{"id":54002,"date":"2023-10-30T22:35:51","date_gmt":"2023-10-30T22:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp990-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:51","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:51","slug":"stp990-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp990-2021\/","title":{"rendered":"STP990-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP990-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fabio \u00a0De Jes\u00fas Grisales Cardona \u00a0frente al fallo proferido el 18 de noviembre 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo deprecado ante Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral Del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, y la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y \u00a0Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 6 de mayo de 2010, ingres\u00f3 a \u00a0trabajar a la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y Cia. \u00a0Ltda., su prestaci\u00f3n era en oficios varios y, en especial, de \u00a0celador; que desarroll\u00f3 sus labores bajo la subordinaci\u00f3n \u00a0de su empleador y cumpliendo un horario; no obstante, nunca recibi\u00f3 \u00a0el pago por contraprestaci\u00f3n a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su trabajo culmin\u00f3 cuando la demandada decidi\u00f3 \u00a0entregar el predio donde laboraban, a la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Santa Marta, oportunidad en la que le pidieron que \u00abdesocupara \u00a0el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a8despu\u00e9s \u00a0de valorar los documentos aportados, los interrogatorios de parte, \u00a0testimonios y alegatos\u00a8, mediante providencia de 31 de octubre de \u00a02018, accedi\u00f3 a lo pretendido, declar\u00f3 el contrato de \u00a0trabajo entre las partes y orden\u00f3 el pago de los salarios, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de \u00a0servicios, aportes, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la parte pasiva apel\u00f3 y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0por fallo de 23 de octubre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto la \u00a0autoridad judicial accionada debi\u00f3 aplicar el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial y evidenciar que efectivamente \u00a0entre las partes se dio una relaci\u00f3n de trabajo pues se \u00a0configuraron los elementos para ello, esto es, se prest\u00f3 la \u00a0actividad de manera personal de vigilancia, as\u00ed como la de \u00a0mantener y levantar el cercado, recoger la basura y hacer el \u00a0mantenimiento de la piscina, \u201ctan as\u00ed que incluso vivo \u00a0en el inmueble\u201d, pero, nunca obtuvo el pago por su trabajo; \u00a0asimismo que hubo subordinaci\u00f3n de parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el contrato de arrendamiento que suscribieron era una simulaci\u00f3n \u00a0pues se pact\u00f3 por 3 meses cuando m\u00ednimo deb\u00eda \u00a0ser a 1 a\u00f1o y lo cierto era que sus labores fueron las de un \u00a0trabajador de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de octubre de \u00a02020 y, en su lugar, declarar la &#8220;existencia del contrato \u00a0laboral alegado entre las partes del 6 de mayo de 2010 al 10 de mayo \u00a0de 2016 y ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir y las indemnizaciones a que hubiese lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 18 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por Fabio \u00a0De Jes\u00fas Grisales Cardona, \u00a0por cuanto, las \u00a0disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostr\u00f3 el \u00a0yerro en el que presuntamente incurri\u00f3 el funcionario judicial \u00a0citado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que \u00a0el Tribunal accionado mediante decisi\u00f3n del 23 de octubre de \u00a02020, se remiti\u00f3 al contenido de los art\u00edculos 23 y 24 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a los \u00a0elementos de la relaci\u00f3n laboral. De esta manera, sostuvo que \u00a0a pesar de que opere en favor del trabajador la presunci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, tal \u00e9gida no lo exime de la carga \u00a0probatoria, pues debe acreditar precisamente la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio personal, los extremos temporales, el monto del salario, la \u00a0jornada de trabajo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que en el presente evento no se demostr\u00f3 el \u00a0extremo temporal final del v\u00ednculo, tampoco la prestaci\u00f3n \u00a0personal de un servicio, pues se evidenci\u00f3 que \u00e9ste \u00a0ten\u00eda su propio negocio y no recib\u00eda salarios ni \u00a0\u00f3rdenes del representante legal de la sociedad de demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, el juez constitucional de primer grado estim\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n atacada era producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y \u00a0al juicio hermen\u00e9utico dado al acervo probatorio que obr\u00f3 \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien discrep\u00f3 de los \u00a0argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en relaci\u00f3n con la carga probatoria encaminada a \u00a0acreditar la prestaci\u00f3n personal del servicio, al patr\u00f3n \u00a0es a quien le corresponde demostrar lo incierto de los alegatos de su \u00a0contraparte. En lo que tiene que ver con el extremo temporal de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, adujo que esta correspond\u00eda \u00a0al 10 de mayo de 2016, tal y como se evidenciada en carta de esa \u00a0fecha, anexada a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo los requisitos fijados en el canon 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, aleg\u00f3 que los mismos s\u00ed fueron \u00a0acreditados. Para tal efecto, llev\u00f3 a cabo un recuento f\u00e1ctico \u00a0similar al expuesto en la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por la Fabio \u00a0De Jes\u00fas Grisales Cardona, \u00a0al \u00a0considerar que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0al emitir el auto del 23 de octubre de 2020, \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues dicha decisi\u00f3n \u00a0fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable \u00a0con apego a las normas que gobiernan el asunto, as\u00ed como al \u00a0acervo probatorio que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista insiste en que la autoridad convocada desconoci\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, pues desatendi\u00f3 el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial que daba cuenta de la existencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. Adicionalmente, en cuanto a la carga \u00a0de la prueba tendiente a demostrar la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, cuestiona la comprensi\u00f3n esbozada por la accionada \u00a0respecto