{"id":54006,"date":"2023-10-31T14:53:39","date_gmt":"2023-10-31T14:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap213-202156803\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:39","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:39","slug":"ap213-202156803","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ap213-202156803\/","title":{"rendered":"AP213-2021(56803)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP213-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56803 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por el defensor de JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ \u00a0en contra de la sentencia del 19 de julio de 2019 expedida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta misma ciudad como determinador del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 probado que JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ indujo al paramilitar Carlos \u00a0Casta\u00f1o Gil a ordenar el asesinato de Jaime Hernando Garz\u00f3n \u00a0Forero, hecho materializado sobre las 5.45 de la ma\u00f1ana del 13 \u00a0de agosto de 1999 en la carrera 42 con calle 23E del barrio Quinta \u00a0Paredes de Bogot\u00e1, cuando el periodista y humorista se dirig\u00eda \u00a0en su carro a las instalaciones de Radionet donde ejerc\u00eda su \u00a0profesi\u00f3n de comunicador social y, mientras se encontraba \u00a0esperando el cambio de sem\u00e1foro, fue impactado por disparos de \u00a0arma de fuego realizados por dos personas que se desplazaban en una \u00a0motocicleta, ocasion\u00e1ndole la muerte en forma instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004 por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 en contra de Carlos Casta\u00f1o Gil \u00a0como coautor responsable del delito de homicidio agravado de Jaime \u00a0Hernando Garz\u00f3n Forero, se absolvi\u00f3 a Juan Pablo Ortiz \u00a0Agudelo, al\u00edas Bochas, \u00a0y a Edilberto Antonio Sierra, al\u00edas To\u00f1o, \u00a0se\u00f1alados como autores materiales, y se orden\u00f3 \u00a0compulsar copias para continuar la investigaci\u00f3n con el fin de \u00a0identificar y sancionar a los autores materiales y copart\u00edcipes \u00a0del crimen.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto de 2004 la Fiscal\u00eda delegada ante la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0avoc\u00f3 conocimiento. Mediante resoluci\u00f3n del 28 de \u00a0septiembre de 2009 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ. \u00a0La indagatoria se realiz\u00f3 en varias sesiones a partir del 19 \u00a0de octubre de 2009 y se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio de 2011 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ como \u00a0part\u00edcipe en calidad de determinador del delito de homicidio \u00a0agravado contemplado en los art\u00edculos 323 y 324, numerales 7\u00b0 \u00a0y 8\u00b0, de la Ley 100 de 1980.3 \u00a0Al ser apelada esta decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada \u00a0por la Fiscal\u00eda 71 delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2011.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 11 de noviembre de 20175. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 4 de junio de \u00a020126. \u00a0La audiencia p\u00fablica se efectu\u00f3 entre el 1 de octubre \u00a0de 2013 y el 13 de marzo de 20157. \u00a0El 13 de agosto de 2018 se dict\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ, como \u00a0part\u00edcipe en calidad de determinador del delito de homicidio \u00a0agravado por el cual fue acusado. Se le impuso la pena principal de \u00a030 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os. No se le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. En la misma decisi\u00f3n, \u00a0el Juzgado se abstuvo de declarar delito de lesa humanidad el \u00a0homicidio materializado sobre Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero, \u00a0como lo hab\u00eda solicitado la parte civil.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada la decisi\u00f3n por la defensa y la parte civil, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la modific\u00f3 parcialmente el \u00a019 de julio de 2019 rebajando la pena de prisi\u00f3n a 26 a\u00f1os \u00a0y 3 meses (26.3), en raz\u00f3n a que el aquo hab\u00eda \u00a0considerado en su tasaci\u00f3n una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0que no hizo parte de la acusaci\u00f3n. En todo lo dem\u00e1s, la \u00a0sentencia condenatoria dictada en contra de JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ qued\u00f3 inc\u00f3lume.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista formul\u00f3 dos \u00a0cargos principales y uno subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acus\u00f3 la \u00a0sentencia por violaci\u00f3n indirecta derivada del desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar art\u00edculos de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el C\u00f3digo \u00a0General del proceso y jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte y de la Corte Constitucional relacionadas con el \u00a0debido proceso, el principio de legalidad, la integraci\u00f3n \u00a0normativa, la favorabilidad en materia penal y la prueba trasladada, \u00a0el libelista indic\u00f3 que la nulidad invocada se deriva de la \u00a0incorporaci\u00f3n de prueba trasladada al proceso, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos de producci\u00f3n y vulnerando los \u00a0principios de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin precisar las pruebas a las que se \u00a0refiere, pero se\u00f1alando que fueron el fundamento de la \u00a0sentencia condenatoria, manifest\u00f3 que la defensa no tuvo \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n pues no \u00a0particip\u00f3 en su pr\u00e1ctica, ni sobre estas se aplic\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso para su validaci\u00f3n, por lo que, en su opini\u00f3n, \u00a0se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en las causales 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 y 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada del desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba. Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia se fund\u00f3 en prueba trasladada sobre la que no \u00a0fue posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y, seg\u00fan \u00a0opin\u00f3, no es un medio probatorio, raz\u00f3n por la cual el \u00a0fallador incurri\u00f3 en falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su afirmaci\u00f3n, \u00a0cit\u00f3 los art\u00edculos 239 de la Ley 600 de 2000 (prueba \u00a0trasladada) y 229 del C\u00f3digo General del Proceso (ratificaci\u00f3n \u00a0de testimonios recibos fuera del proceso) e indic\u00f3 que deben \u00a0aplicarse al presente caso en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0normativa. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que los testimonios vertidos en \u00a0un proceso podr\u00e1n ser trasladados a otros, en copia aut\u00e9ntica, \u00a0siempre y cuando hayan sido practicados con la anuencia de la parte \u00a0contra la cual se aducen o cuando, sin cumplir con esto \u00faltimo, \u00a0se siga el procedimiento establecido en el art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el que se dispone que si las \u00a0partes de com\u00fan acuerdo no lo ratifican por escrito, deber\u00e1 \u00a0repetirse el interrogatorio al testigo sin permitir que lea su \u00a0declaraci\u00f3n anterior. De lo contrario, las pruebas no podr\u00e1n \u00a0ser valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al afirmar que las pruebas que fueron \u00a0trasladadas al presente proceso son inexistentes, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundado en la causal 1\u00aa primera \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acus\u00f3 la \u00a0sentencia por desconocimiento en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial trasladada que \u201ccambia \u00a0el sentido de las declaraciones d\u00e1ndole un valor que no le \u00a0pertenece\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunos apartes de la \u00a0sentencia relacionados con la acusaci\u00f3n \u2013en los que se \u00a0indica que NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ no s\u00f3lo frecuentaba \u00a0los campamentos paramilitares en donde brindaba instrucci\u00f3n, \u00a0sino que, fundamentalmente, se reun\u00eda frecuentemente con \u00a0Carlos Casta\u00f1o Gil a quien asesoraba e indicaba qu\u00e9 \u00a0personas ten\u00edan nexos con la guerrilla, entre \u00e9stos, a \u00a0Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero por mediar en la liberaci\u00f3n \u00a0de secuestrados\u2014, el libelista afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 como determinador del homicidio de \u00e9ste \u00a0sin que la prueba aportada demuestre tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0ni siquiera pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que NARVA\u00c9Z MART\u00cdNEZ supuestamente indujo a \u00a0Carlos Casta\u00f1o Gil a asesinar a Jaime Hernando Garz\u00f3n \u00a0Forero, y aunque el Tribunal consider\u00f3 que est\u00e1n \u00a0insertas en las declaraciones trasladadas de Iv\u00e1n Roberto \u00a0Duque, Salvatore Mancuso G\u00f3mez, Fredy Rend\u00f3n Herrera, y \u00a0Diego Fernando Murillo, esto no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque, en la declaraci\u00f3n rendida el 11 de agosto de \u00a02009 s\u00f3lo afirm\u00f3 que vio a NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ \u00a0en algunas ocasiones durante los a\u00f1os 97 y 98 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Carlos Casta\u00f1o Gil en la finca \u201cLa \u00a07\u201d y escuch\u00f3 \u00a0que dictaba cursos de inteligencia en la finca \u201cLa \u00a035\u201d, pero no \u00a0le consta que lo hiciera. De esto, seg\u00fan dijo, no se desprende \u00a0que su defendido haya tenido que ver con el asesinato del periodista \u00a0ocurrido en 1999 y que, por el s\u00f3lo hecho de hablar con Carlos \u00a0Casta\u00f1o Gil, haya sido el determinador de su muerte. Menos a\u00fan \u00a0si se tiene en cuenta que Iv\u00e1n Roberto Duque, en declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 9 de octubre de 2007, indic\u00f3 que sobre la muerte de \u00a0Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero s\u00f3lo tuvo conocimiento una \u00a0noche de 1999 mientras se encontraba en la finca \u201cLa \u00a07\u201d y escuch\u00f3 \u00a0a Carlos Casta\u00f1o Gil felicitar a varias personas provenientes \u00a0de Medell\u00edn por un \u201cexcelente \u00a0trabajo\u201d y, \u00a0posteriormente, se enter\u00f3 que la conversaci\u00f3n estaba \u00a0relacionada con la muerte del periodista. Manifestaci\u00f3n esta \u00a0\u00faltima que, seg\u00fan el libelista, no tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo declarado