo hab\u00eda vendido desde 2010. Tal \u00a0documento no fue valorado ni por el Juzgado ni por el Tribunal, y con \u00a0\u00e9l se demuestra que el condenado EDUARDO CASTELLANOS no era el \u00a0due\u00f1o de la finca y, por tanto, tampoco ten\u00eda una \u00a0posici\u00f3n de autoridad sobre la menor; motivo por el cual le \u00a0fue agravada la conducta. De modo que s\u00ed se trata de una \u00a0prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que al estudiar en conjunto los medios probatorios aportados a la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, se concluye que en el proceso que curs\u00f3 \u00a0en contra de CASTELLANO RU\u00cdZ, no fueron conocidos ni \u00a0debatidos, por lo que su car\u00e1cter novedoso es evidente; y \u00a0cuentan con eficacia para estructurar la causal tercera de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico: Expone \u00a0que los argumentos presentados por el recurrente no hacen procedente \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, pues se \u00a0pretende probar la inocencia del sentenciado por el aparente \u00a0surgimiento de pruebas o hechos nuevos. Sin embargo, en la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n la Sala se pronunci\u00f3 sobre todas las \u00a0pruebas allegadas con la demanda, concluyendo que no tienen car\u00e1cter \u00a0novedoso, pues en su momento fueron analizadas por los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0si bien la defensa insiste en que hay prueba nueva en contraposici\u00f3n \u00a0a lo expuesto por la Sala, no demostr\u00f3 error alguno en la \u00a0inadmisi\u00f3n; por lo que se advierte solo un desacuerdo respecto \u00a0de la misma, sin que se aporte un elemento de consideraci\u00f3n \u00a0que permita respaldar lo pedido, lo cual indica es el deseo del \u00a0recurrente de que se reabra el proceso cuyo resultado no le fue \u00a0favorable y como tal goza de presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala es competente para conocer del recurso de reposici\u00f3n \u00a0impetrado en contra del auto AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, por \u00a0medio del cual resolvi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0formulada por la defensa del condenado, contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirm\u00f3 \u00a0la condena dictada en contra de EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ, por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, como \u00a0autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen, la Sala no repondr\u00e1 de decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con \u00a0fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen, la Sala no repondr\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los recursos judiciales constituyen medios de control, para que los \u00a0sujetos procesales tengan la oportunidad de controvertir el acierto y \u00a0legalidad de las decisiones adoptadas al interior de un proceso \u00a0judicial, para auspiciar as\u00ed un nuevo examen de la \u00a0determinaci\u00f3n, a partir de los argumentos expuestos en la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el \u00a0funcionario o su superior, seg\u00fan se trate, tengan la \u00a0oportunidad de corregir los errores o equivocaciones en que pudieron \u00a0incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para alcanzar tal objetivo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar \u00a0de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se \u00a0debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual \u00a0le implica abordar los fundamentos de la decisi\u00f3n atacada y \u00a0evidenciar la existencia del yerro que debe ser enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la viabilidad de reponer la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0se encuentra supeditada a que el censor identifique el error a \u00a0corregir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00a0este caso, el defensor no ofrece ning\u00fan argumento o \u00a0consideraci\u00f3n que demuestre la presencia de un error o \u00a0desacierto en el que pudo haber incurrido la Corte en el auto \u00a0inadmisorio de la demanda. \u00a0No debati\u00f3 la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0sobre la improcedencia de la revisi\u00f3n ante la falta de \u00a0idoneidad sustancial de la causal alegada para demostrar la necesidad \u00a0de derribar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sus \u00a0argumentos son reiteraci\u00f3n