{"id":54000,"date":"2023-10-30T22:35:51","date_gmt":"2023-10-30T22:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp988-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:51","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:51","slug":"stp988-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp988-2021\/","title":{"rendered":"STP988-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO BELTR\u00c1N CORREDOR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP988-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 114177. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Bradys \u00a0Daniela Oquendo Alonso, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abverdad \u00a0como v\u00edctima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a057 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Manizales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el apoderado especial de la interesada en la indagatoria preliminar \u00a0radicada con el n\u00famero \u00ab145-2001\u00bb \u00a0y el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Oquendo Alonso, deprec\u00f3 ante el Juzgado 57 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Manizales, Caldas, la expedici\u00f3n de copias \u00a0del expediente penal que obra en dicho despacho por la investigaci\u00f3n \u00a0de la muerte de su padre, el se\u00f1or William Oquendo Sep\u00falveda, \u00a0en la vereda el Oro, municipio de Riosucio, Caldas, quien [el 3 de \u00a0julio de 2001] muri\u00f3 en manos del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Su inter\u00e9s \u00a0es iniciar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial, pues le hab\u00edan comentado que a \u00a0su padre le dispararon por la espalda, [lo cual] al ser un delito de \u00a0lesa humanidad, cuenta con el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os desde \u00a0el momento en que la v\u00edctima tiene conocimiento de la \u00a0participaci\u00f3n de agentes del Estado en la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0petitoria se inco\u00f3 el 17 de septiembre de 2020, y frente a \u00a0ella, el Juzgado emiti\u00f3 contestaci\u00f3n el primero de \u00a0octubre hoga\u00f1o, en la cual expuso la imposibilidad de acceder \u00a0a la pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 453 de la Ley 522 de 1999, las copias de la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar son reservadas y que para obtener las \u00a0mismas, seg\u00fan el canon 459 de la misma normativa, debe \u00a0constituirse como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, se plante\u00f3 por la accionante una nueva solicitud el \u00a006 de octubre de 2020, en la cual insisti\u00f3 que la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n ya termin\u00f3 con el archivo del proceso y que \u00a0en el presente asunto no se estaba cumpliendo con los requisitos \u00a0enlistados por la Corte Constitucional para restringir el acceso a un \u00a0expediente, acorde con lo contenido en el art\u00edculo 457 de la \u00a0Ley 522 de 1999, por lo que suplic\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0las copias del dossier. \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, \u00a0por medio de contestaci\u00f3n que data del 30 de octubre de la \u00a0actual calenda, el Juzgado asever\u00f3 que el auto inhibitorio \u00a0conlleva apenas a una ejecutoria formal y no material, por lo que \u00a0puede ser revocado. Adujo que los derechos de las v\u00edctimas han \u00a0sido respetados desde el principio de la investigaci\u00f3n, pues \u00a0la compa\u00f1era permanente y el hermano del difunto fueron \u00a0informados de los hechos y tuvieron acceso a la inspecci\u00f3n al \u00a0cad\u00e1ver y al protocolo de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0acotado, deprec\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a \u00a0la verdad como v\u00edctima y se ordene al Juzgado accionado, le \u00a0haga entrega de las copias del proceso de manera virtual, en el cual \u00a0obra la investigaci\u00f3n efectuada por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0en sentencia de 23 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0declar\u00f3 improcedente el invocado, debido a que la accionante \u00a0incumpli\u00f3 el requisito de la subsidiariedad. Pues, no advirti\u00f3 \u00a0que Bradys \u00a0Daniela \u00a0haya hecho uso del recurso de