{"id":53997,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp982-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp982-2021\/","title":{"rendered":"STP982-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO BELTR\u00c1N CORREDOR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 114133. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Enrique Cubillos Fern\u00e1ndez, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00abvida \u00a0digna en mi condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad \u00a0por ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad, Como \u00a0consecuencia de la violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0el Juzgado \u00a05 Laboral del Circuito de \u00a0la capital del Atl\u00e1ntico y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. \u00a0\u00ab2015-00522\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que inici\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Colpensiones, a fin de reclamar la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen com\u00fan, en virtud al dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0(JRCI), quien estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral (PCL) del 51.90%, esto, porque no fue reconocida \u00a0administrativamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte \u00a0de la demandada, quien consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con las \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral de Barranquilla, que integr\u00f3 al contradictorio \u00a0como litisconsorte necesario a la AFP PROTECCI\u00d3N SAS, dentro \u00a0del expediente identificado con el radicado No. 2015-00522; que en el \u00a0plenario judicial, en virtud a la prueba pericial decretada por el \u00a0fallador de primera instancia, se estableci\u00f3 una PCL de 50.14% \u00a0de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de 07 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el a \u00a0quo, \u00a0mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada \u00a0Colpensiones, consistente en \u00abausencia \u00a0de causa para demandar\u00bb \u00a0y la formulada por la llamada Protecci\u00f3n \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que con el nuevo dictamen de PCL, el accionante \u00a0solo contaba con 43.85 semanas de cotizaci\u00f3n para los \u00faltimos \u00a0tres a\u00f1os en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera \u00a0instancia la apel\u00f3, motivo por el cual, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha \u00a007 de noviembre de 2018 resolvi\u00f3 confirmar la emitida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que su apoderado radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no obstante, el mismo fue declarado desierto mediante auto de fecha \u00a015 de mayo de 2019, frente a la falta de sustentaci\u00f3n del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar solicit\u00f3, que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal censurado de fecha 07 de noviembre de 2018, y \u00a0en su defecto, se le conceda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a cargo de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, \u00a0declar\u00f3 improcedente el invocado, debido a que el accionante \u00a0incumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez. Pues, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 20 meses entre la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela (27 \u00a0de octubre de 2020) \u00a0y el fallo de segunda instancia cuestionado (7 de noviembre de 2018), \u00a0plazo que excede el intervalo de tiempo de \u00a0seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la \u00a0procedibilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, quien pidi\u00f3 la revocatoria del fallo opugnado, \u00a0dado que, \u00a0en su criterio, el presupuesto en menci\u00f3n debe ser \u00a0flexibilizado por su situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed \u00a0como la de su menor hija. A\u00f1adi\u00f3 que, por la pandemia \u00a0generada por el coronavirus COVID-19, dej\u00f3 de acudir \u00a0oportunamente a la demanda de tutela. Adicionalmente, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0con la finalidad que sea reconocida en su favor la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la \u00a0regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Jorge \u00a0Enrique Cubillos Fern\u00e1ndez, \u00a0al \u00a0determinar que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, \u00a0comoquiera que transcurrieron m\u00e1s de 20 meses entre la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de tutela (27 \u00a0de octubre de 2020) \u00a0y la sentencia de segunda instancia cuestionada (7 de noviembre de \u00a02018), plazo que excede el intervalo de tiempo de \u00a0seis (6) meses considerado por esa autoridad como razonable para la \u00a0viabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma \u00a0que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez constituye una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo cual significa que mes a mes \u00a0se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad \u00a0debe flexibilizarse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0significa que debe seguirse con el estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el \u00a0fondo del asunto, en caso que exista m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales. Solo \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 \u00a0y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por Jorge \u00a0Enrique Cubillos Fern\u00e1ndez, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear -adecuadamente- \u00a0el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el objeto de proteger sus \u00a0intereses, contra la determinaci\u00f3n de segundo grado \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el memorialista dej\u00f3 de sustentar \u00a0el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de \u00a0casaci\u00f3n por el impugnante, tras concluir que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, la \u00a0cuant\u00eda del asunto no superaba \u00a0los 120 SMLMV \u00a0que exige el ordenamiento jur\u00eddico para acudir al referido \u00a0mecanismo extraordinario, debe \u00a0precisarse \u00a0e indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que \u00a0el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso laboral e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuant\u00eda, \u00a0huelga recordar que lo pedido por Jorge \u00a0Enrique Cubillos Fern\u00e1ndez es \u00a0el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio, \u00a0esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n \u00a0se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista \u00a0sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097 y reiterado en STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465y CSJ STP2166-2019, \u00a021 feb. 2019, radicado n\u00b0 102707). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por los motivos esbozados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO BELTR\u00c1N CORREDOR \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicado \u00a0N\u00b0 114133. \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Enrique Cubillos Fern\u00e1ndez, \u00a0frente 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