de los expuestos en la demanda, \u00a0pues se limit\u00f3 a solicitar nuevamente que se analicen todas y \u00a0cada una de las pruebas aportadas, sin abordar los fundamentos que \u00a0expuso la Sala en el auto de inadmisi\u00f3n. E este modo, incumple \u00a0el deber de sustentar y contin\u00faa pretendiendo hacer ver una \u00a0situaci\u00f3n diferente a la ya estudiada por los juzgadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunque \u00a0manifiesta que nunca fueron allegadas a las instancias y por tanto no \u00a0pudieron ser valoradas las declaraciones extra proceso que dio la \u00a0v\u00edctima, en las cuales se retracta del se\u00f1alamiento \u00a0inicial que hiciera de Eduardo Castellanos Ru\u00edz como su \u00a0agresor sexual, indicando que solo le ofreci\u00f3 dinero pero no \u00a0sostuvieron relaciones, ello no resulta ver\u00eddico, pues tal y \u00a0como lo expuso la\u00a0<\/p>\n<p>Corte en el auto recurrido, las mismas fueron \u00a0estudiadas en las instancias, incluso ello fue uno de los motivos de \u00a0apelaci\u00f3n y de estudio por el Ad-quem1, \u00a0quien \u00a0dio cr\u00e9dito a las versiones iniciales de la v\u00edctima por \u00a0encontrarlas espont\u00e1neas, claras, coherentes, \u00a0circunstanciadas, detalladas y soportadas en una vivencia traum\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual referencia \u00a0hace respecto de las declaraciones de Marco Antonio Quintero e Isa\u00edas \u00a0Porras, las que considera novedosas, porque no fueron debatidas en \u00a0juicio; sin embargo, la Sala estim\u00f3 que, aunque el Tribunal no \u00a0aludi\u00f3 a ellas, no ostentan novedad alguna, por cuanto su \u00a0contenido refiere es a la relaci\u00f3n sentimental que exist\u00eda \u00a0entre la menor y Daniel Zabala, hecho que no solo fue estudiado en \u00a0las instancias, sino que no evidencia la inocencia del condenado. No \u00a0aduce el defensor el error en que incurri\u00f3 la Sala al realizar \u00a0esta consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0respecto al certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado, la \u00a0denuncia y acusaci\u00f3n en contra de Daniel Zabala por el acceso \u00a0carnal abusivo en la menor YCA para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0considerando que estos medios probatorios tienen la novedad requerida \u00a0para derruir la cosa juzgada, se reitera lo expuesto en el auto \u00a0recurrido, pues el censor no evidencia el fin demostrativo de dicho \u00a0documento ni la capacidad de derrumbar la justeza de la sentencia \u00a0condenatoria; y tampoco se hallan planteamientos novedosos en la \u00a0denuncia y la acusaci\u00f3n que permitan inferir \u00a0la inocencia del \u00a0procesado, aunado a que el recurrente no adujo cu\u00e1l es la \u00a0equivocaci\u00f3n que cometi\u00f3 la Sala al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al estudiar \u00a0la demanda, la Sala no encontr\u00f3 el car\u00e1cter novedoso y \u00a0la trascendencia necesarios de los elementos probatorios \u00a0anteriormente referidos, se reitera, para \u00a0acreditar la inocencia del procesado frente al an\u00e1lisis \u00a0conjunto que soporta la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0De manera alguna el defensor indic\u00f3, se reitera, alg\u00fan \u00a0yerro que se hubiera cometido en la decisi\u00f3n impugnada; dado \u00a0que se limit\u00f3 a reiterar los mismos argumentos expuestos en la \u00a0demanda, pretendiendo se reabra el debate probatorio finiquitado en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dada la ausencia \u00a0de argumentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que controviertan el \u00a0sentido de la providencia recurrida, la Sala negar\u00e1 la \u00a0reposici\u00f3n pretendida por el apoderado de Eduardo Castellanos \u00a0Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, las consideraciones que sustentaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n mantienen su vigencia, pues el \u00a0impugnante en sus argumentos no identific\u00f3 ning\u00fan yerro \u00a0en el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el \u00a0auto AP877-2021 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 y 101 a 122 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP328-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57320 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 22) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de EDUARDO 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