{"id":54034,"date":"2023-10-31T14:53:41","date_gmt":"2023-10-31T14:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap287-202158568\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:41","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:41","slug":"ap287-202158568","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap287-202158568\/","title":{"rendered":"AP287-2021(58568)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP287-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58568 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso un delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0contra el auto proferido el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, mediante el cual decret\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento seguido contra JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 25 de enero de 2006, la Fiscal\u00eda 32 Especializada de \u00a0Medell\u00edn orden\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n \u00a0previa contra JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA por su \u00a0presunta pertenencia a un grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 2 de febrero de 2006, el indagado se present\u00f3 ante dicha \u00a0Fiscal\u00eda y rindi\u00f3 versi\u00f3n libre en la que \u00a0confes\u00f3 haber integrado el \u201cBloque de las AUC del \u00a0Magdalena Medio\u201d en calidad de \u201cpatrullero\u201d, \u00a0manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil. En la misma \u00a0diligencia, suscribi\u00f3 acta de entrega voluntaria y de \u00a0compromiso \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 19 de septiembre de 2013, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, en la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA mediante \u00a0indagatoria. Sin embargo, al no lograrse su ubicaci\u00f3n ni \u00a0cumplirse la captura ordenada para el efecto, el 31 de octubre de \u00a02017 fue declarado persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 7 de noviembre de 2017, se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado con imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva carcelaria \u00a0y, en consecuencia, se reiter\u00f3 el mandato de capturarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Unos d\u00edas despu\u00e9s (20 de noviembre), la Fiscal\u00eda \u00a0declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n y el 18 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o en menci\u00f3n calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0con base en los siguientes \u201chechos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n se inici\u00f3 por la presunta \u00a0militancia del se\u00f1or JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA \u00a0en la organizaci\u00f3n armada ilegal denominada Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia AUC, concretamente Bloque Magdalena Medio, en \u00a0donde su accionar y centro de operaci\u00f3n fue el Departamento de \u00a0Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que mediante Resoluci\u00f3n No 091 del 15 de junio de 2004 \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica declar\u00f3 abierto el \u00a0proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n y firma de acuerdo de \u00a0paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 782 de 2002, con Resoluci\u00f3n No 172 \u00a0del 8 de julio de 2005 la Presidencia de la Rep\u00fablica reconoce \u00a0para efectos de la coordinaci\u00f3n de desmovilizaci\u00f3n de \u00a0dicho frente, la calidad de miembro representante del mismo a Ram\u00f3n \u00a0Isaza Arango; a su vez el d\u00eda 6 de marzo de 2006, la Oficina \u00a0del Alto Comisionado para la Paz de la \u00e9poca remite Listado \u00a0suscrito por Isaza Arango, en su calidad de Miembro representante del \u00a0Bloque Magdalena Medio, en donde reconoce expresamente como \u00a0integrantes del Bloque, a las personas que relaciona en lista anexa \u00a0dentro de la cual incluye al aqu\u00ed investigado; quien con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de di\u00e1logo y desmovilizaci\u00f3n \u00a0propiciado por el Gobierno hizo su presentaci\u00f3n voluntaria, \u00a0reconociendo su incursi\u00f3n y pertenencia a dicho grupo, hecho \u00a0que ratific\u00f3 a trav\u00e9s de su versi\u00f3n libre y \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Ejecutoriada la providencia acusatoria (dic. 22\/2017 seg\u00fan \u00a0constancia secretarial anexa), el conocimiento del asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, que orden\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0400 del C.P.P.