{"id":54024,"date":"2023-10-31T14:53:40","date_gmt":"2023-10-31T14:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap271-202156946\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:40","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:40","slug":"ap271-202156946","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap271-202156946\/","title":{"rendered":"AP271-2021(56946)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP271-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a056946 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ, \u00a0contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 30 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de lo rese\u00f1ado en las sentencias de instancia que el \u00a019 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. fue \u00a0ultimada con arma de fuego la se\u00f1ora Luz Adriana Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez, concejal de Andes, Antioquia; seg\u00fan hechos \u00a0ocurridos en el sector \u201cPuente Seco\u201d frente al resguardo \u00a0ind\u00edgena \u201cCristiania\u201d, en la v\u00eda que de \u00a0Andes conduce al municipio de Jard\u00edn. El c\u00f3nyuge de la \u00a0occisa IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ fue \u00a0se\u00f1alado como responsable de los delitos de feminicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con fundamento en estos hechos el d\u00eda 8 de abril de 2016, ante \u00a0el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn1, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ el \u00a0delito de feminicidio agravado descrito en los art\u00edculos 104A \u00a0literales A y E, 104B literales C y G del C\u00f3digo Penal, \u00a0imputaci\u00f3n que fue complementada el 10 de mayo de 2016 ante el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes2, \u00a0respecto del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego agravado, previsto en el art\u00edculo 365 numeral 5 \u00a0ibidem. Se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 27 de junio de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, \u00a0Antioquia3, \u00a0fue acusado por los delitos de feminicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 12 de agosto de 20164. \u00a0El juicio oral se adelant\u00f3 en varias sesiones, entre el 12 de \u00a0septiembre de 20165 \u00a0y el 16 de enero de 20176, \u00a0fecha en la cual se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado del sentenciado, el Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado en sentencia del 30 de septiembre \u00a0de 20198. \u00a0La defensa, inconforme con la decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Casacionista invoc\u00f3 dos cargos, los que no plante\u00f3 como \u00a0principal y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como \u00a0primer \u00a0cargo invoc\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, ya que considera que se present\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n directa de ley por indebida tipificaci\u00f3n de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que como ocurrieron los hechos y de conformidad con las \u00a0circunstancias \u201ctemporo-espaciales\u201d, \u00a0el hecho constituye un homicidio, pues quien realiz\u00f3 la \u00a0conducta t\u00edpica fue un sujeto que no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con la occisa, en consecuencia, deducir la coautor\u00eda \u00a0como determinador de su prohijado es desacertado, pues a lo sumo \u00a0podr\u00eda hablarse de un homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que para tipificar una conducta se deben configurar todos los \u00a0elementos del tipo penal, lo que no ocurre respecto al feminicidio. \u00a0Motivo por el cual solicita se case la sentencia y se tipifique la \u00a0conducta correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como segundo \u00a0cargo \u00a0invoc\u00f3 la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, ante la violaci\u00f3n indirecta de la ley por indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba recaudada. Asegur\u00f3 que la \u00a0sentencia se fundamenta en prueba indiciaria, de la cual no se puede \u00a0deducir la responsabilidad de su patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se valoraron tres hechos indicadores a ra\u00edz de los \u00a0testimonios de las se\u00f1oras Yennyfer Andrea Panchi, \u00fanico \u00a0testigo presencial de los hechos; de Danis Carupia Yagari y Vanessa \u00a0Cortes Niassa, quienes acudieron al lugar de los hechos \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de que se configurara el deceso de la \u00a0v\u00edctima y dieron cuenta del actuar de su prohijado, se\u00f1alando \u00a0que omiti\u00f3 colaborar para recoger el cuerpo de la v\u00edctima, \u00a0y que parec\u00eda m\u00e1s preocupado por las pertenec\u00edas \u00a0de la occisa que por su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que dichos testimonios no son