{"id":54016,"date":"2023-10-31T14:53:40","date_gmt":"2023-10-31T14:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap259-202156396\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:40","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:40","slug":"ap259-202156396","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap259-202156396\/","title":{"rendered":"AP259-2021(56396)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP259-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a056.396. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de Fernando Kerguel\u00e9n \u00a0Velilla, contra la \u00a0decisi\u00f3n de julio 25 de 2019, adoptada por un Magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 no levantar la medida cautelar que recae sobre siete \u00a0bienes inmuebles que conforman la finca \u201cLa Nave\u201d, \u00a0ubicada en Ayapel C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar llevada a cabo los d\u00edas 30 de agosto, \u00a01 y 2 de septiembre de 2016, una Magistrada con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga impuso las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0denominados Las Delicias o Candelaria1, \u00a0La Montana2, \u00a0No Te Pases o La Sonora3, \u00a0La Zona4, \u00a0Don Camilo5, \u00a0La Fortuna6 \u00a0y La Rancher\u00eda7, \u00a0ubicados en Ayapel \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene como \u00a0antecedente la denuncia del predio \u201cLa Nave\u201d realizada \u00a0por el postulado Jos\u00e9 Germ\u00e1n Sena Pico, en versiones \u00a0rendidas entre mayo y octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de febrero de 2017, Fernando Antonio Kerguel\u00e9n Velilla, \u00a0mediante apoderado judicial, present\u00f3 solicitud para adelantar \u00a0incidente de oposici\u00f3n a la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En varias sesiones8, \u00a0adelantadas entre el 5 de junio de 2017 y el 19 de julio de 2018 se \u00a0desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de julio de 2019, un Magistrado con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn determin\u00f3 no levantar las medidas \u00a0de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0los bienes inmuebles denominados Las Delicias o Candelaria, La \u00a0Montana, No Te Pases o La Sonora, La Zona, Don Camilo, La Fortuna y \u00a0La Rancher\u00eda, todos ubicados en Ayapel \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En contra de esa determinaci\u00f3n el incidentante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sustentado en diligencia celebrada el 7 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una rese\u00f1a sobre la normatividad aplicable al tr\u00e1mite \u00a0del incidente, los antecedentes de la adquisici\u00f3n de los \u00a0predios por el promotor del incidente, la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0y las posturas de partes e intervinientes, el a \u00a0quo \u00a0aclar\u00f3 que: i) si bien eran siete los bienes sobre los que se \u00a0solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares, \u00e9stos \u00a0materialmente conforman la finca \u201cLa Nave\u201d; y ii) los \u00a0n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria fueron modificados9 \u00a0en virtud de la supresi\u00f3n de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Ayapel y la creaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0en Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Nave\u201d, integrada \u00a0por los siete predios afectados, \u201cno \u00a0solamente fue denunciada por uno de los postulados, sino que a trav\u00e9s \u00a0de labores investigativas de la Fiscal\u00eda se pudo dar cuenta \u00a0(sic) que aqu\u00e9lla pertenec\u00eda a grupos armados al margen \u00a0de la Ley, concretamente al grupo comandado por Carlos Mario Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0rechaz\u00f3 lo manifestado por algunos intervinientes y record\u00f3 \u00a0que s\u00ed existe evidencia que vincula a JIM\u00c9NEZ NARANJO \u00a0con los siete predios, pues \u201cno \u00a0s\u00f3lo se cuenta con las versiones de Jos\u00e9 Germ\u00e1n \u00a0Sena Pico, Yoiner Enrique S\u00e1nchez y art\u00edculos de \u00a0revista, que valga decir, pretenden desacreditar; sino que tambi\u00e9n \u00a0hay otros elementos que permiten llegar a la misma conclusi\u00f3n, \u00a0por ejemplo, lo afirmado por el se\u00f1or Hugo Vitola Contreras, \u00a0el 11 de marzo de 2016, y que fue (sic) propietario de uno de los \u00a0bienes que integran \u201cLA NAVE\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la argumentaci\u00f3n del defensor de JIM\u00c9NEZ NARANJO, en la \u00a0medida en que la omisi\u00f3n en denunciar y ofrecer los bienes, la \u00a0falta de injerencia del Bloque Central Bol\u00edvar en C\u00f3rdoba \u00a0y la ausencia de procesos judiciales que vinculen a \u00e9ste con \u00a0Jaime Hern\u00e1n Pineda alias \u201cPispi\u201d, de quien fue \u00a0adquirida la finca por un presunto ajuste de cuentas de narcotr\u00e1fico, \u00a0no eran \u201cargumento[s] \u00a0suficiente[s] para desvirtuar lo aportado por la Fiscal\u00eda, \u00a0menos, si se tiene en cuenta que Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0alias \u201cMacaco\u201d, mediante decisi\u00f3n del 2 de \u00a0diciembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue excluido del proceso especial \u00a0regulado por la Ley 975 de 2005, por incumplimiento a este r\u00e9gimen \u00a0especial\u2026 providencia [que] fue confirmada por la Sala Penal \u00a0(sic) de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de noviembre de 2016 y \u00a0precisamente, la exclusi\u00f3n del postulado, se dio por la \u00a0comisi\u00f3n de delitos dolosos despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, casualmente, por hechos acaecidos entre los \u00a0a\u00f1os 2004 \u2013 2007, es decir, \u00e9poca en la que los \u00a0bienes que conforman \u201cLA NAVE\u201d pasaron a ser propiedad de \u00a0Fernando Antonio Kerguel\u00e9n Velilla, lo que denota la falta de \u00a0inter\u00e9s del se\u00f1or Jim\u00e9nez Naranjo en el proceso \u00a0de Justicia y Paz, de ah\u00ed que por el simple hecho de no \u00a0haber ofrecido dichos bienes, no quiere decir que no hubieran sido de \u00a0\u00e9l, es m\u00e1s, los cargos por lo que fue condenado est\u00e1n \u00a0relacionados con asuntos de narcotr\u00e1fico, actividad con la que \u00a0presuntamente lo vinculan con Jaime Hern\u00e1n Pineda, al\u00edas \u00a0\u201cPispi\u201d; \u00a0por lo tanto, si lo que pretend\u00eda era continuar con la \u00a0actividad il\u00edcita, lo l\u00f3gico era que no ofreciera todos \u00a0los bienes, como ser\u00eda el caso de \u201cLA NAVE\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el incidentante no hab\u00eda logrado demostrar que los bienes \u00a0objeto de discusi\u00f3n hab\u00edan sido adquiridos con buena fe \u00a0exenta de culpa, pues su actividad investigativa y probatoria \u201cestaba \u00a0m\u00e1s enfocado a la acreditaci\u00f3n de ausencia de \u00a0antecedentes penales del se\u00f1or Fernando Kerguel\u00e9n \u00a0Velilla, su trayectoria laboral, su capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0por el hecho de haber salido airoso en un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, respecto de uno de los bienes que conforman \u201cLA \u00a0NAVE\u201d, tambi\u00e9n deber\u00edan levantarse las medidas \u00a0cautelares decretadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0clarific\u00f3 que, el 16 de agosto de 2010, se adelant\u00f3 una \u00a0diligencia de allanamiento y registro, en el predio La Montana, en la \u00a0que fue hallado en dicho inmueble un laboratorio para el \u00a0procesamiento de clorhidrato de coca\u00edna. No obstante, ese \u00a0tr\u00e1mite \u201cfinaliz\u00f3 \u00a0con la declaratoria de la no extinci\u00f3n del dominio de ese \u00a0bien, toda vez que se logr\u00f3 demostrar que el se\u00f1or \u00a0Kerguel\u00e9n Velilla era ajeno a las actividades il\u00edcitas \u00a0que all\u00ed se estaban desarrollando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la primera \u00a0instancia, esa decisi\u00f3n, si bien demuestra que el incidentante \u00a0carec\u00eda de relaci\u00f3n con el laboratorio para el \u00a0procesamiento de coca\u00edna, no \u00a0descartaba per se \u00a0el verdadero origen de los inmuebles, localizados en una zona que ha \u00a0permanecido bajo la influencia de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley, como situaci\u00f3n que fue reconocida por la \u00a0mayor\u00eda de los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0informe presentado en audiencia por el investigador de la parte \u00a0actora estim\u00f3 que su \u201cobjetivo \u00a0principal era acreditar algo que ya hab\u00eda sido resuelto en el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio\u201d, \u00a0limitado, adem\u00e1s, al periodo 2009 \u2013 2017, sin visita a \u00a0los inmuebles ni verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la \u00a0negociaci\u00f3n de la finca \u201cLa Nave\u201d, en 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el mismo promotor del incidente hab\u00eda aportado el informe \u00a0de riesgo 001 \u2013 11, elaborado por la Defensor\u00eda Delegada \u00a0para la Evaluaci\u00f3n de Riesgos de la poblaci\u00f3n civil del \u00a0conflicto armado, seg\u00fan el cual la ubicaci\u00f3n de Ayapel \u00a0ha generado, en los \u00faltimos 30 a\u00f1os, el inter\u00e9s \u00a0de los grupos ilegales al constituirse en un enclave para el tr\u00e1fico \u00a0de armas y de narc\u00f3ticos. Ese posicionamiento territorial ha \u00a0conllevado la compra de tierras, as\u00ed como el despojo y \u00a0abandono de inmuebles destinados a tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0record\u00f3 que los testigos Gabriel Benjam\u00edn G\u00f3mez \u00a0Bayona y Juan Jos\u00e9 Osorio Polo, Comandante de Polic\u00eda \u00a0de la Estaci\u00f3n de Ayapel, ratificaron que el orden p\u00fablico \u00a0de la zona se ve\u00eda alterado por el accionar de los grupos \u00a0armados, antes de 2008 y hasta 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0capacidad adquisitiva del incidentante determin\u00f3 que, si bien \u00a0se alleg\u00f3 un an\u00e1lisis econ\u00f3mico, realizado por \u00a0el contador Gustavo S\u00e1nchez G\u00f3mez, en el que se \u00a0dictamin\u00f3 que contaba con los recursos para la adquisici\u00f3n \u00a0de los bienes afectados, el estudio presentado generaba m\u00faltiples \u00a0dudas, en tanto: i) no incluy\u00f3 los bienes inmuebles \u00a0denominados \u201cLas Delicias o Candelaria\u201d10, \u00a0\u201cLa Rancher\u00eda\u201d11 \u00a0y \u201cLa Fortuna\u201d12; \u00a0ii) concluye que, desde 1994, Fernando Kerguel\u00e9n Velilla tiene \u00a0como actividad principal la ganader\u00eda, empero los soportes \u00a0allegados \u00fanicamente respaldan tal actividad a partir de 2006; \u00a0iii) evidencia que Kerguel\u00e9n Velilla present\u00f3 sus \u00a0declaraciones de renta de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 en 1999, sin \u00a0que el fallecimiento del padre de \u00e9ste resultara una \u00a0justificaci\u00f3n atendible, a pesar de haber sido presentada en \u00a0la declaraci\u00f3n de S\u00e1nchez G\u00f3mez, pues el deceso \u00a0del progenitor del incidentante tuvo lugar en diciembre 7 de 2005, \u00a0como se acredit\u00f3 en el incidente; iv) al rendir su declaraci\u00f3n \u00a0el \u00a0p\u00e1nico del \u00a0contador \u00a0era evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que ninguno de los testimonios ofrecidos por la parte incidentante \u00a0tuvo conocimiento de los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n que \u00a0finiquit\u00f3 con la compra de los predios que conforman \u201cLa \u00a0Nave\u201d y que la poca frecuencia de las visitas, as\u00ed como \u00a0la falta de conocimiento sobre la localizaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0restaban cualquier credibilidad a lo dicho por Gabriel Benjam\u00edn \u00a0G\u00f3mez Bayona, supuesto administrador de la finca designado por \u00a0Kerguel\u00e9n Velilla, m\u00e1xime cuando en entrevista rendida \u00a0a investigador manifest\u00f3 que el encargado de los predios y \u00a0quien \u00a0pod\u00eda decir lo que paso en \u00a0los inmuebles era Fernando Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0expuesto, consider\u00f3 que hab\u00eda suficientes elementos \u00a0para concluir que Fernando Kerguel\u00e9n Velilla s\u00ed ten\u00eda \u00a0la capacidad econ\u00f3mica para adquirir los bienes objeto del \u00a0tr\u00e1mite, en raz\u00f3n de sus actividades como ganadero, \u00a0propietario de una marca de realizaci\u00f3n de eventos art\u00edsticos \u00a0y espect\u00e1culos, as\u00ed como otra serie de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0orientaci\u00f3n, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0demostrado que el incidentante se vio obligado, en 2010, a abandonar \u00a0\u201cLa Nave\u201d, debido al actuar de las \u201cBacrim\u201d y \u00a0que no ten\u00eda relaci\u00f3n con las actividades ilegales que \u00a0all\u00ed se desarrollaban, \u201cpero \u00a0se insiste, no est\u00e1 acreditada la buena fe exenta de culpa en \u00a0la adquisici\u00f3n de los bienes objeto de discusi\u00f3n y que \u00a0(sic) es lo que debe probarse por parte de quien promueve el \u00a0incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0manifest\u00f3 que, analizada la prueba en conjunto, \u201cdentro \u00a0del plenario ha quedado plenamente acreditado que el propietario de \u00a0los bienes que conforman \u201cLA NAVE\u201d era Carlos Mario \u00a0Jim\u00e9nez Naranjo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo declarado por Hugo Vitola Contreras, Yoiner Enrique S\u00e1nchez \u00a0Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Germ\u00e1n Sena Pico, as\u00ed \u00a0como de los dem\u00e1s elementos allegados, estableci\u00f3 tanto \u00a0el origen il\u00edcito de los bienes que conforman \u201cLa Nave\u201d, \u00a0como la asistencia de Kerguel\u00e9n Velilla a dos reuniones con \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n armada ilegal, con conocimiento \u00a0de su militancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se mostr\u00f3 \u00a0extra\u00f1ado con el testimonio dubitativo de Sena Pico en \u00a0diligencia, cuando en versiones anteriores \u00e9ste hab\u00eda \u00a0sido tan claro al referirse a \u201cLa Nave\u201d y hab\u00eda \u00a0denunciado tal bien, empero, analizadas sus manifestaciones \u00a0primigenias con los restantes elementos suasorios, afirm\u00f3 que \u00a0no exist\u00edan elementos para desechar \u00a0los dichos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0asever\u00f3 que la propiedad real \u00a0de \u00a0los inmuebles afectados gravitaba en cabeza de grupos al margen de la \u00a0ley y esa circunstancia no hab\u00eda sido desacreditada en el \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0jurisprudencia constitucional13, \u00a0aludi\u00f3 al concepto de buena fe exenta de culpa y enfatiz\u00f3 \u00a0en la inversi\u00f3n de la carga probatoria que supone, para el \u00a0incidentante, demostrar que lo adquirido fue producto de un actuar \u00a0legal, leg\u00edtimo, prudente y diligente \u201chasta \u00a0el punto que le era imposible descubrir su verdadero origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0adelantado el incidente, probatoriamente \u201cni \u00a0siquiera se alcanza a acreditar que se actu\u00f3 de buena fe\u201d \u00a0en la compra de los siete inmuebles que conforman \u201cLa Nave\u201d, \u00a0toda vez que Fernando Antonio Kerguel\u00e9n Velilla no actu\u00f3 \u00a0de manera prudente y diligente al adquirir tales bienes, en la medida \u00a0en que: i) no realiz\u00f3 estudio de los t\u00edtulos; ii) era \u00a0conocedor tanto de la problem\u00e1tica de orden p\u00fablico en \u00a0la zona, como de los antecedentes en la regi\u00f3n; \u00a0iii) no dud\u00f3 \u00a0del precio por el cual los adquiri\u00f3; vi) limit\u00e1ndose a \u00a0argumentar la existencia de una oportunidad de negocio producto de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, realmente se aprovech\u00f3 de \u201cla \u00a0problem\u00e1tica de la regi\u00f3n para sacar dividendos\u201d; \u00a0y v) fue reconocido por el miembro de las AUC Yoiner Enrique S\u00e1nchez \u00a0como \u201cel Gordo Kerguel\u00e9n\u201d al haber participado en, \u00a0al menos, dos reuniones con miembros de esa organizaci\u00f3n \u00a0ilegal a efectos de colaborar con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la primera \u00a0instancia los cuestionamientos sobre las contradicciones en las que \u00a0incurrieron los testigos presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0resultaban intrascendentes, pues las versiones anteriores de Sena \u00a0Pico fueron \u00a0contundentes, \u00a0Yoiner S\u00e1nchez reconoci\u00f3 al incidentante cuando se le \u00a0puso de presente su fotograf\u00eda y se cuenta con la declaraci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 Indalecio S\u00e1nchez Jaramillo, miembro de las \u00a0AUC, desde 1999, quien sostuvo que el ganadero reconocido como \u201cEl \u00a0Gordo Kerguel\u00e9n\u201d se reuni\u00f3 con Carlos Casta\u00f1o, \u00a0en 2002, en la finca \u201cLa 21\u201d y as\u00ed lo identific\u00f3 \u00a0en la foto que observaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que Janeth Restrepo Rinc\u00f3n y Martha Luc\u00eda Rinc\u00f3n \u00a0de Restrepo figuraban en la tradici\u00f3n de varios de los predios \u00a0objeto del presente tr\u00e1mite y que, tal y como lo manifest\u00f3 \u00a0Hugo Vitola Contreras, la primera es hermana y la segunda esposa de \u00a0Iv\u00e1n Restrepo, alias \u201cJavier\u201d, ex integrante de \u00a0las AUC y comandante de la zona en Ayapel, quien \u00a0era el due\u00f1o de \u201cLa Nave\u201d, \u00a0predio que pas\u00f3 al dominio de alias \u201cMacaco\u201d, \u00a0producto de un ajuste de cuentas entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan el dicho de V\u00edctor Alfonso Rojas, el v\u00ednculo \u00a0y complacencia con la organizaci\u00f3n se pudo haber generado \u00a0desde el tiempo de \u201cTo\u00f1o\u201d Kerguel\u00e9n, padre \u00a0del incidentante, quien le vend\u00eda ganado a los hermanos \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no encontrar \u00a0probada la buena fe exenta de culpa de Kerguel\u00e9n Velilla, en \u00a0la adquisici\u00f3n de los bienes que confirman \u201cLa Nave\u201d \u00a0e identificar elementos que permit\u00edan sugerir la cercan\u00eda \u00a0de \u00e9ste con las autodefensas que hicieron presencia en \u00a0C\u00f3rdoba, resolvi\u00f3 no ordenar el levantamiento de las \u00a0medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre los bienes denominados Las Delicias o Candelaria, \u00a0La Montana, No Te Pases o La Sonora, La Zona, Don Camilo, La Fortuna \u00a0 y La Rancher\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0Fernando Kerguel\u00e9n Velilla solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0auto impugnado, para que \u201cen \u00a0su lugar se declare que el solicitante es adquirente de buena fe \u00a0exenta de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0una s\u00edntesis de lo que consider\u00f3 eran los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del prove\u00eddo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con expresa \u00a0menci\u00f3n al art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en el marco de consideraciones sobre la ratificaci\u00f3n \u00a0del testimonio y la prueba de referencia en la Ley 906 de 2004, \u00a0afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida adolec\u00eda \u00a0de varios falsos juicios de legalidad, \u00a0toda vez que \u201cen \u00a0la providencia acusada se citaron los testimonios de Hugo Vitola \u00a0Contreras y Jos\u00e9 Indalecio S\u00e1nchez Jaramillo, quienes \u00a0no concurrieron a rendir su testimonios en el radicado de la \u00a0referencia, sino que la Fiscal\u00eda en un acto garantista trajo \u00a0las copias de sus declaraciones rendidas en otro proceso y en ning\u00fan \u00a0momento se ratificaron en esta actuaci\u00f3n como lo dispone el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, ni se demostr\u00f3 su falta de \u00a0disponibilidad para testificar en este proceso. Sin embargo, estos \u00a0testimonios son el fundamento de la decisi\u00f3n\u2026 es decir, \u00a0se violaron las exigencias legales del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y de la Ley 906 de 2004 para ser admitidos, en consecuencia, \u00a0se trata de una prueba ilegal que no puede valorarse dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n y, sin embargo, el magistrado procedi\u00f3 a \u00a0incorporarlos y valorarlos, todo lo cual deja sin piso la decisi\u00f3n \u00a0tomada y aqu\u00ed impugnada\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0la situaci\u00f3n denunciada, resultaba trascendente, \u00a0pues con \u00a0fundamento \u00a0en \u201cestos \u00a0ilegales testimonios construy\u00f3 los argumentos para desmentir \u00a0la buena fe exenta de culpa que ampara a Fernando Antonio \u00a0Kerguel\u00e9n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0adver\u00f3 que en la determinaci\u00f3n apelada incurri\u00f3 \u00a0en un falso juicio de identidad, \u00a0\u201cen \u00a0la medida en que mutil\u00f3 el testimonio del propio Fernando \u00a0Antonio Kerguel\u00e9n\u2026 en efecto, el declarante se\u00f1ala \u00a0que un abogado amigo estudi\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del inmueble, y le manifest\u00f3 que el negocio de \u00a0adquisici\u00f3n de predio era viable, que el negocio se pod\u00eda \u00a0hacer\u2026. Lo afirmado\u2026 fue mutilado al momento de valorar \u00a0la prueba, al punto que en el prove\u00eddo impugnado el Tribunal \u00a0manifest\u00f3 que Fernando Antonio Kerguel\u00e9n \u201csimplemente \u00a0se limite a indicar que no realiz\u00f3 ning\u00fan estudio de \u00a0t\u00edtulos a los bienes que adquiri\u00f3\u2026\u201d \u00a0cuando, en realidad, el testigo manifiesta que efectivamente consult\u00f3 \u00a0a un abogado amigo y \u00e9ste le dio el visto bueno para realizar \u00a0el negocio\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, ese cercenamiento le permiti\u00f3 a la primera \u00a0instancia \u201cafirmar \u00a0la falta de diligencia propia del adquirente exento de culpa\u201d, \u00a0as\u00ed como, con fundamento en el testimonio de Hugo Vitola \u00a0Contreras quien sostuvo que que \u201cel \u00a0bien le pertenec\u00eda a alias \u201cMacaco\u201d\u201d, \u00a0empero esa aseveraci\u00f3n \u201cno \u00a0tiene base probatoria legal\u201d \u00a0y, por lo ya expuesto, no pod\u00eda otorg\u00e1rsele validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las consideraciones de la sentencia C -330 de 2016, manifest\u00f3 \u00a0que el incidentante actu\u00f3 con lealtad en la adquisici\u00f3n \u00a0del inmueble \u201cconforme \u00a0lo acredita la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, del d\u00eda 28 de \u00a0febrero de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, el 15 de diciembre de 2014, las \u00a0cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones \u00a0excluyeron el bien de la extinci\u00f3n de dominio, porque el \u00a0titular de ese derecho \u201cno \u00a0ha realizado comportamientos que impliquen deterioro de la moral \u00a0social como son las conductas que afectan la salud p\u00fablica, el \u00a0orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales, la seguridad \u00a0p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen \u00a0constitucional, secuestro, extorsi\u00f3n, proxenetismo, trata de \u00a0personas y tr\u00e1fico de migrantes, junto con las dem\u00e1s \u00a0conductas se\u00f1aladas para el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las referidas providencias judiciales fueron soslayadas en el \u00a0auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que obra en la actuaci\u00f3n el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que acredita que su representado es el titular del \u00a0derecho de dominio, sin que ninguna autoridad haya cuestionado la \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que Fernando Antonio Kerguel\u00e9n \u201cha \u00a0obrado con respeto y fidelidad a las normas jur\u00eddicas\u2026 \u00a0al punto que denunci\u00f3 la explotaci\u00f3n ilegal de la \u00a0finca\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la \u00a0experiencia comercial ense\u00f1a \u00a0que quien \u00a0adquiere un predio espera obtener una utilidad con su inversi\u00f3n, \u00a0razonamiento \u00a0que descarta cualquier reproche sobre el precio pagado por el \u00a0inmueble, as\u00ed como el \u00e1nimo de aprovechar la \u00a0pacificaci\u00f3n \u00a0de la regi\u00f3n. \u00a0En ese contexto, el comportamiento de su mandante era \u201cuna \u00a0actuaci\u00f3n normal dentro de econom\u00edas capitalistas, el \u00a0deseo de obtener ventaja econ\u00f3mica y aumentar el capital\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el argumento del precio \u00a0bajo \u00a0\u201cse \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s fr\u00e1gil porque no est\u00e1 \u00a0demostrada la lesi\u00f3n enorme, pues no existe prueba de que el \u00a0precio pagado sea menor al cincuenta por ciento del valor del \u00a0inmueble. En consecuencia, incurren en un error de razonamiento el \u00a0Tribunal pues desconoce una regla de la experiencia comercial\u201d20. \u00a0No obstante, omiti\u00f3 especificarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de evidenciar las actuaciones \u00a0positivas encaminadas a consolidar la certeza de actuar con lealtad, \u00a0insisti\u00f3 en que Fernando Antonio Kerguel\u00e9n s\u00ed \u00a0consult\u00f3 a un abogado \u00a0amigo \u00a0el estudio de t\u00edtulos del predio, indagaci\u00f3n que \u00a0\u201cdenota \u00a0que existieron acciones positivas encaminadas a fortalecer su \u00a0convicci\u00f3n de que el bien inmueble no ten\u00eda ninguna \u00a0clase de problemas y pod\u00eda adquirirse con fines de lucro. \u00a0Estos aspectos no pueden desvirtuarse con la declaraci\u00f3n de \u00a0Hugo Vitola, pues esta es una prueba