{"id":54005,"date":"2023-10-31T14:53:39","date_gmt":"2023-10-31T14:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ahp387-202158983\/"},"modified":"2023-10-31T14:53:39","modified_gmt":"2023-10-31T14:53:39","slug":"ahp387-202158983","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/ahp387-202158983\/","title":{"rendered":"AHP387-2021(58983)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AHP387-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el prove\u00eddo del 3 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante el cual, un \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0neg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada \u00a0por Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0El se\u00f1or JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus en cuyo libelo plantea una prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la privaci\u00f3n de su libertad por estar vencidos los \u00a0t\u00e9rminos procesales, dado que el Juez de reparto de \u00a0Paloquemao, no le asign\u00f3 un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que tramitara su solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Informa que el 30 de noviembre de 2019 fue capturado dado que se le \u00a0adelanta una investigaci\u00f3n penal dentro del proceso bajo \u00a0radicado No. 2018-1918 y ante el Juez 26 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura, se le imputaron cargos, los cuales no acept\u00f3, y, se \u00a0encuentra recluido en la c\u00e1rcel desde esa fecha, sin que se le \u00a0haya realizado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Adujo que no ha realizado maniobras dilatorias, ni ha entorpecido el \u00a0curso del proceso, tampoco lo ha hecho su abogado, sin embargo existe \u00a0una mora judicial indefinida lo que configura el presupuesto \u00a0consagrado en el art\u00edculo 317 del C.P.P. para obtener su \u00a0libertad de manera inmediata por vencimiento del t\u00e9rmino, \u00a0puesto que de un lado, lleva privado de ella 430 d\u00edas sin que \u00a0se haya desarrollado ni la audiencia de acusaci\u00f3n ni el juicio \u00a0oral, y de otro lado, no existe orden de captura en su contra ni \u00a0medida de aseguramiento de justicia y paz, pues no tiene procesos que \u00a0se le adelanten por esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. \u00a0Es por lo anterior que peticiona se ordene su libertad inmediata por \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y legales, \u00a0dado que esta privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria, \u00a0pues oper\u00f3 el vencimiento de t\u00e9rminos de acuerdo a lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 317 No. 4 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Dr. Juan Manuel Tello S\u00e1nchez, Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0quien, en prove\u00eddo del 3 de febrero, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 del mes y a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n promovida por Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, luego \u00a0de analizar la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo por \u00a0los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en el presente caso, la discusi\u00f3n del accionante se centra \u00a0en la prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad debido a que, en su criterio, los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art. 317 del C. de P.P. para ser investigado y juzgado se han \u00a0extendido de una manera considerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, indic\u00f3 que de un lado, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del accionante tiene sustento en la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en audiencias \u00a0celebradas entre los d\u00edas 30 de noviembre y 2 de diciembre de \u00a02019, en donde \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, \u00a0acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas, \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0agravado, y, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prolongaci\u00f3n ilegal de la detenci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que se han radicado distintas peticiones de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos dentro del proceso penal; sin \u00a0embargo, \u00e9stas han sido en favor de los otros acusados que \u00a0hacen parte de la misma causa. Es decir, a la fecha no se encuentra \u00a0pendiente resolver ninguna solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en beneficio de Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior situaci\u00f3n, consider\u00f3 que no resultaba \u00a0posible la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas \u00a0corpus, \u00a0dado que \u00e9sta fue dise\u00f1ada como una v\u00eda \u00a0excepcional y el accionante no demostr\u00f3 que haya agotado las \u00a0v\u00edas legales ordinarias para acceder a la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0debe presentarse ante el juez ordinario, funcionario judicial que \u00a0debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes y no sustituir ese \u00a0procedimiento con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado, \u00a0quien se mostr\u00f3 en desacuerdo respecto del fallo del primer \u00a0grado, en tanto no abord\u00f3 el estudio de fondo, es decir el \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en el presente evento se excedieron los plazos fijados legalmente \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n e \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral, por circunstancias que no le eran \u00a0atribuibles a \u00e9l, ni a su defensa. Insisti\u00f3 que se han \u00a0solicitado