{"id":54046,"date":"2023-10-31T14:53:42","date_gmt":"2023-10-31T14:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap326-202157804\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:42","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:42","slug":"ap326-202157804","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap326-202157804\/","title":{"rendered":"AP326-2021(57804)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP326-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez reintegrada, la Sala procede a pronunciarse de plano sobre el \u00a0impedimento manifestado por los magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera para intervenir dentro de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, el 16 de diciembre de \u00a02010 Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, en su entonces condici\u00f3n \u00a0de Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido \u00a0con el radicado 08-850, el cual se adelantaba contra varias personas \u00a0por los delitos de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0en concurso con concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de la \u00a0mencionada ciudad, quien, en sentencia del 28 de junio de 2013, \u00a0asever\u00f3 que el fallador de primera instancia hab\u00eda \u00a0incurrido en una flagrante omisi\u00f3n al momento de realizar el \u00a0examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente \u00a0demostradas, tanto la materialidad de las conductas investigadas, \u00a0como la participaci\u00f3n de los implicados en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente el fallo del \u00a0Tribunal, tras estimar que se hab\u00eda desconocido el principio \u00a0del non bis in \u00eddem, dado que, de tres incautaciones de \u00a0estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya hab\u00edan sido \u00a0objeto de sanci\u00f3n en el exterior y sus responsables \u00a0extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario \u00a0excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso \u00a0de sustancias ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima la Fiscal\u00eda que la sentencia proferida \u00a0por Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn el 16 de diciembre de 2010, \u00a0resulta ser manifiestamente contraria a la ley, toda vez que, en la \u00a0misma, no solo se desconoci\u00f3 la existencia de varias pruebas \u00a0que obraban dentro de la actuaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, \u00a0se guard\u00f3 silencio frente a la concreci\u00f3n o no del \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Delegado del ente acusador, tal situaci\u00f3n \u00a0contraviene los preceptos legales contenidos en los art\u00edculos \u00a09, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000, \u00a0ello por cuanto que, se insiste, la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0tuvo en cuenta, ni los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0proceso, ni los delitos que se rese\u00f1aron en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, motivo por el cual se estima consumado el \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seis de marzo de 2019, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de \u00a0Cartagena con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, el cual se fundament\u00f3 \u00a0en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de \u00a0diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850, \u00a0actuaci\u00f3n que se adelantaba por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, en concurso con concierto para delinquir. \u00a0El procesado manifest\u00f3 no aceptar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del Juez Cuadrado Mar\u00edn, \u00a0actuaci\u00f3n que se sustent\u00f3 en los mismos fundamentos de \u00a0hecho y derecho presentados en la diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del \u00a02 de julio de 2019, sin que se registrara ning\u00fan tipo de \u00a0variaci\u00f3n frente a las actuaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 26 de noviembre de 2019 se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, la cual se desarroll\u00f3 en diversas sesiones. \u00a0Culminada la intervenci\u00f3n de las partes, la audiencia \u00a0preparatoria fue suspendida hasta el 27 de febrero del a\u00f1o \u00a02020, fecha en la cual se procedi\u00f3 a dar lectura al auto \u00a0aprobado en Sala del d\u00eda 3 de ese mismo mes y a\u00f1o, en \u00a0donde se resolvi\u00f3 la solicitud de pruebas efectuada por los \u00a0sujetos procesales, decisi\u00f3n esta que fue objeto de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte del \u00a0procesado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento por esta Corporaci\u00f3n para desatar los \u00a0referidos recursos de apelaci\u00f3n, los Magistrados Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, manifestaron encontrarse \u00a0inhabilitados para pronunciarse frente a este asunto, pues estiman \u00a0que en ellos ha concurrido la causal de impedimento contenida en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguyen \u00a0los referidos Magistrados, que ellos hicieron parte de la Sala que \u00a0conoci\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por medio del cual se \u00a0puso fin a la actuaci\u00f3n penal por la cual ahora es procesado \u00a0el Juez Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, mismo que fue resuelto \u00a0mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada al interior del \u00a0radicado 44630, en donde entregaron opiniones que, ahora estiman, \u00a0comprometen su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que, \u201cal \u00a0mantener la condena parcialmente proferida por el Tribunal prohij\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal y las apreciaciones probatorias que \u00a0hizo para revocar la decisi\u00f3n del a quo, determinaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta \u00faltima que es la cuestionada en este proceso como \u00a0prevaricadora, raz\u00f3n por la cual