{"id":53989,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp668-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp668-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp668-2021\/","title":{"rendered":"STP668-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP668-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114330 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, Treinta y \u00a0Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y la Fiscal\u00eda Trescientos Once Local, todas de esta ciudad, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas (Cundinamarca), la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia , la libertad, la \u00a0igualdad y la dignidad humana, tr\u00e1mite al que fue vinculada \u00a0la Procuradur\u00eda 236 Judicial Penal I de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0a \u00a0la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e11, \u00a0en providencia de segunda instancia del 2 de junio de 2017 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas (Cundinamarca) vigila el cumplimiento de la pena. \u00a0Autoridad que concedi\u00f3 al mencionado ciudadano la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria -Decreto 546 de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>JAIBER GUZM\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiere una \u00a0\u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio\u201d \u00a0rendida por el ciudadano Brayan Stiven Acero Escobar, persona que \u00a0afirma, estuvo presente el d\u00eda en que se produjo su captura, a \u00a0trav\u00e9s de cuyo dicho, prueba que los hechos ocurrieron de \u00a0manera diferente a la narrada por los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0durante el juicio oral, no fue incorporado el informe de bal\u00edstica \u00a0rendido por el \u201cgrupo \u00a0de bal\u00edstica forense-direcci\u00f3n regional Bogot\u00e1 \u00a0del instituto de medicina legal y ciencias forense\u201d \u00a0-del \u00a0cual aporta copia-, \u00a0el que, estima, tambi\u00e9n constituir\u00eda nueva prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los jueces de \u00a0instancia incurrieron en irregularidades en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, pues: a) pese a que las practicadas no demostraban su \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito, lo condenado; b) el \u00a0\u00fanico testigo presentado por la fiscal\u00eda fue el miembro \u00a0de la polic\u00eda nacional \u201cEdgar \u00a0Alfredo Garc\u00e9s Romero\u201d, \u00a0que en su testimonio falt\u00f3 a la verdad; c) se excluyeron los \u00a0\u201ctestimonios \u00a0de la defensa\u201d; \u00a0d) la fiscal\u00eda no incorpor\u00f3 todos los elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Solicit\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en \u00a0el ac\u00e1pite de la demanda de tutela titulado \u201cmaterial \u00a0pro[b]atorio\u201d \u00a0solicita que, mediante este mecanismo preferente, \u00a0\u201cse revisen las sentencias del juzgado 14 penal del circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que fuera confirmada por el tribunal superior de \u00a0Bogot\u00e1 [\u2026] y se decrete absoluci\u00f3n en mi favor, \u00a0y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0ac\u00e1pite de \u00a0\u201cpretensiones\u201d \u00a0expone la siguiente: \u00a0\u201cse ordene en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se ordene una revisi\u00f3n \u00a0de proceso (sic) ya que la misma procede de manera oficiosa seg\u00fan \u00a0las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente adujo, no se cumplen los presupuestos generales de \u00a0procedencia de la tutela de la inmediatez y la subsidiariedad, por \u00a0cuanto: i) desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, emitida por ese Tribunal, al de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron 3 a\u00f1os, 7 meses \u00a0y 23 d\u00edas y ii) contra aquella determinaci\u00f3n proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que no fue agotado por \u00a0la defensa ni por el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La titular \u00a0refiri\u00f3 que, el 8 de febrero de 2017 se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra el hoy accionante. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 2 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues lo que se pretende es \u00a0revivir etapas preclusivas dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0inform\u00f3 que dentro del proceso fundamento de la tutela, ese \u00a0despacho el 11 de noviembre de 2013 llev\u00f3 a cabo las \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por lo \u00a0que se dispuso la libertad inmediata de JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n de ese Despacho por falta de legitimidad por \u00a0pasiva, por cuanto, si bien el accionante lo enlista dentro de las \u00a0autoridades accionadas, no dirige ninguna responsabilidad en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que \u00a0ventila. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos Once Local de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El actual \u00a0delegado inform\u00f3 que desconoce los pormenores de las \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, pues que, \u00e9stas se llevaron a cabo por quien \u00a0lo antecedi\u00f3 en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0refiri\u00f3 que, cuando la fiscal\u00eda eleva esas solicitudes \u00a0ante los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, lo \u00a0hace, previo un an\u00e1lisis detallado de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Centro de \u00a0Servicios Judiciales Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0oficial mayor indic\u00f3 que el expediente donde se vigila la pena \u00a0impuesta a JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0fue remitida a los hom\u00f3logos de Guaduas (Cundinamarca) el 12 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, mientras el expediente permaneci\u00f3 en esa sede, no se \u00a0recibi\u00f3 solicitud alguna por parte de dicho ciudadano, donde \u00a0haya discutido temas como el que ventila actualmente por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0Trescientos