{"id":54045,"date":"2023-10-31T14:53:42","date_gmt":"2023-10-31T14:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap324-202158694\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:42","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:42","slug":"ap324-202158694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap324-202158694\/","title":{"rendered":"AP324-2021(58694)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058694 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 027 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa del doctor Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0en contra del auto del 19 de noviembre de 2020, mediante el cual la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa, dentro del proceso \u00a0que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir, cohecho \u00a0propio, prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y utilizaci\u00f3n indebida de asuntos sometidos a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de 2017, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes profiri\u00f3 \u00a0auto de acusaci\u00f3n contra \u00a0Gustavo Enrique \u00a0Malo \u00a0Fern\u00e1ndez, \u00a0el cual fue aprobado en plenaria celebrada el 25 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitidas \u00a0las diligencias a la Comisi\u00f3n Instructora del Senado, en \u00a0informe final, se acept\u00f3 la acusaci\u00f3n proferida por la \u00a0C\u00e1mara de Representantes. Sometida \u00e9sta a la plenaria \u00a0del Senado, se admiti\u00f3 por unanimidad mediante Resoluci\u00f3n \u00a0001 de 13 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocido \u00a0el proceso por la Sala Especial de Primera Instancia, se surti\u00f3 \u00a0el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 y, en \u00a0audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo de 2019, se \u00a0resolvieron las solicitudes de nulidad y las postulaciones \u00a0probatorias de los sujetos procesales. En la misma fecha, se impuso \u00a0al acusado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin \u00a0beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento se instal\u00f3 el 5 de \u00a0agosto de 2019, adelant\u00e1ndose la pr\u00e1ctica probatoria en \u00a0sesiones de 6, 14, 26 y 28 de agosto, 25 de septiembre, 2 y 9 de \u00a0octubre y 27 de noviembre de 2019, 28 de enero, 12 de febrero, 16 y \u00a029 de abril, 13 de mayo y 13 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0las tres \u00faltimas sesiones se recaudaron los testimonios de \u00a0Camilo Andr\u00e9s Ruiz y Javier Hurtado, a partir de las cuales, \u00a0estima el defensor de Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez \u00a0que se derivan como pruebas sobrevinientes los testimonios de Jorge \u00a0Luis \u00a0Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco \u00a0y conforme a ello, depreca su pr\u00e1ctica en juicio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal postulaci\u00f3n, indica que Javier Hurtado hizo \u00a0referencia a una reuni\u00f3n en la que Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez \u00a0socializ\u00f3 con los trabajadores del despacho, las razones por \u00a0las cuales hab\u00eda prescindido de los servicios de Camilo Andr\u00e9s \u00a0Ruiz, momento cuando se explic\u00f3 que exist\u00edan rumores de \u00a0que se estar\u00eda reuniendo, de modo clandestino, con aforados \u00a0investigados por la Corte, y utilizaba indebidamente el nombre de \u00a0Malo \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0para pedir favores personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguido, \u00a0refiere la defensa que, por labores investigativas que llev\u00f3 a \u00a0cabo, tuvo conocimiento que Jorge \u00a0Luis Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco \u00a0fueron dos personas a quienes Camilo Andr\u00e9s Ruiz abord\u00f3 \u00a0para solicitar favores extralegales a nombre de Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, considera que los citados testigos pueden \u00a0ofrecer detalles relacionados con la ilegal costumbre que ten\u00eda \u00a0Camilo Andr\u00e9s Ruiz de utilizar el nombre de su jefe para \u00a0realizar actividades contrarias al derecho y de all\u00ed sustentar \u00a0la personalidad proclive al delito de este ex magistrado auxiliar y, \u00a0tambi\u00e9n, contradecir su dicho, seg\u00fan el cual, ayud\u00f3 \u00a0ilegalmente a Luis Gustavo Moreno Rivera sobre el supuesto de que \u00a0tambi\u00e9n le colaboraba a Malo \u00a0Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia mediante auto del 19 de noviembre \u00a0de 2020, neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales \u00a0atr\u00e1s se\u00f1aladas, al considerar que las mismas son \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0explic\u00f3 que aun cuando es cierto que el \u00a0sistema de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000 establece que la \u00a0solicitud de pruebas en la etapa de juicio se efect\u00faa en el \u00a0traslado com\u00fan contemplado en el inciso 2\u00ba de su art\u00edculo \u00a0400, no es menos cierto que es posible ordenar, posteriormente, el \u00a0recaudo de elementos adicionales cuando \u00e9stos surjan de la \u00a0etapa de juicio y resulten necesarias para el esclarecimiento de los \u00a0hechos (CSJ \u00a0AP5618-2017, rad. 49883). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0estudio de su pertinencia debe ser m\u00e1s estricto, con \u00a0el fin de conjurar cualquier posibilidad de que esta herramienta sea \u00a0utilizada de forma irracional para dilatar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0los causes ordinarios el tr\u00e1mite procesal, con todas las \u00a0consecuencias negativas que dicha actitud dilatoria representa para \u00a0el principio de pronta y cumplida justicia y de preclusividad de los \u00a0actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0lo que respecta a la actual petici\u00f3n de pruebas \u00a0sobrevinientes, se expuso, en primer lugar, que no es cierto que su \u00a0pertinencia y utilidad se deriven de la declaraci\u00f3n que verti\u00f3 \u00a0Javier Hurtado, ya que este testigo nunca mencion\u00f3 a Jorge \u00a0Luis Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco; \u00a0as\u00ed mismo, tampoco, del caudal probatorio recaudado se \u00a0referencian dichos personajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0testigo Javier Hurtado hizo referencia a que se trataba de unos \u00a0rumores de que se utilizaba indebidamente el nombre de Malo \u00a0Fern\u00e1ndez, \u00a0lo cierto es que no es un hecho novedoso en la investigaci\u00f3n, \u00a0ya que, desde sus albores se ha discutido sobre el papel desempe\u00f1ado \u00a0por Camilo Andr\u00e9s Ruiz en el presunto acuerdo de voluntades \u00a0dirigido a cometer delitos indeterminados en los procesos contra \u00a0aforados adelantados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0esta informaci\u00f3n ya hab\u00eda sido expuesta por Jos\u00e9 \u00a0Reyes Rodr\u00edguez Casas e Iv\u00e1n Andr\u00e9s Cort\u00e9s, \u00a0ex magistrados \u00a0auxiliares de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n en asuntos \u00a0de parapol\u00edtica, quienes refirieron sobre los rumores de \u00a0encuentros o reuniones entre Ruiz y aforados investigados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed como los intentos fallidos de \u00a0\u00e9ste por averiguar el estado de actuaciones a cargo de otros \u00a0magistrados auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0contado con los se\u00f1alamientos que ha elevado Luis Gustavo \u00a0Moreno Rivera admitiendo que manten\u00eda contacto con Camilo \u00a0Andr\u00e9s Ruiz para dilatar los procesos en los que fung\u00eda \u00a0como apoderado de la defensa y que se encontraban al despacho de \u00a0Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores consideraciones, la Sala de Primera Instancia encontr\u00f3 \u00a0que no se re\u00fanen los requisitos necesarios para la procedencia \u00a0y pr\u00e1ctica de pruebas no postuladas en el momento procesal \u00a0oportuno, ya que no hacen referencia a hechos desconocidos a \u00a0consecuencia de la pr\u00e1ctica probatoria en la fase de \u00a0juzgamiento, o que pese a ser conocidos, racionalmente no hubiera \u00a0podido advertirse la pertinencia y utilidad en la etapa instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0en primer lugar, contradice el argumento de la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia referido a que no existe novedad en el recaudo \u00a0probatorio solicitado, ya que, a su juicio, el se\u00f1or Camilo \u00a0Ruiz hizo se\u00f1alamientos en contra de Gustavo \u00a0Malo Fern\u00e1ndez \u00a0respecto de los cuales requiere ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, anota que resultan novedosos, pertinentes y \u00fatiles \u00a0los testimonios solicitados, en virtud de que en la fase instructiva \u00a0Camilo Andr\u00e9s Ruiz no efectu\u00f3 se\u00f1alamientos en \u00a0contra del procesado, mientras que en la etapa de juzgamiento s\u00ed \u00a0lo ha hecho. Con fundamento en ello, resulta procedente que se \u00a0recauden las pruebas que desmientan la nueva declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0explica que a pesar de que en la versi\u00f3n de Javier Hurtado, ni \u00a0ninguna otra, se mencionan a los se\u00f1ores Jorge \u00a0Luis Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco, \u00a0la defensa -por \u00a0labores investigativas que llev\u00f3 a cabo- \u00a0tuvo conocimiento que ante dichos servidores el testigo Camilo Andr\u00e9s \u00a0Ruiz solicit\u00f3 favores a nombre de Gustavo \u00a0Malo Fern\u00e1ndez; \u00a0por tal motivo, resulta pertinente y necesario que se obtenga su \u00a0declaraci\u00f3n, en la medida que puede corroborar el \u00a0comportamiento proclive y reprochable atribuible al exempleado Camilo \u00a0Andr\u00e9s Ruiz, el cual comet\u00eda a espaldas de su jefe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, y conforme a ello se ordene \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas sobrevinientes negadas por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir \u00a0esta decisi\u00f3n, en