los que integramos la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n para el 11 de octubre de 2017 estamos impedidos para \u00a0conocer de esta actuaci\u00f3n por haber opinado y comprometido \u00a0nuestro criterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde a la Sala reintegrada con conjueces pronunciarse sobre el \u00a0impedimento conjunto manifestado por los magistrados Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0los referidos Magistrados encontrarse impedidos para conocer de la \u00a0causa que se adelanta en contra de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, en \u00a0la medida que estiman haber incurrido en la causal consagrada en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que a \u00a0su tenor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las \u00a0partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a dicha causal de impedimento, la Corte Suprema ha \u00a0manifestado en diversas ocasiones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n ajena al proceso origina una circunstancia \u00a0impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas \u00a0por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco la configura, pues \u00a0\u00abello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad \u00a0que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez \u00a0lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb \u00a0(CSJ AP4977 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n que la opini\u00f3n a \u00a0la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor \u00a0jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se \u00a0manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser \u00a0suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad. \u00a0(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. \u00a044356, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n ha sostenido esta Sala que, para la \u00a0configuraci\u00f3n de dicha causal de impedimento, el funcionario \u00a0que la alega debe indicar c\u00f3mo su opini\u00f3n se encuentra \u00a0directamente relacionada con los aspectos fundamentales que se \u00a0debaten en el proceso, en ese sentido, la Jurisprudencia ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no \u00a0basta para su configuraci\u00f3n que el funcionario la enuncie \u00a0vaga, gen\u00e9rica y abstractamente, no es suficiente que se \u00a0limite a manifestar que expres\u00f3 su opini\u00f3n o que dio su \u00a0parecer respecto de la cuesti\u00f3n debatida o haga cualquier otra \u00a0an\u00e1loga aseveraci\u00f3n. Es necesario, por lo menos, que \u00a0precise en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha opini\u00f3n, sobre \u00a0qu\u00e9 materia vers\u00f3, y tenga relaci\u00f3n directa con \u00a0aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda \u00a0opini\u00f3n, as\u00ed esta tenga algunos nexos con cuestiones \u00a0que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una \u00a0anticipada visi\u00f3n del caso o una apreciaci\u00f3n que resta \u00a0libertad de an\u00e1lisis.\u201d \u00a0(CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, \u00a0estiman los Magistrados Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa y Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0que, al haber suscrito la sentencia del 11 de octubre de 2017, \u00a0dictada al interior del radicado 44630, por medio de la cual se puso \u00a0fin al proceso penal del cual se deriv\u00f3 la presente actuaci\u00f3n \u00a0en contra del Juez Cuadrado Mar\u00edn, comprometieron su \u00a0imparcialidad, pues all\u00ed consignaron una serie de opiniones y \u00a0valoraciones relacionadas con el referido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, debe indicarse que, siguiendo el derrotero trazado \u00a0por la jurisprudencia antes citada, los Magistrados que manifestaron \u00a0su impedimento en el presente asunto, no precisaron en qu\u00e9 \u00a0consistieron sus opiniones al interior de la sentencia del 11 de \u00a0octubre de 2017 (SP16536-2017), ni c\u00f3mo estas guardan una \u00a0relaci\u00f3n directa con el asunto que ac\u00e1 se propone, de \u00a0modo que plantearon su \u00a0inhabilidad de forma gen\u00e9rica, aspecto \u00a0que obliga a revisar la totalidad del contenido de dicha providencia, \u00a0para de esa manera establecer si les asiste raz\u00f3n en sus \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar dicha decisi\u00f3n encuentra esta Sala que, si bien es \u00a0cierto en ella se realizan ciertas apreciaciones sobre \u201cfalencias\u201d \u00a0en las que incurrieron los defensores, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, el delegado del ente investigador y \u00a0\u201cprincipalmente\u201d el Juez, al no tomar acciones para \u00a0corroborar si se estaba ante una posible vulneraci\u00f3n del \u00a0principio del non bis in \u00eddem, no menos lo es que dichas \u00a0consideraciones no recayeron sobre la actividad que en el proceso \u00a0ejecut\u00f3 el Juez Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con mirar la l\u00ednea argumentativa expresada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en la sentencia del 11 de octubre de 2017 \u00a0(SP16536-2017), en especial cuando se analiza el cargo por afectaci\u00f3n \u00a0del aludido principio, para advertir que all\u00ed se cuestiona la \u00a0inactividad en la que incurri\u00f3 el Juez que tuvo a su cargo la \u00a0fase del juicio en dicho proceso, funcionario este que, desde ya hay \u00a0que advertirlo, no se trataba de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, \u00a0persona que tan solo lleg\u00f3 a ser Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, el primero de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2010, como consta al interior del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el aludido punto, puede leerse en la sentencia \u00a0SP16536-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, \u00a0la Ley 600 de 2000, bajo la cual se ritu\u00f3 el diligenciamiento, \u00a0establece que la solicitud de pruebas o de