insistencia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, contenido en el art\u00edculo 26 de Ley \u00a01755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00abid\u00f3neo \u00a0para resolver de manera definitiva el tema sometido a discusi\u00f3n \u00a0(\u2026), pues es un mecanismo dise\u00f1ado para decidir de \u00a0manera especial este tipo de controversias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso de la libelista, al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al JUZGADO 57 DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL DE MANIZALES, \u00a0CALDAS, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, notifique en debida manera a la actora de la respuesta \u00a0adoptada el 30 de octubre de 2020, ante la petici\u00f3n incoada \u00a0por la se\u00f1ora BRADYS DANIELA OQUENDO ALONSO el 06 de octubre \u00a0de 2020, en la cual le informe el recurso que procede frente a la \u00a0negativa tomada y el t\u00e9rmino para interponerlo, a fin de que \u00a0la interesada ciudadana pueda hacer uso del mismo, acorde a lo \u00a0contemplado en la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, tal y como \u00a0se expuso en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras estimar \u00a0que la autoridad accionada soslay\u00f3 enterar en debida manera a \u00a0la accionante sobre los recursos que proceden frente a la negativa \u00a0dispuesta de expedici\u00f3n de las copias, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la interesada, quien pidi\u00f3 la revocatoria del fallo opugnado \u00a0y, en consecuencia, se conceda lo pedido en el libelo introductorio, \u00a0dado que \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional se equivoca al aplicar disposiciones jur\u00eddicas \u00a0propias del procedimiento administrativo a una solicitud presentada \u00a0\u00aben \u00a0el marco de un proceso penal que se adelant\u00f3 por el homicidio \u00a0de mi padre\u00bb, \u00a0donde son aplicables las reglas especiales que regulan dicho asunto. \u00a0As\u00ed, adujo que fue desconocido el precedente CC T-920 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto, el juez penal militar accionado no hace parte \u00a0de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, tambi\u00e9n lo es \u00a0que tiene a su cargo el deber administrar justicia. Por tanto, ejerce \u00a0funciones judiciales y resulta improcedente el recurso de \u00a0insistencia, as\u00ed como lo establecido en el procedimiento \u00a0administrativo, en tanto que \u00abno \u00a0se trata de un debate exclusivo sobre la reserva legal, sino sobre el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de las \u00a0v\u00edctimas a conocer la verdad\u00bb, \u00a0para la cual \u00abcuenta \u00a0con su propia regulaci\u00f3n adjetiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0enfatiz\u00f3 que carece de medio \u00abid\u00f3neo \u00a0y eficaz que permita resolver todos los debates constitucionales \u00a0planteados en el escrito de tutela\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que \u00abindependientemente \u00a0de si el expediente est\u00e1 o no sometido a reserva, la v\u00edctima \u00a0tiene derecho a conocerlo (\u2026), por versar sobre derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, sostuvo \u00a0que es desproporcional la exigencia consistente en que solicitara la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n que dispuso el archivo provisional \u00a0de la indagaci\u00f3n en comento y, despu\u00e9s de ello, se \u00a0constituyera en parte civil, porque al no tener acceso al expediente, \u00a0no conoce el contenido de tal determinaci\u00f3n, a efectos de \u00a0derruir sus fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00abEl \u00a0juez accionado me exige que haga algo imposible (\u2026), \u00a0requisitos para acceder al expediente que no est\u00e1n \u00a0contemplados en la ley y que no puedo cumplir.