{"id":54001,"date":"2023-10-30T22:35:51","date_gmt":"2023-10-30T22:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp989-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:51","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:51","slug":"stp989-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp989-2021\/","title":{"rendered":"STP989-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP989-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114191 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Fredy \u00a0Alexander Gualdr\u00f3n Nieto, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Rcn Televisi\u00f3n \u00a0S.A., Caracol Televisi\u00f3n S.A. y Medios y Servicios Integrados \u00a0Mis Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante, la actuaci\u00f3n adelantada y los \u00a0informes, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, desde el 16 de \u00a0julio de 1998 desempe\u00f1\u00f3 las labores y funciones de \u00a0operador de estaci\u00f3n grado II, en la estaci\u00f3n de \u00a0televisi\u00f3n en el Cerro Procedamos del Municipio de Lebrija, de \u00a0propiedad de los canales privados de televisi\u00f3n RCN TV y \u00a0Caracol TV y la empresa MIS, Medios y Servicios Integrados; que el \u00a0v\u00ednculo laboral se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de un \u00a0consorcio de canales privados RCN y Caracol TV, al que denominaron \u00a0Consorcio Canales Nacionales Privados, siendo despedido en el mes de \u00a0marzo del a\u00f1o 2010; que le fue terminado su contrato sin justa \u00a0causa, entreg\u00e1ndosele la liquidaci\u00f3n con la respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n que, en su sentir, no \u00a0incluy\u00f3 la totalidad del tiempo laborado, pues solo se tuvo en \u00a0cuenta el servicio prestado desde el 2007, omiti\u00e9ndose los \u00a0a\u00f1os anteriores desde 1998; que durante toda la duraci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral no se le dieron las dos horas extras \u00a0establecidas por la ley para capacitaci\u00f3n o l\u00fadicas y \u00a0que al momento del despido padec\u00eda de m\u00faltiples \u00a0problemas de salud y se encontraba disminuida su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como consecuencia de su \u00abilegal despido\u00bb, instaur\u00f3 \u00a0la respectiva demanda ordinaria laboral contra las tres empresas \u00a0citadas en la ciudad de Bucaramanga, asunto cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la \u00a0referida urbe, despacho que por sentencia del 20 de noviembre de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 absolver a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por \u00abno estar la sentencia ajustada a derecho ni estar \u00a0concatenada con los hechos y pruebas\u00bb, instaur\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 la respectiva apelaci\u00f3n, la cual fue admitida \u00a0en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga; que su apoderado judicial present\u00f3 \u00absu \u00a0renuncia al tribunal el veintiocho (28) de octubre de 2019, por \u00a0cuesti\u00f3nese (sic) y disentimientos de orden personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la renuncia de su \u00a0abogado, \u00abno hubo aceptaci\u00f3n ni ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0por la secretaria ni el despacho del Magistrado sustanciador y as\u00ed \u00a0designar el nuevo abogado\u00bb; que transcurrido \u00abtodo este \u00a0tiempo m\u00e1s de cinco meses sobrevino la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos por la pandemia declarada por el gobierno y que es de \u00a0conocimiento p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que por una llamada que le realiz\u00f3 un amigo, el d\u00eda 8 \u00a0de septiembre de los corrientes se enter\u00f3 de que en el proceso \u00a0que ten\u00eda en el Tribunal \u00abhab\u00edan fallado el d\u00eda \u00a07 de septiembre de 2020, [&#8230;] y que adem\u00e1s hab\u00eda \u00a0pasado algo raro despu\u00e9s de la sentencia de primera instancia \u00a0que hab\u00eda devuelto del tribunal al Juzgado segundo el \u00a0expediente porque estaba mal foliado, [&#8230;]\u00bb; que procedi\u00f3 \u00a0a presentar derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado para que le \u00a0explicaran lo ocurrido y le suministraran copias de los folios a los \u00a0que se les hizo nueva foliatura, as\u00ed como de las grabaciones \u00a0de las audiencias del 28 de noviembre de 2018; que el citado despacho \u00a0le respondi\u00f3 que todo fue producto de \u00abla ocurrencia de \u00a0un error humano cometido por alg\u00fan empleado al momento de \u00a0foliar el expediente. Esta situaci\u00f3n es com\u00fan y es un \u00a0error enmendable. En efecto, el Juzgado procedi\u00f3 a enmendarlo \u00a0inmediatamente y a reenviar el expediente al Tribunal Superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 8 de septiembre present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0solicitando: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Se \u00a0me notifiqu\u00e9 y envi\u00e9 personalmente la sentencia emitida \u00a0el d\u00eda 7 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0me envi\u00e9 todas las actuaciones del proceso autos e impulsos \u00a0procesales desde la radicaci\u00f3n del proceso, incluyendo las \u00a0alegaciones allegadas al tribunal de parte de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cual \u00a0fue la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual el Honorable \u00a0Magistrado no ha aceptado la renuncia del abogado C\u00e9sar \u00a0Alberto Gualdr\u00f3n Nieto, la cual fue radicada en secretaria el \u00a0d\u00eda 28 de octubre de 2019.Antes de suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos y despu\u00e9s de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0Fue un traslado para alegar de conclusi\u00f3n como se infiere de \u00a0la plataforma siglo XXI en este momento yo no contaba en este momento \u00a0con representaci\u00f3n o abogado que pudiera defender mis \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l \u00a0fue la raz\u00f3n jur\u00eddica que y a pesar que el Dr. C\u00e9sar \u00a0Alberto Gualdr\u00f3n quien fungi\u00f3 como abogado en el \u00a0proceso envi\u00f3 memorial v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0para que se suspendieran los t\u00e9rminos, y suministr\u00f3 los \u00a0datos para que pudiera ser notificado a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico o telef\u00f3nicamente, por esta falta a mi \u00a0defensa, el tribunal no los suspendi\u00f3 y decidi\u00f3 emitir \u00a0sentencia evidenci\u00e1ndose una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 17 de septiembre de 2020 present\u00f3 otro derecho \u00a0de petici\u00f3n ante el tribunal donde solicit\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1-El \u00a0d\u00eda 7 de septiembre de 2020. Se llevo (sic) a cabo la \u00a0audiencia se constituy\u00f3 en sala virtual, por lo cual solicito \u00a0copia de la grabaci\u00f3n de dicha Audiencia, con el prop\u00f3sito \u00a0de presentar la solicitud v\u00eda tutela de violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2-Solicto \u00a0copia de la notificaci\u00f3n del Auto que ADMITE EL RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N al Dr. C\u00e9sar Gualdr\u00f3n quien obro como \u00a0mi apoderado \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el 18 de septiembre, le fue remitida contestaci\u00f3n por \u00a0parte del Tribunal, donde se le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver cada uno de los requerimientos en los t\u00e9rminos \u00a0solicitados por el demandante de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0lo primero: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0providencia por usted requerida se encuentra disponible \u00a0<\/p>\n<p>digitalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>WEBhttps:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/8067040\/32 \u00a0287969\/estados+08+de+septiembre+de+2020.pdf\/fd14ae5d- \u00a0f568-4251-b2a1-886191969a04; lugar en \u00e9l puede ser consultada \u00a0por cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u00a0a esta comunicaci\u00f3n se encuentra el enlace contentivo del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo contenido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 76 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso aplicable por remisi\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica a los ritos del trabajo, en atenci\u00f3n a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, en los casos que el apoderado renuncie \u00a0al poder conferido y comunique dicha decisi\u00f3n a su poderdante, \u00a0la misma se entiende efectiva al quinto (5) d\u00eda de la \u00a0presentaci\u00f3n en el correspondiente juzgado o tribunal, pues \u00a0as\u00ed lo disponen las normas citadas, es decir, sin que sea \u00a0necesario emitir auto alguno de aceptaci\u00f3n de renuncia, \u00a0circunstancia que ocurri\u00f3 en el proceso que usted funge como \u00a0demandante, por cuanto el togado que representaba sus intereses, en \u00a0el escrito de renuncia presentado en la Secretar\u00eda el 28 de \u00a0octubre de 2019, incluy\u00f3 la notificaci\u00f3n, la cual \u00a0tambi\u00e9n se encuentra suscrita por usted, quedando informado de \u00a0tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0traslado a que alude se surte en atenci\u00f3n a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de \u00a02020, con la finalidad de que las partes si a bien lo tienen efect\u00faen \u00a0sus alegatos en segunda instancia ante el Tribunal, reiter\u00e1ndose \u00a0la 3 respuesta emitida en el numeral anterior frente a la renuncia \u00a0presentada por el abogado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta la renuncia presentada por el abogado que representaba sus \u00a0intereses judiciales, usted se encontraba en libertad de designar un \u00a0nuevo apoderado ya fuera contractual o trav\u00e9s