\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 6 de diciembre de 2019, el defensor formul\u00f3 una solicitud \u00a0de \u201cnulidad \u00a0de la acci\u00f3n penal\u201d \u00a0-y la consecuente libertad de su representado- aduciendo que la \u00a0Fiscal\u00eda super\u00f3 en exceso los t\u00e9rminos legales \u00a0de la etapa de investigaci\u00f3n y, adem\u00e1s, supuso que el \u00a0sindicado hab\u00eda reincidido para dictarle medida de \u00a0aseguramiento, cuando este, por el contrario, se dedic\u00f3 a \u00a0trabajar cumpliendo los compromisos derivados de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0y, en general, \u201clos \u00a0postulados de las leyes 782 de2002 y 975 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0El 12 de febrero de 2020, el Juzgado remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por considerar que esta \u00a0era la competente para resolver la petici\u00f3n, conforme a la \u00a0doctrina de esa misma corporaci\u00f3n, toda vez que \u201cen \u00a0un criterio preliminar, \u2026, el se\u00f1or ZULUAGA GARC\u00cdA, \u00a0se ha hecho beneficiario de la decisi\u00f3n inhibitoria o de \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento de que tratan las normas citadas \u00a0[leyes \u00a0418\/1997 y 975\/2005], \u00a0\u2026\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0El 30 de octubre de 2020, la referida corporaci\u00f3n judicial \u00a0profiri\u00f3 auto mediante el cual decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por cesaci\u00f3n del procedimiento y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el restablecimiento inmediato de la \u00a0libertad de JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA pues se \u00a0encontraba detenido desde el 1 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la antedicha decisi\u00f3n, al que se \u00a0opuso el defensor en la condici\u00f3n de no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la fecha en que el procesado dej\u00f3 las armas y se present\u00f3 \u00a0a las autoridades (2 de febrero de 2006) estaba vigente el art\u00edculo \u00a071 de la Ley 975\/2005 -declarado inexequible con efectos hacia el \u00a0futuro por la sentencia C-376 del 18 de mayo de 2006- que calificaba \u00a0la membres\u00eda a los grupos paramilitares como delito pol\u00edtico \u00a0(sedici\u00f3n), norma que debe aplicarse por resultar m\u00e1s \u00a0favorable y garantizar la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0negociaciones de paz, sin desconocer que la Corte Suprema expuso una \u00a0postura distinta en el auto del 11 de julio de 2007 (rad. 26945). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Razones de \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda que el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a0975\/2005 fue declarado inexequible; por tanto, mal puede pretenderse \u00a0que regule situaciones a las que no se aplic\u00f3 durante su \u00a0ef\u00edmera vigencia, para las cuales despu\u00e9s se expidi\u00f3 \u00a0la Ley 1424\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia ha definido que esta \u00faltima es la ley aplicable a \u00a0casos como el que se examina (as\u00ed lo dej\u00f3 entrever en \u00a0el auto de casaci\u00f3n AP5028-2018, rad. 53155), enfatizando que \u00a0la conducta cometida por los miembros de los grupos paramilitares es \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art. 340.2 C.P.) y que este, inclusive, es un delito de lesa \u00a0humanidad (decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2011 -rad. 36125- y la \u00a0SP3240-2015), como tambi\u00e9n lo han declarado otros tribunales \u00a0del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0actuaci\u00f3n contra JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA \u00a0debe continuarse por el tr\u00e1mite de la Ley 600\/2000 y finalizar \u00a0con una sentencia condenatoria por existir prueba suficiente de la \u00a0conducta punible objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien el Tribunal expone las razones para apartarse del precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, estas no son de recibo porque, en \u00a0todo caso, buscan la aplicaci\u00f3n de una norma ya declarada \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n, lo que es insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita el impugnante que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0cesar el procedimiento y, en su lugar, se ordene al juez de primera \u00a0instancia continuar con la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor pidi\u00f3 \u00a0que se confirme la decisi\u00f3n apelada porque su representado \u00a0cumpli\u00f3 los compromisos que adquiri\u00f3 desde que confes\u00f3 \u00a0voluntariamente su pertenencia a un grupo ilegal de autodefensas; sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda le ha desconocido los beneficios \u00a0consagrados en los art\u00edculos 71 de la Ley 975\/2005 y 24 de la \u00a0782\/2002, violando as\u00ed el principio de favorabilidad por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de esas normas que estaban vigentes al tiempo de \u00a0la desmovilizaci\u00f3n, y el debido proceso por adelantar una \u00a0investigaci\u00f3n penal por muchos a\u00f1os, con base en una \u00a0ley procesal posterior (1424\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la \u00a0cl\u00e1usula de competencia prevista en el art\u00edculo 75.3 \u00a0del C.P.P.