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Bradys \u00a0Daniela Oquendo Alonso, \u00a0al \u00a0determinar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0Pues, estim\u00f3 viable que la memorialista acudiera al recurso de \u00a0insistencia ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0establecido en el art\u00edculo 26 de Ley 1755 de 2015, Estatutaria \u00a0del Derecho de Petici\u00f3n, para obtener un estudio de fondo \u00a0acerca de su pretensi\u00f3n (expedici\u00f3n de copias de un \u00a0asunto judicial en el marco de una investigaci\u00f3n preliminar \u00a0adelantada por un juez penal de instrucci\u00f3n militar), en tanto \u00a0se trata de un instrumento id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0se estima pertinente la realizaci\u00f3n de varias precisiones, con \u00a0la finalidad de desatar adecuadamente la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien es \u00a0cierto, el juez penal militar accionado no hace parte de la Rama \u00a0Judicial del Poder P\u00fablico, tal como lo indic\u00f3 la \u00a0recurrente, sino del Ejecutivo, dada su pertenencia a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 44 y 95 de la Ley 1765 de 2015, tambi\u00e9n lo es \u00a0que tiene a su cargo funciones judiciales, mas no netamente \u00a0administrativas, conforme pareci\u00f3 percibirlo el Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, legal y \u00a0constitucionalmente tiene encomendada la labor de investigar y acusar \u00a0la presunta comisi\u00f3n de delitos cometidos por miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento C-928 de 2007, sobre esta \u00a0tem\u00e1tica, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la \u00a0estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra \u00a0justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y \u00a0principios que conforman la noci\u00f3n de debido \u00a0proceso, \u00a0resultan igualmente aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP10742-2020, \u00a0rad. 113193, 12 nov 2020) \u00a0ha diferenciado dos situaciones respecto de las solicitudes \u00a0presentadas a las autoridades: (a) cuando se presentan peticiones \u00a0vinculadas de manera estricta con la funci\u00f3n judicial, caso en \u00a0el cual su tr\u00e1mite y definici\u00f3n se rige por el derecho \u00a0de postulaci\u00f3n y las reglas que regulan el debido proceso; y \u00a0(b) cuando la solicitud versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0meramente administrativo, frente a la cual los par\u00e1metros que \u00a0deben guiar el tr\u00e1mite son los consagrados en las \u00a0disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte \u00a0Constitucional, en \u00a0pronunciamiento C-559 de 2019, entre otros, se ha referido al derecho \u00a0de las personas de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa. As\u00ed, \u00a0estableci\u00f3 que, como regla general, prima el acceso a los \u00a0documentos p\u00fablicos, con las salvedades establecidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, de conformidad con el precepto 74 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n STP2240-2020, \u00a0rad. 109388, 3 mar 2020, estudi\u00f3 igualmente el tema y destac\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior panorama jur\u00eddico se puede concluir que: i) por regla \u00a0general, el principio de publicidad se torna prevalente en las \u00a0actuaciones penales, salvo las excepciones legales, ii) la \u00a0restricci\u00f3n a la anterior prerrogativa debe estar autorizada \u00a0en la Ley o la Constituci\u00f3n de manera clara, iii) la decisi\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico de ampararse en la reserva legal conlleva \u00a0la \u00a0correlativa obligaci\u00f3n de motivar \u00a0o exponer los argumentos que respaldan su postura de restricci\u00f3n \u00a0al derecho de informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se\u00f1alar su \u00a0fuente normativa, en aras de demostrar \u00a0la razonabilidad y proporcionalidad de la limitaci\u00f3n, \u00a0iv) la reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n \u00a0que compromete los derechos fundamentales o bienes constitucionales \u00a0protegidos y no sobre todo el proceso. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0postura fue reitera en pronunciamiento CSJ STP11137-2020, rad. \u00a0112657, 13 oct 2020; y se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) As\u00ed las \u00a0cosas, la solicitud objeto \u00a0de la presente determinaci\u00f3n debe sujetarse a las reglas \u00a0consagradas en el ordenamiento procesal penal, por cuanto se trata de \u00a0una postulaci\u00f3n circunscrita a ese \u00e1mbito funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0se advierte que en la indagaci\u00f3n preliminar No. \u00ab145-2001\u00bb, \u00a0adelantada en contra del personal militar del Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda N\u00b0 22 \u00abAyacucho\u00bb, \u00a0el 15 de septiembre de 2003 el otrora titular del Juzgado \u00a057 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Manizales \u00a0se abstuvo de abrir la investigaci\u00f3n penal frente a los \u00a0indiciados, quienes aparentemente se encontraban en cumplimiento de \u00a0operaciones en la vereda Oro, de Riosucio (Caldas), el 3 de julio de \u00a02001, fecha del deceso del padre de la accionante. Para esa data, la \u00a0interesada contaba con 1 a\u00f1o de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 17 de septiembre de 2020 la demandante elev\u00f3 solicitud ante \u00a0el despacho del juez instructor accionado, con la finalidad de que \u00a0expidiera copia de las piezas procesales contentivas de ese asunto, \u00a0con el objeto de activar el medio de control de la reparaci\u00f3n \u00a0directa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por \u00a0la presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial de la que fue v\u00edctima \u00a0su padre, a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 57 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Manizales, \u00a0en \u00a0respuesta se\u00f1al\u00f3 que las copias de la mencionada \u00a0investigaci\u00f3n preliminar, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0453 de la Ley 522 de 1999, son reservadas. Sin embargo, para obtener \u00a0copias de la indagaci\u00f3n preliminar \u00abes \u00a0necesario que se revoque la indagaci\u00f3n preliminar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 459 ibidem, para luego \u00a0constituirse en parte civil adquiriendo las facultades de sujeto \u00a0procesal, lo que le permite solicitar las copias de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar en referencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el 6 \u00a0de octubre de 2020 la accionante insisti\u00f3 en lo mismo, al \u00a0considerar que se hab\u00eda desconocido el precedente \u00a0constitucional sobre la materia, pues \u00abel \u00a0expediente es p\u00fablico una vez termina la indagaci\u00f3n y \u00a0archivo\u00bb, \u00a0aunado a que debe prevalecer \u00abel \u00a0derecho a la verdad de las v\u00edctimas\u00bb \u00a0y \u00abexigirle \u00a0a la v\u00edctima que consiga la revocatoria del auto inhibitorio y \u00a0se constituya en parte civil, para permitirle el acceso al expediente \u00a0es desproporcionado y constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas a la verdad y a los derechos fundamentales a \u00a0la informaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0solicitud, en oficio n\u00famero 1476-145\/MDN-DEJPM-J57IPM1.5, la \u00a0autoridad accionada contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto este instructor considera que el auto que se profiri\u00f3 \u00a0el quince (15) \u00a0de septiembre de 2003, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar N\u00b0 \u00a0145, es una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, sin embargo la misma no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, a pesar de haber cobrado ejecutoria formal, pasando archivo \u00a0provisional, por lo que \u00a0al allegarse a la indagaci\u00f3n preliminar una prueba \u00a0sobreviniente que desvirtu\u00e9 \u00a0las razones que se tomaron para sustentar el auto mediante el cual \u00a0el despacho en esa \u00e9poca se inhibi\u00f3 de abrir \u00a0investigaci\u00f3n formal, implicar\u00eda \u00a0la revocatoria del mismo y la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en aras de garantizar el derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no comparte este operador jur\u00eddico la conclusi\u00f3n \u00a0a la que llego \u00a0usted en cuanto a que de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala \u00a0Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, una vez \u00a0terminada la indagaci\u00f3n preliminar y enviada al archivo, el \u00a0expediente es p\u00fablico, \u00a0dado que el auto inhibitorio, aun ejecutoriado, posee apenas una \u00a0ejecutoria \u00a0formal y no material, raz\u00f3n por la cual puede \u00a0ser revocado. \u00a0Es necesario recordar que las \u00fanicas determinaciones que en \u00a0materia penal hacen \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada son: el cese de procedimiento hoy \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la sentencia, ya sea esta de car\u00e1cter condenatorio o \u00a0absolutorio, \u00a0que ser\u00eda el caso concreto que usted alude en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al analizar lo esgrimido por usted en cuanto a que al \u00a0solicitar la informaci\u00f3n \u00a0y documentos de la indagaci\u00f3n preliminar en referencia, este \u00a0despacho debe regirse por los principios establecidos en el art\u00edculo \u00a0tercero de \u00a0la Ley de Trasparencia y del derecho a la informaci\u00f3n, nos \u00a0(sic) obstante este instructor \u00a0se aparta de su criterio con fundamento en la misma Ley que en su \u00a0art\u00edculo \u00a019 se\u00f1ala, que hay dos excepciones al ejercicio del derecho de \u00a0acceso \u00a0a la informaci\u00f3n p\u00fablica, una cuando es clasificada y \u00a0otra cuando es reserva, para el caso particular considera este \u00a0instructor que en este momento la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar N\u00b0 145, est\u00e1 dentro de la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica calificada \u00a0como reservada, debido a que por disposici\u00f3n Legal se \u00a0encuentra restringida \u00a0el conocimientos de las diligencias, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 399 \u00a0y 453 de la Ley 522 de 1999. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0prevalencia del derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad, \u00a0el funcionario accionado respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejercicio del \u00a0respeto mutuo y cordialidad, pilar fundamental en las actuaciones \u00a0de los funcionarios p\u00fablico ante solicitudes de las v\u00edctimas \u00a0o perjudicados, \u00a0es necesario precisar que el legislador de 1999, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dispuso que podr\u00e1 \u00a0constituirse en parte civil el perjudicado con un delito \u00a0y por intermedio de \u00a0abogado en el proceso penal militar, ritualidad que est\u00e1 \u00a0consagrada en los \u00a0art\u00edculos 305, 306, 307 y 309 de la Ley 522 de 1999, \u00a0reconoci\u00e9ndosele \u00a0una \u00a0serie de facultades, \u00a0es decir que le est\u00e1 garantizando el derecho a la \u00a0v\u00edctima \u00a0(s) o perjudicado (s) para acceder a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario resaltar que el derecho de las v\u00edctimas a participar \u00a0dentro del proceso \u00a0penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tiene \u00a0fundamento \u00a0constitucional en el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a02, CP), seg\u00fan el \u00a0cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los \u00a0afectan. No obstante, \u00a0esa \u00a0participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las \u00a0reglas de intervenci\u00f3n \u00a0de la parte civil a la luz del estatuto castrense seg\u00fan \u00a0las disposiciones \u00a0relacionadas, que establece las reglas en cuanto a \u00a0la oportunidad \u00a0para constituirse en parte civil. Del art\u00edculo 305 de la Ley \u00a0522 de 1999, \u00a0se infiere que la oportunidad procesal que estableci\u00f3 el \u00a0legislador para presentar \u00a0la demanda de parte civil es a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de \u00a0la instrucci\u00f3n y, una \u00a0vez admitida \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para ejercer todas \u00a0actos \u00a0propios como sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso de autos, examinando la indagaci\u00f3n preliminar radicada \u00a0con \u00a0el N\u00b0 145, vemos que el siete (7) de julio de 2001, la Fiscal\u00eda \u00a0General de \u00a0la Naci\u00f3n. Unidad Local de Fiscal\u00eda en comisi\u00f3n \u00a0en la Unidad Secciona! de \u00a0Fiscal\u00eda de Riosucio-Caldas, le recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0juramentada a la \u00a0Sra. \u00a0DIANA \u00a0ISABEL ALONSO C\u00d3RDOBA, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 21.940.368, quien manifest\u00f3 que era la compa\u00f1era \u00a0permanente \u00a0del Sr. WILLIAM OQUENDO SEP\u00daLVEDA (Q.E.P.D.), \u00a0describi\u00e9ndolo \u00a0f\u00edsicamente e indicando las se\u00f1ales particulares de \u00e9l, \u00a0luego lo reconoci\u00f3 \u00a0cuando el Fiscal que recibi\u00f3 la diligencia le puso de presente \u00a0dos fotograf\u00edas \u00a0de filiaci\u00f3n que se le tom\u00f3 al momento de la necropsia. \u00a0En esa misma \u00a0fecha el se\u00f1or Fiscal Uno Delegado de