contundentes para determinar la \u00a0responsabilidad, dado que, de conformidad con las reglas de la \u00a0experiencia, es claro que no todas las personas reaccionan igual ante \u00a0una situaci\u00f3n como la presentada, ya que algunos se \u00a0petrifican, se pasman, quedan absortos, otros huyen y otros \u00a0reaccionan violentamente o enfrentan la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que es incorrecto se\u00f1alar como hecho indicador para inferir la \u00a0participaci\u00f3n como determinador del feminicidio, la relaci\u00f3n \u00a0tortuosa y violenta que sosten\u00eda el procesado con su esposa; \u00a0para lo cual se tuvieron en cuenta los testimonios de los familiares \u00a0de la occisa Juan Sebasti\u00e1n Garc\u00eda Fern\u00e1ndez y \u00a0Sol Angela Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, quienes dieron cuenta \u00a0del mal vivir de la pareja, el af\u00e1n por el dinero de la \u00a0v\u00edctima, quien incluso dilapidaba los recursos econ\u00f3micos \u00a0en el juego y con otras mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que esos hechos no son raz\u00f3n suficiente para segarle la vida a \u00a0alguien; aunado a que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, \u00a0cuando una mujer decide dar por terminada una relaci\u00f3n hace la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa terminarla o de marcharse, pero en este \u00a0caso la v\u00edctima se encontraba con una excelente presentaci\u00f3n \u00a0personal, lo cual no es com\u00fan en personas v\u00edctimas de \u00a0ultrajes por sus parejas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 err\u00f3neo tomar como hecho \u00a0indicador la ambici\u00f3n de su representado por el dinero, los \u00a0bienes de la v\u00edctima y el inter\u00e9s por el seguro de vida \u00a0que \u00e9sta dej\u00f3, del que s\u00f3lo le correspond\u00eda \u00a0un 25%; lo cual es s\u00f3lo un hecho indicador sin fuerza por el \u00a0bajo porcentaje que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y se decrete la libertad inmediata de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0como condici\u00f3n para admitir la demanda de casaci\u00f3n la \u00a0satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y coherencia \u00a0argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin \u00a0dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que \u00a0ocasiona la violaci\u00f3n de la Ley o la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores con el fin de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no son de recibo recursos que contengan la visi\u00f3n personal del \u00a0censor sobre las pruebas y el valor que debi\u00f3 otorg\u00e1rseles, \u00a0pues ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casaci\u00f3n, \u00a0dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad del que se \u00a0reviste el fallo impugnado, una de cuyas consecuencias naturales es \u00a0que el criterio valorativo del juzgador all\u00ed contenido, \u00a0enfrentado al de los sujetos procesales siempre tiene prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia del cumplimiento de los \u00a0principios de la casaci\u00f3n, se debe acreditar la idoneidad \u00a0sustancial de la demanda, lo cual significa que los cargos no s\u00f3lo \u00a0han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino \u00a0que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para \u00a0propiciar la invalidaci\u00f3n global o parcial de la sentencia, en \u00a0el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese \u00a0sido la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se advierte que, de conformidad con el principio de \u00a0autonom\u00eda de causales, los cargos formulados deben ser \u00a0presentados con claridad, precisi\u00f3n, sustento jur\u00eddico \u00a0y demostraci\u00f3n suficiente del yerro invocado. Lo que no \u00a0ocurri\u00f3 en el caso concreto ya que el libelista no fue claro, \u00a0ni preciso, as\u00ed como tampoco elabor\u00f3 un argumento \u00a0contundente para sustentar debidamente su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se cumple tampoco con el principio de suficiencia, en el sentido que \u00a0la demanda no basta en s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n \u00a0del fallo, o al menos tener la capacidad de suscitar una m\u00ednima \u00a0duda sobre la legalidad de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0que no expone como principal, invoc\u00f3 el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, al configurarse una violaci\u00f3n \u00a0directa de ley por indebida tipificaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0planteada, es propia de aquellos procesos de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, cuando habi\u00e9ndose fijado los hechos, el \u00a0juzgador realiza la valoraci\u00f3n jur\u00eddica en aras de \u00a0ubicarlos dentro de las disposiciones legales, equivoc\u00e1ndose \u00a0en la escogencia