{"id":53978,"date":"2023-10-30T22:35:50","date_gmt":"2023-10-30T22:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp658-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:50","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:50","slug":"stp658-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp658-2021\/","title":{"rendered":"STP658-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP658-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ESAHIR \u00a0TAMAYO DE OCHOA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, \u00a0la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo \u00a0vital, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. -demandada \u00a0en el proceso laboral fundamento de la tutela-, \u00a0las ciudadanas Isabella y Karen Vanessa Ochoa Tamayo &#8211; \u00a0tambi\u00e9n demandantes en el proceso laboral-1, \u00a0Briyid Alexander Valencia Castro y Valentina Isabel Ochoa Valencia2, \u00a0integradas al \u00a0proceso laboral fundamento de la tutela como litisconsortes \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ESAHIR TAMAYO \u00a0DE OCHOA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0en nombre propio y de sus entonces hijas menores de edad, proceso \u00a0ordinario laboral contra la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0con el fin de obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por \u00a0la muerte de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Fredy Ochoa Panesso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho \u00a0asunto, intervino Briyid \u00a0Alexander Valencia Castro, en nombre propio y de su entonces menor \u00a0hija, Valentina Isabel Ochoa Valencia -hoy \u00a0mayor de edad-, \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de litisconsorte necesaria, quien postul\u00f3 la \u00a0misma pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces \u00a0Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 29 de noviembre de 2013, absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora demandada de la pensi\u00f3n de sobreviviente y la \u00a0conden\u00f3 al reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos a la demandante en calidad de c\u00f3nyuge el 37%, a Briyid \u00a0Alexandra Valencia Giraldo el 13% y a cada una de las 3 hijas del \u00a0causante el 16.7%. Dicha providencia fue apelada por la demandante \u00a0\u2013hoy accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 17 \u00a0de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n. En su lugar, conden\u00f3 a \u00a0la administradora demandada a reconocer a ESAHIR \u00a0TAMAYO DE OCHOA \u00a0y a Briyid Alexandra Valencia Giraldo, en calidad de c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1era permanente del causante, respectivamente, la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, en los mismos porcentajes fijados en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral mediante providencia SL3721-2019 \u00a0de \u00a011 de septiembre de 2019 cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cali. En su lugar, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado proferida el \u00a029 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, ESAHIR \u00a0TAMAYO DE OCHOA \u00a0considera que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 los par\u00e1metros para \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, fijado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-005\/18, de acuerdo con la cual, es viable aplicar el Decreto 758 \u00a0de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos \u00a0donde la muerte del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0\u201c1. Revocar en todas sus partes la sentencia del once de \u00a0septiembre de 2019 [\u2026] de la [Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral]. \u00a02.- Confirmar en todas sus partes la sentencia 046 del 17 de marzo de \u00a02014, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria \u00a0precis\u00f3 que la demanda laboral fue inicialmente asignada a ese \u00a0Despacho. Sin embargo, para la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia el expediente fue remitido al entonces hom\u00f3logo \u00a0Cuarto de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, luego de la emisi\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0el expediente regres\u00f3 a ese Juzgado, donde luego de aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas, se orden\u00f3 el archivo del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ciudadanas \u00a0Karen Vanessa, Isabella y Lorena Ochoa Tamayo \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron \u00a0escritos separados id\u00e9nticos, donde manifestaron coadyuvar la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por su progenitora ESAHIR \u00a0TAMAYO DE OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL3721 de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual, \u00a0resolvi\u00f3 casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que reconoci\u00f3 a \u00a0ESAHIR \u00a0TAMAYO DE OCHOA \u00a0y a Briyid Alexandra Valencia Giraldo, en calidad de c\u00f3nyuge y \u00a0compa\u00f1era permanentes del causante, respectivamente, la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado, proferida el \u00a029 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, que conden\u00f3 a la \u00a0Administradora \u00a0de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0al reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos a la \u00a0demandante en calidad de c\u00f3nyuge el 37%, a Briyid Alexandra \u00a0Valencia Giraldo el 13% y a cada una de las 3 hijas del causante el \u00a016.7%. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las \u00a0expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0primer lugar, puntualiz\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sostenida por esa Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no \u00a0es posible aplicar los requisitos que para conceder la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente establece el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta \u00a0que \u00a0el causante falleci\u00f3 el 11 \u00a0de mayo de 2008 y la norma para entonces vigente era la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en virtud del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0no es posible como lo pretende la demandante \u201crealizar \u00a0una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores \u00a0al fallecimiento \u00a0hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular, o resulte m\u00e1s favorable y, con ello, una \u00a0aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la Ley, lo cual, por dem\u00e1s, \u00a0desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, sino tambi\u00e9n que, en principio, rigen hacia el \u00a0futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que, si bien difiere de la interpretaci\u00f3n que sent\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-18, a la que hace \u00a0menci\u00f3n la parte accionante, no por ello puede calificarse de \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales, pues lo cierto es que, \u00a0la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed misma \u00a0configure causal espec\u00edfica de procedencia para que mediante \u00a0esta v\u00eda puedan revisarse las providencias judiciales emitidas \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, es importante destacar que, no fue el mencionado, el \u00a0\u00fanico argumento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para