Veintis\u00e9is Judicial Penal I \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las principales \u00a0actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal, entre las \u00a0que enuncia: i) emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria por parte \u00a0del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ii) sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que resalta, devino del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa y iii) la permanencia \u00a0actual del expediente en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues el proceso penal se llev\u00f3 a cabo conforme a \u00a0las formas propias del proceso penal y se vel\u00f3 por sus \u00a0garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, la \u00fanica participaci\u00f3n que tuvo como delegada de \u00a0la Procuradur\u00eda fue la de realizar visita al expediente con la \u00a0finalidad de que el condenado tuviese acceso a las piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, precisamente junto a la demanda de tutela se alleg\u00f3 el \u00a0escrito que le dirigi\u00f3 donde le inform\u00f3 de los \u00a0resultados de la visita practicada al expediente, entre ellas, que \u00a0dentro del plenario no obraba el informe de captura en flagrancia \u00a0suscrito por Edgar Garc\u00e9s Romero, al no haber sido incorporada \u00a0por la Fiscal\u00eda, lo que significa que ese elemento de \u00a0convicci\u00f3n no se incorpor\u00f3 en el juicio oral, pero si \u00a0fue utilizado y objeto de controversia, ya fuera para refrescar \u00a0memoria o impugnar la credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el hecho \u00a0de que, \u00a0\u201cde manera intempestiva y sin explicaci\u00f3n aparente\u201d \u00a0se alleg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela una declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio con la que se pretende desvirtuar lo consignado en el \u00a0mencionado informe. Sin embargo, no ha existido ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0juez realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las principales \u00a0actuaciones adelantadas al interior del proceso, entre las cuales, en \u00a0lo que interesa al asunto, destaca que, en el mes de septiembre de \u00a02018, el hoy accionante present\u00f3 una petici\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, luego \u00a0de las gestiones realizadas por el despacho se design\u00f3 un \u00a0defensor p\u00fablico que analizara la procedencia de la \u00a0interposici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0actualmente, JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0cumple la prisi\u00f3n domiciliaria transitorio de que trata el \u00a0Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n de ese despacho, por cuanto ninguna acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n se endilga a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0accionante propone dos escenarios constitucionales. El primero, \u00a0enmarca presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso \u00a0penal adelantado en su contra y la inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de condena adoptada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0corresponde a la viabilidad de que mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela se \u201crevisen\u201d \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra \u00a0o, se imparta una orden para que de manera oficiosa se adelante una \u00a0\u201cacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC \u00a0SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela \u00a0y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual la falta de \u00a0ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 \u00a0de diciembre de 2020 y \u00a0la sentencia condenatoria de segunda instancia cuestionada y con la \u00a0cual finaliz\u00f3 el proceso penal, fue emitida el 2 \u00a0de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido aproximadamente tres 3 \u00a0a\u00f1os y medio \u00a0desde la expedici\u00f3n de la sentencia que puso fin al proceso \u00a0penal, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se \u00a0est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo \u00a0cual envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor no utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, esto es, interponer casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0puso de presente alguna raz\u00f3n especial que le impidiera acudir \u00a0a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en este punto el hoy demandante refiere que su defensor no \u00a0acudi\u00f3 a este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es \u00a0claro que, con independencia del actuar de ese sujeto procesal, \u00a0JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0contaba con la posibilidad de interponerlo de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de no contar con defensor para su sustentaci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0poner de presente dicha situaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que realizara las gestiones \u00a0tendientes a la designaci\u00f3n de uno por parte de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo aspecto, esto es, que ante la \u00a0existencia de \u201cnuevas \u00a0pruebas\u201d, \u00a0mediante este mecanismo preferente, se lleve a cabo una \u201crevisi\u00f3n\u201d \u00a0del asunto penal o se imparta una orden tendiente a que dicha carga \u00a0se cumpla oficiosamente, se har\u00e1n las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo describe el actor en la demanda de tutela, es la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, de que trata los art\u00edculos 192 y ss de la Ley \u00a0906 de 2004, el mecanismo id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual, \u00a0puede ventilar la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las \u201cpruebas \u00a0nuevas\u201d que \u00a0aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio \u00a0ordinario, llevar a cabo dicha labor a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es procedente, ordenar de manera oficiosa, dar inicio a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, puesto