tanto que la providencia recurrida fue \u00a0proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0habilitada en debida forma la Sala, en atenci\u00f3n al principio \u00a0de limitaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n conforme los planteamientos expresados por el \u00a0recurrente, as\u00ed como las tem\u00e1ticas inescindiblemente \u00a0vinculadas a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir el asunto objeto de impugnaci\u00f3n, ineludiblemente han \u00a0de establecerse los par\u00e1metros que bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 600 de 2000, determinan las oportunidades que tienen las partes \u00a0para solicitar \u00a0pruebas en la etapa del juicio y, as\u00ed, definir cu\u00e1ndo \u00a0puede considerarse que una prueba tiene la condici\u00f3n de \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el proceso penal tiene el fin de lograr de manera expedita y \u00a0eficaz el establecimiento de la verdad y la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho material, por ello, la codificaci\u00f3n procedimental \u00a0regula la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n \u00a0ordenada de actos que, para llegar a buen t\u00e9rmino, no ha de \u00a0verse obstaculizada o interrumpida por solicitudes cuya resoluci\u00f3n \u00a0est\u00e1 prevista en tiempos y oportunidades diferentes, sino \u00a0dentro de los estrictos derroteros all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, en lo que ata\u00f1e al decreto de pruebas a \u00a0practicar en la etapa de juicio, de acuerdo con lo normado en la Ley \u00a0600 de 2000, la oportunidad fijada para que los sujetos procesales \u00a0presenten sus solicitudes, es el traslado del art\u00edculo 400 y, \u00a0su definici\u00f3n, la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicho C\u00f3digo, a trav\u00e9s de su art\u00edculo \u00a0409, prev\u00e9 la posibilidad de que se decreten de manera \u00a0excepcional pruebas por fuera de la oportunidad en menci\u00f3n, \u00a0bajo el concepto de sobreviniente, entendida esta como \u00abaquella \u00a0que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la \u00a0pr\u00e1ctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual \u00a0no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o \u00a0necesariedad.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de esta potestad probatoria, la Sala \u00a0en auto del 25 de agosto de 2004, Rad. 22692, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a la posibilidad de solicitar pruebas que se deriven de las \u00a0practicadas en la etapa del juicio, es decir, sobrevinientes, la \u00a0nueva normatividad procesal, de aplicaci\u00f3n inmediata, dado su \u00a0car\u00e1cter instrumental, no reprodujo el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, \u00a0que establec\u00eda: &#8220;Si de las pruebas practicadas en las \u00a0oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras \u00a0necesarias para el esclarecimiento de los hechos deber\u00e1n ser \u00a0solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia p\u00fablica&#8221; \u00a0y agregaba &#8220;De oficio el Juez podr\u00e1 decretar las que \u00a0considere necesarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, solo se encuentra la menci\u00f3n que hace el \u00a0art\u00edculo 401 ib\u00eddem respecto a la posibilidad que tiene \u00a0el Juez de decretar pruebas de oficio, as\u00ed como la facultad \u00a0que le concede el legislador en el art\u00edculo 409 de la citada \u00a0codificaci\u00f3n al indicar que &#8220;Corresponde al juez la \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. En ella tendr\u00e1 \u00a0amplias facultades para tomar las determinaciones que estime \u00a0necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0anteriores revisiones se colige, que la invocada jurisprudencia de la \u00a0Corte no puede ser aplicada al caso que se analiza por haberse \u00a0desarrollado el juicio bajo unas nuevas \u00a0disposiciones legales de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual obliga a analizar el punto \u00a0dentro de ese contexto, del que se deduce que una vez agotadas las \u00a0oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar \u00a0pruebas (a las que se hizo menci\u00f3n) el juez como director de \u00a0la audiencia p\u00fablica puede ordenar su pr\u00e1ctica en \u00a0cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, \u00a0(art\u00edculo 409 C\u00f3digo de Procedimiento Penal) es decir, \u00a0que la facultad dispositiva que se le concede debe ser ejercida con \u00a0ese prop\u00f3sito, a la cual indudablemente puede acudir, a\u00fan \u00a0a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de que conceda el \u00a0uso de la palabra a los sujetos procesales para que inicien las \u00a0intervenciones finales, como quiera que el juez tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0sometido al debido proceso, esto es, al cumplimiento de las \u00a0previsiones legales de las que se deriva que terminado el per\u00edodo \u00a0probatorio se dar\u00e1 inicio a las intervenciones de los sujetos \u00a0procesales. (Art\u00edculo 407 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez podr\u00e1 decretar pruebas de oficio en la \u00a0audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan derivar de las \u00a0practicadas en la audiencia, ordenadas en virtud del art\u00edculo \u00a0400 del C.P.P., o en raz\u00f3n del traslado subsiguiente a la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada \u00a0por el fiscal a iniciativa propia o por sugerencia del juez (Art. \u00a0404.1) y finalmente, cuando concluido este per\u00edodo probatorio, \u00a0estime que hay prueba sobreviviente, necesaria para el \u00a0esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento. (Art. 409 ya \u00a0citado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir el examen de los aspectos anunciados, la prueba \u00a0sobreviniente, como la misma expresi\u00f3n lo se\u00f1ala, es \u00a0aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge \u00a0de la pr\u00e1ctica de otra, cuya existencia no era conocida o de \u00a0la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o \u00a0necesariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estando definido en el juicio el \u00e1mbito de discusi\u00f3n \u00a0probatoria por la acusaci\u00f3n formulada de manera provisional al \u00a0momento de calificar el m\u00e9rito del sumario o con posterioridad \u00a0al producirse la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en el curso de la audiencia de juzgamiento, la prueba que se demande \u00a0estar\u00e1 ligada a esa imputaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lineamiento \u00a0que se ha sostenido pac\u00edficamente en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pero con claras limitaciones, tal y como fue \u00a0expuesto en providencia AP5618-2017, Rad. \u00a049883: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha precisado as\u00ed que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0401 y 409 del citado estatuto adjetivo hay oportunidad para \u00a0incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto en el art\u00edculo 400, esto \u00a0es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio. \u00a0Para tal fin el juez tiene la facultad de decretarlas de oficio o \u00a0puede adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin \u00a0de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el \u00a0director de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el \u00a0principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales y s\u00f3lo \u00a0atendiendo ese car\u00e1cter teleol\u00f3gico de dilucidar los \u00a0hechos, puede ordenar la evacuaci\u00f3n probatoria, aun a \u00a0instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el \u00a0uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los derroteros enunciados, la Sala abordar\u00e1 las \u00a0proposiciones que insiste la defensa a trav\u00e9s del presente \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en busca de obtener las declaraciones de \u00a0Jorge \u00a0Luis Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco; \u00a0las cuales, de entrada, puede advertirse que no concurren los \u00a0requisitos necesarios para su procedencia y tratamiento de prueba \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, para exponer la raz\u00f3n por la cual no le asiste \u00a0raz\u00f3n al recurrente, bastar\u00eda se\u00f1alar que de la \u00a0petici\u00f3n probatoria no se extrae ninguna relaci\u00f3n o \u00a0conocimiento que tuvieren los pretendidos testigos con el tr\u00e1mite \u00a0penal seguido en contra de \u00c1lvaro Ashton y Mussa Besaile, \u00a0\u00fanico contexto en el que se sustenta el marco acusatorio que \u00a0incumbe al presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la petici\u00f3n de pruebas termina siendo indeterminada y vaga, al \u00a0no relacionar a dichas personas con los concretos hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si lo que se pretende es ubicar a Camilo Ruiz como alguien \u00a0que utilizaba el nombre de Malo \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0para obtener favores indebidos a sus espaldas, dicho acto, por \u00a0reprochable que sea, tampoco guarda relaci\u00f3n con los cargos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n contra el procesado; pues valga recordar \u2013 \u00a0como \u00a0se ha se\u00f1alado en autos AP1893 y AP2947 de 2020- \u00a0que los actos ac\u00e1 incriminados no relacionan a Camilo Ruiz. \u00a0Por tanto, indagar sobre el t\u00f3pico de su supuesta personalidad \u00a0proclive al delito, en el actual estadio procesal, resulta \u00a0impertinente e innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la petici\u00f3n probatoria se sustenta en hechos \u00a0que carecen de la novedad necesaria para predicar la procedencia de \u00a0una prueba sobreviniente. Por un lado, los nombres de Jorge \u00a0Luis Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco \u00a0no se extraen de las declaraciones de Camilo Ruiz ni Javier Hurtado, \u00a0ni ninguna otra prueba recaudada en juicio; y, por otra parte, \u00a0tampoco