por \u00a0Salvatore Mancuso G\u00f3mez, el libelista indic\u00f3 que el \u00a0Tribunal \u00fanicamente valor\u00f3 la afirmaci\u00f3n \u00a0relacionada con haber visto a NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ en los \u00a0campamentos de las autodefensas y presenciado reuniones de \u00e9ste \u00a0con Carlos Casta\u00f1o Gil, en cuatro o cinco oportunidades, \u00a0durante el a\u00f1o 2000. De esta manifestaci\u00f3n, en su \u00a0opini\u00f3n, no se pueden derivar las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar de la supuesta participaci\u00f3n de su defendido como \u00a0determinador del homicidio de Garz\u00f3n Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, seg\u00fan dijo, \u00a0omiti\u00f3 tener en cuenta las manifestaciones relativas a que \u00a0Salvatore Mancuso G\u00f3mez no vio el nombre de Jaime Hernando \u00a0Garz\u00f3n Forero en los listados de la inteligencia interna de \u00a0las autodefensas, ni en los suministrados por los organismos de \u00a0seguridad del Estado e, igualmente, que el asesinato del periodista \u00a0hab\u00eda sido ordenado directamente por Carlos Casta\u00f1o \u00a0Gil, seg\u00fan le inform\u00f3 Diego Fernando Murillo, pues \u00a0aquel en ning\u00fan momento mencion\u00f3 el hecho en su \u00a0presencia. Tampoco valor\u00f3 que Salvatore Mancuso, en \u00a0declaraci\u00f3n rendida el 21 de noviembre de 2013, neg\u00f3 \u00a0haber tenido conocimiento sobre la participaci\u00f3n de NARV\u00c1EZ \u00a0MART\u00cdNEZ en el homicidio de Jaime Hernando Garz\u00f3n \u00a0Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en forma similar a \u00a0lo anterior, el Tribunal s\u00f3lo tuvo en cuenta las \u00a0manifestaciones de Freddy Rend\u00f3n Herrera relativas a que JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL NARV\u00c1EZ era una persona cercana a Carlos Casta\u00f1o \u00a0Gil y frecuentaba la escuela de las autodefensas ubicada en la finca \u00a0\u201cLa 35\u201d \u00a0entre 1996 y 1997, y que lo vio en dos oportunidades con dicho \u00a0comandante paramilitar en 1999 y 2000 en la finca \u201cLa \u00a07\u201d. Pero \u00a0mutil\u00f3 los apartes de la declaraci\u00f3n en que \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 no haber tenido conocimiento directo sobre el \u00a0homicidio de Garz\u00f3n Forero, del que s\u00f3lo se enter\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de Iv\u00e1n Roberto Duque, quien no le precis\u00f3 \u00a0a qu\u00e9 extra\u00f1os personajes se refiri\u00f3 como los \u00a0autores del crimen. Igualmente, la respuesta dada el 24 de junio de \u00a02013 al interrog\u00e1rsele sobre si tuvo conocimiento de la \u00a0participaci\u00f3n de NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ en dicho \u00a0homicidio, en la que Rend\u00f3n Herrera contest\u00f3: \u201cNo, \u00a0no tengo conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el libelista que, \u00a0aunque el Tribunal consider\u00f3 el testimonio de Diego Fernando \u00a0Murillo como elemento fundamental para establecer las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ indujo \u00a0al comandante paramilitar al homicidio, lo cierto es que sus \u00a0declaraciones fueron tergiversadas y mutiladas con el prop\u00f3sito \u00a0de sustentar la sentencia adversa a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dijo, tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como el Tribunal, se\u00f1alaron que Diego Fernando Murillo, sin \u00a0precisar a qu\u00e9 declaraci\u00f3n se refer\u00edan, afirm\u00f3 \u00a0que estuvo presente cuando NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ le entreg\u00f3 \u00a0una carpeta con informaci\u00f3n de Jaime Hernando Garz\u00f3n \u00a0Forero a Carlos Casta\u00f1o Gil, insisti\u00e9ndole sobre los \u00a0v\u00ednculos que \u00e9ste ten\u00eda con la guerrilla \u00a0\u201cmomento en el \u00a0cual, seg\u00fan el testigo, Casta\u00f1o toma la decisi\u00f3n \u00a0de ordenar su muerte\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se excluy\u00f3, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el defensor, la versi\u00f3n libre rendida ante Justicia y Paz el \u00a016 de julio de 2007, en la que Diego Fernando Murillo indic\u00f3 \u00a0que Carlos Casta\u00f1o Gil orden\u00f3 directamente el homicidio \u00a0de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero a quien en ese momento \u00a0comandaba la banda La \u00a0Terraza, Elkin Mena \u00a0S\u00e1nchez. Tambi\u00e9n, la aseveraci\u00f3n que hizo Diego \u00a0Fernando Murillo relativa a que le pregunt\u00f3 a Casta\u00f1o \u00a0Gil sobre los motivos de este crimen, pero \u201csolo \u00a0obtuve evasivas, pero si me recalcaba de que pasara lo que pasara, \u00e9l \u00a0negar\u00eda la autor\u00eda de este hecho\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, ninguno de \u00a0estos testimonios incrimina a NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ como \u00a0determinador del homicidio de Garz\u00f3n Forero, crimen que fue \u00a0ordenado directamente por Carlos Casta\u00f1o Gil, quien, como lo \u00a0aseveran los declarantes, dado su temperamento, actuaba en forma \u00a0independiente y no permit\u00eda insinuaciones de otras personas \u00a0sobre sus determinaciones. Lo \u00fanico que se deriva de la prueba \u00a0testimonial, seg\u00fan dijo, es la posible presencia de NARV\u00c1EZ \u00a0MART\u00cdNEZ en los campamentos militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso