{"id":54027,"date":"2023-10-31T14:53:41","date_gmt":"2023-10-31T14:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap274-202155788\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:41","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:41","slug":"ap274-202155788","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap274-202155788\/","title":{"rendered":"AP274-2021(55788)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP274 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial No. 55788 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala dar\u00e1 \u00a0cumplimiento al fallo de tutela STC00173 de 22 de \u00a0enero de 2021, dictado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de MAR\u00cdA CONSUELO DUQUE \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de febrero de 2010, la fiscal\u00eda calific\u00f3 el \u00a0sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO DUQUE MART\u00cdNEZ \u00a0y \u00a0otros procesados, como coautores del delito de lavado de activos, \u00a0tipificado en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0agravante espec\u00edfica del canon 324 ib\u00eddem, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 19 de julio de 2010 por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria y otorg\u00f3 la libertad a los procesados.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el literal sexto de la parte resolutiva de la sentencia dispuso \u00a0que \u00abpor \u00a0haberse condenado a los acusados por primera vez, \u00a0la defensa est\u00e1 en posibilidad de activar el mecanismo \u00a0especial de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, contra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede la apelaci\u00f3n y la \u00a0casaci\u00f3n\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Durante el t\u00e9rmino surtido por el Tribunal para la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0los defensores de los procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferido por la Corte \u00a0dentro del radicado 54215, expresaron la voluntad de impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensa de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO DUQUE MART\u00cdNEZ \u00a0present\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 fallo 8 de julio de \u00a02020 (rad. 55788). En lo que tiene que ver con MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO DUQUE MART\u00cdNEZ, \u00a0modific\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de \u00a0marzo de 2019, en el sentido de condenarla como coautora del delito \u00a0de lavado de activos agravado, a la pena de 159 meses y 23 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 12.875 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. En la parte resolutiva anunci\u00f3 que \u00a0\u201ccontra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO DUQUE MART\u00cdNEZ present\u00f3 \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener acceso a la casaci\u00f3n, \u00a0corporaci\u00f3n que mediante fallo STC00173 \u00a0de 22 de enero de 2021, consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0proteger el principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u201ca \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, retome \u00a0su competencia frente a la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, y proceda conforme las precisiones de la parte \u00a0considerativa de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la Sala \u00a0no comparte la orden impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0en el fallo de tutela al cual se ha hecho referencia, la acatar\u00e1, \u00a0en el marco del irrestricto respeto que debe existir por las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil orden\u00f3 adicionar la sentencia dictada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 8 de julio de 2020, para que \u00a0se justifique motivadamente la improcedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0el fin de dar cumplimiento a esta orden, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, adiciona \u00a0el referido fallo en relaci\u00f3n con la sentenciada MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO DUQUE MART\u00cdNEZ, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De la improcedencia del recurso \u00a0de casaci\u00f3n contra las decisiones dictadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0especial como mecanismo judicial para garantizar el principio de \u00a0doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Evoluci\u00f3n \u00a0del derecho a impugnar la primera condena en el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia \u00a0C-792 del 29 de octubre de 2014, declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en \u00a0cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las sentencias \u00a0condenatorias, exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto de esa providencia, regulara dicha \u00a0posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de no hacerlo, \u00abse \u00a0entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las \u00a0sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los motivos