{"id":53988,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp667-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp667-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp667-2021\/","title":{"rendered":"STP667-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP667-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114188 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Edwin Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Meta, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario \u00a0adelantado contra el accionante identificado con la radicaci\u00f3n \u00a0500011102017 00378 011. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 4 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de Judicatura del Meta sancion\u00f3 con censura \u00a0a Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez, \u00a0al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de la falta descrita en \u00a0el numeral 1, art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a \u00a0ra\u00edz de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, por la inasistencia \u00a0injustificada a las audiencias de los d\u00edas 15 de enero y 21 de \u00a0abril de 2016, programadas en el proceso penal con radicado 50001 61 \u00a005 671 2007 80021 donde obraba como apoderado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales pues alega que no cometi\u00f3 las \u00a0conductas que motivaron la sanci\u00f3n, ya que fue objeto de \u00a0suplantaci\u00f3n por parte de Leovigildo Manuel Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Romero quien utiliz\u00f3 su nombre, c\u00e9dula y tarjeta \u00a0profesional para adelantar procesos en ciudades donde no ejerc\u00eda \u00a0la profesi\u00f3n de abogado, entre ellas, Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que esta situaci\u00f3n se advirti\u00f3 al Juzgado Cuatro de \u00a0Familia de Villavicencio, raz\u00f3n por la cual, una vez el falso \u00a0abogado se present\u00f3 ante ese despacho, fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0quien le imput\u00f3 cargos por los delitos de uso de documento \u00a0falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos, dentro de \u00a0la causa penal identificada con NUC 5000160005672019 01875. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que no fue debidamente enterado acerca del diligenciamiento \u00a0disciplinario llevado en su adversidad, pues las citaciones se \u00a0remitieron a una \u00abdirecci\u00f3n \u00a0y correo electr\u00f3nico [que] no corresponden a las que utilizo \u00a0habitualmente en mis actuaciones profesionales\u00bb, \u00a0y solo hasta el mes de junio de 2020 se enter\u00f3 de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de Judicatura del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, puso en conocimiento acerca de lo sucedido al magistrado \u00a0ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera \u00a0instancia, mediante memorial remitido en el mes de junio de 2020. Sin \u00a0embargo, al parecer, la comunicaci\u00f3n no fue allegada al \u00a0despacho del ponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0y, en consecuencia, se ordene la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 2 de septiembre de 2020, suscrita por cuatro magistrados \u00a0de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, \u00a0en aras de que se garantice las prerrogativas al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. La \u00a0secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el 24 de \u00a0julio de 2019 se efectu\u00f3 el reparto del proceso disciplinario \u00a0adelantado en contra del accionante. Asimismo, que el 1 de junio de \u00a02020 se pas\u00f3 al despacho del magistrado Fidalgo Javier \u00a0Estupi\u00f1an Carvajal en calidad de ponente de la actuaci\u00f3n, \u00a0el escrito enviado por Edwin \u00a0Ren\u00e9 Suarez Mart\u00ednez \u00a0en el que solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0Finalmente, el 2 de septiembre siguiente se profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y el 23 de noviembre se notific\u00f3 la providencia al \u00a0disciplinado, as\u00ed como al Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no comparte las peticiones elevadas por el demandante, pues las \u00a0actuaciones desplegadas por la secretar\u00eda respetaron las \u00a0garant\u00edas constitucionales de cada uno de los sujetos \u00a0procesales. Motivo por el cual, pidi\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo descrito por \u00a0el accionante, la providencia cuestionada fue suscrita por los siete \u00a0magistrados que integraban la Corporaci\u00f3n. Para tal efecto, \u00a0aport\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala, luego de enlistar las actuaciones procesales \u00a0relevantes desplegadas en el diligenciamiento disciplinario, indic\u00f3 \u00a0que en todas las etapas procesales se brindaron las garant\u00edas \u00a0al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0la realidad procesal que mostraban las pruebas que obraban en el \u00a0expediente, en virtud de lo cual, no pod\u00eda predicarse una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del \u00a0disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante, seg\u00fan la cual en junio de 2020 alleg\u00f3 \u00a0pruebas de la suplantaci\u00f3n de la cual afirmaba haber sido \u00a0v\u00edctima, al parecer estas no fueron radicadas en debida forma \u00a0lo que ocasion\u00f3 que no llegaran a ser parte del expediente. \u00a0Hecho que le resultaba imputable al hoy accionante por la desatenci\u00f3n \u00a0que tuvo del proceso en ambas instancias y no a la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional que, en el \u00a0evento