existen m\u00faltiples declaraciones sobre \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n ilegal cercanos a Carlos \u00a0Casta\u00f1o Gil que negaron haber conocido a JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ o escuchado su nombre. Estos son \u00a0H\u00e9bert Veloza Garc\u00eda, Luis Eduardo Cifuentes Galindo, \u00a0Arnubio Triana Mahecha, Rodrigo P\u00e9rez \u00c1lzate, Alcides \u00a0de Jes\u00fas Durango, Agust\u00edn S\u00e1nchez Mej\u00eda, \u00a0Jes\u00fas Ignacio Roldan y Francisco Villalba Hern\u00e1ndez. \u00a0Este \u00faltimo, el 7 de julio de 2008, ante la Fiscal delegada \u00a0ante los jueces del circuito especializados, afirm\u00f3 que \u00a0coordinaba las reuniones y la seguridad de Carlos Casta\u00f1o Gil \u00a0y asever\u00f3 que, en una reuni\u00f3n realizada en 1997, Carlos \u00a0Casta\u00f1o suministr\u00f3 una lista de personas entre las que \u00a0se encontraban los nombres de Jes\u00fas Mar\u00eda Ovalle, el \u00a0doctor Uma\u00f1a y Jaime Garz\u00f3n \u201cel \u00a0que dio m\u00e1s bombo para asesinar a esas personas fueron los \u00a0hermanos Uribe, Carlos Casta\u00f1o y mi General Ospina\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al manifestar que en el proceso no \u00a0existe prueba que indique m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ fue el determinador \u00a0del homicidio de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia condenatoria y en su lugar, dictar absoluci\u00f3n \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil, en su calidad de no recurrente, luego de \u00a0realizar algunas manifestaciones relacionadas con el posible \u00a0sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ y respecto de las normas sobre \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, solicit\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0por cuanto los argumentos presentados no logran derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer cargo se\u00f1al\u00f3 que, al alegarse un error in \u00a0procedendo, \u00a0el recurrente debi\u00f3 identificar la clase de error cometido, \u00a0bien sea de estructura o de garant\u00eda, desarrollar la \u00a0argumentaci\u00f3n sin mezclar las violaciones al debido proceso o \u00a0al derecho de defensa y no lo hizo. En sustento del argumento, cit\u00f3 \u00a0apartes de sentencias de la Sala dictadas el 11 de noviembre de 2009 \u00a0(radicado 32394) y el 12 de septiembre de 2012 (radicado 38835). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo cargo, en su opini\u00f3n, tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar en raz\u00f3n a que el demandante no identific\u00f3 la \u00a0prueba indebidamente apreciada, ni cit\u00f3 las normas procesales \u00a0que regulan su formaci\u00f3n, como tampoco fundament\u00f3 la \u00a0trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto al cargo subsidiario, afirm\u00f3 que los planteamientos \u00a0realizados en la demanda, en primer lugar, violan el principio l\u00f3gico \u00a0de contradicci\u00f3n al se\u00f1alar que se valor\u00f3 \u00a0indebidamente diferentes pruebas sobre las que, a su vez, en el cargo \u00a0principal se aleg\u00f3 que las mismas no ten\u00edan la entidad \u00a0suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado. En segundo \u00a0lugar, no se estableci\u00f3 si el error de hecho se\u00f1alado \u00a0se present\u00f3 por falso juicio de existencia, de identidad o de \u00a0raciocinio, con lo que se incumpli\u00f3 con los requerimientos \u00a0t\u00e9cnicos de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda al no cumplir con los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2004 \u00a0para el recurso extraordinario, incumplir con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n y no ser ostensible que la sentencia \u00a0atente contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000, no ser\u00e1 admitida \u00a0cuando el actor carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 212 \u00eddem. \u00a0Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la \u00a0Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el \u00a0primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n y, el \u00a0segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n ni un alegato de instancia y debe \u00a0cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales \u00a0como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0ocasionado por la sentencia, (ii) se\u00f1alar la causal de \u00a0casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la causal invocada, y \u00a0(iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para \u00a0alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso \u00a0en el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000.15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan, para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y correcci\u00f3n material. El primero impone que el \u00a0libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que la demanda debe \u00a0bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se \u00a0sujeten a la realidad procesal.