invocados para adoptar tal decisi\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos suscritos por Colombia,3 \u00a0consagran el principio de doble conformidad, seg\u00fan el cual \u00a0debe existir la posibilidad de que la primera condena dictada en un \u00a0proceso penal pueda ser impugnada ante una instancia superior, \u00a0mediante un mecanismo amplio y de f\u00e1cil acceso que le permita \u00a0a esa autoridad judicial llevar a cabo un juicio integral de los \u00a0argumentos que llevaron a la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, descart\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y las acciones de revisi\u00f3n y de tutela como mecanismos \u00a0suficientes para satisfacer dicha prerrogativa, por encontrarse estos \u00a0institutos sometidos a un estricto r\u00e9gimen de causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0El t\u00e9rmino al que se hizo referencia feneci\u00f3 sin que se \u00a0hubiera legislado sobre la materia. En ese escenario, m\u00faltiples \u00a0personas que se hallaban en hip\u00f3tesis en las cuales no \u00a0tuvieron oportunidad de impugnar la primera condena que les fue \u00a0impuesta, -por \u00a0ejemplo, aforados constitucionales en procesos de \u00fanica \u00a0instancia-, \u00a0solicitaron a la Corte Suprema de Justicia aplicar directamente las \u00a0consecuencias de la sentencia C-792 del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0No obstante, como la discusi\u00f3n al respecto continu\u00f3 y \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2018 vino a suplir de modo parcial el \u00a0d\u00e9ficit normativo con relaci\u00f3n al tema, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar \u00a0el derecho a la doble conformidad y ante la incertidumbre generada \u00a0por la ausencia de regulaci\u00f3n, deline\u00f3 las siguientes \u00a0directrices en el auto proferido el 3 de abril de 2019, dentro del \u00a0radicado 54215, con miras a hacer efectiva dicha garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Se \u00a0mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin \u00a0embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el \u00a0fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya \u00a0resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Los \u00a0t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el \u00a0procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s \u00a0de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el acusado o su \u00a0defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se \u00a0inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos por el \u00a0estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se \u00a0promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la \u00a0demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los \u00a0procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, de todas formas, mientras mantuvo su postura sobre la \u00a0improcedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial cuando \u00a0la primera condena era dictada por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial, por ausencia de esta figura en el derecho positivo interno, \u00a0realiz\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n un \u00a0control de la correcci\u00f3n material de estas decisiones de \u00a0responsabilidad, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, como la \u00a0superaci\u00f3n de los l\u00edmites de la competencia funcional y \u00a0la superaci\u00f3n de los defectos de las demandas. En el auto \u00a0proferido el 22 de abril del a\u00f1o 2020, en el radicado 50487, \u00a0se dijo, por ejemplo, sobre estas modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un ac\u00e1pite \u00a0para examinar la legalidad de la primera condena5; \u00a0ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por \u00a0la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que \u00a0la actuaci\u00f3n regresara al despacho para revisar de fondo la \u00a0sentencia materializando la doble conformidad6; \u00a0y, iii) \u00a0admitir la demanda sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica \u00a0casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto \u00a0planteado7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0La casaci\u00f3n, como figura procesal de control de legalidad \u00a0encuentra entre sus antecedentes m\u00e1s cercanos el modelo de \u00a0estado liberal cl\u00e1sico, en el cual el poder p\u00fablico no \u00a0es omn\u00edmodo al estar limitado por la voluntad popular \u00a0expresada a trav\u00e9s de su representante, el legislador, \u00a0mediante la expedici\u00f3n de normas. El juez, al resolver los \u00a0casos sometidos a su conocimiento, solo puede ser \u201cboca \u00a0de la ley\u201d, \u00a0int\u00e9rprete de su estricto contenido literal, restringiendo su \u00a0actividad a una labor de subsunci\u00f3n, a la aplicaci\u00f3n de \u00a0silogismos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n del tribunal de casaci\u00f3n, entonces, es la de \u00a0verificar que la actuaci\u00f3n de las instancias inferiores se \u00a0sujete a tales preceptos, es decir, que sus decisiones se ajusten a \u00a0ese