es viable invocar como novedosa la existencia de una reuni\u00f3n \u00a0de trabajo, en la cual el procesado Gustavo \u00a0Malo Fern\u00e1ndez \u00a0socializ\u00f3 con sus subalternos, las razones por las cuales \u00a0desvincul\u00f3 laboralmente a Camilo Ru\u00edz. Por obvias \u00a0razones, este es un suceso que ya era conocido por el investigado, en \u00a0la medida que fue \u00e9l quien la dirigi\u00f3 y naturalmente \u00a0conoc\u00eda tal acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, resulta di\u00e1fano que las razones que llevaron a \u00a0la desvinculaci\u00f3n de Camilo Ruiz nunca fueron un tema vedado o \u00a0desconocido para el procesado y su defensa y, por tanto, no pueden \u00a0ahora invocarse como novedosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha visto, en estricto sentido, y de cara a los hechos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, no se advierte una injerencia o participaci\u00f3n \u00a0de Camilo Ruiz en los procesos penales seguidos en contra de \u00c1lvaro \u00a0Ashton y Mussa Besaile; as\u00ed como tampoco, no existe \u00a0justificaci\u00f3n o relaci\u00f3n alguna que indique la \u00a0necesidad de obtener la declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores Luis \u00a0Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco como \u00a0testigos de los hechos ac\u00e1 investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo expuso el peticionario, los nombres de estos \u00faltimos \u00a0surgieron, \u00a0no del recaudo probatorio de la presente actuaci\u00f3n, sino de \u00a0indeterminadas labores investigativas que llev\u00f3 a cabo la \u00a0defensa en \u00e9poca reciente; es decir, ahora, cuando el juicio \u00a0est\u00e1 pr\u00f3ximo a finalizar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo antes dicho, si lo que se pretend\u00eda era \u00a0introducir al presente debate probatorio el an\u00e1lisis o perfil \u00a0psicol\u00f3gico y delictivo de Camilo Ruiz ha debido plantearse en \u00a0su debido momento y no ahora, cuando el juicio est\u00e1 por \u00a0finiquitar, m\u00e1xime que, como se anot\u00f3, no se trata de \u00a0un hecho novedoso para la defensa o el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las declaraciones solicitadas de Jorge \u00a0Luis \u00a0Leviller Palomino \u00a0y Pedro \u00a0D\u00edaz Pacheco deben \u00a0denegarse, tal y como as\u00ed lo estim\u00f3 la Sala de Primera \u00a0Instancia, al corroborarse la extemporaneidad en dicho planteamiento \u00a0probatorio y, principalmente, porque nada aportan al esclarecimiento \u00a0de la verdad de los concretos cargos atribuidos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, se desprenden de las pruebas recaudadas en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra advertir que no resulta apropiado que se \u00a0invoquen las pruebas sobrevinientes como si se pretendiera sustituir \u00a0las oportunidades establecidas legalmente para que desplegar la \u00a0estrategia defensiva, pues dada la naturaleza de esta clase de \u00a0postulaci\u00f3n, su naturaleza es excepcional y restringida. Es \u00a0as\u00ed como, acceder a ellas sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos implicar\u00eda cercenar los derechos de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar, que las reiteradas peticiones probatorias sobrevinientes de \u00a0la defensa, han impedido culminar el presente juicio, el cual debe \u00a0proseguir seg\u00fan los mandatos constitucionales y legales, \u00a0atendiendo el material probatorio invocado, decretado y recaudado \u00a0oportunamente. De modo que, no es viable paralizar el tr\u00e1mite \u00a0penal al requerir pruebas que debieron solicitarse en el momento \u00a0procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, con fundamento en los motivos anotados, esta Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 19 \u00a0de \u00a0noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Especial \u00a0de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica pruebas sobrevinientes testimoniales \u00a0de Jorge \u00a0Luis Leviller Palomino y \u00a0Pedro D\u00edaz Pachecho, \u00a0solicitadas por el defensor de \u00a0Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFONZO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERMAN \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RENUNCI\u00d2 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c9 SINTURA VALERA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias AP1893 y AP2947 de 2020, esta Sala se ha pronunciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los anteriores requerimientos probatorios de naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviniente elevados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 19 may. 2010, rad. 33548; SP 25 ago. 2004, rad 22692. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP324-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058694 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 027 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa del doctor Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}