{"id":54014,"date":"2023-10-31T14:53:40","date_gmt":"2023-10-31T14:53:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap225-202155696\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:40","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:40","slug":"ap225-202155696","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap225-202155696\/","title":{"rendered":"AP225-2021(55696)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP225-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en la que precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n seguida al Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) C\u00e9sar \u00a0Gabriel G\u00f3mez Cantero, \u00a0por la conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La denunciante, \u00a0Mar\u00eda Auxiliadora Cordero Plaza, relata que ella y algunos de \u00a0sus hermanos (Ovidio, M\u00f3nica, Jos\u00e9 Gregorio y Leticia \u00a0Cordero Plaza) fueron demandados por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0del Cristo Pineda Naranjo, quien solicit\u00f3 judicialmente el \u00a0desalojo del predio identificado con la matricula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0143-45129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado demandante fundament\u00f3 su acci\u00f3n civil en el \u00a0hecho de que hab\u00eda comprado el citado inmueble a los herederos \u00a0y hermanos de la denunciante (Rosa Nelis, Eleazar Leonidas, Silvia \u00a0Elena, Concepci\u00f3n Mar\u00eda y Cleofe Gregoria Cordero \u00a0Plaza) mediante escritura p\u00fablica, N\u00b0 2003 del 3 de agosto \u00a0de 20111, \u00a0suscrita en la Notaria Segunda de Monter\u00eda; bien que estaba \u00a0siendo ocupado indebidamente por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceso, seguido con radicado N\u00b0 23162-31-030-01-2012-00090-00, \u00a0lo tramit\u00f3 el Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, \u00a0doctor C\u00e9sar \u00a0Gabriel G\u00f3mez Cantero, \u00a0quien en sentencia del 10 de diciembre de 2014, accedi\u00f3 al \u00a0lanzamiento en favor de \u00c1lvaro del Cristo Pineda Naranjo y en \u00a0perjuicio de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la quejosa, \u00a0al dictar la referida decisi\u00f3n, el Juez G\u00f3mez \u00a0Cantero \u00a0cometi\u00f3 delito de prevaricato por acci\u00f3n, ya que, a su \u00a0juicio, incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No notific\u00f3 \u00a0a los demandados del inicio del referido proceso judicial de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, pues dicha publicaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 mediante publicaci\u00f3n en cartelera de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, omisi\u00f3n \u00a0que impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Exist\u00eda \u00a0una amistad \u00edntima entre el funcionario judicial y el \u00a0demandante \u00c1lvaro Pineda Naranjo. Esta situaci\u00f3n la \u00a0corrobora en el hecho de que, en 2007, fall\u00f3 en su favor una \u00a0demanda de pertenencia, en tan solo tres meses y 20 d\u00edas, e \u00a0incluso, con fundamento en testigos falsos los cuales fueron \u00a0denunciados ante la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Monter\u00eda, \u00a0investigaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0porque al interior de otro proceso civil (reivindicatorio rad. \u00a02012-36) que la denunciante y sus hermanos2 \u00a0promovieron en contra de \u00c1lvaro del Cristo Pineda Naranjo, \u00a0fueron condenados a pagar la suma de 10 millones de pesos por \u00a0concepto de costas, valor que viola los topes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El proceso \u00a0cuestionado se decidi\u00f3 con los falsos testimonios que \u00a0rindieron Domingo Fabio Durango Hoyos y Maximiliano Mart\u00ednez \u00a0\u00c1vila, quienes, falazmente, indicaron que la denunciante y sus \u00a0hermanos hab\u00edan invadido el terreno objeto de litigio y que, \u00a0supuestamente, pertenec\u00eda al se\u00f1or Pineda Naranjo, \u00a0hecho que es ajeno a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el \u00a0inmueble objeto del litigio de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0hecho, no fue debidamente identificado al interior del proceso, seg\u00fan \u00a0los verdaderos linderos descritos en la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a02003 del 3 de agosto de 2011, pues el referido lote no colinda con el \u00a0vecino Catalino Casarubia, como erradamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el dictamen pericial practicado al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial se llev\u00f3 a cabo en un \u00a0lugar diferente a la real ubicaci\u00f3n del predio reclamado, ya \u00a0que donde se practic\u00f3 es propiedad de la denunciante y sus \u00a0hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Por \u00faltimo, \u00a0sugiere que, al parecer, la demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho fue reformada indebidamente, pues se acort\u00f3 algo en \u00a0la parte superior de las hojas dejando enormes espacios que no se \u00a0observan en los \u00faltimos folios de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todos estos \u00a0hechos, considera que el juez G\u00f3mez \u00a0Cantero \u00a0ha favorecido irregularmente a \u00c1lvaro del Cristo pineda \u00a0Naranjo, para que se apropie del bien que les pertenece a la \u00a0denunciante y sus hermanos, en virtud a un proceso irregular y \u00a0fallado de forma contraria al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tramitada \u00a0la anterior queja ante la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada del Tribunal Superior de Monter\u00eda, esta \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es decir, por \u201c\u2026atipicidad \u00a0del hecho investigado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, al resolver \u00a0el proceso judicial relativo a la demanda de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, no contravino el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por el contrario, se ci\u00f1\u00f3 al caudal probatorio \u00a0recaudado en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se refiri\u00f3 a los reclamos propuestos por la denunciante, \u00a0respecto de los cuales concluy\u00f3 que de ninguno de ellos se \u00a0estructuraba defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta anomal\u00eda derivada de la falta de notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, afirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna anomal\u00eda, \u00a0pues dicha actuaci\u00f3n fue publicada en tres fechas distintas en \u00a0los avisos de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, \u00a0tal y como lo prescribe la ley agraria para este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0Adem\u00e1s, el apoderado de los demandados particip\u00f3 en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial, situaci\u00f3n que \u00a0demuestra que el tr\u00e1mite judicial no se llev\u00f3 a \u00a0espaldas de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0expone que dentro de las labores de indagaci\u00f3n, se entrevist\u00f3 \u00a0a diferentes intervinientes en la actuaci\u00f3n judicial \u00a0cuestionada, como a los supuestos falsos testigos, donde \u00a0particularmente, Domingo Fabio Durango Hoyos corrobor\u00f3 que el \u00a0predio estuvo debida y correctamente identificado e individualizado \u00a0en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y en el dictamen \u00a0pericial, ya que dicho testigo conoce perfectamente el bien, pues \u00a0acompa\u00f1\u00f3 y asesor\u00f3 al demandante Pineda Naranjo \u00a0en la compra del referido inmueble. Al tiempo, Maximiliano Mart\u00ednez \u00a0Arias asegur\u00f3 que es ver\u00eddico que los denunciantes no \u00a0han permitido que su propietario, Pineda Naranjo, pudiera utilizar la \u00a0tierra que le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0refiri\u00f3 que las hermanas de la denunciante, Rosa Nellys, \u00a0Silvia Elena y Concepci\u00f3n Cordero Plaza, que a su vez fueron \u00a0vendedoras del predio reclamado por \u00c1lvaro Pineda Naranjo, \u00a0declararon el 25 de noviembre de 2014, ante la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del Circuito de Ceret\u00e9, que los linderos del inmueble objeto \u00a0de venta son los que estableci\u00f3 el perito designado al \u00a0interior del proceso civil objeto de denuncia, es decir, los \u00a0reclamados por el demandante; este hecho corrobora que no existi\u00f3 \u00a0ninguna irregularidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por en \u00a0la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0ente investigador consider\u00f3 que los reproches y se\u00f1alamientos \u00a0realizados en contra del funcionario procesado quedan sin fundamento \u00a0y que la conducta de prevaricato por acci\u00f3n no ha existido, ya \u00a0que sus decisiones est\u00e1n ajustadas a derecho y respaldadas en \u00a0las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n; razones por las que \u00a0solicita la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En calidad de v\u00edctima, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Cordero Plaza, hermano de la denunciante, se opuso a la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n al hacer \u00e9nfasis que \u00a0existi\u00f3 una equivocaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n \u00a0del inmueble de propiedad de \u00c1lvaro Pineda Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0explicar este desatino, en primer t\u00e9rmino, reconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0existe una disputa por la individualizaci\u00f3n de los lotes N\u00b01 \u00a0(M.I 143-45128) y N\u00b02 (143-45129) los cuales fueron divididos en \u00a0virtud a la sucesi\u00f3n del padre de los hermanos y herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dichos \u00a0predios fueron asignados entre dos grupos de hermanos, el primero, N\u00b0 \u00a0143-45128, a la denunciante Mar\u00eda Auxiliadora y sus hermanos \u00a0Jos\u00e9 Gregorio, Juan Jos\u00e9, Leticia de la Concepci\u00f3n, \u00a0Ovidio Calaz\u00e1n y M\u00f3nica Cordero Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el \u00a0segundo, N\u00b0 143-45129 fue adjudicado a Rosa Nelys, Eleazar \u00a0Le\u00f3nidas, Silvia Elena, Concepci\u00f3n Mar\u00eda y \u00a0Cleofe Gregoria Cordero Plaza, quienes inmediatamente lo vendieron al \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro del Cristo Pineda Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior venta, Pineda Naranjo sustent\u00f3 la legitimaci\u00f3n \u00a0y reclamaci\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00ba 143-45129 dentro de la demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho en contra de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora, Jos\u00e9 Gregorio, Juan Jos\u00e9, Leticia de la \u00a0Concepci\u00f3n, Ovidio Calaz\u00e1n y M\u00f3nica Cordero \u00a0Plaza, al estimar que eran invasores del terreno que hab\u00eda \u00a0comprado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0v\u00edctima explic\u00f3 que el demandante Pineda Naranjo est\u00e1 \u00a0equivocado, ya que adquiri\u00f3 un lote diferente al que cree \u00a0haber comprado, pues negoci\u00f3 la misma parcela que hab\u00eda \u00a0adquirido, previamente, mediante proceso de pertenencia tramitado en \u00a02007, y ahora, al sentirse enga\u00f1ado, pretende apropiarse del \u00a0lote N\u00b0 1, de propiedad de la denunciante y sus hermanos, contra \u00a0quienes promovi\u00f3 demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sostiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 se \u00a0equivoc\u00f3 al resolver el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, y otorgarle la raz\u00f3n a \u00c1lvaro Pineda Naranjo, \u00a0pues la decisi\u00f3n recae sobre un inmueble que no es propiedad \u00a0del reclamante por v\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas, por su parte, rememora que los \u00a0problemas que padecen sus poderdantes tuvieron origen en un \u00a0juicio de pertenencia adelantado en el 2007 ante el mismo despacho \u00a0judicial -Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9- asunto \u00a0que fue decidido con pruebas falsas a favor de \u00c1lvaro Pineda \u00a0Naranjo, y que motivaron que se denunciara penalmente por falso \u00a0testimonio a los declarantes, investigaci\u00f3n que a\u00fan se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera, lo que \u00a0dijo la v\u00edctima, en el sentido que el se\u00f1or Pineda \u00a0hab\u00eda comprado el mismo lote que obtuvo mediante el \u00a0\u201cfraudulento\u201d \u00a0juicio de pertenencia, raz\u00f3n por la cual se ha sentido \u00a0enga\u00f1ado porque hab\u00eda pagado por algo de lo que ya era \u00a0due\u00f1o, entonces decidi\u00f3 apropiarse de un pedazo de \u00a0tierra que les pertenece a los otros hermanos herederos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0si bien, las hermanas Rosa \u00a0Nellys, Silvia Elena y Concepci\u00f3n, quienes \u00a0vendieron el predio a Pineda Naranjo manifestaron ante notario que \u00a0existi\u00f3 una variaci\u00f3n de linderos, lo cierto es que, \u00a0infortunadamente, dijeron mentiras, pues los l\u00edmites siguen \u00a0siendo los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u00a0existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda, pues dicha comunicaci\u00f3n no ha debido publicarse en \u00a0las carteleras de la alcald\u00eda, con lo cual se transgredi\u00f3 \u00a0la normativa aplicable al caso, as\u00ed como su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0hechos, considera que el juez investigado, al acceder a las \u00a0pretensiones del demandante, cometi\u00f3 el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que la sentencia dentro del juicio por lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho tuvo fundamento en las pruebas recaudadas y las normas que \u00a0regulan dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que, si \u00a0bien existe una inconformidad de parte de los denunciantes, esta \u00a0tiene su g\u00e9nesis en la controversia por la individualizaci\u00f3n \u00a0de los predios en disputa, litigio que debe zanjarse mediante una \u00a0acci\u00f3n de deslinde y amojonamiento que lleve a la certera \u00a0delimitaci\u00f3n de los lotes, y no mediante el cuestionamiento a \u00a0la sentencia del 10 de diciembre de 2014, pues en el fondo los \u00a0denunciantes no cuestionan el t\u00edtulo de dominio que ostenta el \u00a0demandante \u00c1lvaro \u00a0Pineda Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desestima cualquier anomal\u00eda referida a la supuesta indebida \u00a0notificaci\u00f3n del proceso civil cuestionado, dado que el \u00a0abogado reconoce que ha intervenido en el tr\u00e1mite judicial y \u00a0ha ejercido el derecho a la defensa de los demandados, aqu\u00ed \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0anterior reclamo fue expuesto