Riosucio \u2014Caldas, \u00a0orden\u00f3 la exhumaci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver y orden\u00f3 la entrega de \u00e9ste ya que \u00a0iba ser trasladado \u00a0al municipio de Puerto Boyac\u00e1 ( Boyac\u00e1), de donde era \u00a0oriundo por \u00a0intermedio de la Sra. DIANA ISABEL ALONSO C\u00d3RDOBA, quien \u00a0estaba acompa\u00f1a \u00a0del Sr. BELISARIO \u00a0OQUENDO SEP\u00daLVEDA, \u00a0hermano \u00a0del \u00a0fallecido, \u00a0a \u00a0quien posteriormente el \u00a0despacho le entreg\u00f3 copia de los documentos \u00a0que acreditaban la muerte \u00a0(inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver y protocolo de necropsia), \u00a0a su vez a \u00a0la compa\u00f1era permanente le suministro el registro civil \u00a0de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior nos indica que desde el mismo momento de ocurrencia de los \u00a0hechos \u00a0la compa\u00f1era \u00a0permanente y el hermano \u00a0y por consiguiente los dem\u00e1s familiares \u00a0tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar \u00a0en que falleci\u00f3 el Sr. WILLIAM OQUENDO SEP\u00daLVEDA, los \u00a0cuales no \u00a0se constituyeron en parte civil ostentando la facultad, para aportar \u00a0pruebas, \u00a0colaborar con las autoridades para esclarecer los hechos, \u00a0controvertir \u00a0las decisiones que se adoptaran y en especial el auto interlocutorio \u00a0del quince (15) de septiembre de 2003, en el que el funcionario de \u00a0instrucci\u00f3n resolvi\u00f3 no abrir formalmente la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del personal \u00a0militar que participo en los hechos en comento, decisi\u00f3n que \u00a0fue debidamente \u00a0notificada al Ministerio P\u00fablico, quien no interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0Ante lo cual considera este instructor que en este momento no \u00a0se le est\u00e1 \u00a0vulnerando ning\u00fan derecho fundamental a su representada, \u00a0debido a que \u00a0la misma progenitora de su mandante y dem\u00e1s familiares \u00a0conocieron las circunstancias \u00a0en que falleci\u00f3 el Sr. WILLIAM OQUENDO SEP\u00daLVEDA, \u00a0pues acudieron \u00a0ante la autoridad que conoci\u00f3 los hechos inmediatamente \u00a0ocurrieron, \u00a0advirtiendo de primera mano lo ocurrido. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto me permito indicarle que el legislador dispuso la manera en \u00a0que los \u00a0perjudicados con un hecho delictivo investigado por la justicia \u00a0castrense, se podr\u00edan hacer parte en el proceso penal, vale \u00a0decir como parte civil por intermedio \u00a0de abogado, cargas propias de este procedimiento, es decir que lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999, no le \u00a0est\u00e1 imponiendo \u00a0tramites irrazonable o caprichosos, sino que obedece a las reglas \u00a0y condiciones que impuso el legislador a los familiares y \u00a0perjudicados para \u00a0que conozcan el curso de la investigaci\u00f3n, \u00a0con derecho a solicitar y controvertir \u00a0pruebas, a impugnar. las decisiones y a realizar las dem\u00e1s \u00a0actuaciones \u00a0que lo facultan al ser sujeto procesal. Por consiguiente, por regla \u00a0general, los momentos en que los sujetos procesales pueden intervenir \u00a0en los procesos judiciales hacen parte de. la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0constituci\u00f3n de las v\u00edctimas o perjudicados como sujeto \u00a0procesal en el proceso penal, para tener acceso al expediente no es \u00a0desproporcionado, \u00a0ni constituye vulneraci\u00f3n a los derechos de la v\u00edctima \u00a0para conocer \u00a0la verdad, ni al derecho a la informaci\u00f3n y menos al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la reserva legal consagrada en la Ley 522 de \u00a01999, se percibe que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Resulta oponible en la etapa de formaci\u00f3n del sumario (art. \u00a0461) y\/o en la indagaci\u00f3n preliminar (art. 453), as\u00ed \u00a0como en lo relativo a los documentos clasificados o reservados de la \u00a0Fuerza P\u00fablica (art. 310); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0investigaci\u00f3n pueden intervenir, \u00a0entre otros funcionarios y auxiliares de la justicia, el procesado y \u00a0su defensor, cuando al imputado se le haya recibido versi\u00f3n, y \u00a0el apoderado de la parte civil, una vez se