\/2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidir\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por un delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n que, en primera instancia, adopt\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Manizales consistente en decretar la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento en favor de JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en los antecedentes, en la etapa de juzgamiento adelantada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el defensor \u00a0formul\u00f3 una solicitud de nulidad aduciendo la violaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de la investigaci\u00f3n y de los \u00a0presupuestos de la medida de aseguramiento. El juez consider\u00f3 \u00a0que el competente para resolverla era su superior funcional, a quien \u00a0la remiti\u00f3, porque vislumbraba que el procesado pod\u00eda \u00a0ser beneficiado con una medida de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, conforme a lo previsto en las leyes 782\/2002 y 975\/2005. Bajo \u00a0similar entendido, el Tribunal Superior asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y, despu\u00e9s de verificar los requisitos legales, \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0raz\u00f3n por la que el Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales remiti\u00f3 la solicitud de nulidad al Tribunal Superior \u00a0de este distrito judicial y, a su vez, por la que este resolvi\u00f3 \u00a0ordenar la cesaci\u00f3n del procedimiento, es esencialmente la \u00a0misma, aunque adaptada a las particularidades de cada una de esas \u00a0decisiones: JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA reun\u00eda \u00a0las condiciones previstas en el art\u00edculo 24 de la Ley 782\/2002 \u00a0-modificatorio del 60 de la Ley 418\/1997- para ser beneficiario de la \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la etapa de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma legal en \u00a0cuesti\u00f3n dispuso que el tenor del art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0418 de 1997 -prorrogada por la Ley 548 de 1999-, que preve\u00eda \u00a0la amnist\u00eda del delito \u00a0pol\u00edtico \u00a0en favor de miembros de grupos armados organizados al margen de la \u00a0ley que, de manera individual o colectiva, hubiesen demostrado su \u00a0voluntad de reintegrarse a la vida civil, quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n \u00a0conceder tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda, de acuerdo con el \u00a0estado del respectivo proceso penal, la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, a quienes \u00a0confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos \u00a0constitutivos de los delitos a que se refiere este t\u00edtulo y no \u00a0hayan sido a\u00fan condenados mediante sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, se tramitar\u00e1 la solicitud de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remitir\u00e1 \u00a0la solicitud al Tribunal correspondiente, \u00a0o a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda ante la cual se adelante \u00a0el tr\u00e1mite, quienes deber\u00e1n emitir de plano, la \u00a0providencia que decida la respectiva solicitud, en los t\u00e9rminos \u00a0legales y observando el principio de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se \u00a0encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deber\u00e1n \u00a0dar tr\u00e1mite preferencial a las solicitudes de beneficios \u00a0jur\u00eddicos, y en la providencia en la cual se conceda la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 revocarse el auto de \u00a0detenci\u00f3n del beneficiario, cancelarse las \u00f3rdenes de \u00a0captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal respectivo deber\u00e1 resolver \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al recibo del expediente. Este t\u00e9rmino es \u00a0improrrogable. (Negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el \u00a0inciso final trascrito, la competencia para resolver las solicitudes \u00a0de cesaci\u00f3n de procedimiento a los sindicados por delitos \u00a0pol\u00edticos en \u00a0procesos tramitados seg\u00fan la Ley 600\/2000, despu\u00e9s de \u00a0que el Ministerio de Justicia y del Derecho verificara el \u00a0cumplimiento de las condiciones de reintegraci\u00f3n a la vida \u00a0civil, estaba asignada a los tribunales superiores; siendo esta la \u00a0raz\u00f3n legal aducida por el del distrito judicial de Manizales \u00a0para conocer del proceso seguido contra JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA \u00a0GARC\u00cdA, luego de que el juez de primera instancia se declarara \u00a0incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ambas autoridades judiciales desconocieron que el art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 1421\/2010 (dic. 21), a m\u00e1s de regular el beneficio \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el marco de la Ley \u00a0906\/2004 e introducir algunas variaciones al tr\u00e1mite; \u00a0estableci\u00f3 que el juez del proceso -el fiscal en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n del C.P.P.