mediante incidente de nulidad, el cual \u00a0fue resuelto de forma adversa y confirmado, igualmente, por el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, al estudiar la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, el delegado extrae una atipicidad de la conducta, \u00a0pues no se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, motivo por el cual, encuentra que la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n que eleva la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El investigado, Cesar \u00a0Gabriel G\u00f3mez Cantero, \u00a0previo a responder cada uno de los reproches formulados en su contra, \u00a0expone que id\u00e9ntica denuncia fue remitida a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de C\u00f3rdoba, entidad que, en auto del 8 de mayo del 2019, \u00a0dispuso el archivo definitivo de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0sentencia que objetan los denunciantes, quienes fungieron como \u00a0demandados en juicio civil, detalla que se trat\u00f3 de una \u00a0decisi\u00f3n que se fundament\u00f3 en las pruebas debidamente \u00a0recaudadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la alinderaci\u00f3n del predio objeto de \u00a0disputa, parte de la premisa que dichas l\u00edneas pueden variar \u00a0en el tiempo, y que ellos fueron los determinados por el perito que \u00a0fungi\u00f3 como auxiliar de la justicia en el proceso civil, es \u00a0decir, no fue fruto de un capricho del juez o atribuible al \u00a0funcionario investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no es una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, por el contrario, \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los elementos probatorios recaudados; as\u00ed \u00a0mismo, resulta completamente falaz que tuviere una amistad \u00edntima \u00a0con el demandante \u00c1lvaro Pineda Naranjo, acusaci\u00f3n que \u00a0no solo se hace sin fundamento, sino que, de ser cierta, se hubiere \u00a0formulado la respectiva recusaci\u00f3n, la cual nunca se solicit\u00f3 \u00a0a pesar de que el abogado de los demandados cuenta con amplia \u00a0experiencia profesional y perfectamente lo hubiera manifestado, si \u00a0as\u00ed lo hubiere advertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe \u00a0irregularidad en la notificaci\u00f3n, por cuanto dicho tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 reglado en el Decreto 2303 de 1989, y conforme a ello, se \u00a0realiz\u00f3 tres publicaciones tanto en la sede de la alcald\u00eda, \u00a0como en el predio, tal y como puede corroborarse al interior del \u00a0expediente cuestionado e, incluso, fue un asunto negado mediante \u00a0incidente de nulidad y examinado por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, el cual confirm\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0ninguna irregularidad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0todos los reproches expresados en la denuncia penal nacen de la \u00a0intolerancia de los demandados a la aceptaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada al ratificarse por el a \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, relata \u00a0que durante la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial se \u00a0vio en la necesidad de solicitar el apoyo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, al punto que ante las actitudes violentas del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Cordero Plaza no tuvo otra opci\u00f3n que \u00a0expulsarlo de la diligencia para permitir su normal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0estima que no se re\u00fanen los requisitos tanto objetivos como \u00a0subjetivos propios del prevaricato por acci\u00f3n, pues del simple \u00a0contenido de la sentencia cuestionada se extrae que tuvo como \u00a0fundamento las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n, aspecto que \u00a0de entrada descarta la arbitrariedad o capricho del funcionario; as\u00ed \u00a0como tampoco, puede hablarse de \u00e1nimo doloso alguno, ya que la \u00a0supuesta amistad con el demandante \u00c1lvaro Pineda Naranjo no es \u00a0m\u00e1s que una falacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores argumentos, solicita que se acoja la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguidamente, la defensora manifest\u00f3 adherirse a lo expuesto y \u00a0argumentado por el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, luego de \u00a0rememorar la naturaleza y requisitos del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0dispuso precluir la investigaci\u00f3n por la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n al encontrar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada est\u00e1 ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, desestim\u00f3 cada uno de los argumentos en que se \u00a0sustent\u00f3 la denuncia. En primer lugar, constat\u00f3 que el \u00a0auto admisorio de la demanda se notific\u00f3 en debida forma seg\u00fan \u00a0las reglas establecidas en el Decreto 2303 de 1989, ya que \u00a0inicialmente se remiti\u00f3 aviso al predio objeto de disputa y \u00a0posteriormente, ante la no comparecencia al despacho judicial, se \u00a0fijaron dos avisos en las carteleras de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga de Oro; reclamo que, igualmente, fue debatido \u00a0mediante incidente de nulidad sin que se evidenciara vulneraci\u00f3n \u00a0al ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo referente a la delimitaci\u00f3n o precisi\u00f3n de \u00a0linderos del inmueble, y el punto de ubicaci\u00f3n donde se \u00a0desarroll\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, \u00a0tampoco advierte anomal\u00eda, pues desde la demanda civil se \u00a0hab\u00eda identificado el bien a reclamar y, por ende, el lugar \u00a0era conocido al interior de la actuaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aun con las aseveraciones del vocero de las v\u00edctimas \u00a0se desvirt\u00faa la comisi\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0dado que sostienen que el aforado fue enga\u00f1ado en las \u00a0declaraciones que recibi\u00f3, as\u00ed como que, supuestamente, \u00a0fue conducido a un lugar diferente para realizar la inspecci\u00f3n, \u00a0circunstancia que excluye de responsabilidad alguna al operador \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la causa civil, el Juez no fue advertido de la confusi\u00f3n o \u00a0disputa entre las partes sobre la correcta identificaci\u00f3n del \u00a0predio objeto de litigio, y claramente el proceso se circunscrib\u00eda \u00a0al predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0143-45129, sobre el cual trat\u00f3 la demanda y tuvo efectos la \u00a0sentencia del 10 de diciembre de 2014, al ser el terreno reclamado y \u00a0de propiedad del demandante \u00c1lvaro Pineda Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva, el a \u00a0quo \u00a0considera que no puede configurarse la conducta de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, ya que todo se limita a una disputa que persiste entre \u00a0las partes y aun contemplando la posibilidad de que haya existido una \u00a0indebida identificaci\u00f3n de linderos del inmueble en disputa, \u00a0los afectados cuentan con la posibilidad de acudir a otras v\u00edas \u00a0judiciales para zanjar dicha diferencia, como lo es la acci\u00f3n \u00a0de deslinde y amojonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sobre la aparente amistad entre el aforado y el \u00a0demandante Pineda Naranjo, estim\u00f3 que son apreciaciones que no \u00a0fueron advertidas al interior del proceso civil e, incluso, en el \u00a0\u00e1mbito del examen de preclusi\u00f3n no existe prueba de \u00a0ello, \u00a0ni se extrae de ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los hechos denunciados no tienen la capacidad de trascender a la \u00a0esfera de la responsabilidad penal, motivo por el cual, ante la clara \u00a0atipicidad de la conducta, dispuso la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, relata que el funcionario hubiera podido evitar proferir \u00a0una decisi\u00f3n contraria a derecho si hubiere garantizado los \u00a0derechos de defensa de los demandados y hubiere tomado las \u00a0advertencias que al interior de la actuaci\u00f3n le fueron \u00a0presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0reitera que s\u00ed ha existido cierta inclinaci\u00f3n de ayudar \u00a0indebidamente al demandante \u00c1lvaro Pineda Naranjo, pues sus \u00a0demandas se han resuelto de forma muy \u00e1gil, circunstancia que \u00a0considera sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0un\u00edsono, tanto la fiscal\u00eda, como el indiciado y su \u00a0defensora solicitaron que se mantuviera la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0instaron a que se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al considerar que no se cumpli\u00f3 con la carga de sustentarlo en \u00a0debida forma, pues no se cuestionaron los aspectos puntuales en que \u00a0se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, conforme lo dispone el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0principio de limitaci\u00f3n, de acuerdo con el cual la Corporaci\u00f3n \u00a0solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso, y \u00a0de aquello que est\u00e9 inescindiblemente vinculado, el estudio \u00a0que emprender\u00e1 la Sala se centrar\u00e1 en determinar si \u00a0acert\u00f3 el Tribunal de Monter\u00eda al decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, por atipicidad de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, \u00a0la Sala debe indicar que le asiste raz\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0de Primera Instancia al conceder el recurso de alzada, pese a la \u00a0petici\u00f3n de los no recurrentes de que se declarara desierto \u00a0por indebida o insuficiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0pac\u00edficamente lo ha sostenido esta Sala3, \u00a0pese a la brevedad de la sustentaci\u00f3n del recurso, basta una \u00a0exposici\u00f3n en la que el recurrente manifieste los argumentos \u00a0f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y\/o probatorios de discrepancia con \u00a0la decisi\u00f3n judicial, pues la norma procesal no \u00a0impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento \u00a0de tal obligaci\u00f3n; en concreto, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0fundamentaci\u00f3n de un mecanismo de impugnaci\u00f3n ordinario \u00a0(reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n) no precisa de argumentaciones \u00a0superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y l\u00f3gicas, \u00a0de las cuales se desentra\u00f1e sin mayor dificultad el alcance de \u00a0la oposici\u00f3n y los aspectos que abarca la misma.\u00bb (CSJ \u00a0AP2391-2015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus \u00a0fundamentos en punto a que, contrario a los expuesto en el auto \u00a0apelado, s\u00ed fue irregular la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0como tambi\u00e9n la sentencia cuestionada est\u00e1 sustentada \u00a0en una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, aunado a la \u00a0existencia de amistad \u00edntima entre el juez y \u00c1lvaro \u00a0Pineda Naranjo, demandante dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los postulados del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuyo desarrollo legal se aprecia en el art\u00edculo 200 de la Ley \u00a0906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cometido \u00a0para el cual ha de ejecutar los actos propios de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que lleguen a \u00a0su conocimiento y revistan las caracter\u00edsticas de una conducta \u00a0punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que indiquen la probable existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se \u00a0satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador regul\u00f3 \u00a0en los art\u00edculos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el \u00a0tr\u00e1mite relacionado con la preclusi\u00f3n, de modo que es \u00a0factible que, en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, \u00a0petici\u00f3n que de ser aceptada conducir\u00e1 al archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, si la Fiscal\u00eda acredita en debida forma \u00a0alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de \u00a0conocimiento decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0constituye una figura seg\u00fan la cual, el Estado declara o \u00a0reconoce que no existe m\u00e9rito para adelantar la acci\u00f3n \u00a0penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal \u00a0invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 333 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n que presente el fiscal para \u00a0soportar su petici\u00f3n debe ser espec\u00edfico y detallado, \u00a0puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para \u00a0su estructuraci\u00f3n sino los que hacen parte del tipo penal \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, los cuales al ser evaluados permitan \u00a0colegir la necesidad de precluir \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximaci\u00f3n \u00a0al tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, para que, una vez \u00a0valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea \u00a0posible determinar si es at\u00edpica, como lo consider\u00f3 la \u00a0primera instancia, la conducta desplegada por el funcionario judicial \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, debe indicarse que \u00a0se encuentra consagrado en el \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0descripci\u00f3n del tipo penal, para su estructuraci\u00f3n se \u00a0requiere de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Un sujeto \u00a0activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor \u00a0p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un ingrediente \u00a0normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus \u00a0funciones emita o profiera un dictamen o decisi\u00f3n \u00a0(entendi\u00e9ndose \u00a0como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto \u00a0o sentencia), \u00a0manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, \u00a0contravenga el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0elemento, descarta la configuraci\u00f3n del il\u00edcito en \u00a0aquellos casos en que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se \u00a0comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de \u00a0una valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, el delito se estructura \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0configura el tipo penal en aquellos casos en que se desconoce sin \u00a0ning\u00fan fundamento el precedente judicial de las altas Cortes, \u00a0dada la fuerza vinculante que tiene porque constituye fuente de \u00a0derecho al establecer reglas jur\u00eddicas