de la norma. \u00a0En esta especie de violaci\u00f3n \u00a0directa es deber del demandante demostrar que se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente una disposici\u00f3n y, a la par, se\u00f1alar que \u00a0se dej\u00f3 de aplicar aquella que, si regulaba el asunto, siendo \u00a0claro en la menci\u00f3n de las normas a las que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se advierte que el libelista se limit\u00f3 a \u00a0manifestar que hubo un error al momento de tipificar el delito por el \u00a0cual fue condenado su prohijado, sin desarrollar su argumento, pues \u00a0brilla por su ausencia el desarrollo argumentativo que requiere este \u00a0tipo de recurso, aunado a que trat\u00e1ndose de una aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma debi\u00f3 se\u00f1alar cual fue la norma \u00a0mal aplicada y cual debi\u00f3 ser la llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el libelista que el caudal probatorio dio cuenta que a la se\u00f1ora \u00a0Luz Adriana Fern\u00e1ndez le fue segada su vida violentamente \u00a0mediante disparos de proyectiles de arma de fuego, cuando se \u00a0desplazaba en una motocicleta en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0consorte IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ, \u00a0quien ocupaba el asiento de atr\u00e1s y en el paraje \u201cPuente \u00a0Seco\u201d fue sorprendida e impactada por las balas disparadas por \u00a0un sujeto que luego de perpetrado el hecho se march\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 el censor que del acontecer f\u00e1ctico y de \u00a0conformidad con las circunstancias \u201ctemporo-espaciales\u201d, \u00a0el hecho constituye un homicidio, ya que quien realiz\u00f3 la \u00a0conducta t\u00edpica fue un sujeto que no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con la occisa; en consecuencia, deducir la coautor\u00eda \u00a0en calidad de determinador de su prohijado en el feminicidio es \u00a0desacertado, pues a lo sumo podr\u00eda hablarse de un homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a \u00a0manera de pregunta, concluye el demandante si \u00a0el autor material no cometi\u00f3 el feminicidio \u00bfC\u00f3mo \u00a0me van a deducir la coautor\u00eda como determinador en ese hecho \u00a0particular? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, vale la pena destacar que es regla incuestionable, por \u00a0ser de la l\u00f3gica del ataque, que al invocar en sede de \u00a0casaci\u00f3n la causal primera, su impugnaci\u00f3n se restringe \u00a0a razones de puro derecho, de manera que ning\u00fan \u00a0cuestionamiento tiene cabida en cuanto \u00a0a \u00a0los hechos, ni a los medios probatorios, pues deben ser aceptados en \u00a0la forma como fueron reconstruidos los primeros y con la precisi\u00f3n \u00a0y alcance que fueron aprehendidos, estimados y apreciados por el \u00a0juzgador, los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como es sobre la norma sustancial que se centra el debate \u00a0en estos casos, son l\u00edmites infranqueables de razones \u00a0jur\u00eddicas y l\u00f3gicas que la controversia no se extienda \u00a0a supuestos f\u00e1cticos o cuestionamientos probatorios. De otra \u00a0manera habr\u00e1 de acudirse, por ejemplo, al cuerpo tercero del \u00a0art. 181 del C.P.P. Pautas que claramente no fueron observadas por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el demandante invoca la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial, el \u00a0reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la \u00a0sentencia y las leyes aplicables. \u00a0La sustentaci\u00f3n se desv\u00eda \u00a0de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qu\u00e9 \u00a0el ejercicio de selecci\u00f3n normativa aplicado por los \u00a0falladores es equivocado, se refiere al tema f\u00e1ctico, al \u00a0considerar que de acuerdo a como \u00a0ocurrieron los hechos y de conformidad con las circunstancias \u00a0temporo-espaciales, el hecho constituye a lo sumo un homicidio \u00a0agravado, pues quien realiz\u00f3 la conducta t\u00edpica fue un \u00a0sujeto que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n de tipo afectivo \u00a0con la occisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al \u00a0se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ \u00a0se le conden\u00f3 por parte del A-quo por el punible de \u00a0feminicidio agravado, dispuesto en los art\u00edculos 104A, \u00a0literales a) y e), y 104B literales c) y g). De conformidad con las \u00a0pruebas que fueron practicadas en juicio, se pudo determinar. I) \u00a0Su responsabilidad penal en calidad de determinador, sin que se \u00a0advierta ning\u00fan error ostensible que d\u00e9 cuenta de una \u00a0inadecuada tipificaci\u00f3n. II) \u00a0Luz Adriana Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez el d\u00eda 19 de \u00a0diciembre de 2015 fue ultimada con arma de fuego. III) \u00a0Que se desconoce la identidad