{"id":53990,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp731-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp731-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp731-2021\/","title":{"rendered":"STP731-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP731-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez Gabalo, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha y \u00a0la C\u00e1rcel de M\u00e1xima Seguridad de Valledupar, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao, Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar y Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2015-00065, \u00a0adelantado en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la libelista que, en contra de su prohijado, se ha adelantado dos \u00a0causas penales por el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0pote o tenencia de armas de fuego, el primero de ellos tramitado ante \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual se distingui\u00f3 \u00a0con el radicado 2016-001639 y, el segundo, surtido ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Riohacha, identificado con el \u00a0radicado 2015-00065. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el primero de los procesos antes se\u00f1alados, culmin\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2017, en \u00a0donde se sancion\u00f3 a Ram\u00edrez Gabalo con una pena de 94 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n cuya \u00a0vigilancia fue asignada al Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que, el pasado 9 de \u00a0noviembre de 2020, concedi\u00f3 al sancionado su libertad \u00a0condicional por haber cumplido ya las 3\/5 partes de su pena privativa \u00a0de a libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo proceso penal, esto es, el 2015-00065, afirma que en el \u00a0mismo se produjo una aceptaci\u00f3n de cargos por parte de su \u00a0representado, motivo por el cual se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria del 19 de septiembre de 2019, en donde se sancion\u00f3 \u00a0penalmente a Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez a la pena de 85.5 \u00a0meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue oportunamente \u00a0apelada, estando actualmente pendiente la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso en el Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el 31 de mayo de 2019, en el marco del proceso 2015-00065, el \u00a0\u201cJuzgado Primero Promiscuo de Maicao\u201d orden\u00f3 la \u00a0libertad inmediata de su representado, pero que la misma no se hizo \u00a0efectiva porque las Directivas de la C\u00e1rcel de Valledupar \u00a0alegaron que Ram\u00edrez Gabalo se encontraba cumpliendo una pena \u00a0que era vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el mes de noviembre de 2020, cuando ya exist\u00eda la orden \u00a0de libertad por parte del Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y, \u00a0consciente que no exist\u00eda otro requerimiento judicial en \u00a0contra del ac\u00e1 accionante, se insisti\u00f3 en que la misma \u00a0fuera acatada, encontrando una respuesta negativa por parte de la \u00a0autoridades carcelarias, motivo por el cual interpuso acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus que fue despachada de manera negativa, pues el \u00a0Tribunal Superior de Riohacha hab\u00eda librado oficio del 13 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, en donde ordenaba la detenci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez por cuenta del proceso No. \u00a02015-00065, desconociendo que en dicha actuaci\u00f3n no exist\u00eda \u00a0una sanci\u00f3n en firme, as\u00ed como que un Juez de \u00a0Garant\u00edas, en el mes de mayo de 2021, ya hab\u00eda ordenado \u00a0la libertad de su defendido al interior de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, estima la apoderada del demandante en tutela \u00a0que, los derechos fundamentales de su defendido se encuentran \u00a0vulnerados, pues en su sentir, Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez \u00a0deber\u00eda encontrarse en libertad, pues de una parte, ya le fue \u00a0concedida su libertad condicional por cuenta del radicado 2016-001639 \u00a0y, de otra, la condena proferida en su contra al interior del proceso \u00a02015.00065, a\u00fan no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, se solicita amparar los derechos fundamentales de \u00a0Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez Gabalo y, como consecuencia de \u00a0ello, dejar sin efectos la providencia en virtud de la cual, el \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, dispuso la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del ciudadano en menci\u00f3n, por tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n que constituye una v\u00eda de hecho, debi\u00e9ndose \u00a0derivar de ello la orden de libertad inmediata del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EL Tribunal Superior de Riohacha, por conducto de uno de sus \u00a0integrantes, se\u00f1al\u00f3 que la apodera del accionante hab\u00eda \u00a0faltado a la verdad en varias de sus aseveraciones, pues como primera \u00a0medida, no era cierto que un Juez de Garant\u00edas hubiera \u00a0ordenado la libertad del actor, ya que lo realmente acaecido, fue que \u00a0dicho funcionario sustituy\u00f3 