{"id":53998,"date":"2023-10-30T22:35:51","date_gmt":"2023-10-30T22:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp984-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:51","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:51","slug":"stp984-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp984-2021\/","title":{"rendered":"STP984-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP984-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tovar \u00a0frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado frente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas y el Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad humana, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO TOVAR acude al amparo \u00a0constitucional, como mecanismo para que le sea concedida la libertad \u00a0condicional, que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, siendo \u00a0confirmada dicha decisi\u00f3n por el Juzgado 17 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, quien se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La \u201cEsperanza&#8221; de \u00a0Guaduas-Cundinamarca, argumenta que cumple con las 3\/5 partes de la \u00a0pena, su comportamiento intramural ha sido sobresaliente, adem\u00e1s \u00a0afirma ha demostrado un alto grado de resocializaci\u00f3n y \u00a0superaci\u00f3n personal, m\u00e9ritos susceptibles a valorar, a \u00a0m\u00e1s de que conoce que en otros asuntos similares al suyo s\u00ed \u00a0se ha concedido el beneficio que reclama por parte de diferentes \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n confutada era razonable. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante fue condenado por actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y frente a ese tipo de delitos existe prohibici\u00f3n \u00a0expresa de subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 199 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia vigente para \u00e9poca \u00a0de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, indic\u00f3 \u00a0que se desconoc\u00edan las condiciones particulares de otras \u00a0personas privadas de la libertad a las que supuestamente se les \u00a0concedi\u00f3 el beneficio deprecado. Motivo por el cual, no \u00a0resulta posible analizar si se presentan justificantes para el trato \u00a0diferencial que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien indic\u00f3 que agot\u00f3 \u00a0los mecanismos ordinarios previo a acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en la acci\u00f3n de \u00a0tutela y en los recursos presentados se describen dos casos f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente iguales al suyo, pero en los cuales s\u00ed \u00a0se otorg\u00f3 la libertad condicional, a saber, el de Danunson \u00a0Rivera Ortiz y el de Martiniano Mej\u00eda Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acert\u00f3 o no, \u00a0al negar el amparo deprecado por \u00a0Jos\u00e9 Antonio Tovar, \u00a0pues estim\u00f3 que \u00a0las decisiones mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional emitidas \u00a0el 22 de mayo de 2019 y 5 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el \u00a0Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional contenido en la providencia del 22 de mayo de 2019, \u00a0confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo del 5 de octubre de 2020, as\u00ed como el auto \u00a0que dispuso estarse a lo resuelto en determinaci\u00f3n anterior, \u00a0del 22 de octubre siguiente, emitidas por las autoridades demandadas. \u00a0Esto, pues en su parecer, cumple el factor objetivo en la medida en \u00a0que ya pag\u00f3 3\/5 partes de la condena, aunado a que su \u00a0comportamiento intramural ha sido sobresaliente y tiene un alto niel \u00a0de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, considera que en el estudio de su petici\u00f3n se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de trato en relaci\u00f3n \u00a0con solicitudes de la misma \u00edndole, resueltas frente a \u00a0personas privadas de la libertad por los mismos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque \u00a0en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0que analizadas las resoluciones del \u00a0 22 de mayo de 2019 y 5 de octubre de 2020, proferidas \u00a0en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales \u00a0convocadas a la presente acci\u00f3n, estas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de \u00a0libertad condicional, como se expone en p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas (22 \u00a0de mayo de 2019) \u00a0neg\u00f3 el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el \u00a0actor. Sobre el particular, recalc\u00f3 que el peticionario fue \u00a0condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado y, por tanto, resultaban aplicables las prohibiciones del \u00a0canon 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, referidas a \u00a0la restricci\u00f3n de derechos y beneficios a sancionados por \u00a0delitos que cuyas v\u00edctimas sean menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(5 \u00a0de octubre de 2020) \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la providencia de primer grado con \u00a0fundamento en similares razones. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia, en su numeral 5\u00ba, advierte que cuando las \u00a0personas sean condenadas por, entre otros, delitos sexuales en contra \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resultar\u00e1 \u00a0improcedente la concesi\u00f3n de la citada figura de la libertad \u00a0condicional. Ahora, aunque inicialmente se propuso un posible \u00a0conflicto entre esta normativa y las disposiciones incorporadas por \u00a0la Ley 1709 de 2014, tal discusi\u00f3n ha sido suficientemente \u00a0zanjada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s reciente, en la providencia STP1579 del 14 de \u00a0febrero de 2019, la alta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 que una y \u00a0otra norma atienden supuestos de hecho distintos: mientras que los \u00a0art\u00edculos 30 y 32 en su par\u00e1grafo regulan temas \u00a0relativos a la libertad condicional de manera gen\u00e9rica, el \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia considera esta \u00a0instituci\u00f3n en el contexto espec\u00edfico del debate \u00a0relativo a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0menores de dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto es, entonces, que el legislador efectivamente hizo un balance \u00a0entre aquellos intereses propuestos por Jos\u00e9 Antonio Tovar en \u00a0su recurso y el principio del inter\u00e9s superior del menor: \u00a0aunque s\u00ed es un fin constitucional v\u00e1lido mejorar las \u00a0condiciones de los reclusos y asegurar el \u00e9xito del \u00a0tratamiento penitenciario, lo cierto es que la efectiva defensa de \u00a0los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se \u00a0erige como un inter\u00e9s de mayor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no hay lugar a efectuar valoraciones de car\u00e1cter \u00a0subjetivo, pues previo a cualquier an\u00e1lisis se tiene que el \u00a0legislador de manera expresa prohibi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u00a0la figura de la libertad condicional a personas que, como Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tovar, hayan sido condenadas por delitos sexuales en contra \u00a0de menores de dieciocho a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la vigencia de las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, y en particular, en lo \u00a0que tiene que ver con la compatibilidad con la Ley 1709 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sede de tutelas3, \u00a0de forma pac\u00edfica ha exhibido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0De otra parte, la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, s\u00f3lo incorpor\u00f3 \u00a0algunos delitos para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u2013, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las disposiciones normativas que regulan el \u00a0subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de \u00a0los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales o secuestro, \u00a0cometidos contra menores de edad\u2026\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado \u00a0tuvo como sustento una prohibici\u00f3n de orden legal que excluye \u00a0el beneficio de la libertad condicional y otros, frente a infractores \u00a0de la ley penal cuyas v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. Punto respecto del cual, como se observ\u00f3 en \u00a0precedencia, existe consenso sobre su aplicabilidad y prevalencia, en \u00a0atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior que revisten los derechos \u00a0de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la determinaci\u00f3n adoptada el 22 de octubre de \u00a02020, en la que el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas \u00a0atendi\u00f3 la postulaci\u00f3n del actor sobre el mismo asunto, \u00a0la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro \u00a0pronunciamiento de fondo, pues el sentenciado deb\u00eda estarse a \u00a0lo ya decidido en providencia anterior (22 \u00a0de mayo de 2019), \u00a0sin que al respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las \u00a0garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las \u00a0oportunidades en las que el interesado pueda presentar solicitudes \u00a0ante el juez que vigila su condena, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime \u00a0cuando son sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica planteada, al \u00a0demandado no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de \u00a0abordar nuevamente sobre ello, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es menester resaltar que a pesar de que el accionante hace alusi\u00f3n \u00a0de dos eventos en los que supuestamente se concedi\u00f3 el \u00a0subrogado solicitado a personas condenas por delitos sexuales en \u00a0menores de 14 a\u00f1os, lo cierto es que no aport\u00f3 elemento \u00a0alguno que permita colegir que en efecto tal beneficio fue otorgado y \u00a0se present\u00f3 un trato discriminatorio infundado. De otra parte, \u00a0se resalta que en todo caso la determinaci\u00f3n que hoy se \u00a0analiza, tal y como se vio en p\u00e1rrafos que anteceden, se \u00a0ajusta en su integridad al criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Motivo por el cual, un razonamiento distinto, desconocer\u00eda los \u00a0desarrollos esgrimidos sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 24 de jun. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en CSS STP8299-2014, STP13594-2019 y STP1021-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP984-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114145 \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Tovar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}