ilegal\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0lealtad y las actuaciones positivas realizadas para conocer el estado \u00a0del inmueble, por parte del titular del derecho de domino, se \u00a0encontraban acreditadas, con las sentencias en materia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y el estudio de t\u00edtulos adelantado, deprec\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 su oposici\u00f3n a que se levanten las medidas \u00a0cautelares, esencialmente, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0acredit\u00f3, por parte del incidentante, la buena fe exenta de \u00a0culpa en la negociaci\u00f3n celebrada con Yaneth Meneses, en \u00a0relaci\u00f3n con los siete predios que conforman \u201cLa Nave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las evidencias allegadas a la actuaci\u00f3n no hab\u00edan \u00a0afectado la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se impuso el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre esos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que Fernando Kerguel\u00e9n \u201cera \u00a0conocedor del origen de esos predios, lo que se pone en evidencia con \u00a0la denuncia que se hizo del bien y as\u00ed se revel\u00f3 con \u00a0prueba suficientemente debatida ante la Sala de Justicia y Paz\u201d22 \u00a0y que la adquisici\u00f3n de los bienes no \u00a0estuvo imbuida por \u00a0una buena fe calificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en el curso de la diligencia no se demostr\u00f3 esa \u00a0mayor diligencia en cabeza del adquirente \u00a0del \u00a0predio la nave, durante la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la prueba testimonial valorada por el a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cesas \u00a0personas no aportan informaci\u00f3n relevante sobre los t\u00e9rminos \u00a0en los que se realiz\u00f3 esa negociaci\u00f3n. Entonces no es \u00a0posible afirmar que con esas declaraciones se est\u00e1 revelando o \u00a0poniendo de manifiesto aquello que se denomina por el incidentante \u00a0buena fe exenta de culpa con la que aparentemente actu\u00f3\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el postulado Jos\u00e9 Sena Pico, en sus primeras declaraciones, \u00a0expres\u00f3 el origen del predio y sus claros v\u00ednculos con \u00a0las AUC, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del bien a favor de \u00a0CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que Yoiner Enrique S\u00e1nchez fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0al vincular al se\u00f1or Kerguel\u00e9n con algunas reuniones \u00a0realizadas con miembros de los grupos paramilitares, con fundamento, \u00a0precisamente, en la presencia en tales citas, lo que lo convert\u00eda \u00a0en un testigo de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo ocurrido durante el interrogatorio de parte, sostuvo que la \u00a0actividad desplegada por el comprador no hab\u00eda sido la \u00a0realizaci\u00f3n de un estudio de t\u00edtulos, sino que, tal y \u00a0como lo reconoce el auto impugnado, lo \u00fanico que Kerguel\u00e9n \u00a0hizo fue exhibir un certificado de libertad y tradici\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con ese bien \u00a0a \u00a0un amigo suyo, quien le dijo que pod\u00eda hacer el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retom\u00f3 sus \u00a0alegatos e insisti\u00f3 en que la controversia no radicaba en si \u00a0el incidentante actu\u00f3 con \u00a0lealtad en el tr\u00e1mite de algunos procesos judiciales, lo que \u00a0se discute es si durante el negocio jur\u00eddico el se\u00f1or \u00a0Kerguel\u00e9n Velilla actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3 \u00a0que, lejos de verificar tal actitud, \u00a0se prob\u00f3 que el bien hab\u00eda pertenecido a alias \u201cMacaco\u201d \u00a0y que \u201cel \u00a0se\u00f1or Kerguel\u00e9n estaba en una posici\u00f3n de \u00a0privilegio para conocer cu\u00e1l era la tradici\u00f3n de ese \u00a0inmueble, porque, vuelvo y repito, tuvo reuniones con la organizaci\u00f3n \u00a0armada al margen de la ley y afirma la providencia tambi\u00e9n, a \u00a0partir del material probatorio que all\u00ed existe, que quien se \u00a0lo vendi\u00f3 era hermana de uno de los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 que \u00a0la actividad probatoria del incidentante se hab\u00eda encaminado a \u00a0acreditar temas \u00a0distintos a si el predio \u201cLa Nave\u201d hab\u00eda sido \u00a0adquirido con buena fe exenta de culpa \u00a0y que Fernando Antonio Kerguel\u00e9n, en la negociaci\u00f3n \u00a0cuestionada, ni siquiera actu\u00f3 de buena fe y \u00e9ste debe \u00a0asumir las consecuencias por no haber actuado con prudencia y \u00a0diligencia, \u00a0pues \u201cla \u00a0conclusi\u00f3n es que se trat\u00f3 de aprovechar de la \u00a0problem\u00e1tica de la regi\u00f3n para sacar dividendos y eso \u00a0tambi\u00e9n lo revela probatoriamente este incidente\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la existencia de prueba de referencia y aclar\u00f3 que las \u00a0declaraciones presentadas por el ente acusador hac\u00edan parte \u00a0tanto de la investigaci\u00f3n desarrollada en la materia, como del \u00a0tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas cautelares y fueron \u00a0presentadas en el tr\u00e1mite incidental, con el objetivo de \u00a0mantener inc\u00f3lumes los grav\u00e1menes sobre los bienes, sin \u00a0que para su valoraci\u00f3n resulte ahora exigible la ritualidad \u00a0invocada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un \u00a0falso juicio de identidad, \u00a0pues lo que result\u00f3 acreditado es que no se adelant\u00f3 \u00a0ning\u00fan estudio de t\u00edtulos, por cuanto \u00e9stos no \u00a0se encuentran representados en el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas insisti\u00f3 \u00a0en la importancia de mantener las medidas cautelares decretadas sobre \u00a0los inmuebles, pues otra determinaci\u00f3n afectar\u00eda los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en tr\u00e1mites de esta naturaleza la carga de la prueba recae \u00a0en el incidentante a quien le incumbe probar la buena fe calificada. \u00a0No obstante, en el presente asunto, \u201c \u00a0no se logr\u00f3 demostrar, por parte de los incidentistas, la \u00a0buena fe exenta de culpa que pregonaron durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0judicial\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que tal concepto exige un convencimiento de que se act\u00faa en \u00a0derecho, aunque tal creencia resulte suficiente por si sola, y en \u00a0este caso solo se verificaba en apariencia, tal y como se desprende \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, previa solicitud de la imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares, mediante la cual se demostr\u00f3 que los \u00a0inmuebles hab\u00edan pertenecido a las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los medios probatorios acopiados daban cuenta del origen il\u00edcito \u00a0de los bienes y que el delito no pod\u00eda ser fuente de derechos, \u00a0ni siquiera para los terceros adquirentes ajenos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0el incidentante pudo precaver la verdadera situaci\u00f3n de los \u00a0inmuebles, empero \u00a0continu\u00f3 con el negocio, \u00a0a pesar de que una persona diligente, en su lugar, se habr\u00eda \u00a0abstenido de comprar los mencionados predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, pese la existencia de algunas contradicciones sobre su lugar \u00a0exacto de ubicaci\u00f3n, el predio \u201cLa Nave\u201d existe, \u00a0est\u00e1 localizado en una zona de alto riesgo, en la que han \u00a0hecho presencia los grupos paramilitares, narcotraficantes y las \u00a0Bacrim, escenario conocido por Kerguel\u00e9n Velilla quien no \u00a0actu\u00f3 con prudencia y diligencia debida al adquirir los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con vehemencia \u00a0diferenci\u00f3 la situaci\u00f3n del promotor del incidente, \u00a0pues si bien no se adelantan investigaciones penales en su contra, \u00a0como tampoco se demostr\u00f3 la procedencia il\u00edcita de los \u00a0dineros con los que pag\u00f3 los bienes, \u201clo \u00a0absolutamente palmario, claro fue que no fue diligente, cuidadoso, \u00a0responsable y hasta intuitivo en el momento del negocio que lo llev\u00f3 \u00a0a adquirir los bienes objeto de litigio\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n \u00a0de Gabriel Su\u00e1rez Bayona, administrador de la finca y \u00a0conocedor del progenitor del incidentante, critic\u00f3 que \u00e9ste \u00a0no pudiera ubicar el predio donde supuestamente labor\u00f3, empero \u00a0s\u00ed reconociera tanto los problemas de orden p\u00fablico de \u00a0la zona, como su total desconocimiento sobre la compra de los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo \u00a0dicho por Alex Ricardo Palacio en el sentido de que se trataba de una \u00a0\u201czona caliente\u201d, con graves problemas de orden p\u00fablico, \u00a0a pesar de no haber visitado \u201cLa Nave\u201d, ni tener \u00a0informaci\u00f3n sobre la adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado \u00a0por Juan Jos\u00e9 Ospina Polo, Polic\u00eda de la Estaci\u00f3n \u00a0de Ayapel, 2010 \u2013 2012, coleg\u00eda que tampoco supo nada \u00a0del negocio, pero dio cuenta de la presencia y accionar de grupos \u00a0ilegales en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0Herney Sogamoso Yosa, investigador del representante del \u00a0incidentante, ni conoci\u00f3 los detalles del negocio, ni pudo \u00a0ingresar a la zona respectiva por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo dicho \u00a0por el contador Gustavo S\u00e1nchez G\u00f3mez consider\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0no quita o aporta nada a lo que se est\u00e1 discutiendo\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0esas precisiones, asever\u00f3 que lo \u00fanico que prob\u00f3 \u00a0el promotor del incidente era que la zona en la que se ubica \u201cLa \u00a0Nave\u201d tiene serios problemas de orden p\u00fablico, mientras \u00a0que lo aportado por la Fiscal\u00eda, esto es el dicho de V\u00edctor \u00a0Alfonso Rojas Valencia, Jos\u00e9 German Sena Pico, Yoiner Enrique \u00a0S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez, permite afirmar que los anteriores \u00a0due\u00f1os de los predios ten\u00edan relaciones con los \u00a0Restrepo, miembros de grupos ilegales, que la finca perteneci\u00f3 \u00a0a CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ NARANJO y que el sector han permanecido \u00a0las dificultades en materia de seguridad y delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0las manifestaciones de Kerguel\u00e9n Velilla, en el interrogatorio \u00a0de parte, para advertir inconsistencias en su dicho, tales como: i) \u00a0comprar una sola finca y darse cuenta, con posterioridad, de que se \u00a0trataba de varios folios de matr\u00edcula inmobiliaria; ii) \u00a0adquirir \u201cLa Nave\u201d por seiscientos millones de pesos, \u00a0cuando el valor inicial solicitado fue de novecientos; iii) no tener \u00a0informaci\u00f3n sobre el motivo de la venta, ni de los \u00a0propietarios anteriores; iv) manifestar que un abogado revis\u00f3 \u00a0un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, a pesar de tratarse de \u00a0varios documentos de esa naturaleza en la misma transacci\u00f3n; \u00a0v) adquirir un bien como oportunidad de negocio, a pesar de \u00a0encontrarse en una zona roja, lo que finalmente implic\u00f3 que en \u00a0el inmueble se instalaran grupos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0desatender la reclamaci\u00f3n del recurrente, relacionada con la \u00a0supuesta ilegalidad de la copia de la declaraci\u00f3n de Hugo \u00a0Vitola, quien con claridad afirm\u00f3 que vendi\u00f3 el predio \u00a0a alias \u201cMacaco\u201d, toda vez que durante el incidente el \u00a0documento que la contiene no fue tachado por el interesado y su \u00a0controversia deb\u00eda adelantarse en el curso de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y no con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esas razones \u00a0deprec\u00f3 que el auto recurrido sea confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, \u00a0as\u00ed como en el 32 numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra el auto proferido, el 25 de julio \u00a0de 2019, por un Magistrado con funci\u00f3n \u00a0de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, mediante la cual dispuso no \u00a0levantar las medidas cautelares que recaen sobre siete bienes \u00a0inmuebles que conforman la finca \u201cLa Nave\u201d, ubicada en \u00a0Ayapel C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si, como lo sostiene \u00a0el recurrente, en el tr\u00e1mite incidental Fernando Antonio \u00a0Kerguel\u00e9n Velilla demostr\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0tercero de buena fe exenta de culpa, con ocasi\u00f3n de la compra \u00a0de siete predios que conforman \u201cLa Nave\u201d y, con ello, la \u00a0existencia