una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, \u00a0decisi\u00f3n que a la postre fue revocada por el superior \u00a0funcional del mencionado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tampoco es cierto que la condena solo se pueda cumplir cuando se \u00a0encuentre ejecutoriada la decisi\u00f3n, pues el art\u00edculo \u00a0520 de la Ley 906 de 2004, habilita a los jueces para hacer cumplir \u00a0de manera inmediata la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el oficio cuestionado fue producto de un requerimiento efectuado \u00a0por las directivas de la C\u00e1rcel donde se encuentra recluido el \u00a0actor, quienes solicitaron claridad sobre la situaci\u00f3n en la \u00a0que se encontraba el ciudadano Ram\u00edrez Gabalo, siendo \u00a0necesario aclararles que en su contra exist\u00eda una nueva \u00a0sanci\u00f3n penal y que, por ello, deb\u00eda quedar a \u00a0disposici\u00f3n del proceso en el que fue condenado y a \u00f3rdenes \u00a0de esa c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha aclar\u00f3 que \u00a0el ac\u00e1 accionante, no fue procesado \u00fanicamente por el \u00a0punible de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego, sino que esa conducta fue juzgada junto con los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con \u00a0concierto para delinquir, proceso este que, adem\u00e1s, fue \u00a0surtido en contra de otras personas que fueron judicializadas por los \u00a0mismos sucesos y conductas delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicho concurso de delitos, a Ram\u00edrez Gabalo y sus compa\u00f1eros \u00a0de fechor\u00edas, se les impuso la pena de 85.5 meses de prisi\u00f3n \u00a0y se le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, si bien en un principio el defensor del ac\u00e1 accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de \u00a0primera instancia, del mismo desisti\u00f3 con posterioridad, \u00a0d\u00e1ndose tr\u00e1mite \u00fanicamente a la alzada propuesta \u00a0por otro de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no es cierto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao \u00a0hubiera concedido libertad en favor de Ram\u00edrez Gabalo, pues lo \u00a0que en realidad aconteci\u00f3, es que dicha autoridad sustituy\u00f3 \u00a0una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no \u00a0privativa de la libertad, ello por cuanto que la primera ya hab\u00eda \u00a0cumplido su plazo m\u00e1ximo de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en audiencia de lectura de fallo, se dispuso informar al centro \u00a0carcelario donde se encontraba recluido el accionante, la existencia \u00a0de una nueva condena en su contra, ello para que tal informaci\u00f3n \u00a0obrara en su hoja de vida, aclarando que solo uno de los procesados \u00a0hab\u00eda recurrido el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el hecho de haberse proferido por parte del Tribunal boleta de \u00a0detenci\u00f3n en contra del demandante en tutela, es muestra que \u00a0sus derechos no han sido conculcados y que su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es consecuencia de una orden impartida por autoridad \u00a0competente, en el marco de un proceso judicial que ya se encuentra \u00a0definido, motivo por el cual estima que la presente solicitud de \u00a0amparo deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Coordinador de Procuradores Judiciales Penales del Cesar efectu\u00f3 \u00a0un recuento procesal de lo acontecido en el radicado 2016-001639, \u00a0para concluir que, en efecto, all\u00ed le fue concedida la \u00a0libertad condicional al actor, aclarando que es lo \u00fanico a lo \u00a0cual puede hacer referencia, toda vez que la actuaci\u00f3n \u00a02015-0066, se surte en el departamento de la Guajira, escapando de su \u00a0competencia pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, el Juez Primero Penal del Circuito de Maicao indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, el accionante fue condenado por ese despacho a la \u00a0pena principal de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, al \u00a0interior de proceso No. 2016-01639, que as\u00ed mismo, ese \u00a0despacho conoci\u00f3 en segunda instancia sobre la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento resuelta por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad, resolviendo \u00a0declarar la nulidad de dicha actuaci\u00f3n por falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su arte, la Directora del Centro Penitenciario de Alta Seguridad \u00a0de Valledupar, inform\u00f3 que, si bien Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Ram\u00edrez Gabalo fue beneficiado con una libertad condicional al \u00a0interior del proceso 2016-001639, la misma no se pudo hacer efectiva \u00a0por existir requerimiento de otra autoridad judicial, por cuenta del \u00a0radicado 2015-00066, ello por cuanto que el Tribunal Superior de \u00a0Riohacha inform\u00f3 que dicho ciudadano deb\u00eda permanecer \u00a0privado de su libertad para cumplir con la sanci\u00f3n de 85.5 \u00a0mese de prisi\u00f3n que le fuera impuesta al interior del \u00faltimo \u00a0proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como primera medida, estima la Sala necesario aclarar que, si bien en \u00a0la demanda de tutela se indica que el proceso en virtud del cual fue \u00a0condenado el accionante