\/2000-, en adelante ser\u00eda el \u00a0competente para decidir sobre tal asunto. En esos aspectos, entonces, \u00a0se modific\u00f3 expresamente el contenido del art\u00edculo 60 \u00a0de la Ley 417\/1998 desde el 21 de diciembre de 2010 y, por ahora, \u00a0hasta el 18 de diciembre de 2022 conforme a la pr\u00f3rroga que de \u00a0su vigencia orden\u00f3 la Ley 1941\/20181, \u00a0cuya literalidad qued\u00f3 as\u00ed definida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n \u00a0conceder tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda de acuerdo con el \u00a0estado del respectivo proceso penal, la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria cuando la \u00a0actuaci\u00f3n se adelante conforme al procedimiento establecido en \u00a0la Ley 600 de 2000, o preclusi\u00f3n por el juez de conocimiento \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y \u00a0hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos \u00a0de delitos a que se refiere este t\u00edtulo, seg\u00fan el \u00a0estadio procesal, y no hayan sido a\u00fan condenados mediante \u00a0sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la \u00a0certificaci\u00f3n correspondiente por el Comit\u00e9 Operativo \u00a0para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, o a la acreditaci\u00f3n \u00a0de que trata el Decreto 3360 de 2003, deber\u00e1 ser enviada por \u00a0la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, quien proceder\u00e1 a solicitar al Juez de \u00a0Conocimiento, que decida sobre la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, cualquiera sea el estado del proceso o se \u00a0inhibir\u00e1 si el desmovilizado es investigado solo por delitos \u00a0pol\u00edticos y los conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona se \u00a0encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deber\u00e1n \u00a0dar tr\u00e1mite preferencial a las solicitudes de beneficios \u00a0jur\u00eddicos, y en la decisi\u00f3n en la cual se otorgue el \u00a0beneficio jur\u00eddico, deber\u00e1 revocarse la medida de \u00a0aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, \u00a0cancelarse las \u00f3rdenes de captura en su contra y ordenar \u00a0oficiar a los organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde los mismos \u00a0albores de la vigencia de la Ley 1421\/2010, esta Corte interpret\u00f3 \u00a0que en adelante los competentes para resolver sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de los beneficios jur\u00eddicos contemplados en la Ley 417\/1998 \u00a0modificada por la 782\/2002 entre otras, es el funcionario judicial de \u00a0cada fase del proceso regulado en el estatuto procesal de 2000 y el \u00a0juez de conocimiento \u2013a ruego del fiscal- en los gobernados por \u00a0el de 2004. As\u00ed lo indic\u00f3, por ejemplo, en el auto AP, \u00a0feb. 9\/2011, rad. 35550: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la Ley 1421 de 2010 los procesos que por los delitos arriba \u00a0mencionados se encuentren en curso y est\u00e9n siendo tramitados \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, el funcionario llamado a \u00a0dar aplicaci\u00f3n a los beneficios previstos en la citada Ley 418 \u00a0de 1997 ser\u00e1 el fiscal o juez de conocimiento seg\u00fan la \u00a0regla general de competencia de acuerdo con el estado del respectivo \u00a0proceso. En cambio, trat\u00e1ndose del procedimiento previsto por \u00a0la Ley 906 de 2004 esto es, aquellos desmovilizados que se acojan a \u00a0tales prerrogativas a partir del 1\u00ba de enero del 2005, lo ser\u00e1n, \u00a0solamente, los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esa postura se \u00a0expuso en otra decisi\u00f3n de la misma fecha, dictada en el \u00a0proceso radicado 34959, explic\u00e1ndose de manera m\u00e1s \u00a0detallada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su turno, \u00a0la amnist\u00eda, entendida gen\u00e9ricamente como la \u00a0disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal, est\u00e1 contemplada \u00a0en el art\u00edculo 60 de la misma ley, precepto que a efectos de \u00a0atribuir competencias para que se adopten las decisiones \u00a0correspondientes, discrimina si el delito se investiga mediante el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, o si la actuaci\u00f3n \u00a0se adelanta por los cauces de la Ley 906 de 2004, en virtud del \u00a0momento y del lugar del territorio nacional en que se produce la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, esto es, cuando la actuaci\u00f3n transita por el sendero \u00a0procesal marcado por la Ley 600 de 2000, el llamado a proferir la \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria y la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, es directamente el fiscal que dirige la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el caso; y el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento corresponde \u00a0ser emitido por el juez quien de acuerdo con las normas generales de \u00a0competencia tenga asignado el tr\u00e1mite del juicio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cuando \u00a0se trate de delitos cometidos durante la vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, el competente para proferir la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n ser\u00e1 en todos los casos (sin importar el \u00a0estado del proceso), el juez con funciones de conocimiento de acuerdo \u00a0con las reglas generales de competencia que atribuyen dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal defini\u00f3, acorde con sus \u00a0motivaciones, que el competente para decidir los asuntos pendientes \u00a0era el respectivo juez del