{"id":53994,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp980-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp980-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp980-2021\/","title":{"rendered":"STP980-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP980-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0114396. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0principio de favorabilidad en materia del trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0al Juzgado \u00a08 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a013001-31-05-008-2011-00580-00 (69957). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0\u00c1lvaro De la Rosa Carvajal \u00a0demand\u00f3 a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se \u00a0declarara la ineficacia o inaplicabilidad del art\u00edculo 51 del \u00a0Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del ac\u00e1pite \u00a0de incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre \u00a0dicha compa\u00f1\u00eda y su sindicato; y que se declararan \u00a0vigentes los art\u00edculos 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo (CCT) de 1976-1978 y 20 de la CCT de 1982-1983. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se condenara a la cita empresa a \u00a0pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, en \u00a0cuant\u00eda del 100 % del promedio devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, a partir del 5 de febrero de 2009, \u00absin \u00a0descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de \u00a0trabajador activo\u00bb, \u00a0as\u00ed como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de \u00a0percibir, los intereses moratorios, el reajuste del salario devengado \u00a0en la proporci\u00f3n al IPC del a\u00f1o anterior, las \u00a0diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados \u00a0por la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y \u00a0las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que el cuestionado pacto extra convencional \u00a0desmejora lo acordado previamente en las CCT anteriores; y que, desde \u00a0la \u00faltima fecha en menci\u00f3n, cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos establecidos en las referidas disposiciones jur\u00eddicas \u00a0de car\u00e1cter convencional, referentes a 20 a\u00f1os de \u00a0servicios a favor de la aludida factor\u00eda y 50 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 13 de enero de \u00a02013, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0y COMPENSACI\u00d3N interpuestas por la demandada ELECTRIFICADORA \u00a0DEL CARIBE S. A. E.S.P., previas las consideraciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del art\u00edculo 51 del \u00a0acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y \u00a0SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Lo anterior bajo las \u00a0consideraciones manifestadas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. a \u00a0pagar al demandante \u00c1LVARO DE LA ROSA CARVAJAL, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional a \u00a0partir del momento en que se acredite la novedad del retiro del \u00a0servicio \u00a0y en cuant\u00eda del ciento por ciento del salario promedio \u00a0devengado por el trabajador en el en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, sin tener en cuenta la pensi\u00f3n de vejez que reconoce \u00a0el I.S.S, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 20 de la CCT \u00a01982-1983, as\u00ed como al pago de las mesadas debidamente \u00a0reajustadas con el IPC que se generen con posterioridad, previas las \u00a0motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER a la entidad demandada \u00a0 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. \u00a0E.S.P. de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, por las \u00a0consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes \u00a0apelaron y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en \u00a0fallo de 18 de junio de 2014, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado por \u00a0\u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal y \u00a0ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 2 de diciembre de 2019, radicado n\u00ba 69957, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el libelista interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es constitutiva \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por cuanto nada \u00a0impide el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0pese a estar activo el v\u00ednculo laboral entre el trabajador y \u00a0la citada empresa, dado que no existe disposici\u00f3n legal o \u00a0convencional que exija el retiro del empleado para poder disfrutar \u00a0tal prestaci\u00f3n convencional o que proh\u00edba al empleador \u00a0del sector privado contratar a un trabajador pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, en su \u00a0criterio, es factible que un trabajador activo en el sector privado \u00a0disfrute de la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n convencional, \u00a0principalmente porque dichas