a 85.5 meses de prisi\u00f3n corresponde al \u00a0radicado 2015-00065, con posterioridad pudo establecerse que dicho \u00a0consecutivo se encuentra equivocado, pues de acuerdo con los anexos \u00a0aportados por el propio libelista, as\u00ed como aquellos que \u00a0acompa\u00f1aron las diversas respuestas allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite, se determin\u00f3 que el radicado al que se refiere \u00a0la apoderada del accionante en realidad corresponde al 2015-00066, \u00a0motivo por el cual, de ahora en adelante, el estudio constitucional \u00a0se efectuar\u00e1 en torno a esta numeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Tribunal Superior de Riohacha, al proferir el oficio \u00a0del 13 de noviembre de 2020, en virtud del cual le inform\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario de Alta Seguridad de \u00a0Valledupar que Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez Gabalo deb\u00eda \u00a0permanecer privado de su libertad y a disposici\u00f3n de esa \u00a0Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso 2015-00066, donde \u00a0ya hab\u00eda sido condenado, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial adoptada el 13 de noviembre de 2020, por el Tribunal antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Cuerpo Colegiado demandado en tutela, al librar oficio con destino al \u00a0Centro Carcelario donde se encuentra privado de su libertad el \u00a0accionante, con el fin de informar que dicho ciudadano deb\u00eda \u00a0quedar a su disposici\u00f3n por cuenta del proceso 2015-00066, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues en virtud del mismo, \u00a0no pudo recuperar la libertad que ya le hab\u00eda sido concedida \u00a0en el marco de otra actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un oficio que \u00a0contiene una orden judicial, mismo que no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de censura data del 13 de noviembre de 2020. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A juicio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al haber proferido \u00a0oficio del 13 de noviembre de 2020, en virtud del cual le inform\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n del Centro Carcelario de Alta Seguridad de \u00a0Valledupar que, Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez Gabalo, \u201cdebe \u00a0quedar a disposici\u00f3n de este proceso (el \u00a02015-00066) \u00a0y a \u00f3rdenes de esta sala de decisi\u00f3n, en el centro \u00a0carcelario que ordene el INPEC, con el fin de cumplir la pena \u00a0se\u00f1alada por el juzgado de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Tras revisar las actuaciones judiciales surtidas al interior del \u00a0referido proceso, as\u00ed como las respuestas aportadas por las \u00a0autoridades vinculadas y accionadas, la Sala pudo advertir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida se estableci\u00f3 que, mediante sentencia del 19 de \u00a0septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Ram\u00edrez Gabalo y otros, por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de \u00a0uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, en concurso con \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que \u00a0en dicha providencia se le impuso a los procesados, incluido el ac\u00e1 \u00a0accionante, una pena principal de 85.5 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sanci\u00f3n producto de una aceptaci\u00f3n de cargos efectuada \u00a0por los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se acredit\u00f3 que, en la sentencia antes referida, se le \u00a0neg\u00f3 a Ram\u00edrez Gabalo la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la pena, as\u00ed como la posibilidad de cumplir la sanci\u00f3n \u00a0en su domicilio, motivo por el cual deb\u00eda ser recluido en un \u00a0centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enter\u00f3 al juez de tutela de c\u00f3mo, a pesar de haberse \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia en \u00a0menci\u00f3n, con posterioridad la defensa de Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Ram\u00edrez Gabalo manifest\u00f3 su deseo de desistir de tal \u00a0actuaci\u00f3n, motivo por el cual s\u00f3lo uno de los \u00a0procesados sigui\u00f3 adelante con el tr\u00e1mite de su \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Juez Especializado de Riohacha inform\u00f3 que, \u00a0desde la audiencia de lectura de fallo, orden\u00f3 informar al \u00a0centro penitenciario donde se encontraba recluido el ac\u00e1 \u00a0accionante, sobre la existencia de esa decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0ello con el fin que se tuviera en cuenta para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se supo que, contrario a lo afirmado por la apoderada del \u00a0accionante, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao jam\u00e1s \u00a0le concedi\u00f3 libertad alguna al ac\u00e1 demandante en \u00a0tutela, pues lo que realmente sucedi\u00f3 el 31 de mayo de 2019, \u00a0fue que dicha autoridad cambi\u00f3 una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, \u00a0decisi\u00f3n que, en todo caso, fue revocada en el mes de agosto \u00a0siguiente por el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad, quien \u00a0incluso dispuso la privaci\u00f3n de la libertad de Ram\u00edrez \u00a0Gabalo, en caso que \u00e9ste hubiera salido del centro \u00a0penitenciario donde se encontraba recluido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis procesal, desde ya la Sala puede \u00a0afirmar que, el oficio del 13 de noviembre de 2020 librado por el \u00a0Tribunal Superior de la capital de la Guajira, centro de discusi\u00f3n \u00a0en la presente queja constitucional, no constituye una v\u00eda de \u00a0hecho y, por lo tanto, no atenta contra los derechos fundamentales de \u00a0Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez Gabalo, las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pudo advertirse con anterioridad, en contra de Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Ram\u00edrez Gabalo se surti\u00f3 una actuaci\u00f3n penal por \u00a0los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y \u00a0municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego y concierto para delinquir, conductas penales de las cuales no \u00a0solo admiti\u00f3 ser responsable, sino que adem\u00e1s, al \u00a0desistir del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0fallo condenatorio, exterioriz\u00f3 su conformidad con la sanci\u00f3n \u00a0que le fuera impuesta, misma que debe ser cumplida al interior de un \u00a0centro penitenciario, toda vez que el Juez de primer grado le neg\u00f3 \u00a0el subrogado se la suspensi\u00f3n condicional de la pena, as\u00ed \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dado que Ram\u00edrez Gabalo se encontraba privado de \u00a0su libertad, no solo como consecuencia de la condena que le fuera \u00a0impuesta con ocasi\u00f3n de otra actuaci\u00f3n penal, sino \u00a0tambi\u00e9n en virtud de la medida de aseguramiento dictada en su \u00a0contra dentro del proceso 2015-00066, la cual jam\u00e1s fue \u00a0revocada o sustituida por una no privativa de la libertad, la \u00a0consecuencia l\u00f3gica de la condena proferida en su contra, es \u00a0que permanezca recluido en centro penitenciaria hasta tanto no \u00a0acredite haber cumplido con los requisitos para acceder a su libertad \u00a0por cuenta del proceso 2015-00066. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fue en virtud de la anterior situaci\u00f3n que, tanto \u00a0el Juez de primer grado, como el mismo Tribunal mediante el oficio \u00a0que ac\u00e1 se cuestiona, procedieron a informar a la autoridad \u00a0carcelaria correspondiente sobre la existencia de la nueva condena y \u00a0la necesidad que el ac\u00e1 accionante permaneciera privado de su \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de la misma, tr\u00e1mite este que se \u00a0encuentra ajustado a la legalidad si en cuenta se tiene, no solo que \u00a0el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 as\u00ed lo permite, \u00a0sino que adem\u00e1s se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n donde \u00a0no se vislumbra una eventual libertad de Ram\u00edrez Gabalo, pues \u00a0recu\u00e9rdese que dicho ciudadano, ni su defensora, interpusieron \u00a0recurso alguno en contra de la sentencia proferida en su contra, de \u00a0modo que la posibilidad de ser revocada su sanci\u00f3n, por ahora \u00a0es casi inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es de resaltar entonces que el proceder del Tribunal \u00a0accionado no se ofrece irregular, sino ajustado al tr\u00e1mite \u00a0normal que impon\u00eda la situaci\u00f3n, pues ante la \u00a0insistencia de la apoderada de Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez de \u00a0obtener su libertad mediante el uso tergiversado de informaci\u00f3n \u00a0procesal, resultaba necesario advertirle a la autoridad carcelaria \u00a0que esa persona deb\u00eda quedar a disposici\u00f3n del proceso \u00a02015-00066 y a \u00f3rdenes de la autoridad judicial que lo tuviera \u00a0a su cargo, ello para neutralizar la ejecuci\u00f3n de una posible \u00a0maniobra que impidiera cumplir con la sanci\u00f3n all\u00ed \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En virtud de lo anterior, forzoso resulta concluir entonces que, las \u00a0autoridades carcelarias accionadas, tampoco afectaron los derechos \u00a0fundamentales del actor, pues ante la advertencia efectuada por dos \u00a0autoridades judiciales sobre la existencia de una nueva sanci\u00f3n \u00a0penal en contra de Jos\u00e9 Alfredo Ram\u00edrez Gabalo y, ante \u00a0la necesidad que \u00e9ste cumpla con la misma, era su ineludible \u00a0obligaci\u00f3n el mantenerlo privado de su libertad, esta vez por \u00a0cuenta de un proceso diferente, ello hasta tanto no recibieran una \u00a0orden en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que el oficio del 13 de noviembre de 2020 \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, se ajusta a la \u00a0legalidad y es consecuencia de la obligaci\u00f3n que le asiste a \u00a0los jueces de procurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, \u00a0concluye esta Sala que tal determinaci\u00f3n judicial no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no vulnera los \u00a0derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por Jos\u00e9 Alfredo \u00a0Ram\u00edrez Gabalo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP731-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114047 \u00a0 Acta \u00a0No 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida 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