{"id":54038,"date":"2023-10-31T14:53:41","date_gmt":"2023-10-31T14:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap311-202157310\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:41","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:41","slug":"ap311-202157310","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap311-202157310\/","title":{"rendered":"AP311-2021(57310)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP311\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de \u00c1NGEL ERNESTO DUARTE CAILE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Yincer Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mojica denunci\u00f3 \u00a0que 19 de mayo de 2014, su hija YCDR, de 13 a\u00f1os, present\u00f3 \u00a0un fuerte dolor abdominal, por lo que la llev\u00f3 a un centro \u00a0m\u00e9dico en el que se enter\u00f3 que estaba en trabajo de \u00a0parto, producto del cual dio a luz a una beb\u00e9. Ante este \u00a0hecho, la menor inform\u00f3 que meses atr\u00e1s dos sujetos que \u00a0usaban pasamonta\u00f1as ingresaron a la fuerza a su casa, ubicada \u00a0en el barrio Clarinetero del municipio de Arauca, y uno de ellos la \u00a0agarr\u00f3 de las mu\u00f1ecas, la tir\u00f3 al suelo, le \u00a0quit\u00f3 el short y abus\u00f3 de ella. No dijo nada por las \u00a0amenazas de muerte recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0enero de 2017, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Mojica sorprendi\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1ero permanente \u00c1NGEL ERNESTO DUARTE CAILE y \u00a0a su hija YCDR sosteniendo relaciones sexuales, lo que motiv\u00f3 \u00a0una nueva denuncia en la que la menor reconoci\u00f3 en la \u00a0entrevista SATAC realizada por la sic\u00f3loga del CTI, que desde \u00a0los 12 a\u00f1os sosten\u00eda relaciones de tipo sexual con su \u00a0padrastro, que tambi\u00e9n es el padre de su hija. Inform\u00f3, \u00a0igualmente, que la versi\u00f3n de los dos asaltantes la suministr\u00f3 \u00a0para encubrir a DUARTE CAILE, quien hab\u00eda amenazado con \u00a0matarla si revelaba lo que ven\u00eda sucediendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Arauca, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DUARTE CAILE el delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u2014arts. 208 y 211-6 del \u00a0C.P.\u2014, cargos que fueron aceptados y fundaron la medida de \u00a0aseguramiento intramural impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, previa verificaci\u00f3n \u00a0de la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, el 6 de marzo de \u00a02019 dict\u00f3 sentencia que lo conden\u00f3 a 150 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo \u00a0responsable de los delitos imputados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 19 de diciembre de 2019, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0el censor atribuye al Tribunal la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0porque los juzgadores no tuvieron en cuenta la retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos que \u00c1NGEL ERNESTO DUARTE CAILE \u00a0manifest\u00f3 en la audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad, \u00a0de manera que no era posible condenar omitiendo la voluntad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0igualmente, que la v\u00edctima indic\u00f3 en un comienzo que \u00a0fue atacada por dos sujetos con el rostro cubierto, versi\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 investigarse &lt;&lt;para \u00a0desvirtuar el manto de duda, a\u00fan m\u00e1s cuando no existen \u00a0pruebas respecto a la hija de la menor v\u00edctima que determine \u00a0que el padre sea el procesado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0DUARTE CAILE se retract\u00f3 de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad al manifestar que &lt;&lt;fue \u00a0inducido por la defensora de oficio, bajo falsas promesas de obtener \u00a0beneficios, edificada as\u00ed la falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0que genera la duda procesal, invalidando la decisi\u00f3n judicial \u00a0recurrida&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, adem\u00e1s, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0precedentes jurisprudenciales sobre la retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo \u00a0el demandante aduce la materializaci\u00f3n de varios errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, a saber, falso juicio de existencia, \u00a0falso raciocinio y falso juicio de identidad, por la falta de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales en la medida que el \u00a0sentenciado se retract\u00f3 de la aceptaci\u00f3n de cargos, lo \u00a0que invalida todo lo actuado. Si el Tribunal hubiese valorado de \u00a0manera objetiva ese hecho, habr\u00eda aplicado el principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0pues no es posible afirmar que la simple aceptaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n produce certeza de la responsabilidad, puesto que \u00a0la retractaci\u00f3n deja sin respaldo probatorio el fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar, \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguno de los cargos propuestos re\u00fane los requisitos de \u00a0claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ni se ci\u00f1e a las exigencias de las causales de ataque \u00a0seleccionadas, situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes ni que se separe de la realidad demostrada en el \u00a0debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La causal de casaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, relativa