prestaciones no son pagadas con dineros \u00a0provenientes del tesoro p\u00fablico, como si se prev\u00e9 para \u00a0el sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que, si sigue activo, no es por voluntad propia, sino porque la \u00a0compa\u00f1\u00eda demandada consider\u00f3 que no reun\u00eda \u00a0los requisitos de la CCT de 1976-1978, \u00a0lo cual, conforme qued\u00f3 detallado, es falso. Entonces, negar \u00a0tal pretensi\u00f3n significa \u00abdar \u00a0un trofeo a aquel que viene fracturando la ley, siendo para el caso \u00a0el art\u00edculo 467 del C.S. del T. y a las normas convencionales \u00a0de imperativa aplicaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso que su derecho fundamental a la igualdad ha sido \u00a0lesionado por la autoridad accionada, porque, presuntamente, \u00a0desconoci\u00f3 su propio precedente, comoquiera que existen otros \u00a0pronunciamientos judiciales (CSJ SL2854-2019, SL2139-2019, \u00a0SL1746-2020, SL3574-2019, SL13649-2017, SL4350-2018, SL12575-2017, \u00a0SL3797-2019), donde s\u00ed reconoci\u00f3 el pago simult\u00e1neo \u00a0o concurrente de la pensi\u00f3n convencional y el salario. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, \u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia atacada por esta v\u00eda, en lo \u00a0relacionado con la incompatibilidad de la cancelaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n convencional y el salario, a efectos que se ordene a \u00a0la Corporaci\u00f3n objetada la emisi\u00f3n de un nuevo \u00a0pronunciamiento, donde se condene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0a la cancelaci\u00f3n del retroactivo de esa prestaci\u00f3n, a \u00a0partir del 5 de febrero de 2009 (fecha en que fue solicitada por el \u00a0accionante). \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por intermedio del Magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia cuestionada,1 \u00a0sostuvo \u00a0que la misma no es lesiva de prerrogativa fundamental alguna. Pues, \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la ley \u00a0laboral y al precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, manifest\u00f3 que la propia Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral ha insistido en que cuando el texto de un \u00a0documento, en este caso una cl\u00e1usula convencional, admite \u00a0varios entendimientos razonables, cualquiera de ellos que acoja el \u00a0fallador no puede constituir un yerro f\u00e1ctico con la condici\u00f3n \u00a0de evidente, por lo que no puede dar pie a la casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el accionante \u00abno \u00a0repara, o no quiere reparar\u00bb \u00a0que en esas sentencias se debati\u00f3 el mismo tema, pero por \u00a0razones distintas. Es decir, en los precedentes citados por el actor \u00a0se defini\u00f3 si \u00ablos \u00a0trabajadores de Electricaribe ten\u00edan la condici\u00f3n de \u00a0trabajadores oficiales y como tales se les aplicaba la prohibici\u00f3n \u00a0de la doble asignaci\u00f3n proveniente del Tesoro P\u00fablico, \u00a0pero se concluy\u00f3 que su condici\u00f3n era la de \u00a0trabajadores particulares y como tales no ten\u00edan esa \u00a0restricci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el \u00a0proceso refutado, lo que se debate \u00abgira \u00a0en torno del contenido o expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0convencional que consagra el derecho pensional. En los otros procesos \u00a0no se lleg\u00f3 a analizar este tema porque no fue materia del \u00a0recurso de casaci\u00f3n dado que se centr\u00f3 en la naturaleza \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores\u00bb \u00a0de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Por ende, solicita sea negado el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena manifest\u00f3 \u00a0que la providencia adoptada en primera instancia por esa agencia se \u00a0encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, \u00a0tambi\u00e9n pide que la demanda de tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al no casar la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0mantener inc\u00f3lume la incompatibilidad en el pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional y el salario reclamado por \u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal, \u00a0pues, estableci\u00f3 que, para la obtenci\u00f3n de la mesada, \u00a0debe existir retiro del servicio activo, lo cual no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues, el cuerpo \u00a0colegiado accionado, inicialmente advirti\u00f3 las serias \u00a0deficiencias en la formulaci\u00f3n de la demanda de \u00a0extraordinaria, en tanto ignor\u00f3 lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la \u00a0Ley 16 de 1969, que contienen las reglas m\u00ednimas a que debe \u00a0sujetarse el acudiente en casaci\u00f3n, en el marco del debido \u00a0proceso judicial, garantizado y protegido por el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, adujo \u00a0que, si en gracia de discusi\u00f3n se omitiera lo anterior y se \u00a0analizara el fondo