nulidades en la fase del \u00a0juicio ha de hacerse en el t\u00e9rmino de traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 400 (15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0recibo del proceso), debi\u00e9ndose resolver sobre las mismas en \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el mismo estatuto adjetivo habilita la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria \u2014tradicionalmente denominadas pruebas \u00a0sobrevinientes\u2014, el art\u00edculo 401 le da la posibilidad al \u00a0juez de decretarlas de oficio y el art\u00edculo 409 le otorga, \u00a0como director de la vista p\u00fablica, amplias facultades para \u00a0tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de \u00a0lograr el esclarecimiento de los hechos, de ah\u00ed que es dable \u00a0que el funcionario las ordene con ese car\u00e1cter teleol\u00f3gico, \u00a0a\u00fan a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de \u00a0concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es aqu\u00ed donde se advierte las falencias no s\u00f3lo por \u00a0parte de los defensores, del representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0del delegado del ente investigador y principalmente del juez, ya que \u00a0al tener conocimiento para ese momento que varios de los enjuiciados \u00a0hab\u00edan sido pedidos en extradici\u00f3n, debieron, en uno y \u00a0otro caso, pedir y ordenar pruebas tendientes a establecer los \u00a0motivos de tal pedimento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente \u00a0el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Cartagena avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 16 de junio de 2009, el 18 de agosto siguiente se \u00a0surti\u00f3 la audiencia preparatoria, el 14 de enero de 2010 se \u00a0cumpli\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0y los conceptos favorables de extradici\u00f3n fueron emitidos por \u00a0la Corte el 28 de abril, 4 y 12 de mayo, 9 y 16 de junio y 24 de \u00a0octubre de 2010.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede advertir, en la sentencia mencionada se hace referencia a \u00a0etapas procesales que se agotaron en fechas anteriores al primero de \u00a0diciembre de 2010, d\u00eda en el cual Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn \u00a0asumi\u00f3 el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0Adjunto de Cartagena, luego las apreciaciones vertidas por los \u00a0Magistrados que ac\u00e1 manifiestan su impedimento, no involucran \u00a0el actuar del funcionario judicial en contra de quien se adelanta \u00a0esta actuaci\u00f3n, persona que simplemente se limit\u00f3 a \u00a0proferir la sentencia que ahora se acusa de prevaricadora y de la \u00a0cual no se efectuaron se\u00f1alamientos directos que pudieran ser \u00a0de tal entidad, que comprometieran la imparcialidad de los doctores \u00a0Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, Acu\u00f1a Vizcaya, Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa y Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0acertado resulta sostener entonces que, en la mentada sentencia, no \u00a0se avizora que los entonces integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal hubieran emitido juicios, opiniones o conceptos que se \u00a0encuentren \u00edntimamente ligados con la actuaci\u00f3n que \u00a0ahora se le reprocha a Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, como exjuez \u00a0Especializado Adjunto de Cartagena, de modo que, su ecuanimidad no se \u00a0halla afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a los dem\u00e1s cargos que fueron propuestos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que interpusieron los defensores de \u00a0quienes eran procesados al interior del tr\u00e1mite distinguido \u00a0con el radicado 08-850, \u00a0esto es, solicitud de nulidad por haberse interpuesto de manera \u00a0extempor\u00e1nea el recurso de apelaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa de dos de los implicados, advierte la Sala que, \u00a0al atenderse tales reproches, la Corte no efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0juicio de valor sobre la actuaci\u00f3n de Reinaldo Cuadrado Mar\u00edn, \u00a0pues simplemente se limit\u00f3 a indicar c\u00f3mo el aludido \u00a0recurso fue interpuesto y sustentado en tiempo, as\u00ed como a \u00a0exponer la raz\u00f3n por la cual, un constante cambio de defensor, \u00a0no implica una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa de un \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que los cuestionamientos realizados en contra del \u00a0juez de primera instancia, al interior de la sentencia del 11 de \u00a0octubre de 2017 (SP16536-2017), se efectuaron por las omisiones en \u00a0las que \u00e9ste incurri\u00f3 durante la fase de juicio, \u00a0diligencias estas que no estuvieron bajo la responsabilidad del \u00a0Cuadrado Mar\u00edn por haberse desarrollado previo a tomar \u00a0posesi\u00f3n de su cargo como Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto de Cartagena, el primero de diciembre de 2010, \u00a0entonces resulta evidente que el criterio y la imparcialidad de los \u00a0se\u00f1ores Magistrados Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa y Eyder Pati\u00f1o Cabrera no se encuentran comprometidos, \u00a0en la medida que nunca profirieron opini\u00f3n alguna frente al \u00a0actuar de quien ac\u00e1 es procesado, motivo por el cual se \u00a0proceder\u00e1 a declarar infundada su manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa y Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO BERNATE \u00a0OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID \u00a0QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL CORREDOR \u00a0PARDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP326-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57804 \u00a0 Acta \u00a0No 028 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Una \u00a0vez reintegrada, la Sala procede a pronunciarse de plano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}