de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, sin que su decisi\u00f3n de no hacerlo se constituya en \u00a0causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso son \u00a0taxativas y se encuentran en los art\u00edculos 159 y 161 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, sin que la renuncia de los \u00a0apoderados se encuentre all\u00ed prevista, por lo que en el \u00a0presente caso no exist\u00eda circunstancia alguna que impidiera \u00a0que se continuara con el tr\u00e1mite procesal, aunado a lo \u00a0anterior el abogado Cesar Alberto Gualdr\u00f3n Nieto, a partir de \u00a0la renuncia, no representaba a ninguna de las partes de lid que le \u00a0permitiera ser o\u00eddo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo peticionado el d\u00eda de ayer se responde: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias, desde el 4 de junio pasado, no se profieren en audiencia \u00a0sino en forma escritural (Dcto 806\/20, art. 15); los proyectos de \u00a0discuten y adoptan en salas virtuales , es decir, se llevan a cabo a \u00a0trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0(correos electr\u00f3nicos de los integrantes de la Sala, v\u00eda \u00a0chats de WhatsApp, aplicaci\u00f3n Teams o telef\u00f3nicamente); \u00a0lo anterior en atenci\u00f3n a las medidas adoptadas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de \u00a02020, en el que se dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales 4 a partir del 1 de julio de 2020, privilegiando el \u00a0trabajo en casa mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y comunicaciones, por motivos de salubridad \u00a0p\u00fablica y fuerza mayor, ante la presencia de la pandemia \u00a0generada por el denominado COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0del expediente anexo, se encuentra copia de pieza procesal que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se le recuerda al peticionario que al interior del \u00a0tr\u00e1mite por \u00e9l promovido debe actuar a trav\u00e9s de \u00a0un apoderado judicial debidamente constituido, atendiendo las reglas \u00a0procesales que sobre el particular estipula el articulo el art\u00edculo \u00a070 del CGP, norma aplicable por remisi\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0art\u00edculo 145 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 23 de septiembre de 2020 elev\u00f3 nueva petici\u00f3n, \u00a0solicitando copias de las audiencias adelantadas, pues no le hab\u00eda \u00a0sido posible acceder al expediente; que el juez plural le informa que \u00a0\u00abla misma ya fue resuelta conforme al documento que le fuera \u00a0remitido el 18 de septiembre de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0institucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al hacer la revisi\u00f3n del estado del proceso de la p\u00e1gina \u00a0WEB, y luego de enterarse de manera indirecta del fallo proferido por \u00a0el tribunal, encontr\u00f3 que \u00abel Dr. C\u00e9sar Alberto \u00a0Gualdr\u00f3n Nieto a pesar de haber presentado su renuncia el 28 \u00a0de octubre de 2019, presenta un memorial el d\u00eda 03 de agosto \u00a0de 2020, donde advierte al magistrado de la condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0suya, pues manifiesta que no cuento con representaci\u00f3n \u00a0adjetiva, [&#8230;]\u00bb y aport\u00f3 los datos de correo \u00a0electr\u00f3nico y n\u00famero de celular para que pudiera ser \u00a0debidamente requerido o notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que por no contar en el proceso con \u00abla representaci\u00f3n \u00a0adjetiva y que era de pleno conocimiento del Magistrado, [&#8230;]\u00bb, \u00a0y no ser debidamente notificado por el tribunal, y por no cumplirse \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 3 del decreto 806 de 2020, \u00a0que establece que \u00ablos alegatos deber\u00e1n remitirse con \u00a0los datos de identificaci\u00f3n del proceso, incluyendo el \u00a0radicado del tribunal y el nombre del M.P al correo electr\u00f3nico \u00a0seclabiralbuc@ cendoj.ramajudicial.gov.co y a las dem\u00e1s \u00a0partes, [&#8230;]\u00bb, es que estima vulnerado su derecho fundamental \u00a0reclamado; asimismo, destac\u00f3 que no comprende por qu\u00e9 \u00a0en la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, se incluyeron en \u00a0el an\u00e1lisis las apelaciones presentadas por RCN Televisi\u00f3n \u00a0S.A. y Caracol Televisi\u00f3n S.A., \u00abcuando estos no \u00a0presentaron la respectiva apelaci\u00f3n en el fallo de primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 como medida orientada a restablecer la \u00a0garant\u00eda superior invocada, que se decrete la \u00abnulidad \u00a0del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) [&#8230;]\u00bb, \u00a0incluyendo \u00abla sentencia de segunda instancia del proceso RAD \u00a068001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7de septiembre \u00a0de 