{"id":53986,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp665-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp665-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp665-2021\/","title":{"rendered":"STP665-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP665-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0el Juzgado \u00a04 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada, radicada con el n\u00b0 \u00a0500016000564-2015-01244, adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el memorialista, \u00a0tras allanarse a cargos en la audiencia preparatoria, fue condenado \u00a0el 28 de junio de 2018 por el Juzgado 4 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Villavicencio, a 72 meses de prisi\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0autoridad neg\u00f3 los descuentos punitivos contemplados en los \u00a0art\u00edculos 268 y 269 de la Ley 599 de 2000, porque el monto de \u00a0lo hurtado fue superior a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente y tampoco existi\u00f3 reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas. Igualmente, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n, con el argumento que \u00a0acudi\u00f3 ante un perito para la tasaci\u00f3n de perjuicios y \u00a0\u00e9ste dictamin\u00f3 que los da\u00f1os ocasionados por los \u00a0hechos objetos de investigaci\u00f3n equival\u00edan a $350.000 \u00a0M\/Cte, suma que consign\u00f3 a las v\u00edctimas mediante giro \u00a0por la empresa Efecty. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, por error, radic\u00f3 en otro juzgado la solicitud de \u00a0aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo de 28 de junio de \u00a02018, a efectos de obtener el mencionado dictamen, por lo que estuvo \u00a0\u201cconvencido\u201d que la audiencia hab\u00eda sido aplazada. \u00a0Sin embargo, el 5 de julio siguiente, cuando fue a presentar el \u00a0peritaje y el comprobante de pago, fue informado que deb\u00eda \u00a0justificar su inasistencia a la referida vista p\u00fablica, lo \u00a0cual efectivamente hizo y fue lo que permiti\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que aport\u00f3 todos esos documentos en el citado instrumento \u00a0vertical, estim\u00f3 que hubo reparaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, era viable el descuento punitivo consagrado en aquel \u00a0precepto 269, m\u00e1xime cuando el implicado hab\u00eda \u00a0colaborado con la administraci\u00f3n de justicia al allanarse a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0Preliminarmente, indic\u00f3 que no era procedente impugnaci\u00f3n, \u00a0toda vez que no asisti\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo. \u00a0Sin embargo, al justificar su ausencia, el juez a quo la aval\u00f3 \u00a0y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fondo del asunto, la nombrada Colegiatura adujo que la \u00a0defensa no puede valerse de su propia culpa (radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo en \u00a0otro juzgado), para lesionar el principio de la preclusividad y, por \u00a0esa v\u00eda, obtener su anhelada pretensi\u00f3n (disminuyente \u00a0de la pena, de acuerdo con el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal), dado que ello desconocer\u00eda el debido proceso. Pues, la \u00a0oportunidad procesal para acreditar la presunta indemnizaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia, donde omiti\u00f3 esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de eventualmente tenerse en cuenta ese pago, el mismo resulta \u00a0\u201cirrisorio\u201d, porque las v\u00edctimas alegan como \u00a0perjuicios materiales causados una suma superior ($1.000.000 M\/Cte), \u00a0los cuales no fueron restituidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, al estar en desacuerdo con las aludidas determinaciones, \u00a0promovi\u00f3 la presente demanda de tutela, pues estima que \u00a0constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0porque (i) la audiencia de lectura de fallo de primera instancia fue \u00a0celebrada sin la presencia de su abogado y la suya; y (ii) dejaron de \u00a0valorar los documentos contentivos de la tasaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios elaborada por un perito auxiliar, as\u00ed como la \u00a0constancia de pago de estos a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas superiores invocadas y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el \u00a0objeto de que el Juzgado 4 Penal con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Villavicencio profiera nuevo pronunciamiento, donde reconozca la \u00a0diminuente punitiva prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Solo ejerci\u00f3 \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0quien adujo que la \u00a0providencia dictada por esa Colegiatura y cuestionada por el \u00a0libelista se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Aport\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el \u00a0precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana e igualdad \u00a0de Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza, \u00a0en atenci\u00f3n a que la audiencia de lectura de fallo de primera \u00a0instancia fue celebrada sin su presencia y la de su abogado, al paso \u00a0que tampoco valoraron los elementos de juicio correspondientes a la \u00a0presunta reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, conforme lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe \u00a0indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 \u00a0de 1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para interponer \u00a0la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe \u00a0conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no \u00a0otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, \u00a0tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n \u00a0CC C-543 de 1992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno \u00a0de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus \u00a0derechos no puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 \u00a0de noviembre de 2020 \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 11 \u00a0de diciembre de 2019 \u00a0(sentencia \u00a0que confirm\u00f3 la condena), por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 11 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el implicado no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido \u00a0reiterativa en indicar que, con ocasi\u00f3n del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior \u00a0(CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado refutada. En efecto, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0el accionante dej\u00f3 de interponerlo, con el objeto de atacar la \u00a0referida determinaci\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, \u00a02 may. 2019, radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el implicado no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0sostiene que no existe lesi\u00f3n a la prerrogativa de la \u00a0igualdad, comoquiera que el actor se limit\u00f3 a mencionar, sin \u00a0demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades accionadas lo \u00a0hayan tratado de forma discriminatoria en relaci\u00f3n con otras \u00a0personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones a la \u00a0suya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado por \u00a0Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza, \u00a0sobre todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional, pues la \u00a0presunta reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, a efectos de \u00a0alcanzar la diminuente de la pena, fue realizada extempor\u00e1neamente, \u00a0y su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, as\u00ed como \u00a0la de su defensor, fue hallada justificada por el juez singular \u00a0accionado, quien concedi\u00f3 oportunamente la alzada y provoc\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado \u00a0por Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP665-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114280 \u00a0 Acta \u00a03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Bayron \u00a0Stiven Castro Pedraza, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}