de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, pudiendo el funcionario judicial apartarse de dicha \u00a0hermen\u00e9utica siempre y cuando est\u00e9 debidamente \u00a0sustentada y justificada su posici\u00f3n, en argumentos l\u00f3gicos, \u00a0coherentes y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0incurre en este il\u00edcito, cuando existe una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sesgada o notoriamente parcializada5, \u00a0t\u00f3pico frente al cual esta Sala ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco la \u00a0disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues no debe \u00a0olvidarse que la persuasi\u00f3n racional elemento esencial de ella \u00a0permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e \u00a0inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n torcida y \u00a0parcializada de los medios probatorios, su falta de valoraci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente incorporados a una \u00a0actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que por su importancia \u00a0probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan la decisi\u00f3n \u00a0en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito suasorio que se les \u00a0diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n \u00a0judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que \u00a0hacen arbitraria o aparente la apreciaci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales -seg\u00fan lo dicho- tienen origen en la voluntad y \u00a0conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un \u00a0error propio de valoraci\u00f3n en el cual pudiera haber incurrido \u00a0al apreciar un medio de prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello, \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n no se configura cuando la decisi\u00f3n, \u00a0aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, \u00a0desidia, impericia, ignorancia o ausencia de alg\u00fan prop\u00f3sito \u00a0criminal de quien la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0escrutinio debe efectuarse de modo ex \u00a0ante, \u00a0esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto \u00a0activo adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n, con los elementos de \u00a0juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la \u00a0valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n como prevaricadora a partir \u00a0de \u00abla \u00a0perspectiva de la cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o \u00a0juzga\u00bb6, \u00a0sino \u00a0del \u00abderecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal\u2026 mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante de su conducta\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga \u00a0precisar que el delito de prevaricato por acci\u00f3n es \u00a0instant\u00e1neo o de mera conducta, en el entendido que se consuma \u00a0con el proferimiento de la decisi\u00f3n o dictamen contrario a la \u00a0ley, sin que se requiera de la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o \u00a0o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto \u00a0administrativo o concepto emitido por el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual \u00a0revocatoria, confirmaci\u00f3n o declaratoria de nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n o dictamen contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la materialidad de la conducta exige demostrar que \u00a0el acto censurado, esto es, la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien \u00a0desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico que \u00a0regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El presente \u00a0asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contexto en el \u00a0que se inici\u00f3 el proceso civil de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, objeto de denuncia penal por prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0hace alusi\u00f3n a que el se\u00f1or \u00c1lvaro del Cristo \u00a0Pineda Naranjo compr\u00f3 el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 143-45129, a los herederos Eleazar Leonidas, \u00a0Cleofe Gregoria, Concepci\u00f3n Mar\u00eda y Silvia Elena \u00a0Cordero Plaza, mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 2003 del 3 de \u00a0agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0motivado en que los hermanos de los vendedores (Ovidio, M\u00f3nica \u00a0Cecilia, Mar\u00eda Auxiliadora, Jos\u00e9 Gregorio y Leticia \u00a0Concepci\u00f3n Cordero Plaza) eran ocupantes de hecho del predio \u00a0objeto de compra y carec\u00edan de t\u00edtulo que justificara \u00a0dicha ocupaci\u00f3n, el 1\u00ba de junio de 20128, \u00a0el comprador radic\u00f3 demanda civil de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho, la cual fue admitida, el 12 de igual mes y a\u00f1o, por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, cuyo titular \u00a0es el investigado, Cesar \u00a0Gabriel G\u00f3mez Cantero, \u00a0quien emiti\u00f3 sentencia accediendo a las pretensiones de la \u00a0demanda el 10 de diciembre de 20149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0examinar los motivos de disenso del recurrente, y dado que se \u00a0orientan a reiterar los mismos reproches expuestos en la denuncia y \u00a0estudiados por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala los abordar\u00e1 seg\u00fan han sido expuestos, los \u00a0cuales se contraen a que, supuestamente, existi\u00f3 i) una \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil; ii) una \u00a0amistad \u00edntima entre el funcionario judicial y el demandante; \u00a0iii) se utilizaron testigos falsos para acceder a las pretensiones de \u00a0la demanda; iv) se identificaron los linderos equivocados del predio \u00a0en disputa; y se v) alter\u00f3 el contenido de la demanda civil de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0preliminar, puede decirse que los reproches en que se fundamenta la \u00a0denuncia, en s\u00edntesis, replicados en el presente recurso, se \u00a0tratan de meras apreciaciones que contrastadas con los elementos \u00a0probatorios allegados a la actuaci\u00f3n excluyen cualquier \u00a0irregularidad atribuible al procesado, raz\u00f3n por la cual, \u00a0desde ahora, puede asegurarse que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar, respecto a una indebida notificaci\u00f3n del \u00a0proceso civil, debe indicarse que a cada uno de los demandados le \u00a0fueron remitidas citaciones para concurrir a celebrar la notificaci\u00f3n \u00a0personal, las cuales fueron entregadas a sus destinatarios tal y como \u00a0se desprende de la constancia emitida por la Empresa de Servicios \u00a0Postales Nacionales 47210, \u00a0el 30 de junio de 2012, a la denunciante y sus hermanos, se les \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0presente comunico a usted que \u00e9ste Juzgado mediante auto de \u00a0fecha 15 de junio del a\u00f1o 2012 admiti\u00f3 la demanda \u00a0Verbal agraria de Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho en su \u00a0contra y a favor de la compa\u00f1\u00eda INVERSIONES PINEDA &amp; \u00a0BT Y COMPA\u00d1\u00cdA S. C., representada legalmente por el \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO promovido a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial dra. ELSY LUC\u00cdA TABOADA \u00a0P\u00c1EZ, se le previene para que comparezca por s\u00ed o por \u00a0intermedio de apoderado a este Juzgado, a fin de que se notifique de \u00a0la providencia en menci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de recibo de esta comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado: CALLE 16 N\u00b0 15\u00aa-49 CALLE CARMEN TEL. 747495 de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sin \u00a0lugar a dudas, a los demandados se les inform\u00f3 la existencia \u00a0de la respectiva demanda civil, situaci\u00f3n diferente es que no \u00a0hubieren querido asistir a suscribir la respectiva acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal, al optar por una postura procesal \u00a0pasiva al llamado judicial, circunstancia que, si bien podr\u00eda \u00a0tratarse de una estrategia de defensa -guardar \u00a0silencio- \u00a0no puede ahora ser alegada para cuestionar el tr\u00e1mite, al \u00a0referir que el proceso fue adelantado a sus espaldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, ante \u00a0la falta de comparecencia, en virtud a que el tr\u00e1mite se \u00a0adelantaba bajo las previsiones del procedimiento agrario, se dio \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 103 del Decreto 2303 de 1989, \u00a0que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere \u00a0sido posible notificar personalmente al demandado el auto admisorio \u00a0de la demanda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, el juez \u00a0ordenar\u00e1, directamente o por intermedio del alcalde del \u00a0municipio donde estuviere ubicado el inmueble, que se fije en el \u00a0predio el aviso de que trata el art\u00edculo 55, en el que se \u00a0transcribir\u00e1 la parte resolutiva del auto admisorio de la \u00a0demanda y se indicar\u00e1, adem\u00e1s, los nombres de \u00a0demandante y demandado, as\u00ed como los linderos del predio; \u00a0copia del mismo se entregar\u00e1 a cualquier persona que habite o \u00a0trabaje all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0se considerar\u00e1 efectuada 2 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0fijaci\u00f3n del aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 tal y como se desprende de la constancia que \u00a0expidi\u00f3 el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga de Oro11, \u00a0Miguel Burgos Miranda, en la que se\u00f1ala que la publicaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo entre el 15 al 21 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con \u00a0fundamento en la constancia emitida por el funcionario de la \u00a0Alcald\u00eda, el funcionario investigado aval\u00f3 el \u00a0cumplimiento en torno a la publicidad y notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0hechos desvirt\u00faan el cargo formulado por la denunciante y, por \u00a0el contrario, se corrobora que ninguna anomal\u00eda se extrae \u00a0frente a este reclamo, pues conoc\u00edan el proceso que se \u00a0adelantaba en su contra, tanto que, el 27 de septiembre de 2012, \u00a0otorgaron poder12 \u00a0para abogado de su confianza representara sus intereses, quien \u00a0incluso promovi\u00f3 incidente de nulidad derivada de una indebida \u00a0notificaci\u00f3n, el cual le fue resuelto de forma desfavorable13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, vale \u00a0la pena se\u00f1alar que la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al examinar lo concerniente \u00a0a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, en sentencia del 25 de \u00a0agosto de 2016, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0observa en autos el apoderado judicial de las recurrentes present\u00f3 \u00a0un escrito solicitando la declaratoria de nulidad de todo lo actuado \u00a0por una presunta \u201cfalsa notificaci\u00f3n\u201d (cfr. Fol. \u00a0171 y 172 Cdn 1\u00aa inst) el cual fue resuelto por el juzgador del \u00a0conocimiento mediante prove\u00eddo de fecha febrero 12 de 2013, en \u00a0el cual neg\u00f3 dicho pedimento, tras considerar que la \u00a0notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 de conformidad con lo reglado \u00a0en el Decreto 2303 de 1989 fl. 184 y 185 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0contexto, sin duda cualquier ataque en contra del acto de \u00a0notificaci\u00f3n realizado dentro del asunto a las prohijadas del \u00a0recurrente (MAR\u00cdA AUXILIADORA y LETICIA DE LA CONCEPCI\u00d3N \u00a0CORDERO PLAZA), qued\u00f3 concluido, m\u00e1xime cuando el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia), vigente para antes de que entrara \u00a0a regir el CGP, y hoy el art. 132 de este ese estatuto procesal \u00a0establece que no es posible plantear nulidades ya decididas en etapas \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0anteriores hechos desvirt\u00faan el cargo formulado por la \u00a0denunciante y, por el contrario, se corrobora que ninguna anomal\u00eda \u00a0se extrae frente a este reclamo, pues conoc\u00edan el proceso que \u00a0se adelantaba en su contra, tanto que, el 27 de septiembre de 2012, \u00a0otorgaron poder14 \u00a0para que el abogado de su confianza representara sus intereses, \u00a0quien, incluso, promovi\u00f3 incidente de nulidad derivada de una \u00a0indebida notificaci\u00f3n, el cual le fue resuelto de forma \u00a0desfavorable15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, independientemente que los demandados no hubieren contestado \u00a0la acci\u00f3n civil, ello no implica que se hubiere cercenado su \u00a0derecho de defensa, pues resulta claro que, para el 19 de septiembre \u00a0de 2014, fecha en la cual se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0judicial16, \u00a0conoc\u00edan plenamente la demanda que se adelantaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0resulta incongruente sostener que dicha \u00a0inspecci\u00f3n fue desplegada de forma intempestiva o sorpresiva y \u00a0a sus espaldas, tal y como lo pretenden hacer ver en la denuncia que \u00a0promovieron por prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sobre la supuesta amistad \u00edntima entre el demandante \u00c1lvaro \u00a0del Cristo Pineda Naranjo y el funcionario aqu\u00ed investigado, \u00a0debe se\u00f1alarse que se trata de una aseveraci\u00f3n que no \u00a0est\u00e1 acompa\u00f1ada de ninguna evidencia de la que se \u00a0extraiga tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que, \u00a0revisadas las piezas procesales que contienen el proceso civil de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tampoco se acredita tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0se afirma que existi\u00f3 otro proceso civil (pertenencia) que fue \u00a0resuelto de manera \u00e1gil, circunstancia que, por s\u00ed \u00a0sola, no lleva a la conclusi\u00f3n que quiere hacer ver la \u00a0denunciante, pues impartir justicia de forma r\u00e1pida y oportuna \u00a0no es sin\u00f3nimo de amistad \u00edntima con la parte \u00a0demandante, m\u00e1xime que, como se evidencia en aquella sentencia \u00a0dictada el 18 de diciembre de 2007, se trat\u00f3 de un proceso sin \u00a0oposici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, del \u00a0proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ac\u00e1 \u00a0cuestionado, se evidencia una situaci\u00f3n particular que \u00a0contradice este se\u00f1alamiento de un favoritismo indebido, pues \u00a0en auto del 24 de junio de 201418 \u00a0la parte demandante debi\u00f3 solicitar que se diera agilidad a su \u00a0proceso civil, petici\u00f3n frente a la cual, el juez investigado \u00a0admiti\u00f3 que el expediente \u00abse \u00a0encontraba extraviado en la secretaria del