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el \u00a0art\u00edculo 216 del Estatuto Procedimental, la Corte pueda casar \u00a0de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta \u00a0contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando se trata de una \u00a0nulidad la jurisprudencia no exige una formulaci\u00f3n compleja y \u00a0extensas argumentaciones, si ha establecido m\u00ednimos \u00a0presupuestos l\u00f3gicos para posibilitar su adecuada comprensi\u00f3n. \u00a0En tal sentido, no \u00a0es suficiente que el libelista invoque la existencia de un motivo de \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado de manera general y abstracta. Debe \u00a0identificar la clase de error, bien sea de estructura o garant\u00eda, \u00a0y revelar el sentido en forma aut\u00f3noma sin mezclar violaciones \u00a0al debido proceso entre s\u00ed, o estas con el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el libelista no \u00a0precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso ni al derecho de defensa y solo indic\u00f3 que \u00a0el proceso est\u00e1 viciado de nulidad debido a la incorporaci\u00f3n \u00a0de prueba trasladada que no fue validada mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso y sobre la \u00a0cual no se ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, vulner\u00f3 el principio de claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y lo corrobora el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0se\u00f1ala: \u201ceste \u00a0c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, \u00a0comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos \u00a0los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las \u00a0actuaciones de particulares y autoridades administrativas cuando \u00a0ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n \u00a0regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba \u00a0trasladada, igualmente, el art\u00edculo 239 de la Ley 600 de 2000 \u00a0establece: \u201cprueba \u00a0trasladada. Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa dentro o fuera del pa\u00eds, \u00a0podr\u00e1n trasladarse a otra en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n \u00a0apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la prueba \u00a0trasladada y su apreciaci\u00f3n est\u00e1n expresamente \u00a0reguladas en el estatuto procedimental penal es claro, entonces, que \u00a0no se puede aplicar el art\u00edculo 174 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso para su validaci\u00f3n, como \u00a0err\u00f3neamente lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al \u00a0manifestar que no se pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0respecto de la prueba trasladada, el libelista est\u00e1 vulnerando \u00a0el principio de correcci\u00f3n material ya que, de la simple \u00a0revisi\u00f3n del proceso se establece la plena garant\u00eda que \u00a0siempre existi\u00f3 para su libre ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0contradicci\u00f3n es \u00a0la facultad que tiene la parte o el interviniente de discutir \u00a0elementos de ella que respaldan la hip\u00f3tesis adversa, junto \u00a0con la posibilidad de presentar material probatorio que refute la \u00a0probanza contraria a la hip\u00f3tesis que se defiende dentro de un \u00a0proceso. Este derecho tiene como correlato necesario la libertad \u00a0probatoria, pues el procesado o los intervinientes pueden establecer \u00a0sus hip\u00f3tesis por cualquiera de los medios previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal, siempre y cuando no se violen los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem, ante la inconformidad manifestada por el defensor en la \u00a0apelaci\u00f3n de no haber podido ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, revis\u00f3 el tema y dej\u00f3 en claro \u00a0que siempre se respet\u00f3 este derecho, y precis\u00f3 que los \u00a0contenidos de los testimonios trasladados le fueron puestos de \u00a0presentes a JOS\u00c9 MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ y su \u00a0defensor t\u00e9cnico durante la indagatoria, en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y durante el juicio, teniendo claras \u00a0oportunidades y plena libertad para controvertirlos. As\u00ed lo \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.1.15. \u00a0Finalmente, frente a su insistencia de que se le vulner\u00f3 el \u00a0derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo al no haber sido \u00a0notificado oportunamente de las diligencias, la Sala, una vez \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en su totalidad, pudo verificar que la \u00a0defensa ejerci\u00f3 sin limitaci\u00f3n su derecho a la defensa \u00a0respecto de las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda, ya que, al \u00a0hab\u00e9rsele puesto de presente en sus respectivas indagatorias y \u00a0valoradas en el escrito de acusaci\u00f3n, tuvo la oportunidad y el \u00a0tiempo suficientes para haber recopilado los medios de prueba \u00a0conducentes a desmentir dichos se\u00f1alamientos, porque no s\u00f3lo \u00a0el contrainterrogatorio es la forma de controvertir un medio de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0formas de controvertir un medio de prueba, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es \u00a0atinado pregonar violaci\u00f3n al derecho de defensa por no haber \u00a0podido contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones fueron \u00a0trasladadas de otras actuaciones procesales, pues dicho derecho no se \u00a0reduce a la posibilidad de contrainterrogar a los declarantes, este \u00a0concepto es mucho m\u00e1s amplio, por cuanto presentar otros \u00a0medios en oposici\u00f3n a los esgrimidos en contra, impugnar las \u00a0decisiones que valoraran los elementos de juicio, exponer su criterio \u00a0respecto a su valoraci\u00f3n en los alegatos, entre otras \u00a0opciones, tambi\u00e9n encierran el \u00edntegro ejercicio del \u00a0contradictorio, con mayor raz\u00f3n si de resultar \u00a0acusado el \u00a0aforado, en el juicio cuenta con la posibilidad de pedir pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0anterior cita jurisprudencial, se tiene que el aqu\u00ed procesado \u00a0y sus defensores han desplegado toda la estrategia defensiva \u00a0permitida, pues han aportado pruebas, interrogado testigos, recurrido \u00a0varias providencias, objetado dict\u00e1menes periciales, etc., por \u00a0ende, no se vislumbra la m\u00e1s m\u00ednima violaci\u00f3n a \u00a0su derecho de defensa\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de la postulaci\u00f3n \u00a0del error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, el demandante debe \u00a0identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las \u00a0disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su \u00a0ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado. De \u00a0igual manera, debe demostrar la trascendencia del yerro en las \u00a0conclusiones del fallo, esto es, que al excluir la prueba que se dice \u00a0ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente diversa de la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No basta, \u00a0entonces, con se\u00f1alar de manera general que la prueba \u00a0trasladada es ilegal por cuanto no pudo ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n sobre la misma o que debi\u00f3 ser validada \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el \u00a0que se dispone que, si las partes de com\u00fan acuerdo no \u00a0ratifican por escrito su contenido, deber\u00e1 repetirse el \u00a0interrogatorio al testigo sin permitir que lea su declaraci\u00f3n \u00a0anterior, so pena de no poder ser valorado el testimonio. Tampoco es \u00a0suficiente la simple afirmaci\u00f3n relativa a que, de excluirse \u00a0la prueba trasladada, el fallo debi\u00f3 ser absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta argumentaci\u00f3n el \u00a0libelista no s\u00f3lo vulnera los principios de claridad y \u00a0precisi\u00f3n y de argumentaci\u00f3n suficiente sino, adem\u00e1s, \u00a0el de correcci\u00f3n material pues, como se analiz\u00f3 en el \u00a0cargo anterior, no hubo vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. Al acusado y su defensa se le pusieron de \u00a0presentes los testimonios trasladados desde el momento mismo de la \u00a0indagatoria, despu\u00e9s en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y, posteriormente, durante el juicio, teniendo toda la oportunidad \u00a0procesal para controvertirlos y la libertad probatoria orientada a \u00a0desvirtuar las afirmaciones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o ha insistido la Sala \u00a0en que el derecho de contradicci\u00f3n frente a la prueba \u00a0trasladada no est\u00e1 supeditado a la que la defensa pueda \u00a0contrainterrogar al testigo pues es claro que los testimonios fueron \u00a0practicados en otra actuaci\u00f3n judicial. Lo esencial es que la \u00a0prueba trasladada sea puesta en conocimiento del acusado y su defensa \u00a0y se brinden todas las oportunidades para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1ala la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, que \u00a0entiende vulnerado el recurrente, no se encuentra supeditado a que la \u00a0defensa t\u00e9cnica pueda contrainterrogar al declarante, pues \u00a0dichos testimonios fueron practicados en otras actuaciones, judicial \u00a0y disciplinaria, lo cual no comporta ninguna irregularidad, habiendo \u00a0dispuesto de manera efectiva de las otras opciones previstas por la \u00a0ley procesal penal para ejercer ese derecho, vale recordar, a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n de las decisiones que las valor\u00f3 y \u00a0presentando su personal criterio sobre su poder suasorio en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, entre otras posibilidades, conociendo \u00a0de tales pruebas desde antes de que se emitiera la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del procesado.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como se indic\u00f3, \u00a0al existir regulaci\u00f3n expresa y clara sobre la prueba \u00a0trasladada en el art\u00edculo 239 \u00a0de la Ley 600 de 2000, \u00a0no se aplican las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso por expresa disposici\u00f3n \u00a0de ambos estatutos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un claro argumento \u00a0sof\u00edstico, el libelista afirma que la prueba trasladada de que \u00a0trata el art\u00edculo 239 de la Ley 600 de 2000 no es un medio \u00a0probatorio pues no est\u00e1 contenida como tal en el art\u00edculo \u00a0233 \u00eddem. Es evidente que los medios probatorios establecidos \u00a0en esta disposici\u00f3n son la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, \u00a0el documento, el testimonio, la confesi\u00f3n y el indicio, y la \u00a0prueba trasladada puede ser cualquiera de estos medios probatorios, \u00a0como ocurre en el presente caso en el que se traslad\u00f3 prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, ser\u00e1 \u00a0 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha \u00a0se\u00f1alado la Corte19 \u00a0que, en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba ocurre por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando el juez \u00a0niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le \u00a0otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido legalmente. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el censor tiene el deber no s\u00f3lo de identificar la \u00a0prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en la \u00a0formulaci\u00f3n de este cargo, el libelista no s\u00f3lo vulner\u00f3 \u00a0los principios que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sino que, adem\u00e1s, pretende revivir el debate probatorio \u00a0agotado en las instancias desconociendo que este recurso no \u00a0constituye una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0la existencia de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sin precisar si se trat\u00f3 de un falso juicio de \u00a0existencia, identidad o raciocinio, raz\u00f3n por la cual no \u00a0desarrolla su argumentaci\u00f3n conforme a la t\u00e9cnica que \u00a0implica cada uno de estos. El libelista, por consiguiente, vulner\u00f3 \u00a0el principio de claridad y precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda ni los falladores de instancia establecieron \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ instig\u00f3 a Carlos Casta\u00f1o \u00a0Gil para que asesinara a Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero, como \u00a0tampoco pudieron probar que actu\u00f3 como determinador. Y, a \u00a0partir de esto, realiz\u00f3 su personal valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, se\u00f1alando en algunas ocasiones que hubo tergiversaci\u00f3n \u00a0y supresi\u00f3n y, en otras, que se ocultaron pruebas o no se \u00a0tuvieron en cuenta. Luego de lo cual concluye que la misma no es \u00a0suficiente para derruir el principio de in du bio, por lo que \u00a0solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la \u00a0sentencia se observa claramente que, ante el reparo del defensa \u00a0relacionado con la precisi\u00f3n de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se dieron los hechos, el Tribunal acept\u00f3 \u00a0que, si bien en el llamamiento a juicio no aparece un p\u00e1rrafo \u00a0en que las mismas se condensen, los medios de prueba permitieron a la \u00a0Fiscal\u00eda determinarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0las circunstancias de tiempo y lugar, el Tribunal record\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda las estableci\u00f3 a partir de las \u00a0declaraciones en los que los testigos dan cuenta de la presencia de \u00a0NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ en los campamentos paramilitares \u00a0durante los a\u00f1os 97, 98 (Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, \u00a0finca \u201cLa \u00a07\u201d), \u00a02000 (Salvatore Mancuso, fincas \u201cLa \u00a015\u201d \u00a0y \u201cLa \u00a021\u201d), \u00a096, 97, 99 o 2000 (Fredy Rend\u00f3n Herrera, finca \u201cLa \u00a035\u201d). \u00a0Y, sobre el c\u00f3mo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0llamamiento a juicio la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que NARV\u00c1EZ \u00a0MART\u00cdNEZ era un asesor de confianza de Carlos Casta\u00f1o \u00a0Gil e instructor en las escuelas de adoctrinamiento de los \u00a0paramilitares, raz\u00f3n por la cual no s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0gran influencia sobre el comandante paramilitar, sino que, adem\u00e1s, \u00a0a trav\u00e9s de sus charlas de adoctrinamiento, lo instigaba, lo \u00a0aconsejaba y le transmit\u00eda la idea de eliminar a las personas \u00a0contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed aparece \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo anterior y contrario a lo expuesto por la defensa, encuentra la \u00a0Colegiatura que a lo largo del escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed determin\u00f3 las circunstancias de \u00a0tiempo \u2013a\u00f1os 1997, 1998 y 1999\u2014, de lugar \u2013fincas \u00a0La 7, La 15, la 21 y la 35 en la regi\u00f3n de C\u00f3rdoba\u2014, \u00a0y de modo \u2013instigarlo, inducirlo, aconsejarlo, trasmitirle la \u00a0idea de eliminar personas que le incomodaban a sus finalidades e \u00a0intereses\u2014,en que el procesado determin\u00f3 al m\u00e1ximo \u00a0l\u00edder de las autodefensas para que ordenara la muerte de Jaime \u00a0Garz\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se vislumbra ninguna \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso ni del derecho de defensa, siendo \u00a0improcedente decretar la nulidad.