distintas audiencias de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos ante el juez de control de garant\u00edas; pese a \u00a0ello, las mismas no han realizado por inasistencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que los t\u00e9rminos procesales del proceso matriz \u00a0eran distintos al radicado en el que se encontraba vinculado, e \u00a0insisti\u00f3 que las dilaciones y aplazamientos presentados no se \u00a0deb\u00edan a su actuar. Raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 \u00a0que respecto a su persona ya hab\u00eda operado el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos para ser excarcelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0el superior jer\u00e1rquico (sic) \u00a0sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 sustanciado y fallado \u00a0integralmente por uno de los magistrados integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sin requerir la aprobaci\u00f3n de la sala o \u00a0secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0es \u00a0un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal \u00a0ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las \u00a0autoridades p\u00fablicas (art.1\u00b0 \u00a0de la Ley 1095 de 2006). Dicha \u00a0afectaci\u00f3n, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se puede presentar cuando \u00a0alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando la aprehensi\u00f3n se \u00a0prolonga de manera contraria a la ley \u00a0(CSJ \u00a0AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, \u00a0rad. 39744). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, \u00a0examin\u00f3 la ley estatutaria reglamentaria de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0indic\u00f3 que \u00e9ste mecanismo se instituy\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que cumple una finalidad de protecci\u00f3n integral \u00a0de la persona privada de la libertad \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, este mecanismo no est\u00e1 concebido para sustituir las \u00a0herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues \u00a0desatender su existencia, equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra \u00a0supeditada a que el afectado con la privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, o con su prolongaci\u00f3n il\u00edcita, haya acudido \u00a0primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del \u00a0proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia \u00a0indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial \u00a0que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando existe una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, \u00a0el \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0no \u00a0puede emplearse con ninguno de los siguientes prop\u00f3sitos: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario \u00a0judicial competente, y iv) obtener una opini\u00f3n diversa -a \u00a0manera de instancia adicional- \u00a0de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ \u00a0AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, \u00a0AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP \u00a02133-2019, rad. 55448). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0que, \u00a0resulta desacertado que \u00a0mediante la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional se pretenda \u00a0el estudio de una tem\u00e1tica cuyo conocimiento corresponde a \u00a0funcionarios espec\u00edficos, ya sea, en virtud de la competencia \u00a0que les atribuye la ley para desatar determinada postulaci\u00f3n o \u00a0en raz\u00f3n de los recursos de ley, mediante los cuales, el \u00a0afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0relacionada con la privaci\u00f3n de la libertad. Esto, \u00a0en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de \u00a0legalidad, debido proceso o juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0salvo cuando, \u00a0de \u00a0forma excepcional, se establezca que la decisi\u00f3n judicial \u00a0trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las \u00a0caracter\u00edsticas de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 \u00a0Dic. 2017, Rad. 51770). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si se confirma o no, la decisi\u00f3n proferida por un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0propuesta \u00a0por Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la parte actora, en t\u00e9rminos \u00a0generales, manifiesta que la privaci\u00f3n de su libertad se ha \u00a0prolongado il\u00edcitamente, por lo siguiente: i) sostiene que no \u00a0cuenta con orden de captura en su contra ni medida de aseguramiento \u00a0de justicia y paz, pues no tiene procesos que se le adelanten por esa \u00a0especialidad; ii) le fueron imputados cargos e impuesta medida de \u00a0aseguramiento en audiencias celebradas entre el 29 de noviembre y 2 \u00a0de diciembre de 2019, y hasta la fecha no se ha llevado a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni la instalaci\u00f3n \u00a0del juicio oral con lo que se desconocen los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el canon 317 de la Ley 906 de 2004; y iii) alega que no \u00a0le fue asignado juez de control de garant\u00edas para tramitar su \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la \u00a0improcedencia de la libertad pretendida, en \u00a0la medida en que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, aunado a que no se aprecian \u00a0circunstancias excepciones constitutivas de una v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0habiliten la intervenci\u00f3n excepcional por intermedio de la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0como a continuaci\u00f3n pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cuestionamiento, se advierte que \u00a0Esquivel \u00a0Cuadrado se \u00a0encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal de con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n formulada en su adversidad por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, \u00a0tortura y otros, dentro de la causa penal identificada con el \u00a0radicado 470016001018 2018 01918 adelantada bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el actor se encuentra recluido \u00a0en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva que le fue impuesta, la cual goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad. Situaci\u00f3n en la que nada \u00a0incide que el procesado haya sido excluido de la lista de postulados \u00a0de justicia y paz y que en apariencia no tenga \u00f3rdenes de \u00a0captura vigentes por cuenta del proceso de justicia transicional, tal \u00a0y como se desprende del auto del 6 de julio de 2020 proferido por el \u00a0Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, pues se itera, su \u00a0detenci\u00f3n corre por cuenta de una actuaci\u00f3n distinta \u00a0llevada a cabo bajo la \u00e9gida del la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda y tercera cuesti\u00f3n, relacionada con la \u00a0prolongaci\u00f3n indebida de la detenci\u00f3n de Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado y \u00a0la \u00a0no asignaci\u00f3n de juez de control de garant\u00edas para \u00a0tramitar la solicitud de libertad del actor, \u00a0lo \u00a0primero que debe indicarse es que el gestor acudi\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional con el fin de que les sea concedida su \u00a0libertad, sin que los Jueces Penales Municipales con funciones de \u00a0control de garant\u00edas se hayan pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado no \u00a0acredit\u00f3 haber presentado petici\u00f3n ante los jueces \u00a0competentes a fin de que se estudiara el fenecimiento de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 317, numeral 4 de a Ley 906 de 2004. \u00a0Pues a pesar de que con su escrito de habeas \u00a0corpus \u00a0el accionante alleg\u00f3 un memorial en el que buscaba que se \u00a0atendiera la petici\u00f3n de libertad, la misma no aparece \u00a0radicada ante la autoridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue corroborada a partir de lo informado por el Juez Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, quien manifest\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor de JHON \u00a0JAIRO ESQUIVEL CUADRADO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque otros procesados en la misma causa penal que se lleva contra \u00a0el \u00a0accionante, \u00a0solicitaron la realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la misma no se pudo \u00a0ejecutar por inasistencia de los abogados de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que Wilder Gustavo Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, y Rigoberto Rojas Mendoza radic\u00f3 \u00a0solicitud que fue repartida al Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad. De las cuales, ninguna de las dos se llev\u00f3 a cabo por \u00a0las circunstancias antes advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que la parte actora activ\u00f3 el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de obtener su \u00a0libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los \u00a0funcionarios encargados de estudiar si es viable o no conceder su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la procedencia de la presente acci\u00f3n se encuentra \u00a0erigida sobre la base de que el perjudicado con la presunta \u00a0prolongaci\u00f3n indebida de privaci\u00f3n de la libertad, como \u00a0primera medida, haya empleado las herramientas que el proceso penal \u00a0pone a su disposici\u00f3n para salvaguardar sus derechos. De lo \u00a0contrario, la intervenci\u00f3n del juez constitucional desplazar\u00eda \u00a0indebidamente al funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, resulta \u00a0inviable pretender que el funcionario constitucional se pronuncie \u00a0sobre la referida tem\u00e1tica, comoquiera que los jueces con \u00a0funciones de control de garant\u00edas son los encargados de \u00a0resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que \u00a0al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos \u00a0funcionarios y no por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n del recurrente, necesariamente habr\u00eda \u00a0que analizar si se dan los presupuestos jur\u00eddicos para \u00a0conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la \u00a0solicitud, lo cual implicar\u00eda una usurpaci\u00f3n de las \u00a0funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto \u00a0quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello as\u00ed, \u00a0se estar\u00eda utilizando esta acci\u00f3n como un mecanismo \u00a0paralelo o coet\u00e1neo a los previstos para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el actor est\u00e1 privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva legalmente impuesta, y que el reclamo a\u00fan \u00a0no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe \u00a0como obvia consecuencia jur\u00eddica la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ratificar\u00e1 el auto \u00a0del 3 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada por medio de la cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrado \u00a0por Jhon \u00a0Jairo Esquivel Cuadrado, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0 AHP387-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58983. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}