que, conforme al art\u00edculo 193 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la iniciaci\u00f3n de la misma requiere de una \u00a0postulaci\u00f3n, en este caso, por parte del condenado, quien, al \u00a0no ostentar la condici\u00f3n de abogado, deber\u00e1 hacerla por \u00a0conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en este punto es importante destacar que, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de tutela y la obtenida durante este tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, se tiene conocimiento que, en el mes de \u00a0septiembre de 2018, JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ \u00a0elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que para entonces \u00a0conoc\u00eda el asunto, donde promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, dicha autoridad, ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo para que asignara a ese ciudadano un profesional del derecho. \u00a0Cumplido ello, el Defensor designado -Adith \u00a0Cajar Novella- \u00a0solicit\u00f3 al hoy accionante, copia de algunas piezas \u00a0procesales, tales como las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0la constancia de ejecutoria y las nuevas pruebas \u201ccon \u00a0las que usted pretende probar su inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como dichas piezas procesales y pruebas nuevas no fueron \u00a0allegadas, dicho profesional del derecho, el 15 de enero de 2019 \u00a0dirigi\u00f3 escrito a JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ, \u00a0donde le inform\u00f3 lo siguiente: [\u2026] \u201c4. \u00a0En virtud de que no alleg\u00f3 las copias de su proceso, como \u00a0tampoco las pruebas nuevas que pretend\u00eda hacer valer en una \u00a0eventual acci\u00f3n de revisi\u00f3n, habiendo transcurrido un \u00a0tiempo razonable para cumplir con dicha solicitud, se entiende que \u00a0usted ha desistido de la misma, presumiendo que no tiene inter\u00e9s \u00a0en la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el mismo escrito le hizo saber que, \u201c[n]o \u00a0obstante lo anterior, se le informa que cuando tenga las copias de su \u00a0proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n allegue las pruebas nuevas \u00a0que pretende hacer valer en una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0usted podr\u00e1 nuevamente, elevar una solicitud para que se le \u00a0designe un Defensor P\u00fablico a fin de que se le estudie la \u00a0viabilidad o no para una acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite se\u00f1alar, en primer lugar, que no existi\u00f3 \u00a0ninguna omisi\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0en atender la solicitud de impetrar acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que en su momento aleg\u00f3, sino que, ante la no presentaci\u00f3n \u00a0de los documentos, el profesional del derecho asignado entendi\u00f3 \u00a0declinada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo lugar que, como dicho abogado expuso en el escrito que \u00a0dirigi\u00f3 al actor, cuenta con la posibilidad de solicitar \u00a0nuevamente la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico que lo \u00a0asista en su pretensi\u00f3n. Tr\u00e1mite que conforme lo \u00a0informado por el propio accionante, de acuerdo con la constancia que \u00a0antecede, aun no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0lo procedente actualmente es que JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ nuevamente \u00a0solicite ante la Defensor\u00eda del Pueblo la asignaci\u00f3n de \u00a0un abogado adscrito a esa entidad y anexarle los documentos allegados \u00a0a esta acci\u00f3n de tutela que, aparentemente, corresponden a los \u00a0mismos que en su momento le envi\u00f3 la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta omisi\u00f3n atribuible a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se evidencia que \u00a0dicha entidad haya incurrido en alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. Por el contrario, atendi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n que en su momento elev\u00f3 JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ, \u00a0quien solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de esa instituci\u00f3n \u00a0porque, pese a sus peticiones, no hab\u00eda obtenido copia de \u00a0algunas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme lo acredit\u00f3 la Procuradora Trescientos \u00a0Veintis\u00e9is Judicial Penal I en su intervenci\u00f3n durante \u00a0este tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del \u00a0hoy accionante, revis\u00f3 el expediente penal fundamento de la \u00a0tutela, tom\u00f3 copias de las piezas procesales reclamadas que se \u00a0encontraban en el expediente y las remiti\u00f3 \u00e1quel \u00a0mediante el oficio PJPI-326-174 del 25 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0muestra, se reitera, que, \u00a0JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar nuevamente ante la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica la designaci\u00f3n de un profesional del derecho \u00a0que promueva la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pretendida, a quien, \u00a0deber\u00e1 aportarle las copias que la delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0le envi\u00f3 el 25 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda Trescientos \u00a0Once Local y los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), conviene \u00a0puntualizar que, aun cuando el accionante las mencion\u00f3 como \u00a0demandadas, finalmente no dirigi\u00f3 ning\u00fan cargo contra \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo de tutela solicitado por JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n integrada por los magistrados: Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Jara Guti\u00e9rrez (ponente), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP668-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114330 \u00a0 Acta \u00a05. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por JAIBER \u00a0GUZM\u00c1N RAM\u00cdREZ contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal 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