haya constituido como tal \u00a0(arts. 399 y 461); \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (C-928 de 2007), sin \u00a0embargo, antes \u00a0de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe \u00a0informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed \u00a0como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha \u00a0imputaci\u00f3n espec\u00edfica. Pues, a la persona investigada \u00a0\u00able \u00a0asiste el derecho a ser informado sobre el delito que se le imputa, \u00a0as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos probatorios de \u00a0dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se sustrae \u00a0al deber de motivaci\u00f3n escrita; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Debe respetar \u00a0los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad propios de \u00a0la restricci\u00f3n al derecho limitado, es decir, debe ense\u00f1ar \u00a0que el da\u00f1o o perjuicio sustancial que pueda ocasionarse al \u00a0bien o inter\u00e9s constitucionalmente protegido \u2013como \u00a0lo es la vida, la salud, integridad f\u00edsica de las personas que \u00a0por alg\u00fan motivo intervienen en la indagaci\u00f3n, entre \u00a0otros\u2013 con \u00a0la limitaci\u00f3n de la entrega de la informaci\u00f3n requerida \u00a0es real, probable y espec\u00edfico, y adem\u00e1s de magnitud \u00a0considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar la \u00a0contestaci\u00f3n realizada por el funcionario accionado a la \u00a0interesada, con la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el \u00a0derecho de las personas de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y las limitaciones que puede sufrir tal prerrogativa en el marco de \u00a0las investigaciones penales adelantadas bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 522 de 1999, se advierte que aqu\u00e9lla carece de los \u00a0elementos de precisi\u00f3n, congruencia, fundamentaci\u00f3n e \u00a0integralidad que debe contener ese tipo de respuesta, \u00a0por cuanto omiti\u00f3 cumplir con la carga argumentativa exigida a \u00a0efectos de anteponer la reserva legal consagrada en dicho cuerpo \u00a0normativo, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00danicamente \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que existe una reserva legal sobre \u00a0las \u00a0indagatorias preliminares, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 399 y 453 ibidem, y que la \u00a0forma de obtener lo requerido es con la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de archivo provisional o auto inhibitorio proferido el 15 de \u00a0septiembre de 2003, seguido de la constituci\u00f3n en parte civil; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omiti\u00f3 \u00a0explicar qu\u00e9 intereses constitucionales se vulnerar\u00edan \u00a0y los titulares de esos bienes con el suministro de las copias \u00a0demandadas en esta \u00faltima ocasi\u00f3n por la libelista, so \u00a0pretexto de que en una primera oportunidad fueron entregados los \u00a0instrumentos representativos de la inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver \u00a0y protocolo de necropsia, as\u00ed como el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de William Oquendo Sep\u00falveda, a la madre \u00a0-quien \u00a0para ese entonces actuaba en representaci\u00f3n de la recurrente, \u00a0al ser esta menor de edad- \u00a0y t\u00edo de la accionante, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0manera alguna ense\u00f1\u00f3 los motivos del por qu\u00e9 \u00a0entregar copias de la \u00a0indagatoria preliminar radicada con el n\u00famero \u00ab145-2001\u00bb \u00a0a \u00a0Bradys \u00a0Oquendo, \u00a0pueden causar o generar un da\u00f1o sustancial espec\u00edfico \u00a0real o probable a los bienes constitucionalmente protegidos, como lo \u00a0son la vida, salud, integridad f\u00edsica de los indiciados (si \u00a0los hubiere), testigos, dem\u00e1s personas reputadas como v\u00edctimas \u00a0o funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n, o la defensa o \u00a0seguridad nacional, o a la efectiva administraci\u00f3n de justicia \u00a0por afectar o entorpecer el desarrollo de la investigaci\u00f3n \u00a0punitiva (CSJ STP2240-2020, \u00a0rad. 109388, 3 mar 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0funcionario cuestionado, si bien indic\u00f3 la g\u00e9nesis \u00a0normativa