de considerarlo pertinente, solicitara \u00ablas \u00a0pruebas que considere necesarias, ordene las tendientes a establecer \u00a0la veracidad de la suplantaci\u00f3n afirmada por el accionante, y \u00a0en caso de comprobarla, proceda a revocar el fallo atacado en sede de \u00a0tutela, con el fin de hacer prevalecer la justicia material en el \u00a0caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Meta. \u00a0La secretaria de esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0direcci\u00f3n registrada por el disciplinado en la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados es la carrera 21 No. 53-09 de \u00a0Bucaramanga; lugar al que se dirigieron los oficios citatorios de las \u00a0distintas diligencias dentro del proceso disciplinario con radicaci\u00f3n \u00a050001110 2000 2017 00387 00, seg\u00fan folios 52,53, 66, 68 del \u00a0expediente. Igualmente, que a folios 21, 27, 29, 32, 37,48, 51, 64, \u00a067, 84 consta que la correspondencia tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0a la carrera 10\u00aa No. 16-44 oficina 502 Bogot\u00e1 y a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica edwinsuarez1972@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Emilio Romero G\u00f3mez. \u00a0En su calidad de abogado de oficio de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Suarez Mart\u00ednez en \u00a0el proceso disciplinario No. 50001110 2000 2017 00387 00, indic\u00f3 \u00a0que desarroll\u00f3 sus funciones de acuerdo con el marco jur\u00eddico \u00a0legal que corresponde y atendiendo el material probatorio que obraba \u00a0dentro del referido expediente, en el cual no aparec\u00eda indicio \u00a0alguno de la suplantaci\u00f3n que alega el accionante en v\u00eda \u00a0de tutela. Raz\u00f3n por la cual, sostuvo que se aten\u00eda a \u00a0las resultas de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez, \u00a0al emitir la decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2020, por medio \u00a0la cual confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en primer grado al \u00a0hallarlo responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de la falta descrita en el numeral 1, del art\u00edculo 37 de la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales4 \u00a0y especiales5, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0lo expuesto en el l\u00edbelo de demanda, se advierte que el \u00a0accionante cuestiona por esta v\u00eda la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso iniciado \u00a0bajo radicaci\u00f3n 500011102017 \u00a000378 01. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que no fue debidamente enterado acerca del diligenciamiento \u00a0disciplinario llevado en su adversidad, dado que las citaciones se \u00a0remitieron a una direcci\u00f3n distinta a la empleada \u00a0habitualmente en su labor profesional. De otro lado, destaca que \u00a0tampoco fue resuelta su solicitud de revocatoria de la sanci\u00f3n \u00a0presentada en junio de 2020 ante el magistrado ponente de segunda \u00a0instancia, pues, al parecer, no fue allegada a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo que antecede, la Sala analizar\u00e1 los t\u00f3picos \u00a0propuestos por el libelista en el siguiente orden: i) analizar\u00e1 \u00a0la concurrencia de los requisitos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n; \u00a0ii) abordar\u00e1 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en el \u00a0proceso disciplinario y el registro del domicilio de los abogados; y \u00a0iii) estudiar\u00e1 el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n elevada \u00a0ante la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto discutido tiene relevancia constitucional en tanto que alega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no cuenta con otros medios de defensa, comoquiera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida por la accionada cobr\u00f3 firmeza y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella no procede ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 ante un perjuicio iusfundamental, dado que milita una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria en contra del actor, al haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado responsable de la comisi\u00f3n de una falta consagrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Estatuto Deontol\u00f3gico del Abogado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. involucra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una supuesta irregularidad que tiene un efecto decisivo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se cuestiona; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos que, seg\u00fan el demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se est\u00e1n viendo afectados; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite acreditar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0gen\u00e9ricos para la viabilidad del presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Notificaci\u00f3n de las decisiones en el proceso disciplinario \u00a0y \u00a0el registro de domicilio de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer reproche frente a la actuaci\u00f3n por parte de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0radica \u00a0en la falta de notificaci\u00f3n del \u00a0diligenciamiento disciplinario llevado en su adversidad, toda vez \u00a0que, seg\u00fan su dicho, las comunicaciones se enviaron a una \u00a0\u00abdirecci\u00f3n \u00a0y correo electr\u00f3nico [que] \u00a0no corresponden a las que utilizo habitualmente en mis actuaciones \u00a0profesionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el registro del domicilio de los abogados, la \u00a0Ley 1123 de 2007 C\u00f3digo Disciplinario del Abogado en su \u00a0art\u00edculo 28, numeral 15, consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a028. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. \u00a0Son deberes del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado \u00a0ante el Registro Nacional de Abogados para la atenci\u00f3n de los \u00a0asuntos que se le encomienden, debiendo adem\u00e1s informar de \u00a0manera inmediata toda variaci\u00f3n del \u00a0mismo \u00a0a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gesti\u00f3n \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, constituye una obligaci\u00f3n de los profesionales del \u00a0derecho registrar los datos de correspondencia e informar \u00a0inmediatamente cualquier variaci\u00f3n que se produzca en los \u00a0mismos. Esto, en aras de procurar el correcto funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en la medida en que facilita la \u00a0notificaci\u00f3n efectiva de las actuaciones judiciales, entre \u00a0ellas, los eventuales procesos disciplinarios que se adelanten en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del \u00a0Meta inform\u00f3 que la direcci\u00f3n reportada por Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez en \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados corresponde a la carrera \u00a021 No. 53-09 de Bucaramanga, seg\u00fan certificaci\u00f3n No. \u00a0262483 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, visible a \u00a0folio 19 del expediente disciplinario digital aportado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las citaciones a las distintas audiencias \u00a0realizadas en el curso de la actuaci\u00f3n se enviaron a la \u00a0direcci\u00f3n antes anotada, tal y como se aprecia en oficios \u00a0obrantes en legajos 51, 52 y 63 del expediente digital. Como tambi\u00e9n, \u00a0a la carrera 10\u00aa No. 16-44 oficina 502 Bogot\u00e1 y a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica edwinsuarez1972@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estima la Sala que, en principio, no se aprecia una \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del \u00a0accionante, pues la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Meta hizo uso de la informaci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n disponible en un medio id\u00f3neo, como lo \u00a0es la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados, a fin de enterar al investigado de \u00a0la actuaci\u00f3n y de esta manera permitirle su comparecencia al \u00a0proceso. Informaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, corresponde al \u00a0profesional del derecho mantenerla actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se evidencia que si bien es cierto las comunicaciones paralelamente \u00a0se remitieron a nomenclaturas que, seg\u00fan deja ver el actor, \u00a0corresponder\u00edan a la persona que lo suplant\u00f3, entre \u00a0ellas, a la carrera \u00a010\u00aa No. 16-44 oficina 502 Bogot\u00e1 y a correo \u00a0edwinsuarez1972@hotmail.com; \u00a0tambi\u00e9n lo es que, de forma principal fueron enviadas a la \u00a0direcci\u00f3n efectivamente consignada por el actor en el Registro \u00a0de Abogados, como se vio en p\u00e1rrafo anterior. De tal suerte \u00a0que la no actualizaci\u00f3n de los datos de notificaci\u00f3n, \u00a0aunado a que no se contaba con informaci\u00f3n adicional en el \u00a0proceso, probablemente evitaron que el accionante tuviera \u00a0conocimiento del asunto y ejerciera los derechos a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tal situaci\u00f3n no resulta atribuible a la autoridad \u00a0de primer grado, por lo que no hay lugar a conceder el amparo \u00a0conforme a la circunstancia ac\u00e1 analizada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Tr\u00e1mite de la petici\u00f3n elevada ante la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0siguiente inconformidad expresada por el libelista se centra en la \u00a0falta de resoluci\u00f3n de la solicitud presentada ante el \u00a0magistrado sustanciador de segunda instancia, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico enviado en junio de 2020. En esa postulaci\u00f3n \u00a0el actor puso de presente que no cometi\u00f3 la conducta \u00a0investigada y, por tanto, pidi\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de aportar elementos de prueba que acreditaban tales \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a085. Investigaci\u00f3n integral. El \u00a0funcionario buscar\u00e1 la verdad material. Para ello deber\u00e1 \u00a0investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren \u00a0la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del \u00a0investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo \u00a0eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podr\u00e1 \u00a0decretar pruebas de oficio. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto indica que ante una circunstancia que tenga la virtualidad \u00a0de eximir de responsabilidad al disciplinado, el juez de debe buscar \u00a0la verdad material a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n \u00a0rigurosa. Para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas \u00a0oficiosas, que podr\u00e1n ser ordenadas en segunda instancia en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 107 de la misma obra que \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0107. Tr\u00e1mite en eegunda instancia.