del ataque del libelista, referente a la supuesta \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 467 del CST, como \u00a0consecuencia de la apreciaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la CCT 1976 \u2013 1978, que, en su criterio, autoriza la \u00a0causaci\u00f3n y disfrute pensional de manera concurrente y \u00a0compatible con el salario, tampoco prosperar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la intelecci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales, la \u00a0Corte ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n establecer su sentido, pues no comparten \u00a0las caracter\u00edsticas de una norma de alcance nacional, por lo \u00a0que su valoraci\u00f3n en casaci\u00f3n, atendida la v\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en \u00a0las reglas de valoraci\u00f3n probatoria del art\u00edculo 61 del \u00a0CPTSS; en tal sentido, lo dej\u00f3 consignado en la sentencia CSJ \u00a0SL18308\u20132016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0urge recordar que, atendiendo \u00a0las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones \u00a0de normas convencionales en casos similares, \u00a0lo que trae consigo la afectaci\u00f3n de garant\u00edas como la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad, recientemente, \u00a0la Corte decant\u00f3 su criterio, incluyendo dentro de los eventos \u00a0de revisi\u00f3n, la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el \u00a0efecto, de las reglas de la hermen\u00e9utica, utilizada para \u00a0desentra\u00f1ar las hip\u00f3tesis de incidencia de normas \u00a0legales y contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, \u00a0CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0el an\u00e1lisis de los derechos incorporados en las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de \u00a0interpretaci\u00f3n normativa y no, como se hab\u00eda venido \u00a0adoctrinando, \u00fanicamente por los relativos a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, previstos en el art\u00edculo 61 del CPTSS. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0autoridad accionada estableci\u00f3 que, aun si se apreciara la \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica de la pensi\u00f3n convencional \u00a0en cuesti\u00f3n conforme a los \u00ablos \u00a0criterios literales, teleol\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos de \u00a0interpretaci\u00f3n normativa, as\u00ed como el car\u00e1cter \u00a0preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional \u00a0colombiano, en tanto son la m\u00e1xima expresi\u00f3n del \u00a0derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, garantizado en el art\u00edculo \u00a055 de la CN\u00bb \u00a0y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con \u00a0referencia, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 53 y 93 de la CN, \u00a0en relaci\u00f3n con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de \u00a01981 de la OIT, \u00abla \u00a0Sala llegar\u00eda, por otras razones, a la misma conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal\u00bb. \u00a0A saber: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0tenor literal de la cl\u00e1usula 5\u00b0 de la CCT 1976- 1978: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0LA EMPRESA jubilar\u00e1 a todos los trabajadores o trabajadoras \u00a0que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os de edad, con una pensi\u00f3n vitalicia equivalente al \u00a0ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en LA EMPRESA (f.\u00b0 \u00a042, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que son titulares de la pensi\u00f3n extralegal demandada: i) los \u00a0trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, m\u00ednimo, \u00a0con 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos para la \u00a0empleadora y, iii) 50 a\u00f1os de edad. Dicha prestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00e1 \u00abal ciento por ciento del salario promedio \u00a0devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio en LA EMPRESA\u00bb, por lo que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 25 \u00a0del C\u00f3digo Civil, para la liquidaci\u00f3n del derecho \u00a0prestacional, es \u00a0necesario tener en cuenta el extremo final del v\u00ednculo, \u00a0a fin de determinar los salarios del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, con los cuales se calcular\u00e1 la primera mesada \u00a0pensional, lo que se traduce en que su disfrute del derecho estar\u00eda \u00a0sujeto a \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0teleol\u00f3gica e, incluso, contractual de la prevalec\u00eda de \u00a0la intenci\u00f3n de las partes (art\u00edculo 1618 del CC), la \u00a0Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, por cuanto: i) el \u00a0t\u00e9rmino \u00abjubilar\u00e1\u00bb, \u00a0hace referencia al otorgamiento de una prestaci\u00f3n con el fin \u00a0de retribuir el tiempo de prestaci\u00f3n de servicio a cargo de la \u00a0empresa y el amparo del trabajador ante el \u00a0estado de retirado del servicio activo \u00a0y, ii) la f\u00f3rmula \u00a0liquidatoria de la prestaci\u00f3n, \u00a0se constituye en un criterio interpretativo sobre la intenci\u00f3n \u00a0de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble \u00a0remuneraci\u00f3n (salarial y pensional) del trabajador; la \u00a0garant\u00eda de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como \u00a0salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las \u00a0necesidades personales y familiares del trabajador, y la motivaci\u00f3n \u00a0para que el \u00a0trabajador cese en sus actividades laborales, \u00a0sin que se vea afectadas las condiciones de vida del personal. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 la autoridad accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0existe en la cl\u00e1usula convencional, duda u oscuridad que \u00a0permita la injerencia del Juez a partir del principio de \u00a0favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que \u00e9l \u00a0proceda necesariamente debe existir por parte \u00e9ste, una duda o \u00a0ambivalencia en la intelecci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal \u00a0o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la \u00a0sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicaci\u00f3n \u00a0o en su defecto en la interpretaci\u00f3n de tales fuentes del \u00a0derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y \u00a0no la que propongan las partes. De no existir tal duda, \u00a0no se abre el camino para acudir al referido principio de la \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no incurri\u00f3 el Tribunal en la infracci\u00f3n legal \u00a0con que se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por \u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto que, aparentemente, la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 su propio precedente, \u00a0comoquiera que existen otros pronunciamientos judiciales (CSJ \u00a0SL2854-2019,3 \u00a0SL2139-2019,4 \u00a0SL1746-2020,5 \u00a0SL3574-2019,6 \u00a0SL13649-2017,7 \u00a0SL4350-2018,8 \u00a0SL12575-2017,9 \u00a0SL3797-2019),10 \u00a0donde s\u00ed reconoci\u00f3 el pago simult\u00e1neo o \u00a0concurrente de la pensi\u00f3n convencional y el salario, resulta \u00a0v\u00e1lido precisar que las autoridades judiciales que profirieron \u00a0tales decisiones son diferentes a la que emiti\u00f3 la sentencia \u00a0que ahora cuestiona el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, \u00a0habida cuenta que, se itera, los \u00a0falladores gozan de autonom\u00eda e independencia para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n, con base en la \u00a0inferencia que efect\u00faen respecto a la normatividad aplicable \u00a0al caso (CC T\u2013446 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, tal y como \u00a0lo advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada en el fallo \u00a0refutado, en torno la norma convencional en comento existe una \u00a0pluralidad \u00a0de interpretaciones \u00a0y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, no constituye per \u00a0se \u00a0lesi\u00f3n a las garant\u00edas judiciales de las partes e \u00a0intervinientes en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(permanente) que invoca \u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal, \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n (SL13649-2017 \u00a0y SL12575-2017), \u00a0no guardan estrecha relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico \u00a0debatido en este caso. Pues, en esos precedentes la recurrente en \u00a0casaci\u00f3n (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) no propici\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n acerca de la compatibilidad \u00a0o no \u00a0de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n con el \u00a0salario, sino de la finalidad \u00a0de los acuerdos extraconvencionales, la posibilidad de modificar \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo a trav\u00e9s de un \u00a0acuerdo extraconvencional, la revisi\u00f3n \u00a0del aquel pacto sindical, conforme le art\u00edculo 480 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, y la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, al no ocuparse la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(permanente) de estudiar \u00a0tal aspecto en dichas providencias, porque ese asunto no fue materia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, no es viable esgrimir la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n del principio de la igualdad, as\u00ed como \u00a0tampoco la lesi\u00f3n a la garant\u00eda judicial, en virtud de \u00a0la Ley 1781 de 2016, \u00abPor \u00a0la cual se modifican los art\u00edculos 15 \u00a0y 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por \u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP980-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0114396. \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro \u00a0De la Rosa Carvajal, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 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