despacho\u00bb, raz\u00f3n \u00a0que explicaba porque, durante m\u00e1s de nueve meses el tr\u00e1mite \u00a0no registraba actividad procesal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0v\u00e1lido inferir actuaci\u00f3n contraria a derecho por el \u00a0fijar el valor de agencias en derecho en 10 millones de pesos, dentro \u00a0del proceso reivindicatorio, pues, en primer lugar, no afirma en qu\u00e9 \u00a0manera se desconoce la normativa que rige dicha materia, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de sostener de manera gen\u00e9rica dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0estimaci\u00f3n naci\u00f3 de una facultad propia del juez bajo \u00a0los lineamientos se\u00f1alados en el Acuerdo 1887 de 2003 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la \u00e9poca, que, \u00a0en procesos declarativos del \u00e1rea civil, consagra un monto de \u00a0hasta el 20% de las pretensiones, y teniendo en cuenta que la demanda \u00a0las estim\u00f3 en 60 millones de pesos19, \u00a0quiere decir que fueron fijadas por debajo de 12 millones de pesos, \u00a0valor m\u00e1ximo permitido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Sobre la estimaci\u00f3n referida a que las versiones que rindieron \u00a0los testigos Domingo Fabio Durango Hoyos y Maximiliano Mart\u00ednez \u00a0\u00c1vila son falsas, resulta claro que se trata de una postura \u00a0litigiosa que, incluso, como lo se\u00f1alaron los intervinientes, \u00a0fue motivo de denuncia por la conducta de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, mal podr\u00eda reprocharse al juez que hubiere tenido \u00a0en cuenta dichas declaraciones, en la medida que no fueron tachadas \u00a0dentro del proceso civil, aunado a que la misma Fiscal\u00eda al \u00a0desplegar actividades investigativas constat\u00f3 que los \u00a0referidos testigos se sostienen en sus versiones20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello \u00a0no reviste importancia a la conducta de prevaricato que ac\u00e1 se \u00a0investiga, dado que, en el eventual o hipot\u00e9tico caso de \u00a0llegar comprobarse una falsedad en las aseveraciones rendidas, en \u00a0nada compromete la actuaci\u00f3n desplegada por el aforado, pues \u00a0se trata de actos de terceros que precisamente tienen por finalidad \u00a0enga\u00f1ar al funcionario, que exime el reproche penal; salvo, \u00a0claro est\u00e1, que se acredite un acuerdo corrupto para desviar \u00a0la verdad, evento que no se vislumbra en la actuaci\u00f3n \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco \u00a0puede exigirse que se ignoren las declaraciones que vertieron los \u00a0testigos en el proceso civil, por el contrario, es deber del juez \u00a0sopesar sus versiones y pronunciarse sobre ellas, pues precisamente \u00a0desde tal conocimiento es que deben fundamentarse las decisiones que \u00a0ponen fin a los debates judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00a0cuestionable ser\u00eda dictar una sentencia alejada del material \u00a0probatorio obrante en la actuaci\u00f3n, circunstancia que en el \u00a0presente caso se echa de menos, pues, la providencia se ciment\u00f3 \u00a0en testimonios recaudados legalmente en la misma actuaci\u00f3n, \u00a0luego no cabe ning\u00fan reproche al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En relaci\u00f3n a que el inmueble objeto de litigio no fue \u00a0debidamente identificado y conforme a ello, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada se llev\u00f3 a cabo en un lugar diferente a la \u00a0ubicaci\u00f3n del predio objeto de litigio; vale la pena se\u00f1alar \u00a0que, dada la litigiosidad entre las partes, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0se design\u00f3 perito top\u00f3grafo21 \u00a0para que llevara a cabo dicho examen, profesional que rindi\u00f3 \u00a0dictamen el 7 de octubre de 2014, respecto del cual, ambas partes \u00a0solicitaron aclaraci\u00f3n, que fue rendida el 7 de noviembre de \u00a0201422, \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 su ubicaci\u00f3n y linderos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPredio \u00a0rural ubicado en la vereda la zorra No I \u2014Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0de Oro, Departamento de C\u00f3rdoba, el cual tiene un \u00e1rea \u00a0de 2 HECTAREAS + 0000 M2, cuyo propietario es SOCIEDAD INVERSI0N \u00a0PINEDA y se encuentra delimitado de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Antes parcela # \u00a07B de ALEJANDRO GARCES hoy SOCIEDAD DE \u00c1LVARO PINEDA 139ms \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes parcela # \u00a04A DE LUIS TORRES hoy MAGOGOLA ALEM\u00c1N= 40ms \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Antes parcela \u00a0#9 hoy CATALINO CASARRUBIA= 178,64ms \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes parcela \u00a0#14 hoy DOMINGO LOPEZ = 107,89ms \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OESTE \u00a0<\/p>\n<p>Parcela #13 de \u00a0HERMANOS CORDERO PLAZA = 114,92ms \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto a la \u00a0presente plano con sus respectivos linderos y medidas actuales.\u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, \u00a0pese a que mediante auto del 11 de noviembre de 201424 \u00a0el juez investigado corri\u00f3 traslado a las partes de la \u00a0anterior identificaci\u00f3n del bien, las partes \u00a0 guardaron \u00a0silencio por lo que el citado dictamen qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0linderos y ubicaci\u00f3n que fueron se\u00f1alados en la \u00a0actuaci\u00f3n no nacieron del arbitrio o capricho del juez \u00a0denunciado, por lo que no merece cuestionamiento sobre este \u00edtem, \u00a0en los t\u00e9rminos que refiere el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede la parte demandada, inconforme con el resultado pericial, \u00a0subsanar una actitud pasiva en el recaudo probatorio, cuando por su \u00a0negligencia adquiri\u00f3 firmeza un dictamen que no comparte y que \u00a0ahora pretende cuestionar mediante denuncia. El funcionario judicial, \u00a0en \u00faltimas, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la prueba \u00a0recaudada al expediente, lo que desdibuja la comisi\u00f3n del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ignora \u00a0que existe un conflicto de linderos, que debe dirimirse a trav\u00e9s \u00a0de proceso de deslinde y amojonamiento entre los colindantes, no \u00a0mediante la acci\u00f3n penal, m\u00e1xime cuando lo que se \u00a0examina en el presente caso, se circunscribe al proceso cuestionado \u00a0de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, de quien acredit\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de propietario leg\u00edtimo y los denunciantes \u00a0no objetaron dicha calidad, m\u00e1xime cuando la sentencia se \u00a0dict\u00f3 respecto del mismo bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 143-45129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, las \u00a0mismas vendedoras del inmueble, Rosa Nelys, Silvia Elena y Concepci\u00f3n \u00a0Mar\u00eda Cordero Plaza, corroboran que los correctos linderos son \u00a0los referidos en el proceso civil cuestionado25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe mencionar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, en sentencia del 25 de agosto de 2016 \u00a0\u2013que confirma integralmente el fallo censurado-, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia tildada de \u00a0prevaricadora, abord\u00f3 