{"id":53987,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp666-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp666-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp666-2021\/","title":{"rendered":"STP666-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP666-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Mario Kerguel\u00e9n \u00a0Arango, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0que declar\u00f3 improcedente por hecho superado el amparo de su \u00a0garant\u00eda fundamental del acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados 2, \u00a03 y \u00a04 de \u00a0la misma especialidad de la capital del Cauca, los \u00a0Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0Cali y \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0as\u00ed como el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0CARLOS MARIO KERGUEL\u00c9N ARANGO, recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, present\u00f3 la demanda \u00a0de tutela de la referencia, tras considerar vulnerados sus derechos a \u00a0la \u201clibertad condicional\u201d y \u201cacumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas\u201d, debido a que el 9 de febrero de \u00a02018, fue informado por parte del \u00e1rea jur\u00eddica de \u00a0dicho Centro Carcelario, que su \u201cproceso\u201d se encontraba \u00a0en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD de esta ciudad, raz\u00f3n por la que se dirigi\u00f3 a \u00a0dicho despacho, elevando \u201ctoda clase de solicitudes\u201d, \u00a0pero este le comunic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2016, el JUZGADO \u00a0QUINTO EJECUTOR DE CALI, tiene a cargo la vigilancia de su (sic) \u00a0dicho asunto, radicado bajo el \u00a0n\u00famero \u00a0\u201c76001310700520080004000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se encuentra privado de la libertad, por cuenta de dicho asunto, \u00a0desde el 15 de mayo de 2007 y fue condenado por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, a la pena de 19 a\u00f1os \u00a0y un mes, descontando, f\u00edsicamente, 163 meses y por redenci\u00f3n, \u00a036 meses; que el 5 de agosto de 2019, elev\u00f3 un derecho de \u00a0petici\u00f3n solicitando una acumulaci\u00f3n de penas, sin \u00a0obtener \u201cnotificaci\u00f3n\u201d alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, la protecci\u00f3n de sus derechos y se ordene la \u00a0libertad condicional y la acumulaci\u00f3n del proceso radicado \u00a0n\u00famero \u201c765204004005-2018-00031-00\u201d que reposa en \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en sentencia de 23 de octubre de \u00a02020, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por Carlos \u00a0Mario Kerguel\u00e9n \u00a0Arango, \u00a0al estimar que en este caso se produjo la cesaci\u00f3n de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Pues, en el curso del presente \u00a0procedimiento, el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali se percat\u00f3 de su obligaci\u00f3n, \u00a0consistente en remitir el expediente contentivo del asunto por el \u00a0cual est\u00e1 privado de la libertad el interesado, a los \u00a0hom\u00f3logos de la capital del Cauca, donde est\u00e1 recluido \u00a0el actor desde el a\u00f1o 2018, a efectos que contin\u00faen con \u00a0la vigilancia de la condena impuesta al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, fue \u00a0superada la principal inconformidad del actor, relacionada con la \u00a0b\u00fasqueda y hallazgo de tal carpeta, a fin de dar curso a los \u00a0requerimientos pendientes. En efecto, dicha Corporaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de ello, el caso fue reasignado al Juzgado 4 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0autoridad que, de inmediato, asumi\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, en aras de obtener los documentos \u00a0necesarios para resolver las solicitudes del reo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0oportunamente por el libelista, quien insisti\u00f3 en que a\u00fan \u00a0no han sido resueltas sus reclamaciones de libertad condicional y \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas. Por ende, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordene la \u00a0definici\u00f3n de tales postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Carlos \u00a0Mario Kerguel\u00e9n \u00a0Arango, \u00a0al determinar que ces\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dado que el expediente contentivo del asunto por el cual est\u00e1 \u00a0privado de la libertad fue encontrado al interior del Juzgado 5 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y remitido \u00a0al hom\u00f3logo Juzgado 4 de la capital del Cauca, autoridad que, \u00a0de inmediato, asumi\u00f3 el conocimiento del mismo y orden\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, en aras de obtener los documentos \u00a0necesarios para resolver las solicitudes del reo (libertad \u00a0condicional y acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas). \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0se precisa que la queja del actor radica en la falta de resoluci\u00f3n \u00a0de las postulaciones en comento, las cuales, en criterio del \u00a0recurrente, a\u00fan no han sido definidas. Sin embargo, se \u00a0advierte que la falta de pronunciamiento sobre uno de sus reclamos \u00a0obedec\u00eda al extrav\u00edo del expediente \u00a0760013107005-2008-00040-00, \u00a0el cual, apareci\u00f3 y existe contestaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al respecto, conforme pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, se advierte que \u00a0el Juzgado \u00a04 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 libertad condicional, la cual mediante nuestro auto \u00a0No. 293 de abril 3\/20 se dispuso desglosarla de la causa que vigila \u00a0el despacho y remitirla nuevamente a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0de esta ciudad, debido a que el condenado no estaba por cuenta de \u00a0este asunto. El citado auto fue remitido el 7 de abril de 2020 a la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del EPC de esta ciudad, para los fines \u00a0pertinentes, junto con el oficio 561 para el enteramiento personal al \u00a0penado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado fallador, en auto de 17 de octubre de 2019, al interior del \u00a0proceso \u00ab1999-00296\u00bb,1 \u00a0resolvi\u00f3 negar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0elevada por Carlos \u00a0Mario Kerguel\u00e9n Arango, \u00a0en relaci\u00f3n con aquel caso y el distinguido con el n\u00famero \u00a0765204004005-2018-00031-00,2 \u00a0al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0sentencias relacionadas, palmario emerge que las penas a acumular \u00a0tienen similar naturaleza jur\u00eddica (prisi\u00f3n), impuestas \u00a0a trav\u00e9s de sendas sentencias ejecutoriadas, se trata de penas \u00a0no ejecutadas, sin embargo, se tiene que los hechos que derivaron la \u00a0condena del 13 de mayo de 2019 (2 de octubre de 2006) proferida por \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira \u2013 Valle del Cauca, \u00a0fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia \u00a0del 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado 24 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn y tambi\u00e9n con posterioridad a la sentencia del \u00a019 de junio de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, por lo que se avizora una prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, \u00a0haber cometido hechos delictivos de una de las sentencias cuya \u00a0acumulaci\u00f3n se pretende, con posterioridad a las otras dos, \u00a0motivo por el cual se negar\u00e1 la acumulaci\u00f3n solicitada, \u00a0por encontrarse una prohibici\u00f3n para acceder a ello. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0que el \u00a0Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0se percat\u00f3 de su obligaci\u00f3n, consistente en remitir el \u00a0expediente contentivo del asunto por el cual est\u00e1 privado de \u00a0la libertad el interesado (760013107005-2008-00040-00),3 \u00a0a los hom\u00f3logos de la capital del Cauca, donde est\u00e1 \u00a0recluido el actor desde el a\u00f1o 2018, el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, autoridad que \u00a0recibi\u00f3 el referido caso, de inmediato asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente, en aras de \u00a0obtener los documentos necesarios para resolver la libertad \u00a0condicional invocada por Kerguel\u00e9n \u00a0Arango. \u00a0Sobre el particular, tal agencia judicial indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0a este Juzgado la causa adelantada contra CARLOS MARIO KERGUEL\u00c9N \u00a0ARANGO, identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 71.337.088, \u00a0quien descuenta la pena impuesta en la sentencia del 29\/08\/2008, \u00a0proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0que lo conden\u00f3 a la pena de 19 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Otros, por \u00a0hechos ocurridos el 23 de agosto de 2006, identificado con el \u00a0radicado 76001310700520080004000 NI. 9793-4, que se encontraba a \u00a0cargo del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali. As\u00ed mismo, le comunico que, en la fecha, se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del expediente en menci\u00f3n, \u00a0legaliz\u00e1ndose la detenci\u00f3n del penado mediante boleta \u00a0de encarcelaci\u00f3n 178, y se dispuso solicitar los documentos \u00a0necesarios para el estudio de libertad \u00a0condicional \u00a0a favor del penado y la comunicaci\u00f3n del avocamiento de asunto \u00a0y de la solicitud efectuada al EPC, al condenado CARLOS MARIO \u00a0KERGUEL\u00c9N ARANGO. Lo anterior, a trav\u00e9s de los oficios \u00a01325 y 1324 respectivamente, los cuales fueron remitidos en la fecha \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus aseveraciones, aport\u00f3 copias del auto de avocamiento del \u00a0pasado 14 de octubre, boleta de encarcelaci\u00f3n y los oficios N\u00ba \u00a01324 y N\u00ba 1325, as\u00ed como de la constancia de env\u00edo \u00a0al correo electr\u00f3nico del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00eda \u00a0del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo \u00a0frente a la garant\u00eda constitucional en comento, de no ser \u00a0porque la presunta omisi\u00f3n que generaba la principal lesi\u00f3n \u00a0alegada por el accionante fue conjurada por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0quien: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde \u00a0el 17 de octubre de 2019, es decir, de antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la presente demanda de amparo, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas reclamada por el interesado, en relaci\u00f3n \u00a0con los procesos \u00ab1999-00296\u00bb \u00a0(vigilado \u00a0por el fallador en menci\u00f3n) y 765204004005-2018-00031-00 \u00a0(vigilado por el \u00a0Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, a partir de 2019, por lo menos), \u00a0decisi\u00f3n que no fue recurrida, lo cual genera ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dio \u00a0curso a la solicitud de libertad condicional, apenas recibi\u00f3, \u00a0por reparto, el expediente identificado con el n\u00famero \u00a0760013107005-2008-00040-00, \u00a0proveniente del hom\u00f3logo 5 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0significa que lo solicitado por Kerguel\u00e9n \u00a0Arango, \u00a0si bien es cierto, no ha sido definido del todo, pues falta lo \u00a0concerniente a la libertad condicional, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n adopt\u00f3 las medidas adecuadas para superar las \u00a0barreras que obstaculizaban alcanzar ese prop\u00f3sito, al punto \u00a0que el citado fallador vig\u00eda s\u00f3lo est\u00e1 a la \u00a0espera de recibir la informaci\u00f3n pertinente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0pues, que se estima configurada la situaci\u00f3n que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0en cuanto a ese t\u00f3pico y que implica, como consecuencia, que \u00a0resulte innecesario impartir \u00f3rdenes espec\u00edficas, dada \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del \u00a0pronunciamiento T-026 \u00a0de 1999, ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa \u00a0que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, \u00a0se \u00a0han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez resultar\u00eda inocua frente a la \u00a0efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha \u00a0existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de \u00a0la tutela. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la decisi\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso lo conoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n, quien acumul\u00f3 las sentencias proferidas: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado 24 Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, consistente en 29 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallar responsable al actor del delito de hurto calificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, por hechos de 25 de enero de 1999; y (ii) el 19 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en 35 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar responsable al demandante por los delitos de homicidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, por sucesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto lo ha conocido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n, por sentencia condenatoria emitida el 13 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 por el Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira, consistente en 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, 22 d\u00edas y 12 horas de prisi\u00f3n, al ser hallado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor fue efectuada el 22 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP666-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114010 \u00a0 Acta \u00a03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Mario Kerguel\u00e9n \u00a0Arango, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}