proceso, no los tribunales superiores \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de \u00a0vuelta al caso que ahora se examina, si el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales estim\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0nulidad que le formul\u00f3 el defensor de JOS\u00c9 ALFREDO \u00a0ZULUAGA GARC\u00cdA implicaba o presupon\u00eda determinar la \u00a0viabilidad de cesar el procedimiento conforme al art\u00edculo 60 \u00a0de la Ley 418\/1997; su competencia no sufr\u00eda alteraci\u00f3n \u00a0y, por tanto, debi\u00f3 decidir la postulaci\u00f3n defensiva, \u00a0jam\u00e1s remitir el asunto al Tribunal Superior que, desde que \u00a0entr\u00f3 en vigencia la Ley 1421\/2010, ya no pod\u00eda conocer \u00a0de esa clase de debates porque las reglas de competencia son de \u00a0car\u00e1cter procesal y, por tanto, producen efecto general \u00a0inmediato (art. \u00a040 L. 153\/1887, modif. por el 624 L. 1564\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tanto en \u00a0el marco estricto de una solicitud de nulidad, que fue la propuesta \u00a0expresa del defensor, como aun en el sentido que la entendi\u00f3 \u00a0el juzgador, es este el competente para resolver. En consecuencia, \u00a0pretermiti\u00f3 el debido proceso que le impon\u00eda la \u00a0resoluci\u00f3n del debate planteado con celeridad (art. 142.1 \u00a0C.P.P.\/2000). Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales carec\u00eda \u00a0del presupuesto procesal fundamental que le permit\u00eda conocer \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, decidir la solicitud del representante \u00a0t\u00e9cnico de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar \u00a0que JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA es juzgado por el \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0debido a su pertenencia a un bloque paramilitar y la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios jur\u00eddicos a quienes, como \u00e9l, se han \u00a0desmovilizado de esta clase de grupos armados ilegales, est\u00e1 \u00a0adscrita a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores \u00a0en el \u00e1mbito de la Ley 975\/2005 (art. 16 modificado por la L. \u00a01592\/2012) y a los jueces del proceso penal ordinario en lo que hace \u00a0a los privilegios de libertad regulados en la Ley 1424\/2010 (arts. 6 \u00a0y 7). As\u00ed que, tampoco estas otras normas otorgaban \u00a0competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para \u00a0decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0competencia del funcionario judicial, recu\u00e9rdese, constituye \u00a0causal legal de nulidad (art. 306.1 C.P.P.\/2000) y, en el presente \u00a0caso, esa irregularidad fue trascendente en grado sumo porque el juez \u00a0plural incompetente se arrog\u00f3 la potestad de disponer de la \u00a0acci\u00f3n penal para extinguirla, no sin antes omitir el examen \u00a0de los espec\u00edficos argumentos que propuso el defensor como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0revocatoria del auto de cesaci\u00f3n del procedimiento seguido \u00a0contra JOS\u00c9 ALFREDO ZULUAGA GARC\u00cdA, en el \u00e1mbito \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, es una medida insuficiente para \u00a0sanear el tr\u00e1mite porque esta decisi\u00f3n estuvo \u00a0precedida, y determinada en alguna medida, por la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en que incurri\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia (art. 306.2 C.P.P.) al promover el tr\u00e1mite de una \u00a0colisi\u00f3n de competencia inaplicando una norma procesal vigente \u00a0desde el 21 de diciembre de 2010, en vez de resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la correcci\u00f3n integral de la irregularidad que culmin\u00f3 \u00a0con la cesaci\u00f3n de procedimiento por un funcionario \u00a0incompetente implica la declaratoria de la ineficacia de lo actuado \u00a0desde el auto mediante el cual el juzgado cognoscente remiti\u00f3 \u00a0el asunto a su superior funcional, para que decida la solicitud \u00a0defensiva pendiente y contin\u00fae la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad del \u00a0proceso a partir del auto mediante el cual el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales se consider\u00f3 incompetente \u00a0y remiti\u00f3 el asunto al Tribunal Superior de este mismo \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0de inmediato la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Manizales, para que resuelva la solicitud de nulidad \u00a0planteada por el defensor y contin\u00fae la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1941 de 2018 -por medio de la cual se prorroga, modifica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014&#8242;, publicada en el Diario Oficial No. 50.811 de 18 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018- \u00a0prorroga la vigencia de este art\u00edculo por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP287-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58568 \u00a0 Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a020 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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