de un mejor derecho que viabilice el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia, \u00a0indebidamente seg\u00fan el opugnador, en raz\u00f3n de los \u00a0yerros y desatinos que el apelante le atribuye al prove\u00eddo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, una vez establecidas las caracter\u00edsticas del \u00a0incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar, se \u00a0reiterar\u00e1 la interpretaci\u00f3n y alcance otorgado al \u00a0concepto de buena fe calificada, con el prop\u00f3sito de verificar \u00a0su efectiva acreditaci\u00f3n en el caso concreto, no sin antes \u00a0efectuar unas consideraciones preliminares, en punto de la ausencia \u00a0de ritualidad probatoria particular, con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como inconformidad \u00a0medular de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 C de la Ley 975 de \u00a02005, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre \u00a0los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, se encuentran legitimados para \u00a0solicitar el levantamiento de dichas cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese precepto \u00a0evidencia el reconocimiento legal, en el proceso especial de justicia \u00a0y paz, de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de personas \u00a0que ninguna relaci\u00f3n mantuvieron con miembros del grupo armado \u00a0al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consciente de tal \u00a0posibilidad, el Legislador incorpor\u00f3 un escenario procesal \u00a0para que, sin suspender el curso del proceso y en defensa de los \u00a0derechos que se estiman menoscabados con la imposici\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares para efectos de extinci\u00f3n de dominio, un \u00a0tercero cuente con la oportunidad real de acreditar probatoriamente \u00a0que ostenta sobre el bien afectado, en virtud del ofrecimiento o \u00a0denuncia de un postulado, as\u00ed como de la identificaci\u00f3n \u00a0en la materia a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0un mejor derecho que debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado precepto \u00a0normativo indica que el incidente de oposici\u00f3n de terceros a \u00a0la medida cautelar se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Presentada \u00a0la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta \u00a0antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas convocar\u00e1 a una audiencia dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes en la cual el solicitante \u00a0aportar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado \u00a0se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino e Magistrado decidir\u00e1 el incidente y dispondr\u00e1 \u00a0las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n del incidente fuere favorable al interesado, el \u00a0magistrado ordenar\u00e1 e levantamiento de la medida cautelar. En \u00a0caso contrario, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1 su curso y la decisi\u00f3n ser\u00e1 parte de \u00a0la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0incidente no suspende el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 56 del Decreto 3011 de 2013, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad, en dicho tr\u00e1mite, de que el \u00a0Magistrado con funciones de control de garant\u00edas de la Sala \u00a0competente pueda \u00a0decretar \u00a0y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las \u00a0cuales correr\u00e1 el correspondiente traslado a las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho acervo allegado en el periodo probatorio se correr\u00e1 el \u00a0correspondiente traslado a las partes e intervinientes, con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizar materialmente el ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n de los terceros afectados, \u00a0sobre quienes gravita la carga de demostrar su buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la normatividad aplicable al incidente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro, entonces, que el tr\u00e1mite incidental as\u00ed regulado \u00a0es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer \u00a0sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo \u00a0desarrollo le corresponde demostrar que en relaci\u00f3n con el \u00a0bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado \u00a0una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquiri\u00f3 de \u00a0buena fe exenta de culpa, raz\u00f3n por lo cual no debe soportar \u00a0las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el tercero tiene la carga de acreditar, para \u00a0que prospere su pretensi\u00f3n, haberlo adquirido directa o \u00a0indirectamente en el marco de una actividad l\u00edcita, y haber \u00a0obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, \u00a0diligencia y cuidado extremos en su conducta\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor claridad y concreci\u00f3n, en materia de las reglas de \u00a0pr\u00e1ctica probatoria inherentes al incidente de oposici\u00f3n \u00a0se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0proceso de Justicia y Paz cre\u00f3 un incidente con su propio \u00a0procedimiento, raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a acudir a \u00a0normas que regulan esta clase de tr\u00e1mites en otras \u00a0jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque de manera sucinta, el art\u00edculo 17C ib\u00eddem \u00a0y los art\u00edculos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013 regulan, la \u00a0naturaleza del tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n a \u00a0medidas cautelares, as\u00ed como las etapas que deben agotarse, de \u00a0manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras \u00a0normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el mencionado art\u00edculo 17C establece que se abre un incidente \u00a0a instancia del interesado ante un magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, quien convocar\u00e1 a una audiencia \u00a0en la cual el solicitante aportar\u00e1 las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer, referidas a su actuar con \u2018buena fe exenta de \u00a0culpa\u2019, cuyo traslado se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes para que ejerzan el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, el magistrado \u00a0decidir\u00e1 el incidente, bien sea accediendo a la pretensi\u00f3n \u00a0del solicitante, caso en el cual ordenar\u00e1 el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares, o la negar\u00e1, evento en el que contin\u00faa \u00a0la extinci\u00f3n de dominio y la decisi\u00f3n ser\u00e1 parte \u00a0de la sentencia que ponga fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien este art\u00edculo no prev\u00e9 la posibilidad de practicar \u00a0pruebas, el Decreto 3011 de 2013 lo hace en el art\u00edculo 56 que \u00a0habilita una oportunidad para que los intervinientes las soliciten, \u00a0de las cuales se correr\u00e1 el correspondiente traslado. Dicho \u00a0periodo probatorio, se\u00f1ala la norma, no podr\u00e1 ser \u00a0superior a un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el \u00a0procedimiento del tr\u00e1mite incidental de oposici\u00f3n a las \u00a0medidas cautelares, fue dise\u00f1ado por el legislador como un \u00a0medio expedito, desprovisto de formalidades adicionales a las ya \u00a0se\u00f1aladas, todas tendientes a garantizar que los \u00a0intervinientes conozcan las pruebas que servir\u00e1n de soporte a \u00a0la decisi\u00f3n del magistrado con la que se pone fin a dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0Incluyendo, por supuesto a las v\u00edctimas, como lo declar\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de noviembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0modo alguno las citadas normas dan margen para que se interprete que \u00a0el legislador pretendi\u00f3 aplicar las reglas de pr\u00e1ctica \u00a0probatoria previstas para los procesos regidos por la Ley 906 de \u00a02004, a este tr\u00e1mite especial de justicia transicional, menos, \u00a0al incidente de oposici\u00f3n a medidas cautelares, en el que no \u00a0se discute la responsabilidad penal de nadie, sino las acciones u \u00a0omisiones de quienes han ostentado la propiedad real o aparente de un \u00a0bien inmueble, desde el actuar de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con \u00a0el establecimiento de procedimientos especiales para que en el \u00a0proceso de Justicia y Paz se adelanten los tr\u00e1mites necesarios \u00a0para cautelar los bienes ofrecidos por los postulados, con fines de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como para oponerse a dichas \u00a0medidas, no era necesario que el magistrado se remitiera a otras \u00a0leyes, por cuanto el \u00a0principio de complementariedad opera para llenar los vac\u00edos de \u00a0las normas, que para el caso son la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012 \u00a0y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 subrogado por el Decreto 1069 \u00a0de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando propugna por la remisi\u00f3n \u00a0a la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, bien sea las recaudadas por la Fiscal\u00eda \u00a0durante la etapa de alistamiento del bien, o las practicadas en el \u00a0t\u00e9rmino probatorio del incidente de oposici\u00f3n a las \u00a0medidas, toda vez que si el legislador no estableci\u00f3, dentro \u00a0del procedimiento especial de justicia transicional, unas reglas \u00a0espec\u00edficas para su pr\u00e1ctica, \u00a0el recaudo no debe sujetarse a las que, seg\u00fan el entender de \u00a0los intervinientes, han de seguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, el citado art\u00edculo 17C expresamente consagra la \u00a0necesidad de que las partes conozcan el material probatorio que \u00a0soportar\u00e1 la decisi\u00f3n, para que los intervinientes \u00a0ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, presupuesto cumplido en \u00a0exceso si se tiene en cuenta que la norma fija un t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles para que la Fiscal\u00eda y los \u00a0dem\u00e1s intervinientes conozcan las pruebas aportadas por el \u00a0incidentante\u201d30. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0normativa y jurisprudencialmente tanto el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0incidental, as\u00ed como las reglas aplicables en materia \u00a0probatoria, refulge manifiesto el desacierto del recurrente al echar \u00a0de menos, a t\u00edtulo de falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0de ciertos medios probatorios, la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0disposiciones probatorias previstas en la Ley 906 de 2004 y el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, toda vez que el incidente de oposici\u00f3n de \u00a0terceros a la medida cautelar, en el marco espec\u00edfico de la \u00a0Ley de Justicia y Paz, est\u00e1 llamado a ser un tr\u00e1mite: \u00a0i) expedito; ii) ajeno tanto a las discusiones sobre el compromiso \u00a0penal de los postulados y del incidentante, como a la de las reglas \u00a0probatorias propias del proceso penal; iii) rodeado de garant\u00edas \u00a0que aseguran que el derecho de contradicci\u00f3n permanezca \u00a0inc\u00f3lume; iv) sumario; v) c\u00e9lere, vi) con un \u00a0procedimiento sencillo y propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, adquiere particular importancia se\u00f1alar que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 en debida \u00a0forma sus obligaciones procesales y probatorias para lograr la \u00a0imposici\u00f3n del embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de siete bienes y que, a diferencia de lo \u00a0manifestado por el recurrente, quien equivocadamente afirm\u00f3 \u00a0que su representado se encontraba amparado por la buena fe exenta de \u00a0culpa, el principal objetivo del incidente de oposici\u00f3n es \u00a0demostrar la existencia de una noci\u00f3n calificada en la \u00a0consolidaci\u00f3n de mejores derechos sobre los predios, mas no el \u00a0de criticar subjetivamente las probanzas que justificaron la \u00a0afectaci\u00f3n de los bienes, como distinci\u00f3n elemental \u00a0soslayada en el recurso de apelaci\u00f3n, como bien lo anot\u00f3 \u00a0el apoderado de la la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral para las V\u00edctimas, en su intervenci\u00f3n como no \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la validez jur\u00eddica de la entrevista rendida por \u00a0Hugo Vitola \u00a0Contreras y la declaraci\u00f3n jurada de Jos\u00e9 Indalecio \u00a0S\u00e1nchez Jaramillo, \u00a0de 11 de marzo de 2016 y 30 de mayo de 2017, respectivamente, \u00a0allegadas tanto con la solicitud de imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como a este incidente, no estaba sujeta al cumplimiento de las \u00a0exigencias \u00a0de aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o producci\u00f3n invocadas \u00a0por el