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al afirmar que la Fiscal\u00eda y el \u00a0Tribunal indicaron que Diego Fernando \u00a0Murillo, estuvo presente cuando Carlos Casta\u00f1o Gil orden\u00f3 \u00a0el asesinato de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero, sin precisar a \u00a0qu\u00e9 declaraci\u00f3n se refieren, vulnera el principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el proceso se observa que \u00a0la declaraci\u00f3n a la que hace referencia el Tribunal no aparece \u00a0relacionada en el escrito de acusaci\u00f3n del 17 de junio de 2011 \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que se llev\u00f3 a cabo el 13 de \u00a0febrero de 2012 en Miami Florida, tal y como se indica con precisi\u00f3n \u00a0en la sentencia de segunda instancia, en donde se consign\u00f3 que \u00a0obra a folios 13 y 14 del cuaderno 38 y se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el 13 de febrero de \u00a02012, en Miami, Florida, el declarante afirm\u00f3 que dentro de la \u00a0informaci\u00f3n que Narv\u00e1ez Mart\u00ednez entreg\u00f3 \u00a0a Carlos Casta\u00f1o, se encontraba una foto en la que Jaime \u00a0Garz\u00f3n vest\u00eda un fiyak en una zona de Sumapaz, \u00a0indic\u00e1ndole que no solo era facilitador, sino que tambi\u00e9n \u00a0hac\u00eda parte de la estructura de las FARC, ante lo que Casta\u00f1o \u00a0le dijo que se comunicara con alias \u201cEl Negro Elkin\u201d y le \u00a0manifest\u00f3 que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar de baja a \u00a0Garz\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia de \u00a0primera instancia \u2013 inescindible con la de segunda instancia \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 en el mismo \u00a0sentido\u2014, el juzgado afirm\u00f3 que Diego \u00a0Fernando Murillo, corrobor\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n de NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ en el \u00a0homicidio de Jaime Hernando Garz\u00f3n Forero y transcribi\u00f3 \u00a0el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9l llega con \u00a0informaci\u00f3n de que Jaime Garz\u00f3n no s\u00f3lo es \u00a0facilitador de secuestros sino que hace parte de la estructura de las \u00a0FARC, inclusive llega con una foto, en la que Garz\u00f3n est\u00e1 \u00a0con un fiyak o sea con una chaqueta camuflada, en una zona del \u00a0Sumapaz, Carlos me dice que llame al negro \u00a0Elkin que se \u00a0dirija a hablar con \u00e9l, nos reunimos con el (\u2026)Narv\u00e1ez \u00a0se retira y Carlos dice que va a tomar la decisi\u00f3n de darlo de \u00a0baja. F: \u00bfCu\u00e1ndo Narv\u00e1ez deja la informaci\u00f3n, \u00a0el sab\u00eda que dar este tipo de informaci\u00f3n a ud. o \u00a0Casta\u00f1o, el sab\u00eda que la conclusi\u00f3n era el \u00a0homicidio? P. Claro, \u00e9l sab\u00eda que si iba a dar de baja \u00a0(\u2026)Carlos explica ah\u00ed la necesidad de dar de baja a \u00a0Jaime Garz\u00f3n, en la carpeta que deja el se\u00f1or Narv\u00e1ez, \u00a0ya esta toda la informaci\u00f3n sobre \u00e9l, que trabaja en \u00a0una reconocida emisora de Radio, que tiene un programa en la ma\u00f1ana, \u00a0ellos viajan a Bogot\u00e1 y con la ayuda de Inteligencia \u00a0Militar \u00a0(sic) hacen el seguimiento y hasta que toman\u2026hasta que le dan \u00a0de baja (Subrayados del original).\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el Juzgado de primera instancia, a \u00a0rengl\u00f3n seguido indic\u00f3: \u201cAunado \u00a0a ello el declarante en sus palabras puntualiz\u00f3 y jur\u00f3 \u00a0que el procesado \u201cfue el determinante en la muerte de Jaime \u00a0Garz\u00f3n\u2026\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que en el \u00a0proceso aparecen otros testimonios, pero no fueron dejados de lado \u00a0por los falladores de instancia sino desestimados. Esto ocurri\u00f3, \u00a0entre otros, con los de Jorge Iv\u00e1n Laverde, Ra\u00fal Emilio \u00a0Hasbun Mendoza, Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n, Rodrigo P\u00e9rez \u00a0\u00c1lzate, Luis Eduardo Castiblanco Ria\u00f1o y Jos\u00e9 \u00a0Efra\u00edn P\u00e9rez.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al establecer que \u00a0los tres cargos formulados, dos principales y uno subsidiario, no \u00a0cumplen con los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2004 \u00a0para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su \u00a0estructuraci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 el representante de la \u00a0parte civil, y no ser ostensible que la sentencia atente contra las \u00a0garant\u00edas fundamentales, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL NARV\u00c1EZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado n\u00famero 21, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado n\u00famero 34, folios 1 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado n\u00famero 26, folios 1 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado n\u00famero 37, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado n\u00famero 37 folios 120 a 143. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado n\u00famero 38, folios 193 a 224. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado n\u00famero 42, folios 208 a 297. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 37 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 178 a 226. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 205. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 216. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 217. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 86 y 87. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP de 29 de julio de 1998, radicado 10827; SP del 28 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, radicado 19888 y AP-443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de febrero de 2016, radicado 37395 y SP2546 del 4 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado 42, folios 266 a 267. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Juzgado 42, folio 267. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP213-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56803 \u00a0 Acta 20 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}