de la limitaci\u00f3n, no precis\u00f3 de manera \u00a0puntual el da\u00f1o real y espec\u00edfico que se puede causar a \u00a0los bienes constitucionalmente protegidos al permitir a la accionante \u00a0obtener copias de la referida indagaci\u00f3n preliminar, a pesar \u00a0de contar con los elementos o medios para efectuar dicho estudio (CSJ \u00a0STP2240-2020, \u00a0rad. 109388, 3 mar 2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que la autoridad accionada incumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n legal de determinar si efectivamente Bradys \u00a0Daniela Oquendo \u00a0Alonso \u00a0ostenta el derecho constitucional de obtener copias de las \u00a0diligencias adelantadas al interior de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicada \u00a0con el n\u00famero \u00ab145-2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, si bien la Sala comparte parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el fallador de primera instancia de conceder el \u00a0resguardo constitucional, lo cierto es que observa la necesidad de \u00a0alterar la prerrogativa fundamental protegida y la orden de \u00a0desagravio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado, se \u00a0modificar\u00e1n \u00a0los numerales \u00a0segundo y tercero de la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de amparar \u00a0exclusivamente el \u00a0derecho fundamental al debido proceso por hallarse conculcado y \u00a0ordenar al \u00a0Juzgado 57 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Manizales \u00a0que, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0a resolver de fondo, completa y congruente la reclamaci\u00f3n \u00a0elevada por la parte activa el 6 de octubre de 2020. \u00a0Respuesta que deber\u00e1 \u00a0ser notificada o puesta en conocimiento por el medio m\u00e1s \u00a0eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten \u00a0el acto de comunicaci\u00f3n, sin \u00a0que esto signifique que la orden aqu\u00ed dictada imponga el \u00a0sentido de la determinaci\u00f3n judicial a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior carga \u00a0impone el deber a la autoridad accionada de realizar un proceso \u00a0anal\u00edtico y detallado, que incluya una verificaci\u00f3n de \u00a0los hechos, enunciaci\u00f3n del marco jur\u00eddico reglante \u00a0para la situaci\u00f3n, para luego, y una vez confrontados estos \u00a0aspectos, se concluya con una respuesta plena que asegure y respete \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho amparado, siendo esto, \u00a0oportuna, de fondo, congruente y puesta en conocimiento a la \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar \u00a0el numeral segundo de la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en el sentido de amparar \u00a0exclusivamente \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Bradys \u00a0Daniela Oquendo \u00a0Alonso, \u00a0por hallarse conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Modificar el \u00a0numeral tercero de la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en el entendido de Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado 57 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Manizales \u00a0que, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0a resolver de fondo, completa y congruente la reclamaci\u00f3n \u00a0elevada por la parte activa el 6 de octubre de 2020. \u00a0Dicha respuesta \u00a0deber\u00e1 ser notificada o puesta en conocimiento por el medio \u00a0m\u00e1s eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que \u00a0acrediten el acto de comunicaci\u00f3n, sin \u00a0que esto signifique que la orden aqu\u00ed dictada imponga el \u00a0sentido de la determinaci\u00f3n judicial a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior carga \u00a0impone el deber al funcionario accionado de realizar un proceso \u00a0anal\u00edtico y detallado, que incluya una verificaci\u00f3n de \u00a0los hechos y enunciaci\u00f3n del marco jur\u00eddico reglante \u00a0para la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO BELTR\u00c1N CORREDOR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP988-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 114177. \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Bradys \u00a0Daniela Oquendo Alonso, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de 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