al desconocimiento de la \u00a0estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura o de la garant\u00eda debida a las partes \u00a0goza de cierta flexibilidad, pero ello no implica que su desarrollo \u00a0no deba cumplir requisitos m\u00ednimos de sustentaci\u00f3n a \u00a0efectos de formular un cargo completo y comprensible que evidencie la \u00a0importancia de la irregularidad denunciada, entre ellos, identificar \u00a0claramente la falencia advertida, las normas que apoyan su \u00a0pretensi\u00f3n, su importancia en el marco de la estructura del \u00a0proceso o en el de las garant\u00edas fundamentales, as\u00ed \u00a0como los principios que orientan las nulidades, esto es, taxatividad, \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, residualidad y acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el cargo no se aproxima a las caracter\u00edsticas \u00a0propias de esa censura porque no especifica de qu\u00e9 manera se \u00a0vulner\u00f3 cada uno de los principios que menciona, ni se refiere \u00a0a la estructura o a la garant\u00eda debida a las partes o a la \u00a0causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, menos \u00a0a\u00fan, a las normas que apoyan su pretensi\u00f3n o a la \u00a0explicaci\u00f3n de su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el censor la sentencia vulner\u00f3 el debido proceso, el \u00a0derecho de defensa y de contradicci\u00f3n porque \u00c1NGEL \u00a0ERNESTO DUARTE CAILE se retract\u00f3 de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos y su voluntad no fue tenida en cuenta por los juzgadores. Ello \u00a0porque fue \u00a0inducido en error \u00a0por \u00a0la defensora de oficio, bajo falsas promesas de obtener beneficios \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0cr\u00edtica carece de fundamento frente a la realidad que es \u00a0posible constatar en los audios que conforman el expediente, puesto \u00a0que en la audiencia de imputaci\u00f3n DUARTE CAILE estuvo asistido \u00a0por defensora adscrita al sistema de defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0quien le explic\u00f3 las consecuencias de aceptar los cargos y la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 198 de la Ley 1098 de 2006 de \u00a0otorgarle cualquier beneficio por haberse cometido el delito contra \u00a0una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Juez 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Arauca constat\u00f3 que comprendiera los \u00a0alcances del allanamiento al se\u00f1alar, entre otras cosas, que \u00a0&lt;&lt;si \u00a0usted acepta el \u00a0juez tasar\u00eda una pena entre 16 y 30 a\u00f1os, aumentada \u00a0hasta en otro tanto dependiendo de la pena que se fije para condenar \u00a0que es la que se aumenta hasta en otro tanto. Usted ha entendido lo \u00a0que le he manifestado?&gt;&gt;, \u00a0a lo que contest\u00f3 &lt;&lt;s\u00ed \u00a0se\u00f1or&gt;&gt;. Enseguida \u00a0pregunt\u00f3 si aceptaba su responsabilidad y el procesado expres\u00f3 \u00a0algunas dudas, motivo por el que decret\u00f3 un receso de 5 \u00a0minutos para que conversara con su defensora, luego de lo cual DUARTE \u00a0CAILE decidi\u00f3 aceptar los hechos punibles de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u2013Cfr. \u00a0minuto 29:17 en adelante, audiencia del 18 de octubre de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la admisi\u00f3n de responsabilidad por parte del \u00a0sentenciado fue un acto libre, voluntario, suficientemente informado, \u00a0consciente, espont\u00e1neo, incondicional, exento de vicios \u00a0esenciales del consentimiento y respetuoso de sus derechos y \u00a0garant\u00edas, pues, adem\u00e1s, ninguna situaci\u00f3n de \u00a0las reveladas a trav\u00e9s de los registros de la diligencia \u00a0indica la presencia de alg\u00fan error, coacci\u00f3n o \u00a0ignorancia al momento de ser aceptada la responsabilidad derivada de \u00a0la acusaci\u00f3n, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que conllev\u00f3 \u00a0al fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, carece de fundamento la censura del recurrente relativa \u00a0a que DUARTE CAILE fue &lt;&lt;enga\u00f1ado&gt;&gt; \u00a0por la abogada de la defensor\u00eda p\u00fablica que lo asisti\u00f3 \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, pues la evidencia muestra que \u00a0fue ilustrado sobre los alcances y consecuencias de su decisi\u00f3n \u00a0y, con ese conocimiento, admiti\u00f3 los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna presi\u00f3n o enga\u00f1o se advierte por parte de la \u00a0defensora p\u00fablica, la Fiscal\u00eda o el juez de control de \u00a0garant\u00edas, de forma que carece de sustento la afirmaci\u00f3n \u00a0del censor, pues la condena es producto de su aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, la cual se observa efectuada con respeto de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que DUARTE CAILE se arrepinti\u00f3 de esa \u00a0decisi\u00f3n en la audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos, el juez de conocimiento \u00a0acertadamente rechaz\u00f3 esa manifestaci\u00f3n porque la \u00a0defensa no evidenci\u00f3 que la conformidad con la imputaci\u00f3n \u00a0obedeciera a un vicio en su consentimiento o que vulnerara sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, contrario a lo considerado por el demandante, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0establece la posibilidad, pura y simple, de retractarse de aceptar \u00a0los cargos imputados por la Fiscal\u00eda. Lo que prev\u00e9 es \u00a0que puede desistirse cuando la aceptaci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00a0alg\u00fan