lo concerniente a la disputa de \u00a0linderos, aspecto respecto del cual, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de \u00a0rigor que exista una absoluta correspondencia de linderos entre los \u00a0t\u00edtulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el \u00a0correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura \u00a0y calles, mutaci\u00f3n de colindantes, etc. Precisamente la Corte \u00a0en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que \u00a0para hallar la identidad de fundo reivindicado no es de rigor que los \u00a0linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la \u00a0medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos \u00a0declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada \u00a0uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate \u00a0del mismo predio por sus caracter\u00edsticas fundamentales. \u00a0Destaca la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, con relativa independencia de linderos prestablecidos en la \u00a0demanda, que para el caso constituyen una reproducci\u00f3n de los \u00a0insertados en la Escritura Publica No. 2003 de agosto 3 de 2011, \u00a0contentiva de divisi\u00f3n material y compraventa (fls. 9 a 11 \u00a0cdno 1a inst), lo cierto es que el actor desde el libelo \u00a0introductorio delimit\u00e9 el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive al \u00a0tomar el demandante como base para indicar los linderos en la \u00a0demanda, los contenidos en el t\u00edtulo traslaticio de dominio, \u00a0sirvi\u00f3 para tener completa claridad, desde un inicio, que el \u00a0bien cuya ocupaci\u00f3n se pregona en la demanda, recae sobre el \u00a0LOTE N\u00daMERO 2 que adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0compraventa, producto de la divisi\u00f3n material de un bien \u00a0inmueble proindiviso de propiedad de los hermanos Cordero Plaza, \u00a0contenido \u00a0ese mismo acto escriturario, y al cual se le abri\u00f3 \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 143-45129 (folio 184 cdno 1a \u00a0inst). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la sola disimilitud entre los linderos de la experticia con el predio \u00a0descrito en el libelo introductor, no descarta la correspondencia del \u00a0bien, pues en la inspecci\u00f3n judicial se determin\u00f3 e \u00a0individualiz\u00f3 plenamente el predio de propiedad de la sociedad \u00a0demandante, y la diferencia en los linderos obedece a que el dictamen \u00a0pericial no se limit\u00f3 a repetir los linderos contenidos en el \u00a0t\u00edtulo, sino que se realiz\u00f3 tomando los colindantes \u00a0actuales (ver fis. 238 a 240 cdno 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello lo \u00a0que comprueba, en \u00faltimas, es que los ocupantes no \u00a0justificaron legalmente la ocupaci\u00f3n sobre el predio, \u00a0intentando introducir desconfianza respecto de la identificaci\u00f3n \u00a0del bien, pero las pruebas allegadas y recaudadas no dejan duda de la \u00a0identidad material del bien ilegalmente ocupado y cuyo lanzamiento se \u00a0decret\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto \u00a0desvirt\u00faa la ocurrencia de una actuaci\u00f3n indebida en \u00a0relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del inmueble objeto de \u00a0litigio, al momento de resolver la demanda de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, seg\u00fan los cuestionamientos que la \u00a0denunciante enrostra a C\u00e9sar Gabriel G\u00f3mez Cantero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Finalmente, se realiza una aseveraci\u00f3n tendiente a que la \u00a0demanda fue supuestamente adulterada en virtud a que se aprecian \u00a0algunos espacios en blanco. Sobre el particular, debe afirmarse \u00a0simplemente que se trata de una simple especulaci\u00f3n, dado que \u00a0al corroborarse las copias de los traslados que obran en el \u00a0plenario26, \u00a0-que \u00a0no fueron retirados del proceso- \u00a0se observa que son id\u00e9nticas a la demanda y sus anexos a la \u00a0que tramit\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e927 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es viable concluir que no existe una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, de suerte que si tal elemento \u00a0normativo del tipo no se configura, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n no se tipifica desde el punto de vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0la interpretaci\u00f3n que hagan los funcionarios judiciales al \u00a0adoptar las decisiones dentro de la \u00f3rbita de su competencia, \u00a0cuando esta es razonable y no responde al \u00e1nimo de desconocer \u00a0abierta y ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico, no puede \u00a0constituir el delito de prevaricato, que seg\u00fan se vio exige \u00a0para su tipificaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n sea \u00a0manifiestamente contraria a la ley, reiter\u00e1ndose que en el \u00a0prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, pues los argumentos de disenso que present\u00f3 \u00a0el recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los \u00a0argumentos que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el \u00a0auto proferido \u00a0el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, mediante el cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra C\u00e9sar \u00a0Gabriel G\u00f3mez Cantero, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por atipicidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALZARA CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 227 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n demandados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2391-2015, SP973-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP709-2019, SP708\u20132019, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38.187. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 jun 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 cuaderno anexos n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 36 del cuaderno anexos n\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 del cuaderno de anexos n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de febrero de 2013 visto a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 y 186. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de febrero de 2013 visto a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 y 186. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 a 103 del cuaderno de anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 cuaderno anexo n\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 a 125 del cuaderno de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 del cuaderno de anexo n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239 del cuaderno de anexos n\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 del cuaderno de anexos n\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242 del cuaderno de anexos n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 115 cuaderno anexos n\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 155 del cuaderno de anexos \u00a0n\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del cuaderno de anexos n\u00ba 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP225-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55696 \u00a0 Acta No 020 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la v\u00edctima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}