del autor material de los hechos. IV) \u00a0Que el condenado era su esposo. V) \u00a0 Testigos \u00a0de la comunidad ind\u00edgena quienes en momentos previos, \u00a0concomitantes y, posteriores a los disparos dicen que no pasaba por \u00a0el lugar ninguna moto y que el veh\u00edculo que pas\u00f3 por \u00a0all\u00ed es el que lleva al hospital a la v\u00edctima. VI) \u00a0 \u00a0 La testigo PANCHI YAGARI quien vio inicialmente a la se\u00f1ora \u00a0en la moto aparcada, afirm\u00f3 que al momento de pasarla, escucha \u00a0los primeros tiros, voltea y mira que estaba el condenado al lado del \u00a0tirador. VII) \u00a0El informe m\u00e9dicoforense estableci\u00f3 16 orificios en el \u00a0cuerpo de LUZ ADRIANA los cuales seg\u00fan lo sustentado \u00a0ingresaron por la espalda conforme a lo explicado en el diagrama \u00a0dictamen. VIII) \u00a0El acusado no mostr\u00f3 intenci\u00f3n alguna de auxilio. \u00a0 IX) \u00a0que la occisa ven\u00eda siendo v\u00edctima de violencia de \u00a0g\u00e9nero y hab\u00eda formulado denuncia en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal consider\u00f3 que de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad \u00a0penal del se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ en \u00a0su calidad de determinador en las conductas punibles que fueron \u00a0objeto del pliego acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la calidad de determinador expuso: \u201cfinalmente, \u00a0en raz\u00f3n al t\u00edtulo de determinador conforme al cual se \u00a0condena al procesado en la sentencia de primer grado, la Sala en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n no har\u00e1 ninguna \u00a0elucubraci\u00f3n sobre este t\u00f3pico al radicar la \u00a0inconformidad \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el censor se equivoca al equiparar la coautor\u00eda \u00a0con la participaci\u00f3n, pues partiendo de la teor\u00eda del \u00a0dominio del hecho, es indispensable distinguir entre autor y \u00a0part\u00edcipe, empezando por se\u00f1alar que el primero es todo \u00a0aquel que ejecute la conducta con dominio del hecho (art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal) y el segundo es el que preste una \u00a0colaboraci\u00f3n no esencial en la realizaci\u00f3n de la misma \u00a0sin tener tal dominio (art\u00edculo 30 ib\u00eddem). \u00a0(CSJ SP2339. 1 de julio del 2020, Rad. 51444). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, quienes no dominan objetivamente el hecho son c\u00f3mplices, \u00a0si prestan una ayuda o brindan un apoyo que no es de significativa \u00a0importancia para la realizaci\u00f3n de la conducta il\u00edcita, \u00a0o determinadores, si mediante instigaci\u00f3n, mandato, inducci\u00f3n, \u00a0consejo, coacci\u00f3n, orden, convenio o cualquier medio id\u00f3neo, \u00a0logran que otra realice material y directamente la conducta \u00a0desvalorada descrita en un tipo penal. (CSJ SP2339. 1 de julio del \u00a02020, Rad. 51444). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si estamos frente a varios agentes infractores de la norma \u00a0penal, a cada quien se le debe atribuir la responsabilidad teniendo \u00a0en cuenta su accionar y el grado de participaci\u00f3n. Pues, \u00a0frente a un solo hecho, se pueden predicar distintas formas de \u00a0participaci\u00f3n en atenci\u00f3n al actuar de cada uno de los \u00a0sujetos responsables. Por lo tanto, puede darse autores y participes \u00a0respecto de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se advierte que el libelista carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, ya que no formul\u00f3 esta censura \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que sus \u00a0reparos no cumplen el principio de unidad tem\u00e1tica, lo que se \u00a0traduce en el deber de coherencia entre los motivos que dieron origen \u00a0a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la \u00a0censura. (CSJ SP 17 de junio de 2020, Rad. 54332). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0respecto al primer cargo, y en virtud a que el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la t\u00e9cnica casacional, exponiendo \u00fanicamente su \u00a0punto de vista respecto a la forma como debi\u00f3 haber sido \u00a0condenado su defendido, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Como \u00a0segundo cargo, \u00a0que no lo presenta como subsidiario, plantea la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por indebida apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que prospere el ataque por esa v\u00eda, el demandante debe \u00a0identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden \u00a0configurarla, y \u00a0demostrar los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso \u00a0juicio de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio \u00a0de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n) que se presentaron \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria y as\u00ed derrumbar \u00a0las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0advierte la Corte que, si bien el impugnante invoc\u00f3 la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, referida a la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, se abstuvo de se\u00f1alar la especie de \u00a0error denunciado, es decir, no precis\u00f3 si se trat\u00f3 de \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad o falso raciocinio. As\u00ed como tampoco puntualiz\u00f3 \u00a0si se trat\u00f3 de un error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n o falso juicio de legalidad; de manera que su \u00a0discurso se basa en una evidente oposici\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por los falladores, pero sin denunciar en \u00a0concreto irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, al recurrente le \u00a0asiste la doble carga de exponer en qu\u00e9 momento de la \u00a0construcci\u00f3n indiciaria se produjo el yerro, es decir, \u00a0explicar si fue en el hecho indicador, en la inferencia l\u00f3gica, \u00a0o en el proceso de valoraci\u00f3n conjunta al apreciar la \u00a0convergencia y concordancia de los varios indicios entre s\u00ed, y \u00a0entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica desacertada. (CSJ AP, 25 sep. 2019, Rad. 54545). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el dislate recae en la apreciaci\u00f3n de la prueba del hecho \u00a0indicador, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho, o \u00a0por uno de derecho; pero, si se centra en la deducci\u00f3n l\u00f3gica, \u00a0es forzoso que acepte la validez de la prueba del hecho indicador, el \u00a0cual, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, s\u00f3lo \u00a0puede reprocharse por la v\u00eda del falso raciocinio, revelando \u00a0en debida forma c\u00f3mo ocurri\u00f3 el quebrantamiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, si fue por desconocimiento \u00a0de m\u00e1ximas de la experiencia, de la l\u00f3gica o postulados \u00a0cient\u00edficos. Si lo amonestado apunta al grado de convicci\u00f3n \u00a0conferido al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y \u00a0del proceso de inferencia y encaminar su disputa a trav\u00e9s del \u00a0falso raciocinio (CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619; CSJ AP, 25 sep. \u00a02019, Rad. 54545). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el libelista no cumple con el deber de indicar a qu\u00e9 \u00a0tipo de error se refiere, pasando por alto el principio de autonom\u00eda \u00a0de las causales; atendiendo a que invoca diferentes \u201creglas de \u00a0la experiencia\u201d y a que no se encuentra conforme con la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria, se puede extractar que se \u00a0est\u00e1 refiriendo a un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante expuso que los testigos Yennyfer Andrea Panchi, Danis \u00a0Carupia Yagari y Vanessa Cortes Niassa (sic), indicaron que el \u00a0procesado omiti\u00f3 colaborar para recoger el cuerpo de la \u00a0v\u00edctima, y que parec\u00eda m\u00e1s preocupado por las \u00a0pertenencias de la occisa que por su vida. Estim\u00f3 que estos \u00a0testimonios no son contundentes para determinar su responsabilidad, \u00a0dado que, \u201clas \u00a0reglas de la experiencia ense\u00f1an que ante dichas \u00a0eventualidades, los seres humanos no reaccionamos de la misma manera, \u00a0algunos se petrifican, se pasman, quedan absortos, otros huyen o \u00a0abandonan el lugar de los hechos y otros reaccionan violentamente y \u00a0repelen o enfrentan la agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, de conformidad con las reglas de la experiencia, la tortuosa \u00a0y violenta \u00a0relaci\u00f3n que sosten\u00eda el condenado y la occisa, \u00a0conforme a los testimonios de los familiares de \u00e9sta \u00faltima, \u00a0no son motivos suficientes para segar la vida a una mujer. \u00a0\u201ccuando, \u00a0por el contrario, pera (sic) que ello ocurra, seg\u00fan las reglas \u00a0de la experiencia, se determina cuando la mujer pretende dar por \u00a0terminada en definitiva la relaci\u00f3n o hace manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de marcharse o de no querer continuar con la relaci\u00f3n \u00a0o convivencia, o en el extremo, por la aparici\u00f3n o existencia \u00a0de una persona.