recurrente, pues, se itera, el incidente de oposici\u00f3n \u00a0de terceros a la medida cautelar se encuentra regulado en la Ley 975 \u00a0de 2005 y sus decretos reglamentarios, como conjunto normativo que no \u00a0contempl\u00f3 la ratificaci\u00f3n, refrendaci\u00f3n y \u00a0presencia f\u00edsica del testigo en el tr\u00e1mite para poder \u00a0determinar el valor suasorio de su dicho, sino que tambi\u00e9n \u00a0resulta viable la presentaci\u00f3n y el traslado de evidencias \u00a0v\u00e1lidamente practicadas en la actuaci\u00f3n, tal y como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debidamente \u00a0clarificado que, durante la pr\u00e1ctica probatoria propia del \u00a0incidente de oposici\u00f3n, no hay lugar a ritualidades \u00a0espec\u00edficas y que la discusi\u00f3n medular no radica en lo \u00a0investigado o aportado por el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal, sino, como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0demostraci\u00f3n efectiva de un actuar que pueda enmarcarse en el \u00a0concepto de buena fe exenta de culpa31, \u00a0necesario resulta ocuparse del estudio de dicha noci\u00f3n y de \u00a0qu\u00e9 fue lo realmente acreditado en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0la buena fe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de tal disposici\u00f3n la \u00a0buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre \u00a0particulares, as\u00ed como entre \u00e9stos y los agentes \u00a0estatales, se presume, empero sin llegar a ser un principio absoluto \u00a0e ilimitado, ajeno \u00a0a \u00a0un l\u00edcito obrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gen\u00e9rica formulaci\u00f3n de la buena fe es objeto de \u00a0puntuales y precisas reglamentaciones y delimitaciones necesarias y \u00a0coherentes para el debido funcionamiento tanto del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como de la vida en una sociedad como la actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados \u00a0con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha \u00a0impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e \u00a0inconfundible restricci\u00f3n a la presunci\u00f3n general \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, \u00a0quien pretende el \u00a0levantamiento de los grav\u00e1menes est\u00e1 llamado a \u00a0acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo \u00a0bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la \u00a0buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como \u00a0lo exige el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, de \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una buena fe con efectos superiores y por ello denominada \u00a0cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe \u00a0cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o \u00a0dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no \u00a0exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente \u00a0una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u201cError \u00a0communis facit jus\u201d, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds \u00a0por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, \u00a0precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la \u00a0adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n comete un \u00a0error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o \u00a0colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la \u00a0ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser \u00a0meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al \u00a0exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 \u00a0adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n \u00a0lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n \u00a0aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no \u00a0existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe \u00a0cualificada o buena fe exenta de toda culpa\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0buena fe cualificada \u00a0i) debe ser probada y ii) es estructurada por la concurrencia de dos \u00a0elementos \u201cuno\u00a0subjetivo, \u00a0que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno\u00a0objetivo, \u00a0que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser \u00a0resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas \u00a0a consolidar dicha certeza\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional34, \u00a0la \u00a0buena fe exenta de culpa \u201cse \u00a0acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado \u00a0correctamente, sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento \u00a0encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0de tal concepto, en el marco del incidente de oposici\u00f3n de \u00a0terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la carga probatoria que debe asumir el \u00a0incidentante de \u201ccomprobar, \u00a0en relaci\u00f3n con el bien ofrecido por el postulado y sobre el \u00a0que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho \u00a0adquirido \u00a0de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, \u00a0diligencia y cuidado extremos \u00a0en su conducta\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, si \u00a0bien quien se ha presentado a reclamar los fundos afectados aparece \u00a0como titular del dominio en los correspondientes certificados de \u00a0libertad y tradici\u00f3n, el objeto de debate probatorio y \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica durante el incidente consist\u00eda \u00a0en establecer s\u00ed Fernando Antonio Kerguel\u00e9n Velilla \u00a0demostr\u00f3 haber adquirido siete inmuebles como tercero de buena \u00a0fe calificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado \u00a0lo que precede y analizada en detalle la inconformidad del \u00a0recurrente, en materia de la legalidad de dos de las declaraciones \u00a0valoradas, debe destacarse que lo dicho por Hugo Vitola Contreras y \u00a0Jos\u00e9 Indalecio S\u00e1nchez Jaramillo, as\u00ed como la \u00a0credibilidad que \u00e9stos le merecieron al a \u00a0quo, \u00a0no fue objeto de ataque alguno, es decir, el contenido de esas \u00a0afirmaciones no fue tachado de falso, mendaz, sin respaldo, ni \u00a0corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica se limit\u00f3 a la no comparecencia de los \u00a0declarantes al incidente, como exigencia que, legalmente practicada \u00a0su entrevista en 2016 y su declaraci\u00f3n en 2017, \u00a0respectivamente, por un funcionario de polic\u00eda judicial \u00a0debidamente identificado, en cumplimiento de una orden de trabajo \u00a0emanada del Fiscal competente, mas no a la falta de conocimiento o \u00a0invenci\u00f3n de lo afirmado por los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0esa distinci\u00f3n, para la Sala resulta determinante clarificar \u00a0que el m\u00e9rito suasorio de esas manifestaciones va mucho m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la reglamentaci\u00f3n procesal del incidente de \u00a0oposici\u00f3n a las medidas cautelares, sugerida por el \u00a0recurrente, pues fueron allegados a la presente actuaci\u00f3n \u00a0evidencias s\u00f3lidas que corroboran lo afirmado por \u00e9stos, \u00a0sin haber sido desmentidos probatoriamente por el promotor del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0respaldo demostrativo, independiente y objetivo, permite otorgar \u00a0credibilidad a lo manifestado por Vitola Contreras y S\u00e1nchez \u00a0Jaramillo, tal y como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0pues afirmaron lo que tuvieron oportunidad de conocer, vivir y \u00a0escuchar directamente, como realidades de la mayor trascendencia para \u00a0definir el contexto que antecedi\u00f3 y rode\u00f3 la compra de \u00a0\u201cLa Nave\u201d por parte de Kerguel\u00e9n Velilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo manifestado por Vitola Contreras en la entrevista \u00a0rendida a la funcionaria de polic\u00eda judicial36, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Trabaj\u00f3, durante varios a\u00f1os, en la finca \u201cLa \u00a0Nave\u201d en oficios varios; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Humberto Restrepo era el due\u00f1o de \u201cLa Nave\u201d, \u00a0\u201cporque \u00a0\u00e9l era el que me pagaba mi sueldo quincenal y tambi\u00e9n \u00a0le pagaba al italiano\u2026 era esposo de la Se\u00f1ora Martha \u00a0Luc\u00eda Rinc\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Un \u00a0se\u00f1or italiano Yussepir37, \u00a0quien hac\u00eda las veces de administrador de ese predio fue quien \u00a0le ofreci\u00f3 comprar la finca y, una vez vendida, le recomend\u00f3 \u00a0\u201cme \u00a0saliera de trabajar porque los due\u00f1os que llegaban eran gente \u00a0mala\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Para la venta \u201crecuerdo \u00a0quien me acompa\u00f1\u00f3 a la notaria fue el administrador \u00a0YUSSEPIR, el no firm\u00f3 delante de mi nada, solo yo solo, yo no \u00a0supe a qui\u00e9n le vend\u00ed\u201d, \u00a0sin llegar a conocer a Yaneth Estela Meneses de Parra; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Conoci\u00f3 que los campesinos de la regi\u00f3n vendieron a un \u00a0mejor precio, \u201ctodas \u00a0esas tierras las compr\u00f3 la finca la nave\u201d \u00a0y que MACACO lleg\u00f3 a ser el due\u00f1o de \u00e9stas, \u00a0aunque aclar\u00f3 que \u201cnunca \u00a0lo vi, no lo conoc\u00ed, solo escuchaba comentarios de la gente de \u00a0la regi\u00f3n, que dec\u00eda que llegaban muchos paracos\u2026 \u00a0s\u00e9 que a todos los campesinos que eran due\u00f1os de esas \u00a0tierras MACACO les compr\u00f3 a muy buen precio y no los desplaz\u00f3, \u00a0recuerdo que a los que no hab\u00eda vendido a\u00fan, \u00e9l \u00a0les respetaba los linderos y lo que estaban ca\u00eddos los mandaba \u00a0a colocar por cuenta de \u00e9l\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Sobre el conocimiento de ciertas personas indic\u00f3 que Janeth \u00a0Restrepo Rinc\u00f3n \u201ccreo \u00a0que es hermana de Cesar Rinc\u00f3n e Iv\u00e1n hermano tambi\u00e9n \u00a0de Cesar Rinc\u00f3n; Martha Luc\u00eda Rinc\u00f3n de Restrepo \u00a0es la esposa de Humberto Restrepo, quien era el due\u00f1o de la \u00a0Nave; Kerguel\u00e9n Velilla Fernando Antonio no lo distingo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respaldo de algunas de esas aseveraciones pudo determinarse que, el \u00a022 de diciembre de 198738, \u00a0Humberto Restrepo \u00c1ngel, en su condici\u00f3n de propietario \u00a0de tres predios contiguos \u00a0y que formaban uno solo globo de terreno o unidad predial, \u00a0debidamente alinderada, \u00a0en Ayapel C\u00f3rdoba, decidi\u00f3 englobarlos para constituir \u00a0\u201cLa Rancher\u00eda\u201d39, \u00a0finca que, en la actualidad, hace parte de los siete inmuebles que \u00a0forman \u201cLa Nave\u201d y son parte de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pudo establecer que Hugo Vitola Contreras adquiri\u00f3, en 198640, \u00a0el predio, de 24 hect\u00e1reas, denominado \u201cLa Fortuna\u201d41, \u00a0uno de los siete que actualmente conforma \u201cLa Nave\u201d; y lo \u00a0vendi\u00f3 el 29 de diciembre de 200142 \u00a0a la sociedad \u201cKanato Ltda. y C\u00eda. en comandita simple\u201d, \u00a0representada por la socia gestora Yaneth Estela Meneses de Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n contenida en los certificados de libertad y \u00a0tradici\u00f3n de los inmuebles que conforman \u201cLa Nave\u201d, \u00a0tambi\u00e9n se ratifica el dicho de Vitola Contreras, pues all\u00ed \u00a0se registra a Humberto Restrepo \u00c1ngel como propietario de \u00a0algunos en precisos periodos43, \u00a0as\u00ed como la adquisici\u00f3n de tales por parte de la \u00a0sociedad \u201cKanato Ltda. y C\u00eda. en comandita simple\u201d, \u00a0misma persona jur\u00eddica que le compr\u00f3 a Vitola Contreras \u00a0y que le vendi\u00f3 a Kerguel\u00e9n Velilla44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que Vitola Contreras ha vivido, al menos \u00a0durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os, en la zona donde se ubica \u00a0la finca \u201cLa Nave\u201d, fue propietario de uno de los \u00a0inmuebles que la integran, interactu\u00f3 tanto con los due\u00f1os \u00a0como con los trabajadores de esas tierras; y presenci\u00f3 los \u00a0cambios generados con la llegada del paramilitarismo a la regi\u00f3n, \u00a0como aspectos relevantes que, corroborados por otros medios, permiten \u00a0otorgarle credibilidad a sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de lo afirmado por S\u00e1nchez Jaramillo quien, \u00a0en su condici\u00f3n de miembro de las AUC, indic\u00f3 haber \u00a0visto al Gordo \u00a0Kerguel\u00e9n \u00a0en una reuni\u00f3n con Carlos Casta\u00f1o y lo reconoci\u00f3 \u00a0en la foto puesta de presente, durante su declaraci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de esa pertenencia en el grupo armado ilegal, misma que le permiti\u00f3 \u00a0ser conocedor de precisos eventos, se tiene que otros dos militantes \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal &#8211; Sena \u00a0Pico y Yoiner S\u00e1nchez \u2013 fueron concretos al se\u00f1alar \u00a0la vinculaci\u00f3n de \u201cLa Nave\u201d con al\u00edas \u00a0\u201cMacaco\u201d y la cercan\u00eda del incidentante con los \u00a0grupos de autodefensa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0sindicaciones, valoradas en el acreditado e indiscutido contexto de \u00a0presencia y dominio paramilitar en la regi\u00f3n desde los albores \u00a0del nuevo milenio, adquieren trascendencia en la medida en que \u00a0sugieren que Kerguel\u00e9n Velilla, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0\u201caprovechar \u00a0una oportunidad de negocio\u201d, \u00a0como incesantemente lo reclam\u00f3 el apelante, era conocedor de \u00a0las particulares realidades inherentes a la regi\u00f3n de Ayapel \u00a0C\u00f3rdoba y, en espec\u00edfico, de la finca \u201cLa Nave\u201d, \u00a0lo que denota la existencia de un inter\u00e9s diferente al \u00a0relacionado con la simple b\u00fasqueda de una utilidad \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n se tiene que Kerguel\u00e9n Velilla no \u00a0aport\u00f3 las pruebas de la condici\u00f3n que reivindicaba al \u00a0alegar un mejor derecho amparado por un obrar cuidadoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0es posible advertir que su \u00a0proceder no se enmarc\u00f3 en el est\u00e1ndar general de \u00a0prudencia y diligencia de los negocios jur\u00eddicos relacionados \u00a0con inmuebles rurales de la extensi\u00f3n y el precio de la finca \u00a0adquirida, ubicado en una zona de vieja, p\u00fablica, amplia y \u00a0conocida injerencia de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0afirma, en la medida en que la evidencia recaudada da cuenta de los \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal ejerc\u00eda control en Ayapel C\u00f3rdoba y sus \u00a0alrededores, territorio en donde se ubica \u201cLa Nave\u201d, \u00a0desde mucho antes de 2006, fecha en que se realiz\u00f3 la \u00a0transacci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Usualmente la \u00a0titularidad inscrita de los predios no recae directamente en los \u00a0postulados o sus comandantes45; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico vivida en Ayapel, en raz\u00f3n \u00a0de la presencia de los grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0no era una circunstancia intrascendente en el proyecto de adquirir \u00a0predios en la regi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0significativa reducci\u00f3n del precio en un periodo de meses, \u00a0seg\u00fan lo relat\u00f3 el mismo incidentante46; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) No se clarific\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, ni por qu\u00e9 los predios le fueron ofrecidos a \u00a0Kerguel\u00e9n Velilla; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) La forma y \u00a0monto pagado tambi\u00e9n resultan claramente indicativas de una \u00a0excesiva facilidad para lograr el traspaso de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0aspecto destaca si se tiene en cuenta que el precio de venta de \u201cLas \u00a0Delicias\u201d, \u201cLa Rancher\u00eda\u201d y \u201cLa \u00a0Fortuna\u201d, con una extensi\u00f3n superior a las mil \u00a0hect\u00e1reas, se fij\u00f3 en la suma de doscientos setenta y \u00a0cuatro millones de pesos ($274.000.000), monto que Kerguel\u00e9n \u00a0Velilla se oblig\u00f3 a cancelar a Kanato Ltda. y C\u00eda. S. \u00a0en C.S. \u201cde \u00a0la siguiente manera: el 50% o sea la suma de ciento treinta y siete \u00a0millones de pesos ($137.000.000) a la firma de la presente escritura \u00a0y el 50% restante, o sea la suma de ciento treinta y siete millones \u00a0de pesos ($137.000.000), el d\u00eda 6 de diciembre de 2007 y suma \u00a0que ser\u00e1 respalda con hipoteca (\u2026) sobre la suma que \u00a0queda a deber, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 intereses corrientes \u00a0del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ser\u00e1n cancelados \u00a0en mensualidades anticipadas y en caso de mora pagar\u00e1 un \u00a0inter\u00e9s mensual a la tasa m\u00e1xima permitida por la \u00a0ley\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se tiene que el incidentante cancel\u00f3 doscientos \u00a0ochenta y seis millones de pesos ($286.000.000) por \u201cLa Zona\u201d, \u00a0\u201cDon Camilo\u201d, \u201cLa Montana\u201d y \u201cSonora\u201d, \u00a0con una extensi\u00f3n aproximada de m\u00e1s de mil hect\u00e1reas, \u00a0monto que Kerguel\u00e9n Velilla se oblig\u00f3 a cancelar a \u00a0Kanato Ltda. y C\u00eda. S. en C.S. \u201cde \u00a0la siguiente manera: el 50% o sea la suma de ciento cuarenta y tres \u00a0millones de pesos ($143.000.000) a la firma de la presente escritura \u00a0y el 50% restante, o sea la suma de ciento cuarenta y tres millones \u00a0de pesos ($143.000.000), el d\u00eda 6 de diciembre de 2007 y suma \u00a0que ser\u00e1 respalda con hipoteca (\u2026) sobre la suma que \u00a0queda a deber, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 intereses corrientes \u00a0del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ser\u00e1n cancelados \u00a0en mensualidades anticipadas y en caso de mora pagar\u00e1 un \u00a0inter\u00e9s mensual a la tasa m\u00e1xima permitida por la \u00a0ley\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar la \u00a0laxitud en la forma de pago, el monto a convenido y las garant\u00edas \u00a0otorgadas, mal puede pasar desapercibido que, de conformidad con la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, con especial \u00a0referencia a lo ocurrido en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre \u201cLa Montana\u201d, se acredit\u00f3 que, la \u00a0hipoteca a favor de Kalinga Ltda. hab\u00eda sido cancelada tan \u00a0solo en febrero de 201649, \u00a0sin que obre explicaci\u00f3n al transcurso de casi diez a\u00f1os, \u00a0a pesar de i) lo expresamente convenido el 7 de diciembre de 2006 y \u00a0ii) la demostrada capacidad econ\u00f3mica del promotor del \u00a0incidente para adquirir \u201cLa Nave\u201d en los precisos \u00a0t\u00e9rminos en que pact\u00f3 esa compra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, a \u00a0diferencia de lo manifestado por el contador S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0y el mismo Kerguel\u00e9n Velilla, lo que evidencian los referidos \u00a0documentos p\u00fablicos es que Kerguel\u00e9n Velilla pag\u00f3 \u00a0quinientos sesenta millones de pesos, es decir, cuarenta millones de \u00a0pesos menos de los seiscientos que, durante su interrogatorio en el \u00a0presente tr\u00e1mite, afirm\u00f3 haber cancelado por los \u00a0predios que conforman \u201cLa Nave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el incidentante logr\u00f3 adquirir \u201cLa Nave\u201d en \u00a02006, porque obtuvo una significativa reducci\u00f3n del precio del \u00a0inmueble, superior a una tercera parte, pero adem\u00e1s en la \u00a0medida en que cont\u00f3 con unas facilidades de pago que le \u00a0permit\u00edan efectuar tal compra con holgura, desde una \u00a0perspectiva econ\u00f3mica, y tambi\u00e9n con plena consciencia \u00a0de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la \u00e9poca en \u00a0Ayapel, C\u00f3rdoba, todo lo anterior seg\u00fan su propio \u00a0dicho, corroborado con las evidencias allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas tres \u00a0circunstancias acreditan objetivamente c\u00f3mo el comportamiento \u00a0de Kerguel\u00e9n Velilla se alej\u00f3 de lo que una persona \u00a0diligente, acuciosa y prudente habr\u00eda hecho en ese mismo \u00a0contexto, pues tales situaciones sembraban, en el mejor de los casos, \u00a0un serio manto de duda sobre la apariencia del derecho que \u00a0supuestamente se adquir\u00eda y sobretodo un desmedido af\u00e1n, \u00a0rodeado de facilidades, para vender el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0las evidencias aportadas por el incidentante50, \u00a0si bien se logr\u00f3 acreditar que i) para 2006, KERGUEL\u00c9N \u00a0VELILLA contaba con los recursos econ\u00f3micos y posibilidades \u00a0patrimoniales necesarias para adquirir \u201cLa Nave\u201d; y ii) a \u00a0la fecha, no ha sido demostrado judicialmente la existencia de un \u00a0v\u00ednculo de \u00e9ste con grupos armados ilegales, como \u00a0tampoco con las actividades ilegales desplegadas por \u00e9stos, \u00a0con especial referencia a al concierto para delinquir y la \u00a0fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de estupefacientes, esos medios \u00a0suasorios carecen de cualquier relaci\u00f3n con el objeto de \u00a0prueba en el incidente y resultan del todo insuficientes para \u00a0demostrar que al adquirir \u201cLa Nave\u201d Kerguel\u00e9n \u00a0Velilla procedi\u00f3 de buena fe exenta de culpa y adelant\u00f3 \u00a0esa negociaci\u00f3n como un hombre riguroso y acucioso lo hubiera \u00a0hecho persiguiendo la obtenci\u00f3n de un derecho cierto, legal y \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0tal y como con acierto lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el an\u00e1lisis econ\u00f3mico realizado por el contador S\u00e1nchez \u00a0G\u00f3mez genera \u201cm\u00faltiples \u00a0dudas\u201d, \u00a0por su contenido, pues, en esencia: omiti\u00f3 incluir tres de los \u00a0siete bienes adquiridos, ignor\u00f3 que la actividad ganadera s\u00f3lo \u00a0tiene soportes desde 2006 y no desde 1994 y soslay\u00f3 que la \u00a0presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de cinco declaraciones de \u00a0renta \u2013 en 1999 &#8211; no pod\u00eda explicarse por el deceso del \u00a0progenitor de KERGUEL\u00c9N VELILLA, pues tal acontecimiento tuvo \u00a0lugar a\u00f1os despu\u00e9s (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como lo tambi\u00e9n lo indic\u00f3 la primera instancia, carece \u00a0de l\u00f3gica y resulta inveros\u00edmil que quien supuestamente \u00a0fungi\u00f3 como administrador de \u201cLa Nave\u201d, designado \u00a0por el propio incidentante, no supiera d\u00f3nde se localizaba con \u00a0exactitud el predio, como tampoco que remitiera a un tercero para \u00a0obtener los datos de ese inmueble, razones ciertas que le restan \u00a0cualquier credibilidad al dicho de Gabriel Benjam\u00edn G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos fundamentos \u00a0se ofrecen valiosos al momento de determinar la necesidad de \u00a0confirmar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0si Kerguel\u00e9n Velilla ten\u00eda recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes51; \u00a0fue desplazado y\/o despojado de sus tierras desde 200952; \u00a0amenazado por grupos ilegales desde 2010; cont\u00f3 con un esquema \u00a0de protecci\u00f3n; si se reuni\u00f3 con grupos paramilitares; \u00a0si se encontraba involucrado con las actividades ilegales de \u00a0fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de estupefacientes, \u00a0detectadas por la Sijin en agosto de 2010, en \u201cLa Montana\u201d; \u00a0si la Fiscal\u00eda no lo ha investigado; si la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre algunos de los bienes aqu\u00ed \u00a0involucrados no fue decretada53, \u00a0son \u00a0todos aspectos, posteriores a diciembre de 2006, \u00a0fecha en que se celebr\u00f3 la compraventa, que, \u00a0acreditados de una u otra manera, por el promotor del incidente, \u00a0refulgen claramente intrascendentes para revocar el auto atacado y \u00a0disponer el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que ese \u00a0c\u00famulo de circunstancias no demuestran que, para diciembre de \u00a02006, Kerguel\u00e9n Velilla se hubiera comportado de manera \u00a0prudente y diligente en la compra de \u201cLa Nave\u201d, \u00a0es decir que durante el incidente no se acredit\u00f3 la buena fe \u00a0exenta de culpa del comprador, por lo que se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0econ\u00f3mica y la aparente ausencia de v\u00ednculo \u00a0delincuencial son dos t\u00f3picos carecen de entidad e idoneidad \u00a0para evidenciar, como aspecto de real y capital importancia en el \u00a0presente tr\u00e1mite, que Kerguel\u00e9n Velilla, al negociar y \u00a0adquirir los siete predios que conforman materialmente \u201cLa \u00a0Nave\u201d lo hizo de manera prudente, diligente, acuciosa y \u00a0estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. \u00a0La conclusi\u00f3n que se impone es que el promotor del incidente \u00a0no adelant\u00f3, de manera diligente, las gestiones necesarias \u00a0para lograr el real conocimiento de las situaciones de anteriores \u00a0propietarios y de la condici\u00f3n material del bien, como datos \u00a0que obviamente no se conocen con la simple lectura o revisi\u00f3n \u00a0del certificado de tradici\u00f3n, como tampoco del pacto sobre el \u00a0precio y forma de pago de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 el adquirente a cotejar el nombre del propietario \u00a0inscrito del predio rural que quer\u00eda comprar, sin que tal \u00a0comportamiento demuestre, por s\u00ed solo, como lo entiende el \u00a0recurrente, la buena fe calificada exigida, cuando soslay\u00f3 la \u00a0averiguaci\u00f3n del historial real de los inmuebles, lo que \u00a0equivale a la ausencia de acciones diligentes, prudentes y precisas a \u00a0partir de la cual se advierta que actu\u00f3 con buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe adicionarse que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0con acierto, al cotejar lo afirmado por Kerguel\u00e9n Velilla \u00a0durante el interrogatorio y lo acreditado por otros medios, f\u00e1cil \u00a0resulta advertir, de un lado, la absoluta falta de claridad sobre \u00a0c\u00f3mo se adelantaron las tratativas que permitieron acordar la \u00a0compraventa a finales de 2006, y, de otro, la existencia de \u00a0contradicciones trascendentes, pues mientras el comprador, afirm\u00f3 \u00a0que Yaneth Meneses fue quien le propuso \u00a0la tierra sin compromiso; \u00a0el vendedor, Santiago Franco V\u00e1squez, manifest\u00f3 que \u201cyo \u00a0hice la negociaci\u00f3n con KERGUEL\u00c9N. Yo no la ten\u00eda \u00a0en venta [La Nave] para que se desvalorice, surgi\u00f3 el negoci\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or y listo (\u2026) lo conoc\u00ed cuando \u00edbamos \u00a0a la subasta de la CC Ganadera en Monter\u00eda, \u00e9l iba a la \u00a0subasta tambi\u00e9n a veces a negociar con ganado, no \u00e9ramos \u00a0amigos, solo conocidos y de ah\u00ed surgi\u00f3 el negocio \u00a0empezamos a hablar de tierras y \u00a0se interes\u00f3 en ella e hicimos negocio y ya\u201d54. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tanto comprador y vendedor manejaron versiones contradictorias \u00a0sobre el acuerdo, en aspectos realmente trascendentales -tales como: \u00a0involucrados en la negociaci\u00f3n, iniciativa para comprar, \u00a0razones para la reducci\u00f3n del precio, predio ofertado para la \u00a0venta, n\u00famero de inmuebles- y, adem\u00e1s, no brindaron \u00a0informaci\u00f3n detallada y cre\u00edble de la negociaci\u00f3n \u00a0tanto por la cantidad de tierra objeto de negociaci\u00f3n (m\u00e1s \u00a0de dos mil hect\u00e1reas), como por el valor pagado (m\u00e1s de \u00a0quinientos cincuenta millones de pesos), lo cual sugiere, una vez m\u00e1s \u00a0y en el contexto de lo valorado, que la adquisici\u00f3n de los \u00a0siete predios no estuvo precedida por un comportamiento prudente, \u00a0diligente y receloso por parte del promotor del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aunque probatoriamente no se demostr\u00f3 de manera concreta y \u00a0tangible la efectiva existencia y realizaci\u00f3n de un estudio de \u00a0t\u00edtulos sobre los predios afectados en este tr\u00e1mite, ni \u00a0a nivel testimonios con el autor del mismo, ni de orden documental, \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se aludi\u00f3 \u00a0ampliamente a la realizaci\u00f3n de dicho an\u00e1lisis, por un \u00a0abogado amigo \u00a0del incidentante55, \u00a0como muestra de la buena fe de Kerguel\u00e9n Velilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0es a trav\u00e9s del estudio de t\u00edtulos que el tercero que \u00a0se cree con mejores derechos sobre el bien afectado, logre probar que \u00a0su actuar, no solo fue de buena fe, sino que, tambi\u00e9n estuvo \u00a0exenta de culpa, demostraci\u00f3n que requiere del despliegue de \u00a0precauciones adicionales cuando se trata de adquirir propiedades en \u00a0territorios golpeados por el accionar paramilitar, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no \u00a0conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente \u00a0cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe \u00a0han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, \u00a0debe esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no \u00a0se prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del \u00a0bien ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal \u00a0habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235)\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, no era \u00a0suficiente que Fernando Kerguel\u00e9n Velilla encargara la \u00a0realizaci\u00f3n de un estudio de un certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n de un predio al \u00a0abogado de la familia, \u00a0cuya identidad e intervenci\u00f3n ni siquiera se estableci\u00f3 \u00a0de manera concreta y suficiente, cuando realmente adquir\u00eda \u00a0siete inmuebles, como lo demuestran las escrituras p\u00fablicas \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceder se torna \u00a0extra\u00f1o, pues desdice de la seriedad del argumento y de la \u00a0falta de exhaustividad del mismo, pero adem\u00e1s y sobretodo \u00a0porque tal cotejo y an\u00e1lisis es el m\u00e1s b\u00e1sico y \u00a0elemental de los comportamientos en los eventos de compra y venta de \u00a0bienes sujetos a registro, conducta que puede corresponderse como una \u00a0elemental verificaci\u00f3n, mas no como prudencia, diligencia y \u00a0ausencia de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es mediante el an\u00e1lisis, bastante somero seg\u00fan \u00a0relatado por el interesado durante el interrogatorio de parte, de las \u00a0anotaciones que registra dicho documento p\u00fablico el \u00a0procedimiento a trav\u00e9s del cual pueden evidenciarse las \u00a0transacciones irregulares de un inmueble, su destinaci\u00f3n, la \u00a0realidad de su posesi\u00f3n, sus antecedentes, su valor comercial, \u00a0 menos aun cuando se trata de un predio rural localizado en zona que \u00a0desde los primeros a\u00f1os del milenio ha estado dominada por el \u00a0accionar de los grupos paramilitares y de narcotr\u00e1fico, al \u00a0punto que fue el centro de operaciones para la elaboraci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, tal y como inequ\u00edvocamente \u00a0lo acreditan las evidencias recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, al \u00a0comprar los siete predios que conforman \u201cLa Nave\u201d \u00a0Fernando Antonio Kerguel\u00e9n Velilla no actu\u00f3 con el \u00a0cuidado, prudencia y diligencia exigibles a quien adquiere un \u00a0inmueble ubicado en zonas de influencia de grupos paramilitares, \u00a0precauciones que deb\u00edan extremarse en su caso, pues, como se \u00a0demostr\u00f3 fehacientemente, era conocedor directo de la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en las cercan\u00edas de \u00a0Ayapel C\u00f3rdoba y del control territorial ejercido por grupos \u00a0al margen de la ley, por lo que no resulta posible reconocer una \u00a0actuaci\u00f3n consistente con el concepto de buena fe exenta de \u00a0culpa, dado que enfrent\u00f3 una situaci\u00f3n y una coyuntura \u00a0que, para una persona prudente, diligente y cuidadosa, eran posibles \u00a0de descubrir y desentra\u00f1ar antes de adquirir los inmuebles, \u00a0por lo que se trat\u00f3 de un derecho puramente en apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa valoraci\u00f3n final se \u00a0corresponde, desde una perspectiva sustancial, con la espontanea \u00a0reflexi\u00f3n realizada por Fernando Antonio Kerguel\u00e9n \u00a0Velilla, durante su interrogatorio, a pregunta formulada por el \u00a0Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas57, \u00a0de conformidad con la cual: \u201cen \u00a0ese momento no lo entend\u00ed, pero ahora s\u00ed. Era por \u00a0evitarse todo el camar\u00f3n* que me ha pasado. Casi me matan, me \u00a0quitaron la finca, no puedo ir por all\u00e1 o sea seguro ellos \u00a0visionaron eso, no s\u00e9. Eso siempre ha sido zona roja y siempre \u00a0va a ser, me imagino que lo visionaron, cosa que no vision\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia de negar el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que afectan los predios denominados Las Delicias o Candelaria58, \u00a0La Montana59, \u00a0No Te Pases o La Sonora60, \u00a0La Zona61, \u00a0Don Camilo62, \u00a0La Fortuna63 \u00a0y La Rancher\u00eda64, \u00a0ubicados en Ayapel \u2013 C\u00f3rdoba, en la medida en que no se \u00a0logr\u00f3 demostrar, por parte del opositor Fernando Antonio \u00a0Kerguel\u00e9n Velilla, la buena fe exenta de culpa en la compra de \u00a0tales inmuebles que componen la finca \u201cLa Nave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 1809; 142-12661. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 16372; 142-17653. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 14121; 142-16302. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 12839; 142-15802. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 13648; 142-16133. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 8892; 142-14569. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 13309; 142-15984. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0 1. 5, 6 y 7 de febrero de 2018; 9 de marzo de 2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 19 de julio de 2018; el incidentante solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprogramaci\u00f3n de las diligencias programadas para 22, 23, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 28 de agosto de 2017 (fl 59); el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticion\u00f3 el aplazamiento de las audiencias de 23 al 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Delicias o Candelaria FM n\u00b0 142-12661; La Montana FM n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014217653; No Te Pases o La Sonora FM n\u00b0 142-16302; La Zona FM n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142-15802; Don Camilo FM n\u00b0 142-16133; La Fortuna FM n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142-14569 y La Rancher\u00eda FM n\u00b0 142-15984. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141-1809, adquirido a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 4617 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141-13309. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM n\u00b0 141-8892. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C \u2013 330 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre 7 de 2019, cd, 12:30. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:32. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:08. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:42. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:08. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:15. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:04. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:48. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025:10. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:01. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:40. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:50. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044:29. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047:50. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP5415-2018, Rad. 50176, 11 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2813-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51681, 04 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP4463-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50712, 9 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas cautelares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al incidentante no le corresponde controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3noma de la Fiscal\u00eda de presentar un bien ofrecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un postulado para reparar a las v\u00edctimas, calificar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por \u00e9ste, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criticar las razones de la magistratura para afectarlo con medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares, sino aportar elementos materiales, informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios, documentos o cualquier medio a partir del cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicatura alcance a establecer que ese tercero opositor tiene una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el bien, mediada por su actuar de buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualificada. Los dem\u00e1s aspectos debatidos por el apelante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son extra\u00f1os a la decisi\u00f3n objeto del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada y rebasan la controversia de un incidente de oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a medidas cautelares, para invadir el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva de extinci\u00f3n de dominio que compete a la Sala y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, m\u00e1s no al magistrado que ejerce funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas. El levantamiento de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares sobre un bien, procede cuando el tercero afectado prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha actuado con buena fe exenta de culpa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 jul. 2018, rad. 51681). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C- 330 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencias C-820 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 y T \u2013 119 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP4463-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50712, 9 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 1551 \u2013 1850. Fls 1625 \u2013 1627. 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01851 \u2013 2150, declaraci\u00f3n jurada, 27 de febrero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Franco Vel\u00e1squez, fl 1953. Afirm\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrador de la finca que le vendi\u00f3 a Kerguel\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velilla respond\u00eda al nombre de Yussepe Rogueiro. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 1551 \u2013 1850. Fls 1682 y siguientes. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la declaraci\u00f3n notarial n\u00b0 7914. Predios: La Palma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con matr\u00edcula 141-3266; El rosario con matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141-3533; lote de terreno con matr\u00edcula 141-3114. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 951 \u2013 1250, fl 1039 \u2013 1044, copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica 313, 15 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 1551 \u2013 1850. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00b0 194, de julio 17 de 1986. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vendedora: Mar\u00eda Ignacia L\u00f3pez; compradores Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vitola Contreras y Teresa de Jes\u00fas Balero Garc\u00eda, lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 hect\u00e1reas segregado de la finca rural denominada \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Candelaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 1251 \u2013 1550. Informe de investigador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campo, OT n\u00b0 53837, fl 1271. La Fortuna (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula n\u00b0 1418892) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los otros seis inmuebles fueron entregados a los funcionarios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas el 9 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 1551 \u2013 1850. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00b0 359, de diciembre 29 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 1551 \u2013 1850. Fl 1753, Predio \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delicias o candelaria\u201d, matr\u00edcula n\u00b0 141- 1809, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n n\u00b0 6, compraventa a favor de Humberto Emilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo \u00c1ngel, escritura p\u00fablica n\u00b0 29 de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1993. Cuaderno de pruebas 951 \u2013 1250. Fl 952 Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas Delicias\u201d, matr\u00edcula 141 \u2013 13309, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n n\u00b0 1, englobe inmuebles, titular del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domino Humberto Emilio Restrepo \u00c1ngel, 15 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992. Cuaderno de pruebas 951 \u2013 1250, fl 1030 \u2013 1034, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la escritura p\u00fablica 232, 8 de agosto de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Emilio Restrepo \u00c1ngel adquiri\u00f3 cinco predios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiguos y en el mismo instrumento p\u00fablico los englob\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos del registro en la oficina de registro, bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaci\u00f3n de \u201cLa Nave\u201d. Cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0951 \u2013 1250, fl 1154, folio de matr\u00edcula 141-14121, lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo te pases o la sonora\u201d, propiedad de Janeth Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n, vendido a Kalinga Ltda. y cia en comandita simple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 951 \u2013 1250, fl 1110 y siguientes, copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica 4617, notaria 17 de Medell\u00edn, 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006, compraventa ($234.000.000) e hipoteca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($137.000.000) sobre los predios \u201cLas Delicias\u201d, \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rancher\u00eda\u201d y \u201cLa Fortuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 sep. 2014, rad. 43697. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novescientos millones de pesos a seiscientos millones, en menos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho meses. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 951 \u2013 1250, fl 1110 y siguientes, copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica 4617, notaria 17 de Medell\u00edn, 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas 951 \u2013 1250, fl 1217 y siguientes, copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica 4619, notaria 17 de Medell\u00edn, 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0601 \u2013 950, fl 683 y siguientes. El 1 de febrero de 2013, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales Especializados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monter\u00eda resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la sociedad KALINGA LTDA &amp; CIA en comandita simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desvinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, pues la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica hab\u00eda sido convocada a esa actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tercero titular de un derecho real accesorio constituido el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2006 y vigente para el 16 de agosto de 2010, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que fue hallado un laboratorio para el procesamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clorhidrato de coca\u00edna en \u201cLa Montana\u201d. Es m\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado el certificado de libertad y tradici\u00f3n del referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble M.I. n\u00b0 141-16372, allegado a la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fecha de 7 de junio de 2017 (fls 947 y siguientes) la anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a la cancelaci\u00f3n y levantamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca constituida el 7 de diciembre de 2012, registrada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n n\u00b0 4, tuvo lugar el 17 de febrero de 2016 (n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011)y se observa una suspensi\u00f3n provisional a la libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del derecho de dominio ordenada en justicia y paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en diciembre de 2011 (n\u00b0 5). Cuaderno 1851 \u2013 2150, fl 1866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes. Copia de la escritura p\u00fablica 403 de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016, cancelaci\u00f3n de hipoteca, entre Kanato S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes \u201cKanato Ltda. y cia en comandita simple\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Antonio Kerguel\u00e9n Velilla NO ES LA HIPOTECA DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTANA. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonios de su contador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como del agente de polic\u00eda Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polo; el informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su investigador Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yosa y algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal sentido se alleg\u00f3 estudio contable realizado por Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez quien concluye la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incidentante para haber adquirido en 2006 los siete predios. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, m\u00faltiples documentos que acreditan su actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica, el patrimonio personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliamente desarrollado en el informe del investigador Sogamoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0601 \u2013 950, fl 728 y siguientes. El 5 de junio de 2013, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la improcedencia de la extinci\u00f3n del derecho de dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Montana\u201d de propiedad de Fernando Antonio Kerguel\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velilla. En efecto, en esa decisi\u00f3n, para el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso que nos ocupa, no se evidencia en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que FERNANDO KERGUEL\u00c9N VELILLA hubiera sido negligente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer el derecho a la propiedad de la finca \u201cLa Montana\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues probado qued\u00f3 que tuvo que desplazarse forzadamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus bienes para preservar su vida, situaci\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechada por los grupos armados que operaba en la zona para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinar el bien abandonado en la elaboraci\u00f3n de sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefaciente, por lo que siendo as\u00ed las cosas, decimos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO es procedente ordenar la extinci\u00f3n de dominio de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 141-00116372, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado finca \u201cLa Montana\u201d ubicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento El Cedro del municipio de Ayapel (C\u00f3rdoba), del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual figura como propietario Fernando Antonio Kerguel\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velilla y como tercero la sociedad Kalinga Ltda. y Cia en comandita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple, conforme y por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por v\u00eda de consulta, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 15 de diciembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01851 \u2013 2150, declaraci\u00f3n jurada, 27 de febrero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Franco Vel\u00e1squez, fl 1952. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el interrogatorio Kerguel\u00e9n Velilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Noitier Garc\u00eda, abogado de la familia, fue qui\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revis\u00f3 el certificado de instrumentos p\u00fablicos y, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera verbal, sin presentar ning\u00fan informe o estudio, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no exist\u00eda embargos, ni otra anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el declarante, el abogado Garc\u00eda le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo que pod\u00eda hacer el negocio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara que la versi\u00f3n de ese profesional del derecho no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue solicitada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP2813-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 51681, 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:48:01. Se pregunt\u00f3 por la raz\u00f3n para haber concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una rebaja cercana a la tercera parte del precio inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigido por \u201cLa Nave\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la diligencia se aclara que \u201cel camar\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es una forma coloquial de decir \u201cel problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 1809; 142-12661. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 16372; 142-17653. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 14121; 142-16302. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 12839; 142-15802. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 13648; 142-16133. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 141 \u2013 13309; 142-15984. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP259-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a056.396. \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a020. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}