{"id":53992,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp978-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp978-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp978-2021\/","title":{"rendered":"STP978-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP978-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114092 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Gabrini \u00a0Manjarrez Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0frente al fallo proferido el 28 de julio de 20201, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad en cita, el \u00c1rea de Trabajo del EPMSC \u00a0de Bucaramanga, as\u00ed como al Director General y de la Regional \u00a0Oriente del INPEC, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fue vinculada la Secretar\u00eda del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El se\u00f1or Gabrini Manjarrez Ib\u00e1\u00f1ez, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las autoridades accionadas, con fundamento en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Se encuentra recluido desde el 22 de mayo de 2010 en virtud de la \u00a0pena acumulada de 276 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego y concierto para delinquir, de los cuales ha \u00a0descontado 142 meses, a saber, 121 meses f\u00edsicos y 21 por \u00a0concepto de redenci\u00f3n de pena por estudio y trabajo, su \u00a0conducta ha sido calificada en el grado de buena por el consejo de \u00a0disciplina del penal, no tiene \u00f3rdenes de captura vigentes, ni \u00a0registros de fuga, y se halla en fase de m\u00ednima seguridad, por \u00a0lo que cuenta con el permiso administrativo de 72 horas; as\u00ed \u00a0entonces, al haber descontado m\u00e1s del 50% de la pena impuesta \u00a0y por cumplir los dem\u00e1s requisitos legales, considera que \u00a0puede acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Pese a lo anterior, en el mes de marzo la autoridad judicial \u00a0accionada le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en \u00a0el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, sin haber tenido en cuenta su \u00a0estado de salud y el actual estado de emergencia a causa de la \u00a0pandemia por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 27 de mayo pasado, solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en los art\u00edculos 38 y 38G del C\u00f3digo Penal, \u00a0pero el 3 de junio de 2020, la juez vig\u00eda dispuso negarla \u00a0porque no cuenta con el tiempo necesario para acceder a ese \u00a0sustituto, pero considera que ha ejercido labores de redenci\u00f3n \u00a0suficientes para cumplir con el quantum legal estimado, lo que ocurre \u00a0es que, a su juicio, la ejecutora y el penal han desconocido parte de \u00a0esas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Aduce \u00a0que a pesar de que durante 5 a\u00f1os ha laborado en el \u00e1rea \u00a0de bisuter\u00eda del penal, el dragoneante encargado del c\u00f3mputo \u00a0de horas de redenci\u00f3n por concepto de trabajo en esa \u00a0dependencia solo pasa revista una vez por semana o cada 15 d\u00edas; \u00a0ahora bien, si el interno no se encuentra en el instante en que es \u00a0llamado a lista, no es tenido en cuenta y le resta las horas \u00a0redimidas durante 15 d\u00edas, situaci\u00f3n que vulnera la \u00a0posibilidad de acceder a tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita se ordene a la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga requerir al EPMSC de \u00a0esta ciudad los documentos relativos a los c\u00f3mputos de \u00a0redenci\u00f3n y dem\u00e1s pertinentes, a efectos de que estudie \u00a0nuevamente el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0igualmente, pide se ordene al \u00c1rea Jur\u00eddica y de \u00a0Trabajo de esa c\u00e1rcel aportar a la juez ejecutora la totalidad \u00a0de los certificados de c\u00f3mputo y lo dem\u00e1s documentos \u00a0requeridos, para que sean tenidos en cuenta a la hora de evaluar su \u00a0solicitud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en sentencia del 26 de julio de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso \u00a0estudiado no se cumple \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, pues el accionante no present\u00f3 recurso alguno contra \u00a0las decisiones del 14 y 28 de mayo, as\u00ed como del 3 y 25 de \u00a0junio de 2020, por medio de las cuales se resolvi\u00f3, en su \u00a0orden, las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que, en cuanto a la inconformidad del \u00a0demandante relacionada con el c\u00f3mputo de horas de trabajo en \u00a0bisuter\u00eda, resulta necesario que agote previamente el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de rigor, pues no ha puesto de presente ante las \u00a0autoridades carcelarias las inconformidades por las horas de trabajo \u00a0reconocidas, que eleva por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien, en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0de sentencia de primera instancia, consign\u00f3 su deseo de \u00a0impugnarla sin exponer los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0acert\u00f3 o no, al desestimar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por Gabrini \u00a0Manjarrez Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios frente a los autos que \u00a0resolvieron las solicitudes de libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020. \u00a0Adicionalmente, por no presentar reclamo de forma directa a las \u00a0autoridades carcelarias, respecto del c\u00f3mputo de las horas de \u00a0trabajo laboradas dentro del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, pues el gestor constitucional no agot\u00f3 todos \u00a0mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se \u00a0anticipa que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia por las razones \u00a0que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista discute las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por \u00a0medio de las cuales neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria y la prevista en el art\u00edculo 38G del C.P. Lo \u00a0anterior, pues seg\u00fan su dicho, ya cumpli\u00f3 el 50% de la \u00a0pena impuesta y tambi\u00e9n acredita los dem\u00e1s requisitos \u00a0de car\u00e1cter subjetivo para acceder a dichos sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, considera que tanto el juzgado vigila la pena como el \u00a0centro carcelario desconocen parte de las actividades que ha \u00a0desarrollado para redimir la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al primer cuestionamiento, se tiene que, mediante auto del 14 \u00a0de mayo de 2020, el juez que vigila la condena resolvi\u00f3 de \u00a0manera desfavorable la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria. En dicha oportunidad, consider\u00f3 que Manjarrez \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0no pod\u00eda ser destinatario de la medida transitoria, en tanto \u00a0hab\u00eda sido condenado por los delitos de homicidio agravado, \u00a0concierto para delinquir y amenazas, conductas punibles expresamente \u00a0excluidas del beneficio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a06 del Decreto 546 de 2020. Contra la anterior determinaci\u00f3n el \u00a0accionante no interpuso medio de impugnaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3 de junio \u00a0siguiente, la autoridad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria contemplada en el canon 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. Al respecto, concluy\u00f3 que sumados los tiempos de \u00a0privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad y los redimidos, el \u00a0condenado hab\u00eda descontado un total de 129 meses y 14 d\u00edas, \u00a0monto que no correspond\u00eda a la mitad de la pena acumulada \u00a0impuesta, la cual ascend\u00eda a 276 meses de prisi\u00f3n. En \u00a0ese orden, no acreditaba el requisito objetivo previsto por la \u00a0legislaci\u00f3n penal, consistente en haber cumplido el 50% de la \u00a0condena. La decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dej\u00f3 \u00a0de interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 14 de \u00a0mayo, y reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0del 3 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, se advierte que, en prove\u00eddos \u00a0del 5 de octubre de 2017, 8 de agosto de 2028 y 1 marzo de 2019, el \u00a0juez que vigila la condena efect\u00fao la redenci\u00f3n de la \u00a0pena del Gabrini \u00a0Manjarrez Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0Asimismo, a partir del informe rendido por la citada autoridad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, se evidencia que no obra petici\u00f3n \u00a0alguna pendiente por resolver sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario de \u00a0Bucaramanga indic\u00f3 que no cursa reclamaci\u00f3n o solicitud \u00a0por parte del privado de la libertad, mediante la cual cuestione los \u00a0tiempos de trabajo certificados por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, en unidad de criterio con el tribunal constitucional \u00a0a \u00a0quo, \u00a0se insiste que, en caso de presentar disparidad con los tiempos de \u00a0labores certificados, como primera medida le corresponde al condenado \u00a0elevar la petici\u00f3n ante el centro carcelario y exponer all\u00ed \u00a0sus inconformidades a fin de que sean revisadas por los funcionarios \u00a0que tienen a cargo la verificaci\u00f3n del trabajo, estudio y \u00a0ense\u00f1anza. Ahora, si la inconformidad se erige de cara a los \u00a0tiempos redimidos, deber\u00e1 esbozar sus alegatos frente al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos corrientes que habilita el procedimiento, como se indic\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester iterar que, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia data del 26 de julio de 2020, el auto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se concedi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es del 26 de noviembre siguiente, y finalmente el expediente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartido entre los despechos de esta superioridad, el 30 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP978-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114092 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Gabrini \u00a0Manjarrez Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}