estrecho marco de legalidad, a ese m\u00e9todo, d\u00e1ndole \u00a0cohesi\u00f3n y unidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, se abandon\u00f3 este esquema propio de la noci\u00f3n \u00a0de estado \u00a0de derecho \u00a0y se adopt\u00f3 la figura del estado \u00a0social de derecho, \u00a0f\u00f3rmula que no constituye una simple muletilla ret\u00f3rica8 \u00a0sino que implica, entre otros aspectos, que los jueces asuman la \u00a0custodia irrestricta de las garant\u00edas fundamentales por v\u00eda \u00a0de la aplicaci\u00f3n prevalente del derecho sustancial sobre el \u00a0formal (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no fue ajena a este cambio de paradigma. Su \u00a0teleolog\u00eda ya no se explica \u00fanicamente en la \u00a0constataci\u00f3n abstracta y t\u00e9cnica de las denuncias \u00a0elevadas por los sujetos procesales ante la posible infracci\u00f3n \u00a0a la ley, sino que se transforma en un control de constitucionalidad \u00a0de la actividad judicial para que esta sea compatible con aquel \u00a0prop\u00f3sito. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, \u00a0la cual vino a consolidar la restructuraci\u00f3n del instituto, la \u00a0Sala precis\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0casaci\u00f3n como medio de control constitucional y legal implica \u00a0para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las \u00a0sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad \u00a0constitucional especialmente en lo referente al respeto de los \u00a0derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, \u00a0y que los fallos de los jueces se ci\u00f1an a la legalidad \u00a0estricta. Bajo ese supuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se \u00a0convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad \u00a0y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula \u00a0contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales.9\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, como las causales de casaci\u00f3n permiten \u00a0discutir las premisas f\u00e1cticas, jur\u00eddicas, probatorias \u00a0y procesales que pueden llegar a ser materia de controversia en el \u00a0tr\u00e1mite penal, pues est\u00e1n configuradas de tal forma que \u00a0recogen los posibles errores que pueden cometerse durante su curso, \u00a0sin que hipot\u00e9ticas falencias en su postulaci\u00f3n sean \u00a0\u00f3bice para la intervenci\u00f3n extraordinaria de la Corte, \u00a0incluso de manera oficiosa, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el auto \u00a0proferido el 27 de febrero de 2019, dentro del radicado 54582, que el \u00a0derecho a impugnar la primera condena pod\u00eda satisfacerse por \u00a0conducto del recurso extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi. \u00a0[\u2026] lo pretendido por la orientaci\u00f3n garantista y \u00a0constitucionalizada de la doble conformidad, va destinada a que todo \u00a0aquel que sea condenado tenga derecho a una segunda opini\u00f3n al \u00a0respecto, por lo general, a cargo del superior funcional de quien \u00a0emiti\u00f3 la sentencia adversa al implicado. No importa que la \u00a0segunda opini\u00f3n se adopte por la Corte Suprema de Justicia al \u00a0resolver sobre la inadmisibilidad de la demanda, o cumplido el \u00a0tr\u00e1mite de insistencia, o en la sentencia que resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de Ley 600 de 2000 \u00a0o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda instancia que profiera al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0dictada por la Sala de Juzgamiento de primera instancia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera \u00a0definitiva, por la decisi\u00f3n de una sola autoridad judicial, \u00a0cualquiera sea su jerarqu\u00eda (Juez penal municipal, Juez de \u00a0Circuito, Tribunal o Corte Suprema de Justicia); sin que exista la \u00a0posibilidad de confrontar o cuestionar dicha sentencia, a trav\u00e9s \u00a0de recursos ordinarios o extraordinarios, eso s\u00ed, en los \u00a0eventos en que se haya rogado la doble conformidad por el procesado \u00a0condenado o su defensor o en los casos en que la Sala admite que debe \u00a0pronunciarse sobre la susodicha garant\u00eda, como se ha explicado \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Con independencia de la jerarqu\u00eda del Juez que haya emitido la \u00a0condena, o en cu\u00e1l instancia o sede se haya producido, el \u00a0derecho a la doble conformidad se entiende garantizado cuando la \u00a0normatividad contiene mecanismos procesales de impugnaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se tenga acceso real a que otra autoridad \u00a0judicial diferente, estudie la sentencia y la declare ajustada a \u00a0derecho, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. \u00a0Ante las vicisitudes jur\u00eddicas generadas con la sentencia \u00a0C-792 de 2014 de la Corte Constitucional (las \u00a0cuales a\u00fan persisten, por la ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0legal al respecto y el constante cambio de postura evidenciado por \u00a0esa Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de \u00a02019 y SU-146 de 2020), la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha venido ajustando su posici\u00f3n \u00a0frente al principio de doble conformidad de la condena en clave de \u00a0respeto al ordenamiento jur\u00eddico y los derechos fundamentales, \u00a0balanceando estos intereses, para tomar partido por la protecci\u00f3n \u00a0prevalente de dicha garant\u00eda al punto de establecer \u00a0una reglamentaci\u00f3n transitoria en estos casos, con miras a la \u00a0aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0inicialmente deline\u00f3 algunas pautas cuando la primera condena \u00a0se produce en sede de casaci\u00f3n (CSJ SP 4883-2018), luego \u00a0decant\u00f3 los efectos de este escenario si se profiere por \u00a0primera vez en segunda instancia \u00a0(CSJ \u00a0AP 1263-2019) y, finalmente, supli\u00f3 vac\u00edos frente a \u00a0sentencias condenatorias ejecutoriadas de esta naturaleza trat\u00e1ndose \u00a0de aforados y no aforados (CSJ \u00a0AP 2118-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas sub reglas \u00a0jurisprudenciales permiten el ejercicio de la denominada impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0a tono con la l\u00ednea de pensamiento adoptada por la Corte \u00a0Constitucional, seg\u00fan la cual la casaci\u00f3n no es un \u00a0mecanismo judicial suficiente para garantizar el principio de doble \u00a0conformidad de la condena -pese a su naturaleza y teleolog\u00eda-y \u00a0con el fin de prohijar el ejercicio de esa garant\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo aut\u00f3nomo, ante la ausencia de normatividad al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese devenir, ha \u00a0admitido su procedencia en escenarios en los que la Corte Suprema de \u00a0Justicia funge como superior jer\u00e1rquico del juez que profiere \u00a0la primera condena, e inclusive cuando esta es emitida por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Naturaleza \u00a0de las funciones a cargo de la Corte Suprema de Justicia e \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de impugnar sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, prev\u00e9 que \u00a0la casaci\u00f3n procede contra las sentencias dictadas en segunda \u00a0instancia \u00abpor \u00a0los tribunales \u00a0superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, \u00a0en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan \u00a0se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0exceda de ocho a\u00f1os, aunque la sanci\u00f3n impuesta haya \u00a0sido una medida de seguridad\u00bb (resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0las sentencias de la Corte no son pasibles de ning\u00fan recurso, \u00a0ordinario o extraordinario, -aserto \u00a0extensivo al r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2004- \u00a0por cuanto sus decisiones son dictadas en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano de cierre, como m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y Tribunal de casaci\u00f3n, acorde \u00a0con la competencia asignada por la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0(art\u00edculos 234 y 235) y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la casaci\u00f3n opera como expresi\u00f3n de la \u00a0facultad que con exclusividad ostenta la Corte Suprema de Justicia \u00a0como \u00f3rgano de cierre para revisar la legalidad de un proceso, \u00a0lo cual excluye la posibilidad de que se interpongan recursos \u00a0-ordinarios \u00a0o extraordinarios- \u00a0en contra de sus decisiones. No solo por la inexistencia de una \u00a0jerarqu\u00eda superior que ejerza una funci\u00f3n de ese tipo, \u00a0sino porque el control constitucional y de legalidad propio de la \u00a0casaci\u00f3n lo efect\u00faa la propia Corte, cuando se \u00a0pronuncia de fondo en los asuntos que son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0estructura l\u00f3gico formal de la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso no da cabida a una sucesi\u00f3n de instancias \u00a0adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el \u00a0\u00f3rgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo \u00a0motivos de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte, \u00a0la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea \u00a0impugnada ante una Sala de Decisi\u00f3n conformada por tres \u00a0Magistrados que no participen de esa decisi\u00f3n, para \u00a0salvaguardar en estos eventos la garant\u00eda aludida y el \u00a0principio de imparcialidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Consideraciones adicionales de \u00a0improcedencia \u00a0del recurso \u00a0de casaci\u00f3n en el marco de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial como mecanismo judicial para garantizar el principio de \u00a0doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. No existe \u00a0raz\u00f3n para la implementaci\u00f3n de una cadena interminable \u00a0de recursos, so pretexto de garant\u00edas que no se definen; ni \u00a0existe, ni ha existido hist\u00f3ricamente regulaci\u00f3n \u00a0normativa alguna que autorice el recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0decisiones dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en el marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana de \u00a0Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, ni la reforma constitucional interna que abri\u00f3 \u00a0paso a la segunda instancia en procesos contra aforados \u00a0constitucionales, \u00a0plantean la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de poder acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a las decisiones que \u00a0adopte la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el marco de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, o como juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n \u00a0a este aspecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, la garant\u00eda de impugnar la primera condena, para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad judicial, no significa \u00a0que contra la decisi\u00f3n que le da cumplimiento proceda la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, porque en ese caso la Sala act\u00faa \u00a0como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0materia penal, no como tribunal de segundo grado, cuyas sentencias \u00a0son susceptibles de ser atacadas v\u00eda recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ, \u00a0AP 2293, 16 sept. 2020, Rad. 56434). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0revisi\u00f3n del dise\u00f1o institucional dispuesto en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la \u00a0casaci\u00f3n contra las decisiones de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0\u00f3rgano de cierre. En esta enmienda se dispuso la divisi\u00f3n \u00a0de la Sala para la garant\u00eda de la doble conformidad de \u00a0primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero \u00a0no la creaci\u00f3n de un superior funcional, ni se determin\u00f3 \u00a0la conformaci\u00f3n \u00a0especial de Salas de Decisi\u00f3n para conocer del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a fallos de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, mucho menos que la funci\u00f3n casacional se trasladara \u00a0a la sala de conjueces. El art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0casaci\u00f3n no es un derecho fundamental, si lo fuera, todas las \u00a0normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, \u00a0civil y laboral contrariar\u00edan su esencia. Es solo un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n m\u00e1s, respecto del cual el legislador goza \u00a0de libertad de configuraci\u00f3n, por eso coloca barreras e \u00a0introduce l\u00edmites, siendo algunos de ellos el \u00f3rgano \u00a0que dicta la decisi\u00f3n, la instancia en que se profiere, la \u00a0naturaleza del asunto o la cuant\u00eda del inter\u00e9s. De all\u00ed \u00a0que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que \u00a0el marco legal que lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones anotadas, \u00a0el \u00a0inciso \u00faltimo del numeral quinto de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia SP2190 \u00a0de 8 de julio de 2020 (rad. \u00a055788), \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO DUQUE MART\u00cdNEZ, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cContra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos, de conformidad con lo \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite 7 \u00a0de \u00a0la \u00a0parte motiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ADICIONAR a \u00a0la \u00a0sentencia SP2190 de 8 de julio de 2020 (rad. \u00a055788) en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, \u00a0en acatamiento del fallo de tutela STC00173 \u00a0de 22 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198 y s.s, cuaderno 358. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del radicado 48820. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado en Nueva York el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n reiterada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entr\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigor desde el 18 de julio de 1978, seg\u00fan la cual \u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas (\u2026): h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 1263-2019, negrillas en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2018, rad. 50782; y, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2018, rad. 51860. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, revoc\u00f3 la condena en segunda instancia y dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en firme la absoluci\u00f3n dictada en primera, en cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver rad. 48377, 48544 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mag. Pte., Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 235, numeral 7.\u00b0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP274 &#8211; 2021 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0especial No. 55788 \u00a0 Acta No. 20 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala dar\u00e1 \u00a0cumplimiento al fallo de tutela STC00173 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}