negar la pretensi\u00f3n, pues, una vez puntualiz\u00f3 \u00a0que la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003 y la \u00a0imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, abord\u00f3 el \u00a0estudio de las dos posibilidades que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente contempla aquella, que corresponde a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta semanas dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si \u00e9sta no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene cabida, que hubiera cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidas en el r\u00e9gimen de prima media anterior, lo que impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si el causante ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0primera, concluy\u00f3 no se cumpl\u00eda, porque ninguna de las \u00a0cotizaciones se efectu\u00f3 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0segunda, parti\u00f3 por se\u00f1alar que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, \u00e9ste no es aplicable cuando el afiliado \u00a0voluntariamente se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, como suced\u00eda en ese asunto, en la \u00a0medida que el causante se encontraba vinculado a \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no \u00a0cobijarlo la contabilizaci\u00f3n de semanas m\u00ednimas seg\u00fan \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deb\u00eda verificarse si \u00a0el cotizante cumpl\u00eda las semanas m\u00ednimas exigidos para \u00a0vejez del r\u00e9gimen general, esto es, las contempladas en la ley \u00a0100 de 1993, que en el caso tampoco alcanzaba, ya que, no cotiz\u00f3 \u00a0las 1.125 semanas exigidas por dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver gravita, en estricto rigor, en \u00a0determinar si es posible que las accionantes accedan a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en \u00a0cuenta que el causante falleci\u00f3 el 11 \u00a0de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha advertido que no es posible realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores al fallecimiento \u00a0hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular, o resulte m\u00e1s favorable y, con ello, una \u00a0aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la Ley, lo cual, por dem\u00e1s, \u00a0desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, sino tambi\u00e9n que, en principio, rigen hacia el \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Retomando \u00a0la idea sobre la cual viene discurri\u00e9ndose, se exhibe patente \u00a0que, en el asunto concreto, el juzgador de alzada se equivoc\u00f3 \u00a0en cuanto no es dable frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0darle una aplicaci\u00f3n plusultractiva a la Ley, con ello el \u00a0cargo sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas y de acuerdo con lo establecido por esta Sala, la regla general \u00a0es que en caso de muerte de un afiliado, se aplica la norma vigente a \u00a0la fecha en que ocurri\u00f3 el suceso, que en el caso particular \u00a0es la Ley 797 de 2003 y con insistencia ha precisado la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la norma en comento, \u00a0incluido su par\u00e1grafo 1\u00ba, en tanto este \u00faltimo \u00a0estatuye otras circunstancias que podr\u00edan permitir el acceso a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en \u00a0la parte inicial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse \u00a0que la normativa en referencia es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los miembros \u00a0del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los miembros \u00a0del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u2026 \u00a0(inexequibles) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de \u00a0esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la norma prev\u00e9 dos posibilidades para poder acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes atinente a la muerte de un \u00a0afiliado, como lo se\u00f1ala la censura, una que el causante haya \u00a0cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el \u00a0evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el \u00a0n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de \u00a0revisar si aqu\u00e9l tendr\u00eda o no derecho al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, pues justamente eso es lo que ha sostenido la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es un hecho fuera de discusi\u00f3n que el causante se \u00a0encontraba afiliado al r\u00e9gimen de Ahorro Individual, lo que \u00a0trae como consecuencia la aplicaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN \u00a0DE TRANSICI\u00d3N.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o \u00a02014*, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, \u00a0es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al \u00a0momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y \u00a0cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta \u00a0(40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no \u00a0ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el \u00a0cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida. Subraya \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en l\u00ednea de lo asentado por esta Sala en la \u00a0Sentencia CSJ SL 2551 -2019, la persona que se ha trasladado al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y permanece en \u00a0dicho r\u00e9gimen, no \u00a0le resulta aplicable, por disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, no lo cobija la contabilizaci\u00f3n de las \u00a0semanas m\u00ednimas seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0antes anotada y, por ende, para la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0primero deber\u00e1n contabilizarse las semanas m\u00ednimas \u00a0exigidas para vejez del r\u00e9gimen general, esto es las \u00a0contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la Ley 797 de \u00a02003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no satisfizo las \u00a050 semanas en el trienio anterior a su muerte; (ii) se encontraba \u00a0afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad por \u00a0lo tanto no le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0(CSJ SL 2551-2019); y (iii) en toda su vida laboral no cotiz\u00f3 \u00a01.125 semanas, pues de \u00a0conformidad con lo acreditado en el proceso en \u00a0toda su vida aport\u00f3 816,37 \u00a0semanas, \u00a0por \u00a0lo que, se reitera, no es posible acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por ESAHIR \u00a0TAMAYO DE OCHOA, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su momento, la hoy accionante interpuso demanda laboral en nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio y en representaci\u00f3n de sus entonces menores hijas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Karen Vanesa Ochoa Tamayo, actualmente mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue vinculada al proceso laboral a trav\u00e9s de su progenitora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Briyid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Valencia Castro, pues para entonces era menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP658-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114226 \u00a0 Acta \u00a03. \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ESAHIR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}