vicio del consentimiento -error, dolo, violencia, \u00a0intimidaci\u00f3n- o a la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, eventos en los que resulta necesario restablecer la \u00a0oportunidad a tener un juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala observa que el reproche tambi\u00e9n \u00a0afirma la falta de defensa t\u00e9cnica sin que se hubiese otorgado \u00a0ninguna explicaci\u00f3n al respecto. Se deduce, sin embargo, que \u00a0el planteamiento se funda \u00fanicamente en el desacuerdo del \u00a0defensor actual con la gesti\u00f3n de la abogada que lo antecedi\u00f3 \u00a0en la representaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la \u00a0estrategia defensiva utilizada por quien asumi\u00f3 el encargo en \u00a0el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del \u00a0juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia \u00a0calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la \u00a0actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el \u00a0defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de \u00a0autonom\u00eda y libertad en la selecci\u00f3n de la t\u00e1ctica \u00a0a adoptar, entre las m\u00faltiples alternativas posibles de ser \u00a0planteadas en el curso de un juicio (CSJ \u00a0AP 7\/3\/12, rad. 37247). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo \u00a0de la gesti\u00f3n encomendada, ni le fija direccionamientos de \u00a0ninguna \u00edndole y no existen reglas preestablecidas por la \u00a0ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada \u00a0situaci\u00f3n deba actuarse de una espec\u00edfica manera, o \u00a0plantearse unas concretas tesis defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar, por \u00faltimo, que es verdad que a la \u00a0actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 prueba de la paternidad de \u00a0DUARTE CAILE respecto de la hija de YCDR. Sin embargo, el censor \u00a0omite que dentro de los temas a tratar en la audiencia del 18 de \u00a0octubre de 2017 estaba la legalizaci\u00f3n de la captura, la \u00a0imputaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y \u00a0la toma de muestras corporales, pero ante la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, la Fiscal\u00eda renunci\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para el demandante, el Tribunal err\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria v\u00eda falso juicio de existencia, \u00a0de raciocinio y de identidad, porque la retractaci\u00f3n del \u00a0procesado invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n y dej\u00f3 sin \u00a0sustento probatorio el fallo de condena, lo que obligaba a aplicar el \u00a0principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0-segundo cargo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el reproche enuncia tres clases diferentes de errores sin \u00a0explicar c\u00f3mo fueron cometidos, lo cual releva a la Sala de \u00a0examinar su contenido ante el evidente incumplimiento de la carga \u00a0procesal de presentar la demanda de manera l\u00f3gica y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, aunque la sentencia se fund\u00f3 en la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos expresada en la audiencia de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0entreg\u00f3 al juez de conocimiento elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica suficiente para fundar la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el est\u00e1ndar probatorio \u00a0de las sentencias emitidas en los procesos terminados anticipadamente \u00a0difiere del requerido en las actuaciones en las que se agotan todas \u00a0las etapas procesales. \u00c9stas demandan la exhaustiva \u00a0demostraci\u00f3n de la materialidad del delito y de la \u00a0responsabilidad a trav\u00e9s de pruebas practicadas en el juicio, \u00a0mientras que, en la forma abreviada, el fallo se funda en elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informes \u00a0recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se aceptan \u00a0los cargos o se suscribe el acuerdo de voluntades, seg\u00fan sea \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0&lt;&lt;si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que \u00a0lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n&gt;&gt;. La \u00a0exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al aceptar la \u00a0imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda cesa su labor investigativa y \u00a0probatoria respecto de los hechos y cargos admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica recaudados por la Fiscal\u00eda soportan con \u00a0suficiencia los cargos en la medida que se componen de la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: denuncia y posterior entrevista efectuada por \u00a0la polic\u00eda judicial a Yincer Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0Mojica, evaluaci\u00f3n socio familiar efectuada por el ICBF, \u00a0entrevista sicol\u00f3gica a la v\u00edctima YCDR, registro civil \u00a0de YCDR, informe pericial forense de YCDR, historia cl\u00ednica de \u00a0YCDR, individualizaci\u00f3n del procesado, entre otros. \u00a0Elementos \u00a0que permit\u00edan efectuar las inferencias en que el ente acusador \u00a0fund\u00f3 los cargos aceptados por el acusado, quien estaba \u00a0asesorado por su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmite el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de \u00c1NGEL \u00a0ERNESTO DUARTE CAILE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP311\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57310 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}