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas que estime \u00a0necesarias, las cuales se evacuar\u00e1n en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a quince (15) d\u00edas y fuera de audiencia. Surtidas \u00a0estas, se proceder\u00e1 conforme a lo indicado en el inciso \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado se tiene que, en el mes de junio de 2020, Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez remiti\u00f3 \u00a0solicitud al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupi\u00f1an \u00a0Carvajal en la que inform\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0de la suplantaci\u00f3n de la identidad por parte de Leovigildo \u00a0Manuel Y\u00e1\u00f1ez Romero, que haci\u00e9ndose pasar por \u00a0abogado, adelant\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de \u00a0distintas personas en procesos llevados a cabo en ciudades como \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad tambi\u00e9n indic\u00f3 que el sujeto fue \u00a0capturado en flagrancia y procesado por los delitos de uso de \u00a0documento falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos, \u00a0en actuaci\u00f3n con n\u00famero de radicado NUC \u00a05000160005672019 01875, a cargo de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Seccional de Villavicencio. Motivo por el cual, pidi\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Secretar\u00eda de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura inform\u00f3 que el 1 de junio de 2020, \u00a0transfiri\u00f3 dicha solicitud al despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el funcionario en menci\u00f3n sostuvo que la petici\u00f3n \u00a0del accionante que daba cuenta de la suplantaci\u00f3n de la cual \u00a0afirmaba ser v\u00edctima, al parecer no fue radicada en debida \u00a0forma y, por tanto, no lleg\u00f3 a ser parte del expediente. No \u00a0obstante, pidi\u00f3 que, de considerarlo oportuno, el juez \u00a0constitucional decretara pruebas tendientes a confirmar la veracidad \u00a0de lo dicho por el actor y, consecuentemente revocara el fallo \u00a0fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al ser requerido por el despacho ponente de esta decisi\u00f3n6 \u00a0para que aclarara si hab\u00eda recibido la postulaci\u00f3n del \u00a0actor, el magistrado se remiti\u00f3 a los t\u00e9rminos del \u00a0informe rendido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto encuentra la Sala que, pese \u00a0a que el hoy accionante puso de presente una posible suplantaci\u00f3n, \u00a0aport\u00f3 elementos que lo demostraban y pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura guard\u00f3 completo silencio tanto en el \u00a0tr\u00e1mite de segunda instancia, como en la providencia que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior desconoci\u00f3 el deber de investigaci\u00f3n integral \u00a0que orienta la actuaci\u00f3n del juez disciplinario y que lo \u00a0facultaba para practicar pruebas oficiosas, previo a emitir el fallo \u00a0de segunda instancia, en aras de esclarecer hechos que incid\u00edan \u00a0directamente en la responsabilidad atribuida al abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez, \u00a0lo cual hace imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a fin de efectivizar las garant\u00edas constitucionales del actor, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia emitida el 2 \u00a0de septiembre de 2020 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, dentro de la actuaci\u00f3n con radicado 500011102017 \u00a000378 01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, o a quien haga sus veces, para \u00a0que en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0practique las pruebas pertinentes para establecer la situaci\u00f3n \u00a0de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0en punto de la suplantaci\u00f3n, esto con el fin de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0providencia emitida el 2 de septiembre de 2020, por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0dentro de la causa identificada con la radicaci\u00f3n 500011102017 \u00a000378 01, conforme las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, o a quien haga sus veces, para \u00a0que en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0practique las pruebas pertinentes para establecer la situaci\u00f3n \u00a0de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0en punto de la suplantaci\u00f3n, esto con el fin de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue notificado de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional el abogado Carlos Emilio Romero G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de defensor de oficio del disciplinable Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia suscrita por los magistrados Julia Emma Garz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Alejandro Meza Cabrales, Magda Victoria Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupi\u00f1an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito de tutela el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante recalca que la decisi\u00f3n fustigada fue rubricada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuatro magistrados a saber, Carlos Mario Cano Diosa, Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Fidalgo Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1an Carvajal. No obstante, se verific\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fue adoptada por siete de los magistrados de la otrora Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerimiento efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio del 12 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP667-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114188 \u00a0 Acta \u00a02. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Edwin Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}