de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que seg\u00fan su \u00a0dicho, corresponde al patrono evidenciar lo incierto de las \u00a0alegaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, no \u00a0sucede igual con los requisitos espec\u00edficos, pues al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0ya que para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, sostuvo que el actor deb\u00eda \u00a0cumplir con la carga de demostrar el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0cimienta la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como lo era la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio personal. Igualmente, indic\u00f3 que elementos como \u00a0los extremos temporales de la relaci\u00f3n, salarios y jornada \u00a0laboral deb\u00edan ser acreditados, pues de lo contrario la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante corr\u00eda el riesgo de fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, coligi\u00f3 que, una vez analizado el material \u00a0probatorio que obraba en el plenario, Grisales \u00a0Cardona \u00a0no logr\u00f3 probar el tiempo de la presunta prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, pues el extremo temporal inicial corresponder\u00eda al 6 \u00a0de abril de 2010, fecha de suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento del \u00e1rea social y recreativa de la urbanizaci\u00f3n \u00a0Garagoa. En cambio, la data de finalizaci\u00f3n no logr\u00f3 \u00a0establecerse con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abDando \u00a0aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial referido, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61 del \u00a0CPTSS, en concordancia con los art\u00edculos 167 y 176 del CGP, \u00a0partiendo de los \u00a0testimonios rendidos en sede de audiencia de, se \u00a0halla que los mismos dan fe de que el se\u00f1or Grisales Cardona \u00a0desarroll\u00f3 su propio negocio, denominado la Piscina de \u00a0Garagoa, en virtud de un contrato de arrendamiento (\u2026) y no a \u00a0trav\u00e9s de una relaci\u00f3n laboral como pretende el \u00a0demandante, pues \u00e9ste \u00faltimo no siquiera acredit\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio, toda vez que de acuerdo a \u00a0lo manifestado en su interrogatorio de parte, es quien admite que \u00a0incumpli\u00f3 con el contrato de arrendamiento, que incurri\u00f3 \u00a0en fraude ante la comunidad para construir su negocio, en ocasi\u00f3n \u00a0a que expresaba ser el due\u00f1o del inmueble objeto de la \u00a0presente Litis, que nunca recibi\u00f3 un salario, ni mucho menos \u00a0\u00f3rdenes del representante legal del (sic) sociedad demandada, \u00a0situaci\u00f3n que el mismo confiesa, al manifestar que; \u00a0\u201cPreguntado: \u00bfDe qui\u00e9n \u00a0recib\u00eda \u00f3rdenes \u00a0para realizar sus labores? R: de nadie, (\u2026)\u201d por lo que \u00a0se entiende que no era subordinado y que los servicios que prestaba \u00a0no eran en cumplimiento de obligaciones laborales, siendo as\u00ed. \u00a0no habr\u00eda lugar al reconocer la existencia de un contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en lo que tiene que ver los medios de prueba practicados en \u00a0el proceso, la autoridad convocada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 51 del CPTSS, establece que son admisibles todos los \u00a0medios de prueba establecidos en la ley, por lo que el demandante ha \u00a0podido acudir a cualquier medio probatorio a fin de edificar su \u00a0pretensi\u00f3n y que esta tuviere vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0sin embargo, en el asunto que nos re\u00fane, se avizora que las \u00a0\u00fanicas pruebas con las que cuenta el demandante, son \u00a0el \u00a0testimonio del se\u00f1or Manuel Torrado Puello, una lista de 49 \u00a0firmas aportada durante la recepci\u00f3n de los testimonios, la \u00a0cual indica que de manera gratuita, el accionante hac\u00eda \u00a0pr\u00e9stamo de la cancha de f\u00fatbol ubicada en el inmueble, \u00a0una certificaci\u00f3n del pastor de la Iglesia Cristina de Garagoa \u00a0en la que consta que prestaba las \u00e1reas sociales sin ning\u00fan \u00a0costo y una factura de energ\u00eda vencida. De tal manera que, no \u00a0se vislumbra en el presente proceso, prueba alguna que de certeza \u00a0frente a una relaci\u00f3n laboral, pues las aportadas al proceso \u00a0solo permiten inferir la gratuidad de los servicios que presta[ba] el \u00a0se\u00f1or Grisales Cardona a la comunidad de Garagoa a trav\u00e9s \u00a0de su establecimiento de comercio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en t\u00e9rminos generales debe decirse que seg\u00fan lo ha \u00a0expuesto el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, en el an\u00e1lisis de controversias como la \u00a0expuesta por el accionante, opera la primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formalidades. Por tanto, cuando se acreditan los elementos \u00a0constitutivos de la relaci\u00f3n laboral -prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, subordinaci\u00f3n y salario &#8211; \u00a0deviene su declaratoria as\u00ed la relaci\u00f3n se haya \u00a0revestido bajo ropajes jur\u00eddicos diferentes (CSJ \u00a0SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825-2020 y CSJ \u00a0SL1017-2020, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa obra la presunci\u00f3n \u00a0probatoria fijada en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual, toda prestaci\u00f3n \u00a0personal se presume cobijada por un v\u00ednculo de car\u00e1cter \u00a0laboral. Lo anterior supone que \u00abdemostrada \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga \u00a0de la demandada derruir esa presunci\u00f3n con los medios \u00a0probatorios pertinentes y centr\u00e1ndose, se repite, en las \u00a0realidades de la vinculaci\u00f3n, m\u00e1s que en sus \u00a0convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y \u00a0obligatoriedad.\u00bb4 \u00a0(Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo expuesto por el accionante en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, en el presente evento se no demostraron los \u00a0elementos que constituyen la relaci\u00f3n laboral. Tampoco se \u00a0prob\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio personal, como se \u00a0expuso en sentencia del 23 de octubre de 2020, por lo que no hay \u00a0lugar a dar aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n referida en \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo confutado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL5042-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP990-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114196 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fabio \u00a0De Jes\u00fas Grisales Cardona \u00a0frente al fallo proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-54002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}