2020por[&#8230;] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral\u00bb, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que \u00abanex\u00f3 la sentencia CSJ \u00a0STC6687-2020 [&#8230;], para que tenga aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0de la subsidiariedad; pues el actor no elev\u00f3 ning\u00fan \u00a0reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no \u00a0se puede suplir a trav\u00e9s del juez de tutela. Ya que, si \u00a0consideraba que se incurri\u00f3 en alguna de las causales de \u00a0nulidad previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que \u00a0\u00e9ste se pronuncie sobre el tema en cuesti\u00f3n, y \u00a0solamente en caso de que advierta una eventual violaci\u00f3n, se \u00a0abre camino este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que como en el presente asunto, no se observ\u00f3 \u00a0actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Fredy \u00a0Alexander Gualdr\u00f3n Nieto, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos expuesto en el l\u00edbelo \u00a0introductorio y, de cara al fallo de tutela de primer grado, indic\u00f3 \u00a0que no es cierto que no haya hecho uso de los medios de defensa \u00a0ordinarios pues en su momento radic\u00f3 varios derechos de \u00a0petici\u00f3n en los que trataba el tema central de la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos, los cuales ya fueron resueltos sin resultados \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Fredy \u00a0Alexander Gualdr\u00f3n Nieto, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte demandante, se debi\u00f3 decretar la \u00abnulidad \u00a0del proceso a partir del auto de fecha 3 julio de 20220 (sic) [&#8230;]\u00bb, \u00a0incluyendo \u00abla sentencia de segunda instancia del proceso RAD \u00a068001.31.05.002.2013.003021 R.I. 088-2019 emitida el 7 de septiembre \u00a0de 2020 por [&#8230;] el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral\u00bb, \u00a0pues, en su criterio, se le desconoci\u00f3 su derecho fundamental \u00a0al debido proceso porque no fue debidamente notificado del auto que \u00a0corre traslado, de fecha 28 de julio de 2020, as\u00ed como de la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 7 \u00a0de septiembre de 2020 y, adem\u00e1s, por existir falta de \u00a0representaci\u00f3n adjetiva e incumplimiento del art\u00edculo \u00a03ro del Decreto 806 de 2020, toda vez que no contaba con abogado ante \u00a0la renuncia de quien lo asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de cara \u00a0a la resoluci\u00f3n de este asunto, desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de ratificarse el prove\u00eddo impugnado. Ello es as\u00ed al \u00a0considerar el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo que gobierna \u00a0este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el actor cuenta todav\u00eda con la posibilidad de promover \u00a0solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n para encausar a trav\u00e9s \u00a0de una postulaci\u00f3n procesal su inconformidad, sobre todo \u00a0cuando las \u201cpeticiones\u201d \u00a0que hasta ahora ha incoado no colman esa exigencia, pues, se han \u00a0limitado a deprecar documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0procesal desconocida por \u00e9l, pero que en manera alguna tienen \u00a0la estructura de una solicitud de invalidaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed \u00a0que en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la sentencia CSJ \u00a0STC6687-2020, debe advertirse que dicha providencia no puede tenerse \u00a0en cuenta como s\u00edmil a la presente actuaci\u00f3n, toda vez \u00a0que en esa ocasi\u00f3n el accionante hizo uso de los medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance para exponer ante el juez \u00a0natural sus cuestionamientos, tr\u00e1mite que se extra\u00f1a \u00a0por parte del actual reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa en tr\u00e1mite, \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando manifest\u00f3 que es inviable pretender que el juez \u00a0constitucional se pronuncie sobre la tem\u00e1tica planteada, ya \u00a0que las autoridades ordinarias son las competentes para dirimir lo \u00a0relacionado con una eventual nulitaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, comoquiera \u00a0que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, es evidente que no est\u00e1 cumplido \u00a0el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas se ratifica la determinaci\u00f3n de primer grado por cuanto \u00a0estim\u00f3 que el tema de fondo planteado por el actor debe ser \u00a0debatido en su escenario natural, y de ah\u00ed que carezca de \u00a0fundamento plausible de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP989-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114191 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Fredy \u00a0Alexander Gualdr\u00f3n Nieto, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-54001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}