\u201d \u00a0Aunado \u00a0a ello afirm\u00f3, que la excelente presentaci\u00f3n personal \u00a0de la v\u00edctima al momento de reunirse con su pareja, no es \u00a0com\u00fan en una mujer que es v\u00edctima de ultrajes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Antes que nada, es necesario precisar, que ninguna raz\u00f3n \u00a0justifica la comisi\u00f3n de un homicidio contra la mujer o el \u00a0tipo penal de feminicidio o cualquier acto \u00a0violento como el maltrato emocional, psicol\u00f3gico, los golpes, \u00a0los insultos, la tortura, la violaci\u00f3n, el acoso sexual, la \u00a0violencia dom\u00e9stica, o alguna forma de violencia de genero. \u00a0Por tanto no es de recibo la argumentaci\u00f3n del casacionista \u00a0cuando se\u00f1ala la existencia de motivos suficientes para segar \u00a0la vida de una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El punto de partida para analizar la incursi\u00f3n en falso \u00a0raciocinio por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, debe \u00a0ser la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de \u00a0regla, que sea apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y \u00a0abstractos y tenga pretensi\u00f3n de universalidad. \u00a0S\u00f3lo a \u00a0partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si al \u00a0analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del \u00a0juzgador deviene falso (CSJ AP1620 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe manifestar la Sala que las \u201creglas de la \u00a0experiencia\u201d mencionadas por el libelista no cumplen los \u00a0requisitos para considerarse reglas en estricto sentido, ya que no \u00a0conservan la estructura de un silogismo, no aluden a una \u00a0manifestaci\u00f3n de la vida cotidiana, con car\u00e1cter \u00a0reiterado, en un contexto sociocultural determinado; por lo que se \u00a0trata m\u00e1s bien de apreciaciones subjetivas del demandante. En \u00a0consecuencia, el cargo est\u00e1 mal formulado porque el censor no \u00a0construye verdaderas reglas de la experiencia y tampoco evidencia que \u00a0hayan sido infringidas en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no censur\u00f3 en debida forma la prueba indiciaria, ya \u00a0que s\u00f3lo mencion\u00f3 que esta no conlleva a evidenciar la \u00a0responsabilidad de su prohijado y que tres hechos indicadores de \u00a0responsabilidad que valor\u00f3 el Tribunal no debieron ser tomados \u00a0como tales, sin desarrollar su argumento a cabalidad, ya que no \u00a0expuso en qu\u00e9 momento de la construcci\u00f3n indiciaria se \u00a0produjo el yerro, pues no explic\u00f3 si fue en el hecho \u00a0indicador, en la inferencia l\u00f3gica, o en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n al apreciar la convergencia y concordancia de los \u00a0indicios y el resto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0indic\u00f3 qu\u00e9 dec\u00edan de manera objetiva los \u00a0testimonios sobre los cuales recay\u00f3 el error, cual fue el \u00a0postulado de la l\u00f3gica, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia desconocida, no explic\u00f3 \u00a0en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 el razonamiento equivocado y cu\u00e1l \u00a0debi\u00f3 ser el correcto; as\u00ed mismo omiti\u00f3 \u00a0acreditar la trascendencia del error y tampoco indic\u00f3 cual \u00a0debi\u00f3 ser la apreciaci\u00f3n correcta de las pruebas \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0lo anterior, no encuentra la Corte que el A quo y el Tribunal \u00a0incurrieran en errores demandables en sede de casaci\u00f3n al \u00a0apreciar la prueba testimonial, cuyo resultado los llev\u00f3 de \u00a0manera razonada a determinar la responsabilidad de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ en \u00a0calidad de determinador de los delitos \u00a0de feminicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. Conclusi\u00f3n que, una \u00a0vez revisada la actuaci\u00f3n, no se ofrece absurda, irracional o \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un \u00a0discurso subjetivo, inid\u00f3neo para demostrar los motivos de \u00a0casaci\u00f3n alegados, sin que a la Sala le est\u00e9 dado \u00a0suplir los deficientes argumentos del libelista, en atenci\u00f3n a \u00a0la expresa prohibici\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, frente a las cr\u00edticas que el defensor plantea \u00a0contra la sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad formal y \u00a0sustancial del cargo propuesto, y al no advertirse necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de \u00a0su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO RESTREPO ORT\u00cdZ, \u00a0contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contra la decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 17 y ss. C. Conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 26 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 40 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 46 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 52 y ss, C. Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 169 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 y ss \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 18 y ss, C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 reverso, C. Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP271-2020 \u00a0 Radicado \u00a056946 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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